Micelio
SL2360-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1563 de 2012Ley 26 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2360-2022 Radicación n.°92665 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES PALMEROS DE POPONTE “SINTRAPALPO” y la empresa SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS S.A.S. “SESPEM”, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 10 de diciembre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo laboral suscitado entre los recurrentes.

AUTO Se reconoce personería al doctor Javier Santander Vega con C.C. 1067714964 de Agustín Codazzi y T.P. 364496 del C.S. de la J., para representar al Sindicato de Trabajadores Palmeros de Poponte “SINTRAPALPO”, previa verificación de su calidad en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El 19 de septiembre de 2019, la organización sindical referenciada, presentó al empleador Servicios Especiales Para Empresas S.A.S. – SESPEM y solidariamente a la empresa PALMAGRO S.A., un pliego de peticiones con 28 artículos. La etapa de arreglo directo se surtió únicamente con la primera compañía citada, entre el 26 de septiembre y el 15 de octubre de 2019, sin que llegaran las partes a algún acuerdo al respecto; por tal razón, la organización sindical, en asamblea extraordinaria de afiliados realizada el 24 de octubre de 2019, decidió por mayoría absoluta de sus asistentes (31 afiliados), someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento (fs. 97 a 100 expediente digital del Tribunal).

El Ministerio del Trabajo mediante Resolución 1620 del 22 de julio de 2021, ordenó la convocatoria e integración de un tribunal obligatorio de arbitramento, para decidir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el empleador SESPEM S.A.S. y la organización sindical SINTRAPALPO (fs. 72 a 75 cuaderno digital del Tribunal). El Tribunal se instaló en la ciudad de Valledupar el 15 de agosto de 2021, oportunidad en la cual solicitó una prorroga inicial de 35 días, la cual fue concedida por las partes, empezando a sesionar el 30 de agosto, y se continuó con las secciones del 3, 28, 29 y 30 de septiembre, el 11, 12 y 13 de octubre, momento en el cual requirió de las partes una segunda prorroga de 20 días, con vencimiento el 29 de Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 3 noviembre, sesionando el 19 y 29 de noviembre de 2021, y solicitando una prorroga adicional de 10 días, para finalmente emitir el laudo arbitral el 10 de diciembre de 2021 (fs. 191 a 140 cuaderno digital del Tribunal).

Allí se señaló, que tendría una vigencia de un año a partir de la fecha de expedición. Notificada la decisión de los árbitros a las partes, el 13 de diciembre de 2021, en los términos del Decreto 469 y 806 del 2020, la apoderada general de la empresa SESPEM S.A.S. y la organización sindical SINTRAPALPO, asistida de mandatario judicial, dentro de la oportunidad legal, presentaron recurso de anulación frente al laudo.

Por decisión del 21 de enero de 2022, se ordenó remitir a esta Corporación los recursos formulados por las partes, los cuales, admitió la Sala mediante providencia del 30 de marzo de 2022, y dispuso correr traslado por separado, para que presentaran sus alegaciones, sin que se hiciera uso dentro del término concedido para el efecto, según constancia secretarial del 25 de abril del año en curso, la cual reposa en el cuaderno digital de la Corte.

Por razones de orden metodológico, se abordará en primer lugar el recurso interpuesto por el empleador, para luego pasar al estudio del presentado por la organización sindical. Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 4 II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal, luego de hacer un recuento de la actuación y pruebas recaudadas en el curso del trámite arbitral, determinó su competencia para estudiar, analizar y dirimir el conflicto económico planteado por las partes, con el fin de buscar la paz laboral a través de una solución justa y al compás de los criterios de equidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen las decisiones de los árbitros (CSJ SL 5 ago. 2004, rad. 24443, SL17421-2016, SL2893-2017).

Con fundamento en el artículo 458 del CST, procedió a resolver los puntos del pliego de peticiones que no fueron objeto de arreglo directo, excepto, frente a las temáticas reglamentadas por la ley laboral o en la Constitución Política, tales como los artículos 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º, 10.º, y 14.º del pliego de peticiones, y cuyo incumplimiento, estimó, debía dirimirse a través del mecanismo correspondiente a los conflictos jurídicos, por cuanto escapan a la disponibilidad de las partes y, por ende, a la decisión de los árbitros.

Fue así como, por mayoría de sus integrantes, se declaró no tener competencia, soportando su posición en lo señalado por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL9346-2016, SL5693-2014 y SL, 8 jul. 2003, rad. 21913. Se resaltó igualmente por los árbitros, que tendrían en cuenta la situación del empleador y su naturaleza de empresa de servicios temporales, el número de afiliados y su vinculación con SESPEM S.A.S., por lo cual, previó análisis de cada uno de los artículos contenidos en el pliego, por mayoría, se determinó inhibirse para decidir el artículo 1.º Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 5 del pliego, relativo a las garantías para la comisión negociadora; negar bajo el artículo décimo de la parte resolutiva del Laudo, además de las peticiones frente a las que declaró no tener competencia, los artículos 8.º Salario mínimo de ingreso, 9.º Nivelación salarial, 11.º Trabajo y pago de dominicales, festivos y horas extras, 13.º Dotación, 14.ºb. Seguridad industrial y salud ocupacional, 15.º Exámenes y tratamientos médicos, 16.º Permisos remunerados, 20.º Alimentación, 25.º Horas de recreación y deporte, 26.º Celebración del primero (1.º) de mayo, y 27.º Responsabilidad social empresarial; y conceder en los artículos 2.º a 9.º de la resolutiva, las prerrogativas del pliego contempladas en los artículos: 12.º Procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias y despidos con justa causa, 17.º Prima de vacaciones, 18.º Prima extralegal de navidad, 19.º Prima extralegal en el mes de junio, 21.º Auxilio para educación, 22.º Auxilio de transporte, 23.º Permisos sindicales remunerados para Sintrapalpo, 24.º Auxilio sindical, 28.º Vigencia de la convención. Finalmente, se tiene que el árbitro designado por la organización sindical, salvó voto, en cuanto a lo decidido frente a las peticiones fijadas en los artículos 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 14b, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24 y 26.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE SESPEM S.A.S. La empresa pretende, que se anulen los artículos 17.º, 18.º, 19.º, 21.º, 22.º y 24.º (23.º) del pliego de peticiones, Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 6 contemplados en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva del laudo. Al respecto, la Sala advierte, que se equivoca el recurrente al relacionar el último de los artículos denunciados, con la que fue incorporado en el laudo.

