Radicación n.° 71561 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2361-2019 Radicación n.° 71561 Acta 19 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO DE JESÚS ZAPATA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES LEONARDO DE JESÚS ZAPATA GÓMEZ demandó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, «por haber reunido los requisitos de edad y tiempo previstos en la norma de la convención colectiva de trabajo»; que se le condenara al pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas y al de «un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento de la prestación»; subsidiariamente, los intereses moratorios y las costas.
Narró, que nació el 20 de noviembre de 1956, por lo que cumplió 50 años de edad en la misma fecha del año 2006; que para la fecha de interposición de la demanda, laboraba al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en la Fábrica de Licores, desde el 15 de mayo de 1989, como trabajador oficial, desempeñando las funciones de operario; que estaba afiliado al sindicato del departamento SINTRADEPARTAMENTO, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas, por ser «socio de la organización sindical»; que en la Convención Colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, en la cláusula duodécima, correspondiente «al artículo 96 de la compilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002», se estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran 20 años de trabajo y 50 años de edad.
Relató, que en la Convención Colectiva del 30 de noviembre de 1978, el artículo 7° dispuso que dicha prestación equivaldría al 80 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que el salario mensual devengado en 2010 fue de $1.087.713, pero que «el promedio es el superior que se demuestre»; que el 21 de mayo de esa misma anualidad, hizo la reclamación administrativa para el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución n.° 0096926 del 15 de junio de 2010, que es arbitraria y discriminatoria (f.° 1 a 6, cuaderno principal).
El demandado se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de la reclamación para obtener la prestación y la respuesta negativa; aclaró que el cargo en el cual se desempeña el actor, se encuentra inscrito en carrera administrativa, por lo que su vinculación es de carácter legal y reglamentaria y no lo califica como trabajador oficial; que las normas convencionales de las cuales se pretende beneficiar, no le son aplicables, «pues las relativas a la pensión de jubilación convencional, se encuentran establecidas a favor de los trabajadores oficiales de algunas secretarías específicas, dentro de las cuales no se encuentra la Secretaría de Hacienda – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia»; que el salario devengado por el actor era de $1.229.367.
Frente a los demás dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, pago, prescripción, compensación y la genérica (f.° 82 a 97, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de marzo de 2010, absolvió de las pretensiones (f.° 398 a 413, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2015, confirmó la de primer grado e impuso costas. Sostuvo, que estaban demostrados los siguientes hechos: i) que el actor nació el 20 de noviembre de 1956; ii) que laboraba con la Fábrica de Licores de Antioquia, como operario, desde el 15 de mayo de 1989; iii) que el salario devengado para el año 2010 era de $1.087.713 mensuales y, iv) que obraba en el expediente la Convención Colectiva de 1970, «con la constancia de depósito dentro de la oportunidad legal»; que de conformidad con lo anterior, debía establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, para lo cual era necesario determinar si acreditaba la calidad de trabajador oficial.
Reiteró, que en situaciones como la analizada, lo que prima son las funciones desempeñadas por el servidor público, «indistintamente del cargo ocupado, siempre de cara a extraer cuáles fueron las condiciones reales a las que estuvo sometido durante la vigencia del vínculo laboral»; que sobre este tema, la Corte ha adoctrinado que, más allá de las formalidades que se hayan impuesto al servidor público, «es menester examinar si las funciones desarrolladas son de aquellas asignadas por la ley a los trabajadores oficiales», criterio que rememora la sentencia CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 21608.
Expuso que, al revisar el haz probatorio obrante en el plenario, «contrario a lo afirmado en el memorial de alzada», el señor Zapata Gómez no desempeñaba tareas de mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, sino meramente operativas pues, A folio 159 del plenario se halla el testimonio de JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ GARCÍA, quien al ser cuestionado sobre las labores realizadas por el demandante señaló lo siguiente […]: en la sección de embazadora se realizan diferentes oficios como es de alimentar los trenes de embazado con envases de vidrio o plástico en las diferentes referencias de productos que produce la Fábrica de Licores de Antioquia, pues en esta sección es donde se embotellan los productos que salen para las bodegas del producto terminado, también se hace reprocesos (es producto que sale inconforme se le hacen las diferentes correcciones como etiquetas mal pegadas, mala codificación […]); el demandante también ha prestado servicios en añejamiento y allí hay unas funciones de trasiego y llenado de barriles de roble con tafia es la materia prima para el ron, esos son los oficios varios que hacemos en esas dos secciones (f.° 160).
