CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57676 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2362-2018 Radicación n.° 57676 Acta 18 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2012, en el proceso que instauró ALVARO FRANCISCO FRIAS ACOSTA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Álvaro Francisco Frías Acosta llamó a juicio al IFI, con el fin de que se lo condenara a reconocerle y pagarle «las primas especiales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año, a partir de diciembre de 2007, equivalente a 30 días de salario, adicionales a las 14 mesadas pensionales legales», con los intereses de mora ocasionados por su falta de pago y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con el Decreto 1205 de 1969, que reglamentó el traspaso de la Concesión Salinas del Banco de la República a la entidad demandada, operó una sustitución patronal; que debido a que el IFI estaba regulado por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus trabajadores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales; que entre la Dirección de la Concesión Salinas del Banco de la República y el Sindicato de trabajadores de las Salinas Nacionales, se acordó en la convención colectiva de 1966, que modificó el artículo 9 de la de 1960, y en la de 1958, respectivamente, la consagración de primas especiales a favor de los pensionados en los meses de junio y diciembre de cada año; que nació el 6 de diciembre de 1947; que laboró para las salinas nacionales bajo el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de abril de 1976 hasta el 22 de octubre de 2002.
Así mismo, manifestó que el 25 de abril de 2001 adquirió el status de pensionado, de conformidad con el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1977, por haber cumplido 25 años al servicio del IFI, en el departamento Concesión Salinas; que mediante la Resolución 1903 del 7 de febrero de 2003, el IFI – Concesión Salinas le reconoció y ordenó pagarle su pensión de jubilación legal «en cuantía de $5.809.065 a partir del 6 de diciembre de 2002, equivalente al 75% del salario promedio del 1° de abril de 1994 y el 21 de octubre de 2002 »; que el ISS, mediante la Resolución 010585 de 2008 le reconoció, a partir de diciembre de 2007 pensión de vejez; y el IFI – Concesión Salinas dejó de pagarle las primas especiales adicionales, correspondientes a los meses de junio y diciembre, desde el momento en que el ISS asumió el pago de su pensión, a pesar de que mantuvo la calidad de pensionado por jubilación. Finalmente sostuvo que agotó la vía administrativa y que recibió respuesta negativa frente a lo solicitado.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que entre los empleados de la Concesión Salinas y el IFI existió una sustitución patronal; que el actor nació el 6 de diciembre 1947; que mediante la Resolución 1903 de 2003 el IFI le reconoció al accionante su pensión de jubilación en el monto que se señaló en la demanda; y que el demandante agotó la vía administrativa.
Con su respectiva aclaración, aceptó que entre el Banco de la Republica y el Sindicato de las Salinas Nacionales se pactaron primas especiales, pero al respecto señaló que tales primas beneficiaban sólo a quienes se pensionaron dentro de la vigencia de las convenciones colectivas que las contenían. Igualmente, reconoció que el demandante laboró para la concesión salinas desde el 26 de abril de 1976 hasta el 22 de abril de 2002, sin embargo, no siempre lo hizo bajo el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, sino que, dado a que fue designado director y representante legal de la entidad, «la naturaleza de su vínculo laboral pasó a ser la de un empleado público».
Del mismo modo, admitió que el IFI – Concesión Salinas estaba regulado por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, pero aclaró que, sin embargo, no todos sus empleados eran trabajadores oficiales. Por otra parte, aseveró que no le constaban las convenciones colectivas en las que se pactaron las primas especiales deprecadas, pues no fueron aportadas por el demandante al expediente; e igualmente, que mediante la Resolución 010585 de 2008 el ISS le hubiera reconocido al actor su pensión de vejez.
Señaló que no era cierto que el actor hubiera adquirido el estatus de pensionado de conformidad con el artículo 9 de la convención colectiva de 1977, pues, «para la fecha en la que el demandante fue pensionado, ya no estaba vigente la convención colectiva de trabajo que invoca». Respecto del hecho relativo a que el IFI – Concesión Salinas le pagó las primas especiales correspondientes a los meses de junio y diciembre, hasta el momento en que el ISS asumió el pago de su pensión a pesar de haber tenido la calidad de pensionado por jubilación, contestó que no era cierto como estaba redactado, «pues la razón de que esas primas no se continuaran cancelando, es la de que a partir del reconocimiento de la pensión del ISS, el actor ya no tenía derecho a ellas».
En su defensa propuso como excepciones: prescripción; compensación; pago; enriquecimiento sin causa; cosa juzgada; e incompatibilidad o inhabilidad para beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2010 (f.os 220 a 230), condenó al IFI en liquidación a seguir pagando a favor del demandante las mesadas especiales establecidas en los artículos 5 y 9, literal a) de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1958 y 1966, respectivamente, a partir de diciembre de 2007, fecha en la que suspendió unilateralmente su pago, y en adelante; condenó a la accionada a reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima legal, a partir del primero de enero de 2008 y hasta el pago total de la obligación; declaró no probada la excepción de prescripción, absteniéndose de pronunciarse sobre las demás; y condenó a la entidad demandada a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de 2012, resolvió el recurso de apelación instaurado por la entidad accionada, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar absolvió al demandado; declaró que no se causaron costas por la alzada, e impuso al actor pagar las de primera instancia. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que: […] el apelante considera entre otros argumentos que "el demandante no podía beneficiarse de las convenciones colectivas celebradas entre la empresa y su sindicato de trabajadores ( ) De suyo el actor no era trabajador sindicalizado; por ende, no se beneficiaba directamente de las convenciones colectivas ( ) pero tampoco podía beneficiarse como adherente, porque ocupaba un cargo directivo…” Al respecto, se tiene que las primas especiales de junio y diciembre pretendidas por el actor son de carácter convencional y sobre ello no existe discusión, por esa razón, sólo benefician a quienes ostentan la condición de trabajadores oficiales ya que los empleados públicos "no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas" con conforme con el artículo 416 del CST, por sí o por interpuesta persona.