Empero, es posible deducir que el artículo del instrumento arbitral al que se hace referencia, es el 23.º y no el 24.º En su sustentación, presenta tres ejes temáticos; (i) nulidad absoluta al proceso arbitral, por falta de integración de la empresa usuaria PALMAGRO S.A.; (ii) carencia de miembros mínimos necesarios -25 afiliados a SINTRAPALPO - para tener vida jurídica; y (iii) inequidad por alteración económica. 1.

Nulidad procesal del laudo Se afirma que el laudo arbitral se encuentra inmerso en causal de nulidad absoluta, debido a que se desconoció como parte a la empresa PALMAGRO S.A., sociedad usuaria con la cual SESPEM S.A.S., tenía contrato civil - comercial para el suministro de los trabajadores, quienes en ese momento se encontraban afiliados a SINTRAPALPO, y por cuanto las peticiones del pliego están dirigidas igualmente a aquella compañía, con la cual se extinguió la relación contractual, y sin que ahora se tenga injerencia en la contratación directa de su personal.

Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 7 IV. CONSIDERACIONES Al respecto, observa la Sala, que al estudiar con detalle el trámite que las partes como el Tribunal dieran al conflicto colectivo que ocupa la atención, se tiene que el empleador SESPEM S.A.S., fue enterado por la organización sindical como por los árbitros de cada uno de los actos establecidos por la ley, adelantados respectivamente en la etapa de arreglo directo como en la arbitral, sin que hiciera mención sobre una supuesta objeción, irregularidad o impugnación; de suerte que, lo actuado y decidido por aquellos, reviste de plena presunción de legalidad los mismos y ata a las partes.

Además, se debe recordar, que esta Sala, reiteradamente ha precisado su falta de competencia para pronunciarse sobre irregularidades o vicios que pudieron cometerse en etapas anteriores a la expedición del laudo arbitral, sino los sustanciales contenidos en él (CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128). Así las cosas, asuntos como los propuestos por la empresa recurrente, no pueden ser materia de estudio por la Corte en el recurso de anulación, en la medida en que, se entiende que el conflicto colectivo llega a esta sede extraordinaria con suficiencia en su conformación y desarrollo, y que así lo pactaron las partes, quienes no censuraron tales aspectos en las etapas pertinentes, conducta con la cual sanearon cualquier irregularidad.

Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 8 Sin embargo, se recuerda que tanto en el conflicto como en la negociación colectiva, es relevante la existencia de dos sujetos titulares de los intereses controvertidos, quienes no pueden ser otros que los que adoptaron tal calidad en los debates de arreglo directo; los que para el presente asunto, no son otros que el empleador y los trabajadores sindicalizados, siendo estos últimos, por virtud de la ley, representados por el sindicato, tanto ante el empleador como de las autoridades administrativas y judiciales.

Luego, es claro que para el presente caso, acorde con el pliego de peticiones que obra a folios 104 a 117 del cuaderno digital del Tribunal, las actas de instalación y cierre de las negociaciones llevadas a cabo en la etapa de negociación directa (fs. 28 a 34 cuaderno digital del Tribunal), las partes son el sindicato SINTRAPALPO y la empresa SESPEM S.A.S. como empleador, pues pese a que inicialmente se presentó el pliego de peticiones igualmente a compañía PALMAGRO S.A., en calidad de empresa usuaria donde venían prestando sus servicios los trabajadores afiliados a la organización sindical, finalmente en el curso del trámite arbitral, únicamente es llamada la empresa de servicios temporales.

Igualmente, cabe advertir, que en los términos del inciso tercero del artículo 135 del CGP, al que se acude por lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, la empresa SESPEM S.A.S., carece de legitimación para interponer la denunciada nulidad procesal, por cuanto, siendo la causa la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento de quien debe ser llamado a integrar el Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 9 contradictorio, solo puede ser alegada por la persona a quien el defecto procesal le represente perjuicios, que para el presente caso sería PALMAGRO S.A. (CSJ AL1159-2021, AL409- 2021). 2.

Carencia de presupuestos para la vida jurídica de Sintrapalpo Manifestó la recurrente, que con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la organización sindical, y lo certificado por aquella, resulta evidente que para el momento de proferirse el laudo, SINTRAPALPO no contaba con los miembros mínimos necesarios para mantener su vida jurídica (25 trabajadores), debido a que los obreros que tenía afiliados, vinculados a la empresa SESPEM S.A.S., renunciaron al sindicato, por cuanto los contratos de trabajo fenecieron por terminación de la obra o labor para la cual habían sido enganchados, debido a que se canceló el contrato que se tenía celebrado con la empresa usuaria, PALMAGRO S.A., y que fue el que motivó su contratación. En consecuencia, estima que existe violación al debido proceso, por cuanto no existe objeto y causa licita en la concesión de las peticiones presentadas por la organización sindical.

V. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la anterior acusación, es preciso recordar, que en cuanto concierne a la constitución y Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 10 extinción de los sindicatos, el artículo 39 de la Constitución Política, consagra que los «trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado.

Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución (…) La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial». Lo anterior significa, que las organizaciones sindicales al igual que acontece con cualquier persona jurídica, nacen y fenecen, y es entre aquellos extremos temporales de su existencia, que se considera que se encuentran dotadas de personería jurídica, y mientras subsistan, tienen la capacidad de goce, es decir, son sujetos con aptitud para ser titulares de derechos.

Ahora bien, atendiendo lo establecido por el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, el artículo 39 de la CN, como lo regulado por el artículo 401 del CST, es necesario precisar, que si bien bajo el literal d) de esta última preceptiva, se determinó por el legislador como una de las causas de disolución de un sindicato, la reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de un sindicato de trabajadores (normativa declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-201-2002), su extinción por esa sola circunstancia no opera ipso iure, pues a ese respecto, esta Sala de la Corte, ha estimado que mientras no se deje sin efectos a través de una sentencia judicial en firme, no es posible poner en duda sus actuaciones jurídicas, según lo insinuara el recurrente en su impugnación, como tampoco su idoneidad y capacidad, no Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 11 solamente para promover sino participar en un conflicto colectivo de trabajo.

