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SL2359-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1158 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 549 de 1999Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2359-2022 Radicación n.° 84939 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1340-2021, emitida en el proceso ordinario de seguridad social que instauró BERNABÉ GARCÍA SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Bernabé García Suárez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reliquidarle la pensión, tomando el IBL de toda la vida, «junto con los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994, por los tiempos públicos y con las semanas e IBC correcto público y privado» o, en subsidio, que se hallara la prestación «tomando de forma correcta todas Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 2 las semanas de los últimos diez años de cotización», según «[ ] le resulte más favorable».

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle indexado el retroactivo pensional producto de las diferencias que se generaran entre las mesadas reconocidas a través de «Resolución GNR 269458 del 24 de octubre de 2013» y las correctamente liquidadas, desde el 1° de febrero de 2010, junto con lo que resultare probado y las costas.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO. RECONOCER que el demandante tiene derecho a la pensión a partir del 1° de mayo de 2006, en cuantía inicial de $748.682, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar las diferentes causadas entre las mesadas pensionales reconocidas al demandante y la mesada pensional que se reliquida en esta oportunidad con los ajustes anuales pertinentes debidamente indexadas.

TERCERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada para las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2010.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada [ ] (f.° 109, en relación con CD f.° 106, ibidem). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2018, al conocer la apelación del demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, revocó la primera decisión Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 3 y absolvió a Colpensiones (f.° 114 a 118, en relación con CD anexo, ibidem).

La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la segunda decisión tras considerar que, «[ ] el Tribunal distorsionó de forma protuberante lo que probaban las Resoluciones n.° 046865 de 2006 y VBP 50809 de 2015, [ ]», con lo cual, i) Dio por probado, sin estarlo, que la pensión reconocida al recurrente había sido la del Acuerdo 049 de 1990, por virtud de la transición. ii) Dejó de dar por acreditado, encontrándose demostrado, que la prestación concedida fue la del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normativa a la que la convocada acudió en su integridad. iii) No dio por demostrado, encontrándose probado, que la liquidación del IBL con fundamento en los IBC de toda la vida era superior a la aplicada por la demandada.

En efecto, [ ] según la liquidación que acompaña a la Resolución n.° VPB 50809 del 1° de julio de 2015 (f.° 49, ibidem), [ ] la [cuantificación] del IBL con los IBC de los últimos diez años, equivalía a $404.153; mientras que el obtenido con los de toda la vida, era igual a $499.575, superior al salario mínimo con la que se le concedió la prestación. En ese contexto, la Sala definió que la «[ ] recurrente podía acceder a la liquidación de la pensión, con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 33 y 288 del mismo estatuto» (f.° 17 a 32, cuaderno de la Corte).

Sin embargo, como en la foliatura se hallaba noticia de que mediante Decisión n.° GNR 390913 del 27 de diciembre Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2016, había sido concedida la reliquidación reclamada, se ordenó a la convocada que allegara el expediente administrativo actualizado y certificara el monto de las mesadas pensionales pagadas.

Tal petición se insistió en proveído del 27 de septiembre de 2021 (f.° 148 a 149, ibidem). En respuesta a lo anterior, fueron remitidos los documentos de f.° 36 a 145 y 154 a 162, ib, cuyo traslado se surtió en lista, sin pronunciamiento alguno del demandante frente a los primeros (f.° 146 y 147, ib); mientras que, en relación con los segundos, en tiempo, de acuerdo a la constancia secretarial del 11 de noviembre de 2021 (f.° 167, ibidem), el actor requirió: [Se] ordene a la [ ] demandada a re liquidar el monto de la pensión de mi mandante en cuantía inicial de $798.594 correspondiente a una tasa de reemplazo del 80 % sobre el IBL de toda la vida laboral, a partir del 1° de mayo de 2006 o el mejor valor que determine la Corte, aplicando la fecha correcta de efectividad por prescripción desde el 01/02/2010 o en subsidio 29/11/2010 (f.° 165 a 166, ib).