Además el artículo 389 del CST subrogado por el 53 de la Ley 50 de 1990 restringe la representación sindical a “los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores ni los altos empleados directivos de las empresas" En el presente caso, por ser el Instituto de Fomento Industrial –IFI, creado por el Decreto 1157 de 1940, una Sociedad de Economía Mixta, y que dada la participación mayoritaria del Estado, se asimila a una Empresa Industrial y Comercial, y por regla general quienes prestan sus servicios ostentan la calidad de trabajadores oficiales, y en forma excepcional son empleados públicos los servidores de dirección o confianza y esa era precisamente la función que desarrollaba el demandante, la de Director General.
Estaba entonces en la obligación de demostrar que era trabajador oficial, para hacerse acreedor a los beneficios convencionales, pues no basta su sola afirmación sino su demostración. Así lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, reitera el 13 de marzo de 2010 en la 35024, donde indicó que "es la ley la que define el carácter de trabajador oficial o empleado público de un determinado servidor y no la voluntad de las partes o la forma de su vinculación Al absolver interrogatorio de parte, informó el demandante que había desempeñado "cargos directivos y no directivos en el desarrollo del contrato laboral por 26.6 años, siendo el último cargo el de director general desde 1975 hasta 2002" (folio 212).
Además, la parte accionada en su contestación aclaró que aunque el demandante ingresó como trabajador oficial «posteriormente fue designado director y representante legal de la entidad, por lo cual la naturaleza de su vínculo laboral pasó a ser la de un empleado público" (folio 140). "Por otra parte, la competencia de que trata el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo no se puede determinar por la demostración que en el curso del juicio se haga del contrato de trabajo, sino por la afirmación que de la existencia de tal vinculo proponga el actor, puesto que la competencia ha de determinarse por factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso.
El apoyo que el demandante dé a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia del juzgador y no es posible decidir como excepción previa lo que es precisamente el fundamento del fondo de la controversia. Por ello no es admisible lo planteado en el cargo, ya que el juez del trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral" (Sentencia del 14 de marzo de 1975 Por lo tanto, las primas especiales de junio y diciembre, devienen de las Convenciones Colectivas suscritas entre el IFI y sus trabajadores y no le son aplicables al demandante, e impiden el éxito de sus pretensiones, pues para ello debió acreditar la calidad de trabajador oficial, pero al contrario, quedó demostrado su desempeñó como un empleado público director general y representante legal del Instituto demandado.
En las anteriores condiciones se revocará la sentencia de Primera Instancia, para en su lugar absolver al demandado. Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las fijadas por el Juzgado, que serán a cargo del demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y condene a la pasiva a pagar las costas de ambas instancias. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se entraran a resolver a continuación. CARGO PRIMERO El recurrente acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que condujo a la violación de los artículos 16, 32, 1519, 1741 y 1746 del CC; 2° de la Ley 50 de 1936; 1° y 16 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 177 del CPC; 1°, 2°, 3°, 19, 20, 467, 468, 469, 474 del CST; 2° del Convenio 154 de 1981 aprobado por la Ley 524 de 1999; 53, 55, 58, 83, 93 y 150 constitucionales.
Indicó la censura que, aunque el ad quem no hizo referencia expresa al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, « indudablemente se infiere que fue aplicada » para interpretarlo en el sentido que atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad demandada, existía una regla general de que quienes prestan sus servicios eran trabajadores oficiales y en forma excepcional empleados públicos quienes tenían cargos de dirección o confianza, que era la que desempeñaba el actor como Director General.
Afirmó que la acertada interpretación era la que defería a « los estatutos de dichas empresas precisarán » (negrilla original), qué actividades de dirección o confianza debían ser desempeñadas por quienes tenían la condición de empleados públicos, con lo cual no todos los cargos de dirección o confianza de una empresa industrial y comercial del Estado eran de empleados públicos, sino únicamente los que se señalaran en los estatutos, para lo cual se apoyó en apartes de la sentencia CC C- 484 de 1995 y que esa errada interpretación, condujo a estimar que el actor era empleado público y no trabajador oficial.
RÉPLICA Manifestó que el demandante estaba obligado a demostrar la calidad invocada, es decir, la de trabajador oficial, por cuanto estaba acreditado que se desempeñó como Director General y que la conclusión a la que había arribado el ad quem, sobre que por sus funciones y especialmente por el último cargo desempeñado, el demandante era un empleado público y no un trabajador oficial era la acertada.
Indicó que para sostener lo contrario a lo deducido por el ad quem, era necesario tener los estatutos sociales del organismo demandado, que el demandante no aportó, como ha debido hacerlo, si quería demostrar esa condición, que resultaba un imposible, porque su último cargo fue el de Director General, o sea, empleado de dirección y confianza.
