SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL236-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 Acta 03 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ESTHER JULIA VÁSQUEZ NÚÑEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que ROSA ENEIDA GÓMEZ DE CASTILLO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al que se vinculó como litisconsortes necesarias a la recurrente y a MARIELLA DÍAZ VIVAS, sucedida procesalmente por sus herederos determinados e indeterminados.
I.
ANTECEDENTES Rosa Eneida Gómez de Castillo llamó a juicio a Colpensiones, para que le reconociera la pensión de Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes causada con el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 9 de julio de 2003, junto con los intereses moratorios o la indexación, las costas y lo que resulte probado.
Narró que contrajo matrimonio con Leonel Castillo Valencia el 20 de octubre de 1966; que procrearon un hijo al año siguiente y se separaron en 1972 por razones de infidelidad; que no se divorciaron y que aquel falleció el 9 de julio de 2003; que reclamó el reconocimiento pensional ante la demandada y que también lo hicieron Esther Julia Vásquez Núñez y Mariella Díaz Vivas, en su condición de compañeras permanentes, pero que a todas se les negó la prestación (f.os 1 a 14 y 60 a 61, cuaderno del juzgado, archivo «2024121909266644», expediente digital).
Colpensiones se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los soportados documentalmente, esto es, el vínculo matrimonial, la procreación de hijos, la reclamación pensional y su respuesta. Aclaró que negó la prestación porque la actora no demostró la convivencia con el causante. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, más compensación (f.os 90 a 95 y 115, ibidem).
En auto del 31 de julio de 2017 se vincularon como litis consortes necesarias a Esther Julia Vásquez Núñez y Mariella Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Díaz Vivas y, en decisión del 8 de abril de 2021 (f.os 62 y 63 y 170 a 171 ib.), se ordenó la sucesión procesal de esta en cabeza de sus herederas indeterminadas y determinadas (Alma Libet, Liset, María Janeth, Yamileth y Martha Cecilia Castillo Díaz).
La señora Vásquez Núñez solicitó que se negaran los pedimentos en favor de la demandante y que en su lugar se le concediera a ella la prestación, porque fue quien convivió con el fallecido entre el 28 de febrero de 1997 y la fecha de su deceso. Blandió como excepciones de fondo a la acción interpuesta las que denominó: falta de requisitos legales para acceder al derecho reclamado y cobro de lo no debido (f.os 196 a 215, 286 a 305 y 312 a 332, 374 a 383 ib).
Las herederas determinadas de Mariella Díaz Vivas no se opusieron a las pretensiones y admitieron los hechos de la demanda (f.os 334 a 343, 344 a 353 y 354 a 363, 364 a 373 y 389 a 390 ibidem). Las indeterminadas comparecieron a través de curador y esgrimieron la excepción de prescripción (f.os 395 a 397, ib). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, decidió: Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 4 1.- DECLARAR PROBADA DE OFICIO, LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitada ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las señoras ROSA ENEIDA GÓMEZ DE CASTILLO, ESTHER JULIA VÁSQUEZ NÚÑEZ y MARIELA DÍAZ VIVAS, por muerte del afiliado LEONEL CASTILLO VALENCIA. 2.- COSTAS a cargo de la demandante y de la litis por activa ESTHER JULIA VÁSQUEZ NUÑEZ. [ ]. 3.- Si este fallo no fuere objeto de apelación, CONSULTESE ante [ ] (f.os 417 a 425, ibidem).
