CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2362-2023 Radicación n.°95914 Acta 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VICENTE PÉREZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 30 abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CAMPO ELÍAS TORRES PATIÑO y solidariamente contra GONZALO TORRES SEGURA.
I.
ANTECEDENTES Vicente Pérez González convocó a juicio a las citadas personas naturales, con el propósito que se declare que entre él «y los demandados» existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 20 de abril de 2016; que como Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia de lo anterior, fueran condenados a sufragar a su favor los siguientes conceptos: el salario básico correspondiente del 1 de enero al 19 de febrero de 2015 por la suma total de $1.052.438,33; el saldo de comisiones equivalente a $9.225.133,00 según documentos de cuentas firmadas y aceptadas por el administrador Gonzalo Torres Segura; así como las cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, por todo el tiempo laborado y tomando el verdadero salario devengado.
También deprecó la cancelación de las indemnizaciones por despido injusto, moratoria por el no pago de salarios o prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes a pensiones ante Porvenir S.A., porque quien los cubrió fue él y no los accionados; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En apoyo de sus pretensiones, manifestó que en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios personales a los señores Campo Elías Torres Patiño y Gonzalo Torres Segura a partir del 12 de diciembre de 2012, desempeñándose como conductor del tractocamión de placas XIK-225 de servicio público y de propiedad del primero, mientras que el segundo fungía como administrador; que recibía órdenes de ambos accionados y su función era transportar mercancías por diferentes ciudades del país, con un horario de lunes a sábado de 6 a.m. a 6 p.m. Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que se pactó un salario básico de $650.000 más comisiones del 10% por cada viaje realizado, es decir, devengaba un promedio de $2.000.000; que dentro del básico estaba incluido el pago de la ARP y EPS y que él debía sufragar los aportes a pensión. Añadió que no lo afiliaron a un fondo de cesantías y que los demandados le cancelaban anualmente la suma de $1.000.000 por liquidación de prestaciones sociales, monto que se aleja de la remuneración real y que tampoco se tuvo en cuenta para el pago de la seguridad social ya que se hizo sobre el SMLMV de cada año. Aseguró que a la terminación del nexo laboral no le cancelaron la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales y le quedaron debiendo la suma de $9.225.133 por saldo de comisiones según los cuentas firmadas y aceptadas por el administrador del vehículo.
Puntualizó que los demandados le finalizaron su nexo de trabajo el 20 de abril de 2016 sin exponer ninguna razón ni adelantarle procedimiento disciplinario alguno. Narró que por cada viaje que realizaba se le expedía un manifiesto de carga en el que constaba quien le daba la mercancía que debía transportar, los datos del viaje, del propietario del vehículo y el valor del flete.
Al dar respuesta a la demanda, Campo Elías Torres Patiño se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. De los supuestos facticos, aceptó la existencia del vínculo de trabajo, pero aclaró que fueron dos contratos, el primero se suscribió «en el año 2012 con fecha de terminación Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 4 en el 2014 y el otro en el 2015»; que también eran ciertos los hechos relativos al cargo para el que fue contratado el promotor del litigio; que le pagaba anualmente la suma de $1.000.000 por prestaciones sociales; que su función era transportar mercancías por diferentes ciudades del país; que el nexo finiquitó el 20 de abril de 2016 y que por cada viaje que realizaba se le expedía un manifiesto de carga.
De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como argumentos de defensa, expuso que las pretensiones del demandante no pueden prosperar, en la medida que no se trató de un solo contrato a término indefinido, pues fueron dos independientes, el primero, «suscrito en el año 2012», el cual fue terminado de común acuerdo entre las partes, porque el actor fue consciente de que el vehículo tractocamión no se encontraba en condiciones óptimas, pues presentó un daño que requirió varios meses en el taller para su reparación. En tal virtud, se le sufragaron todos los emolumentos que hasta ese momento se le adeudaban.
Explicó que el segundo acuerdo laboral, es prueba fehaciente que siempre actuó de buena fe con el accionante, el cual se firmó en el mes de febrero de 2015 y terminó en abril del 2016 por justa causa por parte del empleador, porque el conductor incumplió compromisos de carga adquiridos al utilizar el vehículo para transportar mercancías de otras empresas que no se la habían autorizado, reproches que siempre se le hicieron de forma verbal, pero hizo caso omiso y continuó con dicho comportamiento.
Agregó que, de Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 5 igual forma, a la terminación del nexo le sufragó todos los dineros que se le adeudaban según lo pactado. Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, costumbre en el gremio y justa causa en la terminación del contrato. Por su parte, Gonzalo Torres Segura al contestar el escrito inaugural también se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante empezó a prestar los servicios el 12 de diciembre de 2012; el cargo para el que fue contratado; el salario pactado; que fungía como administrador del vehículo que conducía el actor y que en esa calidad le daba órdenes; en cuanto a los aportes a la seguridad social, arguyó que si bien se acordó que su costo estaba incluido en el salario básico, la realidad era que él en su calidad de administrador del carro siempre le consignó todo lo atinente a ese concepto en la cuenta de ahorros n.° 24023405433, cuyo titular es la Corporación de Asesorías y Servicios Integrales, quien se encargaba de los trámites pertinentes.
