Radicación n.° 66312 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL236-2019 Radicación n.º 66312 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS DAVID ALMANZA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, aclarada por proveído de 30 de agosto de 2013, en el proceso que le promovió el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería al doctor Rogers Carlos Aguirre Bejarano, para representar al Instituto de Fomento Industrial IFI En Liquidación, en los términos del poder de folio 38 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El Instituto demandante llamó a juicio al recurrente para que se declarara que: i) la pensión que le fue reconocida mediante Resolución 3135 de 1995, debió ser liquidada con los factores salariales de que trata el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, ii) la mesada inicial de la pensión de jubilación debió ser de $314.820, iii) sobre el monto anterior son aplicables los reajustes de ley, a partir de 1996 y, en adelante, iv) el IFI tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados por mesadas pensionales ordinarias y adicionales; que, en consecuencia, se le condenara a la devolución de los mayores valores pagados y se autorizara su deducción. De manera subsidiaria, pidió que se declarara que la pensión de jubilación reconocida por el IFI al accionado, debe reliquidarse teniendo en cuenta la sesentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por ese concepto en el último año de servicios, con exclusión del aporte de ahorro IFI, y que la mesada inicial debió ser de $533.827.
Formuló las demás pretensiones declarativas y condenatorias precedentemente mencionadas. Relató que Carlos David Almanza Rodríguez laboró para el Instituto de Fomento Industrial IFI durante 21 años, 11 meses y 11 días, entre el 4 de enero de 1972 y el 15 de diciembre de 1993, como trabajador oficial y se retiró por mutuo acuerdo con la empresa, pactado en el acta de conciliación en la cual se dispuso, se le otorgaría una pensión proporcional a liquidar con base en el promedio devengado en el último año de servicios prestados al IFI y equivalente a un 90.91% del 75% que le correspondería como pensión plena, reconocimiento que se concretó en la Resolución 3135 de 13 de septiembre de 1995.
Adujo que para la liquidación de la pensión, se tuvieron en cuenta como factores el salario, las bonificaciones, las primas de antigüedad, vacaciones y de servicios, el auxilio para almuerzos, el aporte ahorro IFI y el quinquenio, lo cual arrojó como valor de la mesada $636.169.74; que se tomaron conceptos no incluidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, aunado al 100% de lo pagado por el quinquenio en el último año, equivalente a $1.567.295,93 y no lo devengado por ese concepto en tal periodo que fue $803.742, así como el aporte ahorro IFI, que tampoco se contempló en la disposición normativa; que el valor de la pensión extralegal que correspondía al demandado era $314.820, equivalente al 90.91% de la pensión legal.
Carlos David Almanza Rodríguez se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones previas de prescripción y «falta de competencia y falta de legitimación por activa»; como de fondo, las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y «falta de competencia y falta de legitimación por activa» (fls. 213-241). Admitió el tiempo laborado para la demandada y el valor reconocido por pensión. Negó los demás hechos.
En su defensa, manifestó que los factores salariales con los cuales se integró el IBL de su pensión, son los consagrados legal y extralegalmente, conforme a la autorización de la Junta Directiva del IFI y, a partir de 1978, de acuerdo a los pactos colectivos de trabajo celebrados entre el Instituto y su personal. Sostuvo que al ostentar la condición de trabajador oficial, las acreencias laborales pactadas en las diferentes negociaciones colectivas son válidas, sin que sea posible que el IFI busque desconocerlas luego de más de 14 años.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 1 de diciembre de 2010 (fl. 315-323), el Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:
PRIMERO: DECLARAR demostradas las [excepciones] de inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe respecto a la totalidad de las pretensiones principales y a las contenidas en los numerales 1, 4, 2.1 y 2.2 de las subsidiarias y no demostradas frente a las demás.
SEGUNDO: DECLARAR no demostradas las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA y de PRESCRIPCIÓN.
TERCERO: DECLARAR que la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida por el (…) IFI, ahora en liquidación al pensionado (a), mediante la citada resolución, debió ser equivalente a la suma de $533.827 desde la fecha de su otorgamiento.