CONSIDERACIONES Entrando en materia con el cargo primero, que le endilga al ad quem la interpretación errónea del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, la Corte debe señalar que como incluso lo acepta el mismo recurrente, el juez colegiado no hizo referencia expresa a dicha normatividad, pero al referirse exactamente a los presupuestos normativos que consagra tal precepto legal, debe entender la Sala que si se trató de ella.
En este orden, el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que se le enrostró, habida cuenta que lo que concluyó el ad quem, fue que por ser la demandada una sociedad de economía mixta, tener una participación mayoritaria del Estado, se asimilaba a una empresa industrial y comercial, existía la regla general de que sus servidores eran trabajadores oficiales y por excepción los empleados públicos eran quienes ejercían cargos de dirección o confianza; y con fundamento en ello, y en que estaba acreditado que el actor se desempeñó como Director General de la demandada por más de siete años y que tenía tales características, dedujo su condición de estar inmerso en la referida excepción como empleado público.
El argumento del recurrente consistente en que en los estatutos internos de la entidad demandada debió establecerse cuales actividades de dirección y confianza eran desempeñadas por los empleados públicos y que, como no se allegó los referidos estatutos, no se podía verificar si el cargo ejercido por el actor estaba entre ellos, lo que obligaba a que se tuviera dentro de la regla general como trabajador oficial; no puede ser de recibo, por cuanto como lo ha dicho con insistencia la Corte, la definición de si es empleado público o trabajador oficial es un asunto con reserva legal de conformidad con los criterios establecido para el efecto; y aunque es posible que los estatutos consagren que una actividad eminentemente de dirección o confianza, sea ejecutada por empleados públicos, ello es posible sin clasificar la categoría de los servidores y en este caso, como el actor era de confianza, no tenía la condición del trabajador oficial.
Es por lo anterior que la Sala señaló en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35024, memorando la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2004, rad. 22806, y que fue reiterada la del 30 de mar. 2006, rad. 26462, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: […] tal estipulación no resulta suficiente para concluir que la demandante, como no desempeñaba ninguno de los cargos allí previstos, tenía la condición de trabajadora oficial, por cuanto, acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas Así las cosas, queda así expresado que no hubo la interpretación errónea endilgada, por ende el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, y el cargo no prospera CARGO SEGUNDO El censor denunció por vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que condujo a la violación de los artículos 4° del Decreto 2127 de 1945; 177 del CPC; 19, 20, 467, 468, 469, 470, 471 y 474 del CST; 16, 32, 1519, 1741 y 1746 del CC; 2° de la Ley 50 de 1936; 1° y 16 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 2° del Convenio 154 de 1981 aprobado por la Ley 524 de 1999 y 53, 55, 58, 83, 93 y 150 constitucionales, al incurrir en evidentes errores de hecho por la errónea apreciación de unas pruebas.
Los errores cometidos que listó el recurrente fueron: 1. Dar por probado, sin serlo, que el actor tuvo la calidad de empleado público cuando laboró en el IFI, en su departamento de Concesión Salinas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ÁLVARO FRANCISCO FRÍAS ACOSTA estuvo vinculado al IFI mediante contrato de trabajo, como trabajador oficial. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor ÁLVARO FRANCISCO FRÍAS ACOSTA es beneficiario de las Convenciones Colectivas suscritas entre el IFI y sus trabajadores. 4. No dar por probado, estándolo, que el actor tiene derecho a las primas especiales de junio y diciembre de cada año a favor de los pensionados. Como medios de convicción y piezas procesales erróneamente apreciados denunció: 1.
Demanda (folios 3 a 11, 41 a 43) 2. Contestación (folios 106 a 109, 140 a 144) 3. Contrato de trabajo a término indefinido (folios 13 — 15) 4. Resolución N° 1903 del 7 de febrero de 2003 (folios 16 - 18. 5. Certificado expedido por la Jefe de la Oficina de Gestión Humana del IFI — Concesión de Salinas (folio 170). 6. Convención Colectiva de Trabajo del 19 de agosto de 1960 suscrita por la Dirección de la Concesión Salinas del Banco de la República y el Sindicado de trabajadores de las Salinas Nacionales (folios 71 a 89) 7.
Convención Colectiva de Trabajo del 29 de enero de 1966 suscrita por la Dirección de la Concesión Salinas del Banco de la República y el Sindicado de trabajadores de las Salinas Nacionales (folios 46 a 70). 8. convención Colectiva de Trabajo del 25 de marzo de 1977 suscrita por la Dirección de la Concesión Salinas del Banco de la República y el Sindicato de trabajadores de las Salinas Nacionales (folio 90 a 103). 9.
Oficio N° 002377 de agosto 13 de 2008 suscrita por el Director del IFI Concesión de Salinas (folio 22). 10. Respuesta del IFI al Derecho de Petición recibida por Álvaro Frías (folios 24 a 26). Con miras a demostrar su embate y sobre la calidad de trabajador oficial, señaló que el ad quem no se percató de que el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo, naturaleza contractual que también estaba en la Resolución 1903 del 7 de febrero de 2003.
