CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54661 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2360-2018 Radicación n.°54661 Acta 15 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. hoy ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de agosto de 2011, en el proceso que instauró MISAEL CASTAÑEDA RIVERA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la encartada con el fin de que se le reconociera y pagara la mesada adicional del mes de junio denominada mesada 14 desde el 2007 hasta el 2010, por $2.547.206, $2.692.142; $2.898.629; y $2.956.602 respectivamente; la indexación, los gastos y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones señaló que celebró con la accionada un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 4 de septiembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2006; que sumado a lo anterior, existió una relación laboral por 2 años, 8 meses y 2 días; tiempo que totaliza 22 años, 10 meses y 28 días; y, que ‹‹contaba con 54 años de edad››, acumulando 76 puntos.
Que por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo años con vigencia 2006-2009, la demandada le concedió pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2006, pero no se le reconoció la mesada 14, dicha negativa, con fundamento en que cumplió los requisitos de la prestación con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005).
Que para el 25 de julio de 2005, completó al servicio de la accionada 21 años y 53 años de edad, acumulando 74 puntos, insistió en el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la prestación pensional, con antelación a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo modificatorio de la Constitución Política; que el 25 de noviembre de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de la mesada catorce.
La accionada, al responder, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió el extremo inicial de la relación laboral y aclaró los contratos sucesivos a los que se refiere el demandante, carecen de continuidad y por tanto se trata de relaciones independientes y autónomas; que a noviembre 29 de 2006, un día antes de que le fuera reconocida la pensión de jubilación, el actor completó un tiempo de servicios de 22 años, 10 meses, 28 días y contaba con 54 años de edad, además que para la fecha de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho a pensionarse de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, pues para el 26 de julio de 2005, se encontraba adherido al Acuerdo 1 de 1977 que constituía parte integrante de su contrato de trabajo, que solo permitía ‹‹pensionarse con base en el Código Sustantivo de Trabajo, al reunir 20 años de servicio y 55 años de edad, requisitos que solamente cumpliría, el 26 de febrero de 2007 (…)» Negó los demás. Propuso las excepciones de fondo, de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, la ‹‹ GENERICA›› (sic) (f°. 187 a 195).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 16 de marzo de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A pagar al señor Misael Castañeda Rivera la mesada adicional de junio a partir del año 2007, junto con los reajustes legales, debidamente indexada, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor del mes de junio de cada año y el del mes en que se efectúe su pago.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada. Inclúyase en esta liquidación la suma de $2’000.000 un valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de la parte demandada.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la empresa accionada mediante la sentencia de 18 de agosto de 2011, confirmó la decisión del a quo (f°. 422 a 426). En lo que interesa al recurso extraordinario, se refirió al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación, teniendo presente que esta situación solo se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que, según la entidad apelante, no le asiste el derecho a percibir una mesada adicional; que tampoco le asistía razón al juzgador de primer grado, cuando consideró dos contratos laborales liquidados.
Se refirió a la vigencia del mencionado Acto Legislativo y, razonó que la fecha a tener en cuenta era el 25 de julio del 2005, que, si bien no era relevante en el sub lite, si lo era la fecha de la percepción de la prestación económica, que ocurrió el 30 de noviembre de 2006. Al descender al caso concreto, el fallador rememoró que el actor nació el 26 de febrero de 1952; que se acogió a un plan de retiro voluntario el 28 de noviembre de 2006, que se vinculó a la empresa desde el 4 de septiembre de 1986 rigiéndose su situación laboral por el Acuerdo 01 de 1977, que señalaba que para tener derecho a la pensión exigía 20 años de servicios y 55 años de edad, instrumento del que se ‹‹desadhiere›› en octubre de 2006, al acogerse al plan de retiro voluntario de Ecopetrol; anotó que para la fecha en la que cumplió 50 años, la norma que le regía era el primer instrumento y razonó en el siguiente sentido: Cuando se acogió al plan de retiro voluntario exigía apenas 50 años de edad ya estaba vigente el acto legislativo 01 de 2005, pero como la demandada no le tuvo en cuenta que antes del 4 de septiembre de 1986, el demandante había laborado Ecopetrol por 2 años 8 meses y 2 días con anterioridad, para ECOPETROL (…) por tanto le asiste el derecho a reclamar la mesada 14 pretendida con la demanda, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 que reformó la Constitución Política de Colombia, que eliminó la mesada 14, fue expedido con posterioridad al cumplimiento de los 20 años de servicio para el ente demandado, siendo así habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva a la empresa de todas las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Propone el cargo en los siguientes términos: (…) el cargo denuncia la sentencia del Tribunal Superior por la indebida aplicación directa del artículo 1 del Acto Legislativo 1 del 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, transgresión de medio que derivó en la indebida aplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, consagratoria de la mesada catorce que ilegalmente reconoció el Tribunal, y lo denuncia en relación con la norma de excepción del artículo 279 de la misma Ley 100 citada, el artículo 1 del Decreto 807 de 1994 que reglamenta el 279 ibídem, y en relación con los artículos 260, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; y en cuanto a indexación por la indebida aplicación directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.
Luego de hacer transcripción parcial del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 afirma: Esta norma fue violada directamente por el Tribunal, por aplicación indebida. El Tribunal asumió que el demandante Castañeda tenía un derecho causado a la pensión para el 25 de julio de 2005, siendo que para esa fecha, Castañeda no tenía un derecho causado a pensión alguna.