Al respecto, en sentencia CSJ SL2839-2019 rememorando lo señalado en providencia SL21177-2017, se señaló: Ahora bien, para que desde un punto de vista constitucional y legal, una de sus partes, en específico el sindicato, deje de subsistir, no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que ordene su disolución, conforme lo establece el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el artículo 39 de la Constitución Política, al señalar que «la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial».

Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho. Y si ello es así, la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de la sentencia judicial que define su personería, en tanto que solo con ella se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución. No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del mandato categórico del artículo 39 de la Constitución Nacional.

De otra parte, es necesario advertir que el goce de la personería jurídica que los sindicatos adquieren desde su fundación, sus facultades de representación y, en general, el libre ejercicio de su derecho a la sindicalización, no puede quedar al vaivén de las apreciaciones de los funcionarios de la administración pública o de otras personas, que según su valoración estimen que determinada organización ha quedado incursa en causal de disolución. (negrillas del texto) Luego, resulta claro que, ante la ausencia de una declaratoria judicial en firme de la disolución y liquidación Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 12 del sindicato denominado SINTRAPALPO, el Tribunal de arbitramento se encontraba habilitado para estudiar y resolver el conflicto colectivo que le fuera encomendado, suscitado entre aquella organización sindical y el empleador SESPEM S.A.S.; por tal razón, no resulta cierto que los árbitros hubiesen atentado contra el debido proceso, y que lo resuelto carezca de eficacia y validez.

Además, se debe precisar, que pese que se encuentra acreditado con los medios probatorios, que la reducción del número mínimo de afiliados vinculados a la empresa que estuvieron ligados al sindicato, tuvo lugar luego de la etapa de arreglo directo y previo al trámite arbitral, ello no significa que aquellos trabajadores deben quedar en la incertidumbre con respecto a las mejoras laborales que en su momento formuló el sindicato al que pertenecen; por el contrario, deben ser definidos mediante el mecanismo dispuesto por la ley -el arbitramento obligatorio-, al cual precisamente acudieron las partes para dirimir el conflicto.

Ello es así, por cuanto si se trata de conquistas de tipo normativo, las mismas incorporarían en forma individual a los contratos de trabajo y regirán la relación con el empleador, de aquellos pocos trabajadores que aún continúan laborando con la compañía. Acorde con lo anterior, no es posible acceder a la petición de la empresa, pues como quedó expuesto con precedencia, el hecho de que la organización sindical se encuentre incursa en una causal de disolución y liquidación, no extingue ipso facto su personería jurídica, por cuanto Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 13 requiere de la declaratoria de una decisión judicial en firme.

En consecuencia, es evidente que las pretensiones laborales efectuadas a través del pliego de peticiones, se hicieron bajo la plenitud de la capacidad de goce de SINTRAPALPO. 3. Inequidad por alteración económica El recurrente acusó a los árbitros de imponer cargas onerosas a la empresa, al establecer primas extralegales y auxilios que violan el derecho de igualdad, por cuanto no se tuvo en cuenta la situación económica de la empresa, y se desconoció el objeto social de la misma – empresa de servicios temporales-, la cual, estima, hace que su liquidez dependa de los contratos con otras empresas, con la cuales solo se puede contratar: (i) cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que refiere la ley, (ii) se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosecha y en prestación de servicios, por un término de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más. Esa situación que reiteró, hace que su liquidez económica sea limitada, por cuanto los contratos con los trabajadores solo pueden ser por obra o labor, y no pueden superar los seis meses con la empresa usuaria, por expresa prohibición legal.

Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 14 Señaló, que no se tuvieron en cuenta los estados financieros aportados y las testimoniales, los que dan cuenta de lo afirmado. Razón por la cual, solicita se anulen los artículos denunciados, por generar una grave afectación económica a la empresa. VI. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de anulación de los laudos arbitrales, cuando se sustenta en la violación al principio de equidad o se alega manifiesta inequidad, ha sido abordado por la Corte, entre las providencias más recientes en la CSJ SL659-2022, en la cual se rememora lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia SU-837-2002, y a su vez reitera lo adoctrinado en sentencia CSJ SL3349-2020, en cuya construcción jurisprudencial del concepto de equidad, se precisó: […] Fuerza concluir, entonces, que la Corte es competente para conocer de la anulación del laudo arbitral cuando se alega manifiesta inequidad, por razones cuya génesis están en la Constitución y se expresan en la ley, las cuales tienen relación con el debido proceso y la contención a eventuales arbitrariedades que puedan cometer los árbitros, cuya actuación, de naturaleza procesal, tiene por característica, se itera, ser revisable por el juez.

El concepto de equidad en punto al pronunciamiento arbitral, ha sido desarrollado por la Corte en una construcción jurisprudencial que se ha expresado en diversos fallos, entre ellos el CSJ SL3349- 2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 15 estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.

Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.

Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] Pues bien, cumple recordar que el arbitraje obligatorio, en materia laboral, está diseñado para dirimir conflictos de interés, en los que se propende por el mejoramiento o la creación de prerrogativas a favor de los trabajadores.

Es precisamente, la naturaleza del conflicto la que determina que los árbitros deban resolver en equidad. Sobre el criterio de equidad, esta Sala en sentencias CSJ SL12121- 2017 y CSJ SL9317-2016, reiteró que el concepto de equidad consiste en «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos[…]Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.

Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 16 a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.

Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.

Al respecto, en sentencia de anulación CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo (sic) en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.

Como puede apreciarse, la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas. Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta».

Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU- 837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta. En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.

Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 17 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales.

De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad.

Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos.