Adujo que no existía prueba de que el actor fuera empleado público, como tampoco de los estatutos de la demandada en los que constara que el cargo de Director General que ostentó el actor, debía ser desempeñado por un empleado público, y por el contrario, se demostró que correspondía al de un trabajador oficial, tal como se advertía de la terminación del vínculo contractual, que lo fue por mutuo acuerdo entre las partes, como lo acredita la Resolución 1903 del 7 de febrero de 2003 (folio 16 a 18) y el certificado expedido por la Jefe de la Oficina de Gestión Humana del IFI — Concesión de Salinas (folio 170), pruebas mal apreciadas, que llevaron a aplicar indebidamente el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, volviendo sobre el argumento de que no todos los cargos de dirección y confianza en las empresas industriales y comerciales del Estado, eran desempeñados por empleados públicos, sino solamente los que señalaran los estatutos de la respectiva entidad.
Adicionalmente afirmó que se violó el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, en cuanto « no tuvo como vinculado al actor con contrato de trabajo que produce automáticamente la aplicación de todas las disposiciones garantistas de derecho del trabajo y la seguridad social que él contiene » y que la prestar sus servicios mediante un contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, era trabajador oficial.
Indicó que quien tenía la carga de la prueba para demostrar que el demandante era empleado público era la demandada, de conformidad el artículo 177 del CPC, puesto que al demandante le corresponde demostrar los supuestos de hecho de las pretensiones y al demandado el de las excepciones y en consecuencia, si la demandada pretendía demostrar que el accionante estaba dentro de la excepción que consagra el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, debía probar que el cargo desempeñado por el actor como directivo, estaba clasificado en los estatutos para ser ejercido por un empleado público.
Sobre la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo al accionante, suscritas en 1960 y 1966, afirmó que éste era beneficiario de las mismas que fueron suscritas entre el IFI y el Sindicato de Trabajadores de las Salinas Nacionales, que consagran las primas especiales de junio y diciembre de cada año a favor de los pensionados y que con la suscrita el 25 de marzo de 1977 se demostraba que las partes no modificaron esos puntos, a más de que el actor no actuó como parte y contraparte a la vez en la negociación de las referidas primas, pudiendo ser beneficiario de ellas.
Manifestó que al haber cometido los dislates fácticos enrostrados, el Tribunal conculcó el artículo 474 del CST, que permite la aplicación de la convención colectiva incluso luego de haberse disuelto la organización sindical y en relación con el artículo 2° del Convenio 154 de 1981, aprobado por la Ley 524 de 1999, que prevalece en el orden interno, permite que el acuerdo que pone fin a una negociación colectiva de un conflicto de intereses o económico, pueda ser aplicado más allá de los contratos de trabajo, como ocurre con las pensiones convencionales o las mejoras a los jubilados.
Expresó que aunque en la Resolución 1903 del 7 de febrero de 2003, no se estableció que el actor recibirían las primas especiales adicionales a las mesadas pensionales legales, era claro que la intención de las partes fue que éste percibiera esos beneficios extralegales y por ello se pagaron durante 5 años, desde el mes de diciembre de 2002 hasta el mes de diciembre de 2007, sin que se pudiera unilateralmente dejar de sufragarlos, por cuanto no podían « ser expropiados y tienen la mismas garantías que la propiedad de bienes corporales (artículo 58 de la Constitución Política) », por ser derechos convencionales y adquiridos que ingresaron a su patrimonio, pues al afectar su pago se violarían derechos y principios como la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la participación del particular en las decisiones que lo afectan, así como los derechos al debido proceso y defensa, lo que obligaba a la demandada a iniciar la acción judicial correspondiente.
RÉPLICA Dijo que el ad quem no había cometido el dislate fáctico endilgado, dado que el propio recurrente expresó que dada la naturaleza de sociedad de economía mixta del Instituto de Fomento Industrial, se asimilaba a una empresa industrial y comercial del Estado, cuya regla general en relación con sus servidores, era la de ser trabajadores oficiales, y por excepción empleados públicos, para quienes ocupan cargos de dirección o confianza, y que ciertamente el actor la ostentó mientras fue Director General de la entidad; motivo por el cual quien debía probar la condición de trabajador oficial era el demandante aportando los estatutos sociales del organismo demandado.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 1°, 2°, 3°, 4°, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945, que llevó a la violación de los artículos 16, 32, 1519, 1741 y 1746 del CC; 2° de la Ley 50 de 1936, 1° y 16 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 177 del CPC; 1°, 2°, 3°, 19, 20, 467, 468, 469, 474 del CST; 2° del Convenio 154 de 1981 aprobado por la Ley 524 de 1999 y 53, 55, 58, 83, 93 y 150 constitucionales, como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: 1.
Dar por probado, sin serlo, que el actor tuvo la calidad de empleado público cuando laboró en el IFI, en su departamento de Concesión Salinas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ÁLVARO FRANCISCO FRÍAS ACOSTA estuvo vinculado al IFI mediante contrato de trabajo, como trabajador oficial. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ÁLVARO FRANCISCO FRÍAS ACOSTA es beneficiario de las Convenciones Colectivas suscritas entre el IFI y sus trabajadores. 4.