CUARTO: DECLARAR que sobre el valor de dicha mesada inicial son aplicables los reajustes de ley, a partir del año 1995 en adelante, año por año hasta la fecha de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: ABSTENERSE de imponer costas. Tásense (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, mediante la sentencia atacada en casación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al demandado (…) de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: DECLARAR que la Resolución No. 3135 del 13 de septiembre de 1995 proferida por el Instituto de FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- EN LIQUIDACIÓN, debió ser liquidada sin tener en cuenta dentro de los factores salariales los conceptos de prima de vacaciones, prima de servicios, quinquenio y ahorro IFI, y en consecuencia ORDENAR al precitado Instituto a reliquidar la pensión reconocida al demandante y una vez efectuado este trámite, continúese con el pago que resulte de la referida reliquidación.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Por proveído de 30 de agosto de 2013, el Tribunal aclaró el numeral 1 del fallo anterior, en el sentido de disponer que la absolución dispensada recae sobre la obligación de restituir las sumas recibidas en exceso y mantuvo en lo demás «la sentencia corregida». Por haber sido aceptado en el libelo promotor y contar con respaldo probatorio, el Tribunal no encontró discusión acerca de la fecha y el número de resolución con la cual se otorgó la pensión, así como su cuantía. Luego de reproducir el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, estimó que solo los factores allí detallados fueron los previstos como constitutivos de salario, dentro de los cuales no se relacionan las primas de vacaciones y de servicios, quinquenio, ni ahorro.
Copió apartes de la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734 y dijo haber claridad en que cuando, además del salario convenido y de sus recargos por labores extraordinarias o suplementarias previstos en la ley, de mutuo acuerdo o a través de una convención colectiva de trabajo, el asalariado recibe otras sumas de dinero, se debe demostrar que estas remuneran los servicios para que puedan colacionarse con el salario, por manera que: (…) se puede concluir que las sumas reconocidas por la demandante en el concepto de prima de vacaciones, prima de servicios, quinquenio y ahorro IFI, no estaban destinadas a la remuneración de los servicios, sino a promover, o incentivar al empleado, de suerte que no se pueden concebir como una suma integrante de salario, puesto que los pagos que aun, originados en la relación laboral, no corresponden a la retribución directa del servicio, no serán considerados como salario.
Conclusión que no aplica para el concepto de bonificación tenido en cuenta por cuanto este sí retribuye el servicio directamente como su nombre lo indica es “bonificación por servicios prestados”. Razonó que para que la demandante pudiera reclamar los supuestos mayores valores liquidados en la pensión, ha debido accionar dentro de los 3 años posteriores a la finalización de la relación laboral, por lo que el término máximo para presentar la demanda era el 13 de septiembre de 1995, y como ello ocurrió el 28 de abril de 2009, según acta de reparto, el demandante no acató el principio de oportunidad para acudir a la administración de justicia dentro del término otorgado por la ley.
Enseguida, anotó que lo explicado era suficiente para asentar que los factores salariales están taxativamente delimitados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, «en el caso de autos, operó la figura de la prescripción por la inactividad de la parte demandante, por lo que fuerza concluir que estos derechos se encuentran arropados bajo la figura de la prescripción».
Adicionalmente, la negativa de ordenar la devolución de las sumas recibidas por el ex trabajador, la fundó en el principio de buena fe que preserva el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, apuntó: […] Motivaciones más que suficientes para determinar que los conceptos de prima de vacaciones, prima de servicios, quinquenio y ahorro IFI no constituye factor salarial, ergo, se debe reliquidar la pensión reconocida al demandado mediante Resolución No. 3135 del 13 de septiembre de 1995, sin que esto implique, la devolución de las sumas de dinero percibidas (…).
Por lo tanto, el precitado Instituto deberá hacer la reliquidación de la pensión reconocida al demandante excluyendo las sumas aducidas por los conceptos prima de vacaciones, prima de servicios, quinquenio y ahorro IFI, y una vez efectuado este trámite, continúese con el pago que resulte de la referida reliquidación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto el ordinal segundo declaró: (…) “que la resolución número 3135 del 13 de septiembre de 1995 proferida por el Instituto de Fomento Industrial en Liquidación, debió ser liquidada sin tener en cuenta dentro de los factores salariales los conceptos de prima de vacaciones, prima de servicios, quinquenio y ahorro IFI, y en consecuencia ordenar al precitado Instituto a reliquidar la pensión reconocida al demandante y una vez efectuado éste (sic) trámite, continúese con el pago que resulte de la referida reliquidción”.
Para que, en sede de instancia, se sirva: (…) modificar el fallo proferido el 1 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto en el ordinal tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia, declaró que la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida por el Instituto (…) al pensionado, mediante la citada resolución, debió ser equivalente a la suma de $533.827 desde la fecha de su otorgamiento.
En su lugar, se declare que el IBL de la primera mesada debe incluir como factor salarial el ahorro o aporte IFI, tal como lo registra la Resolución 3135 del 13 de septiembre de 1995, para una mesada inicial, «de acuerdo con la conciliación», de $636.169,74. «Además, se confirme el fallo de primer grado en su ordinal primero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de dicha sentencia (…)».
En subsidio, pidió se confirmen los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva del fallo de primer grado. Con tal objetivo formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. A pesar de que los dos primeros se orientan por vías distintas, serán resueltos conjuntamente, por la similitud en la argumentación y perseguir el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, en relación con el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990 y artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 y 53 de la Constitución Política.
Precisa no discutir que laboró para el IFI por más de 20 años y que por Resolución 3135 de 13 de septiembre de 1995, la entidad le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1995 en cuantía inicial de $636.169,74 mensuales. Afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión, son los consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; es decir, asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario, en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Sostiene que lo anterior se produjo porque el ad quem dedujo de la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734 que cuando el trabajador recibe otras sumas de dinero reconocidas en la convención colectiva de trabajo, debe acreditar que remuneran los servicios prestados para así computarse y que, en el caso del demandado, las primas de vacaciones, de servicios, el quinquenio y el ahorro, se dirigían a promover o incentivar al empleado, de suerte que no integraban su salario; que, pese a tal entendimiento, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257 en la que también fue parte el IFI, se discutió una temática similar, y la Sala de Casación Laboral asentó: (…) sin importar si las normas legales vigentes sobre pensión, para el momento en que el trabajador reuniera los requisitos para acceder a dicha prestación, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios, si las partes concertaban la pensión en audiencia de conciliación, con las exigencias de tiempo de servicios y edad previstas por la ley 33 de 1985, era legal mejorar la base salarial de la liquidación de la pensión, con los factores salariales devengados y reconocidos por el Instituto de Fomento Industrial durante el término de la relación laboral.
Señala que el error del Tribunal es trascendente, pues se apoyó en un pronunciamiento jurisprudencial recogido en la sentencia antes mencionada, en la cual debió basarse y no concluir, como lo hizo, que los «conceptos salariales» aludidos no debieron engrosar el IBL de la pensión. VII. RÉPLICA Aduce que el Tribunal no se equivocó en sus juicios jurídicos, los cuales no riñen con la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257, por cuanto aquí se adoctrinó que debe entenderse que si se está ante un caso en el cual las partes negociadoras de un pliego de peticiones acuerdan el derecho a la pensión con los mismos presupuestos consagrados en la ley, tal prestación se torna extralegal.
Copia un fragmento del proveído, y agrega que no se vislumbra la errada interpretación formulada y que la censura no analiza las normas enlistadas en la proposición jurídica. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, en relación con el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, los artículos 19 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 584 de 2000 y 48 y 53 de la Constitución Política.
Asegura que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que los conceptos de prima de vacaciones, prima de servicios, quinquenio y ahorro IFI devengado por el demandado (…), debían excluirse para hallar el salario base de liquidación de su pensión. 2. No dar por demostrado, siéndolo que en el acta de conciliación número 131 de 15 de diciembre de 1993, el IFI se obligó a reconocer la pensión voluntaria proporcional al tiempo de servicios prestados a dicho Instituto. 3.