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandante interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 4 de agosto de 2023, confirmó la de primera. Dijo que según el artículo 303 del CGP y en aplicación del principio de seguridad jurídica, así como de los efectos de firmeza y ejecutoria de una actuación judicial, la cosa juzgada impide que se vuelva a estudiar un asunto ya resuelto mediante conciliación, transacción, laudo o sentencia. Aclaró que la demostración de ese instituto pende de la identidad en objeto, causa y partes entre los dos trámites y que en el caso estaba demostrado: i) que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, el 13 de agosto de 2010, decidió el proceso promovido por Esther Julia Vásquez Núñez en contra del ISS, Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 5 en el que pretendió obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Leonel Castillo Valencia. ii) que en esa oportunidad se resolvió idéntico pedimento propuesto por Mariella Díaz y Rosa Eneida Gómez de Castillo, quienes fueron vinculadas como litis consortes necesarias. iii) que la demandada fue absuelta, porque ninguna de ellas demostró la convivencia con el causante. iv) que el Tribunal Superior de Buga el 26 de junio de 2022, confirmó aquella decisión, al desatar la impugnación propuesta por la actora, esto es, la señora Esther Julia Vásquez.
Determinó que se encontraba probada aquella triple identidad, debido a que, en ese trámite, al igual que en el presente, el objeto era la obtención de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Castillo Valencia; la causa era la convivencia con el causante y las partes involucradas eran las compañeras permanentes y la cónyuge, quienes alegaron idénticas condiciones, así como el ISS hoy Colpensiones.
Añadió que, [ ] no se avizora un argumento diferente al planteado y analizado en el primer proceso, sin que resulten procedentes los argumentos expuestos por la apoderada recurrente, pues ellos debieron ser planteados en la oportunidad prevista para ello, es Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 6 decir, en el recurso de casación en contra de la sentencia que profirió el Tribunal de Buga en esa oportunidad (f.os 71 a 78, cuaderno del Tribunal, archivo «2024122004508644», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Esther Julia Vásquez Núñez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones «de la parte demandante y la litis consorte necesaria [ ] en proporción al tiempo de convivencia, aplicando si es necesario, la condición más beneficiosa, conforme lo estipulado en la sentencia CC C968-2003» (f.° 4, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV).
Formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones, que pasan a estudiarse conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por sendas distintas, comparten idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa por i) interpretación errónea del artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, ii) falta de aplicación de los artículos 2°, 4°, Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 7 13, 48, 53 y 228 de la CP, 10 de la Ley 1889 de 1994, 5° de la Ley 153 de 1887 y, iii) aplicación indebida del 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993 original y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que para declarar la cosa juzgada al sentenciador no le bastaba con verificar «formalmente» en las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado de Palmira Valle y el Tribunal de Buga en el proceso radicado n.° 2006- 00099-00, si existía identidad de objeto, causa y sujetos procesales, pues debía escudriñar si ese efecto se configuraba también «materialmente».
Dice que se debió advertir que en el anterior trámite, ella y la señora Díaz Vivas «guardaron silencio», esto es, no formularon pretensiones o se resistieron a las presentadas, por lo que al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL470- 2019, no podían tenerse como partes dentro de ese proceso. Destaca que la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental irrenunciable; que no podía darse prevalencia a las formas sino a esa prerrogativa sustancial, conforme lo expuesto en la sentencia CC C968-2003 y, en consecuencia, garantizar la consecución de la prestación, dándole efectos a la supremacía constitucional, los fines esenciales del estado y a la protección de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.
Indica que de colegirse que no se cumplieron los cinco años de convivencia con el causante, debió acudirse a la Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 8 normativa original para exigir solo 2 de ellos, porque no existía discusión sobre los tres años que permaneció como pareja de Leonel Castillo Valencia. Destaca que, además, al momento de proferirse la sentencia inicial, el precedente judicial estimaba que la convivencia con el causante debía ser mínimo de cinco años; que, sin embargo, la Corte varió la línea jurisprudencial para exigir ese tiempo sólo cuando el deceso fuera el de un pensionado, perspectiva desde la cual, le asistía derecho con mayor razón. Agrega que, en ese orden de ideas, Bajo las premisas anteriores, debe entenderse que no hay cosa juzgada tal como lo decidió la sentencia atacada, pues formalmente se cumplen las previsiones del artículo 303, pero materialmente no. Entiéndase que al momento en que aquel Juez (Juzgado de Palmira y el Tribunal de Buga) decidió, se imponían requisitos que la norma no exigía y al momento de decidir este litigio - jurisprudencia en vigor, como en la sentencia SU-230 de 2015- el precedente permite obtener la prestación conforme a la misma norma que se ha interpretado y aplicado, es decir, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Allí han de tenerse en cuenta los lineamientos de la cosa juzgada vertidos en la sentencia C-061 de 2010. En este caso, el Tribunal debió aplicar el precedente favorable y vigente para el caso concreto, lo cual no hizo, en detrimento del derecho de la demandante (ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por el sendero de los hechos, por la aplicación indebida de los artículos 2°, 4°, 13, Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 9 48, 53 y 228 de la CP; 51 del CPTSS «en concordancia con el 175 del CPC, el 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012».