Afirma que el Tribunal consideró que antes del 4 de septiembre de 1986 (fecha en que comenzó la relación laboral a término indefinido), el demandante había laborado por un lapso de 2 años, 8 meses y 2 días y, con base en tal aserto concluyó que contaba con más de 20 años de servicios para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005.
Luego de reproducir uno de los párrafos de las consideraciones de la sentencia, discurre: Pero como el Acto Legislativo 1 de 2005 respetó los derechos causados antes de su vigencia y en particular la mesada 14 para quienes tuviesen un derecho pensional causado para entonces y eso no ocurrió respecto de Castañeda, este cargo demostrará que el Tribunal violó la ley sustancial laboral.
Expone que la fecha definitoria del conflicto es el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional, y que fueron hechos reconocidos en la sentencia que, para esta data, el demandante estaba sujeto al régimen pensional del Acuerdo 01 de 1977, el cual exigía para acceder a la pensión, que la persona le haya prestado servicios laborales a Ecopetrol por un tiempo mínimo de 20 años y tener 55 años de edad; que cumplió esta edad que exige el referido Acuerdo, el 26 de febrero de 2007.
De los mismos hechos deduce que: para el 25 de julio de 2005 Misael Castañeda Rivera estaba sujeto al régimen pensional del Acuerdo 01 de 1977; que para la misma fecha el accionante no estaba sujeto al «Plan 70» ni al régimen de la Convención Colectiva; y, que para el año 2006 Castañeda se adhirió al «Plan 70» y al régimen convencional que permite acceder a la pensión con 50 años de edad y los 20 años de servicios, por lo que habría mutado su régimen pensional.
Asevera que dicha «mutación» no puede tener efectos retroactivos por lo que, se transgredió de manera directa el citado Acto Legislativo, al no tener en cuenta que el demandante no había causado los requisitos de tiempo y edad en el 2005. Añade que, al ubicarse temporalmente en el año 2006, cuando operó el cambio de régimen pensional del ex trabajador, no se cumpliría con la exigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 que solo respetó la mesada catorce para las pensiones causadas a 25 de julio de ese año 2005.
RÉPLICA La oposición realiza un recuento del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual las condiciones pensionales más favorables perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Subraya que el actor ingresó a la empresa el 14 de agosto de 1985, de modo que a noviembre 30 de 2006 el accionante había acumulado 72 puntos, lo que significa que antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, ya había cumplido los requisitos de tiempo y edad para ser beneficiario de la pensión por el ‹‹Plan 70››.
Insiste en que se le debe reconocer la mesada 14 de conformidad con el artículo 142 de la « Ley 100 de 1992 (sic)». CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque no se halla discusión en la existencia del contrato de trabajo entre las partes; el acuerdo conciliatorio con el cual se da por terminado el contrato de trabajo; el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2006; y, la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
El Tribunal entendió que el lleno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del actor se dio antes del 25 julio de 2005, es decir sin que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que abolió la denominada mesada 14. A dicha conclusión llegó luego de la apreciación del acta de conciliación No. 13, celebrada entre las partes el 28 de noviembre de 2006 en la que se daba por cumplidos, los requisitos del plan de retiro voluntario denominado ‹‹plan 70››, que exigía solamente 50 años de edad y 20 años de servicio a la empresa.
El recurrente considera indebidamente aplicados el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 142 de la ley 100 de 1993, por el hecho de haberse accedido a dicho plan de retiro, encontrándose vigente la reforma constitucional que eliminó la mesada adicional. Es claro, que el recurrente deja por fuera de ataque el pilar fundamental de la sentencia, que se basó en el contenido del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, en el que se deja expreso que el demandante cumplía las exigencias del llamado ‹‹plan 70››.
De dicho acuerdo, visible a folios 26 y siguientes del plenario, el Tribunal dedujo la voluntad de las partes de tener por cumplidos los requisitos para acceder a la pensión que preveían para el reconocimiento de la misma, 50 años de edad y 20 años de servicio. En el mismo documento, suscrito por las partes el 28 de noviembre de 2006, indica que Misael Castañeda Rivera reúne un total de tiempo de servicios de 22 años, 10 meses y 28 días, por lo que el requisito de 20 años de servicio estuvo plenamente surtido antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo referido.
En ese sentido, al no haber sido controvertido el fundamento principal de la sentencia impugnada, esta permanece incólume, con la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Más allá del desatino técnico envuelto en la omisión antes señalada, la Sala destaca que no era el Acuerdo 01 de 1977 el que, a juicio del Tribunal, establecía los requerimientos mínimos para el acceso a la pensión de jubilación, sino que era el mismo ‹‹plan 70›› que disponía de unas condiciones más favorables para lograr que los trabajadores se retiraran voluntariamente recibiendo a cambio el reconocimiento de su pensión. Dicho plan de retiro, como forma consensuada de desvinculación, no es contrario a la jurisprudencia de esta Corte, la cual considera que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover esas alternativas; dado que tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptar o rehusar el ofrecimiento, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL 36728, 7 jul. 2009, se dijo: [ ] Ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.
(subraya la Sala). En esas condiciones, al no haberse controvertido el acuerdo conciliatorio, y siendo este la fuente de la obligación pensional, mal podría tomarse el mismo, solo de manera parcial sin guardar consideración de lo que la ley tenía previsto en cuanto al número de mesadas. De acuerdo con lo anterior, no incurrió el ad quem en el yerro endilgado por la recurrente.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $7.500.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de agosto de 2011, en el proceso que instauró MISAEL CASTAÑEDA RIVERA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A., hoy ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00