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a conocer la apelación del demandante con sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS y en el grado jurisdiccional de consulta que procede en favor de Colpensiones. Para ello, importa recordar: Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 5 1) Que el Juez de primera instancia emitió la condena que se revisa, tras hallar demostrado que el actor contaba con 1725 semanas de cotización, por lo que era posible acceder a la liquidación de la prestación con fundamento en lo que hubiere aportado durante toda su vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que, para el efecto, tomaría los IBC acreditados en el proceso, teniendo en cuenta que no obraban los percibidos entre 1967 y julio de 1972; que, efectuadas las operaciones de rigor, con fundamento en una tasa de remplazo del 75 %, la primera mesada concedida a partir del 1° de mayo de 2006, debió ser de $748.682. Precisó, que la fecha desde la cual era necesario computar la prescripción, era el 27 de diciembre de 2013 (f.° 16, cuaderno del juzgado), porque fue esa en la que se presentó la primera solicitud sobre la reliquidación pretendida, motivo por el cual, los derechos causados con anterioridad a ese día y mes de 2010, estaban afectados por el paso del tiempo y la inactividad judicial. 2) Que el apelante solicitó que se tuviera en cuenta: i) que con fundamento en una liquidación del IBL de toda la vida y una tasa de remplazo del 80 %, la mesada inicial correspondería a $841.910 y, ii) que la reclamación inicial con la que interrumpió el término de prescripción fue la que interpuso el 1° de febrero de 2013, respondida en la Resolución n.° GNR 262458 del 24 de octubre de esa Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 6 anualidad, confirmada en las GNR 49458 del 8 de julio de 2014 y BPV 50809 del 1° de julio del 2015. 3) Que no existe discusión en que se reconoció al demandante una pensión de vejez de conformidad en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con base en el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, con una tasa de remplazo del 80 % y una primera mesada de $408.000 a partir del 1° de mayo de ese año. En ese contexto, se impone aclarar que, según lo pretendido en el gestor, lo reclamado en la apelación y lo insistido por el recurrente en el traslado que descorrió a folios 165 a 166 del cuaderno de la Corte, éste no persiguió la modificación del porcentaje de liquidación con el que Colpensiones halló su mesada pensional, sino que, por el contrario, requiriendo que se mantenga la tasa de remplazo (80 %), lo que solicita es que se reliquide su prestación teniendo en cuenta los salarios aportados en toda su vida laboral, por considerar que le resulta más favorable.

Precisa la Corte lo anterior, con importancia en el asunto, pues en perspectiva de los principios de congruencia y consonancia, que impone la definición del litigio en el marco fijado por las partes en uso de su derecho dispositivo en las piezas inaugurales del proceso, pero también en la apelación, lo que examinará es: i) si la mesada pensional concedida al señor García Suárez, sería una superior de haberse liquidado con fundamento en el IBL de toda su vida laboral y, ii) si el juez de primera instancia erró al establecer que las Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 7 diferencias pensionales causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2010 se hallaban prescritas.

Con esos propósitos es necesario puntualizar, que se halla demostrado: i) Que el reconocimiento pensional tuvo lugar mediante Resolución n.° 046865 de 2006 (f.° 70 a 71, cuaderno de la Corte), confirmada en la homóloga 0030667 del 16 de julio de 2007 (f.° 78 a 79, ibidem). ii) Que a través de Acto n.° 00721 del 1° de marzo de 2010, se negó la revocatoria directa de esas decisiones, solicitada por el demandante el 14 de enero de 2010 (f.° 90 a 92, ib). iii) Que en la Resolución n.° GNR 269458 del 24 de octubre de 2013, se decidió negativamente la solicitud de «[ ] reliquidación de la pensión [ ]», presentada por el reclamante el «[ ] 1° de febrero de 2013», argumentando: [ ] Que en relación con la devolución de los aportes solicitados por el asegurado a esta administradora que sobrepasan las semanas tenidas en cuenta para el reconocimiento prestacional, es preciso señalar que [ ].

Que el Sistema General de Seguridad Social en pensiones no establece un número máximo de semanas cotizadas para causar el derecho a la prestación, razón por la cual todos los aportes cotizados deben ser tenidos en cuenta para el financiamiento de las prestaciones que se reconozcan a los asegurados, sin ser posible la devolución o reconocimiento adicional haciendo alusión a las cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas para acceder al derecho prestacional (f.° 103 a 104, ibidem).

Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 8 iv) Que, frente a lo considerado, en el Memorial del 27 de diciembre de 2013, el peticionario anotó: El recurso presentado contra la Resolución 046865 del 8 de noviembre de 2006, no fue estudiado de manera estricta como lo menciona la ley que reglamenta las pensiones y que a mi parecer no se encuentra ajustada a derecho que tengo como pensionado del ISS (f.° 105, ib). v) Que en Decisión n.° GNR 249458 del 8 de julio de 2014, se confirmó la GNR 269458 del 24 de octubre de 2013, aduciendo, Que en respecto a la devolución de los aportes solicitados por el asegurado a esta Administradora se debe destacar que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, que señala: [ ] Finalmente, el inciso 4° del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 que dispone: [ ] De acuerdo a lo anterior no es procedente la petición de devolución de aportes del pensionado ya que estos dineros son destinados a la financiación de la prestación (f.° 106 a 108, ibídem). vi) Que a través del Acto n.° VPB50809 del 1° de julio de 2015 se ratificó lo dicho en el GNR 249458 del 8 de julio de 2014, recordando en punto de las reclamaciones del actor, lo siguiente: a) Que el 24 de enero de 2007, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra la Resolución n.° 046865 de 2006, manifestando su inconformidad, así: «El total de semanas como aportante suma 1768 semanas.

De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 la pensión reconocida Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 9 por la Resol. 046865 no es correcta. Si a la pensión reconocida [ ] le restamos el aporte por salud, esta quedaría por debajo del salario mínimo». b) Que el 14 de enero de 2010 impetró la revocatoria directa, para que se «revisara» la liquidación de su pensión. c) Que en la reclamación del 1° de febrero de 2013 el accionante requirió la «reliquidación» de la pensión de vejez. d) Que el 29 de noviembre de 2013 insistió en «la reliquidación de [su] pensión de vejez concedida mediante [ ] Coticé desde julio/1969 hasta mayo/2006, completando un total de 1768 semanas». e) Que el 27 de diciembre de esa anualidad, a través de reposición y en subsidio apelación, reiteró que su pensión no se encontraba «ajustada a derecho». vii) Que con fundamento en esos antecedentes, en el acto previamente citado, se concluyó que las solicitudes de noviembre y diciembre de 2013, eran iguales; que, por tanto, se respondieron unívocamente en la Resolución n.° GNR 269458 de 2014; que, no obstante, había quedado pendiente por definir el asunto de la «reliquidación»; que esta no procedía, porque teniendo en cuenta los IBC de los últimos diez años, la mesada era igual al salario mínimo, en su historia laboral no aparecían semanas distintas a las 1725 y no era posible adicionar el tiempo público y el privado (f.° 106 a 112, ib).

Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 10 viii) Que en Petición del 30 de octubre de 2015 el accionante exhortó nuevamente a «reliquidar» la pensión, pero, advirtiendo que debía tomarse el «[ ] IBC de toda la vida laboral por resultar más favorable» (f.° 114 a 116) ix) Que en Resolución n.° GNR 390912 del 27 de diciembre de 2016 se reajustó la pensión de vejez, tomando en consideración el tiempo servido al sector oficial (17 enero de 1977 al 31 de marzo de 1993) y el cotizado, para un total de 1725 semanas, una tasa de remplazo del 79.81 %, un IBL igual a $787.288 y una primera mesada de $628.335 a partir del 30 de octubre de 2012 (f.° 67 a 71, cuaderno del Juzgado).

Con fundamento en esas premisas fácticas procede la Sala a desatar la alzada y la consulta, así: 1. De la cuantificación de la mesada. Realizada la reliquidación peticionada, con fundamento en los IBC de toda la vida del actor, conforme a los datos de la historia laboral, la liquidación pensional adjunta a la Resolución n.° VBP50809 del 1° de julio de 2015 y las certificaciones salariales mes a mes (f.° 35 a 37, 62 a 64 y 77 a 79, ibidem), se encuentra que la prestación debió corresponder a la suma de $764.814, según el siguiente cuadro liquidatorio: I B L - TODA LA VIDA LABORAL FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 11 1/07/1969 31/07/1969 31 4,43 $ 1.770 $ 1.038.990 $ 2.720 1/08/1969 31/08/1969 31 4,43 $ 1.770 $ 1.038.990 $ 2.720 1/09/1969 30/09/1969 30 4,29 $ 1.770 $ 1.038.990 $ 2.632 1/10/1969 31/10/1969 31 4,43 $ 1.770 $ 1.038.990 $ 2.720 1/11/1969 30/11/1969 30 4,29 $ 1.770 $ 1.038.990 $ 2.632 1/12/1969 31/12/1969 31 4,43 $ 1.770 $ 1.038.990 $ 2.720 1/01/1970 31/01/1970 31 4,43 $ 1.770 $ 944.536 $ 2.472 1/02/1970 28/02/1970 28 4,00 $ 1.770 $ 944.536 $ 2.233 1/03/1970 31/03/1970 31 4,43 $ 1.770 $ 944.536 $ 2.472 1/04/1970 30/04/1970 30 4,29 $ 1.770 $ 944.536 $ 2.393 1/05/1970 31/05/1970 31 4,43 $ 1.770 $ 944.536 $ 2.472 1/06/1970 30/06/1970 30 4,29 $ 1.770 $ 944.536 $ 2.393 1/07/1970 31/07/1970 31 4,43 $ 1.770 $ 944.536 $ 2.472 1/08/1970 31/08/1970 31 4,43 $ 1.770 $ 944.536 $ 2.472 1/09/1970 30/09/1970 30 4,29 $ 1.770 $ 944.536 $ 2.393 1/10/1970 31/10/1970 31 4,43 $ 1.770 $ 944.536 $ 2.472 1/11/1970 30/11/1970 30 4,29 $ 1.770 $ 944.536 $ 2.393 1/12/1970 31/12/1970 31 4,43 $ 1.770 $ 944.536 $ 2.472 1/01/1971 31/01/1971 31 4,43 $ 1.770 $ 865.825 $ 2.266 1/02/1971 28/02/1971 28 4,00 $ 1.770 $ 865.825 $ 2.047 1/03/1971 31/03/1971 31 4,43 $ 1.770 $ 865.825 $ 2.266 1/04/1971 30/04/1971 30 4,29 $ 1.770 $ 865.825 $ 2.193 1/05/1971 31/05/1971 31 4,43 $ 1.770 $ 865.825 $ 2.266 1/06/1971 30/06/1971 30 4,29 $ 1.770 $ 865.825 $ 2.193 1/07/1971 31/07/1971 31 4,43 $ 1.770 $ 865.825 $ 2.266 1/08/1971 31/08/1971 31 4,43 $ 1.770 $ 865.825 $ 2.266 1/09/1971 30/09/1971 30 4,29 $ 1.770 $ 865.825 $ 2.193 1/10/1971 31/10/1971 31 4,43 $ 1.770 $ 865.825 $ 2.266 1/11/1971 30/11/1971 30 4,29 $ 1.770 $ 865.825 $ 2.193 1/12/1971 31/12/1971 31 4,43 $ 1.770 $ 865.825 $ 2.266 1/01/1972 31/01/1972 31 4,43 $ 1.770 $ 742.136 $ 1.943 1/02/1972 29/02/1972 29 4,14 $ 1.770 $ 742.136 $ 1.817 1/03/1972 31/03/1972 31 4,43 $ 1.770 $ 742.136 $ 1.943 1/04/1972 30/04/1972 30 4,29 $ 1.770 $ 742.136 $ 1.880 Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 12 1/05/1972 31/05/1972 31 4,43 $ 1.770 $ 742.136 $ 1.943 1/06/1972 30/06/1972 30 4,29 $ 1.770 $ 742.136 $ 1.880 1/07/1972 31/07/1972 31 4,43 $ 1.770 $ 742.136 $ 1.943 1/08/1972 31/08/1972 31 4,43 $ 1.770 $ 742.136 $ 1.943 1/09/1972 30/09/1972 30 4,29 $ 2.430 $ 1.018.864 $ 2.581 1/10/1972 31/10/1972 31 4,43 $ 2.430 $ 1.018.864 $ 2.667 1/11/1972 30/11/1972 30 4,29 $ 2.430 $ 1.018.864 $ 2.581 1/12/1972 31/12/1972 31 4,43 $ 2.430 $ 1.018.864 $ 2.667 1/01/1973 31/01/1973 31 4,43 $ 2.430 $ 891.506 $ 2.334 1/02/1973 28/02/1973 28 4,00 $ 2.430 $ 891.506 $ 2.108 1/03/1973 31/03/1973 31 4,43 $ 2.430 $ 891.506 $ 2.334 1/04/1973 30/04/1973 30 4,29 $ 2.430 $ 891.506 $ 2.258 1/05/1973 31/05/1973 31 4,43 $ 2.430 $ 891.506 $ 2.334 1/06/1973 30/06/1973 30 4,29 $ 2.430 $ 891.506 $ 2.258 1/07/1973 31/07/1973 31 4,43 $ 2.430 $ 891.506 $ 2.334 1/08/1973 31/08/1973 31 4,43 $ 2.430 $ 891.506 $ 2.334 1/09/1973 30/09/1973 30 4,29 $ 2.430 $ 891.506 $ 2.258 1/10/1973 31/10/1973 31 4,43 $ 2.430 $ 891.506 $ 2.334 1/11/1973 30/11/1973 30 4,29 $ 2.430 $ 891.506 $ 2.258 1/12/1973 31/12/1973 31 4,43 $ 2.430 $ 891.506 $ 2.334 1/01/1974 31/01/1974 31 4,43 $ 2.430 $ 713.205 $ 1.867 1/02/1974 28/02/1974 28 4,00 $ 2.430 $ 713.205 $ 1.686 1/03/1974 31/03/1974 31 4,43 $ 2.430 $ 713.205 $ 1.867 1/04/1974 30/04/1974 30 4,29 $ 2.430 $ 713.205 $ 1.807 1/05/1974 31/05/1974 31 4,43 $ 2.430 $ 713.205 $ 1.867 1/06/1974 30/06/1974 30 4,29 $ 2.430 $ 713.205 $ 1.807 1/07/1974 31/07/1974 31 4,43 $ 2.430 $ 713.205 $ 1.867 1/08/1974 31/08/1974 31 4,43 $ 2.430 $ 713.205 $ 1.867 1/09/1974 30/09/1974 30 4,29 $ 3.300 $ 968.550 $ 2.453 1/10/1974 31/10/1974 31 4,43 $ 3.300 $ 968.550 $ 2.535 1/11/1974 30/11/1974 30 4,29 $ 3.300 $ 968.550 $ 2.453 1/12/1974 31/12/1974 31 4,43 $ 3.300 $ 968.550 $ 2.535 1/01/1975 31/01/1975 31 4,43 $ 3.300 $ 774.840 $ 2.028 1/02/1975 28/02/1975 28 4,00 $ 3.300 $ 774.840 $ 1.832 Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 13 1/03/1975 31/03/1975 31 4,43 $ 3.300 $ 774.840 $ 2.028 1/04/1975 30/04/1975 30 4,29 $ 3.300 $ 774.840 $ 1.963 1/05/1975 31/05/1975 31 4,43 $ 3.300 $ 774.840 $ 2.028 1/06/1975 30/06/1975 30 4,29 $ 3.300 $ 774.840 $ 1.963 1/07/1975 31/07/1975 31 4,43 $ 3.300 $ 774.840 $ 2.028 1/08/1975 31/08/1975 31 4,43 $ 3.300 $ 774.840 $ 2.028 1/09/1975 30/09/1975 30 4,29 $ 3.300 $ 774.840 $ 1.963 1/10/1975 31/10/1975 31 4,43 $ 3.300 $ 774.840 $ 2.028 1/11/1975 30/11/1975 30 4,29 $ 4.410 $ 1.035.468 $ 2.623 1/12/1975 31/12/1975 31 4,43 $ 4.410 $ 1.035.468 $ 2.710 1/01/1976 31/01/1976 31 4,43 $ 4.410 $ 892.645 $ 2.337 1/02/1976 29/02/1976 29 4,14 $ 4.410 $ 892.645 $ 2.186 1/01/1977 31/01/1977 31 4,43 $ 3.100 $ 491.811 $ 1.287 1/02/1977 28/02/1977 28 4,00 $ 3.100 $ 491.811 $ 1.163 1/03/1977 31/03/1977 31 4,43 $ 3.100 $ 491.811 $ 1.287 1/04/1977 30/04/1977 30 4,29 $ 3.100 $ 491.811 $ 1.246 1/05/1977 31/05/1977 31 4,43 $ 3.100 $ 491.811 $ 1.287 1/06/1977 30/06/1977 30 4,29 $ 3.100 $ 491.811 $ 1.246 1/07/1977 31/07/1977 31 4,43 $ 5.900 $ 936.027 $ 2.450 1/08/1977 31/08/1977 31 4,43 $ 5.900 $ 936.027 $ 2.450 1/09/1977 30/09/1977 30 4,29 $ 5.900 $ 936.027 $ 2.371 1/10/1977 31/10/1977 31 4,43 $ 3.100 $ 491.811 $ 1.287 1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 $ 4.300 $ 682.189 $ 1.728 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43 $ 11.500 $ 1.205.446 $ 3.155 1/02/1979 28/02/1979 28 4,00 $ 11.500 $ 1.205.446 $ 2.850 1/03/1979 31/03/1979 31 4,43 $ 11.500 $ 1.205.446 $ 3.155 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 $ 11.500 $ 1.205.446 $ 3.054 1/05/1979 31/05/1979 31 4,43 $ 11.500 $ 1.205.446 $ 3.155 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 $ 11.500 $ 1.205.446 $ 3.054 1/07/1979 31/07/1979 31 4,43 $ 11.500 $ 1.205.446 $ 3.155 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 $ 11.500 $ 1.205.446 $ 3.155 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $ 11.500 $ 1.205.446 $ 3.054 1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 $ 11.500 $ 1.205.446 $ 3.155 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 $ 11.500 $ 1.205.446 $ 3.054 Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 14 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 $ 11.500 $ 1.205.446 $ 3.155 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 $ 18.700 $ 1.524.569 $ 3.991 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 $ 18.700 $ 1.524.569 $ 3.733 1/03/1980 31/03/1980 31 4,43 $ 18.700 $ 1.524.569 $ 3.991 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 $ 18.700 $ 1.524.569 $ 3.862 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 $ 18.700 $ 1.524.569 $ 3.991 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $ 18.700 $ 1.524.569 $ 3.862 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 $ 18.700 $ 1.524.569 $ 3.991 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 $ 18.700 $ 1.524.569 $ 3.991 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 $ 18.700 $ 1.524.569 $ 3.862 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 $ 18.700 $ 1.524.569 $ 3.991 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 $ 18.700 $ 1.524.569 $ 3.862 1/12/1980 31/12/1980 31 4,43 $ 18.700 $ 1.524.569 $ 3.991 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 $ 23.400 $ 1.509.429 $ 3.951 1/02/1981 28/02/1981 28 4,00 $ 23.400 $ 1.509.429 $ 3.569 1/03/1981 31/03/1981 31 4,43 $ 23.400 $ 1.509.429 $ 3.951 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $ 23.400 $ 1.509.429 $ 3.824 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 $ 23.400 $ 1.509.429 $ 3.951 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $ 23.400 $ 1.509.429 $ 3.824 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43 $ 23.400 $ 1.509.429 $ 3.951 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 $ 23.400 $ 1.509.429 $ 3.951 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $ 23.400 $ 1.509.429 $ 3.824 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 $ 23.400 $ 1.509.429 $ 3.951 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $ 23.400 $ 1.509.429 $ 3.824 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43 $ 23.400 $ 1.509.429 $ 3.951 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 $ 29.500 $ 1.518.991 $ 3.976 1/02/1982 28/02/1982 28 4,00 $ 29.500 $ 1.518.991 $ 3.591 1/03/1982 31/03/1982 31 4,43 $ 29.500 $ 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$ 127.200 $ 1.285.136 $ 3.364 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 127.200 $ 1.285.136 $ 3.255 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 127.200 $ 1.285.136 $ 3.364 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 127.200 $ 1.285.136 $ 3.255 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 127.200 $ 1.285.136 $ 3.364 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 155.200 $ 1.184.687 $ 3.101 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 155.200 $ 1.184.687 $ 2.801 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 155.200 $ 1.184.687 $ 3.101 Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 18 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 155.200 $ 1.184.687 $ 3.001 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 155.200 $ 1.184.687 $ 3.101 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 155.200 $ 1.184.687 $ 3.001 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 155.200 $ 1.184.687 $ 3.101 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 155.200 $ 1.184.687 $ 3.101 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 155.200 $ 1.184.687 $ 3.001 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 155.200 $ 1.184.687 $ 3.101 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 155.200 $ 1.184.687 $ 3.001 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 155.200 $ 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142.125 $ 381.993 $ 968 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 142.125 $ 314.227 $ 796 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 175.005 $ 386.923 $ 980 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 175.005 $ 386.923 $ 980 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 175.005 $ 386.923 $ 980 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 175.005 $ 386.923 $ 980 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 175.005 $ 386.923 $ 980 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 175.005 $ 386.923 $ 980 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 175.005 $ 386.923 $ 980 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 175.005 $ 386.923 $ 980 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 175.005 $ 386.923 $ 980 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 175.005 $ 386.923 $ 980 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 175.005 $ 386.923 $ 980 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 383.112 $ 970 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 383.112 $ 970 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 383.112 $ 970 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 383.112 $ 970 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 383.112 $ 970 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 383.112 $ 970 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 383.112 $ 970 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 383.112 $ 970 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 383.112 $ 970 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 383.112 $ 970 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 383.112 $ 970 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 236.458 $ 381.112 $ 965 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 236.458 $ 381.112 $ 965 Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 20 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 236.458 $ 381.112 $ 965 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 236.458 $ 381.112 $ 965 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 236.458 $ 381.112 $ 965 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 236.458 $ 381.112 $ 965 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 236.458 $ 381.112 $ 965 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 236.458 $ 381.112 $ 965 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 236.458 $ 381.112 $ 965 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 236.458 $ 381.112 $ 965 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 236.458 $ 381.112 $ 965 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 236.458 $ 381.112 $ 965 1/01/2000 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30 4,29 $ 286.000 $ 387.987 $ 983 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 286.000 $ 387.987 $ 983 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 286.000 $ 387.987 $ 983 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 286.000 $ 387.987 $ 983 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 286.000 $ 387.987 $ 983 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 389.401 $ 986 Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 21 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 389.401 $ 986 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 389.401 $ 986 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 389.401 $ 986 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 389.401 $ 986 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 389.401 $ 986 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 389.401 $ 986 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 389.401 $ 986 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 389.401 $ 986 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 389.401 $ 986 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 389.401 $ 986 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 389.401 $ 986 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 391.098 $ 991 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 391.098 $ 991 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 391.098 $ 991 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 391.098 $ 991 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 391.098 $ 991 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 391.098 $ 991 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 391.098 $ 991 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 391.098 $ 991 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 391.098 $ 991 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 391.098 $ 991 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 391.098 $ 991 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 391.098 $ 991 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 395.979 $ 1.003 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 395.979 $ 1.003 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 395.979 $ 1.003 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 395.979 $ 1.003 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 395.979 $ 1.003 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 395.979 $ 1.003 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 395.979 $ 1.003 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 395.979 $ 1.003 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 395.979 $ 1.003 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 395.979 $ 1.003 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 395.979 $ 1.003 Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 22 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 395.979 $ 1.003 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 399.965 $ 1.013 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 399.965 $ 1.013 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 399.965 $ 1.013 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 399.965 $ 1.013 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 399.965 $ 1.013 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 399.965 $ 1.013 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 399.965 $ 1.013 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 399.965 $ 1.013 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 399.965 $ 1.013 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 399.965 $ 1.013 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 399.965 $ 1.013 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 399.965 $ 1.013 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 408.014 $ 408.014 $ 1.034 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 408.014 $ 408.014 $ 1.034 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 408.014 $ 408.014 $ 1.034 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 408.014 $ 408.014 $ 1.034 11.843 1.692 $ 956.017 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ LEY 100 DE 1993 VALOR DEL I B L = $ 956.017 FECHA DE PENSIÓN = 1/05/2006 SEMANAS COTIZADAS = 1.691,86 PORCENTAJE = 80,00% VALOR PRIMERA MESADA = $ 764.814 Luego entonces, asiste razón al apelante al señalar que la cuantía de su prestación debió ser superior a la concedida en la Resolución n.° 046865 de 2006 ($408.000) e, inclusive, a la otorgada en el Acto n.° GNR 390913 de 2016 ($628.335).