De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o que se trataba de puntos de derecho. En su defensa, argumentó que las súplicas incoadas no podían prosperar, toda vez que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos legalmente para ser solidariamente responsable frente a las obligaciones cuyo reconocimiento y pago reclamaba el convocante a juicio, ya que como bien lo reconocía en los hechos que narra como fundamento de sus Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 6 peticiones, solo fue administrador del vehículo tractocamión de placas XIK-225, mas no su propietario y contratista.
Formuló la excepción que denominó inexistencia de la solidaridad reclamada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, con fallo del 31 de enero de 2019, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a CAMPO ELÍAS TORRES PATIÑO Y GONZALO TORRES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante VICENTE PÉREZ GONZÁLEZ, identificado con la C.C. N° 19.116.706 de Bogotá D.C., por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante. En firme la presente providencia, por secretaria practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $250.000.00 a favor de cada uno de los accionados.
CUARTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia CONSÚLTESE con el SUPERIOR Las partes quedan legalmente notificadas en ESTRADOS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2021, resolvió:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 38 en su lugar, DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo entre Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 7 el demandante y el demandado Campo Elías Torres Patiño, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. - CONDENAR al demandado Campo Elías Torres Patiño al reconocimiento y pago de la suma de $4’698.000,oo por concepto de cesantías intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios; a la suma de $2’158.333,oo por concepto de indemnización por despido y a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2015 y el 20 de abril de 2016.
TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - COSTAS sin lugar a su imposición en esta instancia, las de primer grado lo están a cargo del demandado Campo Elías Torres Patiño. La colegiatura refirió que, conforme al recurso de apelación, el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si existió la relación laboral entre el demandante y los demandados, desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 20 de abril de 2016; y como consecuencia de ello, si procede el reconocimiento y pago de las acreencias laborales deprecadas.
Luego de referirse a los elementos del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del CST, dijo que en este asunto el demandado Campo Elías Torres Patiño reconoció su condición de empleador del demandante, pero aclaró que lo fue en virtud de dos contratos de trabajo, el primero, vigente entre los años 2012 y 2014 y el segundo, a partir del 2015; y que en interrogatorio de parte también aceptó que el otro accionado Gonzalo Torres Segura fungió solo como administrador del vehículo, «cuando afirmó que suscribió el contrato de trabajo del año 2015 con el demandante y que era Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 8 su hijo, el demandado Gonzalo Torres Segura, quien se encargaba de todo».
Aseveró que en ese orden le correspondía al actor acreditar la continuidad en la prestación personal del servicio, para que en los términos del artículo 24 del CST «se pudiera presumir la existencia del contrato de trabajo»; no obstante, no existía medio de convicción dentro del plenario que permitiera colegir que estuvo vinculado mediante un único contrato de trabajo desde el año 2012, máxime que al proceso se aportó el acuerdo laboral que «éste suscribió con el demandado Campo Elías Torres Patiño», por ende, no merecía reparo la conclusión del a quo respecto a que existieron dos nexos.
Explicó que lo anterior no era óbice para analizar la procedencia de las pretensiones de condena, bajo el entendido de que se está reconociendo menos de lo suplicado, como lo tiene adoctrinado esta corporación, entre otras, en las decisiones con «radicado 35.033 de 2009, 38.182 de 2011 y en forma más reciente en sentencia SL5595 de 2019».
Así, la colegiatura entró a analizar la procedencia de las condenas respecto del vínculo vigente desde el 20 de febrero de 2015 hasta el 20 de abril de 2016. Frente a los salarios y comisiones indicó que el convocante al proceso solicitaba la cancelación de lo causado entre el 1 de enero y el 19 de febrero de 2015, así como el Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 9 pago de la suma de $9’225.133 por concepto de comisiones; dijo que no había prueba alguna de la que fuera dable establecer que en el referido lapso el accionante hubiere prestado servicios personales para los demandados.
En lo relativo a las comisiones acotó que, si bien en ambos nexos contractuales se le reconocieron comisiones por viaje realizado, y de tal aspecto además daba cuenta el contrato de trabajo aportado, lo cierto era que no se precisaba «en forma concreta respecto de qué viajes y periodos se reclama el pago de las mismas, lo que de suyo impide acceder a su reconocimiento».