No dar por probado, estándolo, que el actor tiene derecho a las primas especiales de junio y diciembre de cada año a favor de los pensionados. Los yerros fácticos denunciados se dieron por la errada valoración de los siguientes medios de prueba y piezas procesales: 1 Demanda (folios 3 a 11, 41 a 43) 2 Contestación (folios 106 a 109, 140 a 144) 3 Contrato de trabajo a término indefinido (folios 13 — 15) 4 Resolución N° 1903 del 7 de febrero de 2003 (folios 16 - 18). 5 Certificado expedido por la Jefe de la Oficina de Gestión Humana del IFI — Concesión de Salinas (folio 170). 6 Convención Colectiva de Trabajo del 19 de agosto de 1960 suscrita por la dirección de la Concesión Salinas del Banco de la República y el Sindicado de Trabajadores de las Salinas Nacionales (folios 71 a 89). 7 Convención Colectiva de Trabajo del 29 de enero de 1966 suscrita por la Dirección de la Concesión Salinas del Banco de la República y el Sindicado de Trabajadores de las Salinas Nacionales (folios 46 a 70). 8 Convención Colectiva de Trabajo del 25 de marzo de 1977 suscrita por la Dirección de la Concesión Salinas del Banco de la República y el Sindicato de Trabajadores de las Salinas Nacionales (folio 90 a 103). 9 Oficio N° 002377 de agosto 13 de 2008 suscrita por el Director del IFI Concesión de Salinas (folio 22). 10 Respuesta del IFI al Derecho de Petición recibida por Álvaro Frías (folios 24 a 26).
Al ejecutar su raciocinio demostrativo del cargo, el recurrente esgrimió esencialmente los mismos argumentos que se detallaron para el segundo cargo, motivo por el cual la Corte se abstendrá de referirlos. RÉPLICA En concordancia con lo expresado por la censura, el opositor también se refirió en lo medular, con los similares raciocinios que fueron expresados para replicar el segundo cargo, lo que obliga la Corte por obvias razones a no extenderse en su contenido.
CONSIDERACIONES Al revisar estas dos acusaciones orientadas ambas por la vía indirecta, esta Corporación evidencia que, se valen de las mismas disposiciones legales supuestamente conculcadas, persiguen un mismo objetivo, que lo es el de demostrar que el actor era trabajador oficial y no empleado público de la entidad demandada, circunstancias que le permiten a esta Corporación asumir la resolución de los mismos en forma conjunta.
En cuanto hace referencia al segundo cargo, que por cierto enlistó iguales medios de prueba y piezas procesales que el del tercero, a continuación se analizarán las que propuso la censura como erradamente apreciadas, con lo cual de toda formas se da respuesta al tercer cargo; se itera, por cuanto está fundado en los mismos elementos del segundo. 1.
Demanda inicial y su contestación (f.° 3 a 11 y 41 a 43); oficio 002377 del 13 de agosto de 2008; y respuesta al derecho de petición. Debe la Corte empezar por relievar que la censura omitió, a pesar de que el recurso lo impone, argumentar razonablemente en que consistió la errada valoración de la demanda inagural que denuncia como equivocadamente apreciada, como tampoco por obvia razón, señaló cuál ha debido ser la acertada y como influyó ese dislate en la decisión impugnada extraordinariamente, traspié que es común a otros elementos de convicción y piezas procesales enlistados, lo que impide su estudio; esto es, frente a la contestación de la demanda, el oficio 002377 del 13 de agosto de 2008 y respuesta al derecho de petición, lo que impide su análisis.
Ciertamente el recurrente como argumentación de la supuesta « apreciación equivocada de las pruebas », únicamente dijo: La apreciación errada de las pruebas mencionadas condujo a aplicar indebidamente la norma que establece quienes son trabajadores oficiales vinculados a la administración mediante contrato de trabajo en las empresas industriales y comerciales del estado y aunque el tribunal no haga alusión expresa al artículo 5° del decreto 3135 de 1968 ha dicho la Corte que cuando una norma no es mencionada en la sentencia del ad quem, pero ineludiblemente se infiere que fue aplicada, es posible formular cargos en contra de dicha norma por aplicación indebida o interpretación errónea, que son los conceptos en que hay aplicación de la norma.
Nótese entonces que el supuesto argumento tendiente a demostrar la errada valoración probatoria, no tuvo nunca ese alcance, sino por el contrario el de justificar la denuncia del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. 2. Contrato de Trabajo (f.° 14 a 16), Certificación jefe de la oficina de gestión humana (f.° 170) y Resolución 1903 de 2003 (f.° 16 a 18).
