CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2360-2023 Radicación n.° 95576 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA AYME CÁCERES HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le inició al BANCOLOMBIA S. A. Se reconoce personería jurídica al Doctor José Roberto Herrera Vergara, en los términos y condiciones del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Gloria Ayme Cáceres Hernández llamo a juicio al Bancolombia S. A., para obtener la reliquidación de sus Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 2 cesantías e intereses, incluyendo la prima de servicios convencional y de vacaciones, con la moratoria (expediente digital). Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al demandado desde el 17 de mayo de 1979 al 31 de diciembre de 2013; que la última labor que realizó, fue la de directora de servicio al cliente; que el salario básico que percibió por esa función fue de $3.744.300; que también le entregaron primas extralegales de «sesenta días de salario básico en el mes de junio y 60 días adicionales en el mes de diciembre de cada año».
Manifestó, que igualmente recibió vacaciones adicionales a las legales; que esas sumas extras integraban los dineros que percibió a título de remuneración de sus servicios, ya que se realizaban de manera continua, pero no fueron incluidos para reconocerle sus cesantías. La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, porque la prima de servicios no es salario, sucediendo lo mismo con las de vacaciones.
En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, con fallo del ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada BANCOLOMBIA S. A., de acuerdo a lo explicado.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad BANCOLOMBIA S. A., a reconocer y pagar a la demandante GLORIA CÁCERES HERNÁNDEZ, a reconocerle y pagar a la demandante la suma $63.149.446,16 millones de pesos, por concepto de diferencias de cesantías causadas durante vigencia de la relación laboral y descontadas en el momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, debidamente indexados desde el 31 de diciembre de 2013 hasta que se haga efectivo su pago.
TERCERO: ABSOLVER: a la sociedad BANCOLOMBIA S. A., de las demás pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en esta providencia. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), revocó la del Juzgado, absolvió al demandado y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. En lo que interesa al recurso de casación, dijo que no se discutía la existencia de una relación laboral, pues se verificó la misma a término indefinido que se ejecutó entre el 17 de mayo de 1979 al 31 de diciembre de 2013; que esa situación también se presentaba con la de la Convención Colectiva 2011-2014.
Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 4 A continuación, fijo que debía definir si la prima extralegal de servicios y la de vacaciones previstas en el acuerdo convencional, tenían o no connotación salarial e igualmente, si había lugar al pago de cesantías retroactivas. Para resolver el primer cuestionamiento citó, de manera íntegra, los artículos 14 y 17 convencionales y manifestó que en esas cláusulas no se señaló expresamente que constituían salario, pero advirtió que esa circunstancia no llevaba a reputarlo como tal, porque era su deber interpretar y analizar las normas para colegir su naturaleza retributiva, a partir de los previsto en los artículos 127 y 128 del CST, tal como se había dicho en la sentencia de casación CSJ SL18110-2016.
Expresó, que con esas normas sustantivas podía colegirse que todo lo que recibía el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio era salario y manifestó: […] frente a la prima de vacaciones, de antaño la jurisprudencia del órgano de cierre Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha previsto que no es posible concluir que la aludida esté concebida como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ella se esté retribuyendo de manera inmediata la actividad desplegada por el trabajador, en la medida en que de la forma como está concebida y de lo que es dable entender es su objetivo, no se desprende que remunere el trabajo efectuado por el trabajador pues, por el contrario, su reconocimiento está netamente relacionada con un descanso remunerado que, como es sabido, no tiene naturaleza salarial, ya que durante tal, obviamente no hay prestación del servicio.
