SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2359-2024 Radicación n.°100770 Acta 31 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró RICARDO ELÍAS PÉREZ MASCO contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral, con el fin de que se condene a Bavaria S.A. a cancelar los aportes, en materia pensional, causados del 11 de diciembre de 1978 al 31 de diciembre de 1994; y las costas del proceso. Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 2 En subsidio, solicitó que se ordene a Colpensiones «corregir la historia laboral» por el referido periodo «en caso de que BAVARIA S.A., demuestre que pagó estos aportes».
En sustento de las pretensiones, relató que trabajó para la Cervecería Águila S.A., hoy Bavaria S.A., nexo que se desarrolló desde el 11 de diciembre de 1978 hasta el 30 de abril de 2001; y que dentro de ese lapso había sido despedido el 1 de marzo de 1991, pero por sentencia judicial se ordenó su reintegro a la empresa, sin solución de continuidad, lo cual se cumplió. Adujo que, en el reporte de semanas de Colpensiones, no figura como cotizado el periodo del 11 de diciembre de 1978 al 31 de diciembre de 1994; que solicitó a la empleadora las constancias de pago, pero no le fueron suministradas; y que peticionó a la entidad de seguridad social la corrección de la historia laboral, quien le informó que no aparecían registro de esos supuestos aportes.
Bavaria S.A., por medio de curador ad litem dio respuesta a la demanda inaugural (f.o 116 pdf primera instancia) y se opuso a las súplicas dirigidas en su contra. Respecto a los hechos, admitió que el demandante pidió a esa sociedad la constancia del pago de los aportes y de los restantes expresó que no le constaban. En su defensa, el auxiliar de la justicia adujo que de las pruebas allegadas no se desprendía la calidad de trabajador Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 3 del accionante respecto de la empresa accionada, para el periodo en que se reclamaba las cotizaciones.
Propuso las excepciones de prescripción y buena fe. Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la pretensión subsidiaria de corregir la historia laboral. En cuanto a los hechos, aceptó que no le figuraban al actor pagos por el periodo del 11 de diciembre de 1978 al 31 de diciembre de 1994; así como la respuesta negativa a la petición de inclusión de esos ciclos.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Como argumentos defensivos, manifestó que Bavaria S.A. no realizó los aportes en materia pensional, incumpliendo con las obligaciones a su cargo en condición de empleador, de allí que le correspondería cancelarlos a través de un cálculo actuarial. Formuló como excepciones las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de agosto de 2021, decidió: 1. Declarar no probada las excepciones propuestas por BAVARIA y, en su lugar, condenar a esa entidad a reconocer y pagar a favor del demandante y con destino a COLPENSIONES las cotizaciones causadas entre el 11 de diciembre de 1978 hasta el 31 de Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre de 1994 con sus respectivos intereses con base en el salario mínimo legal mensual vigente.
Respecto a las cotizaciones causadas entre 2 de marzo 1991 y el 30 de septiembre del mismo año, el IBC será de $132.765 pesos con 9 centavos. Del 1 de octubre 1991 al 31 de diciembre de la misma anualidad la base es de $172.608 con 9 centavos. Del 1 de enero de 1992 al 31 de septiembre de 1992, la base será de $172.608 con 9 centavos. Del 1 octubre de 1992 al 31 de diciembre de la misma anualidad la base es de $218.350 con 2 centavos.
Del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de la misma anualidad la base es de $218.350 con 2 centavos y, Del 1 de enero de 1994 al 31 diciembre de la misma anualidad la bese es de $335.982, todo de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 2. Condénese a la demandada Colpensiones aceptar los pagos que efectúe la demandada BAVARIA, conforme a lo determinado en el numeral anterior, con fin a que proceda a la corrección de la historia laboral del actor. 3.
Condenar en costas a la entidad demandada BAVARIA y absolver de las mismas a COLPENSIONES de acuerdo a las razones manifestadas en la parte motiva de esta providencia. 4. Si esta decisión no fuera apelada consúltese con el superior al haberse dado una orden contra COLPENSIONES entidad frente a la cual la Nación es garante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación presentados por el demandante y Bavaria S.A., junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia calendada 30 de noviembre de 2022, resolvió: Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: MODIFICAR el inciso primero del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Barranquilla el 03 de agosto de 2021, en el sentido de CONDENAR a la demandada BAVARIA a reconocer y pagar a favor del demandante y con destino a COLPENSIONES, los aportes o cotizaciones causadas entre el 11 de diciembre de 1978 y el 01 de marzo de 1991, con sus respectivos intereses y/o rendimientos, teniendo como ingreso base de cotización, el salario devengado por el trabajador durante el interregno anotado, según la información que aparezca registrada en los archivos laborales de la empresa, o en su defecto, el que llegue a establecerse por Colpensiones o el mismo demandante, mediante cualquier medio habilitado para ello.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la pasiva a título de agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 smmlv. (Negrillas propias del texto). El ad quem determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si al promotor del proceso le asistía derecho a que Bavaria S.A. le cancelara los aportes pensionales por el interregno del 11 de diciembre de 1978 al 31 de diciembre de 1994, por tratarse de una «mora patronal».
