Micelio
SL2359-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 326 de 1996Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2359-2023 Radicación n.° 93920 Acta 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DORA INÉS BERRÍO BEDOYA y SANDRA MILENA LÓPEZ BERRÍO contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que adelantan las recurrentes contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en condición de litisconsorte necesario, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía y a EDWIN LÓPEZ BERRÍO bajo la figura de interviniente ad excludendum.

Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Las citadas accionantes iniciaron proceso ordinario laboral contra la AFP demandada, a fin de que se declare que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre, Luis Alirio López Santa. Como consecuencia de lo anterior, se condene a cancelar tal prestación a partir del 9 de agosto de 2000, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la accionante Dora Inés Berrío Bedoya contrajo matrimonio con Luis Alirio López Santa el 7 de marzo de 1992, con quien convivió hasta la fecha de su deceso que se produjo el 9 de agosto de 2000; y que fruto de esa unión, el 25 de diciembre de 1994 nació la codemandante Sandra Milena López Berrío, quien no labora en razón a sus estudios.

Esgrimieron que el causante se afilió a la AFP accionada el 3 de agosto de 2000; que para la data de su muerte había cotizado 234,43 semanas, por tanto, les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes; y que no efectuaron la reclamación administrativa, toda vez que Protección S.A. es una entidad de naturaleza privada. Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos, admitió la celebración del vínculo matrimonial, el nacimiento de la hija y la data del deceso del afiliado; y de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, manifestó que, si bien el señor López Santa se vinculó el 3 de agosto de 2000 a un fondo privado, esto es, Santander, hoy Protección S. A., lo cierto es que ello correspondió a un traslado de régimen pensional, el cual, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1406 de 1999, solo tendría efectos hasta el 1 de octubre de 2000, momento para el cual ya éste había fallecido.

Añadió que el empleador de la época no efectuó cotización alguna y que debía entenderse que el finado pertenecía al ISS, situación que la AFP informó a la parte demandante mediante comunicación del 30 de julio de 2001. Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con las siguientes dos entidades: la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a quien también llamó en garantía; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. El juzgado de conocimiento mediante auto del 2 de mayo de 2016 (f.o 111), vinculó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. como llamada en garantía. La referida aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural.

Frente a los supuestos fácticos, dijo Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 4 que era cierta la existencia del vínculo marital, al igual que de esa unión nació Sandra Milena López Berrío y la fecha en que falleció el señor López Santa; los restantes los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, esgrimió que la vinculación del cónyuge y padre de las demandantes se realizó a la AFP Santander S.A. el 3 de agosto de 2000 y correspondía a un traslado de régimen del RPM al RAIS, de modo que surtía efectos el 1 de octubre siguiente, momento para el cual ya se había materializado el riesgo, de allí que no podía responder por la prestación reclamada ni por alguna suma adicional.

Formuló como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario con Edwin López Berrío, en su condición de hijo del causante, y con la Administradora Colombiana de Pensiones, por estimar que a esa entidad estaba afiliado el finado. Y de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la indexación y prescripción. El juzgado de conocimiento, mediante proveído del 3 de enero de 2018 (f.o 159) vinculó al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como litisconsorte necesario y a Edwin López Berrío como «interviniente excluyente» conforme al artículo 63 del CGP.

Colpensiones se opuso a las súplicas de la demanda. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió la celebración del Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 5 matrimonio de la pareja, la vinculación del causante el 3 de agosto de 2000 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- y la data de su deceso; y en relación a los demás manifestó que no le constaban.

En su defensa, adujo que Protección S.A. es la entidad que debe responder por la pretensión reclamada, porque se encontraba válidamente vinculado al RAIS. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. Edwin López Berrío manifestó que no tenía «interés alguno en el proceso», en razón a que es mayor de edad y se encuentra laborando, por lo que no formuló ninguna pretensión a su favor (f.o 161).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada 9 de diciembre de 2019, resolvió: Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por la señora DORA INÉS BERRÍO, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: DECLARAR que a la señora DORA INÉS BERRÍO BEDOYA, en calidad de cónyuge y a SANDRA MILENA LOPEZ BERRÍO en calidad de hija les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor LUIS ALIRIO LOPEZ SANTA por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 6 PROTECCION S.A., en porcentaje del 50,00%; a la cónyuge y el 50,00% a la hija, a partir del 10 de agosto de 2000.

Tercero: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2012, propuesta por la demandada, solo en lo que respeta a la señora Dora Inés Berrío, como se indicó en la parte motiva. Cuarto: ORDENAR a PROTECCION S.A. a pagar a la señora DORA INÉS BERRÍO la suma de CIENCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($56'814.154), por concepto de retroactivo pensional adeudado desde mayo de 2012.

Y a la señora SANDRA MILENA LOPEZ en la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($44'936.150), por concepto de retroactivo pensional adeudado desde agosto de 2000 y hasta 2014. Se ADVIERTE que una vez se extinga el derecho de la hija, este acrecentara el derecho de la cónyuge. Quinto: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación, que propusiera Protección S.A. Por lo manifestado en la parte motiva.

Sexto: DECLARAR probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación de pagar Intereses moratorios y buena fe, propuestas por Protección, por las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído. Séptimo: SEÑALAR que la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. está obligada al cumplimiento de lo normado en la Ley 100 de 1993, en relación a completar el valor faltante para cumplir con la obligación de esta condena.

Octavo: Se condena en costas a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de Dos millones de pesos ($2´000.000). (Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandantes, Protección S.A. y la Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 7 Compañía de Seguros Bolívar S.A., con sentencia del 3 de noviembre de 2021, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas de la totalidad de las pretensiones; impuso costas a cargo de las promotoras del litigio.

De manera preliminar indicó que en el proceso no se discutía lo siguiente: […] la muerte del señor Luis Alirio López Santa el 9 de agosto de 2000 (fl. 307), su condición de afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para tal data (fl. 21-71), su matrimonio con la señora Dora Inés Berrío Bedoya el 7 de marzo de 1992 (fl. 31), y la calidad de hija de la pareja de Sandra Milena López Berrío, quien nació el 25 de diciembre de 1994 (fl. 34).

Tampoco es motivo de controversia que el señor Luis Alirio López Santa cotizó al ISS -hoy Colpensiones-, un total de 235,14 semanas, siendo el último ciclo cotizado el del mes de septiembre de 1999 (fl. 26), y no efectuó ninguna cotización a Protección S.A. Arguyó que, conforme a lo planteado por los recurrentes, le correspondía definir «a partir de cuándo resulta eficaz» la vinculación que el señor López Santa efectuó al RAIS el 3 de agosto de 2000, que correspondía a un cambio de régimen pensional.

El Tribunal expresó que, si bien el a quo apoyó su decisión en la sentencia con «Radicado No. 52704 de 2018» atinente a la efectividad de la afiliación al RAIS a partir de la entrega del formulario debidamente diligenciado, lo cierto era que esa providencia no se ajustaba a los presupuestos del caso en estudio, por cuanto debía diferenciarse la afiliación del traslado, pues uno y otro surten efectos distintos.

Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 8 Aludió de manera general a los regímenes pensionales existentes, y expresó que el cambio de modelo solo se puede efectuar después de transcurridos tres años de la selección inicial, tiempo que se aumentó a cinco años a partir de la Ley 797 de 2003. Transcribió los artículos 41 y 42 del Decreto 1406 de 1999 y expresó que a folio 71 del expediente constaba que el señor López Santa diligenció un formulario de vinculación a la AFP Santander el 3 de agosto de 2000, en el cual se plasmó que «era un traslado de régimen proveniente del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto se encontraba afiliado a este desde el 3 de marzo de 1994 (fl. 26)», de allí que coligió que «no era para vincularse como un afiliado nuevo al Sistema sino que era con el fin de cambiar de régimen pensional».

Expresó que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 42, la AFP Santander, hoy Protección S. A., estaba obligada a cubrir las obligaciones del sistema pensional, pero solo a partir del 1 de octubre de 2000, de allí que no tenía responsabilidad frente a la muerte del señor López Santa, en tanto ocurrió el 9 de agosto de igual año, es decir, el traslado no surtió efectos, motivo por el cual dijo revocaría la decisión condenatoria de primer grado y en apoyo citó un pasaje de la sentencia CSJ SL4314-2021.