En otras palabras, no cabe duda de que el reconocimiento de la prima en comento, no tenía cómo propósito de retribuir el servicio, en la medida en que se pagaba precisamente en un momento de la vida laboral de la demandante en la que no en el Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 5 que no prestaba servicio alguno, valga decir, no trabajaba por disfrutar de un descanso legal remunerado En cuanto a la prima, extra legal de servicios, diáfanamente se colige de la lectura del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo aludida, que tal beneficio es equiparable a la prima legal, pues en su contenido se previó: “el Banco pagará a sus trabajadores en el mes de junio y en el mes de diciembre de cada año, como prima semestral 60 días de salario, en estos pagos entiende incluida la prima legal”, diferenciando la una de la otra únicamente en cuanto a su monto, pues la legal sólo contempla 30 días de salario al año, y la convencional, cómo se anota, 120 días, conservando su naturaleza.
Efectuada tal precisión se tiene entonces que la prima de servicios es de naturaleza prestacional, lo que significa que no constituye salario, como claramente lo señala el artículo 307 del código sustantivo del trabajo, del trabajo, “la prima anual no es salario ni se computará como factor de salario, en ningún caso”. Cabe señalar que en razón a su naturaleza no salarial, la prima de servicios no se incluye para el pago de ningún concepto de nómina, pues en sí misma es una prestación social.
De esta manera, no tenía derecho la activa a que las sumas que recibió por concepto de prima extralegal de servicios y prima de vacaciones se le tomen en cuenta como factor de salario para efectos de liquidar sus prestaciones sociales, debiéndose, entonces, cómo se hará efectiva mente confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a este apartado.” Para definir el tema de las diferencias por cesantías retroactivas, afirmó que no se debatió que la actora conservó el régimen retroactivo.
A continuación, recordó que el juez de primer grado expuso que no se probó el pago de ese derecho y que al accionado le correspondía demostrarlo, porque, en la demanda se presentó una negación indefinida, sin que lo hubiera hecho, razón por la cual, liquidó ese concepto por todo el tiempo laborado; sin embargó, condenó por la diferencia expuesta en el líbelo genitor.
Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguidamente observó que en los hechos del escrito con los que se dio inicio al proceso, no se realizó ninguna manifestación indefinida y, en ese sentido, al convocado no le correspondía acreditar que canceló ese auxilio de manera completa y, siendo eso así, la actora tenía la carga de demostrar los hechos en los que fundó sus pretensiones.
Manifestó, que en el expediente no se encontraba algún elemento demostrativo que diera cuenta de los valores descontados; que en el acápite de pruebas se solicitó que el enjuiciado allegará copia de todos los anticipos de cesantías que fueron pagados, sin que ese medio se hubiera decretado y, además, la demandante no realizó ningún reparo, mostrando, por lo tanto, su conformidad.
Seguidamente, analizó el material probatorio y concluyó que ninguno de ellos enseñaba que no se recibió, de manera completa, las cesantías, soportando esa inferencia, de manera particular, en el documento de folio 83. Con sustento en lo anterior, revocó la decisión de primer grado; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de la condena impuesta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127, 128, 307, 308, 467 y 468 del CST. El error que le atribuye al Tribunal, es el siguiente: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante a la firma de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1999 a 2001 estaba amparada por las convenciones colectivas de trabajo anteriores que venían rigiendo.
Esa equivocación la supedita a la errónea apreciación de la cláusula 14 de la Convención Colectiva 1999 a 2001. Al sustentarlo, dice: Cabe advertir que las partes no discutieron la incorporación de la Convención Colectiva (1999-2001) al contrato de trabajo Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 8 durante su vigencia. Como tampoco fue motivo de discusión los extremos de la relación laboral (17 de mayo de 1979, fecha de ingreso y 31 de diciembre de 2013, fecha de terminación de la relación laboral).
El error de hecho emerge de la cláusula 14, que expresamente acuerda lo siguiente: […] El tribunal valoró equivocadamente la cláusula convencional cuando ha debido emplear el parágrafo de la cláusula, toda vez que la demandante venía amparada por las convenciones colectivas vigentes antes de la convención colectiva suscrita para la vigencia de 1999-2001, según emerge del tiempo de servicios corrido con la entidad.
Como quiera que no es una mera liberalidad, sino el resultado de una negociación colectiva; que no tiene características de un pago ocasional sino permanente en las fechas acordadas, que retribuye el servicio prestado; para contrarrestar sus efectos prestacionales, tan solo las partes en la negociación colectiva tenían la facultad de excluir, mediante una cláusula expresa, el beneficio convenido como factor salarial para liquidar prestaciones.
Dicha facultad no está atribuida unilateralmente al empleador según su conveniencia y, mucho menos, al juzgador que no fue parte en el conflicto económico ni lo puede ser en el jurídico, con la argucia de que las partes no le dieron naturaleza salarial, cuando en la realidad, por falta de acuerdo expreso en sentido negativo, tal como lo exige la ley, reviste plenamente carácter salarial.
VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Acuso la sentencia por haber incurrido en la aplicación indebida por la vía directa de los artículos 127, 128, 307, 308 y 467, 468 del C.S. del Trabajo en relación con el artículo 53 de la Constitución Política. Luego, indica: De las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal dio por demostrado y así se desprende del material probatorio, que la demandante se vinculó a la demandada el 17 de mayo de 1979 y el contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2013.
Que Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 9 fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia de 1999 a 2001. Valoración probatoria que no se controvierte. Cabe precisar que el Tribunal al aplicar la cláusula 14 de la Convención Colectiva le dio un mayor alcance al artículo 308 del C.S. del T. toda vez que lo extendió al mayor valor pactado por prima de servicios.
Cuando solamente podía imputar ese monto a la prima de servicios que la ley prevé en el artículo 307 del C.S. del T. Pero no así, a la porción extralegal pactada de 30 días adicionales de salario por prima semestral que, por su origen extralegal, proveniente de un convenio complementario de las partes, no es equiparable a la prima legal, ni puede ser objeto de imputación en virtud de lo prescrito por el artículo 308 del C.S. del T. El Tribunal incurrió en la aplicación indebida directa de las normas citadas cuando desconoció el artículo 53 de la Constitución Política que obliga aplicar la condición más beneficiosa, que para el caso consiste en que la mitad de la prima convencional de servicios es salario, ya que tiene origen en un convenio colectivo de trabajo, retribuye la prestación personal del servicio y no está regida por un convenio de extensión expresa de la ley a esa porción del beneficio extralegal o de exclusión salarial.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia el fallo por la interpretación errónea del artículo 128 del CST, en relación con el 307 y 308 del mismo ordenamiento. Para fundamentarlo, expone: De lo expresado por el Tribunal emerge, sin hesitación alguna, que al valorar la cláusula convencional lo que interpretó erróneamente fue el artículo 128 del C.S. del T. en cuanto dispone por vía general en qué condiciones una prima extralegal no constituye salario.
Al prescribir que “ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 10 La interpretación errónea del texto legal refulge cuando el tribunal, por vía de interpretación judicial, hizo la inversión de la norma de sentido negativo a una acción positiva.
Que tan solo permite excluir la prima extralegal como factor salarial cuando las partes disponen, expresamente, que no constituye salario. El tribunal actuó como legislador al cambiar por vía de interpretación, el sentido del texto y disponer que las parte han debido señalar que la prima extralegal constituía salario. No obstante, lo anterior, lo que emerge de la cláusula convencional es que las partes fueron reiterativas de la ley (artículo 308), cuando pactaron que en los pagos de la prima extralegal se entendía incluidos los de la prima de ley.
Pero el complemento no fue objeto de expresa exclusión tal como emerge de la norma legal citada. IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la senda de puro derecho, a consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 127, 128, 192, 467 y 468 del CST. Al sustentarlo, manifiesta: Es materia de controversia la aplicación indebida del artículo 127 y 128 del C.S. del trabajo cuando el Tribunal se apoya en el criterio de autoridad derivado de la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, basado en cláusulas convencionales, de contenido diferente, a la que origina el presente conflicto jurídico, al estimar que: […] La reflexión del Tribunal fundada en el criterio de autoridad, en sano rigor no es un precedente basado en presupuestos fácticos similares; ni siquiera los menciona ya que se quita el trabajo de compararlos.