En caso afirmativo, definir el ingreso base de cotización desde la primera data referida hasta el 1 marzo de 1991 cuando se tomó el salario mínimo. De manera preliminar, dijo que confirmaría la decisión de primer grado respecto al pago de los aportes reclamados a cargo de la empleadora, pero modificaría el salario base de cotización, el cual debía corresponder a los «salarios devengados por el demandante durante este interregno, según la información que aparezca en sus registros contables y laborales, o llegue a establecerse por cualquier medio Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 6 habilitado».
Especificó que en el plenario estaba acreditado que entre el Pérez Masco y Bavaria S.A. existió un nexo laboral del 11 de diciembre de 1978 al 30 de abril de 2001, como también que el actor «fue afiliado al extinto Instituto de Seguro Social por parte de BAVARIA S.A. el 11 de diciembre de 1978, teniendo como salario diario, el equivalente a la suma de $228,90, o lo que es lo mismo, la suma de $6.867,00, tal como se refleja en la copia del formulario de afiliación (fl. 24)».
Indicó que la sociedad demandada no demostró el pago de las cotizaciones reclamadas, pese a que afirmó que las realizó, y que «Colpensiones tampoco registra en la historia laboral de aportes que se allegó con la contestación, los ciclos cotizados entre el 11 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1994, ni aportó prueba de haber adelantado las acciones de cobro correspondientes».
A partir de lo anterior, indicó que la empleadora estaba en la obligación de realizar los aportes «con sus intereses y/o rendimientos, por la mora en el pago de los mismos, pues no tienen naturaleza prescriptible», en tanto, «establecida la existencia de la relación laboral dependiente, se radica en cabeza del empleador la obligación de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral».
Citó un pasaje de las sentencias CSJ SL7885-2015 y CSJ SL4328-2021; y expresó que «el pago de los aportes debe realizarse por la empresa, en tanto no probó haber cumplido Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 7 esa obligación, y que correlativamente Colpensiones debe validar tales tiempos para los efectos de resolver sobre los derechos que, eventualmente, pueda causar en su favor el afiliado», por razón de no haber ejercido las acciones de cobro correspondientes.
Agregó que, establecida la deuda por el pago de aportes del lapso reclamado, se recuerda, del 11 de diciembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994, adujo que se debía definir el ingreso base de cotización para el periodo comprendido del «11 de diciembre de 1978 al 1 de marzo de 1991» en el que el a quo tomó el salario mínimo de la época.
En dicho sentido, aludió a la carga de la prueba y, expresó que, en este caso en particular, se desprendía que para el momento del inicio de la relación laboral, el salario mensual del accionante era de $6.867, es decir, el equivalente a «2.66 salarios mínimos» de la época, aunado a que los periodos en que sí figuraban cotizaciones y posteriores a los reclamados, «el ingreso base de cotización siempre o casi siempre, fue superior» al SMMLV, de modo que, para la alzada, el IBC a tener en cuenta para efectos de la condena correspondiente a los ciclos «11 de diciembre de 1978 al 1 de marzo de 1991» no podía ser dicho salario mínimo, por ende, correspondía «determinarlo, en primer lugar, a la empresa obligada a cumplir con el pago, según la información que posea en sus archivos, o incluso la entidad de seguridad social ante la cual se reportaron, o a través de cualquier medio que resulte propicio para ello», y en este sentido modificó la decisión de primer grado.
Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bavaria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo primer grado y, en su lugar, la absuelva de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, toda vez que: […] los aportes y las semanas cotizadas reclamadas ya se encuentran en los registros de COLPENSIONES, quien tuvo en cuenta esta información para reconocer la pensión de vejez del demandante, el 10 de febrero de 2022.
En todo caso, mi representada no es la responsable de asumir los aportes a pensión del periodo comprendido entre el once (11) de diciembre de 1978 y el primero (1) de marzo de 1991, pues realizó los pagos durante la vigencia de la relación laboral y, por cuanto, COLPENSIONES omitió realizar la acción de cobro correspondiente por estos aportes, tampoco es responsable de la eventual mora, por encontrarse prescrita la acción de cobro por parte del ISS, hoy COLPENSIONES, en contra de mi representada.
Con tal propósito formula dos cargos que son replicados únicamente por Colpensiones, los cuales, si bien están orientados por diferente vía, se estudiarán conjuntamente, ya que denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido. La censura en la demanda de casación advierte que se presentó un hecho sobreviniente, por cuanto «la parte actora Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 9 allegó, como prueba sobreviniente la Resolución SUB36749 del 10 de febrero de 2022 de COLPENSIONES, por medio de la cual esta entidad reconoció al señor RICARDO ELÍAS PÉREZ MASCO la pensión de vejez», acto administrativo en el cual «se ratifica que los aportes a pensión reclamados a CERVECERÍA AGUILA S.A., hoy BAVARIA & CIA SCA, habían aparecido en el sistema de la entidad».
VI. CARGO PRIMERO Asegura que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, del siguiente elenco normativo: […] artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, así como los artículos 22 y 23 ibídem, artículo 38 del Decreto 3041 de 1966, artículos 31 y 33 del Decreto 433 de 1977 y el artículo 45 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 61 del CPT y SS, así como el artículo 177 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, como violación de medio.