En lo que atañe a cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios aseveró el ad quem que éstas se reclamaban por la totalidad de la relación laboral, pero que, conforme a lo argumentado en precedencia, se analizarían tales conceptos frente al último vínculo de trabajo. Advirtió que el demandado Gonzalo Torres Segura al absolver interrogatorio de parte admitió que al accionante no se le efectuó el pago de dichas acreencias, en tanto se había acordado cancelarle únicamente la suma de $1.000.000 anuales, argumento que no era de recibo, dado el carácter irrenunciable de los derechos de carácter laboral que se reclamaban, razón por la que resultaba procedente acceder a su reconocimiento, teniendo en cuenta para el efecto el salario básico sufragado para el 2015, esto es, la suma de $650.000, más $1.200.000 por concepto de comisiones, toda vez que el citado accionado Gonzalo Torres Segura, en la Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 10 diligencia aludida, dijo que ese era el monto que en promedio se le cancelaba; lo que arrojaba un total de $1.850.000.
Especificó que en tal sentido correspondía otorgar a favor del demandante $2.158.334 por cesantías; $302.166 de intereses a las mismas; $1.079.166 por vacaciones; y $2.158.334 por primas de servicio; para un total de $5.698.000, monto del que se debía descontar el equivalente a $1.000.000 que acepta le cancelaron los demandados, en cumplimiento de lo acordado en el contrato de trabajo.
En lo relativo a los aportes a pensión, el juez plural señaló que debía tenerse en cuenta que lo peticionado en la demanda inicial fue el pago a la AFP Porvenir S.A. de los aportes, en tanto no fueron cancelados por el empleador. Indicó que en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, era obligación afiliarlo y cubrir la parte que le correspondía de las cotizaciones a pensión, por ende, se condenaría al demandado Campo Elías Torres a que, previa realización del cálculo actuarial por parte de la administradora a la cual el trabajador se encuentre afiliado, «realice el pago de los aportes al sistema respecto del contrato de trabajo vigente entre el 20 de febrero de 2015 hasta el 20 de abril 2016».
En relación con la indemnización por despido sin justa causa que prevé el artículo 64 del CST, expuso que al proceso no se allegó elemento de convicción que demostrara que al actor se le comunicaron las razones de su despido, como lo establecía el artículo 62 ibidem, por lo que resultaba Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 11 procedente condenar a tal concepto en la suma de $2.158.333.
Respecto a la sanción por no consignación de cesantías a un fondo e indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, el juez de alzada recordó que la jurisprudencia de vieja data ha dejado sentado que las moratorias que se impongan al empleador, como lo son las previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no son de aplicación automática e inexorable ante el incumplimiento por parte del éste, pues el juzgador debe analizar su conducta para determinar si hubo buena o mala fe.
Insistió que en esencia al juez le correspondía «observar y calificar la buena o mala fe de la actuación del empleador ya que su aplicación no es automática»; que se debe analizar los motivos que lo indujeron a omitir el pago, ya sea total o parcial, de los salarios y prestaciones del trabajador a la terminación de la relación laboral, pues de estar esa conducta justificada con razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen sin lugar a dudas que no hubo intención de defraudar al empleado y que se obró con buena fe, no procedía la aplicación de la sanciones contempladas en las normativas citadas.
Dijo que, del entendimiento dado por la Corte no se desprendía que hubiere estimado que la norma legal estableciera una presunción de buena fe del empleador, sino Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 12 que «de por sí descarta cualquier presunción a su favor y aunque la norma no establece tampoco una presunción de mala fe, una vez calificada su conducta como de aquella naturaleza es en cabeza de este en quien corre con la carga de la prueba» y debe acreditar que su omisión en el pago obedeció a causas atendibles que le impidieron cumplir oportunamente.
Carga que, de no cumplirse, se resuelve desfavorablemente para quien la soporta, conforme se desprende del artículo 167 del CGP. Puntualizó que en el sub judice se advertía que el demandado obró bajo el convencimiento de que existía un acuerdo al que había llegado con el accionante, plasmado en el contrato de trabajo, conforme al cual el pago de una suma cierta cubría la totalidad de las acreencias laborales, y bajo tal perspectiva, para el Tribunal no existió por parte del convocado al proceso el ánimo de defraudar al trabajador, razón por la que no accedió al reconocimiento y pago de las referidas sanciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada y que, una vez constituida en sede de instancia, «mantenga el numeral Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 13 primero de la parte resolutiva de la sentencia dada por el Tribunal, CONFIRMAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO» y condene a los demandados a cancelar en favor del actor «las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación, sumas que a excepción de la indemnización por falta de consignación de las cesantías» deberán sufragarse debidamente indexadas al momento del pago, así: Indemnización por falta de consignación de los auxilios a cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con el monto que corresponda para cada año y teniendo en cuenta el verdadero salario devengado incluyendo las comisiones El pago del salario básico de los meses del 1 de enero de 2.015 al 19 de febrero de 2.015 por un valor total de $1.052.438,33;
El pago del saldo de comisiones por un valor de $9.225.133,00 según saldos de cuentas firmadas y aceptadas por el administrador señor: GONZALO TORRES. El pago de la indemnización por despido injusto proporcional a todo el tiempo laborado. El pago de la indemnización moratoria por el no pago total de la liquidación final de prestaciones sociales y salarios.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de: […] la Convención de Viena contenida en la Ley 32 de 1985 sobre el Derecho de los Tratados, la cual incluye los principios de la buena fe y el pacta sunt servanda, la Ley 319 de 1996 artículo 6 la protección al trabajo y 7 en cuanto a la protección del trabajo a una remuneración que asegure como mínimo a todos los Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadores, condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción, y la seguridad e higiene en el trabajo que contiene el Protocolo de San Salvador en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ampliada con la Ley 16 de 1972 que adiciona la Convención Americana de Derechos Humanos la cual en su artículo primero señala la obligatoriedad de los países firmantes y en su artículo 6 prohibición de servidumbre y esclavitud.
Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 55, 64, 65, del C. S. del Trabajo. Art. 98 y 99 de la Ley 50/90. Ley 52 de 1975. y Arts. 1613 y 1614 del Código Civil, normas que al ser desconocidas por el ad quem llevaron a la violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución Política; los artículos del C. S. del T. y Arts. 64, 65 modificados por los art. 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, art. 14 y 15.
Los artículos, 164, 165, 166, 167, 173, 176 del C. G. del Proceso. Arts. 60, 61, 145 del C. P. del T. Art. 228, 229 y 230 de la C. P., quebranto que constituye además un medio para vulnerar los derechos sustanciales consagrados y perseguidos por el actor y respaldados en las normas relacionadas con los mismos derechos. En la demostración, aduce que por distintas razones el empleador violó los derechos irrenunciables del demandante consignados en un contrato de trabajo suscrito el 12 diciembre de 2012, el cual el juez de alzada convalida, pero deja de aplicar en su sentencia las normas acusadas, quebrantando el derecho sustancial y desconociendo de antemano el alcance normativo.
Sostiene, previa citación de las disposiciones referidas en la proposición jurídica, que ese quebranto además constituye un medio para vulnerar «derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos» perseguidos por el actor, y las normas relacionadas con los mismos, como el artículo 53 de la CP; que al infringir directamente los preceptos mencionados omitió aplicar el control de convencionalidad consagrado en la Convención de Viena y demás tratados internacionales.
Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 15 Arguye que el ad quem transgredió por infracción directa la Ley 32 del 29 de enero de 1985, por la cual Colombia aprobó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuyo artículo 27 dispone que ningún Estado puede alegar la existencia de una norma interna para excusarse de cumplir los pactos internacionales.
Seguidamente expone: En esta norma, dejada de aplicar no solo por rebeldía, sino por desconocimiento, quedó consagrado el principio de convencionalidad que es ya jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, máxime cuando nuestra Carta Política es clara en los términos de los artículos 93 y 94 como un imperativo jurídico.
Lo sustancial de este precedente fue desconocido por el Tribunal, el cual todos los jueces deben aplicar como he reiterado en este texto. El Control de Convencionalidad establecido entre las normas jurídicas internas es competencia de los administradores de justicia y es su deber tener en cuenta no solamente el Tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.
Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]. Asegura que la infracción directa consistió en que el Tribunal, como representante del Estado colombiano, al tenor del artículo 25 de la CP le correspondía darle esa Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 16 especial protección al trabajo del demandante, no quiso admitir que Colombia, como país miembro de la comunidad internacional, al tenor del artículo 9 Constitucional hizo suyos los principios de derecho internacional público, tales como el «pacta sunt servanda y res inter allios acta».
Indica que el operador judicial de segunda instancia, pese a que determinó que existió una relación laboral, desconoció los derechos consagrados en los instrumentos internacionales, desprotegiendo al trabajador y dándole validez a unos dichos de la empresa y no los documentos aportados en el proceso y «que establecen la relación laboral de forma verbal.
Generando con ello la servidumbre durante más de 3 años a una persona que había claramente firmado un contrato de trabajo». Señala que el juez de apelaciones legaliza el «proceder déspota» del empleador que lo contrata para laborar como conductor «en forma verbal simulando un contrato diferente, para desconocerle al trabajador sus derechos irrenunciables a los salarios y prestaciones sociales».
Seguidamente, afirma que la colegiatura reconoce el contrato de trabajo y ordena el pago de primas, vacaciones, cesantías y sus intereses e inclusive la cancelación de la seguridad social en pensiones, pero desconoce los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST al manejar el concepto de buena fe que en el sub judice no se configura, sino que hay mala fe al dejar el empleador de cotizar a la seguridad social en pensiones con el verdadero salario devengado por el demandante.
Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 17 Luego indica que: No fue conforme al deber de especial protección que debe dar el Estado al trabajo, en todas sus modalidades, que el Tribunal hubiese dejado de aplicar el artículo 6, 7° del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobado por la ley 319 de 1996, que consagra la estabilidad en el empleo y el derecho a la readmisión en él cuando el despido haya sido injustificado o arbitrario, violado por infracción directa, sobre todo si sabía que esta norma prevalece en el orden interno, es decir sobre las formas perversas de contratar a través de contratos de prestación de servicios, al tenor del artículo 93 de la Constitución Política y más aún cuando se ha declarado el contrato de trabajo de forma indefinida por el juez de primera instancia, lo cual adeuda los derechos y garantías legales y convencionales.