El recurrente como ya se dijo, citó entre otras pruebas como soporte de la acusación, sobre la errada valoración de los siguientes documentos: i) el contrato de trabajo obrante (f.°14 a 16), donde el demandante se vinculó mediante relación laboral en el cargo de ingeniero administrador, ii) certificación expedida por el jefe de la oficina de gestión humana (f.°170), en la cual se hace constar el tiempo en el que prestó servicios el señor Frías Acosta cual fue desde el 26 de abril de 1976 hasta el 21 de octubre de 2002, fecha en la cual se dio por terminado la relación laboral, igualmente la concesión de la pensión de jubilación legal y, iii) la resolución 1903 de 2003 (f.os 16 a 18), en cuanto a la errada valoración de la cláusula segunda del mismo, que dice: Que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el IFI – Concesión de Salinas y el doctor Alvaro Francisco Frias Acosta, se dio por mutuo acuerdo, circunstancia que consta en el acta de conciliación de fecha 21 de octubre de 2002, celebrada ante el Juzgado Doce laboral del circuito de Bogotá. De la transcripción anterior y del texto de las tres pruebas en mención, lógicamente es imposible derivar el dislate fáctico que le achacó el censor al Tribunal, sobre su errada valoración. Incluso, estudiando en su totalidad el contenido de las mismas, se llega a igual conclusión, puesto que en ellas nada se evidencia en torno a que el demandante sea trabajador oficial, salvo que se entienda que esa inferencia surge por referirse a su contenido a un « contrato de trabajo » con el actor, pero lo cierto es que ello corresponde a una simple formalidad entre las partes, cuando lo que impone atender son los criterios legales para determinar tal calidad, los que, como ya se vio al responder el primer cargo, tampoco conducen a que lo sea, por virtud de las funciones de Director General que ejercía el demandante y la reserva legal allá recordada sobre la clasificación legal de los servidores que prima sobre lo acordado por los contendientes.
De ahí que tales medios de convicción, no fueron mal apreciados, menos con el carácter de evidente. 3. Convenciones colectivas denunciadas de los años 1960,1966 y 1977 Los raciocinios con los que el recurrente soportó la errada valoración de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1960, 1966 y 1977, giraron alrededor de que el actor era beneficiario de ellas y que dichos acuerdos convencionales contenían las primas deprecadas, pero nada se expresó que tuviera relación con los supuestos yerros endilgados, que consistían en haber dado el Tribunal por demostrado, contra la evidencia, que el actor era empleado público; que se vinculó con la accionada mediante un contrato de trabajo; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y que tenía derecho a las primas demandadas, obviamente estos dos últimos yerros, derivados de la demostración de los dos primeros.
Aun así, lo cierto es que al no lograse comprobar que el demandante era trabajador oficial, no pudo el Tribunal haber valorado erradamente esas convenciones, puesto que precisamente por haber establecido que el accionante era empleado público, lo obligaba a sustraerlo de su aplicación, como en efecto ocurrió; por lo que naturalmente no pudo siquiera quiera el ad quem haberlas apreciado con error, lo que da al traste con esa acusación. Para terminar y frente al argumento sobre la violación del debido proceso y los principios constitucionales de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, supuestamente conculcados porque fueron « suspendida (sic) o revocadas » las primas extralegales deprecadas desde diciembre de 2007, la Sala encuentra que no ha existido tal vulneración, como quiera que al comprobarse que el demandante no tenía la condición de ser trabajador oficial, sino que era empelado público, no tenía legalmente derecho a las primas deprecadas cuya génesis estaba en las convenciones colectivas de trabajo ya mencionadas, por manera que cuando se materializa el imperio de la ley por aplicarse a la situación fáctica que corresponde, no se pueden conculcar los principios constitucionales aludidos, sino por el contrario se efectivizan como parte integral del orden jurídico.
No sobra rememorar que la Corte sobre la aplicación de los beneficios convencionales a empleados públicos y el convenio 154 denunciado como transgredido, en varios pronunciamientos ha adoctrinado: Como en lo que es lo esencial de su alegato, la impugnación sostiene que los empleados públicos pueden beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo, con apoyo en varios convenios internacionales de la Organización Internacional de Trabajo, para dar respuesta a ese razonamiento es suficiente citar lo que recientemente dijo la Sala, en un asunto en el que le fueron planteados los mismos argumentos jurídicos.
En la sentencia de 15 de julio de 2009, radicación 36600, se asentó: “Por su parte la censura estima que dicha facultad no es exclusiva del legislativo, y a los empleados públicos, como es el caso de la demandante, si se les pueden aplicar convenciones colectivas. “Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juez colegiado, por lo siguiente: “El artículo 467 del C.S. del T., al referirse a la convención colectiva de trabajo, dispone que ésta se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. “Como puede verse, dicha norma se refiere expresamente a contratos de trabajo, y es sabido que a la administración pública bajo esa modalidad, únicamente son vinculados los trabajadores oficiales, mas no los empleados públicos, que tienen con ella una relación establecida por ley o por reglamentos, que no se pueden modificar sino por preceptos de la misma jerarquía. “Reafirma lo anterior, el artículo 416 del mismo estatuto, al preceptuar, en la parte que interesa, que “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás,….” (Resalta y subraya la Sala).
“Siendo ello así, obviamente los empleados públicos, tampoco podrían beneficiarse de dichos acuerdos colectivos, por extensión que en ellos se les haga. “Valga decir, que dichas normas estaban vigentes, tanto para el momento en que se suscribió la convención colectiva de trabajo 1975-1977, que se invoca como fuente del derecho reclamado, como para aquél en que por Acuerdo municipal del 27 del 6 de diciembre de 1977, se dispuso que tal benefició se haría extensivo a todos los servidores del municipio de Bello.
