CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2360-2020 Radicación n.° 81042 Acta 022 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de noviembre de 2017, en el proceso que le instauró LUIS ALFONSO MARTÍNEZ CENTENO. I.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Martínez Centeno llamó a juicio a la accionada, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación convencional que le reconoció Electrocosta SA ESP, hoy Electricaribe SA ESP, era compatible con la Radicación n.° 81042 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación económica legal de vejez que le pagaba Colpensiones, tal como lo disponía el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, concordante con el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en consecuencia, que fuera condenada a pagarle la totalidad de la pensión extralegal a partir del 12 de octubre de 2015; la indexación de las condenas; los intereses moratorios, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios en la Electrificadora de Bolívar SA ESP, desde el 18 de junio de 1979 hasta el 1 de agosto de 2002; que nació el día 14 de diciembre de 1951; que entre la empleadora y la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP se celebró un convenio y se reconoció que a partir de la fecha 4 de agosto de 1998 operaría entre ellas la sustitución patronal de todas las obligaciones laborales, legales y extralegales de los trabajadores y de los pensionados.
Adujo que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de agosto de 2002, con 20 años de servicio y 50 años de edad, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 artículo 5 y 1982-1983 artículo 20; que mediante la escritura pública n.° 3.049 otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla, se fusionaron Electrocosta SA ESP y Electricaribe SA ESP; que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución VPB 59888 del 3 de septiembre de 2015 a partir del 12 del mismo mes.
Radicación n.° 81042 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que Electricaribe SA ESP, a través de comunicación de 22 de octubre siguiente le manifestó que a partir de esa fecha compartiría su pensión de jubilación convencional con la de vejez que le reconoció Colpensiones y de tal forma la prestación quedó distribuida así: mesada pagada por Electricaribe, $404.633, y por Colpensiones $3,640.617.
Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe SA ESP se opuso a las pretensiones tras afirmar que la pensión debía ser compartida, y aceptó todos los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de agosto de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al actor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ CENTENO la suma de $105.977.012 por concepto de diferencias pensionales dejadas de pagar desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2017, pudiendo la accionada efectuar los descuentos de ley sobre la diferencia correspondiente a cada mesada.
TERCERO: CONDENAR a la enjuiciada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a que, a partir del mes de septiembre de 2017, y en adelante, le cancele al demandante la pensión de jubilación en la suma de $4.567.462, reajustándola anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 81042 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante las diferencias pensionales causadas y las que se sigan causando, debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo.
QUINTO: ABSOLVER a la enjuiciada de las demás pretensiones del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2017, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estableció como problema jurídico, determinar si al actor le asistía el derecho a percibir la totalidad de la mesada pensional convencional, compatible con la que le reconoció Colpensiones.
Argumentó que era necesario contextualizarse la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, en virtud de los principios de interpretación para darle verdadero sentido conforme a la legislación que en la época regulaba la materia; que existían dos momentos diferentes, antes y después del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985; que a partir de esta data se venía construyendo la jurisprudencia sobre tema objeto de controversia, acorde con la cual, «[…] existe la compatibilidad de las pensiones cuando las dos coexisten al mismo tiempo, la legal y la extralegal; el segundo evento cuando la pensión extralegal se comparte con Radicación n.° 81042 SCLAJPT-10 V.00 5 la legal quedando a cargo de aquella el mayor valor, si lo hubiere».
Reprodujo el artículo 5 del Acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, a cuyo tenor: Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, dio lectura al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año: Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo Radicación n.° 81042 SCLAJPT-10 V.00 6 arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Señaló que esa exposición de normas permitía afirmar que la regla general para las pensiones extralegales reconocidas partir de octubre de 1985 es la compartibilidad, y la excepción, la compatibilidad cuando así lo dispusiere expresamente una norma extralegal, que en el presente caso era la convención colectiva de trabajo 1982-1983, la que previó expresamente la compatibilidad entre la pensión incorporada en la convención 1976-1978.
