Micelio
SL2360-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2360-2021 Radicación n.° 80760 Acta 019 Bogotá, DC, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORBERTO JAIMES RAMÍREZ e HILDA MARINA CAICEDO DE JAIMES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de noviembre de 2017, en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA - PROTECCIÓN. I.

ANTECEDENTES Norberto Jaimes Ramírez e Hilda Marina Caicedo de Jaimes llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes causada por el deceso de su hijo Nelson Jahir Jaimes Caicedo, a partir del 27 de agosto de 2014; los intereses moratorios el art. 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Norberto Jaimes Ramírez e Hilda Marina Caicedo de Jaimes contrajeron matrimonio católico el 7 de febrero de 1980, de cuya unión procrearon a Nelson Jahir Jaimes Caicedo, quien estuvo afiliado a Protección del 23 de febrero de 2006 hasta el 27 de agosto de 2014, cotizando un total de 351.29 semanas; que su hijo desarrolló un tumor cancerígeno testicular que le produjo la muerte el 27 de agosto de 2014; que aquel al momento de su muerte no se había casado ni había tenido hijos, y solo le sobrevivían ellos como sus padres, quienes dependían económicamente de él; que elevaron solicitud de pensión de sobrevivientes ante la AFP, la cual se les negó mediante escrito del 31 de marzo de 2015, por considerar que no son beneficiarios de la prestación, bajo el argumento de que sin el aporte de este, podían subsistir sin vulnerárseles el mínimo existencial.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio de los demandantes, su condición de padres de Nelson Jahir Jaimes Caicedo, su afiliación a la AFP, la fecha de su deceso, la solicitud pensional elevada por los actores, y la negativa dada a la misma.

Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que los demandantes al momento del deceso de su hijo, no dependían económicamente de él. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 23 de junio de 2017, declaró que los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo, en un 50% para cada uno, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagarles la misma, a partir del 27 de agosto de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la decisión de primer grado, en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que del material probatorio se llega a la conclusión de que en el presente caso no se dan los presupuestos de la Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 4 jurisprudencia para otorgar derecho a los demandantes, ya que aquel no informa ni permite inferir, que la ayuda que le daba el fallecido fuera relevante y se pudiera constituir en esa dependencia económica que reclama la jurisprudencia. Partió de que son hechos indiscutidos en el proceso, que Nelson Jahir Jaimes Caicedo falleció el 27 de agosto de 2014; que tenía 338 semanas cotizadas a la AFP, de las cuales más de 50 corresponden a los tres años anteriores a su deceso; que era hijo de los demandantes; y que aquellos elevaron solicitud pensional ante Protección, la cual se les negó. Dijo que la norma que regula el derecho son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y que el requisito que otorga a los padres el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la dependencia económica.

Relacionó las sentencias CSJ SL, 1º nov. 2011, rad. 44601; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 42005; CSJ SL, 21 may. 2015, rad. 54451, y CSJ SL 1º jul. 2015, rad. 47693; y afirmó que en síntesis, todas advierten que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, no tiene que ser total y absoluta, pero que debe probarse en juicio, que el aporte realizado por el hijo debe ser relevante para colmar congruamente las necesidades de la familia, y que de no existir aquel, afecte sustancialmente la vida digna de los padres, aunado al hecho de que para surtirse dicho requisito, no es necesario que los dependientes estén en estado de mendicidad o indigencia. Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que, de la prueba recaudada en juicio, analizada de conformidad con el art. 61 del CPTSS, se encontró que el hogar de los demandantes estaba conformado por 4 hijos; que una de sus hijas era la dueña de la casa, por lo que aquellos no pagaban arriendo; y que todos los hijos colaboraban para la casa, incluido el asegurado.

Lo que en su sentir no está demostrado, es que sin la ayuda de aquel sus padres no podían continuar su vida normal y decorosa, porque la ayuda de aquellos estaba conformada por 4 personas, y la colaboración económica del asegurado era la propia de un hijo de familia que vive con sus padres y que debe contribuir para su mantenimiento propio, ello no constituye la dependencia económica expuesta por la jurisprudencia. Afirmó que hubo una investigación administrativa de la cual se colige ello, es decir, que no existe demostración alguna de que el asegurado realizara un aporte significativo para la subsistencia digna de sus padres, pues las entrevistas realizadas, con excepción de la de los propios declarantes, no dan cuenta del monto, o cuantía, siquiera aproximada, de los recursos aportados; todos aluden a que el asegurado fallecido colaboraba o ayudaba con los gastos de la casa, todos los hijos habitaban bajo el mismo techo, por lo que según las reglas de la lógica y la experiencia, se entiende que el hijo fallecido colaboraba con sus gastos de manutención; aunado a lo anterior, se demostró que los demás hijos que residían en el hogar con aquellos, Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 6 colaboraban de acuerdo a los ingresos que tenían, desde sus respectivos oficios, empleos o profesiones.

Consideró que ninguno de los testimonios recaudados, expusieron la razón de la ciencia de su dicho, es decir, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que les constó lo narrado en sus respectivas declaraciones, y que hicieron referencias genéricas a valores que supuestamente entregaba el fallecido a sus padres, pero nada les constó de lo que él daba o sufragaba mensualmente para los gastos del hogar.