(subrayas propias del texto) Así las cosas, cuando el Tribunal de arbitramento adopta esa última decisión, alegando razones de equidad, luego de valorar las circunstancias del caso concreto, su decisión se torna inmodificable, conforme quedó explicado, pues la Sala no puede intervenir con criterio alguno, recomendando una forma diferente de resolver el conflicto económico o de intereses, ya que, en el análisis del caso, los árbitros son autónomos para escoger la mejor alternativa, teniendo como base los argumentos expuestos por los contendientes, el contexto del conflicto, la capacidad económica de la empresa, su desarrollo financiero, los requerimientos de los trabajadores, la finalidad de las prerrogativas, los antecedentes de los beneficios laborales concedidos, los beneficios existentes en otros instrumentos colectivos y, en general, un sinnúmero de parámetros que Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 18 solo los árbitros pueden escoger y manejar para resolver el conflicto, conservando la armonía entre las partes, es decir, enmarcado «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (art. 1º del CST), aplicando principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales y no de las decisiones judiciales.

Luego, corresponde al recurrente demostrar de manera precisa, objetiva y concreta, lo ostensible de la inequidad a través de diferentes instrumentos que permitan percibirla como extrema, evidente o manifiesta, carga probatoria que para el presente caso, en forma alguna aparece cumplida por el recurrente. Lo anterior, en la medida que, su discurso está dirigido a una serie de valoraciones subjetivas, genéricas, vagas e imprecisas, pero no a razones objetivas que demuestren el impacto concreto en las finanzas de la compañía, lo cual no cumple con el requerimiento que la jurisprudencia ha fijado para demostrar la manifiesta inequidad.

En efecto, el recurrente sustenta la solicitud de nulidad parcial del laudo arbitral, en que, además de las falencias procesales ya analizadas por la Sala, se incurrió por los árbitros en una supuesta inequidad, al reconocer a los trabajadores afiliados como a la organización sindical, una serie de primas y auxilios que alteran gravemente la normalidad económica de la empresa, todo como consecuencia de la omisión valorativa descrita en la impugnación. No obstante, ello, no se especifica, cómo el costo real, cierto y actual del reconocimiento de aquellas Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 19 prerrogativas, incide o afecta desfavorablemente en la producción o la continuidad de las actividades económicas, y que, por tanto, aquellas cláusulas sean ostensiblemente inequitativas.

Lo advertido, por cuanto observa la Sala, que al resolver las peticiones cuestionadas, opuesto a lo afirmado por la empresa recurrente, los árbitros analizaron cada uno de los medios probatorios practicados en el curso del trámite arbitral, entre otros, los interrogatorios de parte, la prueba testimonial, el estado financiero de la empresa, el número de afiliados al sindicato, e incluso, la condición de ser el empleador una empresa de servicios temporales.

Así se dejó consignado expresamente en el laudo arbitral (fs. 194 a 204 del cuaderno digital del Tribunal), donde se advirtió y se consideró lo manifestado por los representantes legales de ambas partes respecto al motivo del fracaso de un arreglo directo del conflicto. Igualmente se resaltó, que la organización sindical admitió y acreditó, que se constituyó con 36 trabajadores vinculados laboralmente a la empresa SESPEM S.A.S., como servidores en misión de la empresa PALMAGRO S.A., y que solo subsisten 7 afiliados, uno solo de ellos al servicio de SESPEM S.A.S., quien permanece por razones de estabilidad laboral reforzada, así admitido por el empleador.

Adicionalmente, se refirió a la calidad de empresa de servicios temporales y la facultad de que sus trabajadores, al amparo de la Constitución y la ley, puedan ejercer el derecho Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 20 a la libertad sindical, constituyendo organizaciones sindicales y presentando pliego de peticiones, en la medida que ello constituye un mecanismo para equilibrar las relaciones asimétricas entre empleador y sus trabajadores.

Y, en atención al anterior análisis, el Tribunal tomó la decisión con fundamento en lo establecido por el artículo 458 del CST, manifestando expresamente que tendría en cuenta: “la realidad de las partes, las alegaciones de estas plasmadas en los documentos probatorios aportados por las partes, así como el interrogatorio que rindieron ante el Tribunal, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y en especial el principio de equidad, igualdad y proporcionalidad.” A lo cual, agregó como puntos a considerar: “(i) la situación de la empresa y su naturaleza como empresa de servicios temporales ETS, (ii) la afiliación de los trabajadores involucrados en este conflicto y su vinculación con la empresa Sespem S.A.S., y se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento con relación a la empresa Palmagro S.A., con la cual no se demuestra vínculo contractual al momento de proferir el presente lauto arbitral.” Así las cosas, el Tribunal de arbitramento, atendiendo la jurisprudencia de esta Sala, entró a otorgar las prerrogativas objeto de impugnación, correspondiente a los artículos 17.º Prima de vacaciones, 18.º Prima extralegal de navidad, y 19.º Prima extralegal en el mes de junio; pero reduciendo los días y la base salarial peticionados, precisamente en aras de la equidad, atendiendo la naturaleza de la empresa, su situación económica y el número de afiliados al sindicato vinculados a ella (solo un trabajador para el momento de proferir el fallo), fijando así a favor de los trabajadores el equivalente a 15 días de salario básico para Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 21 cada uno de los referidos beneficios, pues se había demandado 30 días de salario promedio por cada prestación. Adicionalmente, atendiendo el mismo criterio de equidad y proporcionalidad, accedió parcialmente a la petición 21.

Auxilio para educación, ya que, se había peticionado que: Las empresas, concederán a los Trabajadores y sus hijos en edad escolar, tanto en prescolar, primaria, bachillerato, técnico, tecnológico o universidad, un auxilio educativo, así: a. Prescolar, primaria y bachillerato: Se garantizan pagos de auxilios anuales en estos niveles escolares por valor de trescientos mil pesos ($300.000) por cada hijo registrado ante la empresa. b. Universidad, técnico y/o tecnológico, especializaciones y maestrías: Se concederán semestralmente hasta dos auxilios de dos millones de pesos ($2.000.000) al trabajador con hijos menores de 27 años, registrados ante la empresa y que estén cursando estudios superiores en instituciones debidamente reconocidas por el ministerio de educación nacional. c. Becas escolares: Para auxiliar con los costos educativos en que incurran los trabajadores que inicien o que se encuentren adelantando estudios en los niveles de primaria y bachillerato, las empresas otorgaran anualmente treinta (30) becas escolares de un valor de trescientos mil pesos ($300.000). d. Becas: para auxiliar con los costos educativos en que incurran los trabadores que inicien o que se encuentren adelantando estudios universitarios, técnicos o tecnológicos en instituciones debidamente reconocidas por el ministerio de educación nacional o departamental, las empresas otorgaran treinta (30) becas de un valor de tres millones de pesos ($3.000.000) por semestre.

Parágrafo 1. No perderán el derecho a participar de estos auxilios, los hijos del trabajador fallecido o que fallezca al momento de estar estudiando. Parágrafo 2. La empresa reconocerá permiso remunerado a los trabajadores que se encuentren matriculados en Instituciones Educativas, para que estos puedan asistir a sus clases. Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 22 Sin embargo, se determinó conceder el auxilio reducido a los siguientes términos: La empresa concederá un auxilio a sus trabajadores por cada año lectivo para el estudio de sus hijos, previa entrega del respectivo comprobante de pago de la matrícula para tener derecho a los mismos.

El auxilio se otorga según el siguiente nivel académico: NIVEL ACADÉMICO AUXILIO ANUAL PRE-KINDER, KINDER Y PRIMARIA $300.000 BACHILLERATO $300.000 CARRERA INTERMEDIA $1.300.000 UNIVERSIDAD $1.700.000 Los auxilios anteriores serán entregados, así: a. Para preescolar, primaria y secundaria al iniciar el correspondiente año lectivo, se entregará el 100%. b. Para estudios universitarios y carreras intermedias con pensum semestral, se entregará el 50% del auxilio anual al iniciar cada semestre lectivo, y para estudios universitarios y carreras intermedias con pensum anual, el 100% del auxilio anual al iniciar el correspondiente año lectivo.

El auxilio se reconoce para cada año o semestre académico al trabajador con hijos menores de 27 años, siempre que dependa económicamente del trabajador(a), se encuentren registrados ante la empresa y que estén cursando estudios superiores en instituciones debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional; razón por la cual, si el estudiante no aprueba el correspondiente curso, el auxilio se volverá a pagar solamente cuando el estudiante ingrese al siguiente año o semestre académico y hasta la finalización del respetivo curso o carrera.

A los hijos mayores de 18 años se les acreditará dependencia con el certificado oficial expedido por el Centro de Enseñanza, en el que conste que asiste a estudios regulares en jornadas diurnas completas. Ahora, en cuento a la petición 22. Auxilio de transporte, se observa que, se reconoció en similares términos a lo solicitado por el sindicato; el valor fijado por el gobierno más un 10% adicional, pero se restringió solo a los Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 23 trabajadores que devengaran menos de tres salarios mínimos legales, lo cual resulta equitativo.

Finalmente, respecto a la solicitud 23. Permisos sindicales remunerados para Sintrapalpo, con fundamento en jurisprudencia de esta Corte, (sentencia CSJ SL12506- 2016), se negó el reconocimiento de viáticos y pasajes aéreos, por cuanto consideró, que no guardan relación con el interés general de los asociados, sino un privilegio económico particular del sindicato, y por razones de razonabilidad y proporcionalidad, rechazó los permisos sindicales para la junta directiva y reuniones obrero patronales, apoyado en sentencia CSJ SL21863-2017; y redujo el número de horas, actividades y destinatarios solicitados en el pliego de peticiones, concediendo únicamente lo siguiente: La Empresa SESPEM S.A.S., a partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, concederá los siguientes permisos sindicales: a. Actividades y eventos sindicales: La empresa concederá máximo seis (6) días durante todo el año, remunerados con salario básico, que la organización sindical puede destinar, distribuir y consumir libremente, siendo beneficiario de dicho permiso un trabajador designado autónomamente por la organización. b. Para aprobación de pliego de peticiones: La empresa SESPEM S.A.S. concederá a dos (2) trabajadores del sindicato, designados por este, un día de permiso, remunerados con salario básico, durante el mes anterior al vencimiento del presente laudo, para recopilar la información e inquietudes de los trabajadores relacionados con la redacción del pliego de peticiones para la nueva convención colectiva.

Dicho permiso debe ser solicitado por la organización sindical con tres días de antelación. Mientras que lo solicitado por la organización sindical contemplaba que: Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 24 Las empresas concederán los siguientes permisos sindicales remunerados a salario promedio: a. Permisos inherentes a las actividades sindicales: para diligencias inherentes a la organización sindical, 900 horas- hombre al mes (no acumulables), con un máximo de 6 trabajadores por turno en cada sede de trabajo.

Estos permisos deberán ser solicitados por escrito por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación al departamento de recursos humanos. b. Eventos sindicales: Las empresas concederán permiso remunerado a diez (10) trabajadores afiliados a SINTRAPALPO, para asistir a las asambleas nacionales de delegados o para participar en los plenums o congresos a que sean invitados.

En este sentido los permisos tendrán una duración máxima de hasta tres (3) días y hasta cinco (5) veces por año. Estos permisos deberán ser solicitados por escrito por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación al departamento de recursos humanos. Las empresas reconocerán como viáticos la suma de doscientos mil pesos ($200.000) diarios por trabajador por la duración del permiso durante la vigencia de la convención. Las empresas auxiliaran a SINTRAPALPO con veinte (20) pasajes aéreos, en rutas nacionales de ida y regreso para las diligencias sindicales por año de vigencia de las convenciones. c. Para junta directiva: Las empresas concederán un (1) día de permiso remunerado mensual a los diez (10) miembros de la Junta Directiva de SINTRAPALPO y los dos miembros de la comisión de reclamos, para asistir a la reunión ordinaria de la Junta Directiva. d. (e.) Para aprobación de pliego de peticiones: Las empresas concederán a los trabajadores afiliados a SINTRAPALPO un (1) día de permiso remunerado para asistir a la asamblea de aprobación de pliego de peticiones y elección de negociadores.

Este permiso debe ser solicitado por la organización sindical por lo menos con cuarentaiocho (sic) (48) [horas] de anticipación. Adicionalmente, la empresa otorgará un (1) día de permiso por semana a dos (2) trabajadores designados por el sindicato durante los dos (2) meses anteriores al vencimiento de la presente convención colectiva de trabajo, para recopilar la información e inquietudes de los trabajadores relacionadas con la redacción del pliego de peticiones para la nueva convención colectiva.

Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 25 e. (h) Reuniones obrero – patronales: Las empresas facilitarán reuniones bilaterales con la organización sindical, ordinariamente cada mes, y extraordinariamente cuando una de las partes lo ameriten. En tal reunión, se tratarán asuntos obrero – patronales encaminados a mantener y mejorar las relaciones entre las partes.

Para tal efecto, se nombrará una comisión compuesta por tres (3) representantes del sindicato y [tres] (3) de la empresa. Luego, es evidente que el Tribunal en correspondencia con lo anotado por esta Corporación, atendiendo los criterios de equidad, ajustó y redujo los pedimentos de la organización sindical, frente a las materias antes descritas, llevándolas al punto medio de equilibrio en concordancia con las condiciones particulares de las partes en conflicto, sin que la empresa desvirtuara los argumentos que tuvo el Tribunal, y tampoco demostró que lo concedido por los árbitros al sindicato y los trabajadores, sea manifiestamente inequitativo.

En consecuencia, no se accederá a la anulación de los artículos 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º de la parte resolutiva del laudo arbitral, que corresponden a las peticiones 17, 18, 19, 21, 22 y 23 del pliego de peticiones. VII. RECURSO DE ANULACIÓN DE SINTRAPALPO Solicita el apoderado de la organización sindical, la anulación total y posterior remisión al Tribunal, para su estudio y superación, de los siguientes artículos de la parte resolutiva del laudo arbitral: séptimo, que corresponde a la petición 23 del pliego de peticiones, denominado permisos sindicales remunerados para Sintrapalpo, y el décimo, que Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 26 negó las peticiones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 14 b, 15, 16, 20, 25, 26, y 27.

En la sustentación, invocó dos aristas principales, que la Sala procederá a desarrollar: (i) nulidad por inequidad y devolución del laudo y, (ii) nulidad por extralimitación para negar peticiones por falta de competencia y devolución del laudo. 1. Nulidad por inequidad En sustento, el recurrente inicialmente, en términos generales, imputa al laudo arbitral carecer de criterios de equidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, pues considera que estuvo fundamentado en la protección del estatus de empresa de servicios temporales que ostenta el empleador interviniente, en desconocimiento de la legitimidad que abriga cada petición presentada por los trabajadores, a quienes se les ha venido desconociendo prerrogativas, despidiendo y lacerando el derecho fundamental a la libertad de asociación. Lo anterior, por cuanto considera la organización sindical, que la mayoría de los árbitros limitaron el reconocimiento de derechos y garantías, en atención a su calidad de trabajadores en misión, restringiendo en consecuencia el acceso a salarios dignos, empleos decentes, forma de contratación que humanice las relaciones laborales, las prestaciones sociales, la seguridad social integral y derechos convencionales, privilegiando así los intereses Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 27 económicos de la empresa, y colocando en segundo plano la garantía constitucional de asociación sindical.

Con lo cual, se afirma, se distanciaron del criterio de equidad que debe revestir sus decisiones como expresión de justicia social, conforme lo adoctrinara esta Corporación en sentencia CSJ SL3349-2002(sic) [2020], como también, desconocieron los principios de razonabilidad y proporcionalidad en que se fundamentó el pliego de peticiones, especialmente la señalada en el artículo 23.º, que busca proporcionar garantías reales al ejercicio efectivo de las funciones y actividades inherentes a la libertad sindical, lo cual guarda armonía con los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT, el Convenio 87 y el 98 del mismo organismo, en la medida que los árbitros configuraron condiciones para mermar el accionar del sindicato, pues estando conformada la junta directiva por diez trabajadores, la decisión del Tribunal circunscribe a un solo trabajador las garantías mínimas otorgadas, impidiendo que las directivas puedan reunirse en pleno para deliberar respecto a la proyección de sus actividades.

VIII. CONSIDERACIONES Tiene asentado la Sala, que en gracia al recurso de anulación, de conformidad con el artículo 143 del CPTSS, la decisión de la Corte solo puede ser: (i) la de confirmar o anular el laudo arbitral, total o parcialmente, cuando el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales o, impuso Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 28 prestaciones abiertamente inequitativas, (ii) devolverlo a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados; y, (iii) excepcionalmente, modular la decisión en los casos en que lo ha considerado necesario, bien para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos de equidad.

Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo u ordenar la devolución a los árbitros, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada.

Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva, el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (Sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Así mismo, ha enseñado esta Corporación con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos, son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 29 régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;

(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales, son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.

Establecidas las anteriores premisas, en relación con el argumento del recurrente sobre la solicitud de anulación de la decisión arbitral, la Sala precisa que la misma es inane, puesto que la anulación de una disposición arbitral conlleva al mismo efecto negativo frente a su contenido; de allí que, por sustracción de materia, no podría generar un efecto jurídico distinto al que ya posee el laudo.

Así entonces, con la mirada puesta en la línea jurisprudencial en precedencia, la Sala encuentra que, con respecto a aquellas peticiones del sindicato, contenidas en el artículo décimo de la parte resolutiva del laudo, que fueron negadas por los árbitros, argumentando que por cuestiones de equidad no era posible su reconocimiento, tales como: “trabajo y pago de dominicales, festivos y horas extras, permisos remunerados, alimentación, celebración del primero de mayo y, responsabilidad social empresarial” (arts. 11, 16, 20, 26 y 27 del pliego de peticiones), al igual que lo concerniente a las prebendas Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 30 relacionadas con “salario mínimo de ingreso, nivelación salarial, dotación, exámenes y tratamientos médicos, auxilio de vida e invalidez y, horas de recreación y deporte” (arts. 8, 9, 13, 14, 15 y 25 del pliego de peticiones), al considerar que eran derechos y facultades que no podían afectar, por razones de orden legal o en relación al poder subordinante del empleador, no es viable que la Corte “anule” tales decisiones, en tanto que formalmente ello solo tiene cabida cuando la decisión de los árbitros es positiva, es decir, cuando concede determinado beneficio, y no cuando lo niega (CSJ SL1980-2020).

Tampoco es dable su devolución, por cuanto tal como se expuso en precedencia, la Corte solo tiene competencia para devolver el laudo, cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o han declarado la falta de competencia para resolver una petición, y para la cual sí están facultados. De ahí que sea improcedente la devolución del laudo en los eventos en que haya negado o acogido parcialmente una petición, con fundamento en un razonamiento de equidad (CSJ SL3491-2019, CSJ SL 3349-2020).

Esa improcedencia, que para el caso, converge en ambos sentidos, pues adicional a lo antes expuesto respecto a las peticiones que fueron negadas, es predicable también frente a la concesión parcial de la reclamación establecida en el artículo 17.º del pliego de peticiones, séptimo de la resolutiva del laudo arbitral, denominado permisos sindicales remunerados para Sintrapalpo, sobre la cual, al resolver el recurso del empleador, se hizo la respectiva disertación. Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 31 En tal sentido, debe resaltar la Sala, que además de equivocarse el recurrente de la organización sindical, al pedir la anulación de cláusulas negadas por el Tribunal de arbitramento, yerra en demandar de la Corporación, que actúe, dispensando o modulando el reconocimiento de las prerrogativas contenidas en el pliego de peticiones, pues se itera, que la Sala no puede suplantar la función de los árbitros de resolver el conflicto económico o de intereses en equidad, en la medida que las decisiones de la Corte se emiten en derecho; y mucho menos se puede devolver la actuación al Tribunal para que estudie de nuevo los puntos resueltos negativamente o que fueron concedidos parcialmente, debido a que de mediar la anulación, su labor con esa determinación finiquita definitivamente el asunto particular puesto a su conocimiento.

Así las cosas, no se anularán los artículos séptimo - petición 23 del pliego-, y décimo, en relación con los artículos 8.º, 9.º, 11.º, 13.º, 14.º, 15.º, 16.º, 20.º, 25.º, 26.º y 27.º del pliego de peticiones, como tampoco se accederá a la devolución al Tribunal de arbitramento. 2. Nulidad por extralimitación para negar peticiones por falta de competencia. Se acusa el Laudo Arbitral de haberse extralimitado en el ejercicio de sus competencias, al resolver puntos superando la esfera decisoria y, a su vez, entrando en franca contradicción en su actuación, debido a que negó los puntos Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 32 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, y 14b del petitorio, alegando su falta de competencia, lo cual por el contrario, conducía a abstenerse de decidir sobre el asunto o declararse inhibidos y “dejar en manos del alto tribunal la resolución de aquellos aspectos condensados en las peticiones negadas”; sin embargo, la mayoría de los integrantes, terminaron resolviendo sobre aquellos temas, negando dichas prerrogativas, incurriendo en una evidente arbitrariedad, y generando un arbitraje completamente inequitativo, al cercenar el 71% del contenido del pliego de peticiones, al censurar el debate frente a las condiciones salariales más favorables, la modalidad de contratación, los permisos remunerados y alimentación digna.

Aspectos que resalta, fueron advertidos por el árbitro de la organización sindical, quien se apartó de la mayoría en las decisiones adoptadas, exponiendo razones de equidad, jurisprudencia y legalidad, las cuales solicita sean tenidas en cuenta por esta Corporación. Finalmente señala, que si bien se delimitó el pronunciamiento única y exclusivamente a los asuntos relacionados con la empresa SESPEM S.A.S., no se puede desconocer el mandato legal que reviste la solidaridad laboral para los contratistas y sus beneficiarios, al suscribir contratos comerciales o civiles, conforme a lo preceptuado por el artículo 34 del CST, razón por la cual, aquellos deben responder conjuntamente a las solicitudes y peticiones que los trabajadores eleven en búsqueda de mejorar sus condiciones salariales, y que para el caso, lo constituyen las empresas temporales SESPEM S.A.S. y CONTRATEMPOS Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 33 S.A.S., como la beneficiaria PALMAGRO S.A., para las cuales trabajan hace más de siete años.

IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, atendiendo a las razones que se dejaron expuestas al abordar la primera arista temática, la Sala estima necesario reiterar, que se torna improcedente lo peticionado expresamente por el recurrente, de anular y devolver el laudo respecto de peticiones que fueron negadas por el Tribunal, por cuanto al declarar la nulidad, su labor con esa determinación finiquita definitivamente el asunto particular puesto a su conocimiento y no habría lugar a la devolución. Además, carece de la facultad para dispensar o modular el reconocimiento de las prerrogativas contenidas en el pliego de peticiones, pues se itera, la Sala no puede suplantar la función de los árbitros de resolver el conflicto económico o de intereses en equidad, en la medida que las decisiones de la Corte se emiten en derecho.

Ahora, es de precisar, que la razón que tuvo el Tribunal para negar las prerrogativas denunciadas, es que los asuntos reclamados se encuentran regulados en la Constitución o la ley, lo cual constituye en realidad una verdadera inhibición, pues sus argumentos no representan propiamente una decisión de fondo y en equidad, sino de una valoración de las fuentes legales con fundamento en las que determinó no tener competencia, y así lo dejaron plasmado los árbitros en la parte considerativa del laudo, al manifestar expresamente;

“que de conformidad con el artículo 458 del C.S.T. y atendiendo el Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 34 principio de congruencia, debe pronunciarse sobre los artículos del pliego de peticiones presentado, salvo los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 14 por considerarse falto de competencia.” (f. 206 expediente digital del Tribunal). Lo cual, reiteran al estudiar cada una de aquellas prerrogativas, solo que, ciertamente incurrió en el error conceptual, al considerar que lo que procedía era negar la petición en vez de declarar su falta competencia para resolver o manifestarse inhibidos para decidir aquellas peticiones, conforme lo expresó en su salvamento de voto el árbitro de la organización sindical, frente a las peticiones del pliego 3.ª (interpretación y principios de favorabilidad) y 4.ª (reconocimiento sindical), indicando que lo procedente era inhibirse (fs. 209 a 225 expediente digital del Tribunal).

Así las cosas, al pretender el recurrente la anulación de la decisión arbitral, por estimar que no se debió negar aquellas prerrogativas (arts. 2. Campo de aplicación, 3. Interpretación y principios de favorabilidad, 4. Reconocimiento sindical, 5. Estabilidad laboral, 6. Contratos de trabajo, 7. Pagos salariales, 10. Vacantes y, 14b. Seguridad industrial y salud ocupacional), sino declararse inhibido el Tribunal, por carecer de competencia para resolver, la Sala determina que resulta inane, puesto que la anulación de una disposición arbitral conlleva al mismo efecto negativo frente a su contenido; de allí que, por sustracción de materia, no podría generar un efecto jurídico distinto al que ya posee el laudo.

