Micelio
SL236-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1672 de 1973Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1889Ley 270 de 1996Ley 700 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL236-2021 Radicación n.° 55906 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NANCY ESTÉVEZ DE MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA - EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora - en liquidación, a fin de que sea condenado a «reajustar y pagar en forma legal y completa el valor inicial de la Mesada Pensional de la demandante a la cantidad mensual de $30.594,20, a partir del 9 de diciembre de 1981»; los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, los consagrados en la Ley 10 de 1972; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.

En sustento de sus pretensiones expuso que su cónyuge, Salomón Martínez Murillo, con quien contrajo matrimonio el 2 de abril de 1961, laboró a favor de diferentes entidades públicas, completando un total de 21 años, 7 meses y 22 días de servicios, siendo el último empleador el Incora, hoy en liquidación; que su esposo solicitó a esa entidad la pensión de jubilación el 12 de febrero de 1985; que a través de la Resolución 004589 de octubre de igual año, le fue concedida la prestación a partir del 12 de febrero de 1982 y en cuantía de $17.412,50, pese a que arribó a los 55 años de edad el 9 de diciembre de 1981; y que lo anterior obedeció a que la entidad aplicó el término prescriptivo de tres años.

Adujo que con independencia de la aplicación de la «prescripción, lo legal es que se le hubiese reconocido la pensión al demandante desde el 9 de diciembre de 1981 […] y haberle realizado el incremento de ley el 1 de enero de 1982 Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 3 para comenzar el pago efectivo de su mesada pensional el día 12 de febrero de 1982», lo cual no ocurrió; que tampoco se indexó el valor inicial de la prestación, aplicando el IPC causado desde el momento del retiro, que lo fue el 30 de noviembre de 1977 hasta el 9 de diciembre de 1981, cuando satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; que el último salario mensual promedio recibido correspondió a la suma de $17.412,50, el cual actualizado a la fecha en que adquirió el derecho arroja $40.792,26, cuantía esta que al aplicarle el 75%, totaliza «$30.594.20», que corresponde al valor inicial de la mesada pensional.

Expresó que su cónyuge falleció el 23 de julio de 2007; que le fue reconocida la sustitución de la pensión mediante Resolución 1174 de ese mismo año, en cuantía mensual de $679.932; y que en calidad de cónyuge supérstite, el 15 de febrero de 2008 radicó una reclamación de reliquidación pensional, en la cual solicitó la indexación de la primera mesada pensional, petición que le fue negada.

Al dar contestación a la demanda, La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que mediante Resolución 004589 de 1985, le fue reconocida al señor Martínez Murillo la pensión de jubilación, precisando que la cuantía inicial correspondió a la suma de $13.059,38. Admitió igualmente que el pensionado cumplió 55 años de edad el 9 de diciembre de 1981; el último salario devengado por el trabajador; las fechas en que solicitó la prestación y la Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 4 del deceso; el otorgamiento a favor de la aquí demandante de la sustitución pensional; y la reclamación que ésta elevó. De los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que son apreciaciones de la parte actora.

En su defensa, advirtió que la pensión de jubilación y su sustitución se concedieron en los precisos términos previstos en la ley. Propuso como excepciones previas la de prescripción y la de falta de agotamiento de la vía gubernativa; y como de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa de la demandante.

En audiencia celebrada el 12 de marzo de 2009 el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá profirió fallo el 14 de agosto de 2009, en el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2012 confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado.

No impuso costas en esa instancia. El juez colegiado estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada, consistía en determinar si era procedente indexar la primera mesada pensional que disfrutaba la señora María Nancy Estévez de Martínez, en calidad de cónyuge de Salomón Martínez Murillo; prestación que fue otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Para desatar el recurso, memoró que la Sala de Casación Laboral de la Corte adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 39296, que aquellas prestaciones pensionales causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 no son susceptibles de la actualización de su ingreso base de liquidación, toda vez que la aludida indexación carece de sustento legal o supralegal que así lo hubiere dispuesto.

En ese orden, al encontrar que en el sub lite la prestación pensional fue concedida a partir del 12 de febrero de 1982, coligió que era evidente que ésta se causó con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991 y, en consecuencia, la indexación de la primera mesada pensional era improcedente. Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda inaugural, y de las costas resuelva como en derecho corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos que son replicados, los cuales la Sala los estudiará en su orden y en conjunto los cuatro últimos, por estar dirigidos por la misma vía y perseguir idéntico cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del ataque, la recurrente denuncia que el Tribunal en sus razonamientos se apartó de lo resuelto Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 7 en sentencia CC C-862 de 2006, de la cual reprodujo un pasaje. Aduce que el ad quem incurre en una «interpretación equivocada» al acudir a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de considerar que la indexación de la primera mesada pensional solo procede tratándose de prestaciones otorgadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, pese a que la Corte Constitucional tiene una postura diferente, al punto que a través de sentencias de tutela T-901 de 2010 y T-835 de 2011 revocó varias decisiones de la corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ello por considerar que se interpretó de manera equivocada los artículos 48 y 53 superiores.

Transcribe unos apartes de las referidas decisiones y colige que, si hubiera «aplicado el verdadero sentido de los artículos 48 y 53 constitucionales, la mesada pensional del accionante hubiere sido diferente, es decir, se hubiera ordenado indexar la base salarial de la actora». VII. LA RÉPLICA La demandada se opone de manera conjunta a la totalidad de los cargos, toda vez que asegura que el Tribunal no incurrió en algún yerro jurídico, pues la decisión absolutoria que profirió se ajustó al criterio jurisprudencial adoctrinado en su momento por la Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 8 respecto de la improcedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta Política de 1991.

VIII. CONSIDERACIONES La recurrente dirige su ataque por la vía directa, con el propósito que se determine jurídicamente que le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que se causó a favor de su cónyuge Salomón Martínez Murillo, el día 9 de diciembre de 1981, la cual le fue concedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora - en liquidación, a partir del 12 de febrero de 1982; prestación que en la actualidad disfruta la aquí demandante María Nancy Estévez de Martínez, a quien le fue sustituida desde el 23 de julio de 2007 en condición de cónyuge supérstite.

En dicho sentido, la censura sostiene que la actualización o indexación de la primera mesada pensional es procedente, inclusive, para las prestaciones pensionales causadas antes de la expedición de la Constitución Política de 1991. El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al negar en este asunto, la indexación de la primera mesada pensional.

Dado que el cargo está encaminado por la senda del puro derecho, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el Instituto Colombiano de la Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 9 Reforma Agraria Incora - en liquidación le reconoció a Salomón Martínez Murillo una pensión de jubilación, iniciando su disfrute o pago el 12 de febrero de 1982;

(ii) que éste cumplió 55 años de edad el 9 de diciembre de 1981; (iii) que esa prestación se liquidó con el promedio de los salarios devengados por el trabajador entre el 1° de diciembre de 1976 y la fecha de retiro que se produjo el 30 de noviembre de 1977, es decir, su último año de servicios, y con una tasa de remplazo del 75%; (iv) que la demandada negó la indexación de la primera mesada pensional y (v) que esa pensión le fue sustituida a la actora el 23 de julio de 2007, por la muerte del pensionado.

De cara al reproche expuesto por la censura, lo primero que debe precisarse, es que desde la decisión CSJ SL736- 2013, la Sala de Casación Laboral, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó que era viable la actualización de la primera mesada pensional, aunque esta se hubiese causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, respecto de las pensiones legales y extralegales.

En esa oportunidad, la Corte manifestó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 10 cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Y es que en lo que atañe a la indexación, figura que es la aplicable al sub lite, resulta relevante resaltar que se trata de un derecho que encuentra sustento en los principios de equidad y de justicia, en la ley y los principios generales del derecho, así como en los principios que inspiraron la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, según lo adoctrinado por esta Sala en la citada providencia CSJ SL736-2013, rad. 47709, cuya finalidad es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación que sufre el dinero en tiempo que transcurre desde la ruptura del vínculo laboral hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional; de allí que la indexación procede con independencia en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento.

Visto lo anterior, queda en evidencia que la postura actual de la Corte, respecto de la indexación de la primera mesada pensional, es que ésta es procedente tanto para las pensiones legales como extralegales, así como también, frente a aquellas prestaciones que hayan sido reconocidas con anterioridad a la promulgación de la Constitución Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 11 Política de 1991, en razón a que el fenómeno de la devaluación monetaria afecta por igual a todos los beneficiarios de las pensiones; presupuestos que son suficientes para concluir que en el presente asunto, le asiste razón a la censura en su reproche.

En ese orden, el fallador de alzada cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa el censor la sentencia del Tribunal, «por violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA» los artículos 53 y 243 de la CP; 21 del CST; 48 de la Ley 270 de 1996 y 141 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta el recurrente que no discute ningún aspecto fáctico; que el ad quem, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desconoció el principio de la cosa juzgada y se rebeló contra la sentencia CC C-601 de 2000 que tiene efecto «erga omnes» y en la cual se declaró exequible dicha disposición. Cita un fragmento de esa decisión, junto con la providencia CC T-531 de 1999; y afirma que las decisiones de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento para la administración y los particulares.

Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 12 Se refiere a la providencia CSJ SL, 11 de jul. de 2002, rad. 16935, en la cual, según dice, la Sala de Casación Laboral reconoció el pago de intereses moratorios «sobre los saldos pendientes de pago»; y afirma que si existen dos interpretaciones disímiles respecto a los intereses de mora estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe resolverse tal problemática bajo el principio de favorabilidad, es decir, optar por la solución que beneficie a la parte demandante.

Finalmente colige que, si el Tribunal hubiera aplicado el precedente constitucional y el postulado de favorabilidad, habría otorgado los intereses moratorios. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal «por violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA» los artículos 2, 4, 6 y 230 de la Constitución Política, respecto al 141 de la Ley 100 de 1993, 4 de la Ley 700 de 2001 y 1649 del Código Civil.

Afirma el censor que no tiene divergencias de índole fáctica; que el ad quem dejó de aplicar el artículo 230 de la CP que consagra el principio de equidad como criterio auxiliar de interpretación de la ley. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a ese principio y al derecho del pago oportuno y al reajuste de las pensiones, para lo cual concluye que se debe sancionar la mora del deudor.

Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 13 Añade que la «equidad» sirve para equilibrar las relaciones laborales, criterio auxiliar que ha de aplicarse al asunto, para efectos de condenar a los intereses moratorios que fueron negados. XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal de «violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA» los artículos 8º de la Ley 153 de 1889 y 19 del CST, respecto del 141 de la Ley 100 de 1993, 53 de la CP y 4º de la Ley 700 de 2001.

Indica el recurrente que el juez colegiado no aplicó el principio de analogía de que trata el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, toda vez que: […] con el advenimiento del mencionado artículo se derogó (tácitamente) el artículo 8 de la Ley 10ª de 1972, reglamentado por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, que sancionaba a las Entidades encargadas de pagar las pensiones, cuando se retardaban, no pagaban la prestación adeudada o, rehusaban el pago de la pensión sin justificación alguna; quedando así los pensionados que adquirían el derecho a la pensión voluntaria, sin posibilidades para que en su favor se otorgue los mencionados intereses de mora con que se sanciona a las entidades incumplidas en “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones” que tiene el trabajador según lo dispone el artículo 53 Constitucional.

(Subrayas propias del texto) Arguye que en el caso en estudio se cumplen los supuestos para que se le concedan los intereses de mora, por cuanto, con la reclamación del derecho pensional el deudor Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 14 se constituyó en mora ante el retardo injustificado en el pago completo de la pensión, conforme lo establece el artículo 1608 del CC, que prevé que el acreedor no está obligado a recibir parcialmente lo debido.

XII. QUINTO CARGO Acusa la sentencia «por violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA» los artículos 8 de la Ley 153 de 1889 y 19 del CST, en relación al 1608 y 1649 del CC, «respecto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», 48 y 53 de la Constitución Política. A efectos de la demostración del cargo, señala el censor que el pago de la indexación de la pensión es una obligación de carácter legal contenida en los artículos 48 y 53 de la CP, que se causa cuando se cumplen los requisitos exigidos «en la conciliación» y, por tanto, si esa obligación no se paga, ya sea por culpa, dolo o rebeldía del deudor, después de seis meses contados a partir del momento en que se solicita el reconocimiento por parte del interesado (artículo 4 de la Ley 700 de 2001), «el mencionado operador se encuentra en mora según lo dispone el art. 1608 del Código Civil y a partir del mencionado vencimiento se causan los intereses de mora (artículo 4 de la Ley 700 de 2001)».

Expone que cuando se presenta mora en el pago de la obligación principal, ya sea de forma total o parcial, surge el derecho al pago de los intereses, los cuales proceden de manera objetiva. Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 15 Agrega que, si el ad quem aplicara las normas invocadas en el cargo, «la sentencia hubiere sido diferente, pues, en ese evento se hubiere otorgado los intereses de mora al demandante, para que el pago de las obligaciones adeudadas por la patronal, fuere justo y equitativo».

En soporte, trae a colación algunos apartes de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, el 30 de marzo de 1984 y de la que no identifica radicación, relacionada con las obligaciones derivadas de la ley. XIII. CONSIDERACIONES En los cuatro cargos formulados la inconformidad del recurrente frente a la sentencia confutada radica en que, a juicio de la censura, el Tribunal se equivocó desde la órbita de lo jurídico al negar la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, disposición que se acusa por la vía directa, bajo la modalidad de «VIOLACIÓN DIRECTA», submotivo de violación de la ley sustancial que, entiende la Corte, corresponde a la infracción directa.