Dijo que las referidas convenciones se encontraban a tono con los términos del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, razón por la cual no le asistía razón a la recurrente dado que se advertía que al artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 tenía su génesis en el instrumento extralegal vigente para los años 1976-1978, es decir, antes de la expedición del Decreto 2879 del 17 oct 1985, a partir del cual se empezó a establecerse la compartibilidad como regla general y la compatibilidad como excepción. Estimó que estaba acreditado en el sub examine, que el demandante fue pensionado con arreglo en la convención colectiva de trabajo 1976-1978, celebrada entre Electribolívar SA y el sindicato de trabajadores de dicha electrificadora (f.° 16 a 21) cuyo artículo 5 rezaba: «La empresa jubilará a todos los trabajadores que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos a la empresa y 50 Radicación n.° 81042 SCLAJPT-10 V.00 7 años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último años de servicios».
Relacionó lo anterior con artículo 20 del instrumento colectiva 1982-1984 (f.° 20 a 40), que expresaba: «Para efectos de la liquidación de la pensión del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 la empresa reconocerá el 100% del promedio del último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS».
Coligió que no había discusión sobre la naturaleza de la pensión de jubilación que venía pagando la Electrificadora del Caribe SA ESP al demandante; precisó que era la propia norma convencional la que estableció la compatibilidad convencional, «[…] ya que el precepto es claro en indicar que la pensión es independiente de la legal que reconoce el ISS, cumpliéndose el requisito del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 en el sentido de dejar sentado de manera expresa el carácter compatible de la pensión reconocida convencionalmente o voluntariamente».
Aseveró que no le asistía razón a la recurrente en el sentido de que se le debía dar el carácter negocial apoyada en el 1622 del CC, dada la ambigüedad del contenido de la cláusula convencional, atendiendo la intención y el querer de las partes; a contrario sensu, señaló que no existía oscuridad en el precepto convencional, sino que era claro y concreto el artículo 20 extralegal que acababa de citarse, en la expresión: «Sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS».
Radicación n.° 81042 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, dio por establecido, de manera clara, la compatibilidad convencional y concluyó que no podría darle un efecto diferente a la cláusula y su contenido; refirió que esta postura ya tenía precedentes jurisprudenciales en las sentencias CSJ SL 23749, 19 jul. 2005 y CSJ SL 46236, 10 sep. 2014, de la cuales reprodujo apartes, y con respaldo en ellos y lo analizado por esa colegiatura reiteró que no existía duda acerca de la compatibilidad pensional; por tanto, se confirmaría la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe SA ESP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 del CST, 5° del Acuerdo 029 de 1985 Radicación n.° 81042 SCLAJPT-10 V.00 9 aprobado mediante el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, el cual fue modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Estableció, como errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1976 por las partes, es la fuente de la pensión de jubilación en el presente caso y que ésta no prevé la compatibilidad de la pensión extralegal y la pensión de vejez. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, estableció reglas exclusivamente ‘para efectos de la liquidación’ (salario base de liquidación) de la pensión de jubilación extralegal. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982-1983 firmada por la demandada no dispuso expresamente la compatibilidad de la pensión de jubilación extralegal y la pensión legal. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982-1983, estableció que la pensión extralegal de la empresa era compatible con la pensión legal de vejez.
Atribuyó la errónea apreciación de las siguientes pruebas: «[…] la apelación, la demanda, la contestación de la demanda, las copias de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1982-1983 (folios 22 a 40), y 1976-1978 (folios 15 a 21), suscritas por la electrificadora de Bolívar; la comunicación del 26 de julio de 2002, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional (folio 8)».
En la demostración del cargo, advirtió que la CCT 1976- 1978, fuente del derecho pensional del demandante, no previó la compatibilidad de esta prestación con la de vejez; que el tribunal erró protuberantemente al concluir que en el Radicación n.° 81042 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 se consagraba la compatibilidad de las pensiones, pues no se ceñía a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que exigía literalmente: «[…] se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales».