Reiteró que el convencimiento al que arribó la Sala, es que el comportamiento del fallecido con sus padres, era el propio y esperado por un buen hijo que contribuye con los gastos del hogar, y se ve beneficiado por vivir con ellos. Por último resaltó, que en parte alguna se estableció, por lo menos siquiera de modo cercano, el valor del importe o el porcentaje que del salario del asegurado se destinaba para sus padres, ni menos que aquel tuviere la vocación subordinante; elemento este medular en la acreditación de la dependencia económica que exige la norma a los beneficiarios de la prestación. Y que la sola colaboración o aportes que en un momento dado efectuaba el asegurado como hijo de familia, no podía estructurar esa verdadera dependencia económica permanente, relevante y capaz de generar esa subordinación material respecto de sus padres, porque si ello fuera así, bastaría que el otorgamiento de cualquiera ayuda por parte de los hijos hacia los padres, generara esa relación subordinante e indisoluble de apoyo y Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 7 respuesta irreparable que causa la muerte del causante, que es lo que se ampara a través de la pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que: «en su lugar, por sustracción de materia, confirme la sentencia de primer grado, emitida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de Bucaramanga, el 23 de junio de 2017».

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, siendo replicados; los cuales se resolverán en forma conjunta, por unidad en su motivación. VI. CARGO PRIMERO Lo plantean así: Como se demostrará en la presente censura, el Juez de Alzada tuvo como pilar argumentativo el análisis de la prueba de la investigación administrativa llamada “INFORME DE BENEFICIARIO” con su “AMPLIACIÓN DE VISITA” que es aquella investigación administrativa hecha por “ALIANZA S.A.S” para el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, también los “INTERROGATORIOS DE PARTE” solicitados oportunamente por la parte demandada, y el análisis de los “TESTIMONIOS” aportados por el suscrito para la respectiva etapa procesal.

Dichos argumentos se establecen como razonamientos fácticos, por lo que planteo este primer cargo por Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 8 violación indirecta de la ley sustancial, artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, violación que sucede del error de hecho en el que incurrió el ad quem (sic) al fundamentar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la cual concedió las pretensiones a mis representados, en un equívoco análisis de las PRUEBAS TESTIMONIALES E INTERROGATORIOS DE PARTE practicados en primera instancia, pues de manera tornadiza recuenta los dichos de forma distinta a la practicada ante el a quo (sic), revocando la decisión de primer cargo.

En su desarrollo relacionan el inciso segundo del numeral 1º del art. 87 del CPTSS y el art. 7 de la Ley 16 de 1969; así como las sentencias CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, CSJ SL1756-2018 y CSJ SL1371-2018. Señalan que en el presente evento el ad quem edificó la decisión de revocar la sentencia de primer grado, en los testimonios y los interrogatorios rendidos, y a partir del relato equívoco de los primeros, consumó el requisito mencionado en los pronunciamientos antes referidos.

Indican que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No haber tenido por probado, estándolo, que los aquí reclamantes dependían económicamente de su hijo fallecido NELSON JAHIR JAIMES CAICEDO. Esto queda probado por el testimonio practicado en Juicio a DELIA EUGENIA ALFÉREZ SANDOVAL: […] 2. No haber tenido por probado, estándolo, que los aquí reclamantes dependían económicamente de su hijo fallecido NELSON JAHIR JAIMES CAICEDO.

Esto queda probado por el testimonio practicado en Juicio a CLAUDIA MARCELA PICÓN SÁNCHEZ: […] Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 9 3. No haber tenido por probado, estándolo, que los aquí reclamantes dependían económicamente de su hijo fallecido NELSON JAHIR JAIMES CAICEDO. Esto queda probado por el testimonio practicado en Juicio a BLANCA RUTH BUILES CORREA: […] 4.

No haber tenido por probado, estándolo, que los aquí reclamantes dependían económicamente de su hijo fallecido NELSON JAHIR JAIMES CAICEDO. Esto queda probado por el testimonio practicado en Juicio a JOSÉ ALBERTO VARGAS BALLESTEROS: […] De estos cuatro testimonios practicados en juicio, debió el juez de alzada reconocer que todos apuntan a establecer que los aportes del causante, NELSON JAHIR JAIMES CAICEDO, eran necesarios para llevar una vida digna, y que a falta de estos aportes no se evidencia la capacidad y autosuficiencia de mis representados, viéndose en penosas necesidades. 5.

No haber tenido por probado, estándolo, que los aquí reclamantes dependían económicamente de su hijo fallecido NELSON JAHIR JAIMES CAICEDO. Esto queda probado por el interrogatorio de parte practicado en juicio a la señora HILDA MARINA CAICEDO DE JAIMES: […] De esta prueba, debió el Juez inferir lógicamente, que la calidad de vida de los hoy reclamantes se desmejoró al punto de tener que mudar su domicilio a otra ciudad, abandonar las austeras comodidades que habían logrado, alejarse de sus hermanos y amigos, y dedicarse a vivir de la caridad, no solo de sus familiares, sino, de terceros, como el caso del señor NORBERTO, de lo que fácilmente se deduce que estaban subordinados a la ayuda del joven NELSON JAHIR JAIMES CAICEDO q. e. p. d. 6.

