Micelio
SL2361-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 4248 de 2007Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2361-2024 Radicación n.° 98490 Acta 31 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022, corregida el 4 de noviembre del mismo año, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARINA GÓMEZ VARGAS contra la sociedad recurrente y al que se vinculó a YEINA ANDREINA PABÓN GAMBOA, como interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Gómez Vargas llamó a juicio a Protección S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 2 madre del fallecido Pablo Jair Vera Gómez, más los intereses moratorios, el retroactivo causado y los reajustes legales que correspondan.

Como soporte de sus pretensiones, relató que actualmente es soltera; luego de la muerte de su esposo Jairo Emiro Vera se trasladó a una residencia familiar materna con sus hijos Andrea Carolina y Pablo Jair Vera, asumiendo completamente desde ese momento la crianza de ellos, y cuando Pablo Jair cumplió la mayoría de edad fue la figura masculina del hogar en todos los aspectos económicos.

Dijo que, su hijo murió el 12 de diciembre de 2011 y para la fecha del deceso había cotizado 98,43 semanas; que el causante no tenía descendientes, y que desde febrero del mismo año el finado vivía en unión libre con la señora Yeina Andreina Pabón Gamboa, pero almorzaba todos los días en la casa de su madre. Expresó que su primogénito contribuía monetariamente al hogar hasta el día de su muerte, auxilio que se destinaba a la alimentación, servicios públicos, luz, agua, gas, impuesto predial y para «pago de transporte y matrícula universitaria de su hermana Andrea Carolina Vera, estudiante para esa época».

Manifestó que, Yeina Andreina Pabón en calidad de compañera solicitó ante Protección S.A. la pensión de sobrevivientes, no obstante, debido a que no cumplía con el requisito de convivencia, le fue negada. Por lo anterior, el 27 Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 3 de noviembre de 2017, decidió radicar ante la demandada la misma pretensión, y mediante oficio del 27 de marzo de 2018 no le fue concedida, alegando que no vulneró el mínimo existencial de la madre al dejar de percibir la hipotética ayuda del afiliado.

Agregó que, para el momento de la presentación de la demanda tenía 57 años de edad y, que el 17 de agosto de 2017, le fue otorgada por Colpensiones una pensión de vejez, con una mesada igual al salario mínimo. Protección S.A. contestó el libelo inaugural oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó los relativos al deceso del asegurado, su afiliación a esa entidad, la solicitud tendiente a obtener la prestación de sobrevivientes, tanto de la señora Luz Marina como de Yeina Andreina, y la relación marital de hecho entre esta última con el fallecido.

En su defensa, refirió que la promotora del proceso no dependía económicamente del causante, pues se encontraba pensionada y recibía ingresos propios, que cualquier ayuda era de forma esporádica, como un buen hijo de familia, y que no se acreditó la dificultad para sufragar las necesidades básicas sin dicho aporte ocasional. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción y la genérica.

Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto del 30 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta ordenó vincular como interviniente ad excledendum a Yeina Andreina Pabón Gamboa, por haber tenido vida marital con el fallecido Pablo Yair Vera Gómez, conforme se corrobora de lo enunciado en la demanda; al ser notificada, contestó la demanda aceptando los hechos, y frente a las pretensiones manifestó no oponerse a su prosperidad.

La convocada manifestó constarle la situación expuesta por la demandante, pues su pareja le ayudaba con $400.000 o $500.000 mensuales, los cuales eran destinados para el pago de sus almuerzos, servicios públicos y el impuesto predial de la casa; además, dijo que su situación desmejoró con la muerte de su compañero, por lo que la señora Luz Marina Gómez era quien tenía pleno derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada.

No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que conoció del asunto en la primera instancia, mediante fallo del 12 de abril de 2021 resolvió: Primero.- Condenar a AFP PROTECCION S.A., a pagar a favor de la demandante Sra. LUZ MARINA GOMEZ VARGAS, C.C.. 60.291.681, el 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su hijo PABLO JAIR VERA GOMEZ, fallecido el 12 de noviembre de 2011 folio 4, fecha de causación del derecho, con reclamo por la demandante en fecha 27 de noviembre de 2017, mesadas pensionales a partir del 27 noviembre de 2014 las no prescritas, 13 mesadas al año según A.L. 01 de 2005 articulo 1 parágrafo 6 en conc. inciso 8, sobre la base del S.M.L.M.V., articulo 35 ley 100 de 1993 con indexación en los Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 5 términos del artículo 14 ibidem, sin ser nunca inferior al S.M.L.M.V. conforme a lo considerado.

