Micelio
SL2359-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 4369 de 2006Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2359-2021 Radicación n.° 84657 Acta 019 Bogotá, DC, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR DE JESÚS MARÍN OSSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de febrero de 2019, en el proceso que instauró en nombre propio y en el de sus hijos SDMV y VMMV contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO, COOTRAGRO, ÓPTIMA SA VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN y LUIS ALBERTO SALDARRIAGA FLÓREZ.

I.

ANTECEDENTES Édgar de Jesús Marín Ossa demandó en nombre propio y en el de sus hijos SDMV y VMMV, de manera solidaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado del Agro, Cootragro, a Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 2 Óptima SA Vivienda y Construcciones y a Luis Alberto Saldarriaga Flórez, con el fin de lograr la declaratoria de ilegalidad del contrato celebrado con Cootragro, el reajuste de salarios, el pago del trabajo suplementario, de los salarios insolutos del 6 al 14 de diciembre de 2014, el reajuste de cesantías y sus intereses y las primas de servicio.

Así mismo la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo pues fue despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo a pesar de contar con una pérdida de capacidad laboral del 27,40%, o en subsidio la ineficacia de la terminación del vínculo por falta de pagos a la seguridad social. Consecuencialmente solicitó el reintegro al mismo cargo que tenía al momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios, las prestaciones, los aportes a la seguridad social, las indemnizaciones de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de dotación de calzado y vestido de labor; los aportes a la seguridad social y la indexación; o la indemnización equivalente al reintegro.

Teniendo en cuenta que el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de condena por perjuicios materiales y morales derivados de accidente de trabajo, fueron excluidos de la litis los hijos del demandante (f.° 364). Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a los demandados mediante contrato verbal a término indefinido, entre el 1 de mayo de 2006 y el 14 de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de ayudante de la construcción, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m a 5:30 p.m y los sábados de 7:00 a.m a 2:30 p.m. y en ocasiones hasta la madrugada, sin que le cancelaran recargos, ni seguridad social; que el salario devengado era de $600.000, no obstante, se le pagaba el mínimo.

Señaló que la relación laboral inició con Luis Alberto Saldarriaga y mediante sustitución patronal, pasó a trabajar con Óptima SA en el lugar donde la misma disponía y bajo el desarrollo de su objeto social, empresa que contrataba con Cootragro el suministro de personal, siendo esta última la encargada de realizar las afiliaciones a seguridad social, la que únicamente se dio a partir del 1 de enero de 2007.

Indicó que el 7 de abril de 2007 sufrió un accidente de trabajo en las obras que desarrollaba en Óptima, al caer de un quinto piso, por lo que el 21 de diciembre de la misma anualidad fue calificado por el ISS con una pérdida de capacidad laboral del 27,40%, que fue ratificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; y a pesar de ello y de manera unilateral e injusta fue despedido el 14 de diciembre de 2008.

Afirmó que se le adeuda el pago de los salarios del periodo comprendido entre el 6 y el 14 de diciembre de 2014; que le cancelaron las cesantías e intereses a las mismas, las Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 4 primas y las vacaciones por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 14 de diciembre de 2008 con un salario mínimo legal mensual vigente, sin tener en cuenta el auxilio de transporte y la liquidación especial de los trabajadores de la construcción, además omitieron su pago desde el 1 de mayo de 2006.

Resaltó que los aportes a la seguridad social fueron efectuados de manera deficitaria desconociendo el salario realmente devengado, y no se le cancelaron durante los 60 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo; que durante el lapso contratado nunca se le suministró calzado y vestido de labor. Al dar respuesta a la demanda, Óptima SA Vivienda y Construcciones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos precisó que el señor Marín Ossa de manera libre y espontánea decidió vincularse a Cootragro, suscribiendo un convenio de asociación, el mismo que rubricó el señor Luis Alberto Saldarriaga, quien además fue coordinador en nombre de la CTA, sin ser el empleador del demandante; que acordó con un asociado de la CTA la prestación de servicios de trabajo relacionados con la construcción; que Édgar desarrolló las tareas en su condición de trabajador asociado de Cootragro, bajo la responsabilidad de la cooperativa.