Reitera en que el ad quem no debió inaplicar los artículos 6 y 7 literales a), d), y e) de la Ley 319 de 1996, «norma internacional» que reconoce un derecho humano fundamental, consistente en la estabilidad en el empleo, mediante la garantía a la remuneración y prestaciones sociales «revocando la sentencia del Juez de primera instancia, máxime si se puede establecer dentro del expediente la configuración de un contrato de trabajo indefinido de forma verbal, con el demandante, y como consecuencia se debió además ordenar el pago de las prestaciones dadas por el juez de primera instancia».
Asevera que: […] era de simple lógica jurídica, que ante dos normas, una, el artículo 6 y 7° de la Ley 319 de 1996, perteneciente al bloque de constitucionalidad, que garantiza la estabilidad en el empleo y la continuidad de la relación laboral, que el tribunal deja de aplicar para darle prelación a los que no es parte esencial del proceso y que legaliza la servidumbre por más de 2 años del demandante la injusticia, proscrita constitucionalmente y permite a un patrono, al mejor estilo de una esclavitud moderna, debió el Tribunal aplicar la que más estuviera conforme con los contenidos materiales de la Constitución, que naturalmente es la norma internacional, máxime cuando prevalece en el orden Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 18 interno al tenor del artículo 93 ibídem, amén de así suponerse en aplicación del principio de favorabilidad en una de sus reglas pro operario: “de la aplicación de la norma más favorable”.
Refiere que el sentenciador de alzada, en su aplicación de los artículos 23 y 24 del CST, conociendo que existió un contrato a término indefinido entre los demandados y el demandante, comete una injusticia frente a la relación obrero – patronal, al no ordenar el pago de los salarios insolutos, entre ello, las comisiones. Por último, puntualiza que si el ad quem hubiese aplicado las normas citadas, que le ordenaban garantizar la relación de trabajo «contrato realidad, la estabilidad y continuidad en el empleo al demandante», en apoyo de los artículos 6 y 7 literales a), d), y e) de la Ley 319 de 1996 y de la Convención Americana de Derechos Humanos, «habría confirmado el fallo del juzgado y ordenado el pago de sus salarios y prestaciones sociales, las indemnizaciones del articulo 65 y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990», al haber considerado que existía un contrato de trabajo indefinido, tal como se pidió en la demanda inicial con el pago de los salarios causados durante el tiempo que dure la relación laboral.
VII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, en este asunto no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que entre el accionante y el demandado Campo Elías Torres Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 19 Patiño existieron dos contratos de trabajo, en los cuales el primero se desempeñó como conductor del vehículo tractocamión de placas XIK225 de propiedad del segundo; ii) que como salario se pactó un básico más comisiones; y iii) que las partes acordaron que el trabajador recibiría anualmente la suma de $1.000.000 por concepto de prestaciones sociales.
En este asunto, a la Sala le corresponde elucidar si el juez de segundo grado quebrantó, por infracción directa, las normas e instrumentos internacionales que se denuncian en la proposición jurídica; más concretamente la Convención de Viena sobre los derechos de los tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985, artículo 27; el pacto de San Salvador que adicionó la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobado por la Ley 319 de 1996, artículos 6 y 7 literales a), d) y e); los artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, al no acceder a las pretensiones en los términos demandados, en especial a las indemnizaciones moratorias y la continuidad del contrato de trabajo desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 20 de abril de 2016.
Frente a la aludida modalidad de quebranto, esto es, la infracción directa, cumple recordar que se estructura cuando el juez no aplica la norma, porque la ignora o se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, este es un yerro de omisión. Así se precisó, por ejemplo, en la sentencia, CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, reiterada entre otras, en decisiones Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 20 CSJ SL513-2019, CSJ SL1472-2020 y CSJ SL3702-2020, cuando la Corte explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.
En ese orden de ideas, no resulta acertado afirmar que el juez de apelaciones incurrió en ese concepto de quebranto normativo frente a los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, que aluden a la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato de trabajo y la sanción por no consignación de la cesantía en un fondo, respectivamente.
Se afirma lo anterior, toda vez que el ad quem respecto de las aludidas indemnizaciones, desde la perspectiva jurídica, recordó que la jurisprudencia de vieja data ha dejado sentado que las sanciones que se impongan al empleador como consecuencia del no pago de prestaciones sociales y salarios como sería la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y por el no depósito de la cesantía en un fondo que corresponde a la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no son de aplicación automática e inexorable ante el incumplimiento por parte del patrono, pues el juzgador debe analizar la conducta de éste para determinar si hubo buena o mala fe.
Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 21 Dijo también la alzada que al juzgador le correspondía observar y calificar la buena o mala fe en la actuación del empleador y para ello debía analizar los motivos que lo indujeron a omitir el pago, total o parcial, de los salarios y prestaciones del trabajador a la terminación de la relación laboral y el no consignar las cesantías, pues de estar su proceder justificado en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen sin lugar a dudas que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procedía la aplicación de las referidas sanciones.
Así las cosas, no es dable señalar que el juez de apelaciones ignoró las referidas normativas, pues como quedó visto las tuvo en cuenta y además el entendimiento que les imprimió se aviene a la jurisprudencia de esta corporación como se verá más adelante. Cosa diferente es que desde lo fáctico se hubiera encontrado que en el sub lite no hubo una actuación de mala fe del empleador, en la medida que estimó que obró bajo el convencimiento de que existía un acuerdo al que había llegado con el demandante, con el pago de una suma cierta que cubriría la totalidad de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo y, bajo tal perspectiva, para el Tribunal no existió por parte del demandado el ánimo de defraudar al trabajador, razón por la que no impuso condena por esta clase de indemnizaciones; deducciones fácticas que mantienen incólume el fallo confutado, por no haberse controvertido en esta sede casacional por la vía indirecta o de los hechos (CSJ SL5158- 2018).
Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo anterior es así porque, aunque la censura asegura que el concepto de buena fe que manejó el ad quem en este caso no se configuró, sino que hay mala fe al dejar el empleador de cotizar a la seguridad social en pensiones con el verdadero salario devengado por el demandante; debe recordar la Sala que las indemnizaciones a que aluden los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 se generan, como ya quedó dicho, por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo y por no consignar las cesantías en un fondo, respectivamente; y es de cara a estas omisiones que se debe determinar con las pruebas allegadas al proceso si existió o no buena o mala fe, máxime, se itera, que para controvertir estos tópicos la vía de ataque pertinente en sede casación es la indirecta o de los hechos, tal y como se ha explicado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 40352 y CSJ SL, 22 jun. 2012, rad. 41021.
En efecto, la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, del pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral, entendimiento que también rige frente a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo creado por la ley, ello dentro del plazo previsto.
Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese contexto, la jurisprudencia ha establecido que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
En relación con la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, la Corte en la decisión CSJ SL2014- 2023, indicó que no procede en forma automática, sino que requiere de un análisis probatorio del comportamiento asumido por el obligado. Así se dijo: Ahora, en cuanto a la segunda problemática, es importante recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no procede de forma automática, sino que, en cada caso, es menester auscultar los medios de convicción con el fin de verificar si el empleador actuó de buena fe (CSJ SL9641-2014, CSJ SL8216- 2016 y CSJ SL18619-2016), de modo que si se prueban razones atendibles que justifiquen el impago, no procede su imposición. (Subraya la Sala).
Del mismo modo, en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, que reiteró lo expresado en decisión CSJ SL, 11 jul. 2000 rad. 13467, se fijó el criterio referente a que, dado que la sanción moratoria por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene su origen en el incumplimiento del empleador de una obligación, ésta también goza de una Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 24 naturaleza eminentemente sancionatoria, y como tal su imposición está condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
En la primera decisión de las citadas, se puntualizó: […] Ahora bien, aun entendiendo que la acusación denuncia la infracción directa de los citados preceptos, en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es lo cierto que el Tribunal no pudo ignorar la disposición por cuanto fue la que le sirvió de apoyo al Juzgado para fulminar la condena por indemnización moratoria, ni tampoco se rebeló contra su contenido, sino que estimó conforme a jurisprudencia de la Sala, que su aplicación no podía ser automática y que era necesario analizar la conducta del empleador para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada; entonces, apoyándose en pruebas del expediente y luego de examinar las razones de la empresa demandada, -lo que de paso desvirtúa la afirmación inicial del recurrente de que el Tribunal no realizó análisis probatorio-, descartó la existencia de mala fe y no le hizo producir efectos a la norma acusada.
Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono> ”.
(Lo subrayado no es del texto original). En ese orden de ideas, tal como lo consideró el ad quem, ninguna de las pretendidas condenas por indemnización moratoria es automática, puesto que para su imposición el juzgador debe hacer un riguroso examen de la conducta del empleador y para ello debe escudriñar o valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a saber los motivos que en Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 25 verdad tuvo el demandado para no cancelar lo debido.
Solo a partir de tal ejercicio probatorio es que puede establecerse si el actuar de ese empleador que resultó deudor estuvo revestido de buena o mala fe y, con ello, definir si es procedente la imposición o no de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST y de la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Por lo expuesto, debe advertir esta corporación que el Tribunal al absolver de las indemnizaciones moratorias no incurrió, bajo la órbita jurídica, en ningún desacierto o reproche que conduzca al quiebre de la decisión confutada, ya que aplicó la normativa que cobijaba al demandante, además su estudio acerca de la procedencia de tales sanciones se ajustó a la postura jurisprudencial, en la medida que la absolución de estas precisas súplicas se dio producto del análisis de las circunstancias específicas de la controversia y no de manera automática.