Acude al criterio de la impostación jurisprudencial resumido en “la Corte dijo”. Fue así como aplicó indebidamente al artículo 127, 128,192 (Modif. Art.8 del D.617/54), C. S. del T. del C.S. del Trabajo, toda vez que al invocar la cláusula 17 de la CCT (1999-2001), la citó textualmente, al señalar: “puntos suspensivos…el banco reconocerá a estos trabajadores que cumplan tres o más años de Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 11 servicios a la institución, por cada año de servicio, cumplido una prima de vacaciones.
La causa del derecho extralegal es la prestación personal del servicio por tres o más años a la entidad, mas no el tiempo de descanso o prestación complementaria de los días de descanso remunerado que se retribuyen con el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. El tribunal aplica indebidamente los artículos y 127, 128,192 (Modif.
Art.8 del D.617/54), C. S. del T. cuando enerva el efecto salarial de la prima extralegal de vacaciones porque al entrar a disfrutarlas no había prestación personal del servicio en razón al tiempo de descanso. Por el contrario, tres o más años de servicios personales subordinados son los que dan el derecho a la prestación extralegal como, contraprestación del servicio, que se causa al salir a disfrutar las vacaciones; sin que se trate de un sustituto expreso o complementario de los salarios que se causan dentro del período del disfrute,Art.192 (Modif.
Art.8 del D.617/54) C.S del T. X. RÉPLICA Dice, que la forma como se presenta el alcance de la impugnación no es útil a los fines perseguidos por quien acude a este recurso extraordinario, porque el Juzgado no accedió a tomar las primas extralegales de servicios y de vacaciones, como constitutivas de salario y, siendo eso así, cuando se solicita que en sede de instancia se confirme esa decisión, implica que lo decidido sobre esos conceptos, se mantiene.
En todo caso, que en la primera acusación no se indicaron los errores de hecho cometidos por el Tribunal y tampoco los medios de convicción que, por su errado análisis o falta de observancia, den cuenta de ellos; argumento, que extiende también a la tercera acusación. Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 12 Para oponerse a la segunda acusación indica que la prima extralegal de servicios prevista en la cláusula 14 convencional, es equiparable a la legal y, como tiene naturaleza prestacional, no retribuye el servicio y señala que la condición más beneficiosa recae sobre pensiones de invalidez y sobrevivientes, por la falta de un régimen de transición. Por último, sostiene que no es necesario que exista un acuerdo de exclusión salarial para que un pago no sea factor salarial, pues lo que se debe hacer, es analizar las normas convencionales para establecer su carácter retributivo, que fue la tarea que realizó el Juez de la apelación y por esa razón, el cargo cuarto, no debe prosperar.
XI. CONSIDERACIONES La Sala observa que el alcance de la impugnación no está formulado de manera lógica y coherente, como que en ese acápite se solicita la anulación de la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo del juzgado. Esa forma de presentar el petitum de la demanda, implicaría que el estudio de los cargos presentados sería infructuoso, pues el querer de quien acude a este recurso extraordinario, es que se mantenga lo decidido en primer grado, donde solo condenó al pago por las diferencias del auxilio de cesantías y no se estableció que las primas de Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 13 servicios y de vacaciones extralegales, constituían salario, como que sobre ese punto se pronunció el Tribunal.
Empero, una lectura integra del recurso permite establecer que el interés de la petente se dirige a mostrar el error del Tribunal, cuando concluyó que los conceptos extralegales mencionados con antelación, no retribuían el servicio; siendo eso así, la actuación que la Corte debe realizar cuando haga las veces del juez de la apelación y en caso que se demuestre ese yerro, es modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juzgado, para en su lugar, declarar esa condición y proceder a estimar las pretensiones del libelo inicial.
Superada esa situación, se debe indicar que no es objeto de discusión, que entre los contendientes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó desde el 17 de mayo de 1979 al 31 de diciembre de 2013, sucediendo lo mismo con la Convención Colectiva 2011- 2014, que en su artículo 4° dispuso que las normas convencionales y laudos anteriores sobre temas que no se hubieran incorporado en ese texto, continuarían vigentes, encontrando, entre estas, la prerrogativa que suscitó esta controversia.
Ahora, contrario a lo estimado por la convocante, el ad quem sí dio cuenta que el artículo 14 convencional insertó en el Acuerdo 1999-2001 (f.° 32, tomo I, expediente digital), estaba integrado por un parágrafo. Nótese que, en su Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 14 decisión, citó, de manera íntegra esa cláusula, que dice lo siguiente: PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIOS.
(Artículo 14° Convención Colectiva 1999-2001) EL BANCO pagará a sus trabajadores en el mes de junio y en el mes de diciembre de cada año, como prima semestral, sesenta (60) días de salario. En estos pagos se entiende incluida la prima legal. Respecto de la suma de dinero que representa la prima extralegal, EL BANCO reconocerá la proporcionalidad en los términos de la ley a quienes sean desvinculados con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
PARÁGRAFO. - EL BANCO, en lugar de este beneficio, continuará reconociendo a los trabajadores que a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo tengan el carácter de amparados por la Convención del Bancolombia la Prima Extralegal de Servicios equivalente a cuatro (4) sueldos, pagaderos así: El equivalente a dos (2) sueldos, en el primer semestre y el equivalente a dos (2) sueldos en el segundo semestre.
La correspondiente al primer semestre dentro de los diez (10) primeros días del mes de junio y la correspondiente al segundo, semestre dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre. Debe decirse que la convención colectiva de trabajo es una manifestación del derecho y de la libertad de negociación colectiva, garantizada, fomentada y estimulada en la Constitución y la ley, siendo su fin principal, el de mejorar las condiciones laborales de los asociados, con la consecución de mayores beneficios a los consagrados a su favor.
Como tal, un acuerdo colectivo contiene una fuerza normativa, conforme a lo previsto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y encuentra fundamento en el Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho a la negociación colectiva, previsto en el 55 de la Constitución Nacional, así como en los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT y en la autonomía de la voluntad, conforme al cual, las partes contratantes (empleador y trabajadores), tienen la facultad de dictar, para sí, las normas sobre trabajo; de allí, que se le ha otorgado el carácter de acto regla, siendo sus disposiciones, un verdadero derecho objetivo, proyectado e incorporado a los contratos individuales de trabajo, llegando a considerarlo como una fuente autónoma del derecho, al establecer derechos, obligaciones, deberes y facultades para los sujetos de una relación laboral (sentencia de casación CSJ SL4934-2017).
Frente a lo anterior, en la sentencia CSJ SL, 21 jun 2001, rad 15987, reiterada en la CSJ SL, 26 sept 2001, rad. 16556 y CSJ SL, 30 oct 2001, rad 16944, se indicó: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.
Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Lo dicho, conlleva también al convencimiento de que las convenciones colectivas no tienen alcance nacional, porque Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 16 no son el resultado de la función legislativa del Estado, ya que, son producto de la autocomposición de las partes contratantes, teniéndosele, en casación laboral, como una prueba, sin que ello implique que deba negársele su valor normativo, cual se dijo, entre otras en la sentencia de casación CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332- 2016, donde se anotó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Esa doble dimensión otorgada a la convención- prueba y fuente de derecho objetivo-, ha llevado a la Sala, en atención a su carácter eminentemente normativo, a concluir que en su aplicación puedan presentarse dudas razonables, Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 17 debiendo dirimirlas con las reglas de interpretación propias de cualquier otra norma de trabajo, siendo estas, las de interpretación conforme a la Constitución Política, el in dubio pro operario, entre otras, así como con el espíritu de sus disposiciones y la intención de las partes, últimas relacionadas con su voluntariedad, su carácter contractual y autorregulador.
Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL351- 2018, se anotó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).
De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 18 relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.
Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
Conforme a lo anterior, ninguna equivocación cometió el juez de la apelación cuando definió que la prima extralegal de servicios no constituía salario, pues en atención a los términos en los que fue redactada esa cláusula, se entiende que la intención de los contratantes únicamente fue aumentar el valor de la legal de servicios, pero no variar, mutar o cambiar, su naturaleza jurídica.
Nótese que la entidad financiera se comprometió a cancelar una prima semestral de servicios de 60 días de salario, en los meses de junio y diciembre, estipulando, que en esta se incluiría la prima legal y, en el parágrafo se acordó que a los trabajadores amparados por la convención del Bancolombia, les correspondería, por el mismo concepto, 4 sueldos que se reconocerían, los 2 iniciales, dentro de los 10 primeros días del mes de junio y los finales, en el mismo lapso de tiempo, pero en diciembre.
Por manera que el solo hecho de estar esa prerrogativa en una convención, no implica, de forma automática, que tenga connotación salarial, pues, el querer de los Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 19 recurrentes, se insiste, fue aumentar el valor de la prima legal, pero no otorgarle una característica distinta a la dispuesta en la ley. De ahí, que, si la intención era tenerlo por salario, era necesaria, que en este asunto se contara con la manifestación expresa de los contratantes en ese sentido y, como nada se dijo, se debe seguir la regla general prevista en el artículo 307 del Estatuto del Trabajo, conforme al cual «La prima anual no es salario, ni se computará como factor de salario en ningún caso».
Adicionalmente, quien acude a este recurso indica, en la primera acusación, que su pago habitual y permanente, suponía su carácter remunerativo, pero sucede que no todo pago, con esas condiciones, constituye salario, ya que, esa condición se logra si retribuye directamente la prestación del servicio. Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL, 29 oct. 2003, rad. 21173, se indicó: […] por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo (sic) hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio».
(CSJ SL7820-2014) (Resaltado dentro del texto). Adicionalmente, se observa que la actora sostiene que solamente las partes, en la negociación colectiva tenían la facultad de excluir, con una cláusula expresa, ese factor Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 20 salarial para liquidar prestaciones, pero como esa erogación no reúne esa característica, no era necesario acudir a lo previsto en el artículo 128 del CST, porque la facultad reglada en los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, ha señalado que no permiten que un pago que remunera el servicio y que constituye salario, pueda dejar de serlo, por virtud de la decisión del empleador o por el acuerdo individual o colectivo de sus trabajadores, pues, lo que el aparte final del último de los preceptos atrás relacionados quiere decir, es que los pactos de desalarización, pueden recaer sobre aquellas erogaciones que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario1.
Siendo eso así, el Tribunal no cometió ningún error cuando definió que la prima extralegal de servicios, no era salario. Para resolver el cuarto cargo, formulado por la senda de puro derecho, es suficiente con manifestar que el Tribunal, tras auscultar la cláusula 17, relativa a las vacaciones, estimó que no estaba concebida como una contraprestación del servicio, porque su finalidad no era la de retribuirlo, lo que descarta, de entrada, que se hubiera soportado en una decisión de autoridad, para decidir como lo hizo, pues aun cuando aludió a jurisprudencia de esta Sala, lo realizó para desentrañar el concepto de vacaciones; sin embargo, acudió al medio de convicción contentivo de esa obligación y tras encontrar que estaba relacionada, pero con un descanso 1 Sentencia de casación CSJ SL, 5159-2018.
Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 21 remunerado, negó la condición que la petente pretendía otorgarle. Es más, la recurrente, acudiendo de manera parcial al texto convencional, pretende mostrar el error del Tribunal, obviando, en atención a la senda de ataque seleccionada, que no es posible descender a las pruebas utilizadas por ese juzgador.
Por manera que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de la accionada. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo términos del artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA AYME CÁCERES HERNÁNDEZ contra el BANCOLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 95576 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.