Expone que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES validó las cotizaciones pagadas por CERVECERÍA ÁGUILA S.A., hoy BAVARIA & CÍA SCA, durante el período comprendido entre el once (11) de diciembre de 1978 al primero (01) de marzo de 1991, tanto así que reconoció la pensión de vejez solicitada por la parte actora el 10 de febrero de 2022, teniendo en cuenta dichas cotizaciones. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tiene derecho a que por parte de COLPENSIONES se validen las semanas cotizadas, durante el interregno comprendido entre el once (11) de diciembre de 1978 al primero (01) de marzo de 1991. Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 10 3. No dar por demostrado, estándolo, que CERVECERÍA ÁGUILA S.A., hoy BAVARIA & CIA SCA, durante la vigencia del contrato de trabajo con el demandante, cotizó y pagó los aportes a pensión a los cuales tuvo derecho el demandante, incluidos los reclamados en la presente demanda, esto es el período comprendido entre el once (11) de diciembre de 1978 al primero (01) de marzo de 1991. 4.
Dar por demostrado, no estándolo, que CERVECERÍA ÁGUILA S.A., hoy BAVARIA & CIA SCA, no acreditó el pago de los aportes a favor del demandante en el período comprendido entre el once (11) de diciembre de 1978 al primero (01) de marzo de 1991. Asevera que tales yerros se cometieron por haber valorado erróneamente la alzada las siguientes probanzas: la constancia de afiliación del actor al sistema de pensiones del Instituto de Seguros Sociales; el aviso de entrada del trabajador al ISS; y la historia laboral emitida por Colpensiones con fecha anterior al 10 de febrero de 2022.
Y como medios de convicción dejados de apreciar: la solicitud de corrección de la historia laboral presentada por el demandante a Colpensiones; la Resolución SUB36749 del 10 de febrero de 2022 «por medio del cual se actualizan las semanas cotizadas y pagadas por CERVECERÍA ÁGUILA S.A., hoy BAVARIA & CÍA SCA, y se le reconoce la pensión de vejez al señor RICARDO ELÍAS PÉREZ MASCO»; copias de dos noticias publicadas en el diario El Tiempo; y la comunicación de Colpensiones del 4 de febrero de 2021, identificada con el radicado BZ2020_13068838-0269102.
En la demostración del cargo, aduce que no se discute que entre el demandante y Bavaria S.A. existió un contrato de trabajo, el cual se desarrolló del 11 de diciembre de 1978 Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 11 al 30 de abril de 2001; y que la empleadora afilió al accionante al ISS el 11 de diciembre de 1978. Esgrime que el cuestionamiento que se efectúa contra la decisión de segundo grado, consiste en que le exigió a la demandada acreditar la cancelación de los aportes generados, pese a que la empleadora «afilió y pagó las cotizaciones en pensión, durante la relación laboral, tal y como consta en las pruebas que no fueron apreciadas por el ad quem».
Al respecto, aduce que con la solicitud de corrección de historia laboral presentada por Pérez Masco y la Resolución SUB 36749 de 2022 proferida posteriormente «se encuentran demostrados los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal»; y que, si bien ese acto administrativo fue allegado «como prueba sobreviniente», debió tenerse en cuenta para resolver el asunto, toda vez que se puso en conocimiento del ad quem con anterioridad a que dictara el fallo correspondiente.
Arguye que en ese acto administrativo consta que después de una verificación por parte de la dirección de historia laboral de Colpensiones, se evidenciaron los aportes a favor del afiliado por parte de Cervecería Águila, hoy Bavaria S.A., situación que conllevó el otorgamiento de la pensión de vejez al promotor del proceso, teniendo en cuenta los ciclos reclamados; situación que obvió el juez colegiado.
Pasa a referirse a dos noticias publicadas en el diario El Tiempo y considera que permiten inferir que existía unos Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 12 «errores operacionales» en la historia laboral de los afiliados, siendo responsabilidad de la administradora gestionar y actualizar la información a fin de evitar su pérdida o cualquier efecto negativo para las partes.
Expresa que también en el trámite de solicitud de corrección de historia laboral adelantado por el actor, Colpensiones en esa actuación identificada con el radicado BZ2020_13068838-0269102 «no negó la existencia del pago de las cotizaciones». Esgrime que, si bien existió una mora en las obligaciones patronales, se presentó una prescripción en las acciones de cobro, de allí que la responsabilidad la debe asumir es la entidad de seguridad social; y agrega: Todo lo anterior configura un yerro protuberante del Tribunal que vulnera el derecho de defensa de mi representada, pues si bien se trata de un hecho sobreviniente, junto con las demás pruebas apreciadas indebidamente y las no apreciadas, esto cambia el rumbo de la decisión, pues guarda completa relación con el asunto controvertido, a tal punto de resolverlo, además, que dicha prueba, pese a allegarse por fuera de las etapas establecidas en la ley, cumple con los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para ser tenida en cuenta, y para mayor claridad de la Corte, nos permitimos allegar constancia del correo electrónico compartido por la parte actora, al momento de radicarla ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de febrero de 2022 (Subraya la Sala).