Segundo.- Condenar a la pasiva PROTECCIÓN S.A., a pagar las mesadas pensionales a partir del 27 de noviembre de 2014 debidamente indexadas cada una de las mesadas a la fecha de pago efectivo, conforme a lo considerado. Tercero.- Declarar probada la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN de las mesadas anteriores al 27 de noviembre de 2014 conforme a lo considerado.

Cuarto.- Declarar probada la excepción de mérito de buena fe la que se presume artículo 83 de la C.P., sin ser suficiente para enervar lo pretendido por la demandante. Quinto.- Declarar que en cuanto a las demás excepciones de mérito hay respuesta ínsita con el sentido de la decisión que se adopta. Sexto.- Condenar en costas a la parte demandada AFP PROTECCION S.A., y a favor de la parte demandante [ ].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación formulado por la demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia del 5 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada del 21 de abril de 2021(sic), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ADICIONAR que el retroactivo causado entre el 27 de noviembre de 2014 a agosto de 2022 equivale a $42.300.261,32, sin perjuicio de la indexación de cada mesada entre su fecha de causación y la de pago efectivo.

TERCERO: AUTORIZAR a A.F.P. PROTECCIÓN a realizar los descuentos de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, como disponen los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 2º del Decreto 4248 de 2007.

CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, fijando como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente en segunda instancia. Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego, por solicitud de la actora se procede a corregir el anterior proveído y el 4 de noviembre de 2022 resolvió:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección en los términos solicitados por la parte actora y en consecuencia el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de septiembre de 2022 quedará así: “SEGUNDO: ADICIONAR que el retroactivo causado entre el 27 de noviembre de 2014 a agosto de 2022 equivale a $79.822.957,80, sin perjuicio de la indexación de cada mesada entre su fecha de causación y la de pago efectivo.” El juez plural consideró que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si con las pruebas allegadas al proceso se demostró la dependencia económica de la actora respecto del afiliado y, por consiguiente, si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó que en el asunto se encontraba debidamente acreditado que: i) Luz Marina Gómez Vargas es madre de Pablo Jair Vera Gómez; ii) que éste murió el 12 de noviembre de 2011, según registro civil de defunción número 0399509 del 17 de noviembre del mismo año; y iii) que el señor Vera Gómez registraba un total de 97,14 semanas de cotizaciones, de las cuales 63,5 fueron sufragadas entre el mes de noviembre de 2008 y noviembre de 2011, es decir, que cumplía con los requisitos de ley de tener más de 50 semanas en los tres años previos a su fallecimiento.

Enseguida, memoró, lo señalado en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, y aludió a las disposiciones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, las cuales hacen referencia a los requisitos Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 7 para acceder a la prestación objeto de debate, y afirmó que estaba probado que, si bien la demandante aceptó que su hijo tenía una unión marital de hecho vigente, la compañera había solicitado la prestación y le fue negada por la AFP, y una vez vinculada al presente asunto coadyuvó las pretensiones de la actora.

Señaló que, frente a la subordinación económica de los padres respecto de sus descendientes, ésta no tiene que ser total o absoluta, de modo que la existencia de otros ingresos no significa autonomía financiera; citó varias sentencias de la Sala Laboral de la Corte y resaltó lo siguiente: De manera más reciente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3164 – 2021, indicó en cuanto a la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido: “que no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, una total autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues, como ya se ha reiterado por esta corporación, no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder así a la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, esta Sala también ha enseñado que lo anterior no implica que cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser decisivo para acceder al derecho pensional: […] pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL4811-2014).

El colegiado descendió al estudio de las pruebas allegadas al proceso y especificó que la acreditación del soporte económico exigido por la normativa, no estaba sometido a probar un valor exacto de la ayuda brindada, que Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 8 lo realmente determinante para acceder a la prestación pensional reclamada, era demostrar que ese suministro era significativo para la persona que lo recibía y, que de no darse, cambiaran las condiciones de vida digna, por lo que indicó: De lo expuesto estima la Sala, que es acertado lo valorado en primera instancia, en las medidas que las pruebas reseñadas si exponen con suficiencia una sujeción económica de la madre a los aportes de su hijo fallecido y que estos eran determinantes en su sostenimiento familiar.