“Así mismo, el artículo 55 de la actual Constitución, en que también se apoya el recurrente, establece que se garantizará el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, siendo precisamente una de ellas, la consagrada en el artículo 416 citado. “Ahora, en lo relacionado con los convenios 151 y 154 de la OIT, a que también se refiere la censura, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 radicación 16788, expresó: “(….) “En este orden de ideas, es claro que los sindicatos de empleados públicos no tienen la posibilidad legal de generar un conflicto colectivo para entrar a discutir a través de un proceso de negociación colectiva incrementos salariales o cualesquiera otros beneficios relativos a la situación laboral de sus afiliados, toda vez que la fijación del régimen salarial y prestacional de éstos a nivel nacional se encuentra atribuida expresamente por la Constitución al Congreso de la República (ordinal e del numeral 19 del artículo 150) y al Presidente de la República en el evento del numeral 14 del artículo 189 ibídem; y, en el ámbito territorial, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales (numeral 7 del artículo 300 y numeral 6 del artículo 313 de la Constitución), ora a los Gobernadores y Alcaldes en las precisas circunstancias previstas en los artículos 305 (numeral 7) y 315 (numeral 7) de la misma Carta.
“Lo anterior no se contrapone a los Convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes N° 411 del 5 de Noviembre de 1997 y 524 del 12 de Agosto de 1999 respectivamente, porque en tales instrumentos internacionales se consagra la negociación colectiva para los empleados públicos como una de las opciones que puede adoptar la autoridad nacional competente o también como una medida deseable para que las organizaciones que representan a aquéllos participen con las autoridades públicas competentes en el establecimiento de las condiciones de trabajo, así como en la solución de sus diferencias laborales.
Por ello, se hace en estos una invitación a los Estados para que, de acuerdo con las situaciones propias de cada nación, se adelanten campañas de estímulo y fomento de tal mecanismo de concertación en el sector público. Lo que, además, por mandato constitucional - inciso dos del artículo 55 de la C.P. - constituye un deber para el Estado Colombiano. “Aún más, el numeral 3 del artículo 1 del Convenio N° 154 deja abierta la posibilidad de que, en lo referente a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales puedan fijar modalidades particulares de aplicación de dicho Convenio.
(…..) “Por tanto y no obstante que desde la Ley 50 de 1990 (art. 58) es posible la constitución de sindicatos mixtos, que agrupen empleados públicos y trabajadores oficiales, aún la ley no ha establecido un mecanismo para que se lleve a efecto la negociación del pliego de peticiones de los trabajadores oficiales, al unísono con las “solicitudes respetuosas” que hasta ahora pueden presentar los empleados públicos que no solamente por norma general son empleados de carrera y por lo tanto sujetos a regímenes especiales en distintos aspectos, sino que además tienen expresa prohibición legal de presentar pliegos de peticiones y de firmar convenciones colectivas de trabajo.
(art. 416 C.S.T.).” Aunque los criterios jurisprudenciales arriba transcritos son suficientes para restarle prosperidad al cargo, importa, adicionalmente, recordar los apartes pertinentes de la sentencia de la Corte Constitucional C- 1234 de 2005, por medio de la cual, de nuevo se declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, providencia que es posterior a la que cita la parte recurrente en apoyo de su tesis.
En aquélla se explica la relación de este precepto con lo que disponen los Convenios de la OIT 151 y 154, que en el cargo se citan en la proposición jurídica. De lo expuesto en esa sentencia se concluye que los empleados públicos no están habilitados para pactar convenciones colectivas de trabajo, discernimiento que se corresponde con el de esta Sala de la Corte, antes memorado.
Dijo el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida: “6. A lo que se comprometió el Estado colombiano al suscribir e incorporar en su legislación interna los Convenios 151 y 154 de la OIT. “El Estado colombiano se comprometió con la suscripción de los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a la legislación interna, a que los empleados públicos se puedan organizar en sindicatos, y que, en tal virtud, gocen del derecho a la negociación colectiva, con el fin de lograr la solución concertada de los conflictos laborales que se presenten, pues, estas organizaciones sindicales, de conformidad con la Constitución en los artículos 39 y 55, tienen derecho a ser parte de las negociaciones y de participar en las decisiones que los afecten (art. 2º de la Carta), entendido el concepto de negociación colectiva, en la forma amplia de la expresión, como se acaba de anotar.
En el seno de las negociaciones, se deben buscar fórmulas que concilien los intereses de las partes dentro de los límites impuestos por la Constitución y la ley. “Recuérdese que la negociación colectiva es un elemento que contribuye a mantener la paz social, favorece la estabilidad de las relaciones laborales que pueden verse perturbadas por discusiones no resueltas en el campo laboral, que por este medio, los empleadores (el Estado en este caso) y los empleados pueden acordar los ajustes que exigen la modernización y la adopción de nuevas tecnologías, redundando no sólo en mutuo beneficio, sino en el de los habitantes del país, al mejorar la prestación de la función pública que tienen a su cargo los empleados del Estado.
“Tratándose de negociaciones colectivas con los sindicatos de empleados públicos, debe tenerse en cuenta que si bien la negociación no es plena, porque se entiende que la decisión final le corresponde adoptarla a las autoridades señaladas por la Constitución (es decir, en el ámbito nacional al Congreso y al Presidente de la República, y en el ámbito territorial, a las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes), esto no implica que los sindicatos de estos servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades.
En tales instancias, el Estado-empleador tiene la obligación no sólo de recibir las peticiones, consultas o los reclamos hechos a través de la organización sindical de los empleados públicos, sino de oír y adoptar todos los procedimientos encaminados para que las autoridades que son en últimas las que toman las decisiones, evalúen los derechos que reclaman los servidores del Estado y se pueda adoptar una solución en lo posible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del país. “En otras palabras, el Estado- empleador no puede valerse simplemente de la posición de ser quien decide unilateralmente los asuntos concernientes a salario y condiciones laborales, para abstenerse de oír lo que las organizaciones sindicales de los empleados públicos solicitan, ni, mucho menos, omitir acciones encaminadas a lograr la concertación de lo pedido.
