CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL236-2023 Radicación n.° 71637 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por LUIS FERNANDO PRIOLÓ ESPITIA contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES De manera sucinta ha de recordarse que el actor demandó a la Universidad de Antioquia, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a partir del 20 de mayo de 2004, y que a su favor se ordene el reconocimiento de las prestaciones sociales y vacaciones causadas, debidamente indexadas; la indemnización por la no consignación de las cesantías en el fondo correspondiente; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; lo que resulte probado de la aplicación de las facultades ultra y Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 2 extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada desde el 20 de mayo de 2004, como saxofonista de la Banda Sinfónica de la institución universitaria accionada, la cual se encontraba integrada por 47 músicos de los cuales 24 estaban vinculados mediante contrato laboral y 23 a través de contrato de prestación de servicios, encontrándose él entre estos últimos, devengando una asignación mensual de $1.899.299.
Añadió que la prestación del servicio y la subordinación eran idénticas para contratistas y trabajadores, pues todos dependían del director Marco Antonio Castro Dussan, ensayaban de martes a viernes de 8:00 a. m. a 10:30 a. m., tenían concierto los jueves a las 4:00 p. m., se presentaban los domingos en el parque Bolívar con la retreta y el último domingo del mes a las 12:30 m. tenían concierto en el centro comercial Unicentro.
Manifestó que cuando las directivas lo disponían, debían participar en conciertos nocturnos; que en semana santa debían ir al municipio de Marinilla para participar del festival de música religiosa; que se desplazaban con regularidad a otros municipios y ciudades para cumplir con conciertos y encuentros nacionales de bandas sinfónicas, y que debían tener disponibilidad para cuando fueran requeridos por la accionada.
Señaló que todos los músicos, sin interesar el tipo de Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 3 vinculación, recibían la misma remuneración por la prestación del servicio; que la Universidad de Antioquia les suministraba los instrumentos musicales, partituras y uniformes; les realizaban exámenes de audiometría por parte de la ARL de la institución; en la mitad del año se les concedía una semana remunerada de vacaciones; les pagaban viáticos; les imponían las mismas sanciones; les suministraban el transporte; que varios fungieron como músicos en la calidad de supernumerarios de la accionada y luego fueron vinculados mediante contrato de prestación de servicios.
Agregó que la relación laboral se desarrolló de manera continua e ininterrumpida; sin embargo, la accionada no le ha cancelado prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, recargos nocturnos y dominicales, generando con ello una discriminación. Reseñó que la asociación sindical que opera en la pasiva (Sintraunicol) pidió, como agremiación, concepto del comité de conciliación de la universidad con el fin de aplicar la Ley 1161 de 2007 a favor de los músicos; no obstante, la convocada hizo caso omiso de tal pedimento; que solicitó su nombramiento como trabajador oficial de la institución demandada de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1161 de 2007, frente a lo que el rector de la entidad demandada le respondió negativamente a través de la Resolución 27099 de 28 de noviembre de 2008, notificada el 2 de diciembre de la misma anualidad.
Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la relación laboral; inaplicabilidad de la Ley 1161 de 2007 al caso concreto y prescripción. El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre el señor LUIS FERNANDO PRIOLÓ ESPITIA identificado con la cédula de ciudadanía número 78.715.087, como trabajador oficial, y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, representada legalmente por su rector, el Doctor Alberto Uribe Correa, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente sentencia, como empleadora, existe una verdadera relación de trabajo a término indefinido desde el 20 de mayo de 2004, el cual se encuentra vigente desde dicha data y sin solución de continuidad, de acuerdo con los argumentos expuestos en ésta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia, a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, representada legalmente por su rector, el Doctor Alberto Uribe Correa, o por quien haga sus veces, a reconocerle y pagarle al señor LUIS FERNANDO PRIOLÓ ESPITIA identificado con la cédula de ciudadanía número 78.715.087, la suma total de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/L ($28.549.362.00), la cual se detalla en los conceptos y valores que a continuación se describen: Auxilio de Cesantía $9.370.757.00 Intereses a la Cesantía $2.164.290.00 Prima de Servicios Legal $9.370.757.00 Vacaciones $4.679.211.00 Indexación $2.964.347.00 Se advierte que la suma total de dinero liquidada por concepto de Auxilio de Cesantía debe ser consignado en un fondo administrador a elección del suplicante; así como también se ordena seguir pagándosele al señor PRIOLÓ ESPITIA, todos Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 5 aquellos derechos laborales que se sigan causando, sin distinción alguna, dado que como se advirtió éste por ministerio de la ley y en virtud del principio de la primacía de la realidad ostenta la categoría de trabajador oficial.
TERCERO. DECLARAR DE OFICIO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE BUENA FE, pues ninguna de las alegadas por la parte demandada está llamada a prosperar.
CUARTO. ABSOLVER, en consecuencia, a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, representada legalmente por su rector, Dr. Alberto Uribe Correa, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente sentencia, de la pretensión de condena al pago de la sanción prevista en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de éste (sic) decisión.
QUINTO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, representada legalmente por su rector, Dr. Alberto Uribe Correa, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente sentencia, al pago de las costas en esta instancia. Liquídense por la secretaría del Despacho una vez en firme la presente providencia. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de providencia del 25 de febrero de 2015 dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia revisada por vía de apelación, proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de 2010, en todas sus partes, para en su lugar ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de todas las súplicas incoadas en su contra por la parte demandante, según la parte motiva de este proveído.
Implícitamente resueltos los medios de defensa formulados.