(Negrillas impuestas por la recurrente). Destacó que el anterior supuesto, para la compatibilidad, no se cumplía en el presente caso toda vez que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982- 1983, aplicado por el tribunal, «[…] solo se refiere para los efectos de la liquidación o determinación del salario base de liquidación, y, en cualquier caso, ahí no se pactó de manera expresa la compatibilidad de las pensiones, como lo exige la norma».
Aludió al alcance la palabra «expreso», en el diccionario de la RAE, que definía a este adjetivo como «claro, patente, especificado», para señalar que, de la norma convencional citada, no se desprendía que las partes hubieran acordado la compatibilidad en forma clara y específica, más allá de toda duda razonable. Sostuvo que el citado artículo 20 de la CCT 1982-1983, lo que estableció fue una regla clara de determinación del salario base de liquidación, «[…] y en todo caso lo que sí está claro es que no se pactó expresamente la compatibilidad de la pensión voluntaria y la de vejez».
Radicación n.° 81042 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregó que esos errores conllevaron a la violación de las normas sustanciales denunciadas en el cargo, y que «[…] no habiendo un pacto expreso de compatibilidad en el acuerdo convencional, luego entonces la lógica jurídica conllevaba a aplicar la regla general establecida a partir del 17 de octubre de 1985, según la cual las pensiones convencionales son compartibles con la de vejez que reconozca Colpensiones».
Se apoyó en apartes de la sentencia CSJ SL 35247, 8 sep. 2009. Estimó que frente a la inexistencia de una disposición convencional clara y expresa acerca de la compatibilidad pensional, surgía la imperiosa necesidad de generar una interpretación diferenciada de citada cláusula 20 de la convención colectiva 1982-1983; que el razonamiento plausible debía encaminarse a que dicha norma no consagraba un régimen de compatibilidad pensional, sino una forma de liquidación del IBL.
Le pidió a la sala que revisara su postura sobre el tema planteado. Finalmente echó de menos que el tribunal no hubiera apreciado el documento del 26 de julio de 2002, mediante el cual Electricaribe SA ESP «[…] le reconoció al demandante la pensión voluntaria y adicionalmente establece las reglas de la pensión de jubilación otorgada, disponiendo que la misma será COMPARTIBLE con la pensión de vejez legal».
VII. RÉPLICA Radicación n.° 81042 SCLAJPT-10 V.00 12 Coadyuvó los argumentos de la decisión atacada, en cuanto interpretó que la cláusula convencional cuestionada establecía claramente la compatibilidad entre la pensión extralegal y la que reconoció Colpensiones, y por tanto se adecuaba a las previsiones contempladas en los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Citó apartes de la sentencia CSJ SL 24938, 30 jun. 2005 y refirió otros radicados de decisiones de la corte reiterando en entendimiento que imprimió la colegiatura a la norma convencional. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que el error de hecho en materia laboral, se presenta cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL2879-2019); además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
A juicio de la sala, del análisis objetivo de las piezas procesales y las pruebas hábiles denunciadas, no encuentra que las mismas logren demostrar un error de hecho con el Radicación n.° 81042 SCLAJPT-10 V.00 13 carácter de ostensible como a continuación pasa a explicarse. De la demanda, de la contestación y del recurso de apelación, como piezas procesales, no se infiere que las partes hayan reconocido hechos que les fueren adversos y favorecieran a la contraparte, a título de confesión; simplemente, ambas expusieron sus razones en pro de los intereses que llevaron al presente conflicto jurisdiccional: el actor, reclamando la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la prestación legal de vejez; y Electricaribe SA ESP, defendiendo la compartibilidad.
No se presta a discusión, que Electricaribe SA ESP le reconoció la pensión de jubilación extralegal al demandante, a partir del 1 de agosto de 2002, con 20 años de servicios y 50 de edad, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 artículo 5, y 1982-1983 artículo 20, solo que la condicionó a que, una vez el ISS le reconociera la de vejez, la empresa continuaría pagando el mayor valor, si lo hubiere, hecho que acaeció luego emitirse la Resolución VPB 59888 por medio de la cual se concedió la prestación económica por parte de Colpensiones, a partir del 13 de septiembre de 2015.
