Radicación n.°67731 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2359-2019 Radicación n.° 67731 Acta 19 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA MONROY CALDERÓN contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que la recurrente le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a BOGOTÁ D.C., al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES MARTHA MONROY CALDERÓN llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a BOGOTÁ D.C., al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo, con la primera de las mencionadas, desde el 13 de mayo de 1988 hasta el 6 de abril de 2010, cuando dio terminación a ese vínculo, por culpa del empleador y que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería nocturna.
Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los salarios causados y no cubiertos, desde el año 2000 al 2010, actualizados y aplicando el incremento convencional del 18.5 %; de las cesantías y sus intereses; de las primas de vacaciones, semestrales, navidad; la indemnización moratoria; la sanción por no pago de los intereses a las cesantías y la pensión de jubilación extralegal.
En subsidio de esta última, solicitó le cancelaran los aportes a pensión (f.° 67 a 86 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, precisó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados y era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esa accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los conceptos solicitados en la demanda, sin que se le hubieran realizado los aportes a pensión; que su último salario mensual fue de $616.519.
Expresó, que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, con las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido y que, por vía de interpretación de las mismas, así como en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que las otras codemandadas responden solidariamente de las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los hechos de la demanda, excepto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. En su defensa, presentó, como excepciones de fondo, las de inexistencia de solidaridad, improcedencia de aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, desembolsos con ocasión a los contratos de empréstitos y prescripción (f.° 169 a 182 del cuaderno principal).
Por su parte, BOGOTÁ D.C., también negó las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. Presentó como de mérito, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.° 204 a 215 ibídem ).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hizo lo mismo y aceptó la vinculación de la demandante, pero acotó que esta ostentó la condición de empleada pública. Para defender su causa, propuso las excepciones de fondo de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación y pago (f.° 548 a 568 ibídem ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso al petitum del líbelo inicial, porque con la accionante nunca tuvo una relación laboral y precisó que no le constaban los hechos de la demanda. En su favor alegó, como de fondo, las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación, de relación causal con la accionante y de la sustitución patronal (f.° 608 a 640 ejusdem ).
Por último, la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones. Indicó que no le constaban los hechos en los que se fundaban. Formuló las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva (f.° 793 a 822 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2013 (f.° 981 a 1002 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR que entre la señora […] y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS existió contrato de carácter privado a término indefinido, el cual se verificó entre el 13 de mayo de 1988 y el 14 de junio de 2005.
SEGUNDO. - CONDENAR a las demandadas […] a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a satisfacción de […] –COLPENSIONES-, y a favor de la señora […] causados entre el 30 de octubre de 2001 y el 14 de junio de 2005, para lo cual deberán concurrir al pago en la forma y porcentaje previsto por el numeral décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 2008, dictada por la Honorable Corte Constitucional.
TERCERO. - DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS las demás excepciones en relación con la pretensión que encontró prosperidad.
CUARTO. - ABSOLVER a las demandadas […] de las demás pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad a los (sic) discurrido en esta providencia. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 18 de diciembre de 2013, revocó la del Juzgado y absolvió a los enjuiciados (f.° 34 a 58 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó la naturaleza jurídica de la fundación accionada, en específico, el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en la providencia del 8 de marzo de 2005 e indicó que con la misma retornó a ser un establecimiento de público, perteneciente a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y adscrito al sistema nacional de salud, lo que conllevaba a la aplicación de las normas de los establecimientos públicos, pues tenía efectos ex tunc, y citó, para refrendar esa tesis, la sentencia que identificó con la radicación 22649; sin embargo, alegó, que el trato dado a la ex trabajadora como particular, durante la vigencia de la relación laboral, se mantenía para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, pues la decisión del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no pudo afectar situaciones jurídicas consolidadas, antes del fallo de nulidad.
En cuanto a la relación laboral y sus extremos, indicó que fue de carácter particular que inició el 13 de mayo de 1988 y finalizó el 29 de octubre de 2001, fecha reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, pues en esta, fenecieron los contratos de los funcionarios del Hospital San Juan de Dios, sin que existiera ningún elemento probatorio con el que se pudiera concluir que la demandante prestó sus servicios más allá de esa calenda; que aun cuando en primera instancia se tuvo en cuenta la acción de tutela de folios 11 y siguientes, donde se ordenó el pago de las prestaciones y salarios adeudados, desde el mes de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, lo cierto era que esa orden fue solo transitoria.
Luego, estudio el tema de la prescripción, citó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo e indicó que el reclamo debía realizarse dentro de los tres años siguientes a la fecha en la que la obligación se hubiera hecho exigible; que, en este asunto, esa data lo fue el 8 de marzo de 2005, tal como se dijo en la sentencia CC SU-484-2008 y la demanda se presentó el 12 de mayo de 2010, situación que lo conllevó a concluir que se había configurado el fenómeno extintivo de las obligaciones.
Respecto a los aportes a seguridad social, encontró la Resolución 070 de 2011, con la que se cancelaron hasta el 29 de octubre de 2001. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las suplicas de la demanda (f.° 18 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, replicados por todos los que conforman la parte demandada, que se estudiarán conjuntamente, al estar presentados por la misma vía y perseguir idéntico fin. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 18 de diciembre de 2013, en el asunto de la referencia, (i)de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (IV) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería;
(v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia;
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 0 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (VII) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo (f.° 21 a 26 del cuaderno de la Corte). Expone, que esa infracción se produjo por la inobservancia de los siguientes medios de prueba: a) La certificación del folio 5 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el 13 de mayo de 1988 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudaban en ese momento. b) La Resolución No. 0005 de 2007, de los folios 7 a 10 del cuaderno principal, en donde la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, reconoce y ordena el pago del sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, a mi mandante. c) El fallo de tutela del 6 de junio de 2007, del Consejo Superior de la Judicatura, de los folios 11 a 37 del cuaderno principal, en donde ordena el pago de todos los salarios y prestaciones adeudados a la accionantes desde el mes de enero de 2000. d) La Resolución No. 1957 de 2007, de los folios 39 a 42 del cuaderno principal, en donde la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, reconoce y ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante. e) La Resolución No. 2006 de 2007, de los folios 43 a 46 del cuaderno principal, en donde la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, adiciona la Resolución 1957 de 2007, reconoce y ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante. f) El oficio de noviembre 7 de 2007, del folio 50 del cuaderno principal, en donde el Ministerio de la Protección Social, en respuesta al derecho de petición presentado por mi mandante, le informa que en el archivo general de la Dirección Territorial no se encontró solicitud de despidos colectivos o suspensión temporal de contratos de trabajo de los empleados de la Fundación San Juan de Dios. g) La reclamación escrita mediante derecho de petición de 15 de mayo de 2008, obrante a folios 52 a 55 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional. h) El oficio del 6 de abril de 2010, de los folios 56 y 57 del cuaderno principal, en donde mi mandante da terminación unilateral al contrato de trabajo por justa causa imputable a la empleadora, a partir del 6 de abril de 2010, i) La reclamación escrita mediante derecho de petición, del 6 de abril de 2010, obrante a folios 63 a 66 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales. j) La Resolución No. 3890 de 2011, de los folios 358 a 380 del cuaderno principal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde se efectúa un abono al Instituto de Seguros Sociales para la normalización de aportes y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios. k) El comunicado de prensa No. 22 que contiene la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 695 a 702 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. En su demostración, cita la decisión cuestionada e indica que la afirmación del Tribunal, respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, esta huérfana de prueba, al no existir ningún medio de convicción que dé cuenta de la terminación de la relación laboral por justa causa o sin ella y, siendo ello así, debe tenerse como existente el contrato de trabajo sin que se pueda afirmar que en la sentencia CC SU484 de 2008, se fijó como fecha de su terminación, el 29 de octubre de 2001.
Añade, que no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional y que finalizó con el pronunciamiento contenido en la decisión atrás mencionada, «para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio»; que el Ministerio de la Protección Social, en varias oportunidades ha acreditado que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no obtuvo autorización para suspender los contratos de trabajos, como tampoco para realizar despidos colectivos e indica: En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008.
Afirma, que con ese error de hecho, se negaron sus acreencias laborales más allá del 29 de octubre de 2001, lo que se evidencia al «desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente», ya que indica, con certeza, que continuó prestando sus servicios, siendo evidente un actuar de mala fe que conlleva al reconocimiento de la indemnización moratoria.
Sostiene, que las documentales de los literales c, f, g, i, acreditan que la actora, en fecha posterior al 29 de octubre de 2001, solicita el pago de los conceptos que reclama en esta demanda; que la del literal a), muestra que se prestó servicios más allá de la fecha atrás mencionada y, frente a la del k), informa: La del literal k), que consiste en el fallo unificado de tutela […] hace mención a que el contrato de trabajo de mi poderdante tuvo finalización para el día 29 de octubre de 2001, es decir 7 años atrás, lo que entraña un grave quebranto de la juridicidad al darle efectos retroactivos a una fecha de terminación de contratos de manera general e indiscriminada para quienes laboraban en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, y porque una sentencia unificada cuyos efectos no fueron recogidos en una decisión por la cual la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS le comunicara a mi mandante la referida terminación del contrato de trabajo, sin ninguna fórmula de juicio, y sin un acto particular respecto del cual pudiera ejercer el derecho a la defensa y controvertirlo a través de los recursos ordinarios, viola derechos fundamentales al debido proceso.
Asevera, que las de los literales b), d), e), j), muestran pagos realizados en fechas en las que no puede alegarse la supuesta prescripción de las acciones, y la del h), que la renuncia presentada por causas imputables al empleador, tiene efecto a partir del 6 de abril de 2010. En escrito de folios 183 a 186 del cuaderno de la Corte, solicita aplicar la sentencia de la Corte Constitucional CC SU484 de 2008; la CC T-10-2012; la CC T-121-2016, y el auto CC AU268 de 2016.
CARGO SEGUNDO Plantea lo siguiente: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el día 18 de diciembre de 2013, en el asunto de la referencia, (i)de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (IV) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos al tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 0 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P. T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el CS.
T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción). Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios);
(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a el demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los salarios completos; los incrementos salariales equivalentes al 18.5 % anual por los años 2000 a 2010; las primas de Navidad; las primas semestrales; las primas de vacaciones; los intereses a la; las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5 %, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía, los aportes a pensión; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen (f.° 26 a 33 del cuaderno de la Corte).
Acusación, que descansa en los siguientes elementos de convicción que denuncia por su inobservancia: a. La Resolución No. 0005 de 2007, de los folios 7 a 10 del cuaderno principal, en donde la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, reconoce y ordena el pago del sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, a mi mandante. b. El fallo de tutela del 6 de junio de 2007, del Consejo Superior de la Judicatura, de los folios 11 a 37 del cuaderno principal, en donde ordena el pago de todos los salarios y prestaciones adeudados a la accionantes desde el mes de enero de 2000. c. La Resolución No. 1957 de 2007, de los folios 39 a 42 del cuaderno principal, en donde la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, reconoce y ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante. d. La Resolución No. 2006 de 2007, de los folios 43 a 46 del cuaderno principal, en donde la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, adiciona la Resolución 1957 de 2007, reconoce y ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante. e. La reclamación escrita mediante derecho de petición de 15 de mayo de 2008, obrante a folios 52 a 55 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional. f. El oficio del 6 de abril de 2010, de los folios 56 y 57 del cuaderno principal, en donde mi mandante da terminación unilateral al contrato de trabajo por justa causa imputable a la empleadora, a partir del 6 de abril de 2010. g. La reclamación escrita mediante derecho de petición, del 6 de abril de 2010, obrante a folios 63 a 66 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales. h. El Acta Individual de Reparto de fecha 12 de mayo de 2010, obrante a folio 87 del cuaderno principal. i. El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 160 del cuaderno principal. j. Las diligencias de notificación de los folios 162 a 166 del cuaderno principal. k. La Resolución No. 3890 de 2011, de los folios 358 a 380 del cuaderno principal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde se efectúa un abono al Instituto de Seguros Sociales para la normalización de aportes y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios. l. El comunicado de prensa No. 22 que contiene la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 695 a 702 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. Al desarrollarla, reproduce la decisión cuestionada e informa que se desconoció la prueba documental atrás relacionada, al no presentarse la prescripción alegada, porque se demuestra una renuncia tácita a la misma, cuando la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS ordenó voluntariamente el pago de sus acreencias laborales con las resoluciones expedidas en los años 2007 y 2011, teniendo por presente, también, que la responsabilidad de las otras codemandadas, tiene origen en la sentencia CC SU-484-2008, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental, que confirman la vigencia del vínculo hasta el 15 de febrero de 2009, cuando terminó la relación laboral.
Dice, que se equivoca el Tribunal, al haber hecho extensiva la renuncia tácita de la prescripción, pues pasa por alto que el pago de las acreencias reclamadas, surgieron de la sentencia CC SU-484-2008, más aún si se tiene en cuenta que las enjuiciadas hicieron su reconocimiento en los años 2007 y 2010, encajando de esa forma, en la hipótesis prevista en el inciso 2° del artículo 2514 del Código Civil.
Por último, se ocupa de los elementos denunciados e indica que de ellos se deriva el yerro atribuido a la decisión censurada. CARGO TERCERO Afirma: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 18 de diciembre de 2013, en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del CIS.
T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios Y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10 Numeral 10 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección —a el derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 30 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1.
T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; (vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria (33 a 39 del cuaderno de la Corte).
Yerro, que atribuye a las siguientes pruebas no apreciadas: a. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 829 a 838 del cuaderno principal. b. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 839 a 860 del cuaderno principal. c. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 861 a 868 del cuaderno principal. d. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 869 a 881 del cuaderno principal. e. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 882 a 891 del cuaderno principal. f. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 892 a 900 del cuaderno principal. g. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 901 a 908 del cuaderno principal. h. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 916 a 927 del cuaderno principal. i. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 928 a 934 del cuaderno principal. j. La certificación obrante a folio 62 del cuaderno principal, en la que el sindicato […] certifica que […] está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Aduce, que se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas en la demanda, pues al ignorar la prueba documental, se le soslayaron sus derechos, como los incrementos salariales, la prima de navidad, la pensión de jubilación, el subsidio familiar, la prima de vacaciones, el auxilio de transporte, los intereses a las cesantías y las cesantías definitivas.
RÉPLICA El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, señala que el cargo primero contiene varias falencias técnicas, como cuando mezcla los submotivos con los que se puede censurar una sentencia por la vía directa y acude a la modalidad de interpretación errónea de un conjunto normativo, cuando estas no fueron utilizadas por el Tribunal; para el segundo, informa que se acude a un cúmulo de normas procesales, sin indicar que son violación de medio.
Para el tercero, alega que se acude a la vía indirecta, pero recriminado la decisión por la falta de aplicación de las disposiciones allí relacionadas, modalidad propia de la senda directa (f.° 89 a 94 del cuaderno de la Corte). Por su parte, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, también dice que los cargos presentan errores en su formulación que imposibilitan su estudio, pues en el primero y tercero, no se muestra el nexo de causalidad entre los artículos enlistados como vulnerados y su desarrollo; que el segundo es vano y superfluo (f.° 99 a 102 del cuaderno principal).
BOGOTÁ D.C., precisa que la acusación inicial, no muestra que los errores sean manifiestos y protuberantes y que la demandante siempre fue empleada pública. En el segundo, anota que el Tribunal aplica correctamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, para el tercero, aduce que lo rechaza, al no ser parte de las convenciones colectivas de las que pretende la demandante generar efectos (f.° 104 a 110 del cuaderno de la Corte).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, alega que se incurre en error al censurar la decisión de segundo grado, tanto por la falta de aplicación, así como por la aplicación indebida y que la accionante era empleada pública. Respecto a la segunda acusación, dijo que las relaciones de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS finalizaron el 29 de octubre de 2001 y que no le ha realizado ningún pago por no tener ninguna relación. Para el tercero, reitera la condición de empleada pública de la demandante sin que pueda beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo (f.° 121 a 131 del cuaderno de la Corte).
La BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA dice que se desconocen los alcances de la sentencia CC SU-464-2008, así como las normas propias de la prescripción y los efectos ex tunc de la decisión del Consejo de Estado (f.° 134 a 135 ibídem). CONSIDERACIONES No asiste razón al reparo realizado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al censurar el cargo primero por mezclar los submotivos permitidos por los ataques encauzados por la senda directa, pues, de una lectura del mismo, se observa, que la vía escogida fue la de los hechos; tampoco, cuando se advierte la mezcla de submotivos de violación, pues en el primero y en el segundo, se acude al de aplicación indebida, circunstancia a su vez extensiva a la oposición presentada por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Siendo ello así y aun cuando las acusaciones no son suficientemente claras, puede observarse, para el caso de los dos primeros, que estos son los yerros imputados a la decisión del Tribunal: Para el primer cargo, en no tener por demostrado, estándolo, el tiempo de servicios y vigencia real del contrato de carácter particular y, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida, así como a la seguridad social de la demandante, quien es merecedora de la indemnización moratoria; para el segundo, el «no tener por demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las prestaciones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las prestaciones contenidas en los derechos reclamados».
Se destaca, que al hacer el recuento histórico de lo sucedido en las instancias, en especial a lo que hace al fallo del Tribunal, se indicó que este, para definir sobre el extremo final de la relación laboral, se sirvió de la sentencia CC SU-484-2008 y concluyó, que el contrato se extendió desde el 13 de mayo de 1988 hasta el 29 de octubre de 2001, fecha reconocida en la providencia mencionada, a lo que agregó, que no existía ningún medio probatorio con el que pudiera arribar a la inferencia que la demandante prestó sus servicios más allá de esa calenda.
Luego, precisó, que la acción de tutela donde se ordenó el pago de prestaciones y salarios adeudados desde el mes de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, tan solo fue transitoria y, frente a la prescripción, advirtió, conforme al contenido del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el reclamo escrito debió intentarse dentro de los 3 años siguientes en la data en la que la obligación se hubiera hecho exigible, siendo esta, conforme a la decisión de la Corte Constitucional atrás mencionada, el 8 de marzo de 2005 y, como la demanda se presentó el 12 de mayo de 2010, se había configurado el fenómeno extintivo de las obligaciones.
Como se ve, las razones de segundo grado tuvieron dos componentes, uno jurídico, relativo a la aplicación de la sentencia CC SU-484-2008, así como al carácter transitorio de la sentencia de tutela y otros fácticos, con los que asentó sobre la inexistencia de elementos de convicción que dieran cuenta sobre la continuidad del servicio y con el que concretó que se había configurado la excepción de prescripción. Siendo ello así, el embate de la recurrente debió dirigirse a cuestionar esos aspectos, lo que no logró, pues aun cuando en el cargo primero adujo que no fue parte dentro de las acciones de tutela que merecieron la revisión de la Corte Constitucional y que finalizó con la sentencia utilizada en segunda instancia, así como que en derecho las «cosas se deshacen como se hacen», no siendo viable estarse a «una decisión unilateral como lo es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008», son cuestiones eminentemente jurídicas, ajenas al camino seleccionado por la recurrente, ya que, para abordar esos temas, debe necesariamente estudiarse los efectos de esa decisión, para definir si eran extensivos o no a terceros, situación que solo se había podido acometer por la vía de puro de derecho.
Lo anterior muestra la mezcla, sin justificación, de las dos vías de ataque, lo que convierte la acusación, más en un alegato de instancia. Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SL 1989 - 2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
Así las cosas, inane resultaría remitirse a las pruebas relacionadas en la acusación, pues con sustento en ese discernimiento no atacado en debida forma, la sentencia mantiene las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. Además, en el cargo segundo, se dejó libre de cuestionamiento la conclusión respecto a que la sentencia de tutela que ordenó el pago de unos créditos laborales a la demandante, tenía carácter transitorio, situación que conlleva a la indemnidad de la decisión, con sustento en el mismo.
Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL579-2019, se precisó: Ahora bien, de obviarse tales falencias el recurso de casación sería igualmente infructuoso, dado que la simple confrontación entre la sentencia impugnada y las acusaciones formuladas en su contra reflejan que se dejó libre de ataque sus verdaderos soportes argumentativos.
Esto, porque la recurrente reitera que cuenta con más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo del 2005, situación irrelevante para la litis, como quiera que el punto neurálgico radica en si la accionante preservó el régimen de transición, luego de efectuar su traslado al RAIS y retornar al régimen administrado por Colpensiones, para lo cual es indispensable contar con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, premisa que, como se evidencia, no fue rebatida en casación. El anterior soporte, como se dijo, no fue controvertido por la censura, de manera que la sentencia sigue revestida de presunción de legalidad y acierto.
La Corte se permite recalcar que le corresponde a quien pretenda la casación de un fallo derruir todos los argumentos de facto o de iuris que le sirven de base, lo que implica que aquellos fundamentos que permanezcan libres de crítica, seguirán sustentando su validez, como ocurre en el sub lite. Circunstancia de gran connotación en este asunto, dado que las Resoluciones 0005, 1957, 2006, todas de 2007 (f.° 7 a 10, 39 a 42 y 43 a 46 del cuaderno principal), con las que pretende la accionante probar la renuncia tacita a la prescripción, se emitieron en cumplimiento de un fallo de tutela, el cual, como lo entendió el Tribunal, era de carácter transitorio, lo que implicaba que no era definitivo al someter el diferendo a lo que decidiera la justicia, en este caso, la ordinaria laboral.
Frente a la obligatoriedad de las ordenes de tutela, esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL13657-2015, en un juicio seguido contra otra accionada, pero que sus razonamientos son aplicables a esta causa, razonó: De igual manera, el juez ordinario no está obligado a mantener las órdenes emitidas por el fallador constitucional, tal como se dijera esta Sala en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2005, rad. 24310, así: En este punto es de acotar que lo considerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en el fallo de tutela del 10 de febrero de 1998, confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 del mismo mes y año, no ata ni obliga a la justicia ordinaria laboral, en primer lugar por tratarse de una decisión tomada como mecanismo transitorio y en segundo término porque sólo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en tanto que la tutela únicamente surte efectos interpartes de acuerdo con el art. 36 del Decreto 2591 de 1991”.
Pese a los defectos atrás relacionados, conviene precisar y ya, en la función de unificar jurisprudencia, que la decisión del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que la accionante, contrario a lo sostenido por el ad quem, siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública, en la medida que su cargo fue de auxiliar de enfermería nocturna, que no se relacionan con los de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, tal como lo prevé le artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL5156-2018).
Frente a los efectos del fallo atrás mencionado, esta Corporación, en sentencia CSJ SL17428 – 2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL5170 – 2017, indicó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Los anteriores argumentos también sirven para restarle prosperidad a la tercera acusación, ya que, si como lo entendió el Tribunal los derechos derivados de la relación que ató a la demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS estaban prescritos, situación que no derrumbó la demandante, no podía beneficiarse de las normas convencionales, precisamente por estar afectados por ese fenómeno extintivo de las obligaciones.
Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL17428–2016, en la que se expuso: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto).
Por lo visto, los cargos no prosperan Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA MONROY CALDERÓN contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00