SEGUNDO: COSTAS se REVOCAN las de primera instancia, las cuales estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquidación que efectuara el juzgado de origen o quien corresponda, en esta sede no se causaron. Mediante sentencia CSJ SL603-2022, esta Sala al resolver el recurso extraordinario impetrado por el actor, Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 6 casó la decisión del Tribunal tras evidenciar la equivocación en que incurrió, ya que no es incompatible prestar servicios simultáneamente como docente hora cátedra y desempeñar un cargo en calidad de trabajador oficial, como lo es el de músico de la banda sinfónica de la Universidad de Antioquia, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1161 de 2007 y del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que permite la combinación con la docencia por hora cátedra. Para mejor proveer, se dispuso que por la secretaría de la Sala se oficiara al centro educativo demandado, para que remitiera a esta corporación, una certificación detallada que diera cuenta de los contratos suscritos con el actor, las sumas que por todo concepto le reconoció por la prestación de sus servicios tanto como músico de la banda sinfónica de dicha institución, a partir del 20 de mayo de 2004, al igual que por su desempeño como profesor hora catedra, discriminando el horario y la causa de los diferentes pagos, con el fin de verificar la pertinencia y cuantificación de las condenas impuestas en la primera instancia. En correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2022 (fo. 75 cuaderno de la Corte), si bien la Dirección Jurídica de la Universidad de Antioquia, adujo adjuntar los documentos solicitados para mejor proveer, al analizar las certificaciones remitidas, así como el CD contentivo de la relación de pagos efectuados al actor, se advirtió que, aunque se especificó el periodo y concepto de los devengos del demandante, no se indicó a qué actividad obedecían estos, siendo necesario que se identificara en cada caso, si correspondían a la Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 7 remuneración percibida como músico de la banda sinfónica o como profesor hora cátedra. Por lo tanto, mediante proveído el 20 de septiembre de 2022 se requirió a la demandada para que certificara de manera detallada en cada caso, los montos, periodos y conceptos reconocidos a favor de Luis Fernando Prioló Espitia, identificando expresamente la actividad que se remuneró, esto es, si la de músico de la banda sinfónica o la de profesor hora cátedra desde el 20 de mayo de 2004.
La anterior solicitud que fue atendida por medio de correo electrónico de fecha 7 de octubre de la misma anualidad, de la que se deriva que la labor como músico saxofonista, por la que adquirió la calidad de trabajador oficial, como se detallará más adelante, se ejecutó en las mismas anualidades en las que se desarrolló la de docente por hora cátedra, particularidad que como se vio al resolver el recurso extraordinario no es incompatible, ello con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1161 de 2007 y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
La prueba referida da cuenta que el demandante prestó servicios como saxofonista hasta el 31 de agosto de 2011 y, que, por concepto de honorarios por dicha labor, percibió las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 8 Corrido el traslado de rigor los apoderados de las partes no efectuaron manifestación alguna en torno a la información allegada.
II. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado fijó como problema jurídico establecer si entre las partes existió una verdadera relación laboral analizando para ello el cumplimiento de las cargas probatorias atribuibles a cada parte de cara al principio de la realidad sobre las formas, los elementos del contrato de prestación de servicios bajo las previsiones de la Ley 80 de 1993 y la vinculación de los músicos de las bandas sinfónicas de las entidades públicas.
Acudió a los artículos 174 y 177 del CPC para señalar que en el proceso laboral a la parte que afirma la existencia AÑO FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN VALOR CONTRATO 2004 20/05/2004 31/07/2004 3.408.130,00$ 2004 1/08/2004 31/12/2004 6.767.572,00$ 2005 24/01/2005 30/04/2005 4.579.065,00$ 2005 25/04/2005 31/12/2005 11.803.812,00$ 2006 18/01/2006 30/04/2006 4.801.149,00$ 2006 18/04/2006 18/07/2006 4.801.149,00$ 2006 19/07/2006 19/12/2006 8.001.915,00$ 2007 23/01/2007 22/04/2007 4.993.194,00$ 2007 24/04/2007 14/12/2007 12.992.000,00$ 2008 21/01/2008 31/08/2008 8.820.000,00$ 2008 22/06/2008 21/09/2008 5.292.000,00$ 2008 23/09/2008 19/12/2008 5.056.800,00$ 2009 28/01/2009 30/09/2009 9.496.495,00$ 2009 1/07/2009 1/01/2010 10.509.454,00$ 2010 26/01/2010 17/12/2010 21.201.234,00$ 2011 8/02/2011 31/08/2011 12.150.000,00$ Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 9 de una relación de trabajo le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación, la remuneración percibida por ello y los extremos temporales en que se dio tal vínculo, para que una vez demostrados tales presupuestos se pudiera establecer la existencia del contrato de trabajo deprecado.
En torno al principio de la primacía de la realidad, destacó que lo que realmente interesaba era aquello que sucedía en la práctica, no lo que se hubiese acordado por las partes, aun cuando se hubiere plasmado por escrito, al tenor del artículo 53 de la CP. En relación con los contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993 citó su artículo 32 del que precisó que al haberse estudiado su constitucionalidad a través de la CC C154-1997 se hizo referencia a las características de estos y se destacó que en el evento de que un contratista resultara afectado con una presunta simulación de una verdadera relación laboral por medio de la ejecución de uno o varios contratos de prestación de servicios, tenía la posibilidad de demandar el reconocimiento de la existencia de la relación laboral para así obtener el pago de los derechos surgidos de la misma.
Respecto de la vinculación de los músicos de las orquestas sinfónicas al servicio del Estado, mencionó que la Ley 1161 de 2007 zanjó las distintas controversias que existían acerca de la naturaleza jurídica de sus relaciones contractuales, al establecer que estos tienen el estatus de Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajadores oficiales y, por ende, debían vincularse mediante contratos de trabajo, ello, con la finalidad de salvaguardar los derechos mínimos e irrenunciables garantizados por el ordenamiento legal y constitucional imperante.
