Radicación n.° 68727 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL236-2020 Radicación n.° 68727 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL RODRÍGUEZ BETANCUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra la sociedad EGAL S.A. y EMPRESAS PÚPLICAS DE MEDELLÍN, en el cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.
Se reconoce personería para actuar en representación de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a la abogada Clara Correa Jaramillo, en los términos de la sustitución de poder de folio 60 del cuaderno de la Corte. No se accede a la solicitud elevada por la apoderada de EPM E.S.P. de dictar «auto concediendo el término para presentar la oposición respectiva, y se notifique por ESTADOS», toda vez que el proveído que dispuso el traslado a los opositores (fl. 46 cuaderno de la Corte), se notificó por estado el 21 de abril de 2016 y, en cumplimiento del mismo, la Secretaría de la Sala dejó a disposición de dicha demandada el expediente el 16 de agosto de 2016, como se observa en el informe de folio 55; posteriormente, en el que corre a folio 56, se certificó: « Dentro del término legal de traslado NO se presentó escrito de oposición». 1.
ANTECEDENTES Pedro Nel Rodríguez Betancur llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y a Egal S.A. para que se les condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo y a las costas del proceso. Relató que labora para «los demandados» desde el 17 de julio de 2005, inicialmente fue oficial electricista y a la fecha de presentación de la demanda ayudante de bodega; que el 28 de octubre de 2005 se encontraba en la Vereda San Isidro del Municipio de La Estrella cuando sufrió un accidente de trabajo, a pesar de que antes de realizar la tarea encomendada cumplió con los parámetros de seguridad, como «la revisión del poste con una navaja, movimiento del poste para observar su estado y procedió asegurarlo con dos manilas una a una torre de energía y la otra a una estaca anclada al piso».
Explicó que su labor implicaba escalar a un poste de aproximadamente 12 metros; que «una vez subió (…) comenzó a bajar las líneas una por una y cuando corto (sic) la última línea el poste se partió, ocasionando que se saliera la estaca del piso produciendo la caída del demandante». Aseguró que medió culpa grave de la demandada, toda vez que el poste estaba viejo y «podrido» y solamente se le dotó de una navaja con la cual no se alcanzaba a visualizar su estado, pero no se le indicó que utilizara otra herramienta como una «palacoca», que permite ver el poste aproximadamente 2 metros hacia abajo.
Agregó que el terreno sobre el cual debía anclarse la estaca estaba húmedo y liso, debido al invierno, lo cual impidió que tuviera suficiente agarre; que el poste tenía dos cables que iban de su parte alta al suelo, pero estaban amarrados a un árbol vecino y no aferrados al piso, como correspondía, lo que propició su caída; que reclamó los perjuicios deprecados a las enjuiciadas el 29 de agosto y el 21 de octubre de 2008.
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (fls. 55-68) no hizo mención expresa a las pretensiones, pero formuló como excepciones: pago, prescripción, compensación, culpa exclusiva de la víctima, incluir como demandado a quien no tiene la condición jurídica para serlo, indebida integración del litisconsorcio, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.
Negó algunos hechos y dijo que no le constaban otros. Explicó que suscribió con Egal Ltda contrato verbal de obra pública No. 040123039 cuyo objeto fue: La ejecución de actividades de mantenimiento e instalaciones en redes eléctricas del sistema de distribución de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en las Subestaciones: Ancón Sur, Cardas, Córdoba, El Peñol, Envigado, Guatapé, Guayabal, Itagüí (…) con un plazo de ejecución de trescientos días.
Las obras fueron recibidas a satisfacción el 31 de enero de 2008. Aclaró que las partes acordaron, entre otras cosas, que toda obligación de carácter laboral adquirida por el contratista con sus trabajadores estaría a su cargo y que este se encargaría de afiliarlos al sistema de seguridad social, y de tomar las medidas necesarias para proteger al personal, tal cual se consignó en el documento de condiciones y especificaciones, del cual copió algunos numerales.
Sostuvo que Egal Ltda es contratista independiente y, por tanto, verdadero patrono, no representante o intermediario de E.P.M.; que simplemente contrató la ejecución de unas obras con aquella, quien se comprometió a ejecutarlas con sus propios medios y libertad, autonomía técnica y directiva, por un precio determinado; aclaró que la solidaridad debe analizarse a la luz de la legislación laboral aplicable, que impone como requisito para su declaración, la afinidad de empresa, que en el asunto no existe.
La curadora ad litem de Egal S.A. aceptó la reclamación del actor a las demandadas y expresó que no le constaban los demás hechos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (fls. 235-237). Por auto de 19 de mayo de 2011, el Juez Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín (fl. 245), aceptó el llamamiento en garantía de E.P.M. y dispuso la notificación de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, quien se opuso a que se le condenara a pagar al demandante o a reembolsar a E.P.M. suma alguna; formuló como excepciones: improcedencia del llamamiento en garantía, falta de cobertura de la indemnización consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo y máximo valor asegurado.
Esgrimió que de acuerdo con las condiciones generales de la garantía única de seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales 05GU014338, el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones no cubre resarcimiento diferente al del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que no el que se deriva de accidentes de trabajo.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió a las llamadas a juicio e impuso costas a la «demandada» (fls. 430-436).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, a través de la sentencia recurrida, el Tribunal confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio (fls. 474-482). Mencionó que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, quien afirma un hecho está obligado a acreditarlo, deber que halló incumplido por el actor, quien estaba compelido a demostrar el retraso en el servicio de asistencia médica y la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, como lo exige el artículo 216 del estatuto laboral, que transcribió. Consideró que Rodríguez Betancur se enfocó en demostrar la ocurrencia del accidente, lo cual no le resultó complejo, pues de ello dieron cuenta los testigos traídos al proceso (fls. 297-301, 336-337, 348-352 y 359-364) y se desprende de la documental aportada (fls. 7, 12-13, 14 y 15-16); que también demostró sus percances de salud, pues aportó parte de su historia médica y, a través de la documental que reposa a folios 375 a 378, dio a conocer que tiene una pérdida de capacidad laboral de 62.33%, con fecha de estructuración 28 de octubre de 2005, de origen profesional por accidente de trabajo (fls. 375-378).
Copió el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la fecha del infortunio, e infirió que el suceso que afectó la integridad física de Rodríguez Betancur fue un «típico» accidente de trabajo, pues existe nexo causal entre el siniestro generador del daño y la prestación del servicio, de acuerdo a la sentencia con «radicado 21629 de octubre de 2003» de esta Corporación. Reprodujo los numerales 2 y 3 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y asentó que es obligación del empleador implementar un programa de salud ocupacional, a partir de la identificación y elaboración de un panorama de riesgos, en aras de aminorarlos a través de una serie de medidas que representen «el desarrollo de la obligación de prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales».
Anotó que en materia de riesgos laborales se consagró de manera específica una obligación adicional en cabeza del empleador, consistente en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desarrollada en dispositivos legales anteriores a la Ley 100 de 1993 que se complementan con esta. Continuó: […] y gran cantidad de estos cánones nos hablan sobre la seguridad industrial, los comités de salud ocupacional, los riesgos profesionales, deberes y obligaciones de los empleadores para protección de sus trabajadores, estando incluidas en ellas las analizadas por la parte demandante en el libelo introductor y en su apelación. Quedando eso muy claro, todo tiene que ver con la prestación del servicio y el cuidado con los empleados en su lugar de trabajo y en el desempeño de sus labores, el nexo causal.
Halló «plenamente acreditado» que el demandante estaba dotado de los implementos de protección y seguridad necesarios para realizar sus labores; además, que recibió la capacitación para desempeñarlas, y se le indicó cómo debía ascender los postes de energía; estimó infundada la recriminación del actor a su empleador por no haberlo aleccionado para la actividad desplegada el día del accidente, por considerar que era especial, pues Rodríguez Betancur tenía la experiencia suficiente para la ejecución de sus funciones; «no era nuevo en la realización de estas labores, siempre estuvo bien capacitado, e independiente de tratarse para ese caso especial de un poste de madera con una profundidad de 30-40 cms; el actor también debió tener aquella diligencia y cuidado que emplean los hombres ordinariamente en sus negocios propios».
Agregó que si era «tan obvio» que el terreno estaba demasiado húmedo y pantanoso, con su experiencia debió ser mesurado y asegurar bien la estaca en la que pensaba anclar la línea que dijo haberse reventado; es decir, no ha debido confiarse de la que estaba anclada a la rama de un árbol y, principalmente, debió tener presente, por su seguridad, «como lo dicen los testigos», que el poste debía tener cuatro líneas ancoradas, pero escaló con solo dos de ellas.
Consideró que no había prueba de que el actor hubiera informado al empleador los inconvenientes que afectaban su seguridad personal «y que no obstante se le dio la orden de realizar la labor, como ya se dijo y se repite, es deber probatorio demostrar la culpa del empleador en el insuceso». Copió apartes de la sentencia CSJ SL 30 jun. 2005, rad. 22656 e insistió en que la carga de probar la culpa del empleador descansaba en el demandante, quien no se esforzó en hacerlo y, por el contrario, quedó demostrado que el accidente escapó a la previsión de la demandada.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula 2 cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 63, 1602, 1603 y 1604 del Código Civil; 54, 56, numerales 1, 2 y 9 del artículo 57 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo y 8, 9, 12, 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994. Consigna un segmento de las consideraciones del Tribunal, el artículo 63 del Código Civil y descalifica la conclusión a la cual arribó, pues considera que la postura de la Sala de Casación Laboral, de que debe probarse la culpa leve, requiere ser recogida, para adoptar una que consulte mayor protección «ante eventos profesionales», pues siempre será el grado de exposición al riesgo el que determine la clase de culpa a imputar al empleador.
Copia los artículos 56 del estatuto laboral y 177 del Código de Procedimiento Civil y agrega que la regla general de que quien alega los hechos debe probarlos, encuentra excepción en las afirmaciones y negaciones indefinidas; que aquella es aplicable en materia civil, que no en asuntos laborales y de la seguridad social, pues el carácter tuitivo de la normatividad impone que no opere igual la lógica de la carga probatoria, «sino que depende de la posición de cada una de ellas y de su situación de cara a la cercanía con los medios probatorios».
Enseguida, expone: Por ello, en los casos en que se discuten aspectos relativos a la seguridad social, como en el presente en el que se pretende un reajuste, y en que la entidad demandada tiene una situación privilegiada sobre la parte demandante, toda vez que tiene en su haber todos los archivos con las historias laborales de los asegurados, tiene un deber superior probatorio, no solo de rebatir los ataques de manera fundada, como se dijo, precisamente por tener una posición procesal privilegiada al ser el depositario de las historias laborales de todos los asegurados a la entidad, sino de desplegar una actividad demostrativa mayor que la de la parte demandante a quien la ley beneficia, entre otras, con presunciones y otras gabelas.
(…) Así las cosas, la carga probatoria de la parte demandante en tratándose de reajuste pensional era aportar la historia laboral en que afianza su pretensión, lo que, como lo dejó sentado el Tribunal, en efecto hizo, y el operador jurídico, liquidar y demostrar que no se tiene el derecho, pero no simplemente absolver por falta de prueba, cuando el mismo (sic) reconoce que ella se le ha acompañado con la demanda que le dio origen al proceso.
Señala que no es suficiente que el empleador tome medidas, sino que estas deben ser eficaces, al punto que solo la fuerza mayor o el caso fortuito «logren desvirtuarlas», pero en este asunto, el riesgo era previsible, «y no haber sido enervado, debe ser atribuible al empleador en la modalidad de culpa levísima»; que si como lo señaló el ad quem, el peligro era inminente, es posible afirmar que aun habiendo imprevisión por negligencia, sí se genera culpa levísima y suficientemente comprobada, al no brindar la protección debida al trabajador, ante las condiciones de «inseguridad» que mostraba el sitio del accidente.
1. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa por interpretación errónea de los artículos 63, 1602, 1603 y 1604 del Código Civil y 1, 9, 54, 56 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Transcribe los artículos 56 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo y expresa que como quiera que el último precepto exige culpa suficientemente comprobada del empleador, la hermenéutica correcta de la norma debe ser que cuando existe culpa del trabajador, aquel no debe pagar la indemnización. Asegura que el Tribunal «admitió» la imprudencia y temeridad del trabajador al desobedecer las instrucciones del empleador; reproduce un fragmento de la sentencia recurrida y señala: «si ello es así, es apenas natural que se libere al empleador de la obligación de cuidado, cuando, como en este caso, la conducta del trabajador fue determinante en la ocurrencia del accidente y fue por ello, exclusiva y excluyentemente (sic), que se dio origen a ese infortunado suceso».
Copia apartes del proveído CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498, en el cual se asentó que la responsabilidad del empleador no desaparece por la compensación de las faltas cometidas por las partes. 1. RÉPLICA La Compañía de Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, manifiesta que el fundamento de la sentencia recurrida nada tiene que ver con la concurrencia de culpas de la que se ocupa la censura, pues en manera alguna se le atribuyó responsabilidad al empleador en el accidente de trabajo sufrido por el actor.
Agrega que, de acuerdo con las condiciones generales de la póliza expedida por esa Compañía, el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones cubre únicamente la consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. 1. CONSIDERACIONES La decisión del Tribunal estuvo fundada en que el actor no demostró la culpa del empleador en el accidente de trabajo, momento en el que contaba con los elementos de protección y recibió la capacitación necesaria para realizar sus funciones, específicamente, para el ascenso de postes de energía en alturas; además, tenía la experiencia suficiente para ejecutar las tareas asignadas, solo que faltó a la diligencia y cuidado debidos ante las precarias condiciones del terreno en el que iba a «anclar una de las líneas», y no reportó dicha circunstancia al empleador; por último, estimó que se trató de un suceso imprevisible para «la demandada».
La censura reprocha la aplicación de la regla sobre la carga de la prueba utilizada por el ad quem, bajo el argumento de que las negaciones indefinidas no requieren demostración, pero olvida que la indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo o enfermedad profesional tiene regulación propia en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, de suerte que dicho resarcimiento está supeditado a la demostración de que el accidente acaeció por culpa suficientemente comprobada del patrono, que no es más que el principio general consagrado en el artículo 177 del Código Procesal Civil.
De esta suerte, basta traer a escena la reiterada doctrina de la Sala, por ejemplo, en sentencias CSJ SL2799-2014 y CSJ SL2206-2019, la Corte señaló: Recuerda esta Sala, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales.
También, ha dicho: «…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).
Y sobre la materia, en providencia CSJ SL13653-2015 explicó: Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «…corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» No puede desconocerse que, además de extrañar la acreditación de la culpa del llamado a juicio, a partir de la ponderación de la prueba testimonial y documental mencionada en la sinopsis de la sentencia, el colegiado dedujo que la empresa le suministró al trabajador los implementos de protección y seguridad necesarios para realizar sus labores, por manera que el actor estaba compelido a atacar dicha inferencia; no fue así, en tanto se limitó a manifestar: «no basta tomar medidas, esas medidas tienen que ser tan eficaces, que solo la fuerza mayor o el caso fortuito logren desvirtuarlas», de suerte que el ejercicio valorativo del fallador de alzada quedó libre de ataque.
Por lo demás, la exposición sobre la carga dinámica de la prueba no guarda correspondencia con los hechos debatidos en el juicio, en la medida en que endilga inobservancia de lo consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, en tanto desconoció que en materia de «reajuste pensional», el actor cumple con aportar la historia laboral y el operador judicial debe «liquidar y demostrar que no se tiene el derecho, pero no simplemente absolver por falta de prueba».
Fácilmente, se cae en cuenta de que se trata de una temática que no formó parte del diálogo procesal, de suerte que su futilidad deviene manifiesta. Distante de las consideraciones del Tribunal, la censura plantea que el suceso es imputable a los dos extremos de la relación, lo cual no exonera de responsabilidad al empleador; sin embargo, parte de la premisa inexistente de que el juzgador tuvo a aquel por descuidado y negligente, siendo que, por el contrario, lo que infirió es que el empleador suministró a su trabajador «los implementos de protección y seguridad» requeridos para ejecutar la misión encomendada y que «el hecho del accidente fue un infortunio que se salía de las manos de la demandada preverlo».
Así las cosas, el esfuerzo que emprendiera la Sala para adelantar el juicio de legalidad a la decisión colegiada, resultaría infructuoso, por cuanto el impugnante incumplió su deber de atacar los soportes del proveído que acusa (ver sentencia CSJ SL808-2019), y sabido es que dicha carga no puede ser asumida por la Corte, dado el carácter rogado del recurso extraordinario, por manera que se mantienen intactas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. Como agencias en derecho se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró PEDRO NEL RODRÍGUEZ BETANCUR contra la sociedad EGAL S.A. y EMPRESAS PÚPLICAS DE MEDELLÍN, en el cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00