Al efecto, el recurrente sostiene que dicha disposición que no se aplicó, era del caso llamarla a operar, por lo siguiente: i) En razón a que la Corte Constitucional a través de sentencia CC C-601 de 2000 declaró exequible la norma en Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 16 comento y, por tanto, en virtud de los efectos erga omnes de dicha decisión, los jueces están obligados a imponer su reconocimiento y pago; ii) si existe duda en cuando al alcance o intelección del referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tendría que acoger la hermenéutica más favorable, por así disponerlo el principio de «favorabilidad» previsto en el artículo 53 de la CP; iii) se debe acudir a la «equidad» como criterio auxiliar de interpretación judicial, el cual, aplicado al sub lite, conlleva el pago de los intereses moratorios, toda vez que así se «equilibra» las relaciones laborales y el orden justo frente a una entidad que incumplió con pagar completa la prestación pensional; iv) de considerarse que no existe una norma que regule el presente asunto, se cumplen todos los presupuestos para aplicar por analogía el plurimencionado artículo 141 y; v) es patente la mora del deudor, al no haber cancelado la pensión en debida forma, la cual, en virtud de lo establecido en los artículos 48 y 53 de la CP, debía indexarse su base salarial, de allí que su pago resulte deficitario, lo que de contera configura el derecho a los intereses moratorios.

Para dar solución a los cuestionamientos elevados por la censura en los cuatro cargos dirigidos por la senda jurídica, cabe advertir, que la infracción directa de un precepto legal, se presenta cuando el fallador omite aplicarlo por ignorar su existencia o por rebeldía. En el caso bajo examen es absolutamente claro que el juzgador de alzada no pudo incurrir en la infracción directa Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 17 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el estudio de la procedencia o no de los intereses moratorios consagrados en dicha preceptiva, obligatoriamente estaba supeditada a la prosperidad de la pretensión principal, que se recuerda es la indexación de la mesada pensional de jubilación que le fue concedida al señor Salomón Martínez Trujillo y luego sustituida a la aquí demandante, que genere un pago incompleto de la mesada pensional, súplica que, como quedó visto, fue negada por el Tribunal.

En ese orden de ideas, como el ad quem no accedió a reliquidar la prestación, mal podía adentrarse en el supuesto fáctico o normativo previsto por el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para con ello hacer derivar la consecuencia jurídica allí prevista, pues para acometer su análisis, era esencial acceder primero a la pretensión principal, pues resultaría absurdo negar ésta y a su vez condenar a la súplica accesoria o consecuencial de los intereses moratorios, pues la única posibilidad lógica y jurídica para obtener eventualmente tales intereses, sería que se acredite y demuestre el derecho al mayor valor de la prestación demandado.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar los cargos. Sin embargo, es del caso advertir, que, de resultar alguna diferencia pensional a favor de la parte actora, en sede de instancia y dada la prosperidad del primer ataque, se hará Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 18 el pronunciamiento respectivo frente a los intereses moratorios reclamados en esta contienda judicial.

Sin costas en el recurso extraordinario, ante el éxito de la primera acusación. Antes de proferir la correspondiente decisión de instancia, para mejor proveer y cuantificar las posibles sumas adeudadas por concepto de diferencias surgidas en razón al mayor valor de la pensión de jubilación generada con ocasión de la indexación de la primera mesada, y teniendo en cuenta que no existe certeza de los valores que le fueron sufragados al señor Salomón Martínez Murillo ni a su cónyuge supérstite, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a la demandada La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que informe la cuantía de las mesadas pensionales que le fueron canceladas, año a año, a dicho pensionado y a su cónyuge supérstite, a quien le fue sustituida la prestación, especificando el porcentaje en que se incrementó la pensión desde el 12 de febrero de 1982 hasta el 6 de marzo de 2016, día en que falleció la aquí demandante, según consta en el registro civil de defunción allegado al cuaderno de la Corte a través de escrito recibido el 3 de diciembre de 2019 (f.o 94 a 96), para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles.

Recibida la información córrasele traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 19 Una vez surtido lo anterior, regrese el expediente al Despacho para dictar la sentencia de instancia a que haya lugar. En cuanto a las costas de las instancias, se fijarán en la sentencia de reemplazo.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2012, en el juicio promovido por MARÍA NANCY ESTÉVEZ DE MARTÍNEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA - EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que informe la cuantía de las mesadas pensionales que le fueron canceladas, año a año, al pensionado fallecido Salomón Martínez Murillo y a su cónyuge supérstite hoy demandante, a quien le fue sustituida la prestación, especificando el porcentaje en que se incrementó la pensión desde el 12 de febrero de 1982 Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 20 hasta el 6 de marzo de 2016, día en que falleció la actora María Nancy Estévez de Martínez, para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles.

Recibido la anterior información, córrasele traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo. Notifíquese, publíquese y cúmplase.