Con el propósito de establecer el campo de aplicación de la mencionada ley consideró necesario precisar qué entidades hacían parte del Estado y por consiguiente estarían sometidas al cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 1161 de 2007, con ese fin, se refirió a los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, así como al artículo 57 de la Ley 30 de 1992 y a la CC C220-1997 para definir la naturaleza jurídica de las universidades públicas, luego de lo que concluyó que correspondían a entes autónomos de régimen especial que, aunque no integraban la estructura orgánica de la rama ejecutiva del poder público, sí conformaban la organización del Estado al ser organismos oficiales que cumplían una función de éste y prestaban un servicio público.
Al descender al caso en concreto, y a fin de advertir si el actor cumplió con la carga de acreditar la relación laboral que predicó sostenía con la pasiva, se refirió a las pruebas documentales allegadas con la demanda inicial, así como a la declaración rendida por Juan Diego Ángel Montoya, y al informe juramentado presentado por el rector de la institución universitaria demandada.
Frente a las pruebas aportadas por la pasiva relacionó los documentos arrimados con el escrito de contestación de demanda, los testimonios Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 11 de Mónica María González Franco y Jairo Cuervo Tafur y el interrogatorio de parte rendido por el promotor del litigio. Del análisis conjunto del caudal probatorio referido, señaló que no quedaba duda de la existencia de la relación laboral pretendida, por cuanto a pesar de que en los diversos documentos se aludía a que se trataba de contratos de prestación de servicios, de los restantes medios de convicción se desprendía que la actividad del actor como saxofonista de la banda sinfónica de la Universidad de Antioquia, no había sido ni autónoma ni independiente «sino que por el contrario se trata de una prestación personal de servicios bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad, quien en últimas impone las directrices y orientaciones necesarias con el fin de que el objeto contractual sea llevado a cabo».
Así mismo resaltó que las funciones asignadas eran realizadas dentro de las instalaciones del centro educativo y en otras locaciones que aquel disponía, usando en todo momento los elementos de trabajo que la universidad le suministraba, tales como partituras, atriles, música y, en algunos eventos, instrumentos, cumpliendo órdenes, en los horarios y jornadas de trabajo dispuestas para ensayos y presentaciones y bajo las directrices e instrucciones impartidas por el director de la banda.
Destacó que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes no cumplieron con el presupuesto de temporalidad que se exigía para esa clase de vínculos, pues de ellos se establecía no solo la continuidad, sino Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 12 también la permanencia de la labor subordinada del actor, «en la que no se ha dado interrupción alguna desde que empezó», sin que se encontrara justificación legal para la «latente discriminación» en la contratación de los diferentes integrantes de la banda sinfónica, pues de 47 músicos, solo 23 contaban con una relación directa con la universidad, a pesar de que todos ellos ejecutaban las mismas labores, bajo directrices y órdenes, con el cumplimiento de un horario y el uso de uniformes, presentándose en conciertos y eventos en representación de la institución educativa.
Indicó que la Ley 1161 de 2007 debía aplicarse en su integridad a favor del demandante por desempeñarse como músico de la banda sinfónica de la Universidad de Antioquia, lo que por mandato expreso de tal normatividad, daba lugar a catalogarlo como trabajador oficial, vinculado mediante una sola relación laboral sin solución de continuidad, tomando como extremo inicial el 20 de mayo de 2004, por corresponder a la calenda en que «se realizó el primer contrato de prestación de servicios entre las partes».
Frente al salario se remitió al escrito de contestación de demanda en el que se indicó que el valor de la remuneración para el año 2009 correspondió a la suma de $1.889.299, lo que calificó como confesión en los términos del artículo 194 del CPC. Para los años anteriores tomó los rubros pactados como honorarios en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos y señaló que correspondió a las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 13 AÑO MONTO 2004 $1.460.627 2005 $1.526.355 2006 $1.600.383 2007 $1.680.000 2008 $1.764.000 Se adentró en el estudio de la excepción de prescripción presentada y destacó que no se encontraba probada, en la medida que el actor pretendía el reconocimiento de los derechos laborales causados desde el 20 de mayo de 2004, frente a los que no estaba «en condiciones de reclamar» por tratarse de un vínculo vigente, no obstante presentó la demanda, «y además teniendo en cuenta que apenas con la presente decisión judicial se están declarando los derechos de la relación de trabajo a partir del principio de la realidad, sería ilógico entender que dichos derechos» se afectaron por el transcurso del tiempo, «pues apenas en ésta oportunidad se está declarando que la relación contractual que han venido desarrollando los extremos del litigio es de naturaleza laboral, para hacer derivar de ello los derechos propios de la misma»; que la reclamación administrativa se agotó el 17 de octubre de 2008 y la demanda fue presentada el 24 de julio de 2009, motivo por el que procedió con la liquidación del auxilio de cesantías, los intereses sobre estas, la prima de servicios legal y las vacaciones, conceptos que ordenó reconocer debidamente indexados.
La juez a quo al referirse a la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, indicó que conforme Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 14 a la pacífica y uniforme jurisprudencia de esta corporación, esta sanción no procedía de manera automática y que para el caso en particular, no había lugar a su imposición ya que no avizoraba de la conducta desplegada por la demandada, una actuación de mala fe, en tanto «hasta el último momento de sus aseveraciones dentro de la presente controversia ha advertido que la vinculación del actor con el Alma Máter no es de carácter laboral, y por el contrario se ha tratado todo el tiempo de vínculos de prestación de servicios» razón suficiente para tener la creencia fundada de no deber suma alguna de dinero por concepto de auxilio de cesantías «fuente de la obligación incumplida para que se cause la sanción que se analiza».
Inconforme con tal decisión la Universidad de Antioquia interpuso recurso de apelación, en el que señaló que entre las partes no existió relación laboral alguna, ya que la prestación de servicios se dio a través de diferentes contratos de prestación de servicios en los que nunca existió subordinación, dado que solo se dio la coordinación de las actividades contratadas, lo que resultaba propio a la naturaleza de esta clase de vínculos, conforme fue enseñado en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2003, en el radicado IJ-0039, la que reprodujo en extenso.