Como señala la citada sentencia SL14539 de 2016, el primer elemento a determinar es que la dependencia económica debe ser cierta y no presunta, lo que puede verificarse por el hecho demostrado que PABLO JAIR VERA residió en el mismo hogar que su madre y su hermana hasta 8 meses antes de fallecer, donde si bien la madre devengaba un salario mínimo, él desde la mayoría de edad (8 años antes de fallecer) asumió un papel laboral activo para colaborarle dado los altos gastos por residir en un barrio estrato 4 con sus abuelos, ya que era insuficiente el ingreso para que ese núcleo familiar subsistiera por su cuenta.

Destacó que la periodicidad de la colaboración monetaria se demostró con la prueba testimonial, pues los deponentes fueron coherentes en decir que mientras el difunto estuviese trabajando aportaba un valor de $400.000 al sostenimiento del hogar, que inclusive la compañera del señor Vera Gómez, aceptó en todo momento que a pesar de que el causante ya no vivía con su mamá, ella dependía de él y siempre siguió colaborándole.

Además, advirtió que se pudo corroborar la importancia de la contribución, toda vez que tanto los testigos como la investigación administrativa reflejaron que hubo un cambio en la dinámica económica del núcleo familiar, porque Andrea Carolina Vera tuvo que dejar de estudiar para cubrir las Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 9 necesidades que se suplían con el dinero que daba mensualmente su hermano, situación que dejaba en evidencia que la señora Luz Marina no era autosuficiente, para vivir en un estrato 4, con los ingresos que percibía de su pensión, y que sí necesitaba del auxilio del causante.

Frente a la condena, tazó el retroactivo causado entre el 27 de noviembre de 2014 a agosto de 2022 en cuantía de $79.822.957,80, conforme sentencia del 4 de noviembre de 2022, que corrigió el numeral segundo del proveído del 5 de septiembre del mismo año; sin perjuicio de la indexación de cada mesada entre su fecha de causación y la del pago efectivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, que no es replicado y que a continuación se estudia. Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del CC, 221 del CGP, 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asevera que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: (…) consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Luz Marina Gómez Vargas dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Asegura que tal error se produjo por la equivocada apreciación de la declaración extraproceso de Nancy Stella Lagos Meléndez; la investigación administrativa «adelantada por Analista de Siniestros e Investigaciones Alianza S.A.S.»; las facturas de servicios públicos e impuesto predial; historial de aportes del señor Vera Gómez, y los testimonios de Nancy Stella Lagos Meléndez y Blanca Cecilia Jáuregui Chaustre.

Además, alega que hubo una prueba no apreciada, esto es, el documento denominado «Formato para investigación de Dependencia Económica». En tal dirección, expresa que quien aspira a beneficiarse de un derecho debe probar su calidad de Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 11 acreedor del mismo y por tanto, el juez debe resolver el litigio basando su decisión en lo que se haya acreditado en el juicio «y no en vanas suposiciones».

Cita la sentencia CSJ SL4103-2016 y reitera que al plenario no se «allegaron las comprobaciones imprescindibles para corroborar la sujeción monetaria», por lo que el Tribunal debió revocar el fallo de primer grado, para en su lugar absolver a la recurrente. Hace alución a la pieza procesal llamada «Formato para investigación de Dependencia Económica», en el cual la demandante confesó que sus ingresos mensuales ascendían a $596.100 y sus gastos se situaban en $600.000, lo que evidencia, según su dicho, que la madre no requería de las contribuciones brindadas para su supervivencia, y menciona el proveído de la Corte «en el cual se establece que la subordinación significa estar supeditado de manera cabal al estipendio que brinde el afiliado».

Indica que, el juez plural basó su decisión en las facturas que se anexaron al expediente que no son de recibo para demostrar la dependencia pecuniaria, toda vez que son fechadas de 2018 y 2019, esto es, después de la muerte del señor Vera Gómez. Se refiere al historial de aportes en el sentido de manifestar que durante los últimos tres meses de vida el causante cotizó 63,5 semanas, lo que generaba dudas sobre Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 12 la ayuda que le podía brindar a su madre, porque no tenía los medios.

Reproduce un aparte de las decisiones CSJ SL15116- 2014 y CSJ SL8406-2015, para reiterar que la sujeción monetaria tiene que ser permanente y no intermitente, y que se debe establecer el monto específico para determinar su impacto; y esto no se demostró. Arguye que, al acreditarse un yerro fáctico con la prueba calificada, es dable analizar los testimonios denunciados, y frente a lo manifestado por los mismos, esgrime que fueron uniformes en decir que las erogaciones eran hechas cuando el difunto tenía la posibilidad, es decir, que dicha contribución no era constante.