Explicó que resuelto lo anterior le correspondía analizar si se cumplieron con los requisitos para condenar a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 9 Arguyó que al asunto resultaba aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, se remitió a la historia laboral obrante a folios 26 a 29 y coligió que la última cotización del afiliado fue en septiembre de 1999, «teniendo en cuenta que aparece con periodos en mora desde el ciclo del mes de abril de 1998, que más bien parece una falta de reporte de la novedad de retiro, y su muerte se dio el 9 de agosto del año 2000», de allí que «no se encontraba cotizado para el momento de su fallecimiento, sin que cumpla con las 26 semanas cotizadas en el último año anterior a su deceso».

Frente a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, estimó que no era posible reconocer la prestación, pues antes del 1 de abril de 1994 solo cotizó 3,71 semanas, resaltando que ni siquiera tenía 300 semanas en cualquier tiempo. Y respecto a la viabilidad de acceder a la prestación por haber cotizado 150 semanas en los últimos seis años, dijo que un presupuesto para su aplicabilidad era que el deceso ocurriera antes del 31 de marzo de 2000, lo que no se presentó en sub lite y en apoyo transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL11548-2015.

Por lo anterior, negó la pensión de sobrevivientes reclamada a través de esta acción judicial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, modifique la decisión del a quo que absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, se condene a esa entidad a responder por las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formulan un cargo que es replicado por la AFP accionada, la vinculada como litisconsorte necesario y la llamada en garantía, el cual se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «numeral 2, literal a y b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993».

Aducen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Luis Alirio López Santa para el 9 de agosto de 2000 no se encontraba cotizando al momento de su deceso. b) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Alirio López Santa para la fecha del 9 de agosto de 2000 se encontraba cotizando a través del empleador COOESTICAL. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Luis Alirio López Santa la última cotización la efectúo al sistema general de pensiones en el ciclo del mes de septiembre de 1999.

Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 11 d) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Alirio López Santa presenta su última cotización a través del empleador COOESTICAL al Régimen de Ahorro Individual, fondo de Pensiones y Cesantías Santander. e) Dar por demostrador, sin estarlo, que el señor Luis Alirio López Santa no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios por no encontrarse cotizando a la fecha del deceso. f) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Alirio López Santa cuenta con los requisitos legales de haber dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios al encontrarse cotizando para la fecha del 9 de agosto de 2000 y haber dejado acreditadas en toda su vida laboral la densidad de 235,14 semanas.

Exponen que las anteriores equivocaciones se cometieron por la valoración «deficitaria» y «omisión» de los siguientes medios de convicción: el formulario de vinculación a Santander S.A.; la comunicación de esa AFP del 30 de julio de 2001; la misiva de Seguros Bolívar S.A. del 16 de julio de 2001; la historia laboral de Colpensiones; y los certificados expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Asofondos, Protección S.A. y Colpensiones.

La censura transcribe el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, así como un aparte de la decisión de segundo grado, y afirma que existe un error de hecho en el estudio del haz probatorio. Expresan que, pese al sendero de ataque escogido, no discuten las siguientes inferencias del ad quem: i) que Luis Alirio López Santa contrajo matrimonio con Dora Inés Berrío Bedoya el 7 de marzo de 1992; ii) que de esa unión nació el 25 de septiembre de 1994 Sandra Milena López Berrío; iii) Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 12 que López Santa se trasladó de régimen pensional, con destino a la AFP Protección S.A. el 3 de agosto de 2000; iv) que éste falleció el 9 de agosto de 2000; y v) que el finado cotizó 235,14 semanas efectivas en toda su vida laboral.

Indican que la historia laboral de Colpensiones fue apreciada deficitariamente, en razón a que el juez colegiado estimó que el causante dejó de cotizar en septiembre de 1999, pero no advirtió que de los demás medios de convicción denunciados se desprendía que realmente el último aporte correspondía al mes de agosto de 2000, de allí que, al contar con un total de 235,14 semanas, les asistía el derecho a la obtención de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Al respecto exponen lo siguiente: Una debida valoración del material probatorio -y se dice así por cuanto el formulario solo fue valorado para el aspecto de la eficacia de la afiliación, no así para el conteo de semanas o diferir del mismo la calidad de cotizante-, concretamente del Formulario de solicitud de vinculación al fondo obligatorio de Pensiones y Cesantías Santander (Fl. 86 Exp.

Digital del Primera Instancia) consiste en no solamente limitarse al análisis de la efectividad del traslado, sino que debe ampliarse el espectro al estudio de la prestación con todas sus aristas, tales como la contabilización de semanas, calidad que ostentaba para la fecha del óbito, beneficiarios, y demás, etc., pues las pruebas deben valorarse en su conjunto.

Fue de esta manera que de haber considerado en su real dimensión el referido formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones y cesantías Santander hubiera dado por sentado que el señor Luis Alirio López Santa para la fecha del 9 de agosto de 2000 ostentaba la calidad de afiliado cotizante a través del empleador Cooestical, formulario que detalla el cargo como ayudante del afiliado, salario, Nit de la empresa, dirección, ciudad de la misma, y la fecha de ingreso a la empresa del empleado que lo fuera el 1 de agosto de 2000, formulario que a la postre se encuentra debidamente diligenciado y firmado; no siendo cierto que su última cotización haya sido en fecha del mes de septiembre de 1999, pues ello no se emerge del referido formulario, menos aún de las pruebas de las que se depreca su ignorancia u omisión en la valoración de las misma.

Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 13 Enlistan los demás medios de convicción denunciados y afirman que de estos emerge que «el traslado aconteció en fecha del 3 de agosto de 2000 con el fondo de Pensiones y Cesantías Santander, hoy Protección y de contera, la calidad de cotizante al sistema general de pensiones del señor Luis Alirio López Santa».

Reiteran que el formulario del 3 de agosto de 2000 da cuenta de la condición de afiliado cotizante del finado, de modo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón a que contaba con más de 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo; y añaden: Se ultima, la trascendencia de los yerros genera el quebranto de la sentencia, en tanto conllevan que se dé por acreditada la calidad de cotizante que reclama el contenido del art. 39 de la Ley 100 de 1993, literal a) numeral 2) y el guarismo de semanas.

Se insiste, al sostenerse por parte del fallador de segundo grado que el afiliado no era cotizante al sistema, ello daría lugar al no cumplimiento de los requisitos exigidos por el precepto normativo enlistado en el literal a); calidad de cotizante y como última cotización para la fecha del deceso, conllevaría la conclusión diferente a la que arrimó el colegiado consistente en que el polo activo satisfizo las exigencias contenidas en la norma precitada.

Finalmente, un aspecto que emerge es la cuestión según la cual, si el aporte por los escasos días del mes de agosto de 2000, fue o no cancelado por parte de la empresa obligada Cooestical, en virtud del traslado de régimen, aspecto que en nada tiene porque afectar a la parte más débil de la relación, pues la dinámica es que la entidad Administradora debió recaudar los periodos en mora según la obligación impuesta por virtud del art. 24 de la Ley 100 de 1993.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo; expone que la censura Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 14 no indica en qué radica la equivocada apreciación probatoria. Añade que, en todo caso, «no basta con acreditar 26 semanas en cualquier tiempo», aunado a que tampoco se cumplen con las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. arguye que se acreditó que el finado estaba afiliado al ISS, hoy Colpensiones, de modo que acertó el juez colegiado al absolver a la AFP de las súplicas de la demanda inicial, determinación que debe mantenerse incólume. Finalmente, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. aduce que la censura denuncia una norma que no regula la prestación reclamada, en razón a que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establece son los requisitos para la pensión de invalidez, deficiencia que estima no se supera por aludirse en el desarrollo del cargo al artículo 46 ibidem.

Agrega que en el plenario no se probó que el causante estuviera cotizando, pues el formulario de afiliación no da cuenta de esa situación, aunado a que la historia laboral registra que el último aporte fue en septiembre de 1999. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que, si bien la censura denuncia el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual regula la pensión de invalidez, tal deficiencia es superable, en razón a que en el desarrollo del cargo de manera concreta la parte recurrente menciona el artículo 46 Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 15 ibidem, el cual incluso transcribe, precepto legal sustantivo del orden nacional que consagra el derecho a la prestación de sobrevivientes, de este modo se cumple con lo dispuesto en el artículo 90, numeral 5, literal a) del CPTSS en cuanto a la debida integración de la proposición jurídica.

Superado lo anterior y conforme quedó expuesto al historiar el proceso, el Tribunal para revocar la decisión de primer grado que condenó a la AFP Protección S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de Luis Alirio López Santa, argumentó, básicamente, que el traslado a ese fondo realizado el 3 de agosto de 2000 solo surtía efectos a partir del 1 de octubre siguiente, ello en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1406 de 1999, y como el deceso del afiliado se produjo el 9 de agosto, la entidad a la cual estaba válidamente vinculado era el ISS, hoy Colpensiones.

