Micelio
SL2362-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1389 de 2013Decreto 1440 de 2014Decreto 1609 de 2003Decreto 2408 de 2014Decreto 653 de 2014Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

Radicación n.° 63473 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2362-2019 Radicación n.° 63473 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia del 27 de marzo del año que avanza, emitida por esta Corporación, en el proceso que CANDELARIA PÁJARO DURÁN, adelantó a la FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A. y CAPRECOM EICE en liquidación, quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y a la vez constituyeron al PAR TELECOM.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1145-2019, la Corte casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), en cumplimiento de orden de tutela emitida por la Sala de Casación Civil, en el siguiente sentido: […] atendiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación laboral permanente, en casos similares al analizado subexámine, en los que se benefició a los allá demandantes de la prestación pensional pactada en la Convención Colectiva 2003-2004 con Telecartagena S.A. ESP.

De accederse a dicha prestación social, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas, por cuanto es desde el reconocimiento de la prestación que el mismo adquiere alcances constitutivos. Por esa razón, para mejor proveer, en sede de instancia, se ordenó librar oficio al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para que, en un término máximo de 15 días, remitiera a esta Corporación el expediente del proceso ordinario relacionado con la queja constitucional.

Cumplido lo anterior, procede la Corte a proferir la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde. II. CONSIDERACIONES La demandante pretendió, principalmente, la pensión del artículo 85 de la Convención Colectiva 2003-2004 y, en subsidio, la especial, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en sentencia del 30 de julio 2012, absolvió a las demandadas e impuso costas.

Contra tal determinación, la accionante interpuso recurso de apelación, en el que en esencia planteó, que el instrumento convencional no exigía que debieran confluir los requisitos de edad y tiempo de servicio, encontrándose vigente la relación laboral, pues de la literalidad de la cláusula 85 se desprende, que basta sólo con que el trabajador cumpla el período mínimo de servicio, para ser beneficiario de tal prestación, que sería exigible una vez se llegare a la edad de 50 años.

Como se especificó en sede de casación, con ocasión del recurso extraordinario que interpuso la parte accionante, de conformidad con el criterio esbozado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL3164-2018, En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión [artículo 85 convencional] se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA».

Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral.

En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad (negrillas propias del texto).

En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible.

Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización. Además, en función de segunda instancia, encuentra la Sala que CAPRECOM, mediante la Resolución n.° 0098 del 23 de enero de 2009, negó a la actora la pensión de jubilación convencional « ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA » de la cláusula 85 ib, por no haber cumplido con la totalidad de los requisitos allí previstos, toda vez que, al momento del retiro definitivo del servicio, solamente contaba 45 años de edad (f.° 22 a 25 del cuaderno del Juzgado).

No es materia de discusión que la actora prestó sus servicios a TELECARTAGENA S. A. ESP, del « 16/01/1980 hasta 30/12/1980; el 12/01/1981 hasta el 10/03/1981; y desde el 1/07/1981 hasta el 13/06/2003 », es decir, durante 23 años y 27 días y que nació el 2 de abril de 1958 (f.° 19, ibídem ), por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2008, de donde resulta indiscutible que reúne los requisitos para ser beneficiaria de la « jubilación especial por 20 años de servicio a la empresa », consagrada en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo (2003-2004), suscrita entre TELECARTAGENA ESP S. A. y su sindicato, prestación que debe serle reconocida con el 100 % del último sueldo devengado, toda vez que la reclamante, no se encuentra dentro de la excepción del parágrafo de la cláusula convencional, que prevé una tasa de reemplazo del 75 % para aquellos trabajadores que ingresen a partir del 1° de enero del año 2000 pues, como se indicó, ingresó a laborar a TELECARTAGENA desde el año 1980.

Precisa la Sala que la pensión reconocida, será compartida con la que eventualmente pueda reconocer el ISS a la demandante. En consecuencia, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 30 de julio de 2012 para, en su lugar, condenar a CAPRECOM, hoy UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo (2003-2004), a favor de la señora CANDELARIA PÁJARO DURÁN, en un valor igual al 100 % del último sueldo por ella devengado, con los respectivos incrementos anuales de ley, la cual será compartida con la de vejez que reconozca el ISS a la accionante.

El pago pensional deberá hacerse con retroactividad al 2 de abril 2008, fecha en que cumplió la edad requerida por la norma y se hizo exigible la prestación; se dispondrá, además que, de las mesadas correspondientes, la demandada efectúe el descuento de aporte para seguridad social en salud, conforme lo ha definido esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4025-2018: Debe recordar la Sala que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud.

Así se desprende expresamente del mandato contenido en el referido inciso 3.º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, cuando señala: “Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”.