No haber tenido por probado, estándolo, que los aquí reclamantes dependían económicamente de su hijo fallecido NELSON JAHIR JAIMES CAICEDO. Esto queda probado por el interrogatorio de parte practicado en juicio al señor NORBERTO JAIME RAMÍREZ: […] De esta prueba, también es fácil inferir la importancia que los aportes del causante tenían para el mantenimiento decoroso del hogar, y lejos está, como lejos están todos los testimonios e interrogatorios, de dejar duda alguna al respecto, por lo que reprocho la indebida valoración que a todas las anteriores pruebas le realizó el juez de apelación; debió dar por probada la evidente dependencia económica de los padres, hoy reclamantes, respecto de su hijo NELSON JAHIR JAIMES CAICEDO q. e. p. d. Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 10 7.

Haber dado por probado, sin estarlo, que el hogar de la señora HILDA y el señor NORBERTO estaba conformado por sus cuatro hijos, “el hogar formado por Norberto Jaimes Ramírez e Hilda Caicedo de Jaimes estaba conformado por cuatro hijos, Clara Inés que era auditora del Banco Bilbao Vizcaya, Sergio Andrés que se anuncia como comerciante, María Mónica como Psicóloga y el fallecido Nelson Jahir, quien falleció lamentablemente de una enfermedad penosa, cáncer según cuenta el expediente”;

Ni en las pruebas testimoniales, ni en los interrogatorios de parte, ni en el informe de beneficiarios, ni en las documentales, se da cuenta de tal situación, en cambio, sí es claro, según el acervo probatorio, que el hogar estaba conformado por la señora HILDA CAICEDO, el señor NORBERTO JAIMES, la hija menor MÓNICA MARÍA, estudiante para esa data, y el causante NELSON JAHIR JAIMES CAICEDO q. e. p. d. Quien (sic) era el unico (sic) que trabajaba formalmente.

El Honorable Juez del Tribunal, debió referirse a que el hogar estaba conformado por los padres, hoy reclamantes, su hija MÓNICA MARÍA, que para la fecha no tenía trabajo por encontrarse realizando sus estudios universitarios, y por su Hijo NELSON JAHIR q. e. p. d., por ser así el único que trabajaba y podía aportar formalmente como se demostró en los interrogatorios y en los testimonios.

Este argumento pareciera leve, sin embargo, pretende quitarle la fuerza y carácter a los aportes que realizaba el causante, al dejar la duda en cuanto a que todos realizaban aportes, pasando por alto que esto nunca se ha negado, lo que sí se niega es que las ayudas de los demás hermanos fueran suficientes para el sostenimiento digno del hogar, asunto del que dan cuenta los 4 testimonios recepcionados en juicio y los dichos de los reclamantes. 8.

No haber dado por probado, estándolo, que, aunque la casa donde residían no generaba canon de arrendamiento, por ser propiedad de una de las hijas de los hoy reclamantes, “Clara Inés, la auditora, era la dueña de la casa, es decir, don Norberto Jaimes e Hilda Caicedo no pagan arriendo, viven en la casa de Clara Inés”, sí tenían bajo su cargo el pago de impuestos y servicios públicos.

Cargas éstas, que para personas que no devengan ingresos constantes ni suficientes, por su propia cuenta, constituye grandes obligaciones económicas. El juez debió considerar la carga tributaria a cargo de los padres del causante como una carga económica importante, así como el pago de los servicios públicos inherentes e innegables en la manutención de un hogar.

Además, esta situación prueba que la casa de los padres, hoy reclamantes, no era de su propiedad, asunto del que dan cuenta los 4 testimonios recepcionados en juicio y los dichos de los reclamantes. 9. No haber dado por probado, estándolo, que la ayuda del causante NELSON JAHIR JAIMES CAICEDO era fundamental Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 11 para el sostenimiento del hogar, “(…) lo que para la sala no está demostrado es que sin la ayuda de NELSON JAHIR, los padres no puedan, o no podrían continuar su vida normal y decorosa, porque la ayuda que ellos tenían, estaba conformada por 4 personas (…)”, de las pruebas testimoniales y de los interrogatorios de parte recepcionados en juicio, se colige que al cesar la ayuda económica aportada por el causante, el hogar de los hoy reclamantes se afectó de manera tal, que se vieron obligados a acudir a la caridad de familiares y amigos, entregar la casa a su hija por la imposibilidad de mantenerla y después trasladarse a la ciudad de Cali, donde su hijo Sergio Andrés. Manteniéndose de las austeras ayudas de sus demás hijos y de los ingresos que el señor NORBERTO JAIMES obtiene de la actividad de cuidado de vehículos en la calle, también a merced de la caridad.

El ad quem debió deducir, de la sana lógica, que el hogar de los hoy reclamantes dependía de manera tal de los aportes de su hijo fallecido, que al faltar tales aportes tuvieron que acudir a la caridad de sus hermanos y otros familiares para tener un techo donde resguardarse, asunto del que dan cuenta los 4 testimonios recepcionados en juicio y los dichos de los reclamantes. 10.

Haber dado por probado, sin estarlo, que los dichos de los testigos no contenían el peso argumentativo ni probatorio cuando expone: “Se recaudaron unos testimonios en el curso del proceso, ninguno de ellos expone la razón de la ciencia, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que les consta lo que narran en sus respectivas declaraciones.

