Micelio
SL2360-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2665 de 1988Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2360-2024 Radicación n.° 94675 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 1. ° de abril de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que LEIDY VIVIANA OSORIO CARDONA promovió contra la sociedad ASEAR S.A. E.S.P. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Leidy Viviana Osorio Cardona pretendió que se declarara que la sociedad ASEAR S.A. E.S.P. suspendió injustificadamente su contrato de trabajo y, por tanto, solicitó que se le reconocieran los salarios dejados de Radicación n.° 94675 SCLAJPT-10 V.00 2 percibir, el reajuste de las cesantías junto a la sanción por el no pago de las mismas, reajuste de la prima de servicios y las vacaciones, aportes a la seguridad social, la sanción prevista en el parágrafo 1.º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, requirió que se condenara solidariamente a Protección S.A. y a la sociedad ASEAR S.A. E.S.P., a reconocerle la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso. En sustento de sus peticiones, en resumen, expuso los siguientes hechos: (i) Laboró bajo la dependencia de ASEAR S.A. E.S.P. desde el 26 de septiembre de 2016, sociedad que la envió como trabajadora en misión para prestar sus servicios en las Instituciones Educativas «Nuevo Horizonte» y «La Aurora», en el cargo «auxiliar administrativa».

(ii) El 4 de mayo de 2018, la EPS Sura le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 66.9%, de origen común, con fecha de estructuración del «4 de mayo de 2018», documento frente al cual, la administradora se abstuvo de realizar alguna manifestación. (iii) En vigencia de la relación laboral, la empleadora incumplió con la obligación de sufragar las cotizaciones Radicación n.° 94675 SCLAJPT-10 V.00 3 durante algunos períodos; pese a ello, afirmó que acreditaba más de las 50 semanas que exige la norma para acceder a la pensión. (iv) El 31 de octubre de 2018, radicó la reclamación del derecho ante Protección S.A., y la entidad, el 26 de noviembre de 2018, lo negó al considerar que no reunió el requisito de las semanas cotizadas (f.os 2 a 12 del c. principal).

(v) Incoó recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue despachado desfavorablemente por la administradora el 4 de enero de 2019, al argumentar que no podían tenerse en cuenta los 17 días cotizados en el mes de marzo de 2018, por cuanto la empleadora realizó el pago de manera extemporánea el 13 de abril de 2018, siendo la fecha límite el 12 de abril de 2018 (f.os 57 a 58 del c. principal).

Al dar respuesta, Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a la existencia del dictamen, la reclamación de la pensión de invalidez, lo correspondiente al recurso de reposición, y su respectivo rechazo. Aclaró que la fecha de estructuración que se consignó en el dictamen fue el 17 de marzo de 2018 y no el «4 de mayo de 2018» como erróneamente lo afirmó la demandante.

Frente a los demás supuestos, expresó que no le constaban. Consideró que no estaba obligada a reconocer el derecho al afirmar que la accionante no cumple con el Radicación n.° 94675 SCLAJPT-10 V.00 4 requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, ya que en el período comprendido entre el 17 de marzo de 2015 y el mismo día y mes de 2018, solo registró «48» semanas.

Precisó que los aportes que se efectuaron en el mes de marzo de 2018 no podían contabilizarse, toda vez que el empleador los sufragó extemporáneamente y después de acaecido el riesgo de invalidez. Agregó, con sustento en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y la «sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 22 de julio de 2008 Rad. 34270», que las cotizaciones a las que eventualmente fuera condenada a pagar la sociedad accionada no son válidas para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, incompatibilidad en el pago de mesada pensional y el auxilio por incapacidad, hecho exclusivo de un tercero, necesidad del equilibrio financiero del sistema y la «innominada» (f.os 94 a 112 del c. principal).

Por su parte, ASEAR S.A. E.S.P. expuso que la demandante se vinculó a través de un contrato de obra o labor durante los períodos: 26 de septiembre al 2 de diciembre de 2016; 16 enero al 14 de marzo de 2017; 9 de mayo al 9 de junio de 2017; 4 de julio al 30 de noviembre de 2017; y una última contratación que inició el 12 de febrero Radicación n.° 94675 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2018 y se mantenía vigente al momento de la contestación de la demanda.