En consecuencia, de un lado, se modificará el ordinal primero de la sentencia impugnada, para, en su lugar, Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 23 precisar que la mesada inicial es de $764.814 y, de otro, se confirmará el segundo, que ordenó el pago de las diferencias pensionales. 2. De la prescripción Recuerda la Corporación que la reclamación administrativa del artículo 6° del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, permite interrumpir por una vez su cómputo y que este quedará suspendido hasta la resolución de la vía gubernativa.

Sobre el particular en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251; CSJ SL1819-2018 y en la CSJ SL2154- 2019, reiteradas en la CSJ SL5024-2021, se anotó: […] mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.

Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.

Lo anterior implica que «[ ] cuando se presentan múltiples peticiones [solicitando su reconocimiento], Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 24 únicamente la primera de ellas tiene la fuerza vinculante a efecto de suspender el trienio con el que cuenta el trabajador para reclamar sus derechos» (CSJ SL17542-2015; CSJ SL10415-2016; CSJ SL2152-2019 y CSJ SL512-2021), pues desde la negativa que se haya proferido, por virtud de esa súplica inicial, el interesado queda habilitado para interponer los recursos o reclamar el derecho judicialmente.

En ese contexto, el juez no erró al aducir que era la primera reclamación, entre las múltiples que presentó el actor, la que tenía la posibilidad de interrumpir la prescripción; sin embargo, se equivocó al tomar como la inicial, la del 27 de diciembre de 2013 y no la del 1° de febrero de esa anualidad, porque fue en esta en la que manifestó de forma clara, precisa y determinable, su intención de obtener la reliquidación perseguida.

En efecto, recuerda la Corte que la reclamación que tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, conforme se reflexionó en la sentencia CSJ SL4554-2020, con referencia en la CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273 y CSJ SL12900-2014, es «[ ] cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado», sin que sea posible, con ese propósito, realizar «exigencias formales o un lenguaje técnico o jurídico para salir avante».

Repara la Sala en lo anterior porque, a pesar de que el 14 de enero de 2010, el demandante pretendió la «revisión de la liquidación» de su mesada pensional, tal solicitud no Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 25 constituye una reclamación puntual o, por lo menos, armónica y coherente con la pretensión de este proceso reliquidatorio, lo que era necesario para tener por agotado el trámite del artículo 6° del CPTSS, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL8603-2015, que al reiterar la doctrina planteada pacíficamente en las decisiones CSJ SL, 22 oct. 1998, rad. 11151;

CSJ SL, 13 oct. 1999, rad. 12221; CSJ SL, 15 feb. 2000, rad. 12767 y CSJ SL, 23 feb. 2000, rad. 12719, consideró: [ ] la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.

En ese estado de cosas, aclara la Sala que, a pesar de que, mediante Escrito del 30 de octubre de 2015, el demandante requirió expresamente, la modificación de la cuantificación de la mesada, porque con los IBC de toda su vida era más favorable, ello no conlleva a que se tenga a este como la primera reclamación, pues, se recaba, desde febrero de 2013 solicitó a Colpensiones la reliquidación de su prestación, lo que incluía la revisión del ingreso base de liquidación aquí cuestionado.

Por tanto, también se modificará el ordinal tercero de la primera decisión, para, en su lugar, declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 1° de febrero de 2010, que es la fecha que precede en tres años a la petición inicial de reliquidación, con la cual se interrumpió el cómputo de la Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 26 prescripción hasta julio de 2015, cuando se emitió el Acto n.° VPB50809 de 2015, en el que Colpensiones se pronunció sobre el asunto, que mantuvo sus efectos ante la presentación y notificación oportuna de la demanda (22 de agosto y 7 de octubre de 2016 – f.° 44 y 51, cuaderno del juzgado). 4.