Dijo que el demandante presentó contradicciones con la fecha inicial en la cual empieza la vinculación, dado que, en demanda anteriormente interpuesta manifestó que fue el 1 de enero de 2007, y en esta dice que el 1 de mayo de 2006; Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 5 que no existe sustitución patronal, en tanto, nunca ha sido empleadora del demandante.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en su defensa formuló las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la relación laboral y de vicios del consentimiento, prescripción, compensación, buena fe, improcedencia de la culpa patronal y del reintegro. Igualmente propuso la excepción previa de cosa juzgada derivada del contrato de transacción celebrado entre las partes, en virtud del artículo 2483 del Código Civil, en donde se comprometió con el demandante a cancelarle la suma de $4.000.000, quedando a paz y salvo de todos los eventuales derechos que dieron origen al proceso tramitado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, iniciado en el año 2008, el cual transcribió de la siguiente manera: […] hemos decidido transigir lo debido o llegado a deber derivado del pleito que en la actualidad cursa en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 2008-564. […] indemnización integral de perjuicios, en favor del trabajador Edgar (sic) de Jesús Marín Ossa sufridos o que llegare a sufrir a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el pasado 07 de abril de 2007. […] las partes declaran terminada la Litis y diferencias entre ellas surgidas y que en la actualidad se tramitan ante el Juzgado Décimo Laboral de Medellín Antioquia bajo el radicado 2008 0564, por responder de manera directa a las pretensiones de la demanda, y renunciando o desistiendo a cualquier reclamación futura por los mismos hechos y entre las mismas partes, declarando para todos los efectos COSA JUZGADA.

Por su parte, la CTA Cootragro, mediante curador ad litem, manifestó desconocer todos los hechos y atenerse a lo Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 6 que resulte probado. Formuló las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa e «inexistencia de la obligación de transición». A su turno, Luis Alberto Saldarriaga indicó que suscribió un contrato de asociación con Cootragro, al igual que el demandante, el cual no está enmarcado dentro de la legislación laboral, y que después del accidente continuó prestando su fuerza laboral a favor de la CTA.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de la relación laboral, compensación, buena fe, improcedencia de la culpa patronal y del reintegro, así como de las pretensiones por transacción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de inexistencia de la relación laboral con la demandada ÓPTIMA DE VIVIENDA SA.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor EDGAR (SIC) DE JESÚS MARÍN OSSA, y el señor LUIS ALBERTO SALDARRIGA […] existió una relación laboral entre el 1 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006, y con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGRO – COOTRAGRO […], entre el 1 de enero de 2007 al 12 de diciembre de 2008, con un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DECLARAR PROSPERA (SIC) PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada, sobre las compensaciones causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2011, excepto para los aportes al Sistema General de Seguridad Social, a cargo de la Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 7 Cooperativa Cootragro.

CUARTO: DECLARAR INEFICAZ la terminación de la relación laboral que existía entre el demandante y la Cooperativa COOTRAGRO y en consecuencia se ordena la inclusión del demandante EDGAR (SIC) DE JESÚS MARÍN OSSA a la COOPERATIVA COOTRAGRO con condiciones análogas a las que tenía al momento de dársele por terminado la relación laboral y si el acto no pudiera realizar las actividades para las cuales fue contratado con anterioridad, la empresa atenderá la recomendación que al respecto efectúe la administradora de riesgos profesionales, a fin de garantizar su reubicación, previa capacitación y ajuste de las condiciones de su trabajo en virtud del principio de integración social.

QUINTO: ABSOLVER a OPTIMA (SIC) VIVIENDA SA […] y al señor LUIS ALBERTO SALDARRIAGA FLÓREZ […] de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor EDGAR (SIC) DE JESÚS MARÍN OSSA.