De lo anterior, resulta claro que la pensión de jubilación reconocida al actor nació a la vida jurídica antes del 17 de octubre de 1985; por ello el tribunal estableció que existían dos momentos diferentes, antes y después del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985; que a partir de esta data se venía Radicación n.° 81042 SCLAJPT-10 V.00 14 construyendo la jurisprudencia sobre tema objeto de controversia, acorde con la cual, «[…] existe la compatibilidad de las pensiones cuando las dos coexisten al mismo tiempo, la legal y la extralegal; el segundo evento cuando la pensión extralegal se comparte con la legal quedando a cargo de aquella el mayor valor, si lo hubiere».
El artículo 20 del instrumento colectivo 1982-1984 (f.° 20 a 40), expresaba: «Para efectos de la liquidación de la pensión del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 la empresa reconocerá el 100% del promedio del último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS» (subrayas al margen); para la colegiatura, esta disposición es fuente de la compatibilidad convencional en la presente litis, «[…] ya que el precepto es claro en indicar que la pensión es independiente de la legal que reconoce el ISS, cumpliéndose el requisito del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 en el sentido de dejar sentado de manera expresa el carácter compatible de la pensión reconocida convencionalmente o voluntariamente»; razón por la cual no existe oscuridad o ambigüedad en el precepto convencional.
A contrario sensu, la recurrente argumenta que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 no se ceñía a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que exigía literalmente: «[…] se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales» (negrillas impuestas por la recurrente); que, «[…] solo se refiere para los efectos de la Radicación n.° 81042 SCLAJPT-10 V.00 15 liquidación o determinación del salario base de liquidación, y, en cualquier caso, ahí no se pactó de manera expresa la compatibilidad de las pensiones, como lo exige la norma».
En ese contexto, no incurrió el tribunal en ningún error al determinar que, con posterioridad al 17 de octubre de 1985 las prestaciones pensionales extralegales comportaban el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, salvo que las partes pactaran la compatibilidad pensional, pues así lo ha expresado la corte en innumerables decisiones (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002;
CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ SL6114-2014 CSJ SL1688-2017, CSJ SL7104-2017, CSJ SL5529-2018, CSJSL1742 -2019 y CSJ SL3329-2019). Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, la sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de la pensión de jubilación extralegal, con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el «[…] ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la corporación, es la más plausible.
Radicación n.° 81042 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, en la sentencia SL8169-2014, se adoctrinó: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta corporación ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el «[…] ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido.
La sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 36407, 27 feb. 2013, CSJ SL 36594, 8 may. 2013, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra”.
El anterior criterio se ha reiterado por la Corte al tomar decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación CSJ SL13370-2014, CSJ SL2772- 2015, CSJ SL13190-2015, CSJ SL498-2016, CSJ SL9593- 2016, CSJ SL13274-2016, CSJ SL7690-2017, y más recientemente, en la sentencia CSJ SL4437-2019, se reiteró: Al respecto, cabe destacar que esta Sala de la Corte ha analizado con profusión el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en la Electrificadora de Bolívar para los años 1982-1983, y ha concluido que la única interpretación razonable que de allí se deriva, es que las partes pactaron libremente la “compatibilidad” de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que excluyeron la condición de “compartibilidad” que se preveía en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En la sentencia Radicación n.° 81042 SCLAJPT-10 V.00 17 CSJ SL798-2013, reiterada en la SL498-2016, la Sala adoctrinó: Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, establece;
“Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”. (Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que “la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.”, conforme a lo allí enfocado, es la única interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.
En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.
Las razones expuestas resultan suficientes para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 81042 SCLAJPT-10 V.00 18 del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró LUIS ALFONSO MARTINEZ CENTENO, contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