Señaló que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa frente a la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales, manifestando respecto de los últimos las condiciones y calidades «del servicio para que se predique Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 15 la naturaleza de tales» al tenor del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, como se estableció en la CSJ SL, 4 abr. 2001, rad. 15143, y en la CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729, de las que citó unos apartes.
Aludió a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 18 de marzo de 2005, radicado 2011-00428 (4495-2002), en torno a la no configuración de una relación laboral que genere reconocimiento y pago de prestaciones sociales para quienes laboran al Estado mediante contratos de prestación de servicios como consecuencia de la ausencia del elemento de subordinación, como a su juicio ocurría en el caso del actor.
Destacó que a pesar de que el cumplimiento de un horario correspondía a un presupuesto representativo de la subordinación, en ciertos casos, solo era la manifestación de una concertación contractual entre las partes para desarrollar el objeto del contrato. Hizo hincapié en que «no se valió de subterfugios» para disfrazar una relación laboral, por cuanto la prestación del servicio para el cual fue contratado el demandante no reunió los elementos necesarios para entender la configuración de un vínculo de carácter laboral, lo que surgía de las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales no se desprendía subordinación, sino la prestación de un servicio personal dentro de una actividad grupal que requería la coordinación entre el director de la banda y el demandante respecto a los horarios y actividades a desarrollar en los términos de los Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 16 contratos de prestación de servicios suscritos.
En cuanto a la aplicación de la Ley 1161 de 2007 refirió que era improcedente, por cuanto se le imprimieron efectos retroactivos al considerar que, «la supuesta relación laboral existente entre la Universidad de Antioquia y el demandante no fue siquiera de empleado público» que corresponde a la categoría que ostentaron los músicos vinculados a la banda, la que solo cambió en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en donde se ordenó dar aplicación a dicha ley con las indicaciones efectuadas en la CC T-813-2008 «entendiendo que la categorización como trabajador oficial se efectuaría a partir de la suscripción del contrato de trabajo, lo cual acaeció en el caso de los vinculados con la Universidad, el pasado 29 de noviembre».
Adicionó que no podía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 de la CP toda vez que la verdadera relación que existió con el demandante fue a través de diversos contratos de prestación de servicios, de manera que jamás existió subordinación. Sobre la no prosperidad de la excepción de prescripción sostuvo que obedecía a una decisión arbitraria del a quo como quiera que concedió derechos prestacionales desde el año 2004 cuando la demanda tan solo vino a ser interpuesta el 24 de julio de 2009, esto es, 5 años después de que hubiera comenzado la relación laboral alegada, «lo que es abiertamente improcedente y contraevidente con lo dispuesto no sólo por el artículo 90 del C.P.C aplicable aquí en virtud de Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 17 lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.L, sino también por lo dispuesto en el artículo 488 del C.S.T».
Por su parte, el demandante en su apelación manifestó su inconformidad respecto a la absolución de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, como consecuencia de la declaración oficiosa de la excepción de buena fe; discrepancia que hizo consistir en que conforme a la prueba documental y testimonial militante en el proceso, se evidenciaba que la demandada «utilizó indebidamente un contrato de prestación de servicios con una persona que a la luz de la constitución, la ley y la realidad era y es un trabajador oficial».
Así mismo señaló que el contrato de prestación de servicios fue utilizado para desconocer derechos laborales «por parte de una universidad como “el alma mater” que afirma ser garante de la igualdad y la protección y la ley denota una evidente mala fe pues si alguien sabe que este tipo de vinculación no es legal son los asesores de la Universidad de Antioquia».
Pues bien, con el propósito de efectuar un pronunciamiento respecto a los reparos de las partes en contra de la sentencia proferida por la a quo, en primer lugar, es preciso establecer si se reunieron los presupuestos para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la demandada, como consecuencia de la prestación de los servicios que como músico de la banda sinfónica de la Universidad de Antioquia rindió, para luego de ello definir si Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 18 resulta dable atribuirle la calidad de trabajador oficial en los términos de la Ley 1161 de 2007 y disponer a su favor el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás derechos derivados de tal condición. 1.- De la existencia de un contrato laboral.
Con el marco señalado y en consideración a la inconformidad expuesta en la alzada por parte de la demandada, es preciso indicar que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la CP surge como un mecanismo de protección al trabajador a efecto de que sus derechos no sean desconocidos a través del ropaje de contratos de prestación de servicios para enmascarar una relación laboral, por cuanto el objetivo de este principio no es otro que «determinar la situación real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones surgidas entre estos» (CC T-992-2005), así como asegurar la prevalencia del derecho sustancial, de manera que la realidad laboral trasciende la voluntad expuesta desde el plano formal.
Negar la existencia del contrato de trabajo, con el consecuente desconocimiento en el pago de los derechos laborales y la protección propia del trabajo subordinado, como lo hace el demandado respecto del demandante, bajo el supuesto de la inexistencia de una relación subordinada, en tanto lo que existió fue tan solo una coordinación de las actividades a desplegar acorde al objeto contratado, no es un Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 19 motivo legítimo para darle trato diferente y excluirlo del ámbito protector del contrato de trabajo respecto de aquellos músicos que prestaban la misma labor al servicio de la banda sinfónica de la Universidad de Antioquia, como quiera que de las pruebas incorporadas al proceso se desprende que el actor prestó los servicios en idénticas condiciones de subordinación que aquellos, al depender de las órdenes e instrucciones del director de la banda, al cumplir con el horario dispuesto para el efecto y emplear las herramientas y uniformes suministrados por la pasiva al igual que a los restantes músicos.
Al respecto, es preciso destacar el testimonio rendido por Juan Diego Ángel Montoya, (folios 491 vuelto a 495), quien en su condición de músico de la banda sinfónica de la Universidad de Antioquia refirió: PREGUNTADO 1. Conoce usted al señor LUÍS FERNANDO PRIOLO ESPITIA en caso afirmativo en razón de qué y hace cuánto? RESPONDIO. Si, lo conozco porque ingreso (sic) de la banda y trabajo (sic) conmigo en el atril conmigo, por ahí unos seis años largos, mas de seis, yo lo conocí cuando entró a la banda. […] PREGUNTADO 5.
Sabe usted que (sic) cargo desempeña el demandante en la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y cuáles son sus funciones. RESPONDIO. Es instrumentista y sus funciones son interpretar cada partitura que le pongan en su atril y responder por ella. PREGUNTADO. Sabe usted si el demandante cumple un horario, en caso afirmativo cuál es ese horario y quien (sic) le impone el mismo.
RESPONDIO. El horario lo impone la Universdad (sic), es el mismo horario que tenemos los de planta. Son ensayos de dos horas y media, y todos los conciertos a los que tenemos que ir, además del tiempo de estudio que requiere cada obra. PREGUNTADO. Sabe usted si al demandante le imparten órdenes o directrices y quien (sic) se las imparte. RESPONDIO. si, El director musicalmente y el secretario del Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 20 conversatorio (sic), es decir la facultad de artes ya disciplinariamente a todo lo que tiene que ver con disciplina, horarios todo lo laboral pues.
PREGUNTADO. Sabe usted si cuanto (sic) devenga el demandante por sus servicios y quien (sic) le paga. RESPONDIO. A el le paga la Universidad entiendo que son $1.900.000.00, sin derecho a ninguna prima y solamente mientras está vigente el contrato. […] PREGUNTADO. Sabe usted si al demandante le suministran herramientas o implementos para que preste sus servicios en la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en caso afirmativo quien (sic) se las suministra.
RESPONDIO. Le suministran uniformes, el instrumento lo deben poner los mismos contratistas, y todo lo relacionado con música, partituras atriles y todo (sic) los implementos. Ese uniforme lo suministra la Universidad. […] PREGUNTADO. Indique al Despacho que funciones específicamente cumple usted en la banda sinfónica de la Universidad de Antioquia RESPONDIO.
Soy saxofonista de la banda. PREGUNTADO. Que instrumento toca el demandante. RESPONDIO. Saxofón también. PREGUNTADO Que relación tiene usted con la Univerisdad (sic) RESPONDIO. Yo soy empleado de tiempo completo. […] PREGUNTADO. Quien le suministra a usted y a Lusi (sic) Fernando Priolo el atril y las partituras para el cumplimiento de la labor.
RESPONDIO. La Universidad. PREGUNTADO. Cuál es su salario como músico de la banda Sinfónica. RESPONDIO. $1.900.000.00 sin ser muy exacto. […] PREGUNTADO. De quien depende uste (sic) musicalmente en la banda sinfónica RESPONDIO. De la Facultad de Artes de la Universidad de Antioquia. PREGUNTADO. Quien (sic) lo dirige a usted. RESPONDIO. El director Marco Antonio Castro.
PREGUNTADO. Los ensayos del señor Luis Fernando Priolo en la banda sinfónica de la Universidad de Antioquia son diferentes a los ensayos que usted como vinculado de la banda de la Universidad de Antioquia tiene que cumplir RESPONDIO. Son exactamente los mismos. […] PREGUNTADO. Luis Fernando puede modificar el horario de los ensayos. RESPONDIO.
Ningún integrante de la banda puede Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 21 modificar los horarios. PREGUNTADO. Usted sabe qde (sic) que conciertos participa el demandante, como integrante de la banda sinfónica de la Universidad de Antioquia y si usted participó de los mismos. RESPONDIO. Sí, todoa (sic) la banda esta obligada a cumplir el horario de todos los concierto (sic), eso siempre será un trabajo en grupo.
PREGUNTADO. Indique cuales son esos coeiertos (sic) a los que esta obligado el señor Luis Fernando RESPONDIO. Hay unos conciertos fijo los días domingos y jueves, obligatorios, además hay otras series de conciertos, que son esporádicos y que son por otros contratos que hace la faculta (sic) de Artes, a los que hay que asistir toda la banda. […] PREGUNTADO.
Cuantos integrantes tiene la banda sinfónica de la Universidad. RESPONDIO. 50 integrantes. PREGUNTADO. Sabe cuantos contratistas y cuantos de planta RESPONDIO. De planta somos 24 y contratistas 26, ya son mas contratistas que de planta. […] PREGUNTADO. Explique que diferencia existe entre usted como saxofonista vinculado laboralmente, a la banda sinfónica de la Universidad de Antioquia, y el señor Luis Fernando Priolo vinculado mediante contrato de prestación de servicios RESPONDIO.
No hay ninguna diferencia en el trabajo musical. Por otro lado, es dable acudir al informe juramentado rendido por parte del rector de la Universidad de Antioquia de fecha 10 de agosto de 2010, folios 496 a 501, en el que ante las preguntas que fueron formuladas indicó: 1. “Si la banda sinfónica de la universidad de Antioquia está integrada por cuarenta y siete (47) músicos, de los cuales veinticuatro (24) se encuentran vinculados laboralmente a la universidad de Antioquia y veintitrés mediante contratos de prestación de servicios” RESPUESTA: La universidad de Antioquia tiene en la actualidad 23 músicos de carrera administrativa y 24 contratistas.
Esto obedece a que en el año 2006 se estructuró el nuevo manual de responsabilidades y competencias, donde se designó el número total de plazas por cargo, razón por la cual no quedaron plazas disponibles para ser provistas por otras personas. (…) Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 22 2. “Si tanto contratistas como vinculados laboralmente dependen del Director de la Banda Sinfónica, señor MARCO ANTONIO CASTRO DUSSAN”.
RESPUESTA: Él es el interventor de los contratos de prestación de servicios y la dependencia es de carácter musical, pero no administrativa. 3. “Si todos, los vinculados y contratistas, tienen que ensayar de martes a viernes de 8:00 a.m. a 10:30 a.m.” RESPUESTA: Si, dado que la actividad musical de la banda, es de carácter grupal. (…) (…) 5.