SEXTO: CONDENAR a la COOPERATIVA COTRAGRO a reconocer y pagar al señor EDGAR (SIC) DE JESÚS MARÍN OSSA las compensaciones dejadas de percibir a partir del 27 de septiembre de 2011 hasta la fecha que se reintegre con base en un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los aportes en pensiones, con su respectiva mora, los cuales serán pagados directamente a la administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la COOPERATIVA COTRAGRO de los siguientes conceptos: - Salarios insolutos del 6 de diciembre de 2014 al 14 de diciembre de 2014. - Reajuste de salarios y reconocimiento de las prestaciones sociales. - Reconocimiento de pagar retroactivamente los aportes en salud y riesgos profesionales. - Trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos. - Indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. - Sanción del artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990. - Indemnización por falta de dotación de calzado y vestido de labor en los términos del artículo 230 del C.S.T. - Indexación de las condenas. - Despido injusto. - Indemnización consagrada en el artículo 65 del C.S.T.

OCTAVO: Las restantes excepciones propuestas por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda han quedado resueltas implícitamente con lo determinado. Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al abordar los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia del 5 de febrero de 2019, resolvió: Revoca el numeral primero, para en su lugar declarar que entre Edgar (sic) de Jesús Marín Ossa y OPTIMA (SIC) S.A., existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 01 de enero de 2007 y el 12 de diciembre de 2008.

Revoca el numeral segundo, solo en cuanto declaró la existencia de la relación laboral con COOTRAGRO para en su lugar absolver a la misma. Revoca los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, para en su lugar absolver a OPTIMA (SIC) S.A y COOTRAGRO de todas las pretensiones, por declararse probada la excepción de la prescripción ante la responsabilidad solidaria que surge de la intermediación laboral ejecutada por COOTRAGRO con OPTIMA (SIC) S.A. Sin costas en ninguna de las instancias.

En lo demás se confirma la decisión revisada. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar: […] si hay lugar a declarar que entre el señor Edgar (sic) de Jesús Marín Ossa y OPTIMA (SIC) SA existió un contrato de carácter laboral al haber sido enviado por COOTRAGRO a prestar sus servicios en dicha entidad y con ello presentarse una tercerización o intermediación que desdibuja el contrato cooperativo, el cual finalizó según lo determinó la juez de instancia y no fue objeto de reparo, el 12 de diciembre de 2008.

De igual forma se analizará la existencia del contrato laboral con el señor Luis Alberto Saldarriaga, cuyos extremos fueron determinados entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2006 y si se presentó con OPTIMA (SIC) SA una sustitución patronal. Se establecerá igualmente, si se acreditan en los autos los supuestos para la operancia (sic) de la estabilidad laboral reforzada a que Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 9 alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y con ello, si procede el reintegro con el pago de las compensaciones.

Para finalizar definiendo si hay lugar la cancelación de los 180 días de salario reclamados, ello no sin antes analizar si para el caso ha hecho aparición el fenómeno extintivo de la prescripción. Previo a resolverlo, consideró como hechos probados que: (i) Édgar Marín Ossa sufrió un accidente de trabajo el 7 de abril de 2007, (f.° 25 a 28);

(ii) El 10 de abril de 2008 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 27,40%, de origen profesional, estructurada el 7 de abril de 2007 (f.° 40 a 42); (iii) El 27 de mayo de 2008, mediante Resolución n.° 000672 de 2008, se le concedió una indemnización por incapacidad permanente parcial (f.° 43).

(iv) También queda por fuera de discusión, pues así fue declarado por el a quo, sin cuestionamiento alguno, que la vinculación con Cootragro finalizó el 12 de diciembre de 2008. Para resolver quien era el verdadero empleador de Édgar de Jesús Marín Ossa, tuvo en cuenta la demanda presentada en el año 2008, en donde pretendió básicamente la declaratoria de existencia de contrato laboral con Óptima, así como el pago de manera solidaria, entre ella y Cootragro, Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 10 de los perjuicios derivados de un accidente de trabajo; y que finalizó con una transacción entre las partes (f.° 96 a 98 y 190 a 191).

Además de tener en cuenta el formato de accidente de trabajo donde se reporta como empleador a Cootragro (f.° 28), y el 28 de febrero de 2008, Positiva le envió las recomendaciones a tener en cuenta para el reintegro laboral, prestando su servicio en construcción (f.° 32). Así como las recomendaciones de las EPS, los interrogatorios de parte y los testimonios; y apoyándose en las sentencias CSJ SL4816- 2015, CSJ SL6621-2017, CSJ SL4509-2018, CC T–166-2011 que reitera la CC C613-2009, concluyó que: […] luego erró la juez al advertir que no existía relación con OPTIMA (SIC) SA, pues no se puede concebir que bajo la forma de trabajo autogestionario las cooperativas de trabajo asociado acudan a la intermediación laboral, en tanto, sabido es que están legalmente instituidas por la Ley 79 de 1988, y tienen por objeto lograr que los asociados sean al mismo tiempo trabajadores y gestores de la empresa, con exclusión de relación laboral, debiendo ser propietarios, poseedores o tenedores de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo y con la obligación de organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización, características estas que deberán también prevalecer cuando se conviene o contrata la ejecución de un trabajo total o parcial en favor de otras cooperativas o terceros en general, supuestos que como ya se enunció no se dieron, pues a más de lo ya expuesto, se confesó por parte de OPTIMA (SIC) SA que realizó con COOTRAGRO un contrato y que a través de este fue que el señor Edgar (sic) Marín laboró para ellos, desnaturalizándose la relación existente con la cooperativa al ser utilizadas indebidamente y en contravención a la ley para el suministro o provisión de personal, actividad que en Colombia está reservada a las empresas de servicios temporales autorizadas por el Ministerio del Trabajo bajo la regulación de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006.

Consecuente con ello, se tiene como verdadera empleadora a la beneficiaria del servicio, ello es, OPTIMA (SIC) SA y Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 11 solidariamente responsable a COOTRAGRO, teniéndose como extremos de la relación laboral entre el 01 de enero de 2007 y el 12 de diciembre de 2008, como lo declaró la falladora de primer grado y se encuentra probado con comunicación visible a folio102.

Dejando claro que el verdadero empleador fue Óptima, pasó a analizar si operó el fenómeno de la prescripción, el cual dio por acreditado, pues Édgar de Jesús Marín Ossa dejó transcurrir más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible para iniciar el presente proceso. Es que dijo que la prescripción era el: Fenómeno que según el artículo 488 del CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, empieza a correr a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación, cabe decir, cuando es pura y simple o cuando habiendo estado sujeta a condición, ésta desapareció, debiéndose tener presente que cuando se reconoce la existencia de un contrato de trabajo, ello tiene efectos declarativos y no constitutivos, dado que la sentencia reconoce la existencia de una realidad anterior a que la misma sea proferida, por lo que corresponde verificar la fecha de causación de cada acreencia y, por consiguiente, la fecha en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso.

Como la relación laboral se terminó el 12 de diciembre de 2008 y se envió la reclamación a Óptima y Cootragro el 13 de diciembre de 2011 (f.° 100, 101, 103 y 106), sin que obre constancia de recibo por parte de las demandadas, efectivamente transcurrió el término trienal consagrado en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Ahora bien, en cuanto a la relación con Luis Alberto Saldarriaga dijo que: Luego evidente resulta, que la reclamación para interrumpir el fenómeno prescriptivo se hizo frente a Optima (SIC) SA y a la Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 12 cooperativa Cootragro, y no frente al señor Luis Alberto Saldarriaga, y que entre la fecha de terminación de labores el 12 de diciembre de 2008 y la de la presentación de la demanda, 26 de septiembre de 2014 (f.° 13), transcurrieron más de los 3 años previstos en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, sin que la reclamación formulada a la Cooperativa Cootragro y a Optima (SIC) SA, permita interrumpir tal término frente a los derechos derivados de la existencia del vínculo laboral con el señor Saldarriaga.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: […] se confirme parcialmente el numeral primero en cuanto a que existió una relación laboral entre EDGAR (SIC) DE JESÚS MARÍN OSSA y OPTIMA (SIC) DE VIVIENDA S.A., pero se modifique en cuanto a que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 14 de diciembre de 2008 y no el día 12 de diciembre de la misma anualidad, y que con base en la nueva fecha se declare que no existe prescripción de las pretensiones laborales deprecadas y se ordene el reintegro y el subsecuente pago de salarios y demás prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador, a cargo de OPTIMA (SIC) DE VIVIENDA S.A. y solidariamente de COOTRAGRO. […] se confirme el numeral segundo con relación a la inexistencia de la relación laboral […] con COOTRAGRO, pero que se complemente con relación a que COOTRAGRO debe ser solidaria con OPTIMA (SIC) DE VIVIENDA S.A. por las eventuales acreencias laborales en favor del mismo señor EDGAR (SIC) DE JESÚS MARÍN OSSA. […] se revoque el numeral tercero de la sentencia de instancia, para que en su lugar, sean condenados solidariamente OPTIMA (SIC) DE VIVIENDA S.A. y COOTRAGRO por las pretensiones de la demanda ante la responsabilidad solidaria que surge de la intermediación laboral ejecutado por COOTRAGRO con OPTIMA (SIC) DE VIVIENDA S.A. al no existir el fenómeno de la Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 13 prescripción. […] se modifique el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia para que OPTIMA (SIC) DE VIVIENDA S.A. y COOTRAGRO sean condenadas solidariamente al pago de costas y agencias en derecho en favor del demandante […].

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 43, 186, 189, 249, 259, 306, 488 y 489 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 36 (sic) de 1997; 48 y 53 de la Constitución Política; 50, 51, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS; y la sentencia CC C531-2000.

Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: No dar por demostrado, estándolo siendo un hecho que reposa en una prueba documental auténtica a folios 038 y 039 de la demanda que es la liquidación definitiva de prestaciones sociales de mi poderdante, suscrita por el mismo poderdante y por el señor LUIS ALBERTO SALDARRIAGA probando de esta manera que no existió prescripción que encontró probada el Tribunal, y que prueba que el demandante señor EDGAR (SIC) DE JESÚS MARÍN OSSA fue despedido cuando ostentaba una disminución de la capacidad laboral del 27.40% de la capacidad laboral y sin permiso del Ministro del Trabajo.

Dar por demostrado, que existe prescripción de los derechos laborales del señor EDGAR (SIC) DE JESÚS MARÍN OSSA, en desconocimiento del documento auténtico a folio 071 corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales del señor EDGAR (SIC) DE JESÚS MARÍN OSSA, suscrita tanto por él como por el empleador o representante del empleador, sin que el documento éste haya sido puesto en dudas o tachado de falso.

Dar por demostrado sin estarlo, que el despido unilateral del Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 14 señor EDGAR (SIC) DE JESÚS MARÍN OSSA, en forma verbal, se debió a la terminación de la obra, sin que la parte demandada hubiese arrimado prueba alguna de la supuesta terminación de obra. No dar por demostrado estándolo que el despido unilateral e injusto de mi poderdante el Señor EDGAR (SIC) DE JESÚS MARÍN OSSA se debió a una discriminación por su estado de salud debido al porcentaje de la disminución de la capacidad laboral de un 27.40%, de acuerdo a el (sic) dictamen de la junta de calificación de invalidez de Antioquía, que fue dirigido en la dirección de su empleador y que por lo tanto tenía conocimiento de ello.

No dar por demostrado estándolo que el demandado Señor LUIS ALBERTO SALDARRIAGA, contestó la demanda en dos ocasiones y a través de apoderados judiciales distintos, y que aun así se le pidieron requisitos como la presentación del poder para el cual se le dio un término de cinco días fatales (sic), término que incumplió razón por la cual ni la contestación de la demanda inicial ni la segunda contestación de demanda debieron ser valoradas y en contrario se deberían haber tenido en su contra las presunciones de quien no contesta demanda alguna.

Dar por demostrado estándolo que las contestaciones de la demanda del Señor LUIS ALBERTO SALDARRIAGA tenían algún valor probatorio dentro el proceso por cuanto contestó demanda en dos ocasiones y a través de apoderados distintos sin que hubiese cumplido los requisitos que se le pidieron de la presentación del poder en la primera contestación de la demanda.

No dar por demostrado estándolo, que la representante legal de OPTIMA (SIC) DE VIVIENDA S.A, al negarse a contestar la pregunta relacionadas en el interrogatorio de parte, a sabiendas de lo normado en el Num. 2 del Art. 205 del C. G.P. Dar por demostrado sin estarlo, que la representante legal de OPTIMA (SIC) DE VIVIENDA S.A se negó a contestar el interrogatorio de parte sobre hechos que tenía pleno conocimiento en razón a la notificación de la demanda y el nombramiento apoderado judicial y que a pesar de ello se negó a contestar las preguntas del apoderado de la parte demandante sin que el (sic) al despacho declarada la confesión ficta de las preguntas que admitieran confesión. Dar por demostrado sin estarlo que no le asiste responsabilidad solidaria a COOTRAGRO, misma cooperativa fungió como intermediaria laboral para conseguir los trabajadores que OPTIMA (SIC) DE VIVIENDA S.A requería para que laboraran en sus propias instalaciones desarrollando su objeto social que era la construcción y que no compareció el proceso haciéndose Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 15 representar por curador Ad litem.

No dar por demostrado estándolo la responsabilidad solidaria de COOTRAGRO al haber actuado como intermediario laboral para conseguir trabajadores para la empresa OPTIMA (SIC) DE VIVIENDA S.A y que éstos desarrollaran el objeto social de la demandada OPTIMA (SIC) DE VIVIENDA S.A en las obras y con los elementos de la misma OPTIMA (SIC) DE VIVIENDA S.A. Es (sic) No dar por demostrado estándolo que los documentos que se anexaron como prueba a la contestación de la demanda del demandado Señor LUIS ALBERTO SALDARRIAGA y que tienen el logotipo de la cooperativa COOTRAGRO, no tienen firma alguna, así como tampoco el demandante señor el Señor EDGAR (SIC) DE JESÚS MARÍN OSSA aparece suscribiendo tales documentos, dos hechos que les quitan la eficacia jurídica y ritualidad que quisieron demostrar y que por la presunción del Art. 24 del C.S.T se tendría que el señor EDGAR (SIC) DE JESÚS MARÍN OSSA era trabajador de OPTIMA (SIC) DE VIVIENDA S.A y solidariamente COOTRAGRO.

Dar por demostrado sin estarlo que los documentos aportados a la demanda en la segunda contestación de la demanda del Señor LUIS ALBERTO SALDARRIAGA carecen de firma alguna, especialmente la del demandante Señor EDGAR (SIC) DE JESÚS MARÍN OSSA, razón por la cual estos documentos no tienen la ritualidad de la prueba escrita que se quiso demostrar por lo que el demandante bajo la presunción del Art. 24 del C.S.T era trabajador de OPTIMA (SIC) DE VIVIENDA S.A. En los anteriores errores incurrió el tribunal por haber apreciado en forma errónea la demanda y sus respuestas, los certificados y representación legal de las demandadas aportados al proceso; y por haber dejado de apreciar, las dos contestaciones de demanda y los documentos aportados como prueba en la segunda contestación la demanda por el Señor LUIS ALBERTO SALDARRIAGA, ni el interrogatorio de parte realizado a la representante legal de la demandada OPTIMA(SIC) DE VIVIENDA S.A, y a la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante Señor EDGAR (SIC) DE JESÚS MARÍN OSSA obrantes a folios 38 y 39 de la demanda en donde consta la fecha de terminación del contrato del 14 diciembre del 2008.

Igualmente acusa por haber apreciado de manera errónea los interrogatorios de parte de Luis Alberto Saldarriaga y de la representante legal de Óptima; Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 16 Para la argumentación del cargo dice que el Tribunal erró al no aplicar la presunción del artículo 24 del CST y declarar que el verdadero empleador fue Óptima.

Además, de las pruebas documentales de folios 38 y 39, se logra establecer con claridad que la relación laboral finalizó el 14 de diciembre de 2008 y no operó la prescripción y por lo tanto, se debió condenar a todo lo solicitado. VII. RÉPLICA Óptima se opone a la prosperidad del cargo. Indica que más parece un alegato de instancia que no cumple con la rigurosidad de la técnica de casación. Además, resalta que el Tribunal establece como fecha de finalización de la relación laboral el 12 de diciembre de 2008, porque así la indicó el a quo y no mereció reparo por ninguna de las partes al interponer y sustentar los respectivos recursos de apelación. VIII.

CONSIDERACIONES Una vez revisado el escrito contentivo de la demanda extraordinaria que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos formales mínimos para que se asuma su estudio de fondo, toda vez que se desconoce las reglas propias de la vía indirecta y las pruebas aptas en casación cuando acusa de manera exclusiva documentos provenientes de terceros y presenta una incongruencia entre Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 17 el alcance de la impugnación y el desarrollo del cargo.

Además, la argumentación parece más un alegato de instancia. Todo esto en desconocimiento de la técnica del recurso. Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Presunción que, obviamente, puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 18 mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y excepcionalmente la del juez unipersonal, no a quienes actúan como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso; el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y, (v) la expresión de los motivos de casación. Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 19 Frente al alcance de la impugnación, éste constituye el petitum de la demanda de casación, por lo que el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

De tal modo, debe el impugnante, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió en el presente caso, en tanto el recurrente se limitó a solicitar la casación de la sentencia de segunda instancia y al mismo tiempo solicitó confirmarla, modificarla o revocarla, de acuerdo con cada numeral señalado, sin precisar qué debe hacer la Corporación respecto de la emitida por el a quo.

Ahora bien, cuando se plantea un cargo por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal cual se hizo en las sentencias CSJ SL501-2019, CSJ SL354-2019, CSJ SL151- 2019, CSJ SL125-2019, CSJ SL5471-2018 y CSJ SL4032- 2017 –por mencionar algunas recientes– lo enseñado desde antaño, en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que sobre el «error evidente, ostensible o manifiesto de hecho» expuso que se trata de aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 20 ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el Tribunal, como se plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]»(CSJ SL15058-2017 Y CSJ SL5446-2019).

Ahora, el fallo del Tribunal se edificó en que el verdadero empleador fue Óptima y Cootragro únicamente actuó como un intermediario, pero de conformidad con los recursos de apelación, dio por probado que la relación laboral finalizó el 12 de diciembre de 2008, según lo determinó la juez de instancia, pues no fue objeto de reparo. Eran esos y no otros los pilares que debía derruir el señor Marín Ossa si pretendía tener éxito, acción que no se logró y por tanto, la sentencia atacada, seguirá viva dada la presunción de acierto y legalidad que la cobija.

Carga que no cumplió en el presente caso, pues su escrito parece más un alegato de instancia que una demanda de casación. Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 21 Sea del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta, pues la demanda extraordinaria no cumple con el mínimo de los requisitos: (a) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho.

El error de hecho o de derecho debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante. (b) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad. (c) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustentan la acusación deben ir encaminados a demostrar que el ad quem apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos.

También tenía la obligación de explicar cuáles eran los errores de hecho en los que incurrió el ad quem, además de explicar por qué ellos tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 22 frente a lo decidido en segunda instancia. De pasarse por alto lo anterior, y analizando las pruebas indicadas como mal valoradas, se llegaría a la misma conclusión del ad quem.

