CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2359-2020 Radicación n.º 80934 Acta 022 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ VERGEL contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra J RESTREPO EQUIPHOS SAS.
I.
ANTECEDENTES Sandra Marcela Hernández Vergel llamó a juicio a J Restrepo Equiphos SAS, con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, cuyo salario básico mensual devengado ascendió a $12.500.000 en la modalidad tradicional; que el cargo Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 2 desempeñado fue el de directora administrativa y financiera; que ese contrato inició el 9 de julio de 2014 y terminó el 30 de octubre del mismo año; que la demandada no permitió que ejecutara en propiedad el cargo aludido, porque designó a una persona diferente para que lo desempeñara; que la empresa incumplió su obligación de pagar en tiempo a la trabajadora el salario convenido, por lo que terminó el nexo de forma unilateral y con justa causa, mediante renuncia provocada por el incumplimiento sistemático del empleador frente a sus obligaciones legales, sin que le pagaran su liquidación final de salarios y prestaciones sociales.
Como consecuencia de esas declaraciones pidió que se condenara a la parte pasiva de la litis a pagarle el aumento salarial convenido mediante otrosí al contrato de trabajo, efectivo para septiembre y octubre de 2014, más las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado y que correspondían a la prima de servicios, la cesantía y los intereses sobre ésta, la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la trabajadora, con justa causa, la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales debidas al finalizar el contrato laboral, las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales por los meses de septiembre y octubre de 2014, registrando como ingreso base de cotización la suma de $12.500.000 y la indexación de todo lo adeudado.
Basó sus peticiones en que la demandada le hizo una oferta laboral mediante documento del 11 de junio de 2014, Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 3 para el cargo de directora administrativa y financiera, con un salario de $11.500.000; que se estipuló que después de dos meses el salario podría aumentar a la suma de $12.500.000; que después de algunas conversaciones aceptó lo ofrecido y suscribió un contrato de trabajo por escrito a término indefinido; que en éste se fijó un salario tradicional inicial de $11.500.000 mensuales, pagaderos en periodos quincenales; que no se pactó un salario integral; que prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, bajo las órdenes de la demandada; que el cargo desempeñado fue el de directora administrativa y financiera; que devengó el salario básico mensual antedicho; que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 6:00 p. m.; que la relación laboral estuvo vigente entre el 9 de julio y el 30 de octubre de 2014.
Narró que la empresa le informó que a partir del 9 de septiembre de 2014 su salario sería de $12.500.000; que las partes suscribieron un otrosí, el 9 de septiembre de 2014, en el que constaba un incremento salarial a favor de la trabajadora con efectos a partir de esa misma fecha, pero que la empresa nunca lo hizo efectivo, pues para septiembre y octubre de 2014 le siguió pagando lo señalado en el contrato inicial; que le hizo varios requerimientos a la empleadora en los que solicitó el aumento salarial, sin que el mismo se hubiese materializado.
Según expuso, durante la existencia de la relación laboral, la empresa reportó al Sistema Integral de Seguridad Social un ingreso base de cotización inferior al salario Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 4 realmente devengado y convenido; que nunca recibió llamados de atención, memorandos o requerimientos del empleador por ningún motivo.
Comentó que la accionada tenía designada a la señora Luz Stella Gómez en el mismo cargo y en ejecución de las mismas funciones suyas, ejecución simultánea que era por el término de un mes, pero que esa situación se extendió hasta la terminación de la relación laboral, generando dualidad de opiniones, conflicto y falta de autonomía en el desarrollo de las tareas; que una vez firmado el contrato de trabajo con la demandante, la empresa no fijó los indicadores de acuerdo con las políticas de gestión humana, para acceder al bono anual por resultados prometido en la oferta laboral del 11 de junio de 2014; que la llamada a juicio incurrió en tratos discriminatorios, toda vez que a algunos compañeros de trabajo, con los que ingresó paralelamente, les pagó bonos por cumplimiento de metas, independientemente de que se tuviera o no un indicador definido; que fue perseguida laboralmente y, por ende, perjudicada personal y profesionalmente, dado que se trataba de anular su competencia en el cargo asignado.
Adujo que presentó la renuncia provocada, mediante comunicación del 27 de octubre de 2014, con fundamento en el no pago del aumento salarial acordado en el otrosí del 9 de septiembre de 2014; que decidió dar por terminado el nexo porque dos personas ocupaban el mismo cargo de directora general y financiera; que la empresa respondió a la misiva de renuncia mediante comunicación del 30 de octubre de 2014, Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 5 en la que negó el aumento salarial acordado; que la renuncia se hizo efectiva a partir del día de esa respuesta y que la demandada procedió a liquidar únicamente las vacaciones adeudadas; que entre las partes nunca se convino por escrito, ni en el contrato de trabajo o en un documento posterior, que devengaría un salario integral; que en el contrato de trabajo y en el otrosí ya mencionado se hizo referencia a un salario tradicional, y que siempre obró bajo la convicción de estar devengando el primer tipo de remuneración, pues en ningún momento se acordó un salario integral; que la empresa no pagó dineros por concepto de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; que hasta la fecha no ha recibido la indemnización por despido con justa causa por la renuncia provocada; que los conceptos laborales dejados de pagar han perdido su poder adquisitivo por la depreciación económica.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que existió el contrato de trabajo aducido por la demandante, entre las fechas que ella especificó y para desempeñar el cargo indicado; también aceptó que para los meses de septiembre y octubre de 2014, pagó el salario en la suma de $11.500.000; asintió a los términos de la respuesta a la renuncia, según los indicó la accionante y la fecha de efectividad de esa decisión, así como también a la liquidación de las vacaciones adeudadas hasta ese momento.