“Si todos, vinculados o contratistas, tienen concierto todos los jueves a las cuatro de la tarde (4:00 pm) o a la hora que fijen las directivas” RESPUESTA: En términos generales existen unas presentaciones organizadas en unos horarios específicos, a la que obviamente deben asistir todos los músicos. (…) 15. “si el instrumento musical de todos, vinculados y contratistas, es suministrado por la Universidad de Antioquia”.
RESPUESTA: No necesariamente, algunos de los músicos, vinculados o contratistas prefieren el instrumento de su propiedad. 16. “Si las partituras de todos, vinculados y contratistas, es suministrado (sic) por la Universidad de Antioquia” RESPUESTA: Si, es cierto; la universidad debe proporcionar los insumos de cara al cumplimiento de (sic) objeto contractual. 17.
“Si los uniformes (camisa-camiseta-corbata-zapatos- pantalón-chaquetas) de todos, contratistas y vinculados, es suministrado por la Universidad de Antioquia”. RESPUESTA: Por ser una actividad grupal y de representación institucional todos deben vestirse de la misma manera, lo contrario desnaturalizaría la imagen institucional. (…) 21. “Si a todos, contratistas y vinculados, en las oportunidades que se conceden se les cancelan viáticos” Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 23 RESPUESTA: En las oportunidades en las que se realizan presentaciones por fuera de la ciudad, la universidad corre con los gastos de desplazamiento y alimentación de todos los integrantes de la agrupación musical. 22.
“Si a todos vinculados y contratistas, se les suministra el mismo medio de transporte” RESPUESTA: Si, es cierto. De las pruebas antes referidas emerge con claridad la configuración de los elementos del contrato de trabajo en los términos del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, consistentes en la actividad personal del trabajador, la dependencia o subordinación de este respecto del empleador y la retribución del servicio, al margen de la denominación que las partes le hayan dado a los contratos suscritos, tal como se desprende del artículo 3 de la misma normativa y dada la presunción prevista en el canon 20 ibidem.
Por lo señalado, advierte la Sala que resultó acertada la decisión de la juez unipersonal. Así las cosas, no cabe duda de que el actor prestó sus servicios para la demandado en virtud de un contrato de trabajo, pues amén de lo ya dicho, la sana crítica de las pruebas obrantes en el proceso, más concretamente de la certificación que obra a folio 20, los contratos de prestación de servicios visibles a los folios 26 a 69, 267 a 269, 273 a 275, 287 a 289, 293 a 295, 327 a 329, 335 a 337, 350 a 352, 361 a 364, 390 a 393, 405 a 408, 418 a 42, 440 a 443, 458 a 461, los comprobantes de pago de folios 77 a 81, revelan la verdadera existencia de una relación de trabajo, corroborada con la versión de Juan Diego Ángel Montoya y el informe jurado del rector de la Universidad antes reproducido, de los Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 24 que se evidencia una clara posición subordinada del demandante en la prestación del servicio, pues allí se da cuenta de que dependía del director de la banda, que cumplía un horario para los ensayos y comparecía en los días y horas previstas por la Universidad para las diferentes presentaciones y eventos en los que se disponía la participación de la banda sinfónica y le eran suministradas herramientas y uniformes «por ser una actividad grupal y de representación institucional».
Al respecto, recuérdese que la subordinación propia de un contrato de trabajo ha sido entendida como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el CSJ SL, 2 ag. 2004 rad. 22259). 2.- De la calidad de trabajador oficial En lo que tiene que ver con la aplicación de la Ley 1161 de 2007 y los supuestos efectos retroactivos impartidos al caso del actor, es preciso destacar, tal como se hizo por esta Sala a través de la CSJ SL3255-2020, que esta ley por la cual «se determina la relación laboral de los músicos sinfónicos con el Estado», en su artículo 1 estableció que «Los músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo», a partir de su publicación, lo que Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 25 ocurrió el 26 de septiembre de 2007.
Ahora bien, en la medida que la demandada no discute que el actor en efecto era destinatario de dicha ley, sino que alega que fue aplicada con efectos retroactivos en contravía de las indicaciones y precisiones efectuadas en la CC T-813- 2018 en tanto «la categorización como trabajador oficial se efectuaría a partir de la suscripción del contrato de trabajo, lo que cual acaeció en el caso de los vinculados con la Universidad, el pasado 29 de noviembre»; debe ponerse de presente que con la mencionada disposición se reconoció a favor de los músicos sinfónicos al servicio del Estado un régimen laboral especial, por no corresponder su actividad a la concepción tradicional del trabajador oficial, teniendo en cuenta para el efecto el artículo 125 de la CP, así como la CC C484-1995, según la cual solamente la ley puede definir qué actividades pueden ser desempeñadas por empleados públicos y cuáles por trabajadores oficiales, tal como ocurrió respecto de los músicos pertenecientes a la Banda Sinfónica Nacional o de la Orquesta Sinfónica Nacional, las cuales forman parte del Ministerio de Cultura, con ocasión del mandato previsto en el artículo 72 de la Ley 397 de 1997, reconocido a través de las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42411, y CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 37448.
(CSJ SL3255-2020). Frente a los parámetros indicados por la Corte Constitucional en sentencia CC T-813-2008, cuya inobservancia se alega por la institución apelante, es preciso señalar que a través de esta se realizó un ejercicio Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 26 interpretativo frente a la Ley 1161 de 2007 y se precisó que, si bien regía hacia el futuro, tenía un efecto inmediato, de manera que los músicos vinculados a las orquestas de carácter sinfónico pasaban a ser trabajadores oficiales; así se dijo en la providencia referida: Es claro que la ley rige hacia el futuro y que, por consiguiente, no puede tener el alcance de dirimir retroactivamente las controversias que pudiesen existir en torno a la naturaleza de la vinculación de los músicos con una determinada orquesta sinfónica.
Sin embargo sí se plantea el interrogante acerca de si la ley 1161 de 2007 tiene un efecto automático de manera tal que, a partir de su vigencia los músicos vinculados a las orquestas de carácter sinfónico son trabajadores oficiales y tienen, por consiguiente, derecho a presentar pliegos de peticiones y firmar convenciones colectivas, o si, por el contrario, el efecto de la referida ley no se produce de manera automática y el cambio de régimen jurídico de los músicos está sujeto a ciertas condiciones, entre la cuales estaría la de suscribir un contrato individual de trabajo, evento en el cual sólo a partir del momento en el que se perfeccione ese cambio de régimen surgiría el derecho a presentar pliegos de peticiones y a suscribir convenciones colectivas de trabajo.
Así, podría decirse que frente a la situación que en la Orquesta Filarmónica de Bogotá surgió con la expedición de la Ley 1161 de 2007 caben las siguientes posibilidades alternativas: a. Por virtud de la ley opera, de manera automática, el cambio de naturaleza jurídica de los músicos vinculados a la Orquesta Filarmónica, razón por la cual los mismos se encuentran compelidos a firmar el contrato de trabajo en el que se exprese su nueva condición, y la renuencia a hacerlo debe tenerse como la exteriorización de su voluntad de dar por terminada su vinculación con la entidad. b. El cambio de naturaleza jurídica de los músicos vinculados a la Orquesta Filarmónica opera por virtud de la ley, razón por la cual los mismos quedan automáticamente vinculados como trabajadores oficiales, para lo cual deben firmar un contrato de trabajo.
Si no lo hacen, se presume que, mientras se mantengan en la orquesta, adhieren al elaborado por la Administración, el cual, sin embargo, debe incorporar las condiciones efectivamente vigentes para el momento del cambio de régimen. Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 27 c. El cambio de régimen no es automático y se respeta el estatus de los músicos que hubiesen estado vinculados a la orquesta con anterioridad a la ley.
De esta manera, el régimen de vinculación previsto en la Ley 1161 de 2007 opera con carácter imperativo hacia el futuro, para las nuevas vinculaciones y sólo se aplicará a los músicos ya vinculados en el momento de entrar a regir la ley que voluntariamente decidan acogerse a él. Eso quiere decir que, si los músicos con una vinculación vigente optan por no suscribir el contrato, se mantienen en su condición de empleados públicos hasta el momento de su desvinculación o hasta cuando decidan suscribir el contrato. […] La tercera de las opciones interpretativas planteadas es la que mejor protege los principios constitucionales que se encuentran en juego, puesto que garantiza tanto la estabilidad laboral, como la autonomía de los servidores públicos vinculados a la orquesta para definir si desean acceder al nuevo régimen y la oportunidad en la que quieran hacerlo.
Es claro que ello implica la adhesión inicial a las condiciones fijadas por la entidad empleadora, pero es claro también que ellas no resultan de una imposición arbitraria, sino que deben coincidir en un todo con el régimen legal y reglamentario vigente para el momento en el que se materialice el cambio de régimen. A partir del momento en el que, de manera libre y espontánea, los músicos de la orquesta decidan suscribir los contratos individuales de trabajo y acceder, por consiguiente, a la condición de trabajadores oficiales en los términos de la Ley 1161 de 2007, surge para ellos la posibilidad de presentar pliegos de peticiones orientados la firma de una convención colectiva que hacia el futuro regule sus relaciones laborales.
(Subrayado de la Sala). Conforme a lo anterior, es claro que le asiste razón a la entidad apelante cuando cuestiona la aplicación retroactiva de la Ley 1161 de 2007, en tanto sin haber lugar a ello, la juez de primer grado le atribuyó la calidad de trabajador oficial al actor a partir del 20 de mayo de 2004, desconociendo que, tal condición solo surgió como consecuencia de la expedición de la mencionada ley, la que fue publicada en el diario oficial 46.763 de 26 de septiembre de 2007.
Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 28 Al respecto es menester precisar que si bien en el presente asunto se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes, al haberse acreditado los elementos esenciales de la misma, y estar demostrado que la labor contratada fue ejecutada en condiciones idénticas a la de los empleados de planta de la banda sinfónica de la demandada, lo que permitió desentrañar de la apariencia de los contratos de prestación de servicios un verdadero vínculo de trabajo en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades; ello en manera alguna avala la posibilidad de que se diera un alcance retroactivo a la Ley 1161 de 2007 a efectos de dirimir la controversia suscitada en torno a la naturaleza de la vinculación del actor como músico de la banda sinfónica de la Universidad de Antioquia.
Lo anterior, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CST, las leyes sociales son de aplicación inmediata, y en principio, rigen hacia el futuro; y es que en virtud del principio de irretroactividad de la ley regulado en dicha disposición, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores.
Así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL8430-2014, de la siguiente manera: Como tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 17 de sept. 2008, rad. 34904, reiterada en la decisión SL 834 – 2013, 13 nov. 2013, rad. 39424, que constituye el actual criterio de la Sala, se tiene, que sin duda alguna, el cambio legislativo impulsado por la realidad social, siempre cambiante, Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 29 variable y dinámica, genera dificultades a la hora de definir la norma legal llamada a gobernar un caso concreto.
En el horizonte de superar esos problemas jurídicos, que suscita la sucesión de disposiciones legales en el tiempo, y de lograr que la tarea de escogimiento de la aplicable a una hipótesis determinada, el intérprete debe tener presente que las normas del trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que tienen vocación de regular las situaciones que estén en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico.
Sin olvidar, que por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, también aplicable a asuntos de seguridad social, las preceptivas legales de trabajo carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.
Como lo ha explicado la Sala, «deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; más no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores», CSJ, SL, 22 de sep. 1997, Rad.