A su vez, el testigo JUAN MANUEL MONSALVE RESTREPO (f.° 162), indicó respecto al tema de estudio lo siguiente: […] las funciones son de barrer, trapear, revisar etiquetas, surtir las máquinas de embazado, revisar producción, revisar envases, entre otras, lo sé porque he estado en el área o en el sitio de trabajo del compañero. De la misma manera, el testigo JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ (f.° 356), indicó: […] El realiza labores de oficios varios y en la brigada de bomberos realiza labores de mantenimiento de la red de hidrantes […]- También el deponente LUIS ALBERTO HUIGUITA SIERRA (f.° 360), precisó: […] Oficios varios es mover cajas, desempeña labores operativas sin ser operario de máquinas, cajas, aseo, como brigadista hace mantenimiento de redes de hidrantes […].
Refirió, que las funciones de aseo que se realizan en las instalaciones de un establecimiento público, no están catalogadas como de sostenimiento o mantenimiento de obras públicas, «pues dicho concepto se restringe a aquellas que son de acceso público como parques, calles, puentes», no cuando se trate de una entidad pública o dependencia como ocurre con la Fábrica de Licores de Antioquia.
Precisó, que la apelación también estaba orientada bajo la premisa de que la licorera tenía las características de una EICE, por lo que se le debía dar a sus servidores la categoría de trabajadores oficiales. Al respecto, recordó que la Fábrica de Licores de Antioquia, mediante el Decreto Departamental 0449 del 5 de abril de 1973, fue adscrita a la Secretaría de hacienda del Departamento de Antioquia, de manera que, […] por su conducto, hace parte del despacho del Gobernador, por lo tanto, no se le puede clasificar como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, ni aplicarle el régimen establecido para estos organismos, donde por regla general, sus servidores tienen la categoría de trabajadores oficiales y, excepcionalmente, son empleados públicos.
Puntualizó que, por los razonamientos anteriores, el accionante debía ser considerado como un empleado público del orden departamental, no pudiendo ser beneficiario de las convenciones colectivas que cita, «pese que a folio 48 figura certificado de que aparece afiliado a dicho organismo, ya que esto no es definitorio de la calidad de trabajador oficial» (f.° 656 a 664, ib. ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y «en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda» (f.° 9, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 4° y 53 de la CN, 1° de la Ley 6ª de 1945, 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, 5° inciso 2° del Decreto 3135 de 1968, 233 inciso 2° del Decreto Ley 1222 de 1986 y 467 y 468 del CST.
Manifiesta, que en virtud del sendero de acusación escogido, no discute las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: i) que se encontraba vinculado mediante relación legal y reglamentaria con la Fábrica de Licores de Antioquia; ii) que esta fue catalogada, por disposiciones locales, como una Unidad Administrativa adscrita a la Secretaría de Hacienda del ente territorial demandado y, iii) que como empleado público no le asiste derecho a que se le aplique la convención colectiva suscrita entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el sindicato mixto al que se encuentra afiliado.
Advierte, que lo que cuestiona, «es el hecho de que en franca rebeldía contra el artículo 53 superior» e inaplicando los preceptos legales enlistados en el cargo, «que definen el contrato de trabajo e indican qué servidores públicos se vinculan mediante dicha figura adquiriendo el status de trabajador oficial», el Juez de la alzada haya hecho prevalecer la calificación que el ente territorial demandado hizo de los servidores de la Fábrica de Licores de Antioquia, «de manera ilegal y arbitraria», privilegiando un aspecto meramente formal, en contravía del texto superior que ordena darle prevalencia a la realidad.
