Radicación n.° 52265 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2361-2018 Radicación n.°52265 Acta 15 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS ÁVILA, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra GILBERTO PALOMINO, C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., y TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A. I.
ANTECEDENTES José Luis Ávila solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Gilberto Palomino, C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A., y Transportes Sánchez Polo S.A., a partir del 3 de febrero de 1992 hasta el 25 de junio de 2007; en consecuencia, que se condenara al pago de la prima de servicios desde julio de 2004 al 13 de junio de 2007, las cesantías de toda la relación laboral y los intereses a la misma desde el año 2005; solicitó además, la indemnización moratoria, salarios del 1 de mayo al 25 de junio de 2007, vacaciones, cotizaciones a pensión por « cinco años cuatro meses y quince días », horas extras, recargos nocturnos, gastos médicos, indemnización por despido injusto, indexación, pensión de jubilación, lo extra y ultra petita, daños por perjuicios y las costas del proceso.
Expuso que el 3 de febrero de 1992, celebró con Gilberto Palomino, contrato de trabajo verbal a término indefinido, a fin de ejercer el cargo de conductor de tractomulas; que transportó carbón de propiedad de C.I. Prodeco S.A. desde el Cerrejón hasta el Puerto de Santa Marta, sociedad que a su vez, contrató a Transportes Sánchez Polo S.A., para trasladar el mineral; que esta última « afilio (sic) y contrato (sic)» las tractocamiones de Gilberto Palomino; que devengó un salario de $1.800.000,oo; que ejecutó las labores en forma personal y bajo las órdenes del demandado, y que cumplió un horario de trabajo desde « las tres de la mañana hasta las diez de la noche, de domingo a domingo ».
Afirmó que el 15 de mayo de 2007, se le concedió permiso para que le realizaran un tratamiento pulmonar y se le practicaran exámenes, por cuanto sería operado, cuestión que se extendió « hasta el día 25 de junio del 2007 », fecha en la que se le dio por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral e injustificada; que los demandados no le cancelaron los emolumentos que pretende con esta demanda (fs.°3 a 8).
Transportes Sánchez Polo S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló desconocerlos o no constarle. Negó que tuviera tractocamiones de propiedad de Gilberto Palomino; y señaló que suscribió con la sociedad C.I. Prodeco S.A. un contrato de transporte de carbón; que no exigía la presencia de un conductor determinado para los automotores que se utilizaban, pues lo que se pedía era que « el vehículo y el conductor que» llegaran «a cargar estén registrados ante PRODECO »; que no llevaba control de quienes movilizaban los vehículos por cuanto no eran sus empleados.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, y buena fe (fs.°69 a 71 y 409). Gilberto Palomino, también se opuso al éxito de las peticiones de la demanda. Negó todos los hechos, excepto el relacionado con la labor realizada por el accionante como conductor, la cual señaló que consistió en transportar carbón desde el Cerrejón en la Guajira hasta el embarcadero de Santa Marta.
Refirió que el actor fue conductor de « una sola tractomula que se le adjudicaba conforme a la disponibilidad de las mismas »; que este no solicitó permiso para realizarse ningún tratamiento pulmonar ni exámenes para alguna operación. En su defensa interpuso la excepción previa de falta de competencia, y de fondo, las de « enriquecimiento sin justa causa del actor por no tener argumentos válidos para la reclamación », « ilegitimidad de la demanda por ser instaurada con dolo », y cobro de lo no debido (fs.° 74 a 80 y 419 a 423).
C.I. Prodeco S.A., presentó oposición a las súplicas del demandante. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno, y negó tener algún vínculo o relación jurídica con el actor, en atención a la cláusula vigésima quinta del contrato de transporte que celebró con Transportes Sánchez Polo. Planteó las excepciones de « inexistencia de las obligaciones laborales que el demandante pretende endilgar a mi representada » y prescripción (fs.° 367 a 370).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 24 de julio de 2009, absolvió a los demandados de todas las pretensiones. Se relevó del estudio de las excepciones propuestas y le impuso las costas al demandante (fs.°711 a 723). Después de una disertación sobre la responsabilidad solidaria de las personas jurídicas demandadas, encontró demostrada que la actividad contratada por Prodeco S.A. con la sociedad Transportes Sánchez Polo S.A., quien posteriormente subcontrató a Gilberto Palomino, hacía parte del giro normal de las actividades « del contratante principal, por lo que tendrían que responder solidariamente las entidades jurídicas demandadas en caso de proferirse una eventual condena a favor del aquí demandante ».
Luego de revisar los documentos de folios 683, 149, 122 y 111, estableció que el accionante tuvo varias vinculaciones con Gilberto Palomino, por lo que « no logró acreditar una sola relación laboral, de la cual se derivan todas sus prestaciones condenatorias, tal como se solicita en la demanda, sino por el contrario, de las pruebas arrimadas se advierte la existencia de por lo menos cinco vinculaciones de tipo laboral ».
Desde ese punto de vista, concluyó que no podía abordar el estudio de las pretensiones solicitadas, « cuando la discusión planteada obedece a una sola relación laboral, pues se comprometerían en ésta instancia principios como el debido proceso y el derecho de defensa ». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 11 de febrero de 2011, confirmó la del a quo y gravó al recurrente con las costas en esa instancia (fs.º 11 a 19 cdno. Tribunal).
Se refirió a la decisión del a quo, en los siguientes términos: El soporte principal de la sentencia de primer grado, obedeció a la solución de continuidad que se presentó en la relación laboral que tuvo el señor José Luís Ávila con Gilberto Palomino, que conforme a los hechos de la demanda, se extendió desde el 1° de febrero de 1992 al 25 de junio de 2005, situación que lo colocaría en contra del principio de congruencia de la sentencia, pues de proceder en relación con lo probado en el proceso, generaría un pronunciamiento por fuera de lo solicitado en la demanda y el querer de la parte actora.
Se refirió a la documental de folio 683, la que representaba una constancia suscrita por el trabajador, en la que se hacía constar que él había recibido “la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE $15.000.000) por concepto de mis prestaciones sociales en al (sic) cuales están incluidas, mis vacaciones, primas y cesantías comprendidas entre el 15 de noviembre de 1992 al 15 de noviembre de 2002”.
Según el recurrente, el a quo tuvo en cuenta como plena prueba este documento tachado de falso, cuando el dictamen lo único que hizo fue colocarlo en duda, y no dio plena certeza que realmente la firma fuera del demandante, solamente dio una alta posibilidad, es decir, sólo entregó probabilidades y éstas por altas que sean dejan en duda su veracidad.
Expuesto lo anterior, trascribió apartes del dictamen en mención (f.º672), y luego de reseñar lo dispuesto en el art. 252 del CPC, manifestó que la documental que certificó el pago de las prestaciones sociales entre los años 1992 y 2002 (f.º683), era auténtica, pues si bien el demandante propuso incidente de falsedad, este no salió avante.
Añadió que, aquella no era la única prueba que indicara que la relación laboral fue sesgada y que tuvo solución de continuidad, dado que la constancia de folio 122, contenía pagos por los mismos conceptos, « que la constancia transcrita, por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2004 y el 14 de noviembre de 2005; la de folio 149 refiere también a aquellos conceptos entre el 1 0 de noviembre de 2002 y el 1° de noviembre de 2003 ».
Estableció que la relación laboral entre el 3 de febrero de 1992 y el 15 de mayo de 2007, presentó solución de continuidad « y como bien lo advirtió el Juez de primera instancia, se probaron varias relaciones entre este interregno, que impiden realizar un pronunciamiento por fuera de las peticiones de la demanda ». Trascribió apartes de las sentencias « Número 86774 » y la CSJ SL, 17 sep. 2003, rad. 20946.
Al hallar demostrado que José Luis Ávila permitió que se liquidarán sus prestaciones, « por varios períodos que el consintió» anotó que «se presume entonces que existieron tantos vínculos presididos por diferentes contratos y no uno solo como se pretende, razón que lleva a la Sala a confirmar la decisión apelada ». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, y que en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado y se acceda a todas y cada una de las pretensiones, así: […] existió un contrato de trabajo verbal a termino (sic) indefinido, que duró desde el 15 de noviembre de 1.992 (fecha probada en el proceso según folio 683) hasta el 25 de junio del 2007, el que terminó por despido injustificado por parte del patrono, como consecuencia los demandados paguen al trabajador: las primas de servicios devengadas y causadas durante la relación laboral; los intereses a las cesantías causadas desde el año 2005; el valor de la indemnización moratoria, por falta de pago de la prima de servicios, desde el 01 de enero de año 2005, hasta la fecha en que se verifique el pago;
Los (sic) salarios causados desde el día 01 de mayo al 25 de junio del año 2007; el valor de la indemnización moratoria, por falta de pago de los salarios, desde el 1 de mayo del año 2007 hasta el día en que se verifique su pago total; el valor de las vacaciones, causadas durante la relación laboral; el valor de las cotizaciones por concepto de pensión durante un período de cinco años, cuatro meses y quince días; por el valor de las horas extras causadas durante la relación laboral; el valor de los recargos nocturnos causados durante la relación laboral; el valor correspondiente a los gastos médicos que ha tenido que cubrir el trabajador ya que fue despedido por el patrono, estando en tratamiento médico; el valor de la indemnización por despido injustificado; el valor de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo, por falta de pago de las prestaciones sociales, desde el día 25 de junio del año 2007 hasta cuando se verifique el pago; el valor de la indexación de las sumas antes relacionadas o de las que resulten probadas en el proceso, de conformidad con lo que certifique el Banco de la República; el valor de la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandado desde el tiempo del despido hasta cuando el Seguro Social, asuma esa obligación. Se condene en costas, en las instancias a la parte demandada.
Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que no fue materia de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de « interpretación errónea » de los artículos, […] 23 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 1 de la 50 (sic) de 1.990; artículo 24 del código sustantivo del trabajo modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1.990; artículo 25 del código sustantivo del trabajo, artículo 61 del código de procedimiento laboral y artículo 53 de la Constitución política (sic) de Colombia y por error de hecho manifiesto en la apreciación de los documentos obrantes a folios 82 a 92, 68, 111, 122 y 149 del expediente.
Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: […] Por haber dado por probado sin estarlo, la existencia de varias relacionales laborales entre el trabajador JOSE LUIS AVILA y el patrono GILBERTO PALOMINO, durante el periodo comprendido entre 03 de febrero de 1.992 y el 15 de mayo de 2007. Por haber dado por probado sin estarlo, la solución de continuidad, en los diferentes contratos de trabajo que argumenta el Tribunal, existió entre el trabajador JOSE LUIS AVILA y el patrono GILBERTO PALOMINO, durante el periodo comprendido entre 03 de febrero de 1.992 y el 15 de mayo de 2007.
Por haber dado por probado sin estarlo, que por la existencia de las varias relaciones laborales, impedían realizar un pronunciamiento por fuera de las peticiones de la demanda. Señala como pruebas erróneamente apreciadas, « la prueba documental obrante a folios 82 a 94, 68, 111, 122, 149 y 693 del expediente y que fue base legal, para dar probado diferentes relaciones laborales que argumenta el Tribunal, que existió entre AVILA y PALOMINO».
A renglón seguido, trascribe el contenido de la carta de despido de folio 85; de la comunicación en la que el demandante « dice no aceptar la terminación del contrato laboral » (f.º88); del telegrama de 17 de julio de 2007, emanado del Ministerio de Protección Social, donde se cita al señor Gilberto Palomino (f.º93); de la queja que presentó el actor ante esa cartera ministerial (f.94); y de la diligencia que allí se practicó (f.º 92); de la comunicación « sin fecha pero con sello de 28 de julio » (f.º86); de los folios 89, 90 y 91.
Respecto de la certificación de una notificación (f.º68), afirma que no tiene nada que ver con la « prueba documental a que hace referencia el Tribunal», pues, « es constancia de la notificación de la demanda ». Se refiere en forma textual a la constancia de folio 111, donde se certifica que el accionante recibió el pago de las vacaciones, primas, cesantías y sus intereses correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2005 y el 14 de noviembre de 2006; lo que reitera respecto de los documentos de folio 122, 149 y 683.
Arguye que el Tribunal se equivocó cuando estableció la existencia de varios contratos de trabajo con la carta de despido, la constancia de pago de prestaciones sociales « cronológicamente pagadas desde el mes de noviembre de 1.992, con comunicaciones sin fundamento entre las partes y de abogados hacia la demandante (sic), con recibos de envío de correo y hasta con la constancia del recibido de la comunicación para la notificación al demandado GILBERTO PALOMINO»; y le censura, que no haya revisado en lo más « mínimo » el expediente, « pues no podía desde ningún punto de vista, valorar el documento de folio 68 y tenerlo como prueba para decidir que en el contrato de trabajo que existió entre JOSE LUIS AVILA y GILBERTO PALOMINO, habían varias relaciones laborales », afirmación que sostiene, al considerar que se trata de una « certificación del recibido de la citación para notificación al demandado GILBERTO PALOMINO ».
En cuanto al documento de folio 683, señala que aunque resulta ser cierto que no logró demostrar su falsedad, […] lo que lo dejó en documento auténtico, ello no implica que su contenido, al certificar el pago de las obligaciones prestacionales de un periodo del contrato de trabajo, venga a convertirse entonces en un documento idóneo y con la calidad de dar la solución de continuidad en el contrato de trabajo.
Para el recurrente, lo que emerge de esa probanza es que la fecha de iniciación del contrato de trabajo entre los citados señores, fue el 15 de noviembre de 1992, por lo que debió valorarse en ese sentido, y por tanto se debía establecer la fecha de iniciación de la labor contratada. Enfatiza que el funcionario judicial debió ceñirse a los requisitos que se deben presentar para que exista solución de continuidad, siendo indispensable, « que entre un contrato y otro haya habido suspensión del mismo, y en este no hubo esa suspensión por siquiera un día ».
En ese orden, asevera que al comparar las fechas de las demás liquidaciones, como la de folio 149, se evidencia que es secuencia de la anterior, sin que se hubiera presentado suspensión en el contrato, pues en el documento de folio 683, se liquidan las prestaciones « hasta el 15 de noviembre de 2002 y el documento de folio 149, las liquidan desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 01 de noviembre de 2003».
Así considera que de haberse aplicado el artículo 61 del CPTSS, el Tribunal hubiera estudiado de manera concordante esos documentos, y se habría dado cuenta que desde el 15 de noviembre de 1992 hasta el 25 de junio de 2007, nunca hubo suspensión del contrato. Discurre luego el censor: Ahora la parte demandada no probó el pago de las prestaciones desde el 01 de noviembre del 2003 al 1 de noviembre del 2004, sin embargo a folio 148, 147, 145, 144, 143, 142, 141, 139, 138, aparece el señor JOSE LUIS AVILA si trabajo (sic) porque cobro (sic) el salario en las constancias respectivas, es así como aparece que cobro (sic) sus salarios desde el 01 de noviembre del 2003, por un valor mensual de $1.220.510 (folio 148) hasta septiembre del 2004, por un valor en el mes de septiembre del 2004 de $918.186 (folio 138).
Y a folio 137 del expediente aparece la liquidación del periodo comprendido del 01 de noviembre a 30 de noviembre del 2004, lo que indica la vigencia del contrato laboral también desde el 01 de noviembre del 2003 al primero de noviembre del 2004, sin interrupción alguna, pues resulta lógico, que de una relación laboral que se inicia el 15 de noviembre de 1.992, la liquidaciones (sic) de esas prestaciones se hicieran en los periodos de 15 de noviembre de cada año. El hecho que la parte demandante, haya admitido en recibir esas liquidaciones no implica que se haya dado solución de continuidad al contrato, pues resulto (sic) ser único, al no presentase suspensión ni siquiera por un día. En el documento de folio 122, aparece la liquidación de las vacaciones, primas, cesantías e intereses a las cesantías desde el 15 de noviembre del 2004 hasta el 14 de noviembre del 2005 y luego a folio 111, aparece la liquidación del 15 de noviembre del 2005 a 14 de noviembre del 2006 y de ahí hasta junio 25 del 2007 fecha en que fue despedido el trabajador.
El tribunal no analizo (sic) en estos documentos, que del periodo comprendido entre el 01 de noviembre del 2003 al 15 de noviembre del 2004 la demanda (sic) no probó el pago de las prestaciones, y período en que existe prueba que JOSE LUIS AVILA trabajo (sic) pues basta ver el recibo de sus salarios desde noviembre 1 del 2003 hasta septiembre del 2004 y la constancia del 01 al 30 de noviembre de 2004 obrante a folio 137 del expediente.
Expone que la errónea valoración de la prueba documental, llevó al Colegiado a que aplicara de manera equivocada los arts. 23 y 24 del CST. Añade que hubo confesión ficta en la contestación de la demanda, hecho 1.1.1. (f.º421), cuando el accionado aseveró que se debía constatar que « este contrato verbal a término indefinido, si se desarrollo (sic) bajo los parámetros de la constitución y la ley, pero para ello se acudió a la jurisdicción ».
VII. CONSIDERACIONES Evidencia la Sala, en lo que corresponde al alcance de la impugnación, que se modificó la petición relacionada con las primas de servicios, lo que no es admisible en sede de casación, pues se comprometen derechos como los de defensa y contradicción. En efecto, pretende el recurrente el pago de tal concepto « durante la relación laboral », súplica que en los términos expuestos, sorprende a la contraparte, por cuanto en la demanda inicial se indicó que la exigía desde julio de 2004 al 13 de junio de 2007.
Por otro lado, conviene recordar que por la vía indirecta, no es posible esgrimir la interpretación errónea como sub motivo de violación, por ser este un concepto propio de la senda directa, y que se utiliza, cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, o distorsiona o desconoce su genuino y cabal sentido.
No obstante, esta falencia puede ser superada, al tener en cuenta lo adoctrinado por esta Corporación, cuando ha establecido que al dirigirse un cargo por el sendero de los hechos, el concepto de violación pertinente es la aplicación indebida, razón por cual ha de entenderse que es esa la modalidad por la que se encauza el ataque. Aclarado lo precedente, como se dijo en los antecedentes, el sentenciador plural centró la controversia en el tema de la solución de continuidad en la relación laboral de José Luis Ávila con Gilberto Palomino, al considerar que constituyó el eje principal de la decisión del juez de primer grado.
Y en atención a lo expuesto por el recurrente en la apelación, acerca del dictamen que resolvió la tacha de falsedad que contra la certificación de folio 683 se propuso, consideró que gozaba de autenticidad, de acuerdo con el art. 252 del CPC, por cuanto el actor, no cumplió con demostrar que la firma que en ella aparecía, era falsa, es decir, que no era la suya.
Además de lo anterior agregó, que existían otras probanzas que daban cuenta que la relación laboral fue segmentada, lo que impedía un pronunciamiento por fuera de las peticiones de la demanda. Pues bien, en sede del recurso extraordinario, el recurrente acepta el resultado de la tacha propuesta, es decir, que a pesar de la vía por la que se encauza el cargo, es un asunto aceptado, que la firma que aparece en la certificación de folio 683, pertenece al demandante.
A pesar de que puntualiza en su acusación, que del 15 de noviembre de 1992 al 25 de junio de 2007, no hubo solución de continuidad, le atribuye al ad quem, haberse equivocado cuando aseveró que por la existencia de varias relaciones de trabajo, no era posible elucidar el caso, por fuera de lo pretendido por el actor. Destacado lo anterior, debe decirse que fueron básicamente, cuatro los documentos sobre los cuales el ad quem fundó su decisión: las constancias de folios 683, 122 y 149, y el dictamen pericial de folio 672.
En la documental de folio 683, que se considera indebidamente apreciada por el Tribunal, se precisa que: Yo, JOSÉ LUIS ÁVILA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.143.063 de Bogotá, he recibido del señor GILBERTO PALOMINO identificado con la cédula de ciudadanía número 1.092.659 de Moniquirá (Boyacá) la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE.
($15.000.000) por concepto de mis prestaciones sociales en las cuales están incluidas mis vacaciones, primas y cesantías comprendidas entre el 15 de Noviembre de 1992 a 15 de Noviembre de 2002. La de folio 122, que se acusa como erróneamente estimada, y al tiempo como no analizada, indica que: Yo, JOSÉ LUIS ÁVILA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.143.063 de Bogotá, he recibido del señor GILBERTO PALOMINO identificado con la cédula de ciudadanía número 1.092.659 de Moniquirá (Boyacá) la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE.
($1.500.000) por concepto de mis prestaciones sociales en las cuales están incluidas mis vacaciones, primas y cesantías comprendidas entre el 15 de noviembre de 2004 a 14 de noviembre de 2005. Y la que se encuentra a folio 149, dice: Yo, JOSÉ LUIS ÁVILA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.143.063 de Bogotá, he recibido del señor GILBERTO PALOMINO identificado con la cédula de ciudadanía número 1.092.659 de Moniquirá (Boyacá), la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MILPESOS ML ($1.500.000), por concepto de mis prestaciones sociales en las cuales están incluidas mis vacaciones, primas y cesantías comprendidas entre el 01 de Noviembre de 2002 a 01 de Noviembre de 2003.
De acuerdo con esas probanzas, el actor recibió el pago de prestaciones sociales y vacaciones, por los siguientes períodos: · Del 15 de noviembre de 1992 al 15 de noviembre de 2002 · Del 1 de noviembre de 2002 al 1 de noviembre de 2003 · Del 15 de noviembre de 2004 al 14 de diciembre de 2005 De igual modo, puede inferirse que desde el 15 de noviembre de 1992 al 1 de noviembre de 2003, no hubo interrupción, incluso, habría un doble pago del 1 al 15 de noviembre de 2002.
También se observa que José Luis Ávila, recibió como contraprestación por parte de Gilberto Palomino, entre el 15 de noviembre de 2004 al 14 de diciembre de 2005, otro pago por conceptos laborales. La constancia de folio 111, que en el desarrollo del cargo se dice no fue analizada por el Tribunal, y que en efecto, no la tuvo en cuenta, da parte de que el demandante recibió la suma de $1.500.000,oo por concepto de vacaciones, primas, cesantías « e intereses de cesantías comprendidas entre el 15 de noviembre de 2005 al 14 de noviembre de 2006», de lo que se deduce que el actor continuó prestando sus servicios personales a Gilberto Palomino después del 14 de noviembre de 2005.
Pues bien, resulta ser cierto que el ad quem, en cuanto a las demás pruebas documentales denunciadas, las de folios 82 a 92 y 68, no hizo ninguna consideración, por lo que mal pudieron haber sido apreciadas erróneamente, sin embargo, advierte esta Sala el desatino fáctico en que incurrió, pues pese a que encontró demostrada la existencia de varios vínculos « presididos por diferentes contratos », desconoció tales periodos, lo que conllevó a que se sustrajera de analizar las condiciones en las que estos se desarrollaron, y resolver infra o minus petita.
La jurisprudencia de esta Sala ha avalado la posibilidad de declarar tiempos de trabajo inferiores a los solicitados a través de decisiones infra o minus petita. Cuando la parte actora señala la existencia de un periodo o una prestación, pero se acredita menos de lo pedido, debe reconocerse lo probado, así se dijo en sentencia CSJ SL 4816-2015, donde se consideró que: […]… una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;
CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).
Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806- 2013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. […] La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.
Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.
Cuando se resuelve por menos de lo pretendido, no se trasgrede el principio de consonancia, pues no hay modificación de la causa petendi, sino que se disponen las condenas con extremos inferiores a los que reseñaron en la demanda inicial. Quiere decir entonces, que el Tribunal omitió lo que enseñaban las pruebas, y se apartó del precedente de esta Corporación, como ya se explicó. En esa medida, si el sentenciador encontró demostrado que la relación de las partes no fue continua, sino fraccionada, debió analizar si había lugar o no, a acoger de manera parcial las súplicas de la demanda.
En consecuencia, el cargo resulta fundado y por ello, la sentencia gravada, debe ser quebrantada. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación tuvo éxito. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Se plantea en el escrito de apelación, que el a quo desconoció la relación entre el demandante y los demandados desde el 3 de febrero de 1992 y el 25 de junio de 2007, aspecto que en su criterio fue reconocido por « el demandado » y probado con los testimonios; que lo que hizo el juez de primer grado fue « fraccionar los contratos » y señalar la existencia de varios de ellos, cuando « los documentos conforme a su estricto tenor, que es un pago parcial de prestaciones sociales, la Instancia vio en ellos fue varios contratos, sin que ello, fuera alegado siquiera por las demandadas ».
Precisados los motivos que rodean la inconformidad en la alzada, y de lo expresado en casación, salta a la vista que el actor prestó sus servicios personales como conductor de tractomula a Gilberto Palomino, siendo pacífico el tema de la solidaridad frente a los demás demandados. El punto neurálgico recae en establecer si la relación de trabajo se prolongó en el tiempo sin interrupción alguna, o si se presentó solución de continuidad.
Como se dijo en sede del recurso extraordinario, cuando el juez encuentra demostrado un tiempo de servicios inferior al solicitado en las pretensiones, le corresponde proferir condena minus petita, es decir, que debe resolver de manera parcial la causa, frente a lo probado en el devenir de las etapas procesales. Se advierte que no le asiste razón al demandante cuando asegura que « el demandado » aceptó que los servicios se prestaron desde el 3 de febrero de 1992 al 25 de junio de 2007, pues en la contestación de Gilberto Palomino, negó tener algún vínculo con el accionante (fs.°74 a 80 y 419 a 423).
El recurrente también se apoya en « la documental de pagos de salarios y las cotizaciones por pensión y riesgos profesionales durante mayo del 2007 hasta la fecha de despido del trabajo en julio del año 2007 ». Pues bien, de tales probanzas emerge lo siguiente: En el documento de fecha 25 de junio de 2007 (f.°21), Gilberto Palomino informa al demandante que da por finalizada en forma unilateral y con justa causa el contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 60 y numeral 6 del 60 del CST, por cuanto aquel no se presentó al lugar de trabajo y no aportó los documentos que comprobaran los motivos de su inasistencia; como fecha de retiro se indicó el 31 de mayo de 2007.
La consignación de depósitos judiciales de 28 de junio de 2007, visible a folio 82, da cuenta que Gilberto Palomino consignó a favor de José Luis Ávila, la suma de $590.134,oo por concepto de prestaciones sociales. De la solicitud de vinculación al Seguro Social (f. 105), se observa que el 7 de mayo de 1997 se diligenció tal documento, contiene un sello de la Jefatura Sección de Afiliación y Registro, poco legible.
La constancia de folio 111, indica que el citado demandado canceló a favor del actor, $1.500.000,oo, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas, entre el 15 de noviembre de 2005 y el 14 de noviembre de 2006; la de fecha 4 de noviembre de 2006 (f.° 114 ), señala que el actor recibió por « reajuste de flete de Enero a Octubre del presente año », la suma de $2.305.858,oo; la de folio 122, de fecha 15 de noviembre de 2005, indica que el demandante recibió $1.500.000,oo por prestaciones sociales y vacaciones entre el 15 de noviembre de 2004 y el 14 de noviembre de 2005; la de folio 149, del 6 de noviembre de 2003, señala que recibió $1.500.000,oo por los mismos conceptos, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2002 al 1 de noviembre de 2003; y, la de 10 de abril de 2002 (f.° 172 ), contiene el recibido de $15.000.000,oo por vacaciones, primas y cesantías comprendidas entre el 15 de noviembre de 1992 al 15 de noviembre de 2002.
De los medios de convicción referidos, se tiene que el actor recibió el pago de prestaciones sociales y vacaciones por los servicios prestados entre el 15 de noviembre de 1992 y el 15 de noviembre de 2002, del 1 de noviembre de 2002 al 1 de noviembre de 2003; y luego, del 15 de noviembre de 2004 al 14 de noviembre de 2005 y del 15 de noviembre de 2005 al 14 de noviembre de 2006.
Esta Sala le imprime el valor probatorio correspondiente a tales constancias, pues el derecho a recibir el pago de prestaciones sociales y vacaciones, se origina en la existencia de un contrato de trabajo, y la prestación del servicio por parte del trabajador, emergiendo de esta manera, la obligación de responder por aquellas al empleador.
Pues bien, no se evidencia que por el lapso transcurrido entre el 2 noviembre de 2003 y el 14 de noviembre de 2004, el demandante haya recibido de parte de Gilberto Palomino, suma alguna por los conceptos que respecto a estos periodos, sin embargo, examinados los documentos de folios 137 a 148 - invertidos -, que fueron aportados por el demandado en mención, encuentra la Sala que se trata de unas liquidaciones emitidas por Transportes Gilberto Palomino, donde aparece como conductor José Luis Ávila.
Allí se relacionan los periodos que se liquidan, de acuerdo con las toneladas y número de viajes que realizó el actor, como también se indica que el salario básico es de $358.000,oo, y el « seguro social $30.000 ». En estricto sentido, no se tratan de liquidaciones de emolumentos laborales, pero en tales probanzas se discriminan unos periodos, que indican que el actor prestó sus servicios como conductor al mencionado demandado.
Estos son los lapsos que se relacionan: 01-11-03 a 30-11-03 (f.°148) 01-12-03 a 31-12-03 (f.°147) 01-01-2004 a 31-01-2004 (f.°146) 01-02-2004 a 29-02-2004 (f.°145) 01-03-2004 a 31-03-2004 (f.°144) 01-04-2004 a 30-04-2004 (f.°143) 01-05-2004 a 31-05-2004 (f.°142) 01-06-2004 a 30-06-2004 (f.°141) 01-07-2004 a 31-07-2004 (f.°140) 01-08-2004 a 31-08-2004 (f.°139) 01-09-2004 a 30-09-2004 (f.°138) 01-11-2004 a 31-11-2004 (f.°137) No se tienen en cuenta las liquidaciones de prestaciones sociales de folios 83 y 84, pues carecen de firmas, lo que de acuerdo con lo establecido en el art. 269 del CPC, aplicable al proceso laboral por integración del artículo 145 del CPTSS, le resta eficacia probatoria.
Sobre el alcance de esta norma procesal, en sentencia CSJ SL2176-2017, se dijo que: (…) tiene adoctrinado esta Corte que «documentos como el de folio 50, que menciona la censura como inapreciado, no están firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen y pudiera indicar que provienen de la enjuiciada, por manera que carecen de mérito probatorio, en virtud de lo normado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en los términos del artículo 145 del procesal del trabajo» (sentencia CSJ SL13696-2016, del 17 de ago. 2016, rad. 48943).
Continuando con el análisis del haz probatorio, el testigo Sergio Jesús Amaya Vivas, afirmó que trabajó como conductor de Gilberto Palomino « como en el año 1.992 y 1.993 », de lo que se evidencia que si bien relató que conoció al demandante y al demandado en 1992, la noción de los hechos, no genera certeza, en virtud de la época en que estuvo vinculado con el señor Palomino, además lo expuesto en su declaración, tiene como soporte lo que le decía José Luis Ávila (fs.°484 a 487).
José del Carmen Beltrán Beltrán, contó que el demandante trabajó desde 1992, y aclaró que entre ese año y 1997, « no existían contratos, pero la administración por el pago de cada viaje en este periodo lo tenía PRODECO y a partir de 1997 las empresas PRODECO Y SÁNCHEZ POLO tienen en el archivo la constancia de todos los viajes que hizo el señor AVILA en el sistema de ellos …».
Nada dijo del extremo final (fs.503 a 506); el testigo Pedro Martín Berrío Duque, manifestó no conocer al demandante (fs.°651 a 652). De lo hasta aquí expuesto, estima esta Sala que el extremo inicial de la relación laboral que se tendrá en cuenta es el 15 de noviembre de 1992 –de acuerdo con la constancia de folio 172-, y final, el 31 de mayo de 2007 –fecha a partir de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo (f.°21)-.
No se evidencia la solución de continuidad que encontró el fallador de primer grado, y si bien, se presentan algunas interrupciones en el año 2004, se trata de cortos periodos que no tienen la virtualidad de desligar el vínculo laboral, por lo tanto, se trató de una relación regida por un único contrato de trabajo. Así las cosas, al constituir el fundamento de lo resuelto por el juez de primer grado, la pluralidad de contratos, con lo cual absolvió a los demandados, se revocará tal decisión y, en su lugar, en virtud de la facultad minus petita permitida al juez de segunda instancia, se declarará la existencia de un contrato de trabajo por unos extremos temporales distintos a los que se señalaron en el escrito de demanda inicial.
En cuanto a la responsabilidad solidaria, resulta pertinente recordar el criterio ya establecido por la Corte, frente a las disposiciones consagradas en el artículo 34 del CST, la cual tiene como finalidad garantizar y proteger el derecho a que las acreencias laborales sean reconocidas y pagadas de manera efectiva, cuando surgen de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra, con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.
Esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, en punto al tema, sostuvo que: […] En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: “ Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores ”.
El a quo encontró a partir del análisis del material probatorio obrante en el proceso, plenamente demostrado la relación de carácter comercial existente entre Prodeco S.A. y Transportes Sánchez Polo Ltda., mediante contrato de transporte de carbón por vigencia de 2 años de 1997 a 1999, el cual se renovó, de acuerdo con las respuestas dadas por los representantes legales de ambas sociedades.
De igual modo, identificó como actividades afines en el giro normal del objeto social de Prodeco Productos de Colombia S.A. C.I. Prodeco S.A., las desempeñadas por Transporte Sánchez Polo Ltda., de conformidad con los certificados de existencia y representación de cada entidad (fs.° 10 a 16), y que la actividad desempeñada por Gilberto Palomino era « la movilización de carga a través de una flota de vehículos denominados tractomulas, uno de los cuales era manejado por el señor JOSÉ LUIS ÁVILA ».
En ese orden, el juez de primer grado arribó a la conclusión de que la actividad contratada por Prodeco S.A. con la sociedad Transportes Sánchez Polo S.A. y posteriormente subcontratada por ésta última por Gilberto Palomino, hacía parte del giro normal de las actividades del contratante principal, razón por la cual consideró que se configuraba la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST, subrogado por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1965, para el pago de las acreencias laborales causadas, solo que en virtud de la existencia de solución de continuidad, negó las pretensiones de la demanda.
Pues bien, estima la Sala que no se equivocó el a quo en las motivaciones que esgrimió, cuando estableció que las codemandadas son solidariamente responsables en el pago de los derechos el demandante. Dicho esto, se procede a resolver las pretensiones incoadas por el demandante. Como quiera que las sociedades interpusieron la excepción de prescripción, y la demanda se promovió el 6 de septiembre de 2007 (f. 8), esto es, antes del vencimiento de los tres años contabilizados desde la fecha de terminación del contrato, 31 de mayo de 2007, debe señalarse que los derechos que se hubieran hecho exigibles antes del 6 de septiembre de 2004, están prescritos, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, salvo las vacaciones y la cesantía, de igual modo los aportes a pensión. Además de las anteriores precisiones, en relación con el salario, si bien José del Carmen Beltrán Beltrán en su declaración afirmó que ascendía a $1.800.000,oo, este previamente relató que « no existía un básico, pero a partir de 1997 se empezó a que (sic) los dueños de carro pagaban un básico que era el mínimo autorizado por el Ministerio mas (sic) un porcentaje sobre el producido en bruto o total del carro en el mes, que esta (sic) en el 8 o 9% del producido en bruto pero no se (sic) pero una de las dos es […] » (f.505).
A pesar del dicho del testigo, al revisar los folios 106 a 110, 112 a 121, 123 a 171, se pueden colegir las sumas que de manera mensual recibió el demandante por parte de Gilberto Palomino entre 2002 y 2007, las cuales se promediaran para efectos de realizar los cálculos aritméticos. Es así, que para el año 2002, el salario promedio corresponde a $1.084.449,83; para el 2003, $1.256.869,08; al 2004, la suma de $1.264.663,55; 2005, $1.655.408,08; 2006, un monto de $1.602.194,oo, y para el 2007, $1.632.720,oo.
En ese orden, y en cuanto a la solicitud de pago por la prima de servicios causada desde julio de 2004 al 13 de junio de 2007, debe indicarse que en razón a la prescripción y al pago que aparece a folio 122, la correspondiente al año 2004 se concederá de manera proporcional entre el 7 de septiembre y el 14 de noviembre de 2004, con un salario promedio de $1.264.66,55, en suma de $238.881,oo; la de 2005, en consideración a la constancia de folio 122, y un salario promedio de $1.655.408,08, corresponde a $216.122,72, por haberse originado entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 2005; y la de 2006, en cuantía de $1.602.194,oo, por ser ese el salario promedio de esa anualidad, de acuerdo con los folios 112 a 123.
La del año 2007, se concede por $94.701,33, que resulta de la diferencia entre la suma que le correspondería, $684.835,33, y lo consignado por el demandado Gilberto Palomino, $590.134,oo (depósito judicial f.°82). En cuanto a las cesantías de toda la relación laboral, rememora esta Sala que estas tienen como finalidad remediar las necesidades del trabajador, bien sea cuando el vínculo laboral llega a su terminación y aquel permanece cesante, o para satisfacer asuntos relacionados con la vivienda y la educación en los eventos que determine la ley.
El pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el art. 99 de la Ley 50 de 1990, debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Como quiera que en este caso, el empleador no las consignó en una Administradora de Fondos de Pensiones, sino que las entregó directamente al trabajador, y si bien el demandante solicitó el pago de las mismas, debe imponerse la sanción que se encuentra establecida en el artículo 254 del CST, esto es, la pérdida de lo pagado por tal concepto, y por tanto, debe ordenarse nuevamente su pago.
Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, en varias sentencias, entre otras en la decisión CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186. En consecuencia, se condenará por la suma de $8.734.771,51. Se concederán los intereses a las cesantías desde el año 2005, en un valor de $401.761,58. En cuanto a los salarios del 1 de mayo al 25 de junio de 2007, se ordenará su pago pero solo hasta el 31 de mayo de 2007, por la suma de $1.632.720,oo, que deberá indexarse al momento del pago.
Lo anterior, por cuanto no hay prueba en el expediente, de que el actor haya recibido el pago por el mes en referencia, y en consideración a que la consignación de folio 82, enseña que Gilberto Palomino realizó un depósito en el Banco Agrario por prestaciones sociales. Se tiene en cuenta el 31 de mayo, por ser esa la fecha que se indicó en la carta en la que se comunicó la finalización de la relación laboral.
Respecto a la súplica de pago vacaciones, como quiera que se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, se analizan a partir del 7 de septiembre de 2003, sin perder de vista, que de acuerdo con la certificación de folio 149, se cancelaron hasta el 1 de noviembre de 2003, por lo que procede su pago a partir de esa última fecha hasta el 14 de noviembre de 2004 (f.°122), en suma de $625.874,oo.
No hay lugar a las causadas entre el 15 de noviembre de 2004 y el 14 de noviembre de 2005, en virtud al pago (f.°122). Las originadas entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 2005, y las de 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de ese mismo año, resultan en suma de $909.158,36. Las de 2007, corresponde a $342.417,67. En punto a la solicitud de las cotizaciones a pensión por « cinco años cuatro meses y quince días », se evidencia que no hay claridad sobre los tiempos exactos pretendidos por el demandante, sin embargo, en razón a que en materia de aportes al sistema de seguridad social integral no opera la prescripción, pues «… mientras la pensión se encuentre en período de formación, no es exigible y por tanto no prescribe el derecho que le asiste al accionante para poder reclamar el cálculo actuarial o bono pensional que le permita completar el número de semanas o aportes requeridos», (sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 42530, reiterada en la CSJ SL16586-2015, rad. 37022), se condenará a los demandados, de acuerdo con lo que demuestran las planillas de pagos, a trasladar a la Administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, o la que este indique, el respectivo cálculo actuarial, por el tiempo durante el cual omitieron realizar las debidas cotizaciones, esto es, entre agosto y septiembre de 2004, sobre la suma de $1.264.663,55; febrero de 2003, con base en $1.256.869,08; agosto de 2002 sobre $1.084.449,83, y del año 2000.
Los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, se efectuará el cálculo sobre un salario mínimo legal mensual vigente, al no haberse acreditado un salario superior; de igual modo, por el periodo transcurrido entre el 15 de septiembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1999; cálculos actuariales que deberán tener en cuenta los ingresos señalados en precedencia, y las demás previsiones legales que al respecto prevé el Decreto 1887 de 1994.
Se niegan las horas extras y recargos nocturnos, al no existir prueba en el plenario que dé cuenta fehaciente de que el trabajador laboraba más de la jornada ordinaria, diaria o semanal, durante el periodo analizado, deficiencia probatoria que impide imponer la condena pretendida. No se concede el pago de los gastos médicos, por cuanto el empleador canceló los aportes a salud del demandante, es decir, que cumplió con su deber de aportar al sistema, tal y como se desprende de las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad integral, visibles a folios 294 y siguientes.
En cuanto a la indemnización por despido, el demandante adujo en la demanda inicial, que el 15 de mayo de 2007, Gilberto Palomino le concedió un permiso para que se realizara un tratamiento médico pulmonar y unos exámenes a fin de practicarse procedimientos relacionados con la vesícula y una « hernia », lo cual se extendió hasta el 25 de junio de 2007.
Este demandado en particular, al contestar la demanda negó tal hecho, y señaló que el contrato de trabajo se dio por terminado, por las razones que en la comunicación se relacionaron. A folio 21, se encuentra el documento por medio del cual Gilberto Palomino le manifestó al demandante la terminación del contrato en forma unilateral y con justa causa, de acuerdo con lo establecido en los arts. 60 y 62 del CST.
Allí se indicó que en atención a que el 6 de mayo de 2007, el demandante no se presentó al lugar de trabajo y tampoco aportó documentos « donde se comprueba esta inasistencia », se resolvió el retiro laboral; también se le informa que la fecha de finalización será a partir del 31 de mayo de 2007. Del material documental incorporado al expediente, como de la prueba testimonial e interrogatorios practicados, no se encuentra demostrada la justeza de las razones que se invocaron para desvincular al actor, por lo que procede proferir condena en contra de los accionados.
Por la prescripción decretada, y el último salario promedio devengado por el señor Ávila, $1.264.663,55, se ordenará el pago de $2.731.673,16, valor que resulta de los 20 días adicionales de salario sobre los 30 básicos, por cada uno de los años laborados subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, de acuerdo con lo previsto en el art. 64 del CST.
No procede la « pensión de jubilación », en tanto que Gilberto Palomino cumplió con el deber de afiliar al actor al sistema de seguridad integral en pensiones y realizar algunos pagos de los aportes (fs.°105 y 173 y ss). Respecto de la indemnización por daños y perjuicios, al no aparecer acreditados en el expediente, se negará. Igual suerte corre la solicitud de indemnización moratoria, por cuanto al haberse concedido la sanción establecida en el art. 254 del CST, no es procedente proferir una doble condena.
Por las razones expuestas, se declararán no probadas las excepciones propuestas por los demandados, excepto la de prescripción, la cual se declarará parcialmente probada; la de pago parcial, se declarará de manera oficiosa. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió JOSÉ LUIS ÁVILA contra GILBERTO PALOMINO, C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., y TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, se DECLARA la existencia de la relación laboral de carácter verbal, entre las partes, a término indefinido, con extremos temporales entre el 15 de noviembre de 1992 al 31 de mayo de 2007. Consecuencialmente se CONDENA a Gilberto Palomino, y solidariamente a C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A., y Transportes Sánchez Polo S.A., a reconocer y pagar al demandante, José Luis Ávila, por prima de servicios, $2.151.899,05; por indemnización legal por pago irregular de cesantías, $8.734.771,51; por intereses a la cesantías, $401.761,58; por vacaciones, $1.877.470,03; por el salario de mayo de 2007, $1.264.663,55, y por indemnización por despido injusto, la suma de $2.731.673,16, valores que deberán ser indexadas al momento del pago.
SEGUNDO: CONDENAR a Gilberto Palomino, y solidariamente a C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A., y Transportes Sánchez Polo S.A., a trasladar a favor de la Administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante o la que este indique, el valor del cálculo actuarial, por las cotizaciones correspondientes, entre agosto y septiembre de 2004, febrero de 2003, agosto de 2002, y del año 2000, los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre; de igual modo, por el periodo transcurrido entre el 15 de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo con las consideraciones ya indicadas.
TERCERO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por terminación unilateral y vacaciones, y no probadas las demás; se declara probada la de pago parcial, de manera oficiosa.
QUINTO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 31