Luego la alzada analizó si el finado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y de la prueba documental encontró que la última cotización se realizó en septiembre de 1999, por consiguiente, el afiliado no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; a lo que adicionó que tampoco satisfizo los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, el cual resultaba aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Por su parte, las recurrentes en casación consideran que el juez plural se equivocó en la apreciación del haz Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 16 probatorio, pues pese a encontrar que el señor López Santa radicó un formulario de vinculación al sistema general de pensiones en el RAIS, ello en agosto de 2000, estimó que para el momento de su muerte que ocurrió en ese mismo mes, no era un afiliado cotizante; lo cual resulta desacertado, en la medida que era un trabajador dependiente, y cumplió con las exigencias para dejar causado el derecho, máxime que si ese ciclo de agosto no se canceló, la mora en su pago por parte del empleador no exime a la entidad de seguridad social del reconocimiento de la prestación. Acorde a lo anterior, el problema que debe ocuparse la Sala se centra en establecer si el colegiado se equivocó al inferir que el cónyuge y padre de las demandantes no era un afiliado que se encontrara cotizando para el momento de su muerte acontecida el 9 de agosto de 2000.

Ahora bien, pese a que el cargo fue dirigido por la senda fáctica, lo cierto es que no existe divergencia en torno a: i) que López Santa estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para las contingencias de invalidez, vejez y muerte desde el 3 de marzo de 1994, entidad a la cual aportó 235,16 semanas; ii) que solicitó su vinculación al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, hoy Protección S.A., el 3 de agosto de 2000; y iii) que falleció el día 9 de ese mismo mes y año. Al descender la Corte al estudio de las pruebas denunciadas, objetivamente se encuentra lo siguiente: Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 17 - Comunicación de la AFP Santander S.A. del 30 de julio de 2001 (f.o 81 y 82).

Corresponde a una misiva remitida por esa entidad de seguridad social a la demandante Berrío Bedoya, donde le informó que conforme al artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, la vinculación del señor López Santa a esa AFP no surtió efectos, en la medida que el respectivo formulario lo presentó el 3 de agosto de 2000 y su muerte se produjo el día 9 de igual mes y año. Agregó que, la responsable de la prestación es el ISS, en donde el causante se encontraba cotizando. - Documento de Seguros Bolívar S.A. del 16 de julio de 2001 (f.o 79 y 80).

Se trata de un escrito remitido por esa aseguradora a la AFP Santander, en el que, básicamente, indica que la vinculación del afiliado fallecido a esa entidad solo produciría efectos a partir del 1 de octubre de 2000, de allí que no resultaba procedente el reconocimiento de alguna suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, en la medida que para el momento del siniestro se encontraba en el ISS cotizando. - Certificado de Protección S. A. del 6 de noviembre de 2014 (f.o 21).

Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 18 Obra en esa probanza que el señor López Santa se vinculó a esa AFP en materia pensional el 3 de agosto de 2000 y que sus recursos se encuentran en el fondo conservador. - Constancia de Protección S.A. del 17 de marzo de 2016 (f.o 72). Allí la AFP informa que Luis Alirio López Santa se vinculó el 3 de agosto de 2000, «como Traslado de Régimen de Colpensiones, siendo efectiva su afiliación desde el 01 de octubre de 2000», conforme a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999.

Se indica, igualmente, que los «recursos se encuentra en el FONDO DE PENSIONES OBLIGATORAS PROTECCIÓN CONSERVADOR». - Certificado de Asofondos del 17 de marzo de 2016 (f.o 87). Corresponde a un historial de vinculación del señor López Santa, en el cual se plasmó que su situación se trata de un trasladó de régimen efectuado el 3 de agosto de 2000, que el afiliado provenía de Colpensiones y se pasó al RAIS, lo cual se hizo efectivo el 1 de octubre de ese año. - Reporte de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.o 23 a 25).

Contiene la información relativa del causante en materia pensional. En dicho sentido, se reporta que se hicieron cotizaciones a su favor al ISS en forma interrumpida Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 19 y con diferentes empleadores (Jairo de Jesús Úsuga Manco, Plásticos Transparentes, Bernardo Moreno, Luis Gonzalo Moreno Ibarguen y Edilson Jaramillo), desde el 18 de abril de 1994 y hasta septiembre de 1999, totalizando como tiempo válido para «bono» 1364 días, es decir, 195 semanas.

En ese documento se indica igualmente que la afiliación al RAIS fue el 3 de agosto de 2000 y que la selección de régimen y de «corte» se produjo el 1 de octubre de ese mismo año. - Certificado expedido por Colpensiones el 31 de agosto de 2018 (f.o 189). Allí la entidad de seguridad social da cuenta que el señor López Santa se afilió al RPM el 3 de marzo de 1994, y que se aprobó el traslado a la AFP Santander el 3 de agosto de 2000. - Historia Laboral de Colpensiones (f.o 26 a 30).

En ese documento aparece registrado que el finado se afilió el 3 de marzo de 1994 al ISS; que el estado de su afiliación es «trasladado»; y que hizo aportes en forma interrumpida hasta septiembre de 1999, cuando fue retirado por el empleador Edilson Jaramillo, reuniendo en toda su vida 235,14 semanas. - Formulario de ingreso a Santander S.A. (f.o 71).

Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 20 Corresponde a un documento de vinculación a Pensiones y Cesantías Santander, que tiene como fecha de solicitud el 3 de agosto de 2000. En esa probanza se registra que se trata de un traslado de régimen, siendo el ISS la entidad anterior; se relacionan los datos del afiliado y aparece plasmado que cotizó más de 150 semanas al RPM.

En cuanto a la información de la vinculación laboral, se indicó que la ocupación o cargo era de ayudante, que el salario mensual ascendía a $260.100, que el empleador se llama Cooestical con Nit 811006082-3 y dirección calle 126 sur # 40-31 en el municipio de Caldas, y que el contrato era a término indefinido, con fecha de ingreso 1 de agosto de 2000; y frente a los beneficiarios de la pensión se expresó que son «los de ley»; documento que aparece firmado por el representante legal del empleador, el afiliado y un asesor.

Ahora bien, del estudio conjunto de los referidos medios de convicción emergen dos situaciones determinantes en el sub lilte, la primera, que la última cotización efectiva del finado al ISS, hoy Colpensiones, fue en septiembre de 1999, momento para el cual ya tenía 235,14 semanas aportadas; y la segunda, que en el formulario de vinculación al RAIS presentado el 3 de agosto de 2000, es decir, con anterioridad a la ocurrencia del siniestro, se registró el ingreso del señor López Santa como trabajador dependiente al Sistema General de Pensiones, por virtud del inicio de una relación laboral a partir del 1 de agosto de 2000 con la empresa Cooestical.

Partiendo de lo anterior, para la Sala el juez colegiado se equivocó principalmente en la apreciación del formulario Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 21 de traslado de régimen como trabajador dependiente, en tanto, si bien ese documento muestra el interés del causante de cambiarse de modelo pensional, lo cierto es que, también da cuenta de la activación en el Sistema General de Pensiones, con el fin de que no quede desprotegido, aspecto que fue omitido para la definición del litigio.

En efecto, el Tribunal cometió el yerro endilgado en el ataque, al no valorar en toda su dimensión el formulario de vinculación obrante a folio 71, pues este medio de convicción, se itera, no solo informaba la data en que fue presentada la solicitud de traslado de régimen, sino que también daba cuenta de que el señor López Santa se estaba activando como aportante dependiente al Sistema General de Pensiones, en razón a la existencia de un contrato de trabajo que había comenzado desde el 1 de agosto de 2000 y por virtud de que ya venía afiliado en el RPM.

Adicionalmente, cabe anotar que, aunque no se registra el pago por los nueve días del mes de agosto de 2000, ello, a lo sumo, en el futuro podría constituir una mora de no llegarse a sufragar, y es un deber inexcusable de la entidad de seguridad social llevar a cabo la gestión de cobranza, sin que el retardo del empleador en cubrir ese específico aporte pueda generar en un obstáculo para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.

Por todo lo expuesto, se presenta una valoración probatoria deficiente de cara a lo que muestran las pruebas, en especial sobre la activación del causante en el Sistema Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 22 General de Pensiones, pues el juez de apelaciones se equivoca al estimar que era un afiliado inactivo para el momento de la muerte, ello con independencia de los efectos que pueda generar la fecha de vinculación al RAIS que es un aspecto jurídico que se abordará en sede de instancia, dada la orientación fáctica del ataque.

En consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida, solo en cuanto confirmó la absolución de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, que es lo que se persigue con la acusación, manteniéndose incólume lo resuelto en relación con los demás sujetos procesales. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto el ataque prosperó. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2018, rad. 52704, estimó que el ingreso al sistema de seguridad social surte efectos con independencia que se efectúen o no cotizaciones. Partiendo de lo anterior, razonó que la vinculación a la AFP demandada el 3 de agosto de 2000, realizada a favor de Luis Alirio López Santa, generó que tuviera la calidad de «afiliado activo», motivo por el cual satisfizo las exigencias previstas en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 23 que exigía haber aportado 26 semanas en cualquier momento.

Aludió a la prueba testimonial y dijo que de esta se desprendía la condición de beneficiarias de las demandantes de la pensión deprecada, motivo por el cual impuso su pago a la AFP Protección S.A., por haberse vinculado válidamente el causante al RAIS. Expresó que operó parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas a favor de la cónyuge Dora Inés Berrío Bedoya con antelación al 11 de mayo de 2012, situación que no se extendía a la hija Sandra Milena López Berrío, toda vez que resultaba aplicable a su favor el artículo 2451 del CC, esto es, la suspensión de la aludida prescripción para los menores de edad.

Procedió a calcular el valor del retroactivo pensional a favor de López Berrío, lo cual realizó desde el 10 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2014, pues no acreditó que estuviera estudiando con posterioridad; y respecto a Dora Inés Berrío Bedoya encontró que las mesadas adeudadas comprendían el periodo de mayo de 2012 a noviembre de 2019.

Indicó que no procedían los intereses moratorios, por cuanto la postura de la entidad obligada se fundamentaba en la aplicación de una norma que le permitía la interpretación bajo la cual negó la prestación y, en su lugar, ordenó la indexación. Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 24 Finalmente, el a quo condenó a Seguros Bolívar S.A. al pago de la suma faltante para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes.

Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación la parte demandante, Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A. Las accionantes sustentaron su inconformidad en que, si bien existía jurisprudencia respecto a la aceptación tácita de la afiliación, lo cierto era que había otra «teoría» frente a la «cobertura», de allí que solicitaron que si el Tribunal llegaba eventualmente a considerar que en virtud del Decreto «1409» de 1999 la efectividad de esa afiliación al RAIS se presentó con posterioridad al deceso y, por ende, no produjo efectos para el momento del deceso, pidió que se impusiera el pago de la prestación a Colpensiones por ser un afiliado activo.

Por su parte, Protección S.A. adujo que la jurisprudencia a que aludió el fallador de primer grado, no resultaba aplicable al asunto, pues si bien el traslado al fondo privado es válido, solo tiene efectos a partir del primer día del segundo mes, de modo que no había una obligación a cargo de esa AFP, pues todavía no existía cobertura. Finalmente, Seguros Bolívar S.A. razonó que compartía los argumentos de la AFP, destacando que se estaba discutiendo era un traslado y no la afiliación del causante, los cuales se hacen efectivos en momentos diferentes.

Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 25 Conforme a lo planteado por los apelantes, la Corte, actuando como tribunal de instancia, analizará a cuál entidad estaba afiliado el causante y si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Con tal fin, la Sala juzga pertinente estudiar los siguientes aspectos: i) la afiliación y el traslado de régimen; ii) la cotización; y iii) los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; lo cual se realizará teniendo en cuenta que se encuentra demostrado en el proceso: a) que el causante se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 3 de marzo de 1993 y entre esa fecha y el mes de septiembre de 1999, cotizó a esa entidad 235,14 semanas, como aparece en la historia laboral obrante a folios 26 a 29 del expediente; y; b) que el 3 de agosto de 2000 presentó solicitud de traslado al RAIS, en el fondo privado de pensiones Santander.

La afiliación y el traslado: El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un mecanismo de protección pensional bajo dos regímenes que coexisten, pero que son autónomos: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; y el Régimen de Ahorro Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 26 Individual con Solidaridad (RAIS), gestionado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).

Así lo dispone el artículo 12 ibidem, cuando al efecto señala:

ARTÍCULO

12. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Ahora, una de las características más importantes del Sistema General de Pensiones es que las personas gozan de absoluta autonomía y libertad para elegir el régimen que deseen, pero, una vez seleccionado el traslado o cambio, solo es posible hacerlo, respetando unos periodos mínimos de permanencia. La afiliación se da frente a las administradoras del Sistema Integral de Seguridad Social y su efectividad genera que la persona goce de la cobertura por parte de la entidad seleccionada (CSJ SL4314-2021) y con ello pueda acceder a las prestaciones económicas si satisface las exigencias previstas por el legislador.

Conforme al criterio sentado por esta Sala, y que tiene sustento normativo en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la aludida afiliación es el mecanismo jurídico de ingreso al Sistema de Seguridad Social Integral y fuente de derechos como de obligaciones, la cual es permanente, vitalicia e Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 27 independiente del régimen que seleccione el afiliado.

Al efecto, la disposición en comento reza: Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.

En ese orden de ideas, la afiliación es una sola y no se pierde por dejar de efectuar cotizaciones, sino que en el evento en que se lleve más de seis meses sin realizar aportes se pasa a la categoría de cotizante inactivo. En relación con este aspecto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, indicó: La afiliación es la fuente de los derechos y obligaciones de la Seguridad Social, y la cotización es uno de los deberes que se origina en aquélla; mientras la primera brinda una pertenencia permanente al Sistema, lo preceptúa mediante una primera y única inscripción vitalicia, la cotización es una obligación eventual y periódica que surge sólo bajo determinados supuestos, el de que se esté desempeñando activamente en el mundo del trabajo; y en ningún caso la afiliación al Sistema de seguridad social en pensiones se suspende o se pierde porque se deje de causar cotizaciones o no se paguen éstas.

Y en decisión CSJ SL4575-2017 explicó: (…) la afiliación al sistema general de pensiones es única y permanente, y aquellas personas que antes de la entrada en vigor del mismo, prestaban servicios en el sector público o eran afiliados al Instituto, se incorporaron al sistema en las condiciones de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, con todas las consecuencias que de ello se derivan, es decir, son sujetos de derechos y obligaciones frente a la seguridad social, pues no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 48 superior se trata de un derecho fundamental irrenunciable y con vocación de universalidad.

Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 28 Por consiguiente, la característica de ser la afiliación única y permanente tiene como consecuencia que la circunstancia del traslado del asegurado del RPM al RAIS no implique de que se trate de otra afiliación. Ahora bien, la efectividad de la afiliación está regulada por el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 que señala: Artículo 41.

Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes. […] Empero, cuando se trata de traslado el artículo 42 ibidem consagró: Artículo 42.

Traslado entre entidades administradoras. El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema. En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora.

La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad. […]. Partiendo de lo anterior, fluye que el ingreso de un afiliado o aportante «tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral»; pero Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 29 si se trata de un traslado de régimen, su materialización se produce el primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

Aquí resulta oportuno destacar que no se requiere como exigencia adicional de la existencia una cotización para que la afiliación o traslado se materialice, es decir, la efectividad no está condicionada a que se cumpla con el deber de realizar aportes, sino que la vinculación se haga con los requisitos de ley. Sobre esta específica temática, es pertinente traer a colación lo expresado en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad 42787, en la cual la Corte estableció la regla según la cual el simple diligenciamiento del formulario de vinculación produce el efecto de la afiliación, así no existan cotizaciones al sistema.

En la referida decisión se expuso: 1.- La jurisprudencia tradicional de la Corte ha entendido que tanto en el caso del régimen de prima media, como en el de ahorro individual, para que la afiliación tenga validez, y surta plenos efectos, es menester que vaya acompañada de al menos una cotización, pues de lo contrario el acto jurídico de la afiliación no pasa de ser una mera formalidad y debe ser asimilado a una falta de afiliación. En sentencia de 9 de marzo de 2004, rad.

N° 21541, en un proceso contra el Instituto de Seguros Sociales precisó la Corporación: “Debemos indicar que si bien es cierto en el año de 1971 la demandada inscribió al trabajador al seguro social se trató de un acto simplemente formal, en cuanto no estuvo acompañado de cotización alguna, lo cual se ha de asimilar a una falta de afiliación; así se ha de entender que el actor sólo (sic) fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en 1997, para cuando se hizo una inscripción acompañada de cotizaciones”.

Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 30 En sentencia de 18 de mayo de 2006, rad. N° 26692, se reiteró dicho criterio en los siguientes términos: “Aunque la afiliación determina la inclusión del trabajador en el sistema, para el caso al régimen de ahorro individual, la misma no se hace efectiva mientras no se cumpla el deber de cotizar…”.