Hicieron los testigos referencias genéricas a valores que supuestamente, subraya la sala, entregaba el afiliado fallecido a sus padres, pero nadie (sic) les consta lo que este daba”. Siendo arbitraria tal exigencia, en la medida en que, no es del resorte de los testigos conocer la intimidad que envuelve las transacciones económicas que se dan en el seno del hogar, sin embargo, la cercanía de los testigos con los hoy reclamantes da plena cuenta de la importancia de la ayuda de NELSON JAHIR JAIMES CAICEDO q. e. p. d. para con sus padres.

El Juez de segunda instancia debió reconocer veracidad en el dicho de los testigos, aunque no hayan podido determinar el monto exacto de las transacciones realizadas por el joven NELSON JAHIR q. e. p. d., sí fueron claros en expresar la importancia de los aportes para el mantenimiento del hogar, como sí lo reconoció la Juez de primer grado gracias a la inmediatez de la prueba, asunto del que dan cuenta los 4 testimonios recepcionados en juicio y los dichos de los reclamantes. 11.

No haber dado por probado, estándolo, que se hubiera aclarado la suma aportada por el señor NELSON JAHIR JAIMES CAICEDO q. e. p. d. cuando argumenta: “la sala no puede dejar de resaltar es que, en parte alguna se estableció, por lo menos, si quiera de modo cercano, el valor del importe o el porcentaje que del Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 12 salario del demandante se destinaba para el hogar, o para el señor NORBERTO y doña HILDA, en ninguna parte, ni menos que ese auxilio tuviera la vocación subordinante”.

En el interrogatorio de parte surtido por la señora HILDA MARINA CAICEDO, ella claramente expresa la suma que recibía de su hijo, y cito: […] El juez de apelación no debió pasar por alto el dicho clarísimo de la señora HILDA CAICEDO en el desarrollo del interrogatorio de parte, ya que él mismo le atribuye un peso importante a la determinación, al menos aproximada, de los aportes del joven NELSON JAHIR q. e. p. d. 12.

Haber dado por probado, sin estarlo, que la ausencia de la ayuda del señor NELSON JAHIR JAIMES CAICEDO q. e. p. d. no afecta ni compromete el mínimo vital de la pareja de padres del causante, al exponer el ad quem: "de ahí que, si se evidencia que estos tienen algún ingreso que alcancen a cubrir su mínimo vital, que con las demás ayudas, o con las ayudas que estos tenían de otras personas, ese mínimo vital no se ve comprometido, como en el caso de autos, de acuerdo a lo que se vislumbra en el expediente, pues es claro que para esta corporación, no es posible compartir el alcance que le dio a la prueba el juez de primer grado, pues la sola colaboración o aportes que, en un momento dado, efectuaba el demandante como hijo de familia, pues no podía estructurar esa verdadera dependencia económica, permanente, relevante, y capaz de relevar esa subordinación material respecto de sus padres, para con ello dar por estructurado el presupuesto de ley, porque si ello fuera así, pues bastaría que el otorgamiento de cualquier ayuda por parte de los hijos hacia los padres generara esa relación subordinante e indisoluble de apoyo y respuesta irreparable que causa la muerte del causante, de lo que se reitera, es lo que se ampara a través de la pensión de sobrevivientes (…)”.

Los dichos recaudados en juicio dan cuenta que los aportes del señor NELSON JAHIR JAIMES CAICEDO q. e. p. d. no eran "cualquier ayuda”, mas, basados en el curso que tuvo el hogar de los reclamantes, luego de la muerte de su hijo, emerge la importancia que dichos aportes tenían. El juez de segundo grado debió reconocer, fundado en el análisis de la desintegración del hogar, en la inestabilidad, y las dificultades económicas a la que se vieron sometidos los hoy reclamantes, que el proveedor fundamental era el joven NELSON JAHIR JAIMES CAICEDO q. e. p. d., asunto del que dan cuenta los 4 testimonios recepcionados en juicio y los dichos de los reclamantes.

Las declaraciones hechas por la señora HILDA MARINA CAICEDO DE JAIMES y por el señor NORBERTO JAIMES RAMÍREZ, así como los testimonios de DELIA EUGENIA ALFÉREZ SANDOVAL, de CLAUDIA MARCELA PICÓN SÁNCHEZ, Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 13 de BLANCA RUTH BUILES CORREA y de JOSÉ ALBERTO VARGAS BALLESTEROS fueron las pruebas de las que se sirvió el Juez de alzada para sustentar la revocatoria del a quo, las cuales considero, según lo expuse, que fueron indebidamente analizadas; por lo que pienso sustentado el primer cargo de violación indirecta de la ley sustancial, es decir de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 modificatorios de los artículos 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1994 derivada por el error de hecho en la apreciación de las pruebas para negar la dependencia económica de los hoy reclamantes respecto de su hijo fallecido, y, por lo tanto, la pensión de sobrevivientes que en principio les había sido reconocida (sic).

Dentro de la misma argumentación, cuando el togado de segunda instancia procede a exponer las razones de su revocatoria, expone los hechos que no son materia de discusión y lo que se da por probado según las documentales allegadas por ambas partes al litigio, de lo que se filtra, que lo que se encuentra en discusión es la dependencia económica, que a los demandantes nos compete demostrar y que buscamos hacerlo mediante los testimonios practicados en juicio, correspondiéndole a la parte demandada probar lo contrario, por lo que solicita los interrogatorios de parte y allega el informe de beneficiario (Investigación Administrativa), producto de la investigación realizada para la aseguradora por la “Analista De Siniestros e Investigaciones ALIANZA S.A.S.”, constituyéndose estas tres últimas pruebas en los puntales, en los cimientos del Juez de alzada para proferir sentencia, por lo que el cargo a continuación versará sobre la última prueba citada.