No se condena a la indexación de las mesadas adeudadas ni a intereses moratorios, toda vez que no fueron reclamados en la demanda. Cumple destacar, que de conformidad con lo previsto por el artículo 21 del Decreto 1609 de 2003, a CAPRECOM le corresponde el reconocimiento de las pensiones y las cuotas partes correspondientes a los ex trabajadores de TELECARTAGENA.

En efecto, tal disposición prevé: Artículo 21. Reconocimiento de pensiones y cuotas partes. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom será la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena-Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación, incluidas las que hayan causado a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena-Telecartagena S.A. E.S.P. en la fecha de vigencia del presente Decreto y que no hubieren sido reconocidas, así como las sustituciones pensionales que se hayan causado a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena-Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación, en la fecha de vigencia del presente Decreto, en desarrollo del Convenio 08 suscrito el día 8 de abril de 2001, entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom y Caprecom.

Igualmente se tiene que, mediante el artículo 1° del Decreto 1389 de 2013, modificado por los artículos 1° del Decreto 653 de 2014, 1° del Decreto 1440 de 2014 y 1° del Decreto 2408 de 2014, se dispuso el traslado de la función pensional de TELECOM y LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA, entre otras, administradas y pagadas por CAPRECOM, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Teniendo en cuenta que en la demanda, la actora solicitó que con el reconocimiento de la prestación, se ordenara a las fiduciarias demandadas, « por intermedio del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN [incluirla] en el cálculo actuarial para que posteriormente CAPRECOM le reconozca la pensión convencional por competencia » (f.° 7, ib. ), la Sala encuentra que, conforme a la cláusula tercera del Contrato de fiducia mercantil suscrito el 31 de enero de 2006, entre la liquidadora y las fiduciarias demandadas para la construcción de dicho patrimonio autónomo (f.° 236 a 298, ibídem ), estas asumieron la obligación de realizar la provisión y pago de las obligaciones remanentes contingentes, a cargo de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación (Cláusula Tercera, numeral 3.4 f.° 244 y 255 ib. ), para lo cual expresamente se acordó: CLÁUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA.

En desarrollo del presente contrato, la FIDUCIARIA asume las siguientes obligaciones: […]

3.4. REALIZAR LA PROVISIÓN Y PAGO DE LAS OBLIGACIONES REMANENTES Y CONTINGENTES A CARGO DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN. El pasivo contingente dentro del cual se encuentran las condenas impuestas en los procesos judiciales, arbitrales y administrativos y las obligaciones condicionales, que no se hayan provisionado, y el pago de las demás obligaciones que el Liquidador identifique con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios, se financiaran con los recursos provenientes del Contrato de Explotación Económica suscrito por las entidades en liquidación con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., así como con los recursos excedentes del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR – una vez cubra los demás gastos que constituyan su finalidad (f.° 290).

En consecuencia, se ordenará a las FIDUCIARIAS POPULAR S. A. y FIDUAGRARIA S. A., como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, en Liquidación, que adelanten las gestiones correspondientes a fin de concretar el pago de la obligación pensional impuesta, conforme a lo establecido en el referido contrato de fiducia mercantil.

Acorde con lo previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, no operó la figura extintiva de la prescripción sobre las mesadas pensionales, dado que el derecho se hizo exigible el 2 de abril 2008, día en que la actora arribó a la edad de 50 años; radicó la demanda el 18 de febrero de 2010 (f.° 17, ibídem ), esto es, dentro de los tres años siguientes a la primer calenda y, la notificación de aquella a la pasiva, la realizó, según consta a folio 141, ibídem, dentro del año inmediatamente siguiente a su presentación. Las consideraciones anteriores, sirven de fundamento para declarar no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas, denominadas: carencia de derecho o falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación reclamada falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de su vigencia, falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones, los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario y buena fe.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de CAPRECOM sin costas en la alzada, dada la prosperidad del recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, el 30 de julio 2012, para en su lugar:

PRIMERO: Condenar a CAPRECOM hoy UGPP a pagar a favor de la CANDELARIA PÁJARO DURÁN, la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo (2003-2004), a partir del 2 de abril de 2008, en cuantía del 100 % del último sueldo por ella devengado, con sus correspondientes reajustes anuales legales, aclarando que dicha prestación es de naturaleza compartida con la de vejez que llegaré a reconocer COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. No se condena a la indexación de las mesadas adeudadas, toda vez que no fue reclamada en la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR a las FIDUCIARIAS POPULAR S. A. y FIDUAGRARIA S. A., como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, que adelanten las gestiones correspondientes a fin de concretar el pago de la obligación pensional impuesta, conforme a lo establecido en el contrato de fiducia mercantil que suscribieron.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las accionadas.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00