Del grado jurisdiccional de consulta. Atendiendo las resultas de la apelación, respecto de los demás tópicos de la primera sentencia, en el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, la Corte adicionará la sentencia para: 4.1. Ordenar a la demandada pagar por concepto de diferencias pensionales, causadas en el período no prescrito, la suma de $76.725.257, teniendo en cuenta que tal es la resultante de restar el monto de la prestación hallada con la reliquidación, reajustada año a año y el que concedió la accionada, según certificó en Oficio n.° OASASCL CSJ n.° 1567 de 2021 (f.° 37 a 40, cuaderno de la Corte), como se observa en el siguiente cuadro liquidatario: VALOR DE LA PENSIÓN DE VEJEZ VALOR DIFERENCIAS ADEUDADAS FECHAS CON LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS LABORADOS CALCULADA CON TODA LA VIDA LABORAL VR.

DIFERENCIA EN LA MESADA Nº DE PAGOS VR. TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS INICIO FIN 1/05/2006 31/12/2006 764.814 408.000 356.814 0 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 799.077 433.700 365.377 0 PRESCRIPCIÓN Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 27 1/01/2008 31/12/2008 844.545 461.500 383.045 0 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 909.321 496.900 412.421 0 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/01/2010 927.508 515.000 412.508 0 PRESCRIPCIÓN 1/02/2010 31/12/2010 927.508 535.600 391.908 13 $ 5.094.801 1/01/2011 31/12/2011 956.910 535.600 421.310 14 $ 5.898.337 1/01/2012 31/12/2012 992.602 566.700 425.902 14 $ 5.962.635 1/01/2013 31/12/2013 1.016.822 589.500 427.322 14 $ 5.982.508 1/01/2014 31/12/2014 1.036.548 616.000 420.548 14 $ 5.887.677 1/01/2015 31/12/2015 1.074.486 644.350 430.136 14 $ 6.021.904 1/01/2016 31/12/2016 1.147.229 689.455 457.774 14 $ 6.408.832 1/01/2017 31/12/2017 1.213.194 767.972 445.222 14 $ 6.656.683 1/01/2018 31/12/2018 1.262.814 799.382 463.432 14 $ 6.742.008 1/01/2019 31/12/2019 1.302.971 828.116 474.855 14 $ 6.647.977 1/01/2020 31/12/2020 1.352.484 877.803 474.681 14 $ 6.645.540 1/01/2021 31/12/2021 1.374.259 908.526 465.733 14 $ 6.520.268 1/01/2022 30/05/2022 1.451.218 1.000.000 451.218 5 $ 2.256.090 $ 76.725.257 Se aclara que como el pago que certificó Colpensiones, corresponde con el monto de la prestación reconocida en la Resolución n.° 046865 de 2005, para evitar enriquecimientos injustificados y reconocer las circunstancias sobrevinientes en el asunto, se le permitirá a la accionada que descuente lo que hubiere concedido, si lo hizo, por virtud de la reliquidación que ordenó en la Decisión n.° GNR390912 de 2016. 4.2.

Autorizar a la reclamada para que de lo adeudado, también realice el descuento correspondiente con destino al Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 28 subsistema en salud, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, advierte la Corte que se confirmará en lo demás la primera sentencia, pues no hubo equívoco en la imposición de la indexación de las sumas causadas, al tenor de lo señalado en la sentencia CSJ SL5045-2018, para lo cual, la accionada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Así como tampoco, se encuentra error alguno en la imposición de las costas procesales a cargo de Colpensiones, pues están ajustadas a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS.

Sin costas en esta instancia, porque salió avante la impugnación y se analizó lo que correspondía a Colpensiones, en el grado jurisdiccional de consulta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 29 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que promovió BERNABÉ GARCÍA SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para en su lugar ordenar: RECONOCER que el demandante tiene derecho a la pensión a partir del 1° de mayo de 2006, en cuantía inicial de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE ($764.814).

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada, para en su lugar: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1° de febrero de 2010.

TERCERO: ADICIONAR la decisión consultada, para: i) AUTORIZAR a la demandada, a realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud. ii) ORDENAR a COLPENSIONES que pague por las diferencias pensionales causadas entre el 1° de febrero de 2010 y 30 de mayo de 2021, la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS Radicación n.° 84939 SCLAJPT-10 V.00 30 CINCUENTA Y SIETE ($76.725.257), de la cual, podrá descontar los pagos que hubiere realizado, de haberlo hecho, con fundamento en la Resolución n.° GNR 390912 de 2016.

CUARTO: COSTAS conforme la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.