De los demás hechos dijo que no eran ciertos. Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: «Liquidación final de acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo», prescripción, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de agosto de 2017, resolvió: 1.
DECLARAR que entre la señora SANDRA MARCELA HERNANDEZ (sic) VERGEL y la empresa JRESTREPO (sic) EQUIPHOS S.A.S existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 09 de julio de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014, para que el trabajador desempeñara la labor de Directora Administrativa y Financiera devengando como último salario integral la suma de $12.500.000, contrato que terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora. 2.
CONDENAR a la demandada, al pago de la diferencia salarial desde el 09 de septiembre de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014 por valor de $1.734.000, correspondiente a los meses de septiembre y octubre. 3. CONDENAR a la empresa demandada, al pago de la diferencia respecto a los aportes de pensión de la demandante, teniendo como salario base la suma de $8.750.000, desde el 09 de septiembre de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014.
Dicho pago deberá realizarse a la entidad administradora de pensiones COLFONDOS, donde se encuentra afiliada la demandante, o al que se encuentre afiliada actualmente si es que ha cambiado de fondo de pensiones. 4. EXCEPCIONES: se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 5. ABSOLVER a la sociedad JRESTREPO (sic) EQUIPHOS S.A.S. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante. 6.
CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas procesales y las agencias en derecho se tasan en la suma del 20% de la condena impuesta y liquidada en esta sentencia. Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 7 7. CONDENAR a la empresa demandada, a pagar la condena debidamente indexada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la apelación de la parte demandante mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, en el que confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si en el presente caso se configuró el despido indirecto y si hubo lugar a la indemnización por el mismo, y a la indemnización moratoria. Basó su decisión en las siguientes consideraciones: Para resolver el problema jurídico se tendrán en cuenta las documentales que obran el proceso, el interrogatorio de la demandante, el interrogatorio del representante legal de la demandada y el testimonio de la señora Jennifer María de la Hoz Isaza.
Como marco normativo y jurisprudencial, se tendrán en cuenta el artículo séptimo del parágrafo del Decreto 2651 de 1965, el artículo 65 del CST y las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los procesos identificados con las radicaciones 47375, 36737, 31712 y 39000. Consideraciones de la sala. Frente a la decisión del juez de primera instancia, sobre la naturaleza del contrato, que fue a término indefinido, sobre la cláusula adicional respecto de la cual medió el aumento salarial y los extremos temporales, cargo y salario integral devengado, no existe ninguna controversia entre las partes para esta instancia. Los disensos se circunscriben a la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y por no pago de prestaciones y salarios, oportunamente.
En relación con el despido indirecto o autodespido, se debe señalar que la jurisprudencia ha señalado, que ésta (sic) debe ser Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 8 probada, tanto la causa del despido, como el hecho del despido por el trabajador, ya que es a él al que (sic) surge la motivación para terminar el vínculo contractual. Por lo tanto se debe verificar la carta que presentó la demandante para la terminación del contrato, en la cual se señala lo siguiente, como motivo determinación: «La proyección del cargo a futuro era reemplazar a la gerencia general, sin embargo a la fecha esto no se ha dado, presentándose permanentemente dualidad de opiniones y en la toma de decisiones del área, lo que ha implicado reprocesos, demoras y falta de autonomía, que afectan el cumplimiento de los objetivos trazados en el área, enmarcado en lo que se conoce como acoso laboral por tratarse de anular mi competencia, lo que ha generado un daño moral y profesional, con un ambiente laboral hostil y difícil para mí dentro de la organización. El día 9 de septiembre de 2014 se recibió otrosí firmado por parte de la gerencia general informando del incremento del salario a $12.500.000, dicho incremento no fue cancelado ni reconocido desde esa fecha, como se evidencia en los desprendibles de pago de septiembre y octubre.
Adicionalmente se ofreció un bono anual por resultados contra indicadores por establecerse, equivalentes a un salario mensual, los cuales a la fecha aún no se han establecido, ni se han pagado, entendiendo que este hecho implica una falta por parte de la compañía». Luego de esa carta se advierte que el argumento para dar por terminado el contrato de trabajo, es el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, cómo fueron los hechos de no haberse efectuado el reemplazo o el ascenso a la gerencia general que se había proyectado, así como el no pago del incremento convenido en el otrosí y del bono anual por resultado contra indicadores.
Las causales que señala la actora se enmarcan en los numerales sexto y octavo del literal b) del artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del CST, y que se refieren al incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador de las obligaciones legales o convencionales y la violación grave de las obligaciones o prohibiciones que le incumben al empleador.
El primer hecho alegado, esto es que la actora no fue nombrada en reemplazo del gerente general o el ascenso, es de anotar que sobre la convención de dicha expectativa no existe prueba en el expediente más allá del dicho de la demandante, por lo que con este argumento no se acredita el incumplimiento de la obligación convencional por parte del empleador.
En relación con el tercer hecho alegado, referido al bono anual por desempeño, es de anotar que no se encuentra en el proceso la determinación por las partes de los indicadores, ni tampoco el cumplimiento del plazo, ya que éste sería un bono anual por resultados, y la actora laboró para la demandada desde el 9 de julio de 2014, hasta el 30 de octubre de 2014, esto es, menos de un año. Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora, en relación con el segundo hecho alegado en la carta de terminación, se encuentra que efectivamente el empleador no pagó a la actora el aumento salarial pactado en el otrosí firmado por las partes, lo que daría lugar al incumplimiento de la obligación por lo que se debe determinar si ese incumplimiento fue sistemático y sin razones válidas, o grave.
Lo primero que se debe señalar para resolver este cuestionamiento es que el ofrecimiento del aumento se encontraba sujeto al buen desempeño (folio 23) y aunque si bien no se desconoce que se firmó el otrosí, sin condicionamiento, no se puede dejar de ver que es la misma demandante, en su interrogatorio, quien confiesa que «No se dieron las condiciones para el incremento», con el argumento de que no se dieron las condiciones para desempeñar el cargo, porque había otra persona desempeñado el mismo.
De tal manera que si es la misma demandante la que acepta que la causa del aumento, que era el buen desempeño, no ocurrió, no se podría señalar que el incumplimiento de la obligación del empleador de pagar dicho aumento se dio de manera sistemática, sin razones válidas, ni tampoco que este incumplimiento tenga el carácter de grave. En ese orden de ideas, al no encontrarse acreditado (sic) los supuestos de incumplimiento sistemático, sin razones válidas, ni el carácter de grave que exige la norma, ni la presión que se ejerció a la demandante, no tienen vocación de prosperidad los argumentos de disenso expuestos por el recurrente, y no hay lugar a la indemnización por terminación del contrato deprecado por la demandante, máxime, se reitera, cuando ella misma acepta que las razones por las cuales se debía dar el incremento, no se dieron.
En relación con la indemnización moratoria, dispone el artículo 65 del CST que a la terminación del contrato de trabajo el empleador debe pagar al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, de lo contrario, deberá pagar a título de indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
Asimismo, ha señalado la jurisprudencia, para que proceda su pago debe demostrarse que la conducta del empleador con la que se sustrajo del deber que el legislador le impuso a través de la norma en cita, es carente de buena fe. Teniendo en cuenta los expuesto por la jurisprudencia, en el presente caso se verifica que, aun cuando la demandada canceló de manera deficitaria la liquidación realizada a favor de la gestora, y como consecuencia de ella, trajo aparejada por el juez unipersonal el pago de la diferencia salarial para el lapso comprendido desde el 9 de septiembre al 30 de octubre de 2014, no habrá lugar a irrogar condena por dicho concepto porque se logró verificar que efectivamente, la conducta desplegada por la pasiva no se enmarca en la mala fe, ya que el aumento que se había ofrecido, como resultado del desempeño, no encontró sustento en el desempeño (sic) de la trabajadora, como ella misma lo admitió en su interrogatorio de parte; lo anterior también se colige de lo Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 10 expuesto por la testigo, que señaló que el incumplimiento del pago del aumento fue por problemas de rendimiento de la actora, dado que no cumplió con las funciones inherentes al cargo por el cual fue contratada, conclusión a la que también arribó el juez de primera instancia. En relación con el sustento jurisprudencial señalado por el apoderado de la parte demandante, en su etapa de alegaciones, es de anotar que es cierto que los incumplimientos dan lugar a que los trabajadores presenten su renuncia motivada.
Es de anotar que en el presente caso se encuentra la circunstancia acreditada de la confesión de la demandante de que no se daban los presupuestos para el incremento salarial, situación que es totalmente diferente, es una situación fáctica que no se contempla en la sentencia, o en el marco jurisprudencial reseñado. En consecuencia, al no acreditarse un despido indirecto, menos aún vicios del consentimiento en la renuncia presentada por la actora, no son de recibo los argumentos sustento del inconformismo de la sentencia de instancia, tendientes al reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, […] por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el a quo, respecto de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST y de la moratoria del 65 ibidem, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en cuanto absolvió a la parte accionada del pago de tales pedimentos y, en su lugar, ordene dichas reparaciones, «[…] por el no pago del incremento salarial señalado en el OTRO SI Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 11 (sic) suscrito en la fecha nueve (09) de septiembre de 2014 y confirmar la sentencia en todo lo demás».
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición y que serán abordados en conjunto dado que comparten la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.
En la demostración del cargo dijo que el tribunal no le dio el verdadero sentido a la norma citada, sino otro que no correspondía a su contenido exacto, haciendo derivar consecuencias que no se podían deducir lógicamente, al determinar que la conducta desplegada por la exempleadora no se enmarcó en la mala fe. Al respecto expuso que había quedado establecido lo siguiente: 1.
Que la empresa J. RESTREPO EQUIPHOS S.A.S., no demostró a través de ningún medio de prueba las razones por las cuales no se realizó el pago a la señora SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ VERGEL del incremento salarial convenido en el OTRO SI (sic), suscrito entre las partes el nueve (09) de septiembre del año 2014. 2. Que la empresa J. RESTREPO EQUIPHOS S.A.S., no demostró a través de ningún medio de prueba, las razones por las cuales no se realizó el pago de aportes al sistema de seguridad social integral con motivo del incremento salarial convenido en el OTRO SI (sic), suscrito entre las partes el nueve (09) de septiembre del año 2014.
Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 12 3. Que la empresa J. RESTREPO EQUIPHOS S.A.S., no demostró que se hubiera realizado una evaluación de desempeño, que determinara el incremento salarial de la señora SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ VERGEL. 4. Que la empresa J. RESTREPO EQUIPHOS S.A.S., no demostró que se hubiera pactado condicionamiento alguno, para que el OTRO SI (sic) suscrito el nueve (09) de septiembre del 2014, mediante el cual se pactó el incremento salarial, cobrara vigencia. 5.
Que mediante los documentos arrimados al proceso por la demandada, estos son, la copia de la liquidación final del contrato de trabajo y los comprobantes de pago de aportes al sistema de seguridad social integral de la señora SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ, se demuestra que la empresa demandada solo pagó a la actora la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($11.500.000) por concepto de salario mensual, y que los pagos de aportes al sistema integral de seguridad social, se pagaron tomando el mismo valor como ingreso base de cotización. 6.
Que mediante los documentos arrimados al proceso por la demandada, estos son, la copia de la liquidación final del contrato de trabajo y los comprobantes de pago de aportes al sistema de seguridad social integral de la señora SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ, se prueba la omisión de la empresa demandada, en el pago del incremento salarial a la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($12.500.000), tal como se pactó en OTRO SI del nueve (09) de septiembre del 2014.
Luego de transcribir el artículo 65 del CST, estimó que «[…] su fin teleológico» consistía en garantizar el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho todo trabajador, de manera completa y oportuna; sin embargo, advirtió que en el desarrollo jurisprudencial se ha sostenido que la indemnización no se aplica de forma automática, pues se debe evidenciar la existencia de una causal no objetiva para omitir el pago, por negligencia y desinterés del empleador.
Tomó como ejemplo de ello la sentencia CSJ SL8077-2015. Luego señaló que el marco interpretativo para aplicar esta sanción es abierto y que se concreta en cada caso Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 13 particular, además, que está limitado por los argumentos que justifiquen razonablemente el convencimiento de la parte pasiva de no adeudar salarios o prestaciones al trabajador, de manera que es éste el punto a estudiar por el juzgador, ya que, de lo contrario, no podría determinar si existió buena o mala fe.
Reprodujo los argumentos del tribunal que, en su opinión, le sirvieron para concluir –de manera errada– que el actuar de la demandada se enmarcaba en la buena fe. En particular resaltó que el ad quem tuvo en cuenta que el no pagar el aumento salarial ofrecido no fue de mala fe, porque estaba supeditado al desempeño de la trabajadora, resultado que no encontró probado.
A partir de ahí, adujo la censura: Como se observa, la interpretación realizada por el Tribunal, es completamente contradictoria, pues no es lógico que la demandada adeude diferencias salariales y prestacionales, con ocasión a un incremento salarial pactado mediante otro si (sic) y posteriormente aduzca que el incremento no encontró sustento en el desempeño de la trabajadora al momento de realizar su pago, pues de haberse presentado esa circunstancia, la demandada no hubiera suscrito el otro sí (sic) que modifica el salario de la trabajadora, por el contrario este argumento se encuentra completamente revestido de mala fe, pues busca sustraerse de la obligación de pago de salarios y prestaciones debidas a la trabajadora.
Así mismo, el argumento esgrimido por el Tribunal para no irrogar condena, en ningún momento es razonable y menos justifica que la parte demandada contemple convencimiento, en no adeudar al trabajador salarios y prestaciones, pues fue la misma empresa, quien suscribió de manera libre, espontánea y voluntaria el otro si (sic) modificatorio de la cláusula primera del contrato de trabajo, en relación al salario, para incrementarlo en Doce Millones Quinientos Mil Pesos ($12.500.000), a partir del nueve (09) de septiembre de 2014, momento a partir del cual, se obliga la demandada a pagar ese salario como contraprestación del servicio prestado por la demandante, situación que es ampliamente conocida por las partes, razón por la cual, no hay duda de la obligación a cargo del empleador con su trabajadora.
Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 14 En gracia de discusión expuso que, si se hubiera presentado alguna irregularidad en el desempeño de la demandante, la accionada habría aportado material probatorio que justificara esa situación, pero en ningún momento fue puesta en conocimiento de la trabajadora una evaluación de desempeño, la que el tribunal dio por cierta, de manera errónea, pues el incremento salarial pactado en el otrosí no estaba condicionado al desempeño laboral, luego no era dable sustraerse de la obligación allí contenida, en detrimento y desmejora de las condiciones laborales pactadas.
Concluyó que la norma en mención se interpretó erróneamente en la sentencia, por lo que se debía casar parcialmente, en cuanto se refirió a la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales, pues al dar aplicación a la norma, «[…] de cara al desarrollo probatorio vertido al informativo, es indudable que el actuar del empleador estuvo revestido de que mala fe, negligencia y desinterés, al sustraerse sin razón aparente del cumplimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a su cargo».
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía directa, del artículo 55 del CST en la modalidad de infracción directa. Explicó que el fallador de segundo grado dejó de aplicar ese precepto, que regula la ejecución de buena fe de los contratos de trabajo, sobre el cual adujo que esta corte se pronunció en la sentencia CSJ SL 23987, 16. mar. 2005, de Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 15 la que reprodujo el concepto de buena fe allí contenido.
Exteriorizó entonces estos razonamientos: Para el caso en concreto, es importante destacar que la omisión del pago al incremento salarial, constituye una abierta y fragante (sic) vulneración al contrato de trabajo, suscrito entre el (sic) trabajador y el empleador, el cual fue modificado mediante otro sí (sic), todo ello, por cuanto la modificación contractual, constituye una obligación a cargo del empleador que no puede desconocer, pues de hacerlo como en este caso, se genera una ejecución de mala fe en el contrato, ahora bien, sin duda con ello el empleador está sacando ventaja económica a sus intereses.
Visto lo anterior, la normas (sic) sobre la cual se endilga infracción directa, fue absolutamente desconocida en la sentencia que se impugna, ya que ni siquiera fue objeto de pronunciamiento o relación en la decisión. Se concluye sin esfuerzo que la sentencia debe ser casada integralmente (sic), pues al dar aplicación a la norma citada de cara al desarrollo probatorio vertido al informativo, es indudable que existió contrato de trabajo y el mismo fue modificado mediante otro si (sic), el cual no fue ejecutado por parte del empleador de buena fe, pues de manera injustificada se sustrajo de la obligación allí contenida consistente en realizar el pago del salario convenido, por el valor allí acordado, y a pesar de haberse ordenado por el aquo (sic) el pago de las diferencias salariales y confirmado por Tribunal, es decir dándole plena validez y eficacia al otro si (sic), el mismo fue completamente desconocido por el empleador, actuar que reviste mala fe en su ejecución. VIII.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, y «[…] por causa de ostensibles y manifiestos errores de hecho, originados en la apreciación errónea de las pruebas documentales, interrogatorio de parte y testimoniales que obran en el expediente, circunstancias que condujeron a la violación de» los artículos 64 y 65 del CST, modificados por el 28 y el 29 de la Ley 789 de 2012, los numerales sexto y octavo del literal Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 16 b) del 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 62 del mismo código y el 53 de la CN.
Adujo que dicha vulneración de la ley fue consecuencia de los siguientes errores ostensibles y manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago del salario convenido y modificado en el OTRO SI (sic) suscrito el nueve (09) de septiembre del año 2014, estuvo sujeto al desempeño de la señora SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ VERGEL. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ VERGEL en interrogatorio de parte confesó que no se dieron las condiciones para el incremento laboral. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ VERGEL, no cumplió con las funciones inherentes al cargo por el cual fue contratada. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la conducta desplegada por la empresa J. RESTREPO EQUIPHOS S.A.S., no se enmarca en la mala fe. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que no existió incumplimiento sistemático del empleador y que por ende no hay derecho al pago de la indemnización por terminación del contrato de la señora SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ VERGEL. 6. No dar por demostrado, estándolo, que entre la empresa J. RESTREPO S.A.S. y la señora SANDRA MARCELA HERNDEZ VERGEL, se suscribió otro SI (sic) de fecha nueve (09) de septiembre de 2014, en el que se convino de manera libre, espontánea, voluntaria y sin ningún tipo de condicionamiento, que a partir de la misma fceha (sic), la trabajadora señora SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ VERGEL tendría un salario por valor de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($12.500.000). 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el OTRO SI (sic) suscrito entre las partes, no tiene condicionamiento de buen desempeño de la señora SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ VERGEL, para la eficacia jurídica del mismo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta desplegada por la empresa J. RESTREPO EQUIPHOS S.A.S., se enmarca en la mala fe.
Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 17 9. No dar por demostrado, estándolo, que existió incumplimiento sistemático del empleador. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia acaeció entre otras razones, por el incumplimiento del incremento salarial convenido en el OTRO SI (sic). Como pruebas apreciadas con error señaló: 1. Interrogatorio de Parte de la señora SANDRA MARCELA HERNADEZ (sic) VERGEL en su condición de demandante y ex trabajadora de la empresa J. RESTREPO EQUIPHOS S.A.S. 2.
Contrato de trabajo a término indefinido del nueve (09) de julio de 2014 suscrito entre J. RESTREPO EQUIPHOS S.A.S. y la señora SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ VERGEL. 3. OTROSI (sic) suscrito el nueve (09) de septiembre de 2014 entre J. RESTREPO EQUIPHOS S.A.S. y la señora SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ VERGEL. A título de pruebas dejadas de valorar, mencionó: 1.
Copia de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales de fecha treinta (30) de octubre de 2014, de la señora SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ VERGEL. 2. Comprobantes de pago de nómina desde el mes de julio del año 2014 hasta el mes de octubre de esa misma anualidad, de la señora SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ VERGEL. 3. Comprobantes de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de la señora SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ VERGEL. 4.
Carta de Renuncia motivada de la señora SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ VERGEL del veintisiete (27) de octubre del 2014. 5. Interrogatorio de parte absuelto por la represéntate legal de la demandada. Para dar fundamento al cargo, adujo que el tribunal no habría incurrido en semejantes errores, si hubiese valorado correctamente las pruebas estudiadas, junto con las Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 18 relacionadas como dejadas de apreciar.
Explicó que se debió concluir, en primer lugar, que la demandada se sustrajo de la obligación legal de realizar el pago de sus salarios, de conformidad con el otrosí suscrito por las partes, documento que modificó el valor salarial del contrato de trabajo inicial y, consecuentemente, se debía reconocer la indemnización por despido indirecto contenida en el artículo 64 del CST, así como la moratoria establecida en el 65 ibidem.
Expresó que los errores arriba señalados se podían estudiar en conjunto, porque se comunican entre sí a través de la causa petendi y los elementos de convicción allegados, en cuyo análisis se incurrió en serios desatinos. Sumó a ello que para evidenciarlos no se requería de esfuerzo, por cuanto estaba establecido que hubo errónea interpretación y pésima valoración de las pruebas mencionadas.
Recordó el problema jurídico que fijó el juez de apelaciones y que para resolverlo citó el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el 65 del CST y las sentencias proferidas por esta sala en los procesos identificados con las radicaciones 47375, 36737, 31712 y 39000, sobre las cuales señaló que tienen plena cabida para resolver el asunto, pero que fueron descontextualizadas del marco normativo y de la cuestión probatoria del presente proceso.
Dijo que, en este asunto, a la terminación del contrato de trabajo, la empresa demandada debía pagarle la liquidación final de salarios adeudados de acuerdo con el otrosí suscrito entre las partes, más aún cuando la Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 19 demandante, en su carta de renuncia expuso que se adeudaba el incremento salarial para los meses de septiembre y octubre del año 2014, prueba que el tribunal no valoró de forma adecuada, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la valoración de su interrogatorio de parte, expuso: Como puede verse, las razones que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia y desestimar la apelación, se resumen en que la demandante CONFESÓ en el interrogatorio de parte que no se habían dado las condiciones o los presupuestos para el incremento salarial. La anterior conclusión a la que llegó el Tribunal ofende el oído, es contraria a la lógica más elemental y se convierte en un error protuberante y ostensible en la valoración de la prueba, la cual fue completamente tergiversada y mal entendida por el Tribunal, pues la demandante NUNCA confesó lo que el Tribunal le endilga.
Sucede que el juez de primera instancia, al momento de practicar el interrogatorio de la actora, le preguntó ABIERTAMENTE que relatara todo lo que supiera sobre su vinculación con la empresa demandada y en ese sentido, la actora se despachó verbalmente haciendo un largo y extenso relato de su vinculación laboral, razón por la cual, Su declaración debe NECESARIAMENTE ser revisada en todo su contexto y no de manera fragmentada.
Procedió a reproducir la declaración cuestionada y luego de ello, indicó que el segundo desatino del juez colegiado radicó en su análisis del testimonio de Jennifer María de la Hoz Isaza, pues esa testigo, en realidad, indicó no conocer las razones por las cuales el empleador no realizó el pago y posteriormente oyó, no de una fuente directa, que había sido por el bajo desempeño laboral, a pesar de haber ella misma realizado el otrosí y lo pasó al representante legal para su firma, sin ningún reparo.
Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre el tercer error del tribunal, consideró que consistió en la falta de valoración de la prueba de interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, que no le mereció el más mínimo reparo a esa judicatura, y que, de haber sido valorado bajo las reglas de la sana crítica, habría dado por demostrada la falta de razones objetivas para omitir el pago del aumento salarial de la actora.
Además, no se dedujo la mala fe con la que actuó la empleadora, situaciones que estimó suficientes para que la apelación conocida hubiera salido victoriosa. Hizo entonces, una transcripción de «[…] lo confesado por la representante legal de la demandada en la prueba de interrogatorio de parte». El cuarto desatino del tribunal, lo atribuyó a la valoración del medio de prueba documental consistente en el otrosí suscrito por las partes el 9 de septiembre de 2014, con el cual quedó demostrado que no disponía un condicionamiento que implicara el buen desempeño de la señora Hernández Vergel para la eficacia jurídica del mismo.
De todo lo anterior concluyó que, si se hubiese realizado un estudio armónico de las pruebas encontradas en el acervo probatorio, habría sido fácil concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual fue modificado a los dos meses del inicio de la relación laboral mediante un otrosí, en lo atinente al salario, para incrementarlo a partir del 9 de septiembre de 2014, a la suma de $12.500.000.
No obstante, el pago del incremento nunca se llevó a cabo, circunstancia que llevó a la demandante a dar por terminado su contrato Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 21 de trabajo ante el incumplimiento sistemático en el pago de su salario, «[…] por lo cual y en atención a la falta de argumentación que justifique la omisión en el pago de los salarios, es completamente dable las sanciones establecidas en los Artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y eso fue lo que no encontró el Tribunal en su sentencia, estando invadido el expediente de pruebas que así lo demuestran».
IX. RÉPLICA Reprochó a la demanda de casación que su sustentación carecía de técnica, por cuanto presentó errores insalvables. En cuanto al primer cargo, dijo que la acusación se dirigió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST. Después de transcribirla, observó que en la demostración la recurrente hizo una mixtura, porque realizó consideraciones de tipo probatorio, pues aludió a aspectos fácticos, como cuando aseguró que la demandada no demostró las razones por las cuales no realizó el pago, o que no probó que se hubiera realizado una evaluación de desempeño, al igual que cuando manifestó que no se estableció que se hubiera pactado condicionamiento alguno en el otrosí. También acusó a la recurrente de acudir a documentos como la copia de la liquidación final del contrato de trabajo y los comprobantes de pago de aportes al sistema de seguridad social integral.
Para rematar su falta de técnica trajo a colación que la extrabajadora indicó que fue la misma empresa quien suscribió de manera libre, Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 22 espontánea y voluntaria el otrosí modificatorio de la cláusula primera del contrato de trabajo, lo que constituye una mezcla inadmisible. Sobre el segundo cargo, advirtió que la denuncia de la sentencia se hizo por infracción directa, o sea, según la doctrina y la jurisprudencia, porque se aplicó la ley a un caso no contemplado por ella, o porque se dejó de aplicar, siendo del caso hacerlo, o porque se aplicó en forma incompleta o se negó el derecho en ella y finalmente, porque se aplicó a un hecho inexistente, no demostrado en el proceso.
En cualquier caso, expresó, no deben tenerse en cuenta errores de hecho o de derecho. Al respecto comentó que la casacionista empleó expresiones como: «dejó de aplicar», «la norma desconocida», «constituye una abierta y fragante (sic) vulneración al contrato de trabajo», «Por cuanto la modificación contractual», «Y ahora bien, sin duda con ello el empleador está sacando ventaja económica a sus intereses».
Estimó que con esas manifestaciones se presentó una mixtura, porque discutió asuntos fácticos y probatorios, no propios de la vía escogida para este cargo. En punto del tercer embate observó un contrasentido entre la vía y la modalidad elegidas, al predicar la interpretación errónea por la senda indirecta. Dijo que, si se eligió esta última, el cargo debía girar sobre aspectos fácticos, luego no pudo existir una interpretación errónea, en tanto que lo apropiado, es solamente la forma de la aplicación indebida.
Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 23 Finalmente observó que, respecto de las sanciones moratorias contempladas por la ley, esta corte ha dicho que no son de aplicación automática, enseñando que debe analizarse la conducta asumida por el empleador. Mencionó que así lo entendieron los juzgadores de primera y segunda instancia quienes, en sus providencias, después de valorar las pruebas no encontraron que la conducta de la sociedad demandada estuviese viciada, o que su obrar fuera desleal o no hubiera obrado con rectitud o de manera deshonesta.
X. CONSIDERACIONES Corresponde a la corte establecer si el tribunal incurrió en los errores que le enrostró la recurrente, al confirmar la absolución de las pretensiones relativas a la indemnización por despido justificado en el actuar del empleador y la derivada del no pago de salarios y prestaciones al finalizar el contrato de trabajo. Desde ya se anuncia que la impugnación no tiene vocación de prosperidad.
El tribunal fundamentó su decisión en que «el despido indirecto o autodespido» es una figura que implica que quien lo propone debe demostrar tanto la causa legal del mismo, como el hecho que lo originó. Observó que la carta de terminación presentada por la trabajadora indicaba que el empleador incumplió las obligaciones laborales consistentes en: (i) ascenderla a la gerencia general, (ii) incrementarle el salario conforme a un otrosí y (iii) pagarle un bono por resultado contra indicadores.
Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 24 Los motivos expuestos por la trabajadora los encontró jurídicamente soportados en los numerales 6º y 8º del literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del CST. Desde lo fáctico estableció que el motivo inicial se quedó en el mero dicho de la demandante, pues no aportó prueba del compromiso de ascenso.
Sobre el no pago del bono anual por desempeño estimó que no se demostraron los indicadores de resultados a los que estaba supeditado, fuera de que el contrato duró menos de un año. En cuanto al no pago del aumento salarial plasmado en el otrosí, dijo que esa omisión se verificó, pero que su cancelación estaba sujeta al buen desempeño y que, si bien se firmó la adenda sin condicionamiento alguno, la actora confesó que no se dieron las condiciones para la causación del incremento, por lo que, en esa lógica, no se podría señalar que el dador de empleo incurrió en un incumplimiento sistemático, sin razones válidas, ni de carácter grave.
Sobre la indemnización moratoria dedujo que el pago deficitario de la liquidación del contrato de trabajo a favor de la actora no ameritaba la imposición de esa sanción, porque la conducta de la parte pasiva de la litis no estuvo revestida de mala fe, ya que en principio ofreció el aumento sujeto a una evaluación de desempeño, pero la misma demandante indicó que no cumplió las funciones inherentes al cargo contratado, por lo que el obrar del empleador no resultó merecedor de esa condena.
Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el tribunal se equivocó, tanto en su análisis jurídico como en Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 25 el fundamento fáctico de su fallo, respecto de las pretensiones relativas a la indemnización por despido indirecto y la derivada del no pago de salarios y prestaciones sociales. Pues bien, al abordar el estudio del cargo primero, formulado por la vía del puro derecho, es pertinente decir que le asiste razón a la parte opositora en cuanto adujo que, a lo largo de aquél, la censura hizo alusión a elementos fácticos de juicio, como el hecho de que la demandada suscribió el otrosí de manera libre y voluntaria, por lo que el pago debía hacerse sin atención a parámetros de desempeño, o que el incremento salarial contenido en ese documento no estaba sujeto a tales estudios de rendimiento laboral.
Esas manifestaciones invitan a la corte a su corroboración a través del examen de la prueba apta en casación, sin embargo, en este recurso extraordinario la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas; sin embargo, la mezcla de aspectos fácticos y jurídicos en una misma vía no impide el estudio del cargo, pues por vía de flexibilización ello se supera analizando los argumentos del sendero por el que se orientó el ataque (CSJ SL 412-2019).
Bajo ese parámetro, observa la corte que las alegaciones de orden jurídico esbozadas por la censora son insuficientes, pues iteran lo que el mismo tribunal aplicó, vale decir, que la indemnización derivada de la norma que se dijo violentada no es de aplicación automática, y que en cada caso es Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 26 necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe (CSJ SL177-2020), en tanto que lo que se observa es que el tribunal acudió a esa interpretación jurídica del precepto, sin que esté por fuera de lo que ha manifestado esta corporación respecto de ese tema.
Según esas reflexiones, sopesar la razonabilidad de los argumentos de la parte accionada es una tarea que desborda la competencia de la corte en un cargo por vía directa. Por el contrario, lo que se evidencia en el caso bajo estudio, es que los argumentos fácticos del tribunal son los que están en juego y estos apenas fueron abordados en el tercer cargo.
En cuanto al segundo ataque –dirigido a denunciar la infracción directa del artículo 55 del CST– muestra una incorrección en cuanto pide que la sentencia sea «casada integralmente», cuando el alcance de la impugnación se planteó de manera parcial, y el fallo atacado contiene decisiones confirmatorias que favorecieron a la extrabajadora. Sin embargo, ese desvío es superable si se entiende que lo que se pretendía a través de este cargo era reforzar el argumento según el cual la demandada obró de mala fe al no pagar el incremento salarial dispuesto en el otrosí fechado el 9 de septiembre de 2014.
Ahora, a pesar de que se le pueda dar ese entendimiento a lo razonado por la impugnante, es claro que la norma que señaló como violada no tiene la implicación indemnizatoria que ella le asignó, en tanto que su redacción no apareja consecuencia alguna en dicho sentido, pues el artículo aludido se refiere a que la ejecución del contrato laboral debe hacerse de buena fe, por lo que su texto obliga a lo que se expresa en él, además de Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 27 que tiene ese mismo efecto todo lo que emane de la naturaleza de la relación jurídica que entraña, o lo que la ley le asigne como perteneciente a esta última.
La norma aludida en este embate, entonces, no pudo ser directamente infringida, porque de manera implícita fue abordada, cuando se dispuso que el incumplimiento en el pago de la obligación adquirida en el otrosí ya señalado, debía ser objeto de una condena, confirmada en la decisión impugnada ante esta corte, y que consistió en imponerle a la empresa el pago de la diferencia salarial adeudada.
Así las cosas, el que el tribunal no haya aludido al artículo 55 del CST no genera un error jurídico que dé lugar a la anulación del fallo. En relación con el tercer cargo, que fue propuesto por la vía de los hechos, corresponde indicar que el opositor acertó al indicar que se incurrió en un error de técnica al señalar que el submotivo del ataque correspondía a la interpretación errónea de las normas allí consignadas, lo que es impropio del recurso de casación, pues las deficiencias de valoración probatoria se acusan por aplicación indebida y, excepcionalmente, por infracción directa, pero nunca por errónea intelección normativa (CSJ SL5446-2019).
En cuanto a este tema la sala ha planteado la inviabilidad de corregir esa formulación incuriosa del cargo, como ocurrió en la sentencia CSJ SL310-2020, en la que se expuso lo que se transcribe enseguida: A pesar que, en el cargo se indicó que la vía a través de la cual se cometió la violación de la ley sustancial era la indirecta, la censora denunció que se había dado una «[…] interpretación errónea» de la ley.
Lo anterior, resulta abiertamente contradictorio con los requisitos formales del recurso, pues la interpretación errónea de Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 28 la ley es ajena a la vía indirecta escogida, de manera tal que se produjo una mixtura inapropiada de vías en dicho cargo. Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543) (subrayado fuera del texto).
Tal inapropiada mixtura de las vías de ataque constituye un manifiesto error de técnica insuperable, pues inexorablemente deben arremeterse y proponerse ataques de forma separada e independiente, cuando lo que se busca vislumbrar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952- 2017 y CSJ SL9681-2017).
De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que se buscaba discutir eran fundamentos jurídicos sustanciales o, por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era evidenciar errores respecto del análisis probatorio o de los supuestos fácticos del caso en discusión. Ahora, si en amplísima flexibilización se entendiera que el planteamiento se hizo a través de un submotivo adecuado, aún resultaría inviable la casación del fallo, porque la sala observa que el análisis de la confesión que el tribunal vio en la declaración de parte de la hoy recurrente no luce descabellado, pues a lo largo de su exposición la señora Hernández Vergel siempre dijo que el aumento salarial estaba condicionado a su desempeño. De esa manera, sus palabras no fueron tergiversadas por el juzgador, ya que ella Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 29 manifestó que «[…] no se dieron las condiciones del incremento salarial».
Incluso, la misma impugnante relató que en una conversación con el dueño de la compañía, él le manifestó que no le habían hecho efectivo el aumento porque él no se sentía satisfecho, dado que ella «[…] no estaba siendo tan gerencial» y aunque también expresó la declarante que no estuvo de acuerdo con esa evaluación, lo cierto es que su desacuerdo, o su sentir acerca de lo vago de esa razón del empleador, no le impedían colegir al tribunal, en ejercicio de su facultad valorativa contenida en el artículo 61 del CPTSS, que hubo una razón atendible que le hacía creer a la empresa que no estaba obligada a pagar el aumento salarial, inicialmente ofrecido con una condición relativa a «buen desempeño» según la oferta inicial (f.º 23).
De esa manera, no se desprende del ataque el error que señaló la recurrente, y menos con el carácter de protuberante. A más de lo anterior, no se puede acceder al análisis del testimonio de Jennifer María de la Hoz Isaza, pues esa declaración no es prueba hábil en casación, conforme al mandato del numeral 3º del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, que indica que el error de hecho será motivo de casación laboral en tanto provenga de «[…] un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».
Igual consideración merece la denuncia de la ausencia de valoración de la declaración de parte de la representante legal del extremo opositor, pues este medio demostrativo no quedó incluido en la lista acabada de citar textualmente. Pero si se tratase de alguna confesión contenida allí, el ataque no la señaló con Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 30 exactitud, pues se limitó a la transcripción de lo manifestado por la representante legal de la sociedad, así como tampoco indicó, como era su carga, de cuáles manifestaciones se podía desprender que el actuar de la empleadora fue ajeno a la buena fe.
Sobre el otrosí visible a folio 27 del cuaderno de las instancias, cabe decir que no contiene condicionamiento alguno para el pago del aumento salarial acordado, pero ello, por sí solo, no es prueba de la buena o de mala fe en el actuar del empleador. Las demás pruebas que se mencionaron al inicio del cargo no merecieron desarrollo alguno, por lo cual la corte no puede abordar su estudio de manera oficiosa.
Por último, debe decir la sala que en el último cargo no se desarrolló ningún argumento que apalanque la acusación encaminada a establecer que el tribunal se equivocó al confirmar la absolución respecto de la indemnización que habría operado en caso de demostrarse que el empleador dio lugar a la terminación del nexo subordinante por decisión de la trabajadora, según el artículo 64 del CST.
Por las razones indicadas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario deberá cubrirlas la recurrente, dado que los cargos no prosperaron y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 80934 SCLAJPT-10 V.00 31 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ VERGEL contra J RESTREPO EQUIPHOS SAS.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