Relata que, para llegar a la solución anteriormente descrita, «contaba con la herramienta que le provee el artículo 4° del mismo ordenamiento, consagratorio del mecanismo de control difuso constitucional», que tienen los operadores jurídicos, denominado excepción de inconstitucionalidad, el cual, […] lo facultaba para inaplicar los preceptos de orden local que, en frontal oposición a la Constitución o la ley, catalogaron como una dependencia de la administración departamental lo que en realidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos servidores no ejecutan funciones públicas, sino que por el contrario desarrollan tareas industriales y comerciales en la misma forma que lo podía hacer un particular.
Sostiene, que hay diversos criterios para definir si un servidor público debe ser considerado como empleado público o trabajador oficial; que para el caso del primero, es necesario que se trate del ejercicio de funciones públicas, lo cual está lejos de ser su realidad, pues trabaja como auxiliar de servicios generales de una fábrica de licores, «que lo único que tiene de público es su propietario»; que el razonamiento del Tribunal, contraría elementales principios del derecho del trabajo, además del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945.
Considera, que una de las principales características de la vinculación mediante contrato de trabajo en el sector público, es que el mismo se aplica a aquellas relaciones laborales donde el trabajador desarrolla funciones en empresas estatales, que no cumplen función pública, sino que, por el contrario, «actúan como un particular explotando una actividad económica con ánimo de lucro»; que el Colegiado se limitó a examinar la forma de vinculación y la naturaleza jurídica de la entidad en la que laboraba, sin valorar la realidad que rodeaba esa relación de trabajo pues, […] al analizar las particularidades de la misma se hubiera concluido que aunque la Fábrica de Licores de Antioquia formalmente es una unidad administrativa, adscrita a la Secretaría de Hacienda del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la misma no realiza una función pública sino una actividad mercantil como es la fabricación y comercialización de licores, que a no ser por el arbitrio rentístico del Estado, podría ser ejercida por un particular, por lo cual, materialmente debe considerarse como lo que verdaderamente es, una Empresa Industrial y Comercial del Estado (f.° 9 a 13, ibídem ).
RÉPLICA Expone: i) que en Colombia, mediante el Decreto Legislativo 41 de 1905 y la Ley 15 de esa misma anualidad, se estableció el monopolio rentístico en la producción de licores y, posteriormente, con la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1222 de 1986, se estableció la posibilidad para los departamentos de optar por dicho monopolio; ii) que conforme al artículo 85 de la Ley 489 de 1998, las EICE desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica, siguiendo los lineamientos del derecho privado, «buscando poner al Estado en términos de competencia frente a los particulares y generando reglas diferentes en materias de contratación, administración y relaciones laborales», por lo que, […] si bien la actividad desarrollada por la Fábrica de Licores es industrial, desde el punto de vista económico, desarrolla una actividad monopolística, lo que no hace necesario que se convierta en una EICE […], pues en Antioquia ningún particular puede producir licores destilados […].
Además, valga aclarar que la fábrica se encuentra adscrita al Departamento de Antioquia no por un capricho como lo pretende hacer ver el actor, sino porque las actividades que desarrolla, se encuentran ligadas al desarrollo del monopolio rentístico de licores ejercido por el departamento, y como ya se anunció, derivado de una disposición legal, las actividades en ejercicio del monopolio son propias exclusivamente de los departamentos.
En razón a lo anterior, los empleados de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (FLA), al ser una dependencia adscrita a la Secretaría de Hacienda, tienen una vinculación de carácter legal y reglamentaria, regida por la Ley 909 de 2004, por lo cual no procede el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. iii) que a partir del Decreto 625 de 1968, se adscribió la Fábrica de Licores de Antioquia a la Secretaría de Hacienda del Departamento, situación que se ha mantenido y reiterado en el tiempo (f.° 16 a 22, ib. ).
CONSIDERACIONES El asunto que se somete a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si el Tribunal trasgredió la ley, en los términos aducidos por la censura, cuando consideró a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, como una dependencia administrativa del Departamento de Antioquia, a partir de lo establecido en el Decreto Departamental 00449 del 5 de abril de 1973, lo que lo llevó a concluir que esta empresa, […] por su conducto, hace parte del despacho del Gobernador, por lo tanto, no se le puede clasificar como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, ni aplicarle el régimen establecido para estos organismos, donde por regla general, sus servidores tienen la categoría de trabajadores oficiales y, excepcionalmente, son empleados públicos.