“No sobra mencionar que en otros países, en concreto, en España, ocurrió una discusión semejante a la que se está analizando. Producto de ello, se expidió la Ley 7 de 1990 “Sobre negociación colectiva y participación en las condiciones de trabajo de los empleados públicos.” En ella, el legislador, atendiendo al Gobierno y a las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, iniciaron un proceso de diálogo que culminó con los acuerdos para llevar a cabo esta clase de negociaciones.
Los capítulos de esta Ley contienen temas como la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo; las mesas de negociación; sus representantes; las funciones; lo que será objeto de negociación y la relación de competencias; lo que se puede negociar sobre la retribución de los servidores públicos; lo que queda excluido de la negociación, en el caso de decisiones administrativas; los mecanismos para la inclusión en el proyecto de presupuesto a debatir en el Congreso.
“7. Los Convenios 151 y 154 de la OIT hacen parte de la legislación interna. La facultad del legislador para expedir la ley marco que trata el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, que fija los criterios bajo los cuales el gobierno debe regular lo concerniente al régimen salarial de los servidores del Estado. “No hay duda que los Convenios tantas veces mencionados hacen parte de la legislación interna, tal como lo establece el inciso cuarto del artículo 53 de la Carta, pues se trata de instrumentos de naturaleza legal: las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999.
“Ahora bien, al analizar el artículo 55 de la Carta, la Sala encuentra que la norma constitucional garantiza el derecho de “negociación colectiva” para regular las relaciones laborales, incluidas las organizaciones sindicales de los empleados públicos, y el artículo acusado 416 restringe a estos sindicatos la presentación de pliegos de peticiones o la celebración de convenciones colectivas.
“Retomando todo el análisis hecho, las restricciones del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo son la especie, y, por consiguiente, no obstante que no ha habido desarrollo legislativo sobre el tema por parte del Congreso, la limitación contenida en la disposición legal resulta exequible, porque aunque no la menciona, tampoco prohíbe expresamente el derecho a “la negociación colectiva” de los sindicatos de empleados públicos.
Lo que conduce a declarar la exequibilidad de la disposición en lo acusado, pero en forma condicionada hasta que el legislador regule la materia. “Porque esta declaración de exequibilidad no puede entenderse como la prohibición del derecho de los sindicatos de empleados públicos de realizar negociaciones colectivas, en el sentido amplio del concepto.
Por el contrario, estas organizaciones pueden presentar reclamos, peticiones, consultas, y deben ser atendidas. Los sindicatos de empleados públicos pueden acudir a todos los mecanismos encaminados a lograr la concertación sobre sus condiciones de trabajo y salarios. A su vez, el ejercicio de este derecho debe armonizarse con las restricciones propias de la condición de empleados públicos de los afiliados a estas organizaciones, es decir, que si bien pueden buscar la concertación, también opera la decisión unilateral del Estado en cuanto a salarios y condiciones laborales.
“Por consiguiente, la declaración de exequibilidad de la disposición acusada, se adoptará bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva contemplada en los Convenios 151 y 154 de la OIT, que hacen parte de la legislación interna de Colombia, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule la materia.
“Sobre la facultad del legislador en estos temas, debe recordarse además, que la decisión del Estado en materia de salarios y prestaciones sociales de los empleados y trabajadores públicos, se apoya en lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, que establece que a través de las denominadas leyes marco, se señalen los objetivos y criterios bajo los cuales el gobierno debe sujetarse para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado.
Sin embargo, debe precisar nuevamente la Corte que esta facultad no puede conducir a que la decisión unilateral del Estado-empleador pueda hacerse por encima de los derechos y de las garantías mínimas alcanzadas por los servidores públicos en los aspectos señalados, ni en desconocimiento de los derechos y de los objetivos propios de las organizaciones sindicales de los empleados públicos.
“Finalmente, la Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública.
Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa.
“Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente”.
CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 41803. De conformidad con la anterior descripción, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos y fácticos endilgados, por lo que los cargos no prosperan, manteniéndose la presunción de certeza y legalidad sobre la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de abril de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por ÁLVARO FRANCISCO FRIAS ACOSTA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 2 362 - 2018 Radicación n.° 57676 Acta 18 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de junio de dos mil dieci ocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2012, en el proceso que instauró ALVARO FRANCISCO FRIAS ACOSTA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI - EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Álvaro Francisco Frías Acosta llamó a juicio al IFI, con el fin de que se lo condenara a reconocerle y pagarle «las primas especiales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año, a partir de diciembre de 2007, equivalente a 30 días de salario, adicionales a las 14 SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2362-2018 Radicación n.° 57676 Acta 18 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2012, en el proceso que instauró ALVARO FRANCISCO FRIAS ACOSTA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Álvaro Francisco Frías Acosta llamó a juicio al IFI, con el fin de que se lo condenara a reconocerle y pagarle «las primas especiales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año, a partir de diciembre de 2007, equivalente a 30 días de salario, adicionales a las 14