Aquí, resulta importante destacar que la interpretación que ha realizado esta corporación respecto de la disposición que consagra la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas absolutas acerca de cuándo procede o no la indemnización moratoria o en qué casos hay buena o mala fe.
En su lugar, la jurisprudencia se ha inclinado por una interpretación según la cual la verificación de la conducta del Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 26 empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y particularidades que aparezcan probados en el expediente; lo cual, por demás, está en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS que enseña que «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando [el actuar de] un empleador es de buena o de mala fe», ya que «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).
De otro lado, los artículos 6 y 7 literales a), d), y e) de la Ley 319 de 1996, «por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988», señalan lo siguiente: ARTÍCULO 6º.
DERECHO AL TRABAJO. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos.
Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. ARTICULO 7o. CONDICIONES JUSTAS, EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS DE TRABAJO. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 27 refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores, condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción. d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e) La seguridad e higiene en el trabajo.
Conforme a las normas referenciadas, habría que decir que en este específico asunto, en estricto sentido, la única norma que el sentenciador de alzada debía llamar a operar, como en efecto lo hizo, era el literal d) del citado artículo 7 de la Ley 319 de 1996, que trata de la estabilidad laboral, habida consideración que en este juicio no se discute que ante trabajos iguales se hubieran sufragado salarios diferentes y tampoco que no se hayan garantizado las condiciones de higiene en el desarrollo de la labor.
En este punto, debe memorarse que el citado submotivo de quebranto normativo de la infracción directa parte del supuesto indispensable de que la norma que se denuncia como ignorada era la que necesariamente debía aplicarse, so pena de desconocer el derecho que consagra; de modo que de no ser procedente hacer actuar en el caso controvertido los literales a) y e) de la Ley 319 de 1996, por no ser aplicables, Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 28 resulta manifiestamente inapropiada su acusación por este concepto de violación. Al respecto, esta corporación en sentencia CSJ SL, 15 ag. 2007 rad.30249 señaló: Se comienza por anotar que una de las modalidades de la infracción directa de la ley se configura cuando el sentenciador, frente a hechos demostrados, no aplica la norma que los regula o comprende, rebelándose contra el mandato de la disposición. Esa modalidad de acusación es la que plantea la censura, frente a lo cual la objeción de la parte opositora es infundada (subrayas fuera del texto).
Y en decisión CSJ SL2835-2015 rad. 46755 la Corte puntualizó: No puede olvidarse que, para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación (subrayas fuera del texto). Ahora, en lo que hace relación al literal d) del artículo 7 de la Ley 319 de 1996, que alude a la estabilidad en el trabajo, cumple decir que, aunque el sentenciador no hizo alusión expresa a esa normativa, en realidad no la desconoció, toda vez que al encontrar que no estaba probada la justa causa del despido que alegaba la parte empleadora, condenó a la indemnización prevista en el artículo 64 CST, que es la consecuencia que prevé la legislación colombiana para esos eventos.
De otro lado, en lo que atañe a las afirmaciones del censor atinentes a que el Tribunal no llamó a operar el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, «por medio de la cual se aprueba la Convención de Viena sobre el Derecho de los Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 29 Tratados», que consagra que «Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado», con lo que, en decir del recurrente, se incumplió con el control de convencionalidad, la Corte debe decir que se trata de simples aseveraciones genéricas, en la medida que no se especificó la norma interna que se aplicó y que fuera en contra de algún tratado o instrumento internacional.
No sobra señalar que la colegiatura en momento alguno desconoció los derechos laborales del demandante, por el contrario, profirió fallo condenatorio, cosa distinta es que no hubiera accedido a declarar la existencia del nexo de trabajo en los extremos que pretendía el demandante ni ordenado el específico pago del monto que aseveró le debían por comisiones; sin embargo, ello obedeció, según lo coligió la alzada, a que la parte actora, como le correspondía conforme a la carga de la prueba, no aportó medio de convicción que respaldara los supuestos fácticos en que se soportaban sus pretensiones.
Conclusión que, se reitera, no fue controvertida por la censura. Igualmente, no son de recibo los argumentos del impugnante relativos a que el empleador violó los derechos irrenunciables del demandante y que el juez de alzada convalidó tal situación; pues lo que se advierte es que, a pesar de que las partes en el acuerdo laboral consignaron que el trabajador recibiría una suma anual de $1.000.000 por concepto de prestaciones sociales, el juez plural consideró que ello quebrantaba los derechos irrenunciables Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 30 del operario y, por ende, accedió a imponer condena por las diferencias, conceptos que reliquidó teniendo en cuenta su salario real, que correspondía a $1.850.000, monto que resultaba de sumar el salario básico del año 2015 y las comisiones que estimó en $1.200.000.