Aduce que, del documento de la investigación administrativa se concluye que cuando el señor Vera Gómez estaba laborando, le aportaba mensualmente $400.000, dinero que era destinado a pagar servicios públicos, alimentación y universidad de Andrea Vera. Y por último, memora la sentencia CSJ SL2120-2020 para decir que el ad quem estudió el acervo probatorio de manera subjetiva y no tuvo en cuenta lo dicho en las declaraciones para concluir que no existía supeditación pecuniaria alguna, ya que no se adjuntaron las probanzas que así lo acreditaran.

Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el Tribunal en su decisión, analizó principalmente los testimonios recibidos, a los cuales les dio plena credibilidad, pues notó coherencia y fluidez en el dicho de los manifestantes; así, concluyó que la accionante tenía una sujeción económica del causante, pues este le ayudaba mensualmente con una cuota de $400.000 que se destinaban a la comida, servicios publicos del hogar y educación de su hermana.

Aunado a lo anterior, estimó que, si bien la actora percibía un ingreso en su calidad de pensionada, esto no significaba que hubiese autosuficiencia para solventar todos los gastos que se tenían, ya que como quedó probado residían en un estrato 4 en la ciudad de Cúcuta, que solo con el mínimo de la pensión no era suficiente para sufragar los costos en los que se incurría; sumado a que el hecho de recibir algún estipendio adicional no descartaba la subordinación económica, después de que la colaboración fuera cierta, constante y significativa.

Ahora bien, el asunto de marras gira en torno a la dependencia económica de Luz Marina Gómez Vargas frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual, la censura denuncia la comisión de un error de hecho, con el que pretende acreditar que, en este caso, no existían las pruebas que demostraran la sujeción monetaria de la accionante, ya que no se probó la periodicidad, relevancia, ni el monto exacto de Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 14 la contribución que el señor Vera Gómez realizaba, sumado al argumento que la promotora del proceso recibía una pensión, situación que reforzaba la tesis de ser autosuficiente financieramente después de la muerte del afiliado, y no la hacía acreedora de la prestación. Así mismo, conviene precisar, que la vinculada al juicio, Yeina Andreina Pabón Gamboa, reconoció mejor derecho a la madre del fallecido, por lo que no está en discusión tal aspecto, con independencia del acierto que sobre ese eventual derecho exista.

Bajo ese panorama, la Sala debe establecer si, conforme a las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, el ad quem se equivocó al hallar acreditada la existencia de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, la cual, junto con las semanas de cotización que no son objeto de controversia, son los presupuestos para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Antes de ello, y sin olvidar la vía fáctica seleccionada, se recuerda lo memorado por esta Sala en relación con la condición de dependencia económica de los padres respecto a sus descendientes fallecidos, de la cual se ha dicho que esta no tiene que ser total y absoluta, lo que quiere decir que si bien puede existir sujeción de los progenitores frente al aporte económico que reciben del descendiente, tal situación no es óbice para concluir que ellos no puedan tener otros ingresos o rentas, siempre y cuando estos no los convierta Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 15 en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Lo anterior está en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. En este mismo sentido, también se ha dicho que cualquier colaboración que se les otorgue no tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica, por el contrario, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes esta debe ser relevante, esencial y preponderante hasta el punto de ser determinante en las condiciones de vida; se recuerda la sentencia CSJ SL4811- 2024: […] cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […].

Ahora bien, previo al análisis de los medios de convicción que la AFP enlista como valorados erróneamente o dejados de apreciar, es pertinente recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia, y no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican los medios Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 16 probatorios, sino que el estudio de la Corte se limita al examen de las pruebas calificadas legalmente, para verificar la existencia de un yerro de hecho realmente protuberante.

En este sentido, solo cuando el juez de la alzada incurra en equivocaciones ostensibles, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado. Con base en lo expuesto, la Sala procederá con el análisis de las probanzas denunciadas, comenzando con el «formato para la investigación de dependencia económica» del 17 de febrero de 2018, dado que fue suscrito por la demandante y, por tanto, resulta procedente para su revisión en sede de casación. - «Formato para investigación de Dependencia Económica» La censura denuncia que esta prueba no fue valorada, y que en ella «la demandante confesó que sus ingresos mensuales ascendían a $596.100 y sus gastos se situaban en $600.000» y por esta circunstancia es evidente que no necesitaba de la ayuda de su hijo para costear su manutención. Pues bien, de entrada verifica la Sala que, en efecto, el aludido medio de convicción no fue advertido por el juez de la alzada, ya que no hizo pronunciamiento respecto de él en las consideraciones del fallo atacado; no obstante, tal yerro Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 17 no conduce al quiebre de la sentencia, por lo que pasa a explicarse.