Más tarde en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad. N° 33137, volvió a invocar dicha postura y asentó textualmente: “Se ha precisado por la Sala, que la afiliación determina la inclusión del trabajador al sistema para el caso del régimen de ahorro individual y que la misma no se hace efectiva mientras no se cumpla con el deber de cotizar”.

No obstante lo anterior, en los últimos tiempos, la Corporación ha dado pasos hacia la morigeración de esta tesis, y es así como en sentencia de 17 de julio de 2012, rad. N° 44242, se le dio validez a la afiliación y se concedió la pensión de invalidez, estructurada un mes y once días después de iniciada la relación laboral y surtida la afiliación, sin que se hubiera efectuado pago alguno, pues este se hizo en forma extemporánea; y en sentencia de 20 de junio de 2012, rad.

N° 34132, se le dio validez a sendas afiliaciones realizadas por los dos últimos empleadores del pensionado que con las respectivas cotizaciones impagadas pretendía el reajuste de su pensión de jubilación. Esta situación ha llevado a la Corte a un replanteamiento del tema, en el sentido de considerar que la afiliación al sistema general de pensiones una vez realizada por el empleador, si la ha hecho con el lleno de los requisitos de ley, produce plenos efectos, sin que se tenga como exigencia adicional para su validez, que vaya acompañada de cotizaciones.

Y eso es así porque de conformidad con las normas que han regulado los efectos de la afiliación al sistema general de pensiones, este acto jurídico produce efectos desde cuando se entrega debidamente diligenciado el correspondiente formulario. Así lo preveía el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1161 de 1994; y luego el artículo 46 del Decreto 326 de 1996 que derogó el anterior, vigente para la época en que la causante fue afiliada al Instituto por la empresa Lavaséptica Ltda., que a la letra decía: “El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora, desde el día en el cual ésta reciba el correspondiente formulario…”.

Posteriormente el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 que derogó el Decreto 326 de 1996, prevé: “Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante o de un Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 31 afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a esta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes”.

Ahora bien, las normas que regulan la afiliación a la seguridad social en pensiones brindan los mecanismos a las administradoras, para cuestionar ese acto si encuentran alguna irregularidad, como lo contempla el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, que dice: “Art. 12.- Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto”.

Por lo tanto, si la administradora una vez surtida la afiliación guarda silencio y no formula ningún reparo en los términos de la norma precedente, hay que entender que produce plenos efectos. La consecuencia es que ante una afiliación válida y aceptada por la administradora, se activan para ella todas las obligaciones que la ley prevé, entre las cuales está el deber de cobro de las cotizaciones en mora, estipulado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. […] En los términos anteriores se corrige el criterio sobre la validez de la afiliación a la seguridad social en pensiones, cuando no va acompañada de cotizaciones.

(Subrayas fuera de texto) Así mismo, es de recordar lo dicho en pronunciamiento CSJ SL3685-2020, en el cual se indicó: Frente al anterior aspecto, observa la Corte que, la solución impartida por el juez plural, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre el particular, según la cual, el diligenciamiento del formulario de vinculación a una Administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, produce el efecto de la afiliación, con independencia de las Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 32 cotizaciones a esta sufragadas, por manera que dichos aportes no se constituyen en un requisito de validez del acto jurídico, como equivocadamente lo pretende el recurrente.

Así las cosas, teniendo en cuenta: i) que el señor López Santa estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; ii) que cotizó a esa entidad en forma interrumpida hasta septiembre de 1999; iii) que el 3 de agosto de 2000, en virtud del inicio de una nueva relación de trabajo, presentó formulario de vinculación al RAIS, a través de la AFP Santander; y iv) que la data de su deceso fue el día 9 de ese mes año; para la Corte no cabe duda de que el juez de primer grado se equivocó, pues enmarcó el debate en analizar si para la validez de una «afiliación» se requerían de cotizaciones, cuando lo que le correspondía definir, en primer lugar, era si esa vinculación al fondo privado surtió efectos con antelación a la ocurrencia del siniestro, ello con el propósito de establecer a cuál entidad del sistema de seguridad social pertenecía en ese momento el causante.

En ese orden de ideas, como el formulario de traslado al RAIS se presentó en agosto de 2000, emerge que el mismo no se alcanzó a materializar, habida consideración de que el afiliado falleció en ese mismo mes y los efectos de ese acto solo se generarían a partir del 1 de octubre de ese año; motivo por el cual era el ISS, hoy Colpensiones, la entidad responsable de las prestaciones que se causaran con antelación a esa data, en la medida que, según el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 antes transcrito es «La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 33 cargo la prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad», de allí que Protección S.A., en este caso en particular, nunca asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Es de destacar que el hecho de que el fallecido hubiera dejado de cotizar más de seis meses con antelación a la data en que presentó el formulario de traslado al RAIS, no implica que perdiera la condición de afiliado, pues esta figura, se insiste, es única y permanente. En suma, el señor López Santa se encontraba vinculado a Colpensiones para el momento de su muerte.

Las cotizaciones: La importancia de la afiliación o posterior vinculación a una de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, de cara al aseguramiento y subrogación del riesgo, estriba en que a la par de la obligación que tiene el empleador de efectuar las respectivas cotizaciones, es que como las administradoras cuentan con mecanismo de cobro, deben adelantar de forma diligente y oportuna dichas gestiones ante la mora de los empresarios en la cancelación de los aportes.

De suerte que, en el evento de omitir este deber, la responsabilidad para reconocer la prestación recae en dichas administradoras, según la norma aplicable. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, a través de la cual la Sala varió su criterio, Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 34 y estimó que cuando se presenta la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones, y ello impide el acceso a las prestaciones, habiendo además mediado incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta a quien le incumbe el reconocimiento a favor de los afiliados o sus beneficiarios.

De allí que en decisión CSJ SL6035-2015 se sostuvo que: Y ello por ser lo cierto que al lado de la obligación del empleador de deducir del ingreso de sus trabajadores el monto legal de los aportes a la seguridad social y trasladarlo a las administradoras de riesgos mediante el pago de las cotizaciones pertinentes, aquéllas cuentan con mecanismo de cobro del valor de las dichas cotizaciones a sus deudores, esto es, a los empleadores.

De modo que al trabajador no le es imputable la mora del empleador en el cubrimiento de sus aportes a la seguridad social. […] En síntesis, la falta de cotizaciones, o su mora en el pago, en nada afectan la calidad de afiliado del trabajador al sistema de seguridad social, como tampoco es dable confundir el acto jurídico de la afiliación con el de la cotización. Más aún, la falta de pago de cotizaciones al sistema o la mora en su cubrimiento, no son omisiones atribuibles al trabajador, por manera que por el mero hecho de contar con la calidad de afiliado bien puede exigir de aquél las prestaciones a que tenga derecho al cumplir las exigencias propias de cada uno, sin que le sea imputable el incumplimiento de su empleador.

De contera, no es el empleador el llamado a cubrir las dichas prestaciones. (Subraya fuera de texto). Por consiguiente, conforme se ha decantado por la jurisprudencia, la omisión del empleador en el pago de los aportes que por razón de la relación de trabajo se generen no tiene como consecuencia que el trabajador se vea privado de las prestaciones a las que podría tener derecho, dado que son de cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, ello, lógicamente, si medió previamente la afiliación o vinculación. De allí la importancia que tiene tal actuación frente a esas Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 35 entidades, pues, de no existir dicho acto por parte del empleador, no surge la exigencia para administradoras de asumir las prestaciones, pues la obligación de recaudo se torna imprevisible e imposible de gestionar.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43188, se dijo: Concordante con lo dicho, no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.

Por otra parte, no sobra recordar que, conforme a los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, los aportes en materia de seguridad social integral, tratándose de trabajadores dependientes, se efectúan dentro del mes siguiente al laborado, aunado a que para estos afiliados, acorde al «artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral […]; por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante» (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476).

En este orden de ideas, se tiene lo siguiente: i) en los casos en que existe afiliación o vinculación al sistema y se presenta mora por parte del empleador en el pago de las cotizaciones, las prestaciones están a cargo de la entidad de seguridad social en el evento en que no hubiera ejercido las Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 36 acciones de cobro; ii) cuando no medió afiliación o vinculación al sistema de seguridad social, corresponderá al empleador asumir el pago de las prestaciones que se hubieran generado, pues en este escenario la entidad de seguridad social no tenía manera de ejercer las acciones de cobro que contemplan las normas legales para recaudar las cotizaciones; y iii) la falta de cotizaciones no supone la desafiliación o retiro del sistema, porque la afiliación al sistema se mantiene así no existan aportes.

Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Al efecto, conviene iterar que el señor López Santa falleció el 9 de agosto de 2000, momento para el cual se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, por tanto, es bajo esa normativa que se impone definir el reconocimiento de la prestación reclamada. En ese orden, según el numeral 2 del artículo 46 ibidem, se requiere: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Frente al entendimiento de la norma en comento, en decisión CSL SL, 21 jun. 2006, rad. 28759 se expuso: […] lo que se desprende de la norma reguladora del tema es que se requiere que el causante, si está cotizando, haya hecho aportes durante por lo menos 26 semanas en cualquier época, y si no Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 37 está, que dicha densidad de aportes la haya realizado dentro del año inmediatamente anterior a la muerte […].

En el presente caso, el señor López Santa era un afiliado al ISS, quien dejó de cotizar en septiembre de 1999, momento para el cual tenía sufragadas 235,16 semanas, pasando a ostentar la condición afiliado inactivo, pues dejó de aportar por más de seis meses; luego, el 3 de agosto de 2000, activó su vinculación al sistema pensional como trabajador dependiente, al presentar un formulario de vinculación a la AFP Santander, en el cual solicitó el traslado al RAIS en esa entidad.

Para la Sala, la anterior situación enmarca al finado en el literal a) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, siendo pertinente resaltar que la ausencia de cotizaciones en el mes de agosto de 2000 no hace desaparecer la condición de afiliado cotizante, pues había restablecido su vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral como trabajador dependiente.

Sobre el particular, en la decisión CSL SL, 3 ag. 2005, rad. 24250, en la que, si bien se analizó el derecho a una pensión de invalidez, sus enseñanzas resultan aplicables al tema aquí debido, se dijo: Bajo esos supuestos se observa que el sentenciador se equivocó, al considerar que la mora de los aportes implicaba perder la calidad de cotizante del trabajador afiliado al Sistema General del Pensiones, y por ello finalmente exigir cotizaciones equivalentes a 26 semanas, contabilizadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez.

En efecto, como lo señala la acusación, sólo puede estimarse que el afiliado a la seguridad social deja de ser cotizante en el evento de su desvinculación o retiro, pero no cuando aporta al sistema, aún pese a incurrir en retardo o mora, puesto que si bien este es un estado de incumplimiento que genera las consecuencias Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 38 legalmente previstas, no excluye la condición que determinaba el literal (a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, -conforme a la redacción vigente para el año 1999, aplicable a este caso- de que “el afiliado se encuentre cotizando al régimen”, y haya aportado 26 semanas a la fecha de la invalidez, sin consideración a un lapso determinado, como sí lo exigía su literal (b), tratándose del afiliado que hubiere “dejado de cotizar al sistema”, que se exigía ese mismo número de semanas, pero contados en el “año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.

Entonces, como el Tribunal ligó los temas referidos a la mora y a la imputación de los pagos que se efectuaban a la fecha de la invalidez del accionante, con el aspecto concerniente a la calidad de cotizante o no al sistema, otorgó un alcance que no correspondía al mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y por ello incurrió en la infracción legal denunciada, porque su correcto entendimiento le hubiera llevado a concluir que el estado de mora no excluye o desvincula al cotizante, ni produce el efecto de una desafiliación. Incluso, las reglas legales de la forma de imputar los pagos o cotizaciones, de conformidad con los Decretos 1818 de 1996 o 1406 de 1999, a los cuales se remitió el sentenciador (o con el Decreto 1161 de 1994 que trata el tema), llevaban a refrendar la condición de afiliado cotizante al sistema, toda vez allí se regula un orden o prelación, según que las cotizaciones sea actuales o retardadas, junto con los respectivos intereses moratorios; luego, no cabe duda que la mora no implica la pérdida de la calidad de aportante a la seguridad social.

(subrayas fuera de texto) Por otra parte, en decisión CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 35012 se puntualizó: Para ello se ha de anotar que también se encuentra establecido en el proceso, que el afiliado fallecido al momento de la muerte ocurrida el 30 de septiembre de 1996, tenía vigente una relación laboral, pues no se discutió que en ese momento prestaba servicios en la finca La Joya de propiedad de José Luis Martínez García, cumpliendo oficios varios, sitio donde sucedió su homicidio.

Ante la evidencia de que al fallecimiento existía un vínculo laboral vigente, el causante tenía entonces la condición de cotizante al sistema general de pensiones, independientemente de que su empleador se encontrara en mora en el pago de los aportes. Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 39 Esta Sala de la Corte tiene establecido que “… sólo puede estimarse que el afiliado a la seguridad social deja de ser cotizante en el evento de su desvinculación o retiro, pero no cuando aporta al sistema, pese a incurrir en retardo o mora” - sentencia de 3 de agosto de 2005, rad.

N° 24250. Así, en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, aún se presente mora patronal en el pago de las mismas.

Siendo así las cosas, el derecho de los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento, debió ser dirimido a la luz del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, que exigía para el afiliado fallecido cotizante al Sistema que “hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte”, esto es, en cualquier tiempo.

(Subrayas fuera de texto) Así mismo, en pronunciamiento CSJ SL667-2013, se explicó: De igual forma, aunque dicha entidad presentó mora en el pago de las cotizaciones y, de acuerdo con el Instituto de Seguros Sociales, no se realizaron aportes antes de la muerte del afiliado, esa situación no afectaba la validez de la inscripción, como se dijo en reciente jurisprudencia de esta Sala, en donde se afirmó “(…) que la afiliación al sistema general de pensiones una vez realizada por el empleador, si la ha hecho con el lleno de los requisitos de ley, produce plenos efectos, sin que se tenga como exigencia adicional para su validez, que vaya acompañada de cotizaciones.” En la sentencia del 13 de marzo de 2013, Rad. 42787, se explicó al respecto: […] Como ya se mencionó, el señor Jesús Ricardo Rojas Mosquera estaba afiliado válidamente al Sistema General de Pensiones en el momento de su fallecimiento.

De igual forma, a pesar de que se registraba mora en el pago de sus cotizaciones, esa situación no le resultaba imputable y no impedía, por lo mismo, dejar de tenerlo en cuenta como un “afiliado que se encuentre cotizando al sistema.” […] Por todo lo anterior, en este caso, resultaba posible aplicar a las Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 40 condiciones de las demandantes la disyuntiva contenida en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, esto es, que se podía generar la pensión de sobrevivientes que reclamaron, si el afiliado se encontraba cotizando al sistema, condición que, como ya se dijo, se encuentra cumplida, y si había “(…) cotizado por lo menos (26) semanas al momento de la muerte (…)”, que, como lo ha sostenido la Sala, pueden haberse verificado en cualquier tiempo (Ver, entre otras, la sentencia del 24 de mayo de 2007, Rad. 29090).

Conforme a lo anterior, el afiliado fallecido reunía las cotizaciones mínimas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, si se tiene en cuenta que: 1. Las cotizaciones en mora del municipio de Candelaria al Instituto de Seguros Sociales, por el lapso comprendido entre el 23 de febrero de 1995 al 4 de mayo de 1995, alcanzan un total de 72 días trabajados, que equivalen a 10 semanas, de acuerdo con los registros obrantes a folios 207, 208, 226 y 227.

Se repite que la validez de dichas semanas no puede ser cuestionada por la referida entidad de seguridad social, a pesar de la mora del empleador en su pago, en vista de que no acreditó haber realizado las acciones tendientes a gestionar su cobro. (Subrayas fuera de texto). Y en decisión CSJ SL763-2014 se plasmó: Quedó dicho al historiar los antecedentes, que el Colegiado constató: (i) que Justo Díaz Miranda falleció el 11 de junio de 2000;

(ii) que al momento de su deceso se encontraba al servicio de Lavanser S.A. y que en virtud de ese nexo se encontraba afiliado a Porvenir S.A.; (iii) que la empleadora consignó los aportes en mora y sus intereses en fecha posterior a la muerte del trabajador; y, (iv) que Porvenir S.A. para la época del fallecimiento no había adelantado gestión alguna para el cobro y recaudo de los aportes morosos, y que solo después de un año del fallecimiento del afiliado los gestionó. En ese contexto, no pudo el tribunal incurrir en los errores de hecho que le endilga la censura por indebida apreciación de la documental de folios 25 a 29 que contiene la «Relación Histórica de Movimientos», única prueba atacada por equivocada apreciación, pues como de allí deriva y lo acepta expresamente la sociedad recurrente, ciertamente se observa que a la fecha del deceso del causante la empleadora se encontraba en mora, situación que de manera alguna evidencia, como se afirma en los dos primeros yerros, que Justo Díaz Miranda no «estaba» o «no se hallaba haciendo aportes a Porvenir», porque lo que de dicha relación emana, se repite, es que quien estaba incumpliendo con Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 41 su obligación de consignar los aportes al fondo de pensiones era la empleadora y no el trabajador afiliado.