Para la Sala, tal decisión a cambió de transgredir pactos internacionales ratificados por Colombia, los efectiviza. Cabe agregar que el recurso de casación resulta contradictorio y desenfocado en algunos de sus pasajes, en la medida que la censura en la sustentación afirma, de un lado, que el contrato de trabajo de las partes fue verbal, y a reglón seguido, refiere que se le generó «servidumbre durante más de 3 años a una persona que había claramente firmado un contrato de trabajo»; igualmente, indica que se simuló un contrato diferente para desconocerle al trabajador sus derechos irrenunciables a los salarios y prestaciones sociales, y que el ad quem quebrantó los instrumentos internacionales, «revocando la sentencia del Juez de primera instancia, máxime si se puede establecer dentro de expediente la configuración de un contrato de trabajo indefinido de forma verbal, con el demandante, y como consecuencia se debió además ordenar el pago de las prestaciones dadas por el juez de primera instancia».
De la misma manera, la censura asevera que el sentenciador de alzada, en aplicación de los artículos 23 y 24 del CST, conociendo que existió un contrato a término indefinido entre los demandados y el demandante, «consagra la injusticia en la relación obrero - patronal al no ordenar el Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 31 pago de los salarios dejados de recibir entre ellas las comisiones»; y que, si el ad quem hubiese aplicado las normas citadas, que le ordenaban garantizar la relación de trabajo «contrato realidad, la estabilidad y continuidad en el empleo al demandante», en apoyo de los artículos 6 y 7 literales a), d), y e) de la Ley 319 de 1996 y de la Convención Americana de Derechos Humanos, «habría confirmado el fallo del juzgado y ordenado el pago de sus salarios y prestaciones sociales, las indemnizaciones del articulo 65 y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990».
Tales argumentaciones del recurrente desconocen que el demandado Campo Elías Torres Patiño desde la contestación del escrito inaugural aceptó su condición de empleador del actor, pero aclaró que no estuvieron atados por un único contrato de trabajo sino que fueron dos relaciones, aspecto que, como se sabe, encontró acreditado el juez de alzada, máxime que, según aseveró, al proceso se aportó el documento escrito que así lo demostraba, en otras palabas, no se simuló un acuerdo contractual diferente al laboral, como equivocadamente lo sugiere el censor.
Así mismo, no resulta lógico afirmar en el ataque que el juez de alzada violó instrumentos internacionales al revocar la sentencia del a quo; que se debieron otorgar las prestaciones concedidas por el juez de primer grado; y que si el ad quem no hubiera quebrantado los artículos 6 y 7 literales a), d), y e) de la Ley 319 de 1996 y de la Convención Americana de Derechos Humanos, habría confirmado el fallo de primera instancia; pues en realidad la decisión de primer Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 32 grado fue absolutoria y el Tribunal al encontrar que las prestaciones sociales del demandante no se habían liquidado con el salario realmente percibido y que su despido no fue con justa causa, ordenó la reliquidación de aquellas y la cancelación de la indemnización por el finiquito injustificado del nexo.
Aquí debe reiterarse que, si bien la colegiatura no impuso condena por los salarios del 1 de enero al 19 de febrero de 2015 y tampoco ordenó el pago de las comisiones por valor de $9.225.133, como se peticionó en el escrito inicial, ello obedeció a que del análisis de los elementos de convicción que se aportaron al proceso, encontró demostrado que durante ese lapso en específico no hubo nexo de trabajo entre las partes, y en lo relativo a las comisiones dijo que, si bien en ambos contratos se le reconocieron por viaje realizado, lo cierto era que no se precisaba «en forma concreta respecto de qué viajes y periodos se reclama el pago de las mismas, lo que de suyo impide acceder a su reconocimiento»; deducciones que no fueron controvertidas y mantienen inmodificable la decisión en estos puntuales aspectos (CSJ SL12298-2017).
Por último, cumple decir que, aunque el censor le endilga a la colegiatura el no haber aplicado el principio de favorabilidad, no indica respecto de cuál situación ni frente a qué normas existía duda, pues simplemente afirma que era de lógica jurídica «que ante dos normas, una, el artículo 6 y 7 de la Ley 319 de 1996, perteneciente al bloque de constitucionalidad, que garantiza la estabilidad en el empleo Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 33 y la continuidad de la relación laboral, que el Tribunal deja de aplicar para darle prelación a los que no es parte esencial del proceso y que legaliza la servidumbre por más de 2 años del demandante la injusticia»; lo cual impide a la Corte hacer la confrontación jurídica a efectos de establecer, si le asiste o no razón al recurrente en este punto.
Por todo lo expuesto es dable colegir que el juez de apelaciones no incurrió en yerro jurídico alguno, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICENTE PÉREZ GONZÁLEZ contra CAMPO ELÍAS TORRES PATIÑO y solidariamente contra GONZALO TORRES SEGURA.
Sin costas en casación. Radicación n.° 95914 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.