VII. LA RÉPLICA Colpensiones considera que no existe un error protuberante del ad quem; que la censura se limita a enlistar unas pruebas para soportar los yerros fácticos endilgados, Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 13 empero no expone con suficiencia qué acreditan ni la incidencia en la decisión cuestionada; y que la empresa recurrente soporta su ataque en una resolución que no fue allegada oportunamente al plenario, y ni siquiera fue incorporada o anexada al expediente digital.
Añade que la entidad «recopiló la información necesaria para cumplir con la debida diligencia en el manejo de la historia laboral del demandante, que finalmente concluyó en el reconocimiento de la prestación vitalicia de vejez». VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por «falta de aplicación» de los «artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 39 del Decreto 433 de 1977, normas infringidas en relación con el artículo 817 del Estatuto Tributario, 61 del CPT y SS, así como el artículo 177 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral».
En el desarrollo de la acusación, explica que el Tribunal no analizó lo relacionado con la omisión de Colpensiones en el cobro de los aportes, generados por el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1994. Arguye que, en la decisión de primera instancia, se dijo que la falta de diligencia de la entidad de seguridad social no exoneraba al empleador de su pago, de allí que era obligación de Bavaria S.A. efectuar su cancelación, cuando lo correcto, Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 14 a juicio de la recurrente, es que Colpensiones sea el responsable, lo cual alegó en la apelación. Expresa que el colegiado no advirtió la anterior situación, lo que llevó a que no efectuara estudio alguno sobre este punto, de modo que «no aplicó el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 39 del Decreto 433 de 1977», por tanto, «de haber aplicado estas normas, la consecuencia de su fallo habría sido otra, como lo es que, COLPENSIONES al omitir el cobro de los aportes a pensiones del señor RICARDO ELÍAS PÉREZ MOSCO, esta entidad es la obligada a asumir el pago de los aportes».
Cita un aparte de la sentencia CSJ SL3691-2021 relativa a las consecuencias de la mora en la cancelación de las cotizaciones, y asevera que es la entidad de seguridad social la responsable de reconstruir la historia laboral. Finalmente añade: De esta forma, al momento del Tribunal no aplicar el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 39 del Decreto 433 de 1977 y, por ende, las subreglas que esta Sala ha derivado de estas normas, le impuso a BAVARIA & CÍA SCA, una obligación que no le correspondía, como lo es asumir el pago de los aportes a pensión del señor RICARDO ELÍAS PÉREZ MOSCO comprendidos entre el 11 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1994, cuando estos, por no haber sido objeto de cobro por parte de COLPENSIONES, han debido ser asumidos por dicha entidad a efectos que el trabajador pudiera reunir los requisitos para adquirir su pensión de vejez.
Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. LA RÉPLICA Colpensiones esgrime que este ataque es el subsidiario, sin que en el alcance de la impugnación exista alguna solicitud que respalde una petición en ese sentido. Expresa que, en todo caso, el cuestionamiento de la empresa recurrente recae en que el juez plural no se pronunció sobre un aspecto objeto de controversia; sin embargo, estima la opositora, que esa aparente omisión la debió corregir a través de la complementación de la sentencia, lo cual no se propuso, aunado a que era necesario la formulación de un cargo por la vía indirecta, a efectos de analizar lo alegado en el recurso de apelación. Por último, la apoderada de esa entidad de seguridad social pone de presente que, por lealtad procesal pidió a la entidad de seguridad social le informara si la Resolución SUB36749 del 10 de febrero de 2022 estaba produciendo efectos, quien le manifestó que «el demandante se encuentra percibiendo la mesada pensional en cuantía inicial de $1.059.374 con un IBL de $1.642.949 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 64.48%, conforme a 1.310 semanas cotizadas.
Información que se deja a disposición de esa Sala para los efectos que estimen pertinentes». X. CONSIDERACIONES Debe señalarse que el alcance de la impugnación está encaminado a que la Corte case la sentencia de segundo Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 16 grado y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, como única aspiración de la recurrente; en consecuencia, si bien el cargo segundo orientado por la vía directa fue propuesto de «manera subsidiaria», es posible resolverlo conjuntamente con el restante, por perseguir el mismo cometido de la primera acusación encaminada por la senda indirecta, máxime que el tema a desarrollar tiene que ver con la existencia de cotizaciones y con las acciones de cobro que refirió el Tribunal debía adelantar la entidad de seguridad social.
Por otro lado, cabe precisar, respecto de las deficiencias a que alude Colpensiones frente a la sustentación del primer cargo, que de la lectura de este es dable emprender su estudio de fondo, en tanto, aunque de forma sucinta, la censura expone lo que, en su decir, muestran los medios de convicción denunciados y su incidencia en la decisión confutada, se entiende perfectamente lo que se persigue.
Por otra parte, si bien la censura en el segundo ataque alude al acto procesal del recurso de apelación que instauró contra la sentencia de primer grado, también lo es que no invita a la Corte al análisis de su contenido, en la medida que solo lo hace para contextualizar la situación ocurrida en el proceso, de allí que no era necesario en este puntual aspecto dirigir el ataque por la vía indirecta como lo sugiere la opositora.