Manifestó que realizó los pagos salariales y de aportes a la seguridad social correspondientes a los períodos efectivamente laborados, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se abstuvo de proponer excepciones (f.os 149 a 158 del c. principal). Durante la audiencia de Trámite y Juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 15 de febrero de 2022, la accionante y la empresa Asear S.A. E.S.P. conciliaron respecto de todas las pretensiones incoadas, salvo la relativa a la pensión de invalidez (f.os 228 a 231 del c. principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, al que correspondió el conocimiento del asunto, mediante sentencia emitida en audiencia del 15 de febrero de 2022, resolvió (f.os 228 a 231 del c. principal):

PRIMERO: Se CONDENA a PROTECCION [sic] S.A. a reconocer y pagar a LEIDY VIVIANA OSORIO CARDONA la pensión de invalidez a partir del 17 de marzo del año 2018. SEGUNDO Se CONDENA a PROTECCION [sic] S.A. a reconocer y pagar a LEIDY VIVIANA OSORIO CARDONA por concepto de retroactivo de la pensiona [sic] de invalidez causada entre el 01 de junio del año 2018 al 31 de enero del año 2022 la suma de $41.237.721.

TERCERO: Se CONDENA a PROTECCION [sic] S.A. para que a partir del 01 de febrero del año 2022 continúe reconociendo y Radicación n.° 94675 SCLAJPT-10 V.00 6 pagando a LEIDY VIVIANA OSORIO CARDONA la pensión de invalidez, estableciendo para el año 2022 por concepto de valor de mesada pensional la suma de $1.000.000 sin perjuicio de los incrementos anuales establecidos por la ley tanto para las mesadas ordinarias como para las adicionales y hasta subsistan las causas que le dieron origen a esta prestación.

CUARTO: Se CONDENA a PROTECCION [sic] S.A. a reconocer y pagar a LEIDY VIVIANA OSORIO CARDONA los intereses moratorios establecidos en el art [sic] 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales dejadas de reconocer y causadas a partir del 27 de noviembre del año 2018 y hasta cuando se cancelen las mesadas pensionales a que se condenó en esta sentencia.

QUINTO: Se AUTORIZA a PROTECCION [sic] S.A. a deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud con destino a la EPS en la cual se encuentre afiliada la demandante.

SEXTO: Se ABSUELVE a ASEAR S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incubadas [sic] en su contra […] SEPTIMO [sic]: Se CONDENA en costas a PROTECCION [sic] S.A […]. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que el apoderado de Protección S.A. interpuso, a través de providencia de 1.º de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo del a quo.

En el marco de su decisión, estimó que el problema jurídico a resolver estaba circunscrito a determinar «si Protección S.A. debe responder por la pensión de la demandante, a pesar de que el último aporte antes de la fecha de estructuración de la invalidez se hizo un día después de la Radicación n.° 94675 SCLAJPT-10 V.00 7 fecha límite, en caso afirmativo, si hay lugar a los intereses moratorios».

Estableció que no eran materia de discusión los siguientes presupuestos: (i) El 4 de mayo de 2018, Sura E.P.S. emitió un dictamen en el que determinó que la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 66,9%, con fecha de estructuración el 17 de marzo de 2018, de origen común. (ii) La accionante radicó ante Protección S.A. la solicitud de pensión de invalidez y la administradora le comunicó que no reunió 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de la estructuración, pues solo había cotizado «48» semanas.

(iii) Interpuso recurso de reposición y la entidad ratificó su negativa. Además, le manifestó que la cotización en pensión correspondiente a los 17 días del mes de marzo no fue tenida en cuenta, debido a que la empleadora hizo el aporte un día después de la fecha límite. Establecido lo anterior, el Tribunal indicó que el «artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 regula la imputación de pagos al sistema de Seguridad Social en salud y pensiones», norma que, al ser aplicada al asunto, permitía colegir que el aporte realizado por el ciclo de marzo de 2018 tenía «plena eficacia».

Radicación n.° 94675 SCLAJPT-10 V.00 8 Expresó que, para la fecha del pago de dicho aporte, no se tenía conocimiento de la ocurrencia del siniestro, ya que el dictamen que así lo conceptuó, se emitió y notificó un tiempo después, esto es, el 4 de mayo de 2018, «de modo que no podría imputarse a la demandada una conducta maliciosa o torticera de pretender zafarse de la pensión haciendo el pago de un aporte que supuestamente estaba en mora».

A partir de todo lo anterior, determinó que: […] la demandante acreditó la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que a las 48 semanas aceptadas por el fondo de pensiones como cotizadas por la señora Osorio Cardona en los tres años anteriores al estado de invalidez, se le han de sumar los 17 días del mes de marzo de 2018 que equivalen a 2,43 semanas, para un total de 50,43 semanas cotizadas en dicho ciclo, cifra que colma el aludido requisito legal.

De otro lado, frente al pago de los intereses moratorios, citó el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y advirtió que, las administradoras deben proveer la prestación económica dentro de un plazo «legal e imperativo» que no puede exceder de cuatro meses. Destacó que, en este caso, la actora solicitó la pensión de invalidez a Protección S.A., y esta última la negó el 26 de noviembre de 2018, pese a que para esa fecha reunía los requisitos y que no se exhibió un motivo razonable ni atendible para rechazarla.

Radicación n.° 94675 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente persigue que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a «Porvenir S.A.» [sic] de todas las pretensiones en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Sala. VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente forma: Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 53 del Decreto 1406 de 1999 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 24 de la Ley 100 de 1993, y por la infracción directa de los artículos 1° y 22 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 259 del Código Sustantivo del Trabajo, del Decreto 692 de 1994 los artículos 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27 y 28 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 12 Decreto 2665 de 1988, 39 del Decreto 1406 de 1999 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016), 8° de la Ley 153 de Radicación n.° 94675 SCLAJPT-10 V.00 10 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En desarrollo de la acusación, el censor advierte que es de «bulto la aplicación indebida del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999», en tanto, a su juicio, el siniestro tuvo lugar con antelación al pago tardío de la cotización. Expresa que resulta irrelevante si la fecha de elaboración del dictamen es posterior al evento, pues el aporte del ciclo correspondiente al mes de marzo se sufragó «en forma ulterior a la data fijada como la de inicio de la condición valetudinaria».

Reconoce que la fecha de estructuración data del 17 de marzo de 2018 y que el límite para consignar los aportes correspondientes al mes de marzo de 2018, lo fue el 12 de abril. Sin embargo, indica que solo se saldaron hasta el 13 de abril del mismo año, por lo que estima que dicho período no debía convalidarse ni sumarse a las «48» semanas que la demandante tiene reportadas en su historial de cotizaciones, lo que conlleva a que se tenga como acreedora legítima de la pensión solicitada.

Aduce que resulta intrascendente si la retribución del aporte se realizó con buena o mala fe, pues, reitera, existió un retraso en su cancelación y se realizó con posterioridad al comienzo de la invalidez. Radicación n.° 94675 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo que respecta a la mora de la empleadora, indica que cuando el retardo es de un día, mal podría pensarse en un incumplimiento del deber de cobranza de aportes atrasados, «por no ejercer una cobranza casi simultánea con el momento en el que empieza la moratoria», decisión que considera «contraría la lógica más elemental y la más simple equidad».

Expone que la afiliación al sistema de seguridad social conlleva el deber de consignar los aportes que fija la ley, de manera oportuna y permanente, durante toda la vigencia del nexo laboral. En ese sentido, cuando el empleador los deposite tardíamente «debe atender con sus propios recursos el siniestro no cubierto por dicho sistema». También, señala que Tribunal se debió rehusar a conceder la pensión deprecada y respetar con ello lo estipulado en los artículos 230 de la Constitución Política y el 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, los cuales establecen la obligación de exigir el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión y a no quebrantar la sostenibilidad financiera del sistema, al concederse una prestación sin el lleno de las exigencias.

Finalmente, expone que, pese a la senda seleccionada para proponer el ataque, no se quebranta la técnica de casación por las «eventuales alusiones de aparente carácter fáctico», pues la inconformidad no guarda relación con estos sino con las consecuencias jurídicas que el juzgador de segunda instancia les hizo producir. Radicación n.° 94675 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.

RÉPLICA Aduce que el cargo carece de validez, puesto que no existe error en la aplicación de la norma y «ningún embate puede derribar las presunciones de legalidad que revisten el fallo acusado». Alega que Protección S.A. incurre en un yerro cuando pretende ocultar que el sistema de seguridad social recibe los aportes y los refleja automáticamente como semanas aportadas y, en ese sentido, pretende desconocer que la historia laboral, emitida por la administradora, reporta cotizaciones por «50,42» semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez.

También, señala que la entidad omitió realizar las acciones de cobro al empleador y que, bajo ninguna circunstancia, puede negarse un servicio o afectar al beneficiario por la mora de la contratante. Por otra parte, subraya que el pago extemporáneo a «menos de un día después» de la fecha límite, hizo innecesario adelantar un trámite ejecutivo.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, precepto a partir del cual determinó que el pago que realizó la empleadora por el ciclo marzo de 2018 tenía plena validez, por cuanto a la fecha en Radicación n.° 94675 SCLAJPT-10 V.00 13 que se realizó el aporte, no se tenía conocimiento de la ocurrencia del siniestro.

También, estimó que no era dable colegir una conducta fraudulenta por parte de la sociedad contratante al realizar el abono que se encontraba en mora, y que, en estricto derecho, no se configuró el retardo, pues ingresó al día siguiente de la fecha límite. Consideró que los recursos se encontraban plenamente acreditados, que no se evidenció alguna objeción en su recaudo y que tampoco se exigió la solución de intereses de mora.

Por su parte, la recurrente se duele de la vulneración de las normas acusadas ya que, en su sentir, es a la empleadora a quien le corresponde asumir la prestación como consecuencia de la mora en el sufragio de los aportes, sin que haya lugar al traslado de la mencionada obligación a la administradora. Así las cosas, en virtud del cargo planteado, el problema jurídico que debe resolver la Sala está orientado a definir si el Tribunal se equivocó al considerar que le corresponde a Protección S.A. reconocer la pensión de invalidez deprecada, sin atender la fecha en que se realizaron los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por el ciclo marzo 2018.

Más concretamente, la Corte debe determinar si el Tribunal erró al darle plena validez a los 17 días del mes de marzo de 2018, como semanas efectivamente Radicación n.° 94675 SCLAJPT-10 V.00 14 cotizadas y considerables para el cómputo de las 50 requeridas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Dada la senda elegida por la recurrente, se advierte que no son materia de discusión los supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador de segundo grado, a saber: i) Leidy Viviana Osorio Cardona fue afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.; ii) fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 66,9%, de origen común, estructurada el 17 de marzo del 2018; iii) los aportes correspondientes a ese último mes fueron cancelados el 13 de abril de 2018, sin que la administradora de pensiones adelantara alguna gestión de cobro para su recaudo; y iv) sumadas las cotizaciones canceladas por el ciclo mencionado, se tiene que la afiliada acredita un total de «50,43» semanas durante los tres años anteriores a la fecha de consolidación del estado de invalidez.

De entrada, resulta importante señalar que la entidad recurrente no discute los aspectos fácticos extraídos por el Tribunal y plantea una discusión de índole jurídica, al considerar que los 17 días del mes de marzo de 2018 no eran válidos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, pues fueron pagados por el empleador cuando ya había ocurrido el siniestro.

Ello, por cuanto la censura resalta que «[ ] es innegable que el siniestro ocurrió con antelación al pago tardío de la cotización [ ]» y más adelante, afirma que «[ ] la fecha Radicación n.° 94675 SCLAJPT-10 V.00 15 de elaboración del dictamen fuera posterior en nada incide pues eso no borra que hubiera una mora y que la cotización se sufragó en forma ulterior a la data fijada como la de inicio de la condición valetudinaria [ ]».

Así mismo, resulta diáfano que uno de los puntos centrales de la decisión del Tribunal fue precisamente que no encontró probada una intención fraudulenta de la empleadora que efectuó tardíamente la cotización, con el objetivo de desprenderse del eventual reconocimiento directo de la prestación. Lo anterior, por cuanto el dictamen se emitió con posterioridad a la financiación del aporte vencido.

En tal sentido, no tiene vocación de prosperidad el ataque formulado por la administradora, pues a juicio de esta Sala, el Tribunal sí tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, que indica que podrá efectuarse el pago correspondiente a las obligaciones en mora, «siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia».

No obstante, en este caso, para el Tribunal el pago con un solo día de mora no fue trascendente para restarle validez a la cotización, y más cuando al momento de realizarla, no se conocía la ocurrencia del siniestro, pues a pesar de que la estructuración corresponde al 17 de marzo de 2018, el dictamen fue proferido y notificado un tiempo después, esto es, el 4 de mayo del mismo año. Radicación n.° 94675 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo anterior, conforme lo expuso el Tribunal, para el momento en que se consignó el aporte, esto es, el 13 de abril de 2018 (siendo la fecha límite el día 12 de abril), la empresa no conocía la condición de invalidez de la afiliada, razón por la que no se puede concluir que tenía la intención de defraudar el sistema pensional, pues, se reitera, la fecha de emisión del dictamen fue posterior al pago.

Ahora, a pesar de que el censor se esfuerza en argumentar que, en este caso, para el momento del pago, el siniestro ya había ocurrido, no le enseña a la Corte, de manera adecuada y suficiente, por qué la interpretación adecuada del artículo 53 del decreto 1406 de 1999 permite entender que el hito a partir del cual se debe tener como causado el siniestro es la fecha de estructuración de la invalidez y no la de notificación del dictamen.

En este punto, para el Tribunal tuvo una relevancia mayor el objetivo de que no se defraudara al sistema, a partir de pagos respecto de siniestros ya causados, que no fue lo que encontró en este caso porque el riesgo de invalidez de la demandante solo se conoció, en todos sus efectos, con la notificación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

Y para la Corte la citada reflexión es plenamente razonable y no entraña de ninguna manera una indebida aplicación de la norma, en tanto, además de que el riesgo solo se conoce en su causación con la notificación del dictamen, la Corte ha explicado que encontrándose vigente Radicación n.° 94675 SCLAJPT-10 V.00 17 la afiliación, los aportes pagados con mora, sí resultan válidos.

Adicionalmente, es claro que, con sólo un día de retraso en la cancelación de los aportes, la entidad no tuvo la oportunidad de adelantar las gestiones de cobro y tampoco, la necesidad hacerlo pues el pago ingresó casi de inmediato a su vencimiento. Por otra parte, los argumentos que presenta la censura no atacan los pilares que sirvieron de base a la determinación del ad quem, por cuanto no discute que los aportes que la empleadora realizó por el ciclo marzo de 2018, fueran el producto de períodos efectivamente laborados, y además, que se admitieron y contabilizaron en la historia laboral de la afiliada.

Es decir que, pese a sufragarse con un día de retraso, el fondo de pensiones los recibió sin objeción ni reparo alguno, pero ahora, pretende desconocerlos para que no sean sumados a las semanas que dan lugar al reconocimiento de la prestación. Por otra parte, si bien la recurrente aduce que es deber del empleador erogar oportunamente los aportes que establece la ley, de acuerdo con los artículos 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables en este asunto por remisión expresa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993), 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993 y 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 27 del Decreto 692 de 1994, también es cierto que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la materia, al advertir las Radicación n.° 94675 SCLAJPT-10 V.00 18 consecuencias del pago de las cotizaciones en mora, incluso para la pensión de invalidez, no conlleva la pérdida de la calidad de cotizante activo, ni puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013).

En tal sentido, no es cierto que el solo retardo en el pago de los aportes por parte del empleador, implique que la obligación deja de subrogarse, sino que debe examinarse la responsabilidad de la administradora pensional en las labores de cobro, y cómo la omisión obliga a que el pago extemporáneo sea tenido en cuenta para asegurar el amparo del riesgo.

Por otra parte, tal determinación no afecta la sostenibilidad financiera, como lo acusa la censura, dado que tal propósito no puede ser óbice para afectar la cobertura del sistema dispuesta en el ordenamiento jurídico, ni mucho menos menoscabar los derechos de trabajadores y beneficiarios del sistema. A juicio de esta Corporación, el Tribunal no desconoció lo que el precepto establece, sino que, por el contrario, lo aplicó a los efectos que pudiera tener el retardo en la cancelación de la obligación, lo que le permitió concluir que era válida la imputación del pago al período causado.

Por lo expuesto, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la Radicación n.° 94675 SCLAJPT-10 V.00 19 suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($11.800.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 1. ° de abril de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que LEIDY VIVIANA OSORIO CARDONA promovió contra la sociedad ASEAR S.A. E.S.P. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3449595D9EFCEE365BD9330A5F4FC06803DC024AF7BF30E221834888237FA56F Documento generado en 2024-09-11