El impugnante alega que, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la fábrica de licores es una Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE), que no ejecuta funciones públicas, pues «actúa como un particular explotando una actividad económica con ánimo de lucro», en las que él trabaja como auxiliar de servicios generales.
Al respecto, debe rememorar la Sala que dicho debate ya lo solucionó en la sentencia CSJ SL4782-2018, en la que sobre la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores de Antioquia, estableció: 1. En primer lugar, es cierto que, como se reivindicó en la sentencia gravada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 300 de la Constitución Política y 69 y siguientes de la Ley 489 de 1998, la competencia para determinar la estructura de la administración departamental y, entre otras cosas, crear establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del departamento, recae exclusivamente en las asambleas departamentales y se ejerce por medio de ordenanzas.
Dicha facultad, por otra parte, debe ser concebida como una manifestación propia de la autonomía de las entidades territoriales para determinar la estructura de su administración, de acuerdo con sus objetivos y necesidades propias (artículos 287 y 298 de la Constitución Política). Por lo mismo, por regla general, es a las entidades territoriales a quienes compete definir si una actividad, servicio o función pública se ejerce a través de un determinado modelo de entidad, a la vez que esa elección y todo el esquema de organización administrativa que se construye a partir de tales decisiones debe prevalecer mientras los actos jurídicos emitidos para tales fines no pierdan su validez o su vigencia. En ese sentido, en principio, le asistiría razón al Tribunal cuando estimó que «…como la disposición que creó la Fábrica de Licores de Antioquia le asignó el carácter de dependencia a la Gobernación de Antioquia, y no de empresa industrial y comercial del estado, quienes laboran a su servicio son empleados públicos…» 2.
Ahora bien, no obstante lo anterior, para la Sala la referida regla de autonomía no puede ser en extremo absoluta, al punto que las autoridades departamentales puedan abusar de ella y desconocer reglas básicas sobre la estructura de la administración pública, a partir de una catalogación arbitraria de sus entidades, que niegue manifiestamente su real naturaleza y misión. No en vano el artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales tienen autonomía para la gestión de sus intereses, pero «…dentro de los límites de la Constitución y la ley.».
En ese sentido, la definición, estructura y clasificación de los entes a través de los cuales se sistematiza el funcionamiento de la administración pública, plasmada, entre otras, en la Ley 489 de 1998, debe concebirse como una pauta organizacional mínima o regla básica de razonable y proporcional cumplimiento para cada entidad territorial, en coordinación con el principio de autonomía que le otorga el ordenamiento jurídico, que tiende a preservar el interés nacional y a conseguir un funcionamiento armónico y lógico de toda la administración pública.
En este caso, por ejemplo, no existe duda de que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia está clasificada formalmente como una dependencia administrativa de la Secretaría de Hacienda del departamento -. A pesar de ello, como se admitió en la contestación de la demanda y en las respuestas a las reclamaciones administrativas formuladas por los demandantes, su misión principal es industrial y comercial, pues está encaminada fundamentalmente a producir, comercializar y vender licores, alcoholes y sus derivados, labores que, en manera alguna, pueden adscribirse a las tareas normales o funciones administrativas de un departamento.
En virtud de lo anterior, en realidad es ostensible la inadecuada concepción y definición formal de la entidad, pues no tiene la misión de «…atender funciones administrativas…» o «…prestar servicios públicos…», como para que pudiera ser válidamente encasillada dentro de un establecimiento público o reducirse a una simple dependencia administrativa del departamento, en los términos dispuestos en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998.
Contrario a ello, como lo reclama la censura, su misión principal es industrial y comercial, inmersa en la explotación del monopolio rentístico de los licores y, por ello, su clasificación propia, de acuerdo con las reglas mínimas de la estructura de la administración pública, es la de una empresa industrial y comercial del Estado, como lo dispone el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, según el cual tales organismos están concebidos para desarrollar «…actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado…» o la de una sociedad de capital público, como lo dispone la Ley 643 de 2001.
Por ello, se reitera, en este caso está comprobada la indebida conceptualización de la entidad demandada pues, a pesar de su definición y caracterización formal, en la realidad es ciertamente una empresa, con ánimo de lucro, que desarrolla actividades industriales y comerciales en el ámbito de la explotación del monopolio rentístico de licores y sus derivados, y no una simple dependencia administrativa del departamento, que vele por el cumplimiento de funciones administrativas del departamento o la prestación de servicios públicos. 3.
Ahora bien, para el Tribunal, en todo caso, debía primar la presunción de legalidad de los actos administrativos en los que se creó y clasificó a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa, así como las normas constitucionales y legales que le dan esa competencia a las asambleas departamentales, sobre ejercicios de adecuación judicial respecto de las mayores afinidades que pudiera tener la institución con una determinada categoría legal de entidad.
Ese argumento carece actualmente de validez, porque la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 21 de junio de 2018, en firme y ejecutoriada, declaró la nulidad de los «…numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996; del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000; del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6° del Decreto 2102 de 2001, actos administrativos expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia…», mediante los cuales se inscribió a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una unidad administrativa del departamento.
Dicha corporación también exhortó a la Gobernación de Antioquia para que «…realice los trámites pertinentes ante la Asamblea Departamental del Departamento de Antioquia para que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adopte la organización y estructura jurídica que corresponde al desarrollo de las actividades industriales y comerciales que lleva a cabo, esto es, la producción, comercialización y venta de licores, alcoholes y productos afines, al amparo del monopolio rentístico de licores destilados…». […] En lo que tiene que ver con los efectos de la anterior decisión, el mismo Consejo de Estado precisó que debía operar la regla general de los efectos ex tunc, «…que afecta el nacimiento del acto anulado, retrotrayendo la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de que hubiera sido expedida la actuación de la administración…», de manera tal que debía entenderse que «… nunca nacieron a la vida jurídica, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas…». […] Así las cosas, la presunción de legalidad de los actos administrativos que inscribían a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa del departamento no constituyen un argumento válido para determinar que los demandantes ostentaban la condición de empleados públicos y no de trabajadores oficiales. […] En ese sentido, hasta tanto el Departamento de Antioquia adopte para su Fábrica de Licores una organización y estructura jurídica acorde con sus reales labores de producción, comercialización y venta de licores, de acuerdo con su conveniencia y con la autonomía que le concede la Constitución Política, esta sala de la Corte debe darle prevalencia a la realidad de su estructura y misión y, atendiendo las pautas trazadas por el Consejo de Estado, asumir que es una empresa industrial y comercial del departamento, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores importa.
Tal decisión no es ajena a la jurisprudencia de esta sala que, como lo pone de presente la censura, en anteriores oportunidades ha considerado que debe darse primacía a la realidad de las labores de la respectiva entidad, más que a su clasificación formal. En la sentencia CSJ SL, 14 dic. 1982, rad. 8253, señaló, por ejemplo: Como las funciones de la Empresa de Teléfonos de Bogotá no son simplemente administrativas sino que desarrollan actividades comerciales, a la luz de los artículos 5º y 6º del Decreto Ley 1050 de 1968 es una empresa comercial del orden municipal, y debe tenérsela como tal para efectos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, aun cuando el Acuerdo número 72 de 1967 la haya clasificado como establecimiento público.
Sus servidores son, por lo tanto, trabajadores oficiales, salvo las excepciones que la misma norma establece. 5. La Sala no puede dejar de resaltar también que la inadecuada caracterización de la entidad demandada, así como la consecuente clasificación de sus servidores como empleados públicos, aparejó la nociva consecuencia de negarles el derecho a la negociación colectiva, en los términos legalmente establecidos para los trabajadores oficiales, lo que configura una vulneración flagrante de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, así como de los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.
En este punto, para la Sala resulta por completo inaceptable que el derecho de los trabajadores oficiales a la negociación colectiva, que hace parte fundamental de la libertad sindical, se vea comprometido por el simple artificio de la administración en la clasificación y definición de sus entidades. Por lo mismo, las reglas relativas a la configuración y estructuración de la administración pública, que previamente se identificaron como una pauta organizacional mínima, en estos casos, a la postre, constituyen también un límite firme a las entidades territoriales, no solo para que mantengan un funcionamiento armónico y organizado razonablemente, sino para que sus servidores encuentren un tratamiento laboral acorde con su verdadera naturaleza y se cumpla la especial protección al trabajo que pregona la Constitución Política, así como los derechos fundamentales a la asociación sindical y la negociación colectiva.
En consecuencia, resultan suficientes las anteriores consideraciones, las cuales se ajustan a la trasgresión legal denunciada en el cargo, para declararlo fundado y, por ende, casar la sentencia de segundo grado. Sin costas, ante la prosperidad del recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como quedó demostrado en sede de casación, el demandante cumplía labores de operario en la Fábrica de Licores de Antioquia, consecuentemente ostenta la calidad de trabajador oficial, pues al ser en realidad la mencionada entidad una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por regla general sus trabajadores tienen tal calificación, salvo quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, que no es el caso del aquí demandante, razón por la cual, teniendo en cuenta que el fundamento de la decisión absolutoria impartida por el primer Juez, partió de la premisa errónea de que el actor era un empleado público, se deberá revocar dicha decisión y proceder al estudio de las pretensiones de la demanda, como se solicitó en el recurso de apelación. Establecida como quedó, la calidad de trabajador oficial del señor Zapata Gómez, la Sala deberá abordar el estudio de la procedencia de la pensión de jubilación convencional pretendida.
Para el efecto, no existe discusión respecto a que: i) el actor prestaba sus servicios a la Fábrica de Licores de Antioquia desde el 15 de mayo de 1989 (f.° 129 del cuaderno principal); ii) nació el 20 de noviembre de 1956 y, iii) que se afilió al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia, «desde 30 de junio de 2006» (f.° 166, ibídem ).
Las normas convencionales en las que se sustenta la pretensión pensional, señalan: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Convención Colectiva de Trabajo 1970-1972) (f.° 11 del cuaderno principal).
Artículo
96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002) (f.° 36, ibídem ). A partir de lo anterior, revisará la Sala si el señor Zapata Gómez reúne los requisitos pensionales del acuerdo colectivo, en función de la premisa ya establecida de que ostenta la calidad de trabajador oficial y, por ende, aquéllos le resultan aplicables, pues fueron suscritos por el ente sindical al cual se encuentra afiliado.
De conformidad con el registro civil de nacimiento de folio 47 del cuaderno principal, el demandante alcanzó los 50 años de edad el 20 de noviembre 2006 y los 20 años de servicios los cumplió al servicio de la Fábrica de Licores de Antioquia, el 15 de mayo de 2009, según el documento de folio 50 y 129 ib. Por lo anterior, se declarará que el accionante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional solicitada, el 15 de mayo de 2009, calenda en la cual reunió los requisitos de edad -50 años- y tiempo de servicio -20 años-, previstos en la norma extralegal; no obstante, dada la prohibición consagrada en el artículo 128 de la CN y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002, la prestación debe ser liquidada en porcentaje del 80 % del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores, por lo que solo será exigible y deberá pagarse al demandante, desde el día en que acredite su retiro definitivo del servicio oficial.
Consecuente con lo anterior, no habrá lugar a ordenar la indexación. Tampoco prospera la pretensión de «un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión», por carecer de fundamento y no ser compatible con la pensión aquí reclamada. Para finalizar, no se ordenará el pago de los intereses moratorios solicitados pues, de una parte, como lo ha señalado esta Corte, no resultan procedentes en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la Ley 100 de 1993 que los consagra (CSJ SL 4404-2018) y, de otro lado, por cuanto la entidad territorial convocada al juicio no ha incurrido en mora en el pago de la referida prestación. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró LEONARDO DE JESÚS ZAPATA GÓMEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 26 de marzo de 2010, en cuanto absolvió al ente territorial demandado, de reconocer la pensión de jubilación convencional reclamada por el accionante, para, en su lugar, condenarlo a reconocer a este, dicha prestación social, desde el 15 de mayo de 2009, calenda en la cual reunió los requisitos de edad -50 años- y tiempo de servicio -20 años-, previstos en la norma extralegal, la cual deberá ser liquidada en porcentaje del 80 % del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores, exigible desde el día en que acredite su retiro definitivo del servicio oficial.
CONFIRMA el primer fallo en lo demás. Costas, según lo explicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00