VII. CARGO SEGUNDO Lo formulan en los siguientes términos: Así como lo expuse en el primer cargo, otro pilar argumentativo del Juez de Segunda Instancia resulta ser el análisis de la prueba documental, investigación administrativa presentada en (sic) expediente como PR 276 rendido por el Gerente de Alianza - Analista de siniestros e Investigaciones SAS, a la Dra. NATALIA MARÍA TANGARIFE ACEVEDO, argumentos también de estirpe fáctica.

Por esto planteo como segundo cargo la violación indirecta de la ley sustancial, artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993, violación a la que se llega por el error de hecho en el que incurrió el Juez de alzada en la valoración indebida de la prueba citada. En su desarrollo, luego de relacionar el art. 7 de la Ley Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 14 16 de 1969, y las sentencias CSJ SL1050-2018 y CSJ SL 16 oct. 2012, rad. 38707, expresan: El juez de apelaciones en su análisis otorga valor probatorio pleno a lo señalado en el informe PR 276 rendido por el Gerente de Alianza - Analistas de siniestros e Investigaciones SAS, a la Dra. NATALIA MARÍA TANGARIFE ACEVEDO, siendo este informe otro apoyo argumentativo del togado para sustentar la revocatoria de la sentencia del a quo.

El cargo aquí propuesto se fundamenta en que el enfoque negativo y perjudicial que se le da al informe ibidem (sic) va más allá de una sana crítica propia y esperada de los jueces constitucionales; es así como se reprocha: 1. No haber dado por probado, estándolo, que la investigación administrativa determinó que los padres del afiliado dependían económicamente de este.

Debió el colegiado, al sustentar su decisión en esta prueba, darle el peso probatorio que tal investigación tiene a la hora de demostrar la evidente dependencia y subordinación económica, subordinación que a todas luces rebosa en lo allí contenido. “los hijos colaboraban mensualmente para los gastos así: Clara con $140.000, Sergio con $200.000, Mónica con $150.000, y el afiliado daba $500.000.

En la familia el que más aportaba económicamente era el afiliado yo que tenía ingresos fijos y un mejor sueldo, sus hermanos colaboran con un aporte mensual de acuerdo a sus posibilidades". Del anterior extracto, se infiere que los aportes de los demás hermanos no tenían el superlativo de constantes, como sí lo eran los aportes del afiliado fallecido. 2.

No haber dado por probado, estándolo, que el informe determinó que el padre del afiliado no contaba con un trabajo estable que le permitiera sufragar los gastos del hogar. El togado debió comprender que los ingresos del padre del causante, tasados en el informe en $350.000, ni siquiera eran ingresos constantes, pues es una cifra estimada de lo que fungir de mensajero de la familia puede generar, y menos ingresos suficientes para mantener un hogar. 3.

No haber dado por probado, estándolo, que la madre del fallecido, la señora HILDA MARINA CAICEDO, nunca ha trabajado, siempre ha estado dedicada al hogar, hecho no solo determinado como cierto por la demandante, sino corroborado por los testigos entrevistados para tal informe. El Honorable Magistrado del Tribunal, debió reconocer que el Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 15 aporte de la señora HILDA CAICEDO al hogar, no era de tipo económico, y sí una fuerza de trabajo para el mantenimiento de este. 4.

No haber dado por probado, estándolo, que se declaró que los padres de NELSON YAHIR (sic) realizaban trabajos esporádicos, los cuales no generaban un ingreso fijo mensual, ni digno, se puede verificar que lo percibido no corresponde ni al monto del salario mínimo legal, es variable y corresponde más a lo percibido por el trabajo informal.

El Juez de alzada (sic) colegir que, si el joven NELSON JAHIR era el único del hogar que tenía ingresos fijos, tasados en el informe en $1’500.000, y un trabajo estable, sus aportes a la economía de la vivienda eran muy importantes, que eran determinantes para el mantenimiento digno. 5. Tener establecido, sin que sea así, que los aportes del causante no generaban esa relación subordinante e indisoluble de apoyo y “respuesta irreparable'', ya que el referido informe consagra el hecho de que “los padres no reciben pensión u otros ingresos fijos.

Se confirmó que no tienen propiedades o establecimientos comerciales a su nombre", expresión coadyuvada por los mismos demandantes y los testigos bajo la gravedad de juramento a lo largo del proceso laboral, pues de las afirmaciones consagradas por la demandada, ha de colegirse que sin un trabajo que represente un ingreso fijo las probabilidades de una vida digna se ven menguadas, máxime si no se cuenta con un ingreso adicional o una pensión, aunado al hecho de que los reclamantes son personas de la tercera edad, razón por la cual la negativa del reconocimiento de su derecho los deja desamparados pues el rango de la edad les dificulta la obtención de un empleo digno que permita derivar su supervivencia. El Togado debió colegir que no tener vivienda propia, ni pensión alguna, ni ingresos estables, ni trabajo estable, generaba para los padres una fuerte subordinación económica del joven NELSON JAHIR JAIMES CAICEDO q. e. p. d. 6.