Finalmente, tampoco resulta de recibo que se sostenga por la réplica, que la sociedad demandada debió acudir a la Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 17 solicitud de adición o complementación de la sentencia aquí recurrida, por cuanto, a juicio de la Corte, en este caso no se trata de que el juez plural hubiera omitido resolver sobre un aspecto o materia que debía ser objeto de pronunciamiento; en tanto, lo que ocurrió, mirado en forma integral la acusación, es que, a juicio de la censura, le impuso unas obligaciones a Bavaria S.A. por razón de una mora en el pago de los aportes, aspecto que, en decir de la empresa, desconoce que era la entidad de seguridad social la responsable de la prestación, por razón de su omisión en las acciones de cobro.
Ahora bien, pese a que uno de los ataques está dirigido por el sendero fáctico, lo cierto es no se controvierten los siguientes supuestos probatorios que se dieron por sentados en la decisión de segundo grado, tales como: i) que el señor Pérez Masco laboró para Bavaria S.A. del 11 de diciembre de 1978 al 30 de abril de 2001; y ii) que la entidad de seguridad no probó «haber ejercido las acciones de pago correspondientes».
Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar por parte de la Sala, se centra en establecer, como lo propone la censura, si el Tribunal se equivocó desde el punto de vista fáctico y jurídico al ordenar al empleador el pago de los periodos laborados entre el 11 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1994. Al respecto, a fin de dar solución a lo planteado, la Corte, en primer lugar, se referirá a las consecuencias Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 18 jurídicas que dimanan de la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema pensional y las que se generan por la falta de afiliación, inscripción o registro patronal.
Luego, descenderá al caso concreto, en donde se analizarán las pruebas denunciadas y los razonamientos jurídicos efectuados por el Tribunal, a efectos de establecer si hubo un error en su decisión. Mora en el pago de aportes y falta de afiliación. Esta corporación ha resaltado las diferencias entre «mora» en el pago de aportes y «falta de afiliación», expresión esta última que se puede asimilar a la omisión en comunicar el ingreso del trabajador por parte del empleador, y en el primer caso, se ha señalado que es menester analizar si la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes.
Ciertamente, la importancia de la afiliación e inscripción al sistema de seguridad social, de cara al aseguramiento y subrogación del riesgo, estriba en que a la par de la obligación que tiene el empleador de efectuar las cotizaciones a las administradoras mediante el pago pertinente, es que, además, como las entidades del sistema de seguridad social cuentan con mecanismo de cobro, deben adelantar de forma diligente y oportuna dichas gestiones de recaudo ante la mora de los empleadores en la cancelación de los aportes.
Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 19 2008, rad. 34270, a través de la cual la Sala varió su criterio, y estimó que cuando se presenta la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, y ello impide el acceso a las prestaciones que allí se establecen, habiendo además mediado incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, a esta última a quien le incumbe el reconocimiento de aquellas a los afiliados o sus beneficiarios.
De allí que en decisión CSJ SL6035-2015 se sostuvo que: Y ello por ser lo cierto que al lado de la obligación del empleador de deducir del ingreso de sus trabajadores el monto legal de los aportes a la seguridad social y trasladarlo a las administradoras de riesgos mediante el pago de las cotizaciones pertinentes, aquéllas cuentan con mecanismo de cobro del valor de las dichas cotizaciones a sus deudores, esto es, a los empleadores.
De modo que al trabajador no le es imputable la mora del empleador en el cubrimiento de sus aportes a la seguridad social. Aunado a lo anterior, es oportuno tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corte ha considerado que esa carga o deber de las administradoras de fondos de pensiones de adelantar las acciones cobro de los aportes en mora del empleador debe cumplirse con diligencia y cuidado para tener unos efectos liberatorios.
En efecto, en decisión CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, se expuso: […] Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 20 empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
(Subrayas fuera de texto). Y en providencia CSL SL5153-2020 se indicó que: Entonces, se itera, no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación, acciones que, de adelantarlas debidamente y de manera oportuna, concretan en cabeza del aportante moroso la consecuencia de asumir la prestación del sistema que, como efecto de su omisión, se viera privado el trabajador.
Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción. 2. Estándar mínimo de la acción de cobro por parte del Administrador. Cuando se habla de adelantar las acciones de cobro, es deber del administrador mostrar la diligencia en su actuar, de conformidad con el estándar que la regulación ha establecido al respecto.
Es de resaltar que las diferentes actuaciones de los sujetos que participan en el sistema general de pensiones están reguladas, para el caso del aporte pensional, entre otros, en los Decretos 1161 de 1994, 692 de 1994, 656 de 1994 y Decreto 1156 de 1996, vigentes para la fecha del deceso del afiliado, los cuales establecen cuándo se causan, cómo se determina el ingreso base de cotización, su monto, quién es el obligado, la fecha de pago para que sea considerado oportuno, así como las reglas de imputación de pagos para la acreditación de la cotización. Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, la evidencia del cumplimiento de la administradora de haber adelantado las acciones de cobro deberá efectuarlo de acuerdo con el estándar que determine la norma vigente para el momento que se presente la falta de pago del aportante, o que la misma persista.
(Negrillas propias del texto y subrayas fuera del mismo). Por consiguiente, conforme se ha decantado por la jurisprudencia, la omisión del empleador en el pago de las cotizaciones que por cuenta de la relación de trabajo se generan, la consecuencia no es que el trabajador se vea privado de las prestaciones a las que podría tener derecho ante las contingencias del trabajo, dado que aquellas están a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral a través de sus administradoras, valga decir, de las que manejan los distintos riesgos allí previstos, ello, lógicamente, si medió previamente la «afiliación» del empleado, de ahí la importancia que tiene tal actuación frente a las entidades de seguridad social.
Ahora bien, en el evento de presentarse la falta de afiliación o inscripción, no surge para las entidades la exigencia de asumir las prestaciones que consagra el sistema, pues la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar el cobro de aportes. Al respecto, en decisión CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43188, se dijo: Concordante con lo dicho, no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 22 razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.
De allí que, en este caso de no afiliación, se ha considerado que lo procedente es el pago del cálculo actuarial por parte del empleador incumplido, tal como se indicó en pronunciamiento CSJ SL837-2020, en el que se manifestó: En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. Entonces, tal como lo mencionó el tribunal, no se puede endilgar a la administradora la obligación de efectuar el cobro de los aportes toda vez que para que exista mora del empleador con el sistema, debe mediar el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud del formulario de afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral; asunto que si bien no exonera de responsabilidad al dador del empleo, sí impide que se establezca su condición de deudor moroso del sistema.
En ese sentido resulta pertinente reiterar lo enseñado por la Corte en sentencias CSJ, SL, 23 feb. 2010, rad. 37555 y CSJ, SL, 9 sep. 2009, rad. 35211. (Subrayas fuera del texto). En suma, las consecuencias en la omisión de la afiliación o inscripción son diferentes a la mora en el pago de aportes. Cuando se presenta lo primero, se reitera, lo pertinente es el pago del cálculo actuarial para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 23 de vejez.
Por su parte, en el segundo evento, la consecuencia consiste en tener en cuenta el período que la entidad de seguridad social no cobró. Sobre el particular, en decisión CSJ SL2811-2019, se dijo: En este punto, es menester precisar que las consecuencias por la omisión de la afiliación son diferentes a las de la mora en el pago de aportes.
Cuando acontece lo primero, lo pertinente es el pago del cálculo actuarial para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez; mientras que la segunda, se genera cuando existe el deber legal del empleador de realizar aportes al sistema de pensiones, a partir del momento de una afiliación válida y bajo los diferentes supuestos consagrados en la legislación y, en ese caso, el efecto consiste en tener en cuenta el período que la entidad de seguridad social no cobró (SL1342-2019).
Caso concreto. Partiendo del marco jurídico a que se hizo alusión, y de acuerdo con las pruebas denunciadas por la censura, la Corte encuentra lo siguiente: a. Aviso de entrada. A folios 28 del pdf del archivo 2023010310312 consta el aviso de entrada del trabajador al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. En ese documento se identifica, entre otros aspectos, nombre del trabajador, el cargo, salario diario, edad y estado civil.
Consta también, la denominación del empleador, que lo fue la Cervecería Águila, el número patronal, y la data de ingreso del empleado, esto es, el 11 de diciembre de 1978. Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 24 Para la Corte el anterior medio de convicción no fue apreciado con error, toda vez que el juez plural extrajo de este lo que principalmente acredita, es decir, que el trabajador fue asegurado al ISS el 11 de diciembre de 1978, sin que pueda inferirse el pago de los aportes en materia pensional; en tanto, se insiste, se refiere es a la información relativa al ingreso o afiliación del demandante. b. Constancia de afiliación. Esta probanza, que entiende la Sala se trata del documento de folio 27 del pdf del archivo 2023010310312, corresponde a una constancia expedida por Bavaria S.A. a solicitud del accionante y con destino a Colpensiones, en la que indica que aquel ingresó a la empresa el 11 de diciembre de 1978 y se retiró el 30 de abril de 2001, que el último cargo fue de etiquetador y que el número patronal era 17.01.21.0005.
Partiendo de lo anterior, emerge que ese documento está elaborado por la sociedad demandada, en el que se indican aspectos generales del nexo de trabajo que tuvo con el señor Pérez Masco; por tanto, es claro que tal constancia, para los fines que persigue la recurrente, esto es, demostrar que se efectuaron los pagos en materia pensional, carece de fuerza persuasiva, en la medida que allí nada se señala sobre la cancelación de las cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, aunado a que, en todo caso, ello equivaldría a avalar que la parte interesada elabore su propia prueba acorde a sus intereses.
Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio». c. Historia laboral «anterior al 10 de febrero de 2022».
Con la demanda inicial fue allegada una historia laboral actualizada al 17 de julio de 2018 (f. 32 a 37 pdf del archivo 2023010310312), y se observa, en lo que interesa al recurso extraordinario, que en el acápite relativo al «DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS ANTERIORES A 1995» se anotó que «NO REGISTRA INFORMACIÓN»; situación que también se advierte en el reporte expedido por Colpensiones el 6 de marzo de 2019, que corresponde al archivo 2023114933869 y que guarda coherencia con el que milita a folios 97 a 106 pdf del archivo 2023120004531, pues en este último obra una historia laboral actualizada al 30 de abril del 2021 y en esta tampoco aparecen cotizaciones llevadas a cabo por Cervecería Águila S.A. con anterioridad al 1 de enero de 1995.
Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 26 Es de anotar que solo se registran cotizaciones a favor del accionante a partir del citado 1 de enero de 1995, con la empleadora Cervecería Águila, lo cual ocurrió hasta abril de 2001, luego figuran unos aportes con otros empleadores y como independiente, pero no se reportan pagos en los ciclos reclamados.
De este modo, no es dable estimar un error del Tribunal, en la medida que, ciertamente, no aparecen en esas documentales la cancelación de los periodos que alude la demanda inaugural. d.- Solicitud de corrección de historia laboral. A folio 29 pdf del archivo 2023010310312 se desprende que promotor del proceso presentó un formulario de solicitud de corrección de historia laboral, la que fue radicada en julio de 2018 ante Colpensiones; sin embargo, allí no se exponen los periodos ni el empleador frente a los cuales se pretende alguna modificación, en tanto es una simple petición genérica.
Cabe indicar, que el 9 de octubre de igual año, la entidad de seguridad social informó que no aparecían ciclos de pago con Cervecería Águila S.A. entre diciembre de 1978 y diciembre de 1994, solicitándole al afiliado que allegara algún documento que diera cuenta de la existencia de la vinculación laboral. Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, no es dable inferir un yerro fáctico del juez plural. e. Comunicación de 4 de febrero de 2021, identificada con el radicado BZ2020_13068838-0269102.
A folios 221 a 222 del pdf del archivo 2023120004531 milita una respuesta de Colpensiones al señor Pérez Masco, relativa a la corrección de la historia laboral, y allí se le informó que frente al periodo reclamado en la Cervecería Águila de diciembre de 1978 a diciembre de 1994, que las cotizaciones no estaban reflejadas en el reporte de semanas, y que era necesario que suministre «documentos probatorios, tales como: tarjetas de reseña, aviso de entrada del trabajador, carné de afiliación, entre otros, para soportar su reclamación del tiempo requerido.
Dichos documentos son indispensables para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar». Para la Corte tal medio de convicción es insuficiente para derivar una equivocación en la decisión de segundo grado, en la medida, que la entidad de seguridad social no aceptó el pago de los aportes reclamados, por el contrario, solicitó información a efectos de adelantar «el proceso de corrección a que haya lugar».
En otras palabras, el referido documento carece de la entidad suficiente para derruir la conclusión del Tribunal, como quiera que no evidencia el pago de las cotizaciones a favor del promotor del litigio, máxime que en una historia Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 28 laboral que, como ya se dijo, se expidió en abril de 2021, no están registrados aportes con antelación al 1 de enero de 1995 efectuados por la Cervecería Águila. f. Copia de dos noticias publicadas en el diario El Tiempo.
Esos medios de convicción fueron expedidos por un tercero, de modo que, por su naturaleza, conforme lo ha adoctrinado esta Sala, no son calificados en la casación del trabajo para demostrar un error de hecho, en tanto solo tiene ese carácter los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, por ende, no es factible su análisis (CSJ SL092-2022). g. Resolución SUB 36749 de 2022.
Aquí es de recordar que, de conformidad con el artículo 60 del CPTSS «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». De modo que, como lo prevé la citada disposición, ello implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes (CSJ SL5620-2016) y no de forma extemporánea en el recurso extraordinario.
Del mismo modo, cabe resaltar, que no es dable endilgar un error de hecho al Tribunal por falta de valoración de unos medios de convicción allegados de manera irregular o Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 29 inoportuna, pues al no haberse incorporados en debida forma, no existe el deber del juez de apelaciones de fundamentar su decisión en ellos.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1260-2019, se expuso: En este punto, la Corte debe reiterar que la falta de apreciación de un documento, capaz de configurar un error de hecho denunciable en la casación del trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, presupone, de forma necesaria, que el respectivo documento exista en el interior del proceso, de manera que sea perceptible y fácilmente apreciable para las partes y el juez, y, sobretodo, que haga parte de las pruebas regular y oportunamente aportadas.
Es por ello que la citada norma es clara al decir que el error de hecho, para que se configure, es preciso que «…aparezca de manifiesto en los autos.», lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea o sencillamente inexistente. (Ver CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 39893, CSJ SL881-2014, CSJ SL3265-2016, entre otras).
Bajo el anterior contexto, al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que si bien con el escrito de casación se anexa la Resolución SUB 36749 de 2022, esta no aparece decretada como prueba, además, si se tratara de una documental allegada en el trámite de la segunda instancia, lo cierto es que no fue incorporada al expediente y menos tenida como prueba de oficio; por tanto, no es posible su estimación en el estadio de la casación. En ese orden de ideas, acorde a todo lo dicho, se concluye que el ad quem no incurrió en las equivocaciones fácticas enrostradas, en tanto, lo que objetivamente se desprende de las pruebas, es que si bien la empleadora afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales a partir del día en que inició el nexo, en el expediente no quedó acreditado que la empleadora hubiera realizado el pago de los aportes Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 30 pensionales reclamados, que atañen al lapso del 11 de diciembre de 1978 al 31 de diciembre de 1994; tal como se infirió en la sentencia aquí recurrida.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta esos supuestos fácticos reseñados, sí emerge para la Sala una contradicción por parte del Tribunal, toda vez que, le ordenó a Bavaria S.A. cancelar los aportes desde el 11 de diciembre de 1978 al 31 de diciembre de 1994, pero con la finalidad de que «correlativamente» Colpensiones valide estos tiempos «para efectos de resolver sobre los derechos que, eventualmente, pueda causar en su favor el afiliado» demandante, lo cual es desacertado, toda vez que, entiende la Sala, supeditó su contabilización al pago efectivo de esas cotizaciones, pese a que no se requiere que el empleador cancele previamente los aportes en deuda para poder computar ese lapso, a fin de definir la existencia de alguna prestación o derecho del asegurado, pues con ello estaría supeditando un beneficio pensional a que el empleador sufrague efectivamente los ciclos en mora, trasladándole al afiliado los efectos de un incumplimiento de la empresa respecto de sus obligaciones en materia de seguridad social, lo cual no es admisible jurídicamente.
Ahora, lo que le correspondía al fallador de alzada, ante una situación de mora patronal, era estudiar si había lugar o no a aplicar las consecuencias de la falta de ejercicio de las acciones de cobro, en este caso, por parte de Colpensiones. Entonces, queda en evidencia que el juez de apelaciones incurrió en la equivocación jurídica que se le endilga y, por Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 31 tanto, prospera el ataque y habrá de casarse la sentencia impugnada.
Sin costas en casación por cuanto la acusación salió triunfante. En atención a las particulares características del asunto objeto de debate, en el cual es dable inferir la existencia de un hecho sobreviniente, relativo al reconocimiento de una pensión de vejez al promotor del proceso por parte de Colpensiones, ello en el transcurso del trámite de esta acción judicial, situación que tendría incidencia directa sobre lo pretendido en la demanda inaugural, y teniendo en cuenta lo adoctrinado en sentencia CSJ SL16805-2016, en la que se explicó: […] esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34075, decisión que hoy se ratifica, sostuvo que en aplicación del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 54 ibídem, y 305 del Código de Procedimiento Civil hoy 281 del Código General del Proceso, es deber legal del juez decretar pruebas de oficio, en busca del real esclarecimiento de los hechos controvertidos y en procura de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, cuando advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, y una vez vencidos los términos previstos para la petición de pruebas.
En dicho fallo se rememoró lo expuesto por la Corte en sentencia de la CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, así: “En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: “… en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 32 extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".
Resulta ajustado a los artículos 83 y 84 del C.P. del T. y 305 del C.P.C. tener como pruebas idóneas las providencias de lo contencioso administrativo atrás mencionadas, sobre todo la proferida por el Consejo de Estado, más aún si se tiene en cuenta la importancia de las especiales facultades con que cuentan los jueces y magistrados de instancia para alcanzar el total esclarecimiento de los hechos controvertidos y desentrañar la verdad real.
En realidad la existencia del proceso administrativo que buscaba la nulidad de los actos que habían declarado el despido colectivo no fue propuesta de manera sorpresiva por los interesados, sino por el contrario, manifestada desde el comienzo del proceso como ya se explicó; así mismo, la expedición de la sentencia definitiva en la jurisdicción administrativa, que es a no dudarlo un verdadero hecho sobreviniente que extinguió el derecho en litigio en el sub júdice, aportada antes de que el ad quem profiriera su fallo, lo obligaba a tener en cuenta esta probanza, en los términos y condiciones señalados en el artículo 305 del C. de P.C”.
(Subraya la Sala). Partiendo de lo anterior, esto es, la existencia de un posible hecho sobreviniente, la Corte ordenará que se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que, en el término de 10 días, remita la historia laboral actualizada correspondiente al señor Ricardo Elías Pérez Masco; así mismo, certifique si le reconoció la pensión de vejez y, en caso afirmativo, envíe la correspondiente resolución con la indicación de los periodos tenidos en cuenta para completar las semanas exigidas.
Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 33 Cumplido lo precedente, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO ELÍAS PÉREZ MASCO contra BAVARIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que, en el término de 10 días, remita la historia laboral actualizada correspondiente al señor Ricardo Elías Pérez Masco; así mismo, certifique si le reconoció la pensión de vejez y, en caso afirmativo, envíe la resolución con la indicación de los periodos tenidos en cuenta para completar las semanas exigidas.
Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo Radicación n.° 100770 SCLAJPT-10 V.00 34 pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 84E9368F7407752648F540210366D3657B047D150E34368F954F1D457C727FC4 Documento generado en 2024-08-29