El mentado documento corresponde a una investigación de dependencia económica elaborado por Alexandra Romero Ibarra en representación de Protección S.A., el cual está firmado por Andrea Carolina Vera y Luz Marina Gómez, y en el que efectivamente se corrobora la información que expone la entidad recurrente, relativa a que los ingresos mensuales de la demandante ascendían a $596.100 y sus gastos eran de $600.000 (f.° 111 del cuaderno de primera instancia).

Ahora, lo primero que hay que destacar es el contexto en el que ello se respondió, pues ese interrogante se formuló cuando se preguntó por el «ASPECTO ECONÓMICO DEL RECLAMANTE ANTES Y HASTA EL DÍA EN QUE FALLECIÓ EL AFILIADO», lo que quiere decir que la ayuda que aquél daba correspondía a una entrada adicional a esos $596.100 mensuales que recibía la pensionada.

Sin embargo, esa situación por sí sola no tiene el potencial suficiente para derruir el fallo acusado, pues si bien puede brindar luces acerca de la equivalencia entre los ingresos y egresos de la madre del causante, lo cierto es que no desacredita el hecho de que la asistencia que este suministraba a la señora Luz Marina Gómez Vargas fuera vital para su congrua subsistencia; de hecho, las referidas sumas dan cuenta de una paridad entre las entradas y los gastos que tenía, con apenas una diferencia a su favor de $4.900, lo que claramente resulta insuficiente para cubrir otras expensas diferentes a la «alimentación» y «servicios públicos», que era Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 18 para lo que, según ese mismo formato, destinaba sus recursos fijos, faltando entonces aspectos indispensables para una vida digna, tales como vestido, calzado, recreación, etc., circunstancia que tuvo en cuenta el juez plural, quien razonó al respecto, recordando que cada caso debía ser analizado desde una perspectiva particular, y que en el presente asunto se encontraba probado que en un estrato 4 en la ciudad de Cúcuta, se necesitaban de más medios económicos que solo la pensión reconocida a la promotora del proceso.

Es más, en ese mismo instrumento se indicó que a la señora Andrea Carolina Vera, hermana del causante, le correspondió cubrir ese aporte después de la muerte de Pablo Jair, lo que deja en evidencia el cambio en la situación financiera de la progenitora luego del deceso de su hijo. Eso explica, además, por qué en la página siguiente (f.° 112), donde se pregunta nuevamente por esos datos, se anotó: «Ingresos del reclamante: $780.000 mensual.

Egresos del reclamante: $470.000 mensual», pues este ítem viene precedido de la pregunta «cómo se está cubriendo la ausencia del aporte del fallecido», a lo que se respondió: «la hija Andrea Carolina dejó de estudiar y comenzó a trabajar como mercaderista», revelándose también ahí la necesidad de socorro de la beneficiaria luego de la defunción de su descendiente.

Por ende, de haberse valorado esta prueba por el colegiado, la conclusión frente a la colaboración que aquél Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 19 prodigó a su madre no habría variado, por ello, no se demuestra el equívoco denunciado. - Historial de aportes del señor Vera Gómez La recurrente afirma que el Tribunal erró en la valoración del historial de aportes del señor Vera, toda vez que el mismo denotaba que durante los últimos tres meses de vida del finado este «cotizó 63,5 semanas, lo que equivale a un 40% de ese lapso», y por ende era imposible que este tuviera los suficientes ingresos para ayudarle a su mamá. De lo anterior, se advierte que esto más que acreditar el argumento del censor, en cuanto a que el fallecido no estaba en condiciones de ayudar a su progenitora, corresponde a conjeturas o inferencias, de donde no se puede inferir la imposibilidad económica del causante a fin de contribuir con las necesidades básicas del hogar, máxime cuando el ad quem sustentó su decisión en los testimonios que afirmaban que el afiliado siempre tuvo empleos como independiente, es decir, que no es de recibo el planteamiento de la demandada.

Se recuerda que para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes no es necesario probar la procedencia de los recursos con los que el descendiente asistía a sus padres, sino que lo que se debe acreditar es la dependencia de estos (CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, CSJ SL650-2020 y CSJ SL2022-2021), tal como lo encontró acreditado el colegiado.

Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, no se acredita el error fáctico atribuido al Tribunal en la apreciación de esta prueba. - Investigación administrativa adelantada por Analista de Siniestros e Investigaciones Alianza S.A.S. Este documento es suscrito por Diego Luis Aldana Álvarez, quien ostenta el cargo de Gerente, contiene la verificación de la dependencia económica de la señora Luz Marina respecto de su hijo fallecido, pero se advierte que es un tercero quien elaboró el informe y no la demandada, el cual tampoco está firmado por la accionante; en este sentido, no es una prueba calificada, ya que es un documento declarativo emanado de un externo o tercero que no es parte del proceso, por lo que en casación opera igual que un testimonio, así lo ha establecido la Corte, verbigracia, en la sentencia CSJ SL1803-2024 que reitera lo dicho en la CSJ SL1340-2022: El primer grupo de documentos corresponde al informe de visita domiciliaria.

Sobre este particular, esta Sala entiende que elementos de juicio como el referido, y que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes, quienes, en este caso, no la firmaron.

En ese sentido, se abstiene la Sala de efectuar su estudio al no ser prueba apta en casación. Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 21 - Facturas de servicios públicos e impuesto predial La recurrente aduce la incorrecta valoración de esta prueba, indicando que los recibos de los impuestos datan de años posteriores al fallecimiento del señor Vera Gómez, y que por lo tanto no podían probar su dependencia; no obstante, desde ya se advierte, estas pruebas no son calificadas en casación, pues son documentos que provienen de terceros, por lo que no resultan aptas dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Al respecto, en la decisión CSJ SL2753-2022, se dijo: No obstante, esta corporación no puede asumir el estudio del aludido elemento de persuasión, toda vez que se trata de un documento proveniente de un tercero que en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En relación a esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta corporación en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL2644-2016, CSJ SL458-2021, CSJ SL802-2021 y CSJ SL5173-2021, expresó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 22 Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Adicionalmente, no se evidencia desarrollo argumentativo que explique la forma en que el ad quem se equivocó respecto a esta documental, carencia que no puede suplir la Sala, pues como se sostuvo en el proveído CSJ SL544-2013: […] cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 23 Del mismo modo, la Corte advierte que el juez plural no se fundó en ella, así que no puede endilgarse un error de valoración; de hecho, esta prueba denunciada no es útil para inferir la dependencia económica de la madre hacia su descendiente, ya que no quedó registro de quién es el titular que hace el pago, ni la casa está a nombre de ninguno de los dos vinculados al proceso, como para derivarse en alguna ayuda o contribución. - Testimonios y declaración extra proceso.

La censura denuncia la errada valoración de los testimonios de Nancy Stella Lagos Meléndez y Blanca Cecilia Jáuregui Chaustre, y la declaración extraproceso de Nancy Stella Lagos Meléndez; sin embargo, no es una prueba calificada en casación, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En este sentido, como no se demostró previamente un error fáctico protuberante en la valoración de los medios probatorios hábiles en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios, ni la declaración extraproceso a la que se refiere el recurrente, probanza que según la alzada daba cuenta que el aporte que hacia el señor Vera Gómez era indispensable para la subsistencia económica de la madre.

Adicionalmente, resulta oportuno recordar que la dinámica de la prueba pone de presente que la demandante, Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 24 en palabras del juez plural, cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que es desacertado lo planteado por el censor en el sentido de que la actora no allegó al proceso los medios de convicción que permitieran determinar la sujeción monetaria controvertida.

Sobre este aspecto, la Corte ha adoctrinado que la obligación de probar la subordinación financiera le corresponde a los padres demandantes, y los demandados deben derribar esa demostración de la sujeción mediante medios probatorios que evidencien la autosuficiencia de estos para sobrevivir a sus necesidades. En el presente caso, para el juez colegiado quedó verificada la limitación monetaria de la actora con las pruebas existentes, y las mismas no fueron desvirtuadas por la demandada recurrente en casación, ya que no logró comprobar la autosuficiencia económica de la progenitora.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros facticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en casación por no haberse presentado réplica. Radicación n.° 98490 SCLAJPT-10 V.00 25 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022, corregida el 4 de noviembre del mismo año por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA GÓMEZ VARGAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y al que se vinculó a YEINA ANDREINA PABÓN GAMBOA, como interviniente ad excludendum.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E3440E50E81A46C84D6876125F63F878A546D370D39D0F8ADCA36B3C84108009 Documento generado en 2024-08-30