Ahora, si lo pretendido es que la Corte ordene la devolución de aquel, por cuanto en realidad el Tribunal se Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 35 declaró inhibido para resolver algunas peticiones, encuentra la Sala, que el propio recurrente admitió, que no tienen competencia para resolver y, en consecuencia, demanda que así se declare. Y, si se entendiera que lo pretendido, es que, una vez devuelto el laudo, el Colectivo arbitral se pronuncie de fondo y en equidad, no se advierte argumento concreto y específico que sustente que aquellos tienen competencia para proceder en tal sentido, pues no basta con señalar que el arbitraje fue completamente inequitativo, y que debe ser revaluado en términos de justicia social y equidad como premisas inseparables del Estado Social de Derecho.

La Sala ha precisado que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, y que para que sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el fin de remediar la omisión, la competencia del Colegiado debe ser incontrovertible. En la sentencia CSJ SL2034-2016 se dijo: […] esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo.

Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.

De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 36 es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.

No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)” (resaltado fuera del texto original). También es procedente resaltar, que tal como se precisó en sentencia CSJ SL4827-2020, para efectuar el respectivo control a través del recurso de anulación, acorde con el cuestionamiento de las partes, la Corte no debe atenerse a la forma o términos utilizados por los árbitros, sino a su real motivación para extraer de la decisión, si en efecto se inhibió de fallar o simplemente negó las aspiraciones sindicales.

Al respecto se indicó: Haciendo énfasis en el tema de la devolución, la Corte ha señalado, que ello es viable cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión de fondo, a pesar de estar facultados para ello, pero si lo resuelto por aquellos es negar o acoger parcialmente los reclamos del pliego, no procede la devolución. En todo caso, para saber cuál fue la decisión de los árbitros, se debe consultar el contenido de lo resuelto, y no simplemente la forma o expresión utilizada por los componedores, que en ciertas ocasiones terminan confundiendo los conceptos, que de no auscultarse su real motivación, terminaría impidiéndose el control de legalidad al laudo acorde con lo solicitado por la parte impugnante.

De igual forma, cabe recordar, que esta Corte ha considerado de manera reiterada, que procede la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie, únicamente Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 37 cuando encuentra que aquél se inhibe de resolver el asunto sometido a su escrutinio, pero en realidad tenía la potestad para definirlo (CSJ SL15499-2015, CSJ SL3693-2020).

Así las cosas, en atención a las líneas jurisprudenciales en precedencia, al haber dejado libre el recurrente los argumentos expuestos frente a cada una de las prerrogativas que tuvieron tal desenlace, no queda otra alternativa que denegar la anulación como la solicitud de devolución demandada. Además, es necesario agregar, que esta Corporación ha precisado que, la ausencia de inclusión o la expresa incorporación en el laudo de un principio del derecho del trabajo que ya se encuentre regulado en aquellos dispositivos normativos, ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, por cuanto significa meras reiteraciones de lo que ya se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, tal como se precisó en sentencia CSJ SL817- 2022, que rememora lo expuesto en providencia SL4608- 2020, torna en carente de efectos prácticos dichas cláusulas, lo cual es predicable para el caso, de las peticiones 2.ª, 3.ª y 4ª del pliego; pues “hace inane la eventual petición que de ellas se haga, bien para que se anulen o se devuelva el laudo arbitral, en la medida en que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo.” Finalmente, respecto al cuestionamiento de la responsabilidad solidaria de la empresa PALMAGRO S.A., frente a los beneficios peticionados por los trabajadores Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 38 vinculados a SESPEM S.A., invocada con fundamento en el artículo 34 del CST, bajo el presupuesto de una verdadera intermediación laboral, por ser quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores afiliados a SINTRAPALPO, estima la Sala, que en atención a lo establecido por el artículo 143 del CST, resulta suficiente los argumentos expuestos, al desatar la nulidad procesal arbitral formulada por el apoderado de la empresa SESPEM S.A., sustentada en la falta de integración al trámite arbitral de la empresa PALMAGRO S.A., para concluir que se carece de competencia para emitir cualquier pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, se negará la nulidad como la devolución del laudo, pretendida por las partes en conflicto. Sin costas por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR NI DEVOLVER los artículos 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 10.º de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 10 de diciembre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 39 suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES PALMEROS DE POPONTE - SINTRAPALPO y la empresa SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS S.A.S. - SESPEM.

SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.°92665 SCLAJPT-07 V.00 40 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrentes: Servicios Especiales para Empresas SAS “SESPEM” y otro. Opositores: Sindicato de Trabajadores Palmeros de Poponte “Sintrapalpo” y otro.

Radicación: 92665 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como lo he expuesto en otras oportunidades, considero que la «manifiesta inequidad» no existe en la legislación laboral, por lo que no puede invocarse como causal de anulación del laudo. Por lo tanto, la Corte no tiene competencia para analizar si se configura o no esa causal y, desde este ángulo, debió rechazar la petición de anulación propuesta por la empresa contra los artículos 2.º -prima de vacaciones-, 3.º -prima extralegal de navidad-, 4.º -prima extralegal del mes de junio-, 5.º -auxilio para educación-, 6.º -auxilio de transporte- y 7.º -permisos sindicales remunerados-, fundamentada en la supuesta inequidad de esas cláusulas.

Los argumentos que sustentan mi posición al respecto fueron expuestos ampliamente en el voto disidente a la sentencia SL1573-2021 y reiterados en los fallos SL5223- 2021, SL3102-2021, SL5506-2021. Por razones prácticas Radicación n.° 92665 2 me remito a esos argumentos para sustentar mi voto particular en esta oportunidad: (…) si bien la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;

CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

En armonía con lo anterior, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Radicación n.° 92665 3 Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

De modo que si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizaron los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Y al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, Radicación n.° 92665 4 todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente el que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018- 00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar ‘los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo’.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califican o determinan si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias, cuando a las partes les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una garantía de procedimiento que permita verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Radicación n.° 92665 5 Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En este orden de consideraciones, salvo parcialmente mi voto. Fecha ut supra.