No haber dado por probado, estándolo, que los ingresos de los hoy reclamantes eran insuficientes para el mantenimiento congruo de sus necesidades, incluso sumados los aportes de los demás hijos, al establecer la ampliación del citado informe, emitido por el Gerente de Alianza - Análisis de siniestros e Investigaciones. S.A.S. - adiado el 27 de marzo de 2015, “hablamos con la madre del afiliado HILDA MARINA CAICEDO, la cual manifiesta que cuando su hijo vivía, su esposo el señor NORBERTO JAIMES, no tenía empleo estable, pero laboraba de manera ocasional en diferentes actividades, pudiéndose ganar un promedio mensual de $350.000”, de lo señalado se deja claridad que el valor devengado tiene la característica de ser un ingreso ocasional, y que resulta viable determinar que el monto devengado por los reclamantes es insuficiente para garantizar su Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 16 vida digna.

Puede vislumbrarse con mesura, el error en el razonamiento por parte del fallador, quien frente a la afirmación soporte de su fallo, referente al auxilio económico brindado por sus hijos sobrevivientes, plenamente puede probarse que este no es suficiente para que los demandantes conserven sus condiciones mínimas de vida digna, pues ante la obligación de entregar su casa por no contar con medios para su sostenimiento y aunque se encuentran resguardados bajo la protección de otro de sus hijos en la ciudad de Cali, el señor NORBERTO JAIMES RAMÍREZ se ha visto obligado a recurrir a su avanzada edad, a un empleo informal como es la vigilancia de vehículos en la calle, en donde se ve sometido a la voluntad del aporte de las personas que transitan por el lugar de rebusque.

El ad quem debió evidenciar que el informe detalla las ayudas que los hoy reclamantes recibían de sus demás hijos, y que tales ayudas no se aproximan ni a un salario mínimo, y eran inferiores a los aportes que solo el joven NELSON JAHIR realizaba. […] Frente a la realización de aportes por parte de los restantes tres (03) hijos de los demandantes, en la investigación administrativa se señala al fondo de pensiones demandado, a través de las entrevistas rendidas por los señores CECILIA RUEDA, LUIS ANTONIO MACHADO, URBANO AYALA, NELSON ÁLVAREZ, NIDIA PICO, NELLY PINTO DE PARADA e IVÁN RODRÍGUEZ, que el causante era quien le colaboraba económicamente a sus padres en su mayor medida, pues su capacidad económica era superior a la de su núcleo familiar.

En el formato para investigación de dependencia económica de la empresa PROTECCIÓN, se consigna que el último salario devengado por el causante, en valor aproximado, corresponde a la suma de $1.500.000.oo (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS), igualmente es enfático en precisar que el afiliado vivía en casa de sus padres, no tenía hijos, era soltero, sus padres no trabajaban y se dedican al hogar, y mediante la citación de testimonios, se plasma el hecho de que los hermanos también efectuaban un aporte económico al hogar, sin que se precise en el documento aportado, la cuantía, la continuidad, periodicidad, y veracidad de dicho aporte.

En el informe atrás referido, el señor LUIS ANTONIO MACHADO revela que Nelson Yahir (sic) “ era un muchacho alegre, servicial, trabajador, se caracterizó por ser un buen hijo, les colabora a sus padres con los gastos del hogar” y posteriormente dispone “aunque por comentarios sabía que todos ayudaban, ya que los padres no trabajaban, ellos permanecían en casa, no reciben pensión”.

Por su parte, la señora NIDIA PICO afirmó: “ Nelson les Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 17 ayudaba bastante con los gastos de la casa, aunque los otros hermanos también lo hacen, no sabe las cuantías con las que ayudaban”. De los testimonios recolectados, correspondientes a miembros de la familia, amigos y vecinos, es claramente visible que no se encuentra probado el valor de los aportes efectuados por los hijos, ni existe prueba documental que certifique dicho aporte, sencillamente se concluye que el apoyo económico efectuado por el causante correspondía a un apoyo parcial como quedo (sic) consignado en el mencionado documento.

Por haber sido el informe ibidem (sic) pilar edificante de la decisión del juez de alzada, y encontrar razón en los reproches que brotan de la forma en que malinterpreta y le da un valor negativo a la prueba “INFORME DE BENEFICIARIOS” con su respectiva “AMPLIACIÓN DE VISITA”, siendo esta el continente de severas pruebas de la dependencia económica que tenían los hoy reclamantes respecto de su hijo NELSON JAHIR JAIMES CAICEDO q. e. p. d., considero sustentado el segundo cargo erguido contra la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE Santander para el caso de marras.

Sostienen que consideran apropiadas las sentencias expuestas por el ad quem, a través de las cuales se plantea que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, y que el aporte del hijo debe ser relevante para colmar congruamente las necesidades de la familia, y que, de no existir el mismo, se afecte sustancialmente la vida digna de sus padres.

Sin embargo, advierten que resulta extraño que esa sea la razón esbozada para fundamentar con posterioridad, incluso a modo de contradicción, la revocatoria del fallo de primera instancia, y en consecuencia, negarles el derecho, bajo la premisa de que el fallecido no era la única persona que brindaba un soporte económico a su familia, pues sus hermanos de la misma manera aportaban para los gastos; razonamiento equivocado, pues deja de lado que el apoyo fundamental del cual se deriva la subordinación plasmada en la norma, era el brindado por Nelson Jahir Jaimes Caicedo, pues era este quien vivía bajo el mismo techo con ellos, junto a su hermana menor Mónica, quien era Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 18 en ese momento una estudiante y no tenía ingresos que le permitieran brindarle a su familia un auxilio monetario para suplir los gastos del hogar.