No. 9876. Así las cosas, y en consideración a que los trabajadores de planta de la banda sinfónica de la demandada con anterioridad a la promulgación de la Ley 1161 de 2007 ostentaban la calidad de empleados públicos y la misma no puede atribuirse al actor, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, no resultaba dable predicar la existencia de una relación laboral de tipo contractual con anterioridad al 26 de septiembre de 2007, razones suficientes para modificar la sentencia de primer grado.
En ese sentido se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante señor Luis Fernando Prioló Espitia y la Universidad de Antioquia el cual operó entre el Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 30 26 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2011. Frente a la excepción de prescripción, aspecto que también fue apelado por la parte demandada, debe decirse, que en la medida que para la calenda en la que se interpuso la demanda, 24 de julio de 2009, el vínculo del actor aún estaba vigente, no operó el término trienal previsto por el artículo 151 del CPTSS, menos cuando, conforme a la modificación que se efectúa mediante esta providencia, el hito inicial de aquel corresponde al 26 de septiembre de 2007. 3.- De las prestaciones sociales por reconocer.
En relación con las condenas impuestas en primera instancia, tales como auxilio de cesantías y vacaciones; a efectos de realizar las operaciones aritméticas correspondientes, por el tiempo laborado y respecto del cual resulta dable declarar la existencia de un contrato de trabajo, que se insiste, correspondió al lapso comprendido entre el 26 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2011, se tendrán en cuenta los salarios devengados así: Al realizar los cálculos correspondientes se encuentra lo siguiente: AÑO VALOR MENSUAL 2007 1.680.000,00$ 2008 1.764.000,00$ 2009 1.899.299,00$ 2010 1.981.423,74$ 2011 1.795.566,50$ Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 31 El valor a cancelar por auxilio de cesantías asciende a la suma de $7.285.100,40, que se liquida anualmente conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, en armonía con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1252 de 2000, monto que resulta inferior al determinado por la a quo que correspondió a $9.370.757.
En lo que atañe a las vacaciones corresponde a 15 días de salario (artículo 8 del Decreto 3135 de 1968 y 43 del Decreto 1848 de 1969), las cuales se compensaran cuando el trabajador oficial se retire del servicio sin haberlas disfrutado (artículo 20 del Decreto 1045 de 1978), hechas las operaciones del caso, el valor que debe sufragarse a favor del demandante es $3.642.083,54 monto inferior al ordenado en primera instancia el que ascendió a $4.679.211.
Ahora en lo que respecta a la condena impuesta por concepto de intereses a las cesantías, se tiene que no existe norma legal que los reconozca para los trabajadores oficiales, pues el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (CSJ SL1012-2015), por ende, se revocará la condena impuesta por este concepto.
Por otro lado, frente a la prima de servicios igualmente ordenada en la decisión apelada, se tiene que tal prestación no se previó legalmente para los servidores del orden territorial, ya que el Decreto 1042 de 1978 solamente la contempló para el orden nacional, sin que pueda extenderse a los servidores territoriales, pese a lo señalado en el Decreto Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 32 1919 de 2002, por lo que la condena impuesta por este concepto habrá de revocarse, al haberse desarrollado la relación laboral que aquí se declara con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2351 de 2014.
Así lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL15263-2016: b. Prima de servicios. No obstante que el Decreto Ley 1042 de 1978 prevé esta prestación, ha de anotarse que la misma se concede exclusivamente a los empleados públicos de la Rama ejecutiva del orden nacional, como lo indicó la Sentencia C – 402 de 2013, sin que se pueda extender a los servidores de entidades descentralizadas de dicho orden, no obstante lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002.
De otra parte ha de destacarse que para los trabajadores oficiales del sector territorial dicho beneficio se creó a partir del Decreto 2351 de 2014, norma que por no regir al momento en que ocurrió la relación laboral, no puede aplicarse. En consecuencia se absolverá de esta carga. En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, cuya discrepancia gravita en torno a la absolución respecto a la condena por concepto de sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías ante un fondo, basta con señalar que la misma no resulta procedente, pero no por las razones aducidas por la juez de conocimiento, sino por que dicha sanción cobija a los trabajadores del sector privado y no a los oficiales (CSJ SL981-2019, CSJ SL2051-2017 y CSJ SL705-2013), de manera que al margen de la buena o mala fe de la demandada no hay lugar a acceder a su reconocimiento.
En consecuencia, se modificará la sentencia del juzgado en lo que respecta a los extremos del contrato realidad que existió entre las partes, así como en las cuantías antes Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 33 determinadas en lo que hace a las condenas impuestas por concepto de cesantías y vacaciones. Así mismo se revocará en lo que se refiere a la imposición de los intereses sobre las cesantías y las primas de servicios, y se confirmará en lo demás, particularmente en lo que se refiere a la indexación de las condenas impuestas, pero aclarando que la fórmula que debe aplicarse para compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de los instalamentos con el simple transcurrir del tiempo, es la siguiente: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde VA es el valor actualizado, VH es el valor a indexar, IPC inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que terminó el vínculo laboral, esto es, 31 de agosto de 2011 y el IPC final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.
Se confirman las costas impuestas en primera instancia. No se causan en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 34 PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primer grado proferida el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de declarar que entre el señor LUIS FERNANDO PRIOLÓ ESPITÍA y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, existió una verdadera relación de trabajo a término indefinido entre el 26 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2011.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primer grado proferida el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de ordenar el reconocimiento del AUXILIO DE CESANTÍAS por el monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIEN PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($7.285.100,40) y las VACACIONES por el rubro de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($3.642.083,54) debidamente indexados atendiendo la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia de primer grado en lo que respecta a la condena impuesta por concepto de intereses a las cesantías y prima de servicios por no resultar procedentes en tratándose de trabajadores oficiales del orden territorial para en su lugar ABSOLVER a la demandada de su reconocimiento. Radicación n.° 71637 SCLAJPT-10 V.00 35 CUARTO. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.