No puede pretender el recurrente, como soslayadamente lo sugiere, que la obligación de hacer los aportes era del trabajador a quien por demás, como se afirmó en el hecho decimoséptimo de la demanda, «se le descontaron los aportes durante la vigencia de la relación laboral» (fl. 3), tal y como lo aceptó la demandada Lavanser S.A. al contestarlo (fl 73).

Con otras palabras, es en el empleador en quien recae la obligación de hacer las consignaciones ante las administradoras de pensiones, de los aportes conformados por las cotizaciones a cargo de trabajadores y empleadores en los porcentajes fijados en la ley. Tal obligación no recae en el trabajador. Para dar al traste con la tercera acusación, a más de lo expuesto en precedencia, basta con señalar que el juez de alzada, como ya quedó dicho, estableció que Justo Díaz Miranda se encontraba afiliado a Porvenir; que su empleadora estaba en mora en el pago de los aportes a pensiones; y que la gestión posterior al siniestro por parte de la administradora para «recaudar el valor de esos aportes insolutos», se adelantó con la intención de agregarlos al cúmulo de los existentes, que de lejos, conforme a la relación histórica de movimientos, arroja que el afiliado causó más de las 26 semanas de cotización que exige el literal a) del numeral segundo del original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que echa de menos la censura.

(Subrayas fuera de texto). Así las cosas, se insiste, el finado era un cotizante activo, en tanto su vinculación al sistema de pensiones se produjo en el mismo mes que falleció como trabajador dependiente, además, el ingreso se reportó con antelación al deceso y, si bien no consta que la última empleadora hubiera pagado los 9 días que correspondía por el mes de agosto de 2000, ello no genera que la situación del afiliado se enmarque en el literal b) del citado artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Téngase en cuenta que, en rigor, el empleador para el momento del óbito no tenía aun la obligación de haber Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 42 efectuado algún aporte, en la medida que tratándose de afiliados dependientes su pago se hace mes vencido, es decir, ni siquiera se había superado el plazo estipulado por ley; por otra parte, si después de cumplido el término para cotizar no lo hizo, ello generaría una mora, situación que, como se explicó en precedencia, de modo alguno implica la pérdida de la condición de afiliado cotizante, menos del derecho pensional.

Acorde de lo expuesto, la vinculación realizada el 3 de agosto de 2000, así coincida con el mes de la muerte del afiliado, surtió todos los efectos de activar la afiliación y generó que ese trabajador tuviera la condición de cotizante activo, por tanto, es forzoso colegir que Colpensiones era la administradora responsable del pago de la pensión de sobrevivientes, máxime que, como quedó visto, el causante había aportado más de 26 semanas en toda su vida laboral, concretamente 235,16, lo cual satisface la exigencia normativa.

Lo expuesto también tiene sustento en que en el presente juicio nunca se cuestionó la condición de trabajador dependiente que se expresó en el formulario de vinculación, sino la fecha en la cual produjo efectos; y tampoco se reprochó o puso en controversia que esa actuación no correspondiera a la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral, la cual, se itera, es la que le otorga al afiliado la condición de cotizante activo al Sistema General de Pensiones.

Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 43 Aquí debe indicarse que el hecho de que ese formulario de vinculación se hubiera presentado a una AFP y no al ISS, hoy Colpensiones, no le resta validez, pues si bien se tratan de entidades que administran regímenes diferentes, lo cierto es que, como se dijo con antelación, el citado artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 establece que la entidad de seguridad social de la cual se retira el trabajador, es decir, de la que se traslada, tiene a su cargo el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior en que la nueva administradora asuma el riesgo.

Aunado a que la solicitud de cambio de régimen reúne los requisitos de ley establecidos en los artículos 114 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 692 de 1994, en correspondencia con la Circular Externa 019 de 1998 expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, la cual se presenta ante la nueva entidad de seguridad social. Cabe destacar que desconocer la activación de esa vinculación atentaría contra el principio de unidad, universalidad e integralidad consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y dejaría de lado que uno de los objetivos es «Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral», según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 ibidem, ello sin olvidar que las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral deben también actuar de forma coordinada.

Frente a estos principios, en sentencia CSJ SL4108-2020, se expresó: Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 44 Ahora, pese a estas diferencias estructurales, la jurisprudencia de la Corte ha destacado que los objetivos y valores que legitiman su arquitectura como subsistemas pensionales son transversales y, por lo tanto, deben tener como fin común la garantía y cobertura progresiva de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones económicas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, CSJ SL929-2018.

Esta premisa se ampara en los principios de universalidad e integralidad, los cuales sirven como pilares para comprender el sistema pues propenden «por la protección de todas las personas, sin discriminación alguna, así como por la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (CSJ SL4350-2019); lo anterior, «independientemente del mecanismo utilizado, (…) regulándose para ello, un principio de justicia, esto es que cada persona deba contribuir según su capacidad y reciba lo necesario para atender de manera digna aquellas vicisitudes» (CSJ SL929-2018).

Estos mandatos de optimización del sistema de pensiones a su vez desarrollan la exigencia constitucional de brindar una garantía mínima y fundamental a la seguridad social -artículo 53 Constitución Política de 1991-, derecho que al tenor del artículo 48 ibidem es irrenunciable y se materializa en un servicio público obligatorio que debe prestarse a toda la ciudadanía con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Además, este conjunto normativo local es reafirmado en varios instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504- 2007 de la Corte Constitucional). De modo que los regímenes pensionales existentes, aún con sus diferencias, deben articularse de tal modo que la garantía de los referidos objetivos de la seguridad social sea real, eficiente y efectiva.

Esta referencia es clara en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, que contempla que los modelos vigentes en Colombia son excluyentes pero coexistentes. Y adviértase que la premisa del principio de unidad establecido en el artículo 2.º ibidem es justamente «la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social».

En el anterior contexto, la Corte reitera que las diferencias entre los regímenes pensionales no son restricciones a los derechos pensionales de los afiliados, ni de los objetivos y valores que le dan vigencia y utilidad al sistema de pensiones, pues ambos esquemas de administración están convocados a potencializarlos en su mayor medida, siempre y cuando no se transgredan los límites que impone la propia Constitución Política.

Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 45 En ese orden de ideas, al quedar establecido que el afiliado cumplió con la densidad de semanas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, resta por definir si las demandantes ostentan la condición de beneficiarias, en la medida que, si bien el a quo encontró que cumplían con las existencias legales y tal aspecto no fue objeto de recurso, lo cierto es que Colpensiones fue absuelta en primera instancia, de allí que no podía recurrir esa conclusión. Sobre el particular, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, preveía lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante [por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y] hasta su muerte, y haya convivido con el ido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

(Aparte Tachado Declarado inexequible Mediante Sentencia C-1176-01). Ahora bien, aunque el precepto transcrito se refería a la muerte del «pensionado», ello no significa que el requisito de convivencia se exigiera únicamente para este caso y no se requería en el evento de la muerte de un afiliado cotizante, pues dicha norma en momento alguno excluye a los Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 46 beneficiarios del «afiliado», así lo explicó la Corte en sentencia CSJ, 10 may. 2005, rad. 24445.

En el presente asunto obra a folio 31 el registro civil de matrimonio, en el cual consta que Dora Inés Berrío Bedoya contrajo nupcias con el causante el 7 de marzo de 1992 y analizadas en conjunto las declaraciones de Ángela María Benjumea Sepúlveda, Bernarda Agudelo y María Inés Montoya Gómez no queda duda de una relación de convivencia propia de una pareja, la cual se sostuvo por varios años y finalizó con la muerte del señor López Santa.

En concreto, las testigos informaron que los cónyuges convivieron desde el momento en que contrajeron matrimonio hasta el fallecimiento del afiliado. En sus dichos se aprecia coherencia, ausencia de contradicciones y un conocimiento directo respecto a los hechos sobre los cuales declaran, situación que conlleva que ofrezcan total credibilidad a fin de establecer la condición de beneficiaria de esa demandante, quien conformó con el afiliado un núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.