Es decir, que al efectuarse un equivocado razonamiento, el fallador de segundo grado hizo a un lado el hecho de que el aporte brindado por el causante era esencial, relevante y preponderante para el mínimo esencial de la familia, quien al momento de su fallecimiento se ve desprovista de la ayuda que le permitía mantener las condiciones mínimas de vida, tal es el caso, que durante su declaración, Hilda Marina Caicedo de Jaimes, manifestó que al no contar con el apoyo económico de su hijo, se vieron desprotegidos de quien les colaboraba, y a merced de que les brindara un techo para vivir.

VIII. RÉPLICA Asegura la opositora que los cargos presentan falencias técnicas que impiden su estudio de fondo, a saber: en ambos cargos, pese a denunciarse la violación indirecta de la ley, no se menciona la modalidad de quebranto de esas normas, quedando de esa manera, incompleta la proposición jurídica; y en la arremetida se consigna una confusa relación de yerros fácticos, combinada con la transcripción de algunas pruebas, olvidando que el error de hecho en casación debe demostrarse a través del estudio de pruebas hábiles, lo que no ocurrió en el presente evento, ya que aquellos se fundan en testimonios, que no son calificados, y en las respuestas dadas por los demandantes al absolver interrogatorio, que Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 19 tampoco lo son, pues solo lo es la confesión contenida en ellos, además, tampoco tiene tal calidad, la investigación administrativa adelantada por Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones S.A.S. (f.° 67 a 72), que entre otras cosas, no fue encuentra suscrita por aquellos.

IX. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 20 La demanda de casación presenta, como lo puso de presente la opositora, falencias técnicas que impiden avocar su estudio de fondo, por lo que pasa a exponerse: El alcance de la casación, que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues se pide que una vez casada la sentencia recurrida, «en su lugar, por sustracción de materia, confirme la sentencia de primer grado, emitida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de Bucaramanga, el 23 de junio de 2017», obviando que cuando ocurre lo primero, la decisión impugnada sale del ordenamiento jurídico, y la confirmación, revocatoria o modificación de la de primer grado, tiene lugar es cuando entra la Corte a resolver en sede de instancia; sin embargo, si este fuera el único aspecto, ello sería superable, en acogimiento del criterio de flexibilización del recurso extraordinario.

En el presente asunto, el juez plural soportó su decisión, en que, los demandantes no acreditaron la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, sino que su colaboración, era la propia de un hijo de familia que vive con sus padres y que debe colaborar para su propio mantenimiento. En esa dirección, alegan los recurrentes, que el juez plural incurrió en violación indirecta de los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y aunque no mencionan el submotivo, bien puede entenderse que es la aplicación indebida, que es el propio de la senda fáctica.

Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto fundan los errores de hecho, en la indebida apreciación de la prueba testimonial, los interrogatorios rendidos por ellos y en la investigación administrativa realizada por Alianza - Analista de Siniestros e Investigaciones S.A.S. En cuanto a la primera, la Corte, en la sentencia CSJ SL4596-2019 dijo: «[ ] el impugnante menciona [ ] la falta de apreciación de los testimonios [ ].

Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio calificado en casación[ ] salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto». Dicha regla, también ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. Respecto de los interrogatorios rendidos por los demandantes, tampoco puede deducirse la confesión pregonada, en el sentido de que dependían económicamente de su hijo Nelson Jahir; ello, porque para que pueda estructurarse la misma, se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP (aplicable por integración normativa ordenada por el artículo 145 del CPTSS), entre los cuales se encuentra, que lo declarado favorezca a la parte contraria o produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante, y en el presente evento, de tomarse las manifestaciones expuestas por los recurrentes, éstas solo les favorecerían.

Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 22 Frente a la investigación administrativa, la cual reposa a folios 67 a 72, lo primero que debe advertir la Sala, es que no fue elaborada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, sino por la Analista de Siniestros e Investigaciones S.A.S. - Alianza, siendo únicamente por Diego Luis Saldaña Álvarez, quien funge como gerente de la misma.

Dicha circunstancia pone de presente, que el mencionado informe no puede ser valorado por parte de esta corporación, en la medida que no es una probanza calificada en el recurso extraordinario, dado que corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, que se asimila a la prueba testimonial, y cuyo estudio no es permitido en el estadio de casación, a no ser que se demuestre previamente el yerro fáctico con un medio de convicción apto en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así lo ha sostenido la Corte, en punto a la naturaleza probatoria de tales informes de investigación, en la decisión CSJ SL4514-2017, reiterada recientemente en la CSJ SL1185-2021, donde se explicó: […] esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que este suscrita por alguna o ambas partes, lo que no sucede en el sub lite.

Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 23 Igualmente se destaca que la acusación tampoco confrontó las deducciones probatorias que el juez colegiado obtuvo de las testimoniales, en perspectiva de las cuales, señaló: (i) que ninguno de los testimonios recaudados, expuso la razón de la ciencia de su dicho, es decir, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que les constó lo narrado en sus respectivas declaraciones; y (ii) que hicieron referencias genéricas a valores que supuestamente entregaba el fallecido a sus padres, pero nada les constó de lo que él daba o sufragaba mensualmente para los gastos del hogar.

En efecto, a pesar de que de la manera en que se reseñó previamente, aquel tipo de prueba no tiene la condición de ser calificada, sí debe confrontarse directamente, cuando en casos como el analizado, la sentencia impugnada halla en ella su cimento. Así se explicó en las sentencias CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706 y la CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, al referir con precisión en la última, que: […] si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.

El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. No obstante, tal supuesto no se configuró en el presente evento, pues lo que hace el recurrente es realizar su propia valoración de la prueba testimonial, para enfatizar en que los demandantes sí dependían económicamente de su hijo Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 24 fallecido, sin ni siquiera tratar de derruir las razones por las cuales el juez de segundo grado le restó credibilidad a aquellos.

Esta Sala en la sentencia CSJ SL8165-2014, se pronunció sobre las consecuencias de fundar el cargo, en probanzas que no tienen la condición de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y precisó: «[ ] si el fallo cuestionado está soportado en pruebas diferentes a estas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros fácticos».

Por consiguiente, no pueden configurarse los errores de hecho endilgados a la sentencia de segunda instancia, a partir de los medios de convicción denunciados. Adicionalmente, es oportuno señalar que el Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 25 merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Lo expuesto impone desestimar los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORBERTO JAIMES RAMÍREZ e HILDA MARINA CAICEDO DE JAIMES, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA - PROTECCIÓN. Costas conforme se expuso en la parte motiva.

Radicación n.° 80760 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Norberto Jaimes Ramírez e Hilda Marina Caicedo de Jaimes (Recurrentes) Vs. Protección S.A. – Rad. 80760 (SL2360-2021).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: La Corte, ve falencias por doquier, donde no las hay, por ejemplo, dice que el alcance de la impugnación, que este fue indebidamente formulado, pues, […] se pide que una vez casada la sentencia recurrida, «en su lugar, por sustracción de materia, confirme la sentencia de primer grado, emitida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de Bucaramanga, el 23 de junio de 2017», obviando que cuando ocurre lo primero, la decisión impugnada sale del ordenamiento jurídico, y la confirmación, revocatoria o modificación de la de primer grado, tiene lugar es cuando entra la Corte a resolver en sede de instancia; sin embargo, si este fuera el único aspecto, ello sería superable, en acogimiento del criterio de flexibilización del recurso extraordinario.

(Destaco y subrayo). Cuál error por Dios, la Sala prácticamente exige que los censores dijeran textualmente lo que ella quería escuchar, esto es, “en sede de instancia”, para que se entienda qué es lo que pretende el recurrente. Acá no dijo así, sino, “en su Radicación n.° 80760 SCLAJPT-04 V.00 2 lugar”. Es clarísimo que piden que la Corte haga eso en sede de instancia. De otra parte, también se equivocó la Sala al considerar que el informe elaborado por la empresa Analista de Siniestros e Investigaciones S.A.S. (Alianza), no es prueba calificada en casación, so pretexto de que corresponde a un documento declarativo emanado de tercero que se asimila a la prueba testimonial, afirmación que desconoce el precedente de esta Colegiatura, que, incluso, cita en las motivaciones del fallo.

En la sentencia CSJ SL3315-2020 dijo la Corte: Lo primero que hay que decir es que esta Corporación tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante como acontece en el asunto bajo escrutinio.

Pues bien, el susodicho informe que milita del folio 67 al 78 del expediente, que no al 72, como erradamente lo presenta el fallo, contiene los detalles de la visita realizada por la señora Yenny Duarte a la vivienda de los solicitantes de la pensión. Al final del documento se aprecian con claridad las rúbricas de los demandantes Hilda Marina Caicedo, Norberto Jaimes Ramírez (padres del causante), y la entrevistadora Yenny Yaneth Duarte Barbosa.

Además, dicha documental (la visita), fue diligenciada en papelería de Porvenir S.A., y en él se apoyó dicha AFP, para negar la prestación deprecada, por considerar que no dependían Radicación n.° 80760 SCLAJPT-04 V.00 3 económicamente del afiliado, lo que, de lejos, se circunscribe a lo establecido en la mencionada sentencia CSJ SL3315– 2020 (informe suscrito por la parte activa).

En tales condiciones, es evidente que el medio de convicción examinado sí era calificado en la casación del trabajo y de la seguridad social, pues fue suscrito por los demandantes y expresamente reconocido por la pasiva, con lo cual se configura la condición habilitante que la jurisprudencia ha fijado en orden a predicar su aptitud para estructurar un yerro fáctico en el recurso extraordinario.

Dicho esto, el examen de la prueba referida conduce indudablemente a colegir que los padres del finado sí dependían económicamente de él, puesto que de allí se desprende sin lugar a equívocos, que su aporte mensual era de $500.000 mensuales, cantidad que adquiere el cariz de invaluable, dada la ausencia de ingreso de sus padres, hoy demandantes, es decir, no eran autosuficientes para sostenerse por sí mismos (CSJ SL3172-2023).

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 367BA0DDB10173DB9245E75B2DDB5BB34D29B666E8AEC2CEAC428BD41038D588 Fecha: 2024-02-19