Al respecto recuerda la Sala en que no todo tipo de prueba es susceptible de ser analizada en esta sede, pues, como se infiere del texto del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]».

Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la Corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Enuncia como pruebas erróneamente valoradas: (i) La demanda y sus contestaciones no son documentos auténticos, pues su característica principal es que son piezas procesales, que pueden ser hábiles en casación, siempre y cuando contengan una confesión y en ninguna de ellas consta ello, pues de las respuestas a las demandas, todos coincidieron en afirmar que no les constaban los dichos del demandante.

(ii) Los certificados de existencia y representación legal de las demandadas aportados al proceso: no son documentos auténticos, pues no provienen de las partes, además que dan Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 23 fe de la existencia de cada una de las demandadas, sin que se encuentre la relación de cómo demuestran los supuestos yerros cometidos por el ad quem.

(iii) Los documentos aportados como prueba en la segunda contestación la demanda por Luis Alberto Saldarriaga: en este caso, no individualizó qué documentos ni qué se deducen de ellos, por lo que la Sala no tiene competencia para analizarlos uno por uno, pues esta es una función del fallador de instancia. (iv) El interrogatorio de parte realizado a la representante legal de la demandada Óptima: el interrogatorio de parte no es apto, a menos que de él se concluya que existe verdaderamente una confesión, caso en el cual puede constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756- 2017: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 24 realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.

Del interrogatorio atacado no se desprende ninguna confesión. De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso para que la misma se produzca se requiere (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria;

(iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. (v) La liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante que se encuentran a folios 38 y 39 de la demanda en donde consta la fecha de terminación del contrato como el 14 diciembre del 2008, si bien es cierto que el documento contiene esa afirmación, es importante resaltar que: - Fue creado por el mismo demandante, pues es una constancia que el señor Marín Ossa elaboró y únicamente esta suscrita por él. Lo que significa, que es una prueba implantada por él, sin que su empleador de fe de la fecha final de la relación laboral.

Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 25 - El a quo en su sentencia, estableció como extremo último del contrato de trabajo el 12 de diciembre de 2008, y ello no fue objeto del recurso de apelación y como tal quedó establecido dentro del problema jurídico fijado por el ad quem, por lo tanto, no tenía competencia para modificar este aspecto, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS.

Conforme a lo expuesto hasta ahora, para la Sala no cabe duda de que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en un yerro de valoración y menos que sea susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrarse su fallo. Además, el recurrente acudió a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, como lo apuntó la réplica, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada. Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 84657 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÉDGAR DE JESÚS MARÍN OSSA en nombre propio y en representación de sus hijos SDMV y VMMV contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO, COOTRAGRO, ÓPTIMA SA VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN y LUIS ALBERTO SALDARRIAGA FLÓREZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Édgar de Jesús Marín Ossa, SDMV y VMMV (Recurrentes) Vs. Cooperativa de Trabajo Asociado del Agro, Óptima S.A. Vivienda y Construcción y Luis Alberto Saldarriaga Flórez. – Rad. 84657 (SL2359-2021).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto. Preciso es recordar que las pretensiones declarativas no prescriben. por lo tanto, si el juzgado declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, eso implica que el contrato sigue vigente.

En esas condiciones, es válido afirmar que prescribió la acción para reclamar los salarios y prestaciones exigibles 3 años antes de la presentación de la demanda, pero no los posteriores, porque el contrato de trabajo sigue vigente. Mucho menos podría afirmarse lo mismo respecto de los aportes en pensión, los cuales, como es sabido, son imprescriptibles.

Así, el Tribunal debía examinar si realmente la terminación del contrato fue ineficaz o no. Y en caso de avalar Radicación n.° 84657 SCLAJPT-04 V.00 2 la decisión del a quo, no podía anular todas las condenas so pretexto de que estaba probada la prescripción, pues, como se dijo atrás, no son estos los alcances de este medio exceptivo. En estos precisos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado