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SL2361-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 174 de 2001Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 336 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2361-2020 Radicación n.° 81311 Acta 022 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTES URBANOS Y RURALES - SANTUR SAS., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el día 6 de abril de 2018, en el proceso que le instauró LUIS RODRIGO HOYOS VARGAS, al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Rodrigo Hoyos Vargas llamó a juicio a Santur SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2014, fecha en que se estructuró una pérdida de capacidad laboral de origen común, en un porcentaje de 70.35% según valoración realizada por Colpensiones; igualmente, que entre él y la empresa de transporte se produjo la concurrencia de contratos según lo estipulado en el artículo 25 del CST, así, uno de carácter laboral y otro civil o comercial suscrito entre las partes el 30 de noviembre de 2012, denominado «Contrato de Vinculación y Administración Delegada».

En consecuencia, que fuera condenada a pagarle los siguientes conceptos: cesantías, vacaciones, primas de servicio, 4 horas extras diurnas durante todo el tiempo, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los derechos laborales, los aportes a la seguridad social, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 30 de abril de 2014, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato denominado de vinculación y administración delegada, en el cual se le hizo aparecer como prestador del servicio de transporte de pasajeros autorizado por la Sociedad Antioqueña de Transportes Urbanos y Rurales - Santur SAS; que para la prestación de sus servicios personales se le obligó a vincular un vehículo al parque automotor de la empresa, que lo administraría delegadamente.

Precisó que, aunque ese contrato podía tener la naturaleza de civil o comercial, en realidad utilizó el vehículo Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 3 como elemento de trabajo y sus servicios personales estaban enmarcados en el artículo 25 del CST, y en el transporte de pasajeros desde Apartadó a diferentes destinos; que Santur SAS le impartía las órdenes, establecía horarios y vigilaba en todo momento el cumplimiento de la labor encomendada, a través del representante legal de la empresa; que recibía $4.296.000, mensualmente como remuneración por los servicios prestados; que el horario de trabajo era el establecido por la empresa mediante turnos, entre las 5:00 a.m. y las 6 ó 7 p.m. Agregó que las labores consistían en transportar personal al servicio de las fincas bananeras que contrataban dicho transporte con Santur SAS; además, realizaba diligencias varias requeridas por la empresa, especialmente relacionadas con mensajería, consignaciones, recoger y entregar facturación, etc.; señaló que la empleadora jamás lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral, a pesar de que siempre lo consideró como un empleado; que en tal virtud, le expidió el carnet que debía portar para efectos de identificarse ante terceros.

Adujo que en el mes de abril de 2014 sufrió una trombosis del lado izquierdo, que lo dejó sin movilidad en el brazo y en la pierna, en momentos en que conducía el vehículo y transportaba personal de las empresas bananeras que tenían contrato con Santur SAS; que como consecuencia del padecimiento y de las secuelas le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 70.35%, por parte de Colpensiones.

Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que la empresa no le pagó las cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones, las horas extras, y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de dichas prestaciones, ni pudo obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez porque no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral; que intentó conciliar el 21 de octubre de 2015, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Apartadó Antioquia, pero la diligencia resultó fallida.

Anotó que estuvo afiliado a Colpensiones hasta el 31 de octubre de 2012; que le solicitó a esta entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada (no refirió el acto administrativo) porque no reunía los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, numeral 1, «[…] que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración».

Mediante auto del 13 de junio de 2017, el juzgado integró el contradictorio, por pasiva, con Colpensiones «[…] toda vez que la pretensión principal es la pensión de invalidez y al haber éste, efectuado cotizaciones a la AFP enunciada, se hace necesaria su intervención a fin de verificar si cumple o no con las exigencias para obtener dicha prestación por esta entidad».

Al dar respuesta a la demanda, Santur SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 5 de la relación laboral con el demandante; expresó que solo suscribió un contrato de vinculación y administración delegada, de aquellos que se renovaban cada dos años, para la obtención de la tarjeta de operación del vehículo de propiedad del demandante; agregó que el actor había firmado un nuevo contrato, pues el vehículo seguía de su propiedad.

Sostuvo que el accionante acudió a la empresa de transportes con la finalidad de obtener la tarjeta de operación del vehículo de su propiedad, y así ejercer la actividad de transporte público, que ya no podría realizar en forma directa por expresa disposición de la ley, pues de lo contrario el vehículo no podía rodar prestando el servicio de transporte de trabajadores de finca; por tanto, que era absurdo pretender que una empresa de transporte contratara un conductor con la obligación de este de aportar la herramienta de trabajo.

Destacó que el demandante conducía su propio vehículo y cumplía con el contrato de transporte que tenía Santur con el Grupo 20, para movilizar a los trabajadores de las Bananeras Florida S.A. y Fuego Verde; que no era objeto de vigilancia en cuanto al cumplimiento de sus actividades, solo que los trabajadores de finca debían estar en su sede a las 6:00 a.m y el conductor regresaba por ellos luego de cumplir su jornada; que una vez los llevaba en horas de la mañana, el demandante dejaba el vehículo en la finca, es decir que quedaba libre hasta que regresaba en la tarde.

Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 6 Negó que recibiera salario, ya que al propietario del vehículo se le trasladaba el valor de lo que se obtenía por el contrato de transporte, descontándole un monto por administración, tal y como se previó en el contrato de vinculación que aún hoy tiene suscrito el demandante con la empresa; advirtió que, como quiera que el accionante transportaba trabajadores bananeros, los recogía a las 5:00 a.m. porque debían estar a las 6:00 a.m. en la finca, en ese sentido el horario nada tenía que ver con la subordinación, sino con el cumplimiento de un contrato de prestación del servicio de transporte.

Informó que el promotor prestaba servicios de transporte para paseos en fines de semana y días festivos, contratados directamente por él, sin que esto le generara ingresos a la empresa; reiteró que nunca lo consideró como empleado de la entidad de acuerdo con las condiciones del CST; expuso que no le constaba el lugar donde ocurrió el hecho que le afectó la salud y tampoco tenía clara la fecha del suceso; que en tal virtud no estaba en la obligación de asumir valor alguno por concepto de incapacidades, aunque le seguía pagando el valor del producido que generaba el vehículo de su propiedad; por tal motivo, tampoco debía de reconocerle la pensión de invalidez, pues ese no era su objeto social.

En su defensa propuso las excepciones de pago total, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción, mala fe del demandante, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva, Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 7 responsabilidad y culpa exclusiva del demandante, y petición antes de tiempo.

Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones que a dicha entidad le pudieran corresponder y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, por tratarse de la prestación de servicios con la empresa de transporte; refirió que era cierto que esa administradora de pensiones cubría el riesgo de invalidez de origen común, pero que revisada la historia laboral el demandante aparecía afiliado a nombre del empleador Servitrase SAS, y con novedad de retiro para el periodo 2012-10, razón por la cual no había lugar a que Colpensiones le reconociera la pensión de invalidez a partir del 30 de abril de 2014, porque no reunía los requisitos establecidos para tal prestación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones por falta del cumplimiento de los requisitos legales, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 7 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor LUIS RODRIGO HOYOS VARGAS y SANTUR S.A.S., entre el 30 de noviembre de 2012 al 30 de abril de 2014. Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: DECLARAR que SANTUR S.A.S. adeuda al señor LUIS RODRIGO HOYOS VARGAS la liquidación de prestaciones sociales, teniendo en cuenta para ello el salario certificado de $4.296.000, y aplicando el término trienal de prescripción, excepto para las cesantías, las siguientes sumas: - Por prima de servicio: $23.867; - Por intereses a las cesantías: $955; - Por vacaciones: $11.933,' - Por cesantías: $6.086.000, TERCERO: SE CONDENA a SANTUR S.A.S. a pagar al señor LUIS RODRIGO HOYOS VARGAS la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, sanción que asciende a la suma de $106.180.596.

CUARTO: SE CONDENA a SANTUR S.A.S. a pagar al señor LUIS RODRIGO HOYOS VARGAS la pensión de invalidez de origen común, desde el 30 de abril de 2014, y por concepto de retroactivo debido por la empresa, desde la fecha de estructuración hasta hoy 17 de noviembre de 2017, pagar la suma de 106.993.988.

QUINTO: DECLARAR que el valor de la mesada pensional para el año 2017 es de la suma de $2.715.181, mesada que deberá seguirse incrementando anualmente de conformidad con el incremento consolidado del IPC.

SEXTO: SE ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones que fueron formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la empresa de transportes demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia del 6 de abril de 2018, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el 17 de noviembre de 2016, que fuera apelada por la parte demandada, este numeral quedará así: "Declarar que Santur S.A.S., adeuda al señor Luis Rodrigo Hoyos Vargas la liquidación de prestaciones sociales, que se liquidan teniendo en cuenta el SMLMV, y aplicando el término trienal de Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 9 prescripción, excepto para las cesantías resultan los siguientes valores: - Por prima de servicio $3.422,22 - Por intereses a las cesantías $135,75 - Por vacaciones $1.711,11 - Por cesantías $841.921”.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia recurrida, el cual quedará así: "Se condena a Santur S.A.S., a pagar al señor Luis Rodrigo Hoyos Vargas la sanción moratoria establecida en el art. 65 del CST, en cuantía de un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha en que se verifique el pago de las acreencias laborales objeto de condena", la cual se liquidará con el salario mlmv.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la de la sentencia recurrida, el cual quedará así: "Se condena a Santur S.A.S., a pagar al señor Luis Rodrigo Hoyos Vargas la pensión de invalidez de origen común desde el 30 de abril de 2014 y el retroactivo debido por la empresa desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta el 17 de noviembre de 2017, en la suma de $33.706.407"

CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia recurrida, el cual quedará así: "Declarar que el monto de la mesada pensional para el año 2017 es el valor del SMMLV, mesada que deberá seguir incrementándose anualmente." Una aclaración se estima pertinente en este momento: cuando se ha dicho smlmv para la liquidación de prestaciones e indemnización moratoria es el vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía determinar si entre las partes existió una relación laboral; si se encontraba determinado el valor del salario; si había lugar a la imposición de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales. Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 10 Abordó la apelación en torno al principio de supremacía de la realidad (art. 53), independientemente de las formalidades, siempre y cuando se dieran los elementos del contrato de trabajo, en armonía con el artículo 24 del CST, que establecía la presunción de la relación laboral luego de que se demostrara la prestación personal del servicio; aludió a la sentencia CSJ del 15 de diciembre de 1965 (sin radicación), en la que se adoctrinó que «[…] la presunción no define totalmente la contienda, simplemente releva al trabajador de otra actividad probatoria distinta de la prestación personal de servicio, con sus límites de iniciación y terminación, y el salario».

Aclaró que la demostración del salario era una carga procesal del demandante, pero si no lograba demostrar la jurisprudencia había señalado ampliamente que se presumía que era el mínimo legal. Se adentró en el examen probatorio; observó que a folio 29, se aportó copia del carnet que la empresa le entregó a Luis Hoyos como empleado de Santur SAS, con la advertencia de que debía portarse en un lugar visible y era personal e intransferible; sumado a ello, recordó que en la contestación de la demanda se expresó que el demandante conducía su propio vehículo y cumplía con el contrato de transporte de Santur SAS, con el Grupo 20, mediante el cual se movilizaban los trabajadores de las bananeras Florida S.A. y Fuego Verde; que también sea adujo que el actor no tenía ninguna remuneración por Santur y como propietario del vehículo era conocedor de que existían unos contratos de Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 11 transporte que había que cumplir con las empresas contratantes.

Examinó los testimonios de Manuel Córdoba Bejarano, quien dijo que Luis Hoyos fue chofer en la finca Punto Fijo, que el vehículo era de su propiedad y lo tenía afiliado a una empresa de transporte; por su parte, William Ríos Bedoya, administrador de Santur SAS, relató que con todos los propietarios de vehículos afiliados a la empresa se suscribía un contrato de administración delegada y en los casos en los que el conductor era un tercero diferente al propietario la empresa firmaba un contrato de trabajo; que en el caso del demandante hicieron una excepción de no suscribir uno laboral porque era conductor y dueño del vehículo; que por ser el propietario se consideraba que tenía una empresa y que Santur simplemente le expedía una tarjeta de operaciones para poder prestar el servicio de transporte; que incluso él podía irse a prestar un servicio nacional porque era dueño de su propio vehículo; resaltó que Luis Hoyos tuvo vinculado el vehículo a otra empresa de transporte llamada Trans Tour; que a pesar de estar vigente la vinculación y el contrato de administración delegada, el vehículo había sido chatarrizado.

En cuanto a la seguridad social, dijo que se le hacían los descuentos hasta que se vinculó con otra empresa. Refirió que la señora Nancy Paola Bello, que era la secretaria de Santur, informó que el demandante era el dueño del vehículo; negó que la empresa suscribiera Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 12 contratos con los conductores no propietarios de los automotores.

En cuanto al representante legal de Santur, interrogado, señaló que el tipo de vinculación era la que correspondía con un propietario de vehículo, esto es, la administración delegada; que en el caso del demandante era diferente porque él era el conductor de su propio vehículo y prestaba los servicios a una finca que él mismo se consiguió, y que básicamente utilizaba a la empresa de transporte amparado en una ley mal hecha, para poder facturar, porque necesitaban una tarjeta de operación que una persona individualmente no la podía sacar.

Dedujo que no quedaba duda de que estaba demostrado el elemento de la actividad personal por parte del demandante y, por consiguiente, era procedente dar aplicación a la presunción del artículo 24 del CST, para concluir la existencia de la relación laboral entre Rodrigo Hoyos y Santur SAS, tal como lo estableció la primera instancia. Señaló que era carga procesal del demandado desvirtuar la presunción de subordinación, ante la suscripción de un contrato de administración delegada con el demandante o la prestación de servicios a otra empresa de transporte.

Respecto de este punto, se apoyó en los testimonios, y en una certifican de la misma empresa en la que se dejó constancia de que el demandante prestó servicios para la finca Punto Fijo, desde el 17 de julio de 2014 hasta Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 13 el 19 de diciembre de 2015, periodo que con claridad era posterior al que se reclamaba con la presente demanda y no servía para desvirtuar la subordinación; lo mismo que con el empleador Servitransen SAS, que como se dejaba ver a folio 23, ocurrió del 1 de agosto al 31 de octubre de 2012, tiempo anterior al reclamado, En cuanto al contrato de administración delegada, al cual la demandada le atribuía el poder de desvirtuar la subordinación, precisó que su aplicación tenía incidencia en las contrataciones estatales, no en las del sector privado; arguyó que de acuerdo con las normas señaladas por la empresa como soporte normativo, es decir los artículos 2124 y siguientes del CC, que regulaban el contrato de mandato, se podía afirmar que esa no era una forma dispuesta por el legislador para el servicio de transporte público; además, dado que la relación laboral reclamada correspondía al periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2012 y el 30 de abril de 2014, era el estatuto nacional de transportes o la Ley 336 de 1996, reglamentada por los Decretos 348 y 1079 de 2015, la normatividad que regulaba la materia; pero como se advertía, estas reglamentaciones eran posteriores a la existencia de la relación que se reclamaba, entonces se daría aplicación a la Ley 336 de 1996, artículo 5, declarado exequible mediante sentencia CC C 033-2014 señalaba: ARTÍCULO 5º-El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 14 conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.

El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o, jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto.

Relievó que, en tratándose de las empresas de servicio público, el artículo 36 ibidem expresaba: Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.

La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes. Interpretó que, de esas normas surgía sin lugar a dudas que la obligación de contratar al personal autorizado para el servicio de conducción era de la empresa operadora de transporte público, es decir, el llamado «personal autorizado»; y frente a este caso, si bien alegaba la parte demandada que el señor Luis Hoyos era su propia empresa, por el hecho de ser el propietario del vehículo que manejaba, era menester recordar que por disposición de la norma en comento, quien obtenía el permiso para prestar el servicio público de transporte era la empresa operadora y no el o los propietarios del parque automotor que utilizaba.

Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 15 Observó que en el presente proceso concurrían dos tipos de actos jurídicos: el primero, entre Luis Hoyos, como propietario del vehículo bus de placas VAG-467 y la empresa Santur SAS, como operadora habilitada para prestar el servicio público terrestre de pasajeros, cuyo objeto fue la vinculación del bus y la administración del mismo; el segundo, era la vinculación entre el demandante como trabajador, y la empresa como empleadora, con ocasión a la disposición legal que obligaba a las empresas operadoras del servicio público de pasajeros a vincular al personal de conductores de su parque automotor mediante un contrato de trabajo; destacó que la norma no hacía salvedad ni distinción en el sentido de otorgar un trato diferente cuando el conductor del vehículo era su propietario y ello «[…] por la potísima razón de que se encuentra en cabeza de la empresa contratar al personal autorizado para ello en virtud del mismo contrato de administración».

Coligió que, como el demandante era el conductor del vehículo afiliado con la empresa, se daría aplicación a la presunción de subordinación, que era el elemento que distinguía al contrato de trabajo de los demás de carácter civil, administrativo o comercial; anunció que del examen de las pruebas a las que se venía refiriendo tenía que concluir que la demandada no logró desvirtuar esa presunción, pero además se contaba con una normativa que le imponía a la empresa la obligación de vincular a los conductores de su parque automotor mediante contrato de trabajo, independientemente de la denominación que se le diera a ese vínculo; argumentó que el hecho de que se confundieran en Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 16 una sola persona la calidad de propietario y conductor no excluía los derechos laborales que surgieran por ejecutar esa labor personal, y es que, a modo de ejemplo, «[…] si el demandante no conduce su vehículo lo tendrá que hacer otra persona, quien será subordinada no del propietario del vehículo sino de la empresa operadora del servicio, con fundamento en la Ley 336 de 1996».

Por tanto, se confirmaría la declaración de la existencia de la relación laboral. Abordó el otro punto de discusión, o sea, el del salario. Memoró que era una carga procesal del demandante; que a folio 14 se aportó un certificado del 28 agosto de 2013, alusivo a que el señor Luis Hoyos recibía $4.296.000, por ser propietario del vehículo afiliado a la empresa; refirió que, claramente ese documento no especificaba si ese monto correspondía a utilidades emanadas del contrato de administración del vehículo, o por salario, o por ambos conceptos; de manera que, como evidentemente esa afiliación del vehículo debía generar una utilidad, el demandante debía precisar qué parte de esos recursos eran salario, pero no lo demostró ni lo precisó. Solamente lo afirmó, en la demanda, que su salario era de $4.296.000; calificó que esta afirmación para ser tenida en cuenta debía estar probada fehacientemente, «[…] porque las reglas de la experiencia nos demuestran o nos enseñan que un conductor de vehículo en el medio donde estamos no devenga $4.296.000, como salario, según lo que conocemos en la zona de Urabá»; en consecuencia, como se limitó a una mera afirmación que se debilitaba cuando se había demostrado que en el demandante concurrían la calidad de propietario y Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 17 conductor, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial se presumirá que el salario devengado era el mínimo legal.

En esa medida, señaló que se modificaría la sentencia de primera instancia en los valores reconocidos por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria, conforme a la tabla de liquidación que se anexaba como parte integrante del fallo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Santur SAS, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia: […] revoque plenamente la sentencia emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el día 17 de noviembre de 2017, declarando que entre el señor LUIS RODRIGO HOYOS VARGAS y la SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE no existió ninguna relación de carácter laboral, que la vinculación que entre ellos existió estaba regulada por un contrato de administración delegada del vehículo de placas VAG467 y como consecuencia de esta declaración, absolver a la SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTES URBANOS Y RURALES - SANTUR SA.S-, representada legalmente por el señor MIGUEL ANGEL GALINDO MEJÍA, de todas las condenas impuestas en el fallo que se recurre.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 18 VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por infracción directa de los artículos 22 y 23 del CST, y el artículo 36 de la Ley 336 de 1996. En la demostración de cargo, censuró la aparente claridad que el tribunal dedujo de la aplicación del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, apreciación que a su juicio era equivocada porque la norma «[…] hace referencia a terceras personas ajenas al propietario del vehículo, las que han de desempeñarse como conductores, mas no aplica cuando el conductor del vehículo es el mismo propietario del equipo»; además, «[…] de la redacción completa de la norma, se establece que al propietario del vehículo se le asigna un carácter solidario para todos los efectos con la empresa de transporte».

Discutió que, en el hipotético caso de asumir que cuando el propietario conducía su propio vehículo era trabajador de la empresa, se presenta el fenómeno jurídico de la confusión, es decir, que asumía al mismo tiempo la calidad de beneficiario y obligado frente a una misma situación. Por el contrario, sostuvo que la norma era inaplicable porque establecía una obligación para las empresas transportadoras, «[…] pero no configuraba una presunción de carácter laboral automática, que haga obligatorio asumir que todo conductor de vehículo afiliado a una empresa de transporte, está vinculado por un contrato de trabajo».

Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 19 Transcribió los 22 y 23 del CST, en cuanto definían el contrato de trabajo y sus elementos esenciales, y señaló que el juez colegiado los dejó de un lado, cuando era necesario estudiarlo antes de aplicar el artículo 36 de la ley 336 de 1996; anunció que para el derecho laboral lo importante era la forma como se desarrollaba esa relación de servicios, pues bastaba la ausencia de uno de estos requisitos, en especial el de la subordinación, para que el contrato de trabajo quedara desvirtuado: «Con esto quiero simplemente resaltar que la norma utilizada para extractar la existencia del contrato de trabajo no fue la norma pertinente para este caso concreto».

Afirmó que las empresas de transporte podían incumplir el precepto normativo previsto en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, y en cambió utilizar otras figuras jurídicas para contratar el personal de conductores, y de esa omisión no devenía automáticamente el surgimiento de obligaciones laborales y/o prestacionales, pues siempre sería necesario analizar las condiciones de facto en las que se surtió la relación particular, a la luz de nuestra legislación laboral; otra cosa es que, «[…] por no vincular a este personal a través de un contrato de trabajo se haga acreedor a una sanción del Ministerio de Transporte que puede llegar hasta la cancelación de la licencia o autorización de funcionamiento de la empresa por el incumplimiento».

VII. RÉPLICA Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 20 El demandante rechazó las argumentaciones del cargo, pues de acuerdo con la jurisprudencia la relación de trabajo podía coexistir con una modalidad diferente; defendió la aplicación del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, de acuerdo con la sentencia CC C-579-1999, y en el sentido de que era dable concluir que entre la empresa operadora de transporte y los conductores debía existir un contrato de trabajo.

Concluyó que la súplica constituía retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas y con el único fin de quebrantar el espíritu de la ley sustancial, en este caso, el artículo 36 de la Ley 336 de1996. Colpensiones, replicó los cargos de manera conjunta; advirtió que no le correspondía a esa entidad discutir si entre el demandante y la empresa accionada se configuró una relación de trabajo con todas las consecuencias jurídicas que esto implicaba, puesto que esta valoración correspondía hacerla a la justicia ordinaria laboral.

Recordó que solo podía acceder a reconocimientos, en la medida en que los afiliados cumplieran con los requisitos de la ley, y como fue absuelta tanto en primera como en segunda instancia, debería perdurar la presunción de acierto y legalidad de la que gozaban esas decisiones. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero reiterar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 21 limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto.

Dada la senda de ataque elegida por la empresa recurrente, directa o de puro derecho, no es dable discutir las siguientes conclusiones probatorias: que en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2012 y el 30 de abril de 2014, entre las partes concurrieron dos tipos de actos jurídicos: el primero, entre Luis Hoyos, como propietario del vehículo bus de placas VAG-467, que se encontraba afiliado a la empresa Santur SAS, como operadora habilitada para prestar el servicio público terrestre de pasajeros, cuyo objeto fue la vinculación del bus y la administración del mismo; el segundo, era la relación entre el demandante como trabajador, y la empresa como empleadora, con ocasión a la disposición legal que obligaba a las empresas operadoras del servicio público de pasajeros a vincular al personal de conductores de su parque automotor mediante un contrato de trabajo.

La censura estima que, a la luz de la Ley 336 de 1996 no es factible que el propietario del vehículo vinculado a la empresa de transporte, con quien se suscribió un contrato comercial de administración delegada, pueda ser al mismo tiempo un subordinado laboral, puesto que lo que el precepto establece es la solidaridad entre el dueño del automotor y la transportadora, respecto de las obligaciones laborales, y este fue el aspecto normativo que el tribunal ignoró. Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 22 Adujo la casacionista, que en el hipotético caso de admitirse que cuando el propietario conduce su propio vehículo puede ser trabajador de la empresa, tendría que asumirse que se presenta el fenómeno jurídico de la confusión, es decir, que tenía al mismo tiempo la calidad de beneficiario y obligado frente a una misma situación. Además, estimó que era inaplicable porque establecía una obligación para las empresas transportadoras, «[…] pero no configuraba una presunción de carácter laboral automática, que haga obligatorio asumir que todo conductor de vehículo afiliado a una empresa de transporte, está vinculado por un contrato de trabajo».

Por su parte, el tribunal aseveró que la Ley 336 de 1996, artículo 36, no hacía salvedad ni distinción en el sentido de otorgar un trato diferente cuando el conductor del vehículo era su propietario y ello «[…] por la potísima razón de que se encuentra en cabeza de la empresa contratar al personal autorizado para ello en virtud del mismo contrato de administración».

A juicio de la corte, la recurrente dejó por fuera de ataque, siendo medular, la acusación del artículo 24 del CST, habida consideración de que el juez colegiado estructuró su decisión a partir de la presunción de subordinación y concluyó que, del examen de las pruebas, la demandada no logró desvirtuarla; también argumentó la colegiatura que el hecho de que se confundieran en una sola persona la calidad de propietario y conductor no excluía los derechos laborales que le surgieran al conductor por ejecutar esa labor personal, Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 23 y es que, a modo de ejemplo, «[…] si el demandante no conduce su vehículo lo tendrá que hacer otra persona, quien será subordinada no del propietario del vehículo sino de la empresa operadora del servicio, con fundamento en la Ley 336 de 1996».

En relación la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, entre otras, en la sentencia CSJ SL 39259, 17 abr. 2013, la corte adoctrinó: Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia CConst, C-665/1998, que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. Sobre esta precisa temática, conviene traer a colación lo adoctrinado en la sentencia de la CSJ Laboral del 1º de julio de 2009 Rad. 30437, reiterada en casación del 1° de noviembre de 2011 Rad. 40270, en la que se puntualizó: “(…) Como surge del aparte de su fallo arriba transcrito, ante la evidencia de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, que supone independencia y autonomía de quien ejecuta la labor, el Tribunal consideró que habría de acreditarse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, en la perspectiva de atraer la aplicación de las normas que disciplinan la relación de trabajo subordinada.

Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 24 Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.

Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. Y aunque esa posibilidad sí fue contemplada por el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aquel precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665 de 1998, precisamente por considerar lo que a continuación se transcribe: “Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual.

Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).

“Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

“Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 25 respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

(Subrayas al margen). “Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. “El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. “Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.

“Ahora bien, como lo que establece el inciso 1o. del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, es una presunción de origen legal, la cual para estos efectos, rige solamente en materia laboral, y no civil o comercial o proveniente del ejercicio de una profesión liberal en forma aislada, presunción que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez del trabajo, quien determinará finalmente, si en realidad se configura o no la referida subordinación a efecto de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes.” Ahora bien, el tribunal le dio cabal aplicación al artículo 36 de la Ley 336 de 1996, en la medida que en el marco del objeto del conflicto planteado lo que tenía que determinar era si jurídicamente la empresa de transporte podía tenerse como la empleadora del conductor, que en este caso coincidía con el propietario del vehículo; el debate jurídico procesal no Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 26 giró en torno a la responsabilidad solidaria entre la transportadora y el dueño del automotor.

Por tanto, a pesar de que la colegiatura no abordó el tema de la solidaridad, no por ello se le puede endilgar la infracción directa de la norma. En la sentencia CSJ SL4302-2018, la sala abordó el referido marco normativo, en los siguientes términos: Así las cosas, es inane la discusión planteada por el recurrente, consistente en la aplicación indebida al sub lite del artículo 15 de la Ley 1959 por el ad quem, por haber sido ésta derogada por el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, norma que, se reitera, sí fue aplicada por el tribunal y que en esencia, respecto a la disposición anterior, mantuvo la obligación de que el contrato de trabajo de los conductores de servicio público debe ser celebrado por la empresa operadora de transporte y amplió la órbita de garantías y protección para los conductores de vehículos destinados al servicio público.

En efecto, por disposición de la ley las empresas operadoras de transporte público son solidariamente responsables, junto con los propietarios de los vehículos destinados al servicio público, para todos los efectos derivados del contrato de trabajo suscrito con los conductores, entre otros, en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, debiéndose entender ahora incluidas, con la expedición de la Ley 336 de 1996, las obligaciones relacionadas con la seguridad social de ese grupo de trabajadores. […] Al punto en cuestión, debe indicar la Corte que independientemente de que un conductor de esta clase de vehículos suscriba el contrato de trabajo con el empleador o con la empresa operadora de transporte público, lo cierto es que esta última es solidariamente responsable «para todos los efectos» con el propietario del automotor por ministerio de la ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la referida Ley 336 de 1996.

Dicho en otras palabras, si bien la norma dispone que el contrato de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público debe ser suscritos directamente por la empresa operadora de transporte, no desaparece la responsabilidad solidaria de aquélla en el evento de que el mismo se haya celebrado con el propietario del automotor frente al pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, entre ellas, se insiste, las contingencias que cubre el sistema de seguridad social en pensiones en caso de haberse presentado omisión en la afiliación. Máxime cuando el artículo 34 Ibidem, relacionado por la censura Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 27 en la demostración de ambos cargos, le impone la obligación a las empresas de transporte público de «vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

La violación de lo dispuesto en este Artículo acarreará las sanciones correspondientes». Así las cosas, la finalidad de las normas aludidas está encaminada a garantizar los derechos laborales de ese grupo de trabajadores, con el fin de que sus garantías no sean menoscabadas por maniobras fraudulentas de los propietarios de los vehículos de servicio público, como bien lo señala la censura y respecto de los cuales, se itera, opera la solidaridad del operador de transporte por ministerio de la ley, el cual tiene por obligación velar por las condiciones contractuales, así ellos no hayan suscrito directamente los contratos de trabajo por el hecho de estar afiliados esos vehículos en esas empresas.

En similar sentido, en la sentencia CSJ SL302-2020, se señaló: Al respecto, la Sala debe precisar que el servicio de transporte, tanto público como privado, está expresamente regulado y controlado por el Estado, siendo esto un aspecto fundamental para el desarrollo de la sociedad en general, pues al constituir una actividad riesgosa, guarda estrecha relación con la salvaguarda de la vida e integridad de las personas, y por ello se prioriza de forma esencial la seguridad de todos los que intervienen en esas labores, siempre bajo la máxima de que prima el interés general sobre el particular (CC C-033-14).

Cuando se trata de un servicio de transporte privado, es necesario establecer que la empresa transportadora esté legalmente constituida y habilitada, y si como en este caso se ofrecía a un grupo específico de personas -con problemas renales-, el artículo 6º del Decreto 174 de 2001 señala que «[…] se hará con base en un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo específico de usuarios».

De otro lado, también es fundamental determinar si la sociedad que presta el servicio privado usa o no equipos propios, en la medida en que, de no ser así, «[…] la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto» (subraya la Sala), según se infiere del artículo 5º de la Ley 336 de 1996, aspecto que es pertinente si se tiene en cuenta que no se discute que el vehículo era de propiedad de la demandante.

Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 28 Las anteriores particularidades no son indiferentes a la controversia que pretende proponer la censura, sino determinantes a la hora de establecer un escenario jurídico de discusión en ese sentido. Así pues, la accionante no puede pretender obtener beneficio de la norma acusada, sin detenerse previamente en aclarar, entre otras cosas, si el servicio de transporte que prestaba de forma autónoma e independiente se soportaba o no en una contratación irregular, ni en las consecuencias que ello podría generar, cuestiones que, por supuesto, debieron ser discutidas en las instancias, pues de ser presentadas a estas alturas se tendrían como un medio nuevo en casación, de imposible estudio.

De tal suerte, es patente que el embate, tal y como fue planteado, cae en un profundo vacío de contenido. Con todo, en gracia de aclaración, es oportuno precisar que el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 no pretende establecer que absolutamente todos los vínculos relacionados con la prestación de servicios de transporte público, están o se presumen regidos por una relación laboral subordinada, como parece entenderlo la recurrente, pues solo estipula que el contrato de trabajo de los conductores de servicio público o de vehículos destinados al servicio público, debe ser celebrado por la empresa operadora de transporte, «[…] quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo», normativa que «[…] está encaminada a garantizar los derechos laborales de ese grupo de trabajadores, con el fin de que sus garantías no sean menoscabadas por maniobras fraudulentas de los propietarios de los vehículos de servicio público» (CSJ SL4302-2018), y es justamente por ello que el apartado siguiente señala que deberán aplicarse las normas laborales y especiales correspondientes.

De los apartados jurisprudenciales reseñados puede colegirse, frente al cargo objeto de estudio, que el tema del manejo jurídico de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST permanece incólume, así como sus consecuencias probatorias acerca de la existencia de la relación laboral entre las partes, que no podían atacarse por la vía directa; en segundo lugar, que si bien por ministerio de la ley existe solidaridad entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte, en relación con las obligaciones laborales y de la seguridad social del conductor, que en este caso es el propietario, es un escenario que escapa de esta sede extraordinaria porque no fue tema de decisión por parte de Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 29 la colegiatura.

El recurso de casación no es idóneo para subsanar irregularidades que debieron corregirse en las instancias mediante aclaración, corrección, adición o complementación de la sentencia. En providencia CSJ SL5179-2019, se reiteró: Sobre el particular, cabe indicar que en manera alguna pudo el Tribunal cometer este desatino, toda vez que tal aspecto no fue materia de análisis en la providencia, pues esta solo se ocupó del estudio sobre el pago de aportes a la seguridad social de los tres últimos meses del finiquito contractual acaecido el 4 de octubre de 2008, como ya quedó visto.

Ahora bien, si el recurrente consideraba que el Tribunal no se pronunció sobre esa reclamación, debió hacer uso de los remedios procesales acorde con lo previsto en 311 del CPC, hoy 287 del CGP. Otro argumento de la decisión que quedó libre de embate y por tanto hace exigua su formulación, fue el atinente a la figura de la concurrencia de contratos.

En virtud de lo establecido en el artículo 25 del CST, es perfectamente posible que el contrato de trabajo concurra con otros de otra naturaleza, sin que, por ello, pierda su condición sustancial laboral, ni las garantías que le son propias. Así lo ha señalado la corte en repetidas oportunidades en las que ha indicado que «[…] en los términos del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran» (CSJ SL 21223, 3 jun. 2004, CSJ SL 25528, 10 nov. 2004, CSJ SL 23721, 13 abr. 2005, y CSJ SL10126-2017, entre otras).

Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 30 En ese orden, también resulta exótico traer a colación los artículos 1724 y siguientes del Código Civil, que regula «la confusión», como forma de extinguir las obligaciones, en especial porque constituye un medio nuevo que no fue discutido en la decisión confutada e iría en contra del debido proceso, máxime que tendría que verificarse probatoriamente cuáles de las acreencias laborales estarían allí comprometidas, a fin de establecer si es factible de que extinga la deuda total o parcialmente.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 336 de 1996; 1568, 1570 y 1724 del CC, aplicables a este caso por extensión analógica autorizada por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, norma a la que se ha reconocido rango constitucional.

En la demostración, reiteró que el tribunal aplicó parcialmente el artículo 36 de le Ley 336 de 1996 y, en gracia de discusión, si aceptara esa conclusión, se tornaría obligatorio el pronunciamiento con respecto de la solidaridad que la misma norma predicaba entre la empresa y el propietario del vehículo. Relievó que también se evidenciaba el fenómeno jurídico de la confusión, previsto por el artículo 1724 del Código Civil, Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 31 «[…] como una de las formas de extinguir obligaciones y si la obligación se extingue para el demandante, se extingue para la empresa, habida cuenta de la solidaridad de carácter legal que surge en este caso».

Se remitió al concepto de la solidaridad referido en el artículo 1568 del Código Civil, incisos segundo y tercero; adujo que estaba expresamente establecida por el artículo 36 de Ley 336 de 1996 y vinculaba a la empresa de transporte y al propietario del vehículo; dijo que en ese sentido lo único que correspondía al juez era reconocerla y aplicarla, y que tratándose de deudores solidarios operaba, en este caso la condonación establecida en el artículo 1570 del CC; en otro términos, «[…] si el demandante es a su vez obligado al pago, en virtud de la solidaridad de carácter normativo, hemos de concluir que la obligación también se extingue para Santur S.A.S., por cuanto la extinción de la obligación en beneficio del propietario —por ser el mismo titular del derecho reclamado».

X. RÉPLICA Afirmó que más que la sustentación de un recurso de casación, era un alegato de instancia, sin orden lógico adecuado; recordó que no podía apartarse de las conclusiones probatorias como el contrato suscrito entre las partes, denominado de vinculación y administración delegada, el cual en todo momento y durante su ejecución coexistió con un contrato de tipo laboral; del insuceso de una enfermedad común que le sobrevino al demandante, con un alto porcentaje de disminución de su capacidad laboral, Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 32 englobados estos eventos en la omisión de la empresa demandada en no afiliar a Luis Rodrigo Hoyos Vargas al Sistema de Seguridad Social Integral.

Calificó las afirmaciones con que pretendía quebrar la sentencia, contrarias a lo que ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «[…] para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ Casación Laboral, Sentencia del 18 de abril de 1969)».

Respecto a la solidaridad invocada por el censor, la cual funda en del Código Civil Colombiano, bajo el argumento de la denominada confusión, expresó que no dejaba de ser una estrategia distractora frente a lo que jurídicamente se desprende de un contrato laboral en concordancia con las obligaciones del empleador, entre ellas la de afiliar a la seguridad social al trabajador, y tratándose de omisiones frente a ello, se devienen las consecuencias de reconocimiento y pago de prestaciones económicas que tienen carácter de obligatorias e irrenunciables.

XI. CONSIDERACIONES El cargo adolece de la técnica requerida para el estudio de fondo, en tanto se acusa la aplicación de normas sustanciales de estirpe civil, sin relacionarlas con alguna disposición en materia laboral que regule la presente litis. A Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 33 propósito, en la sentencia CSJ SL 22700, 8 abr. 2005, se reiteró: En efecto, y como se ha expresado desde varias décadas atrás por esta Corporación y Sala: “La infracción de disposiciones del C.C. no es suficiente para desquiciar la sentencia que con base en ellas se impugne.

Aun en el supuesto de demostrarse su violación, porque para que sea procedente el ataque en casación, por trasgresión de normas de dicho código, o de otro estatuto, es necesario que al mismo tiempo se señalen como infringidas las respectivas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo que resulten igualmente violadas. El objeto de la casación del trabajo es la unificación de la jurisprudencia nacional en esta materia.” (Sentencia 26 de febrero de 1961) La única preceptiva denunciada, que tiene alguna relación con el campo laboral es el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, en relación con la solidaridad entre la empresa de transportes y el propietario del vehículo por las acreencias del contrato de trabajo con el conductor; problemática que ya fue resuelta en el cargo anterior.

En tal virtud, el ataque no sale avante. XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 22, 23, 24, 25 y 45 del CST y 145 del CPTSS, que condujo a la violación indirecta por indebida aplicación de los artículos 65 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002 artículo 29, y 127 del CST subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; 186, 249, 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003; 40 de la Ley 100 de 1993, 36 de la Ley 336 de 1996, 1724 del CC.

Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 34 Imputó, como errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que entre LUIS RODRIGO HOYOS VARGAS y la SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTES URBANOS Y RURALES SANTUR S.A.S existió un contrato de trabajo, deducido ello del artículo 36 de la Ley 336 de 1996 y concluir además que en este caso se presenta una situación de concurrencia de contratos. 2.

Dar por probado sin estarlo, que LUIS RODRIGO HOYOS VARGAS tenía calidad de subordinado de las directivas de SANTUR S.A.S, cuando está efectivamente probado que actuaba con plena autonomía frente a la ejecución del contrato de administración delegada que los vinculó. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la única relación jurídica existente entre LUIS RODRIGO HOYOS VARGAS y SANTUR S.A.S estuvo regida por diversos contratos de administración delegada que suscribieron desde el 2008. 4.

Dar por probado, sin estarlo, que LUIS RODRIGO HOYOS VARGAS percibió un ingreso de carácter salarial de parte de SANTUR S.A.S desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2014, cuando se encuentra probado que todos los recursos que le fueron entregados eran la contraprestación del contrato de administración delegada que los vinculó. 5.

No dar por probado estándolo que el tema central del debate procesal giró en tomo a la existencia del contrato y al tipo de contrato que reguló la relación entre las partes. 6. Dar por probado, sin estarlo, que en el presente caso hubo concurrencia de contratos, uno de carácter comercial y otro de carácter laboral. 7. No dar por probado, estándolo que LUIS RODRIGO HOYOS VARGAS prestó sus servicios personales para Transtur del Valle, desde el 7 de julio de 2014 hasta el 21 de diciembre de 2015.

Atribuyó la indebida apreciación de los siguientes medios probatorios: 1. La confesión que se sustrae del escrito de la demanda (fls. 34 a 43) y del interrogatorio de parte de LUIS RODRIGO HOYOS VARGAS (Audio 4 de la Primera instancia minuto 4:02 a 19:35). En el texto de la demanda, el apoderado de LUIS RODRIGO HOYOS VARGAS, reconoce en el hecho No. 1 de la demanda visto a folio 34, que este "suscribió un contrato denominado por la demandada "Contrato de Vinculación y Administración Delegada".

Igualmente, en el hecho número 6 reconoce que este percibía como ingreso la suma de $4.296.000. Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 35 2. Los documentos obrantes a folios 14, 17, 18 a 2 22, 23 a 24, 26 a 28, 56 a 70, 71, 75, 76 a 82 En la demostración del cargo, se refirió al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, y destacó las siguientes respuestas: ¿Cuénteme en qué periodo o en qué época trabajó usted con la empresa Santur? Trabajé ocho años más no me recuerdo pues la fecha de inicio ni de término, sí hasta la fecha de restructuración. ¿Cómo era don Luis esa relación que tenía usted con la Santur, qué hacía usted dentro de la empresa cuénteme todo esto? Bueno tenía un vehículo de mi propiedad afiliado a dicha empresa, la cual conseguía los contratos con las fincas bananeras de movilización de personal entonces yo movilizaba el personal.

Arguyó que el demandante fue claro al afirmar que trabajó más de ocho años para Santur SAS, pero, en su demanda solo reconoció una vinculación, supuestamente laboral desde el 30 de noviembre de 2012, cuando la forma de vinculación siempre fue la misma; que siempre fue consciente de la autonomía o independencia con la que actuaba y que solo pretendió alegar una vinculación laboral, cuando se le presentó la dificultad de salud que inicialmente le impidió prestar servicios para la empresa y como la forma de obtener un provecho indebido de su incumplimiento contractual, lo que denotaba la mala fe del demandante.

Agregó que del relato del demandante se deducía claramente la autonomía con la que actuaba frente a la empresa, incluso con la posibilidad de realizar contratos o viajes adicionales que solo le reportaban beneficio a él; que, al preguntársele si tenía otras actividades con su vehículo, respondió: «Si y o podía hacer un adicional a lo de la finca, Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 36 pero teniendo en cuenta a no faltar en lo de la llevada del personal y en la traída en las horas de la tarde»; que, igualmente reconoció su autonomía cuando se le preguntó si estuvo trabajando un tiempo con una empresa que se llama Transur, Transportes Especiales del Valle, y contestó: «Bueno yo trabajé un tiempo como dos meses, la verdad es que honestamente no me acuerdo del ingreso con esa empresa transportadora».

Advirtió la recurrente que si el actor manifestó estar inválido desde el 30 de abril de 2014 fecha hasta la cual se reconoció la vigencia el contrato de trabajo, «[…] esos dos mesecitos a los que hace alusión en su confesión, necesariamente transcurrieron en vigencia del contrato de administración delegada y eso hace mucho más clara la autonomía contractual».

Enfatizó la independencia del demandante cuando la juez le preguntó: ¿Qué pasaba si usted no iba porque no podía o porque tenía otra cosa que hacer o no quería ir?, y respondió: «Haber yo me sentía comprometido, incluso una vez la señora mía me dijo, el trabajo tuyo no es llevar el personal, yo le dije sí, pero de pronto que me pueden pagar la seguridad social más fácil, entonces por eso voy a hacerle».

Al respecto la censura expresó que, «[…] algo que un trabajador debe tener absolutamente claro es que debe cumplir las órdenes de la empresa y en este caso Luis Rodrigo Hoyos Vargas era consciente que eventualmente hacía favores a las auxiliares de Santur». Llamó la atención al siguiente cuestionamiento: Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 37 ¿Usted como persona independiente paga afiliación a seguridad social? No. ¿Por qué no lo hacía don Luis Rodrigo? Porque honestamente como que no quedaba mucho dinero para pagarla y lo otro es que en ningún momento Santur me dijo se la pago o no se la pago pronto; si él me dice que no me la pagaba yo hubiera hecho el esfuerzo porque sabe uno a lo que se atiene, porque perdón el transporte como trabajo de un conductor es muy riesgoso entonces de pronto la hubieran pagado pero él no me dijo que no me la pagaba o me la pagaba.

De lo anterior, dedujo la recurrente que Luis Rodrigo Hoyos no pagó la seguridad social porque no quiso hacerlo, pues en el hecho 6 de la demanda confesó que recibía ingresos por $4.296.000. Aludió a la pregunta sobre la posibilidad de cambiar de finca: ¿Sírvase decirnos qué pasaba cuando usted tenía conocimiento que alguna otra finca bananera estaba ofreciendo un mejor valor por el transporte de trabajadores? Sí, el señor Ríos en la audiencia inclusive lo comentó acá, él me ofreció pagar como veinte mil pesos más para trabajar por los lados de Churidó pueblo, pero un amigo mío me dijo que él había trabajado por allá, que ese trabajo era muy provisional porque William Ríos le había dicho que hiciera un reemplazo allá mientras él traía un carro de la empresa, entonces por eso yo me llené de nervios y no me quise ir para allá ¿usted le dijo que no se trasladaba a otra finca? eso si es verdad.

¿siguió usted prestando entonces sus servicios para la finca en que estaba? Exactamente. Entendió la censura que esa respuesta era la prueba clara de que el demandante no cumplía directrices de la empresa; que él como propietario y conductor era autónomo con respecto de las fincas a las que prestaba sus servicios; que, si hubiese sido trabajador simplemente hubiese tenido que aceptar la orden de la empresa.

Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 38 Observó que para demostrar la concurrencia de contratos era necesario que se encontraran, en este caso, uno de carácter comercial (administración delegada) con uno de trabajo; dijo que esa concurrencia quedó desvirtuada, pues, si bien estaba probada la existencia del contrato de administración delegada con todos sus componentes, es decir, la forma como se prestaba el servicio de transporte y la remuneración que percibía el demandante por este concepto, no logró probarse que coetáneamente hubiese existido un contrato laboral, esto es, que el demandante hubiese prestado un servicio subordinado a la empresa y mucho menos que tenía una remuneración específica por ese supuesto contrato de trabajo; por consiguiente Santur SAS desmontó adecuadamente las presunciones contenidas en los artículo 24 del CST y 36 de la Ley 336 de 1996.

Respecto de los documentos obrantes a folios 14, 17, 18 a 2 22, 23 a 24, 26 a 28, 56 a 70, 71, 75, 76 a 82, arguyó que se podía inferir: que Luis Rodrigo Hoyos Vargas era propietario de un vehículo afiliado a Santur desde el 5 de enero de 2006, en la modalidad de servicio público especial y tenía unos ingresos por ese servicio de $4.296.000; sin embargo, extrañamente limitó el carácter laboral de su vinculación al contrato de administración delegada firmado el 30 de noviembre de 2012, cuando este tuvo el mismo funcionamiento de los otros contratos.

Aludió al acta de la Inspección del Trabajo y la licencia de tránsito (f.° 17 y 71), y dedujo que el demandante prestó sus servicios desde el 2006 para Santur, desde la compra del Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 39 vehículo, y sin embargo solo discutió como laboral la prestación del servicio realizada desde el 30 de noviembre de 2012 y hasta el 30 de abril de 2014.

Esbozó la calificación de pérdida de la capacidad laboral (f.° 18 a 22), estructurada desde el 30 de abril de 2014 en proporción del 70,35%, pera destacar que el demandante reconoció que prestó servicios para Transtours del Valle de Urabá desde el 17 de julio de 2014 al 19 de diciembre de 2015, en el sentido de que ello era incompatible con el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Ubicó la historia laboral (f.° 23 y 24), de la cual se deducía que Luis Rodrigo Hoyos Vargas, durante el tiempo que dice haber estado afiliado a Santur SAS, prestó también sus servicios para otras empresas y ello demostraba que los compromisos contractuales estaban bien definidos y que en ningún momento existió subordinación de este para con la empresa.

Extrajo el contrato de administración delegada suscrito entre las partes el 30 de noviembre de 2012 (f.° 26 a 28), donde se consignaron las obligaciones contractuales, en especial en su cláusula quinta numerales 4 y 5: Pagar en forma oportuna los salarios y prestaciones económicas a que tenga derecho el conductor, afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensiones y riesgos profesionales), y aportes parafiscales en las cuantías de ley. 5) Liquidar correctamente al conductor en momento de cancelación o terminación del contrato y como requisito previo a la contratación de nuevo conductor, de todo lo cual deberá aportar copla a la EMPRESA.

En todo caso, EL CONTRATISTA cubre a la empresa de Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 40 los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia de Incumplimiento de las obligaciones laborales a que está obligado el CONTRATISTA, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato. Determinó que el demandante incumplió las referidas cláusulas de manera consciente, pues el contrato era claro al determinar que correspondía al propietario del vehículo pagar las obligaciones de carácter laboral frente al conductor del automotor y este compromiso no diferenciaba si el conductor era un tercero o el mismo dueño. «En este aspecto hemos de regresar al concepto jurídico de la confusión (art. 1724 del Código Civil Colombiano) en el que una persona es a la vez obligada y beneficiaria frente a la misma obligación».

De acuerdo con los documentos de folios 56 a 70, adujo que al propietario del vehículo se le trasladaba el valor del contrato, es decir todo lo que las fincas pagaban, descontando aquellos gastos necesarios para la prestación del servicio, como ACPM, seguros, pago de llantas; dijo que el único beneficio que le quedaba a Santur era el 5% de administración; «Mal entonces puede pedir el demandante que la empresa le pagara los aportes a seguridad social y prestaciones sociales, si todo el dinero le era entregado a él mismo», quien debía asumir el pago de la salarios y prestaciones sociales del conductor, así como la seguridad social, en caso de que utilizara a un tercero, y en el evento de conducir él mismo, debía asumir el pago de su seguridad social.

Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 41 Del documento obrante a folio 75, o certificado expedido por Transportes Especiales Tours del Valle, se infiere que el demandante prestó el servicio de transporte personal para la finca Punto Fijo con el vehículo de placas VAG 467 desde el día 17 de julio de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2015 con unos ingresos netos mensuales de $3.620.000, lo que era incompatible con el pago de pensión de invalidez, pues, según este certificado, habría desaparecido la incapacidad para trabajar y por lo mismo, en el entendido de que no existía otra calificación de pérdida de capacidad laboral, era improcedente la condena al pago de pensión de invalidez.

A folios 76 a 78 relievó el contrato de vinculación y administración delegada suscrito el 25 de noviembre de 2014 y a folios 79 a 82 uno de administración de transportes especiales firmado el 20 de febrero de 2017; argumento que, a pesar de haber sido suscritos con posterioridad al accidente sufrido por Luis Rodrigo Hoyos Vargas, esos documentos mostraban que el demandante tenía plena conciencia de la forma independiente como operaba frente al cumplimiento de las obligaciones previstas en estos contratos, y en este caso está probado hasta la saciedad que siempre se comportó de forma independiente y autónoma frente a Santur SAS.

XIII. RÉPLICA Cuestionó que el recurrente pretendiera demostrar que la sentencia de segunda Instancia ignoró eventos probatorios como el denominado «Contrato de Vinculación y Administración Delegada», pues ignoró que esta modalidad Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 42 coexistió con el contrato de trabajo generador de los derechos y acreencias laborales que resultaron probadas y que deben ser canceladas al trabajador demandante, luego por virtud del principio constitucional y legal de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, concluyó el ad quem que lo que ató a las partes fue un verdadero contrato de trabajo.

De igual manera, resultaban improcedentes los argumentos del recurrente encaminados a desvirtuar la condena al pago de la indemnización moratoria consagrada en et artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; se apoyó en la sentencia CSJ SL8652-2016 que recordó que el trabajador era la parte más débil de la relación y en muchas ocasiones se veía compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rige en el mundo del trabajo.

XIV. CONSIDERACIONES Es preciso indicar que, en lo que atañe a los aspectos de la proposición jurídica relacionados con la indemnización moratoria del 65, respecto de la cual, además, no presentaron argumentos en la demostración del cargo, y la pensión de invalidez, la corte no pude abordarlos, por razones de técnica, específicamente porque no fueron objeto de la decisión del tribunal.

Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 43 En efecto, si la demandada quería someter en sede extraordinaria esas discusiones debió solicitar la adición o complementación de la sentencia de segunda instancia, que acaece «[…] cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

El recurso de casación no es idóneo para subsanar irregularidades que debieron corregirse en las instancias mediante aclaración, corrección, adición o complementación de la sentencia. En la sentencia CSJ SL5179-2019, se reiteró al respecto: Ahora bien, si el recurrente consideraba que el Tribunal no se pronunció sobre esa reclamación, debió hacer uso de los remedios procesales acorde con lo previsto en 311 del CPC, hoy 287 del CGP.

En efecto, las normas procesales aplicables por remisión en el ordenamiento laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 CPTSS, exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor, y ante cualquier omisión, el mismo artículo 311 del CPC (vigente para el época en que se profirió el fallo de segunda instancia), prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades, bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria en la que se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento que no se utilizó dentro del término establecido, y que no puede revivirse a través de un recurso restringido y extraordinario.

Desde el ángulo de la prueba calificada, la confesión debe cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP: i) el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado; ii) versar sobre hechos que produzcan Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 44 consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) ser expresa, consciente y libre; y v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento En el contexto de las respuestas dadas por el demandante en el interrogatorio de parte, emergen realidades tales como que tenía cierta autonomía para transportar personas ajenas a los trabajadores de las fincas contratadas por Santur SAS, siempre y cuando no se viera comprometido su horario de trabajo con la empresa; igualmente, que venía suscribiendo contratos de administración delegada con la accionada desde el año 2006, cuando compró el vehículo, solo que asumió que la relación laboral, como tal, emergió en el año 2012; así mismo, que con posterioridad al año 2014 suscribió contratos de administración delegada con otra empresa de transportes.

A juicio de la corte, esas respuestas simplemente están cualificaron el hecho admitido, pero no tienen el alcance de desvirtuar la presunción de contrato laboral realidad a la que llegó el tribunal, luego de analizar la prueba en su conjunto, y determinar que hubo concurrencia del contrato comercial con la relación laboral. Ha de recordarse, con los artículos 196 y 197 del CGP, que «La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe»; y Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 45 que «Toda confesión admite prueba en contrario».

En la sentencia CSJ SL770-2015, la sala precisó: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos —que es el que interesa al caso— el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (CPC, art. 200).

De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración […].

En el caso concreto no puede inferirse, de manera pura y simple que el demandante hubiera admitido que su relación con la demandada no fue laboral sino independiente, ya que cuando se refirió a servicios prestados externamente, ofreció las explicaciones correspondientes, como que obedecieron a espacios de tiempo que no se chocaban con el horario de trabajo, ora porque era épocas cronológicamente distintas a la que se declaró la relación laboral en las instancias.

Lo mismo puede predicarse del cúmulo de documentos cuya falta de apreciación o indebida valoración atribuyó la censura, que apuntan a que el actor actuaba de manera independiente y no subordinada. Al respecto es menester señalar que el tribunal fincó su decisión en la prueba Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 46 testimonial, que no le mereció ningún reproche a la recurrente y que debió hacerlo a pesar de que no es prueba calificada en casación; en igual sentido, dejó libre de cuestionamiento el examen probatorio del carnet que la empresa le entregó a Luis Hoyos como empleado de Santur SAS, con la advertencia de que debía portarse en un lugar visible y era personal e intransferible; de la intelección que le imprimió la colegiatura a las certificaciones de la misma empresa en la que se dejó constancia de que el demandante prestó servicios para la finca Punto Fijo, desde el 17 de julio de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2015, periodo que con claridad era posterior al que se reclamaba con la presente demanda y no servía para desvirtuar la subordinación; lo mismo que con el empleador Servitransen SAS, que como se dejaba ver a folio 23, ocurrió del 1 de agosto al 31 de octubre de 2012, tiempo anterior al reclamado, Reiteradamente a señalado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL16794-2015, lo siguiente: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).» Por otro lado, establecer si el empleador se encuentra habilitado para compensar de los salarios y prestaciones sociales, valores relacionados con el pago de estudios del trabajador, que en vigencia del contrato se efectuó, es un aspecto jurídico, que debió Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 47 ser planteado por la vía adecuada para ello, que no era otra, que la directa.

En el mimo sentido, en la sentencia CSJ SL12298- 2017, se adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado [ ]. A la hora de sopesar el valor de las pruebas calificadas denunciadas por la recurrente, frente a los testimonios y los documentos que sirvieron de columna vertebral a la sentencia confutada, hay que responder que es una cuestión que le corresponde ponderar a los jueces de instancia, quienes de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad; «[…] a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable y aceptable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores de las instancias, ya que, de hacerlo, se viola su ámbito de libertad de apreciación probatoria» (CSJ SL9766-2016).

Con fundamento en lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 48 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el día seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso instauró LUIS RODRIGO HOYOS VARGAS, contra la SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTES URBANOS Y RURALES - SANTUR SAS, al cual fue vinculado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 81311 SCLAJPT-10 V.00 49 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