Afirma que la segunda instancia incurrió en los siguientes defectos fácticos: a. Haber dado por demostrado sin estarlo, que, en el presente asunto, existió […] la cosa juzgada. b. No haber dado por demostrado, estándolo, que en el presente proceso, no operó el fenómeno de la cosa juzgada. c. Haber dado por demostrado sin estarlo que [ ] no convivió con el causante durante los últimos de 6 años anteriores al fallecimiento del señor LEONEL CASTILLO VALENCIA. d. No haber dado por demostrado, estándolo, que [ ] si convivio ininterrumpidamente con el causante durante los últimos 6 años anteriores a su fallecimiento. e. Haber dado por demostrado, no estándolo, que [ ], no cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante. f. No haber dado por demostrado, estándolo, que la accionante si cumplió los requisitos exigidos en la norma para acceder a la pensión de sobreviviente del causante.
Dice que fueron «indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar»: EXP CORTE - Primera Instancia _Cuaderno de primera instancia Certificado de afiliación expedido por el Instituto de Seguro Social el 9 de enero del 2007 (f.° 237), donde por error involuntario se indicó que la afiliación correspondía al año 1988, cuando en realidad era 1998.
Carné de afiliación – año 1999 (f.° 225). Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Formulario único de afiliación e inscripción a la EPS – año 2000 (f.° 227). Formulario único de afiliación e inscripción a la EPS – año 2001 (f.° 228). Formulario único de afiliación e inscripción a la EPS – año 2002 (f.° 231). A. TESTIMONIO de la señora MARIA BETTY ESCOBAR CASTILLO (1 hora, 29 Minutos y 28 segundos de la audiencia de pruebas).
B. TESTIMONIO del señor JAIR ABONIA CAMACHO (1 Hora, 50 Minutos y 30 segundos de la audiencia de pruebas). C. Certificado de afiliación expedido por el Instituto de Seguro Social el 9 de enero del 2007 (folio 237 del Cuaderno de primera instancia exp. digital). Expresa que junto con la demanda allegó certificado expedido por el ISS, según el cual en el 2007 y desde 1998 (aunque se lee equivocadamente 1988), aparecía como beneficiaria en salud del causante; que ese documento no fue valorado en el proceso radicado n.° 2006-0099.
Plantea que dicho medio de prueba junto, con «los demás documentales (carnés)», refrendan que anualmente el causante la afiliaba como su compañera; que esa conclusión la ratifican «los testimonios y la declaración de parte». Alega que María Betty Escobar Castillo y Jair Abonia Camacho fueron claros y coherentes al referir que ella convivió con el fallecido por más de seis años hasta el momento de su deceso; que esas declaraciones no fueron apreciadas por el Tribunal por haber dado por demostrado, con equivocación, la cosa juzgada.
Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Destaca que esos elementos son idóneos para demostrar su calidad de compañera permanente, conforme los artículos 11 del Decreto 1889 de 1994, 13 del Decreto 1160 de 1989 y 48 del Decreto 758 de 1990. Pide que se tenga en cuenta la sentencia CSJ SL1079- 2022, sobre la configuración de la cosa juzgada (ib).
VIII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que el Tribunal no incurrió en ningún equívoco; que encontró estructurada la cosa juzgada de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia (CC C100-2019, CSJ SL3061-2021); que la aplicación de la sentencia CSJ SL688-2023 que se pretende, no desnaturaliza esa declaración; que la censura no derruye los pilares cardinales del fallo y que los cargos olvidan que el recurso extraordinario no es una tercera instancia (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0008Anexo», ESAV).
IX. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica al señalar que la acusación es inestimable, porque en el alcance de la impugnación plantea pretensiones para las que no está legitimada, pues, pretende obtener la casación de la segunda decisión y que en sede de instancia la Corte se pronuncie sobre el derecho de Mariella Díaz Vivas, pese a que esta fue vinculada como litis consorte, en su condición de compañera permanente del causante, no Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 12 formuló ningún pedimento en su favor y tampoco impugnó el fallo en lo pertinente, lo cual implica que la absolución de Colpensiones respecto de su derecho quedó en firme.
Ahora, si se comprendiera, con fundamento en lo explicado en la sentencia CSJ SL4279-2022, que la impugnación solo se limita a lo decidido respecto de ella, en todo caso, con trascendencia en el asunto, se hallaría que: 1) la proposición jurídica fue deficientemente planteada, en razón a que adjudica unas afrentas normativas en las que el sentenciador no pudo incurrir, al referir en el primer cargo que aplicó indebidamente por la vía directa el artículo 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados en lo pertinente por el 13 de la Ley 797 de 2003 y en el segundo que incurrió en igual violación, pero por el sendero de los hechos, de los artículos 2°, 4°, 13, 48, 53 y 228 de la CP.
En efecto, esas críticas pasan por alto, que para que se estructure esa infracción normativa en cada una de esas vías era necesario que se verificara, lo cual no acontece, que el Tribunal: 1.1) en el camino de puro derecho: le hiciera producir efectos a una norma que no regula el asunto sometido a su consideración (CSJ SL332-2019 y SL675-2021) y, 1.2) en la senda fáctica: que desatara las consecuencias jurídicas de los preceptos enlistados (CSJ SL1886-2023).
Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 13 2) Increpa, en el embate inicial, la falta de aplicación de los artículos 10 de la Ley 1889 de 1994 y 5° de la Ley 153 de 1887, pero, además de que al tenor del artículo 87 del CPTSS esa no es una afrenta a la ley, aunque se comprendiera que alude a su infracción directa (CSJ SL731-2024), no explica por qué esos preceptos debían ser tenidos en consideración en la solución de la contienda, lo cual deja sin sustentación el ataque (CSJ SL14481-2016). 3) Denuncia en ambos cargos la vulneración de normas procesales, sin aducir, como debía, la violación medio y argumentar de qué forma la infracción de estos, llevó a los de los sustantivos que también enlista (CSJ SL3109-2023). 4) Objeta, en el primer ataque, la interpretación errónea del artículo 303 del CGP; sin embargo, no confronta, a pesar de que le era imperativo, la intelección otorgada por el juzgador a esa disposición con la que asumir por ser la correcta (CSJ SL1603-2019 y SL3105-2020). 5) En la vía directa no muestra conformidad, pese a que le era obligatorio, con las premisas fácticas del colegiado (CSJ SL3114-2023), esto es: 5.1) que entre el presente proceso y el que se falló anteriormente (radicado n.° 2006-00099-00), existía identidad de partes, objeto y causa, porque ella (Esther Julia Vásquez Núñez), había sido la demandante, reclamó la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de Leonel Castillo Valencia e, igualmente, en su condición de Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 14 compañera permanente y no se le concedió, pues no demostró la convivencia exigida por la norma con el fallecido. 5.2) que los argumentos que pretendía hacer valer, en esta oportunidad, no eran novedosos y que los pudo haber presentado en el proceso anterior. 6) En ese mismo cargo, pide a la Sala que examine, sin que eso sea posible en el sendero de puro derecho, las pruebas recaudadas en el trámite, para advertir que no fue parte en esa oportunidad porque guardó silencio y que en ese momento se negó la prestación con fundamento en una línea jurisprudencial que no le era favorable y no se encuentra vigente. 7) No discute la premisa jurídica cardinal del fallo, según la cual tenía la obligación de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que, en su momento, confirmó la absolución de Colpensiones. 8) En el camino de los hechos introduce un debate eminentemente jurídico al referir que, conforme los artículos 11 del Decreto 1889 de 1994, 13 del Decreto 1160 de 1989 y 48 del Decreto 7598 de 1990, las declaraciones testimoniales demuestran su calidad de compañera permanente, entremezclando indebidamente argumentos de naturaleza fáctica y normativa (CSJ SL31448-2023). 9) No precisa con claridad el error de apreciación en que incurrió el colegiado, esto es, si lo fue por apreciación Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 15 indebida o por omisión valorativa, en tanto que se refiere a ambos yerros concomitantemente, olvidando que ambos son errores de juicio opuestos, que deben plantearse y demostrarse de forma independiente por ser excluyentes (CSJ SL339-2023). 10) Increpa al juzgador unos defectos fácticos en los que no incurrió, porque este no se pronunció sobre la condición de beneficiaria de la reclamante, razón por la cual, no pudo haberse equivocado al no haber dado por demostrado que la impugnante convivió con el causante (CSJ SL2408-2022). 11) Cuestiona la actividad de valoración probatoria del juez de primer grado de un proceso anterior, es decir, con total desvío de la discusión, dejando de lado que tenía la obligación de «plantear un discurso coherente, lógico, suficiente y eficaz, de cara a derruir [sus] pilares centrales [ ]», esto es, confrontando las verdaderas premisas del fallo recurrido (CSJ SL1987-2023). 12) Funda la crítica en prueba no calificada, al insistir en las declaraciones testimoniales de María Betty Escobar Castillo y Jair Abonia Camacho (CSJ SL1540-2024); así como en su interrogatorio de parte, sin aludir a confesión alguna (CSJ SL2212-2024). 13) Deja libre de ataque las consideraciones que el juez colegiado obtuvo de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle del 13 de agosto de 2010 y de la del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Buga del 26 de junio de 2022, con lo cual, con trascendencia en el asunto, quedan totalmente indemnes las premisas cardinales de la sentencia y con ello se impone la presunción de legalidad y acierto.
Ahora, al margen de las falencias técnicas del cargo, en aras de la caridad, la Corte halla que el Tribunal no incurrió en equívoco alguno al comprender o aplicar el artículo 303 del CGP. Efectivamente, para que una sentencia ejecutoriada proferida en el marco de un proceso contencioso adquiera la fuerza de la cosa juzgada, es necesario que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (CSJ SL2235-2021, recordada en SL3367-2021), puesto que, con ello, lo que se busca es «preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias» (CSJ SL5121-2018).
Además, la Corte ha orientado que para la prosperidad de la figura analizada «no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico», por cuanto la ley procesal «no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados» (CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, recordada en SL12686-2016, SL17424-2017, SL1433-2021 y SL1436-2022).
Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 17 A lo cual se suma que «lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido».
Incluso, como se instruyó en el proveído CSJ SL1303- 2018, citado en CSJ SL973-2021, el funcionario judicial también debe analizar «si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente», lo que implica estudiar si concurre identidad de planteamientos y pretensiones (objeto petitorio), así como también revisar «qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente», denominado esto último como el objeto decisorio.
Lo expuesto, con la precisión de que, como se explicó en la sentencia CSJ SL576-2023, la alegada variación de la jurisprudencia no constituye un hecho nuevo, sino que se exhibe como «una argumentación [en derecho] ligeramente diferente a la formulada en el primer proceso», que no tiene incidencia en la cosa juzgada material que ampara la decisión en firme.
Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo anterior, la modificación doctrinaria respecto del tiempo de convivencia con pensionado, de que trató la sentencia CSJ SL1730-2020, sobre la que alerta la recurrente, es inane, máxime si, en aras de la precisión se resalta que la decisión CSJ SL3507-2024 recogió nuevamente ese criterio, para exigir que la compañera permanente de afiliado también demostrará cinco años de convivencia con éste.
Tampoco sobra recordar que, respecto al debido proceso y la prueba, aspectos de los que se ocupa la acusación, en la providencia CSJ SL2613-2021, la Corte ha explicado: […] que el debido proceso se ha definido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Se establece como una garantía del debido proceso por mandato del artículo 29 de la CP el derecho de las partes a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. [Que] toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 CGP hoy, 174 CPC ayer) es decir, el principio de necesidad de la prueba es una directa aplicación del debido proceso, pues, para decidir el proceso, el juez necesita conocer los hechos en que se fundamente la decisión judicial, los que se conocen a través de los diferentes medios de pruebas obrantes en el expediente.
Que […] deben ser presentadas y solicitadas dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción. [Que] es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se encuentran reguladas en el ordenamiento procesal del trabajo: con la presentación de la demanda (numeral 9° del artículo 25 en concordancia con el numeral 3° del artículo 26 del CPTSS, en la proposición y tramite de incidentes artículo 37); [que] la parte demandada encuentra en la contestación a la demanda el momento procesal idóneo no solo para aportar los Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 19 documentos que se encuentren en su poder sino para solicitar los medios de prueba que pretende hacer valer dentro del respectivo procedimiento (artículo 31 ibidem, modificado por el […] 18 de la Ley 712 del 2001; trámite de las excepciones previas artículo 32 de la misma codificación. Pronunciamiento en el que se acentuó, que del contenido artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se consagra, «a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria».
Precisándose puntualmente, […] que si bien el modelo procesal acogido por la legislación colombiana en materia laboral, combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, que le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del CPT y S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del CPT y SS).
Sin embargo, la actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.
Finalmente, aunque es cierto que la prohibición de iniciar un nuevo proceso se aplica respecto de la cosa juzgada material no de la simplemente formal, de la manera Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 20 en que lo alega la acusación, conforme se sigue de los artículos 303 y 304 del CGP, también lo es que aquella se presenta, exclusivamente, cuando la declaración de certeza es interna y provisional, porque: i) se trate de un proceso de jurisdicción voluntaria, ii) la situación decidida sea susceptible de modificación, por autorización expresa de la ley o, iii) declaren probada una excepción temporal como en los casos que se tiene por probada la petición antes de tiempo (CSJ SL, 3 may. 2001, rad. 15155, CSJ SL, 20 abr. 2008, rad. 32796, CSJ SL, 5 sep. 2011, rad. 40701, SL1670-2014, SL657-2018 y SL3707-2018).
Empero, en el presente no se estructura ninguna de esas situaciones y, por el contrario, la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle confirmada por el Tribunal de Buga, que decidió la demanda instaurada por Esther Julia Vásquez Núñez contra el ISS, pretendiendo la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Leonel Castillo Valencia, fue definitiva y perentoria.
En esa sentencia, respecto del derecho de la recurrente, tras analizar las pruebas presentadas, se concluyó que aquella no demostró los cinco años de convivencia con anterioridad al fallecimiento del causante (f.os 40 a 46 y 47 a 58, cuaderno del Tribunal, archivo 202412200450864, expediente digital). Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En este escenario resalta la Sala, que la incuria probatoria de la reclamante en el primer juicio, en el que tuvo la posición de demandante, no la podía habilitar, como lo cree, para iniciar otro como este, más si es pacífico que en el derecho tampoco nadie puede beneficiarse de incurrir en aquella.
Por las razones expuestas inicialmente, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), las cuales se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que ROSA ENEIDA GÓMEZ DE CASTILLO siguió contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al que se vinculó como litisconsortes necesarias a ESTHER JULIA VÁSQUEZ NÚÑEZ y a Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 22 MARIELLA DÍAZ VIVAS, sucedida procesalmente por sus herederos determinados e indeterminados.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14EA8650D16C187C659FD5A8AAC3582C2621BA4784BCC9BF228893DD43E8EFFE Documento generado en 2025-02-27