No dar por acreditado, estándolo, que en el acta de conciliación número 31 de 15 de diciembre de 1993, el IFI se obligó a que la pensión voluntaria de jubilación referida, se liquidaría “con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios prestados al IFI”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio devengado por el señor demandado Almanza Rodríguez, en el último año de servicios al IFI, ascendió a $933.039.63. 5.
No dar por acreditado, estándolo, que el IFI en la orden de pago de la pensión referida, tomó como ingreso base de liquidación de dicha pensión, el promedio de lo devengado el último año por el demandado, según la resolución 3135 de 1995. 6. No dar por acreditado, estándolo que en la demanda inicial el IFI ratificó en el hecho tercero, que las partes IFI y el trabajador demandado pactaron mediante conciliación que se le concedería una pensión proporcional “que se liquidará con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios prestados al IFI” (negrilla fuera de texto).
Enlistó como pruebas erróneamente valoradas la Resolución 3135 de 13 de septiembre de 1995 (fls. 9-13) y la demanda inicial (fls. 39 y ss). Como no apreciada, denuncia el acta de conciliación 31 de 15 de diciembre de 1993 (fls. 15-18). Afirma que el colegiado se equivocó al condenar a la reliquidación de la pensión, como quiera que dejó de lado la obligación adquirida por el IFI en el acta de conciliación identificada, que no fue tachada u objetada por la demandante, «pues en ninguna de sus pretensiones se suplicó la anulación de dicho documento público», consistente en reconocer «al ex trabajador Carlos David Almanza Rodríguez una pensión voluntaria proporcional al tiempo de servicios prestados (…), una vez acredite o demuestre tener cumplidos cincuenta (50) años de edad», y a que dicha prestación «se liquidará con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios prestados al IFI».
Explica que el desatino en la ponderación de la Resolución 3135 de 13 de septiembre de 1995, consistió en que el Tribunal ordenó reliquidar la prestación, con exclusión de lo devengado por prima de vacaciones y de servicios, quinquenio y ahorro IFI, siendo que en dicha documental la entidad plasmó que el valor mensual de la pensión se liquidaba con base en el promedio de lo devengado en el último año, $11.196.475.54, que dividido en 12, arrojaba un promedio de $933.039.63 y una mesada de $636.169.74, en cumplimiento a lo acordado entre las partes en el acta de conciliación 31 de 15 de diciembre de 1993.
Asevera que en la demanda inicial, el IFI admitió que mediante acta de conciliación celebrada con el trabajador ante el Ministerio de la Protección Social, se acordó el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación con la precisión de que se liquidaría con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios; no obstante, el ad quem contrarió tal confesión y desconoció lo concertado en el acuerdo conciliatorio.
IX. RÉPLICA Manifiesta que no erró el sentenciador de alzada en la valoración de la demanda y de la resolución de reconocimiento pensional, la cual computó algunos factores que no hacen parte «de aquellos que comprende la ley para casos como el presente»; que al asimilarse el IFI a una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden nacional, la pensión debía concederse conforme a la ley, en lo que tiene que ver con factores salariales.
Asegura que no se requería examinar el acta de conciliación, porque allí no se identificaron factores salariales, toda vez que lo plasmado fue un acuerdo para poner fin al contrato de trabajo con el pago, entre otras cosas, de una bonificación por retiro voluntario y la pensión de jubilación proporcional al tiempo servido. X. CONSIDERACIONES En lo que importa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que las primas de vacaciones y de servicios, quinquenio y ahorro no constituían factor salarial por no estar incluidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y por no tener como finalidad la retribución del servicio, por manera que no debieron tenerse en cuenta para la obtención del IBL de la prestación jubilatoria.
La censura se duele de que el Tribunal se hubiera apoyado en una tesis recogida por la Sala de Casación Laboral y se apartara de sus enseñanzas, según las cuales, con independencia de que los requisitos de edad y tiempo de servicios para pensionarse sean los mismos estipulados en la ley, es dable a las partes concertar, a través de la conciliación, los factores para mejorar la base salarial de la prestación. La crítica a las inferencias fácticas del Tribunal, radica en que desconoció que a través del acta de conciliación 131 de 1993, el IFI se obligó a dar una pensión proporcional de jubilación, y se acordó que se liquidaría con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios a la entidad, lo cual se concretó en la resolución 3135 de 1995, conforme la propia entidad lo admitió en la demanda inicial.
Desde lo jurídico, la Sala avizora inapropiado el precedente jurisprudencial traído por el Tribunal como soporte de una de sus conclusiones, CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734, pues dista de la controversia en el presente juicio suscitada. En dicha providencia, la discusión gravitó en definir si el incentivo al ahorro constituía o no salario, para acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, mesadas pensionales e indemnización moratoria.
En el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte, le competía al Tribunal definir si la pensión del demandado tuvo báculo en la ley o fue otra su fuente, de suerte que los factores salariales a considerar debían ser los legales, o si las partes podían acordar mejores condiciones para el cálculo de la prestación, por ello se corrobora el desacierto que advierte el recurrente.
Acierta el impugnante al ilustrar sobre la actual doctrina de la Sala de Casación Laboral, pues, en un principio, sostuvo que las pensiones que se reconocieran con el tiempo de servicios y la edad requerida por la ley, tenían naturaleza legal, con independencia del mejoramiento extralegal de la tasa de reemplazo, pero al someter la temática a un nuevo examen, concluyó, por mayoría, que si las partes negociadoras de un pliego de peticiones acordaban consagrar ese derecho con los mismos presupuestos señalados en la ley, tal pretensión se mantiene extralegal convencional, toda vez que su motivación no es otra que la de preservar su aplicación, aún en el evento que desaparezca o se modifique el precepto legal.
Sobre el asunto, es pertinente traer a cita la sentencia CSJ SL 8 feb. 2011, rad.36318, reiterada SL 17 may. 2011, rad. 39290, en la cual se puntualizó: “En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.
Ello es así porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.” El anterior criterio fue reiterado en sentencias CSJ SL14746-2015, CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 45514, y CSJ SL1688-2017.
Al revisar el escrito inicial, el acta de conciliación y la Resolución 3135 de 1995, al rompe se percibe el yerro en que incurrió el Tribunal, a consecuencia de la no apreciación del acta de conciliación de 15 de diciembre de 1993 (fls. 15-18), que en uno de sus apartes estipula: (…) el IFI reconocerá al extrabajador (…) una pensión voluntaria proporcional al tiempo de servicios prestados en el IFI, una vez acredite o demuestre tener cumplidos 50 años de edad.
Dicha pensión se liquidará con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios prestados al IFI y equivalente a un porcentaje proporcional de 90.91% del 75% que le correspondería como pensión plena (…). En el anterior documento, la entidad demandante expresó su voluntad de reconocer una pensión proporcional al ex trabajador y definió la manera de liquidarla, lo cual se hizo efectivo en la Resolución 3135, que contiene la relación de lo devengado por Almanza Rodríguez en el último año de servicios y que arrojó como promedio $933.039,63.
Para calcular el valor mensual de la pensión, se hizo alusión al acta de conciliación, pues esa fue la fuente del reconocimiento, que el ad quem ha debido privilegiar. Sobre la prevalencia de la conciliación celebrada entre las partes, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 14 de jun. 2011, rad. 38314, enseñó: Como lo precisó el ad quem, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente establecida, ello no impedía obtener una mediante el acuerdo celebrado, y por ende, no se ve que la constancia relativa a “que el trabajador (…) se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenga objeto ilícito, con capacidad para anular el compromiso del empleador de pensionar al trabajador con más de 20 años a su servicio.
(…) Por lo demás, la conciliación debidamente aprobada por el Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la terminación del contrato, no había cumplido el presupuesto de la edad para acceder a la pensión y así bien podría estimarse, como lo dijo el juzgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibida por la ley.
En tales condiciones, surge irrefutable la otra inferencia del juzgador de segundo grado según la cual, “los razonamientos del a quo resultan equivocados pues, como ya se dijo, el acta de conciliación contiene una declaración incondicional de reconocer la pensión de jubilación al actor (sic). El que dicha pensión no concuerde con los presupuestos legales no afecta su validez y si existe un vicio del consentimiento por error, la acción para su reclamo ha caducado”.
La censura no atacó esta conclusión relacionada con la caducidad de la acción de nulidad que el Tribunal estudió al amparo del artículo 1750 del C. C.; como se advierte del lacónico escrito, su inconformidad la enfocó a la prescripción de las mesadas pensionales con fundamento en el artículo 151 del C. P. del T y S. S., por lo tanto, la sentencia, también por estas razones, continúa soportada sobre la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida.
Sobre el convenio celebrado en los términos en que se suscribió el que ahora analiza la Sala, la Corporación, en sentencia CSJ SL18096-2016, dijo lo siguiente: […] 5º) Conclusión En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Otra cosa diferente es, como ya se anotó, buscar la revisión de una suma periódica o pensión de cualquier naturaleza que está cubriendo el estado a cargo del Tesoro Público o de un Fondo de Naturaleza Pública, obligación que surgió bien de una decisión judicial o de un acuerdo conciliatorio o de transacción entre las partes. En este caso, la vía procesal adecuada es la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Las consideraciones anteriores, desde luego con la respectiva adecuación, cobijan también a las transacciones. Recapitulando lo dicho, como en el asunto bajo escrutinio, la pensión que le reconoció la demandante al accionado tuvo como báculo una conciliación y la sociedad promotora del proceso no busca la nulidad del acuerdo por la existencia de un vicio del consentimiento, objeto o causa ilícitos, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, como tampoco se evidencia alguno de los mismos, salta a la vista que la Sala sentenciadora no incurrió en los yerros de derecho y fácticos que le achaca el casacionista, por lo que los cargos se exhiben infundados.
Como el ad quem decidió de espaldas al acuerdo conciliatorio signado por la empresa y el ex trabajador, que hizo tránsito a cosa juzgada, y conforme a las reflexiones de líneas anteriores, incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos que le atribuye la censura, por lo que los cargos son fundados y hay lugar a casar la sentencia recurrida, sin que sea necesario el estudio del cargo tercero, del cual la Sala se releva.
Sin costas en esta sede, dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones vertidas en sede extraordinaria son suficientes para resolver la inconformidad de la entidad demandante, que tuvieron como objeto «que el ad quem acceda a las pretensiones principales de la demanda, ya que el a quo concedió las subsidiarias».
Por su parte, el enjuiciado se duele de que el juzgado hubiera declarado que la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida, debió ser de $533.827, tras apoyarse en la certificación de folio 30, que da cuenta de lo devengado por Almanza Rodríguez en el último año de servicios al IFI. A más que acceder a la reliquidación en los términos solicitados por la actora sería modificar la voluntad de las partes, plasmada en el acta de conciliación, el documento en el cual se basó el juzgado para definir lo que supuestamente devengó en el último año Almanza Rodríguez, fue elaborado por el Liquidador General de la entidad y contradice lo que en su oportunidad certificó la Vicepresidencia Administrativa, información que justamente fue la considerada por el IFI en la Resolución 3135 de 1995, para calcular el IBL y concretar el valor de la pensión, tal cual se desprende de su texto.
A juicio de la Sala, el documento de folio 30, en modo alguno resta validez y credibilidad a los datos suministrados por la Vicepresidencia Administrativa, a los cuales se atiene para efectos de las sumas devengadas por el ex trabajador en el último año de su desempeño en el IFI. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver al demandado de las súplicas incoadas en su contra.
En las instancias, costas a cargo de la entidad demandante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, aclarada por proveído de 30 de agosto de 2013, en el proceso promovido por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra CARLOS DAVID ALMANZA RODRÍGUEZ.
En sede de instancia, revoca la sentencia del Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito Judicial de Bogotá, de 1 de diciembre de 2010 para, en su lugar, absolver al demandado de las súplicas de la demanda. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00