En lo que respecta a la hija Sandra Milena López Berrío, la disposición en comento también consagra que son beneficiarios: b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 47 económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

En el expediente consta que esa accionante nació el 25 de diciembre de 1994 (f.o 34) y que es hija del fallecido, en ese orden de ideas, también es beneficiaria de la prestación, condición que mantuvo hasta diciembre de 2014, en la medida que la documental obrante a folios 35 y 36 únicamente da cuenta que era estudiante durante los años 2013 y 2014, lapso en el cual ya era mayor de edad.

Por consiguiente, le asiste igualmente el derecho demandando, debiendo advertir la Sala, que en el evento en que demuestre que continuó cursando estudios después de esa fecha, le asistiría el derecho a percibir la prestación por ese periodo, teniendo como fecha máxima de disfrute el 25 de diciembre de 2019, cuando arribó a los 25 años de edad.

En lo que respecta a la excepción de prescripción, se observa que la demanda inicial se presentó el 11 de mayo de 2015 (f.o 1), de modo que las mesadas causadas con antelación al 11 de mayo de 2012 a favor de la cónyuge Dora Inés Berrío Bedoya se encuentran prescritas. Por otra parte, frente a Sandra Milena López Berrío no se configuró es medio exceptivo, por cuanto desde que cumplió la mayoría de edad, que lo fue el 25 de diciembre de 2012, contaba con tres años para reclamar el derecho y, como ya se dijo, la demanda inaugural se instauró el 11 de mayo de 2015, es decir, en el trienio siguiente.

Es de memorar que las mesadas a su favor se causaron hasta diciembre de 2014, pues no acreditó con posterioridad que Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 48 VALOR MESADA VALOR MESADA SANDRA M. LOPEZ DORA INÉS BERRIO DESDE HASTA HIJA CÓNYUGE 10/08/2000 31/12/2000 5,67 260.100$ 130.050$ 736.950$ 130.050$ Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 14 286.000$ 143.000$ 2.002.000$ 143.000$ Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 14 309.000$ 154.500$ 2.163.000$ 154.500$ Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 14 332.000$ 166.000$ 2.324.000$ 166.000$ Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 14 358.000$ 179.000$ 2.506.000$ 179.000$ Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 14 381.500$ 190.750$ 2.670.500$ 190.750$ Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 14 408.000$ 204.000$ 2.856.000$ 204.000$ Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 14 433.700$ 216.850$ 3.035.900$ 216.850$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 14 461.500$ 230.750$ 3.230.500$ 230.750$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 14 496.900$ 248.450$ 3.478.300$ 248.450$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 14 515.000$ 257.500$ 3.605.000$ 257.500$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 14 535.600$ 267.800$ 3.749.200$ 267.800$ Prescripción 1/01/2012 10/05/2012 4,33 566.700$ 283.350$ 1.227.850$ 283.350$ Prescripción 11/05/2012 31/12/2012 9,67 566.700$ 283.350$ 2.739.050$ 283.350$ 2.739.050$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500$ 294.750$ 4.126.500$ 294.750$ 4.126.500$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 308.000$ 4.312.000$ 308.000$ 4.312.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ -$ -$ 644.350$ 9.020.900$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.454$ -$ -$ 689.454$ 9.652.356$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ -$ -$ 737.717$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ -$ -$ 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ -$ -$ 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ -$ -$ 877.803$ 12.289.242$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526$ -$ -$ 908.526$ 12.719.364$ 1/01/2022 31/12/2022 14 1.000.000$ -$ -$ 1.000.000$ 14.000.000$ 1/01/2023 30/09/2023 10 1.160.000$ -$ -$ 1.160.000$ 11.600.000$ TOTAL A PAGAR 44.762.750$ TOTAL A PAGAR 113.318.462$ VALOR A PAGAR ANUAL Mesada distribuida en 50% para cada beneficiaria.

Mesada en el 100% para la Cónyuge. MESADA COMPLETA SMLMV N° PAGOS FECHAS VALOR A PAGAR ANUAL hubiera continuado estudiando. Ahora bien, aun cuando en el CD contentivo del expediente administrativo del ISS consta que la esposa Berrío Bedoya reclamó a Colpensiones el pago de la pensión de sobrevivientes el 24 de marzo de 2011, la que fue negada con Resolución GNR 126202 de junio de 2013, notificada el día 17 de ese mismo mes y año, lo cierto es que la parte actora no manifestó inconformidad alguna respecto a lo definido por el a quo en torno a las mesadas que se declararon prescritas con antelación al 11 de mayo de 2012, de modo que, este puntual aspecto se mantiene incólume, al igual que el valor de la pensión que se fijó en suma equivalente al salario mínimo legal.

De esta manera, se adeuda por retroactivo pensional a favor de la hija Sandra Milena López Berrío la cuantía de $44.762.750; y a la cónyuge Dora Inés Berrío Bedoya el valor de $113.318.462, conforme se detalla en el siguiente cuadro: Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 49 A partir del 1 de octubre de 2023, Colpensiones debe seguir sufragando a la esposa Dora Inés Berrío Bedoya la mesada pensional en suma correspondiente a $1.160.000.

En punto a los intereses moratorios, el juez de primer grado absolvió de ese pedimento, sin que la parte actora manifestara alguna inconformidad, motivo por el cual se mantiene incólume esa determinación; empero, se ordenará que las sumas adeudadas se cancelen de manera indexada, ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de las accionantes a recibir el valor real de lo debido, súplica que fue demandada.

Así las cosas, se condenará a la entidad a que cancele debidamente indexada a la fecha de su pago, las mesadas pensionales, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se sufrague lo adeudado.

De otro lado, como en la documental de folio 21 y 72 consta por parte de Protección S.A que los recursos correspondientes al cambio de régimen del señor Luis Alirio López Santa se encuentra en el «FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PROTECCIÓN CONSERVADOR», se ordenará Información a tener en cuenta para la cuantificación del retroactivo pensional: 3.

El monto total de la prestación corresponde al SMLMV. 2. En el retroactivo de la cónyuge, se tiene en cuenta la fecha de prescripción que opera sobre las mesadas causadas con anterioridad al 11/05/2012. 1. La mesada pensional se distribuye en un 50% para cada beneficiaria desde el 10/08/2000 hasta el 31/12/2014 y a partir del 01/01/2015 la mesada de la cónyuge se acrecenta a un 100%.

Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 50 a esa entidad que traslade a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro pensional, junto con sus rendimientos financieros e intereses. Así mismo, los gastos de administración y comisiones cobradas, como también los valores o porcentajes utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, en la medida que ese cambio de régimen no se materializó. Por otra parte, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la entidad demandada a efectuar los descuentos, por el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud sobre el retroactivo pensional, con el fin de que sea trasferido a la EPS a la que se encuentren afiliadas las accionantes.

Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la decisión del juez de conocimiento que condenó a la AFP Protección S.A., siendo la responsable del pago de la pensión de sobrevivientes Colpensiones, y en su lugar, se impondrá condena en la forma antes descrita. Costas en la primera instancia a cargo de la parte vencida que es Colpensiones y a favor de las demandantes.

Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 51 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró DORA INÉS BERRÍO BEDOYA y SANDRA MILENA LÓPEZ BERRÍO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en condición de litisconsorte necesario, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía y a EDWIN LÓPEZ BERRÍO bajo la figura de interviniente ad excludendum.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes, causada desde el 10 de agosto de 2000, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual, incluidas las mesadas adicionales.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al pago del retroactivo pensional así: Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 52 - A favor de la hija Sandra Milena López Berrío la cuantía de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($44.762.750) M/CTE., por mesadas causadas desde el 10 de agosto de 2000 hasta el 31 diciembre de 2014. - A favor de la cónyuge Dora Inés Berrío Bedoya el valor de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($113.318.462) MCTE., por mesadas generadas entre el 11 de mayo de 2012 y el 30 de septiembre de 2023.

El valor de la mesada a sufragar a partir del 1 de octubre de 2023 a favor de esta beneficiaria, corresponde a la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000) M/CTE.

TERCERO: CONDENAR al pago indexado de los valores adeudados, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones para que del monto total del retroactivo, descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se encuentren afiliadas o a las que las demandantes elijan.

QUINTO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a que una vez ejecutoriada la presente sentencia, traslade a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro pensional de Luis Alirio López Santa, junto con sus rendimientos financieros e intereses. Así mismo, los gastos de administración y comisiones cobradas al accionante, como Radicación n.° 93920 SCLAJPT-10 V.00 53 también los valores o porcentajes utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima.

SEXTO: ABSOLVER del pago de los intereses moratorios.

SÉPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás quedan implícitamente resueltas con la presente decisión.

OCTAVO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen