CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59080 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2359-2018 Radicación n.° 59080 Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de julio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Pedro Nel Restrepo Zapata llamó a juicio a la entidad bancaria con el fin de que se le condenara a actualizar el salario base para la liquidación de su pensión de jubilación; reajuste de su mesada ‹‹proyectado al salario que devengaría en el 2008›› valor que cuantifica en $1.390.961; al pago de las primas legales y extralegales desde el 2 de enero de 2008; la cancelación de la ‹‹totalidad de su seguridad social›› en la EPS Coomeva; la indexación, costas, que incluya los honorarios del abogado, que los estima en un ‹‹20% de las pretensiones››, lo ultra y extra petita.
Como soporte fáctico de sus súplicas, indicó que laboró para la demandada desde el 28 de enero de 1975 hasta el ‹‹31 de marzo de 1996››, en el cargo de Subgerente de Operaciones en la oficina Av. Uribe, tal como consta en el acta de conciliación No. 276 GEGG del 29 de marzo de 1996; que mientras ejercía sus funciones en el año 1995, se cometió un ilícito por parte de otro funcionario, que sustrajo una suma de dinero; situación por la que recibió un llamado de atención por parte de la Jefe del Departamento de Desarrollo Humano, de lo cual no era responsable, máxime cuando el propio implicado admitió su conducta; que en el mes de febrero de 1995, también se le instó para que ejerciera un mayor control ‹‹a los colaboradores a su cargo››.
Indicó que luego de 20 años de prestación de servicios, con ocasión de los hechos descritos, se empezó una presión para que se retirara de la entidad, lo cual condujo a la firma del acta de conciliación ya identificada, en la que se acordó ‹‹renunciar por mutuo acuerdo al cargo que venía desempeñando, hasta el 31 de marzo de 1996››, una bonificación o indemnización especial por valor de $21.000.000, ‹‹Reintegran (sic) el 50% de bonificación Ley 50 de 1990››; la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 55 años ‹‹hasta que sea asumida total o parcialmente por el Instituto de Seguros Sociales o una entidad de Seguridad Social››, que se le cancelara la diferencia ‹‹mientras la haya entre la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales o una entidad de seguridad social››; que su remuneración final fue de $428.400, lo cual correspondía a 3,014 veces el salario mínimo mensual vigente; solicitó además, las dos primas semestrales y el pago total de su seguridad social.
Que el 18 de enero de 2008, requirió la pensión ante el accionado, derecho que se le reconoció a partir del 2 de enero del mismo año, en un valor de $461.500; que el 27 de marzo de 2008, requirió la actualización del salario base para la liquidación de la prestación económica según sentencia CC C -862-2006. Al contestar la demanda, el banco se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; negó haber ejercido presión contra el demandante para que se retirara, como para que suscribiera el acta de conciliación aludida; destacó que si bien, ‹‹se le reconocieron dos primas semestrales como empleado en modo alguno implica que también se le tengan que reconocer como PENSIONADO››; recalcó que el accionante, solicitó la actualización del salario, pero no se apoyó en la sentencia del Tribunal Constitucional, que ahora trae a colación. Admitió el salario, el reconocimiento pensional y los aspectos conciliados; sobre este punto aclaró que hubo otros acuerdos a los que llegaron, pues el demandante se obligó a ‹‹hacer oportunamente las gestiones ante el I.S.S o una Entidad de Seguridad Social desde el momento en que cumpla con los requisitos legales o contractuales››; que no le constaba lo relativo a los llamados de atención y la imputación de responsabilidad en la ocurrencia de algún ilícito; la cancelación de dos primas en una cuantía de dos salarios mensuales; anotó que si pagó lo pertinente a seguridad social en salud, fue derivado de su desempeño como trabajador, obligación que no se extiende en su calidad de pensionado.
Propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe de la entidad demandada, cosa juzgada, la ‹‹INNOMINADA O GENÉRICA›› (fs.°142 a 151). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el 31 de agosto de 2011, dispuso:
PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada al responder la demanda, respecto del pago de los aportes para pensión a favor del señor PEDRO NEL RESTREPO ZAPATA y la reliquidación de la mesada pensional que le fue reconocida por esa entidad.
SEGUNDO: DECLÁRANSE probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada al responder la demanda, respecto de la pretensión sobre intereses moratorios reglamentados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los incrementos pensiónales (sic) no especificados por la demandante.
TERCERO: CONDÉNASE al “BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A” representado legalmente por la Doctora MARIA LUCIA NOGUERA BALDION o por quien haga sus veces, a reajustar la pensión de jubilación que reconoció mediante oficio de fecha 12 de marzo de 2008 en cuantía de $461.500 a partir del 02 de enero de 2008, a favor del señor PEDRO NEL RESTREPO ZAPATA, reajuste que es la suma de $904.981.00 a partir del día 02 de enero de 2008, con sus incrementos legales y mesadas adicionales de Junio y de Diciembre de cada anualidad y continuar cancelando los portes (sic) para pensión a su favor, en el Fondo de Pensiones al que el demandante se encuentre afiliado desde el momento en que dejo de hacerlos.
El retroactivo de los reajustes causados y no pagados entre el 02 de junio de 2008 y el 31 de agosto de 2011, que asciende a la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN PESOS ($ 24.536.051), deberá cancelarlos la demandada al demandante una vez ejecutoriada la presente sentencia.
QUINTO: (sic) Costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio, las cuales se fijan en UN MILLON SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.071.200). (Negrilla del original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la demandada, en decisión del 9 de julio de 2012, revocó lo resuelto por el a quo y gravó en costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, expuso que una pensión se conforma por las semanas cotizadas o los tiempos de servicios, la edad, el monto y el ingreso base de cotización; puntualizó que las pensiones convencionales reconocidas después del 4 de julio de 1991, debían ser indexadas, de acuerdo con el artículo 53 constitucional, de conformidad con lo esbozado por las ‹‹altas cortes››.
Al analizar el recurso propuesto, indicó que el artículo 54 convencional, no contiene el monto que estableció la juez de primera instancia y señala que debe absolverse a la entidad accionada de la reliquidación de la pensión de jubilación, dado que ‹‹no se aportó la prueba convencional que señale el monto para fijar la mesada pensional, siendo carga del demandante››.
Resaltó que, si bien la pensión es de origen convencional, la parte demandante no aportó el instrumento que la soporta, pues ni siquiera se percató de que la copia del mismo, adosado de folios 193 a 205, no cumplía con los requisitos legales; que, no obstante, si se hiciera caso omiso de esta situación, el documento ‹‹no consagra normas sobre pensiones y menos contiene un artículo 54 con el que dice, se reconoció la pensión del actor››.
Acto seguido puntualizó que, La Sala desprende que se aportó una convención que no prueba lo que el actor tenía que probar. Aquí hubo negligencia porque la prueba se decretó por la jueza de instancia, pero la interesada no colaboró, incluso se reabrió el debate probatorio para que la demandante allegara la convención colectiva del Banco Santander Colombia S.A., vigente para el año 1996, tal como se observa a folio 188.
De lo expuesto se concluye que el derecho pensional del actor tiene origen en la convención de trabajo vigente para el 31 de marzo de 1996, fecha en que finalizó la relación laboral, documento indispensable para estudiar las pretensiones de la demanda porque en él (sic) supuestamente se consagró además del tiempo y la edad, el monto de la pensión, factor que es necesario y suficiente para liquidar la pensión y poder comparar lo que se pagó y lo que debió pagarse por concepto de mesada pensional.
La Sala no puede liquidar el monto de la pensión convencional de su propia cosecha ni por arte de birlibirloque. Anotó que por tratarse de una convención colectiva, debía tenerse presente la solemnidad exigida en los artículos 468 y 469 del CST; de modo que para su análisis se requiere que se allegue copia integral de su texto, para verificar la validez del mismo.
Para apoyar su aserto, citó la sentencia CSJ SL, 22 jul.2009, rad. 33604. Concluyó que, al no aportarse dicho instrumento convencional, del que fluye el derecho impetrado, le es vedado a la Sala suponer cuál es el monto señalado en dicha norma; enfatizó en la equivocación del juez de primer grado, cuando reconoció por ‹‹analogía›› de derecho a la reliquidación con fundamento en la Ley 100 de 1993, pues olvidó que se está ante una pensión de fuente convencional.
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte: Casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, con fecha 09 de Julio de 2012 y en su lugar confirmar la sentencia No. 142 de primer grado, emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali, con fecha 31 de Agosto de 2011.
Sobre costas proveerá lo que en derecho corresponda. A tal efecto propone un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica. V. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia impugnada de, violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; Articulo (sic) 21 de la Ley 100 de 1993, Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo;
Artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Transcribe los argumentos del juez colegiado, cuando consideró que el derecho reclamado tiene origen convencional y por ende era indispensable allegar el instrumento que lo contenía; lo que a su juicio vulnera mandatos constitucionales, contenidos en los artículos 48 y 53, dada la procedencia de la actualización de las mesadas pensionales, sin atender su origen.
Cuestiona que no se aplicó lo concerniente a indexación, aspecto que vulnera el artículo 13 constitucional, pues a su juicio resulta una discriminación respecto de las demás pensiones que padecen en ‹‹idéntica forma la pérdida de la capacidad adquisitiva››; alude que, si bien no existe norma que consagre el derecho en comento de las pensiones convencionales o extralegales, dicha posibilidad se ha edificado a partir de la jurisprudencia; para tal fin, trae a colación el pronunciamiento CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022.
Luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre las tesis que se han apoyado en esta Corporación acerca de la procedencia de la indexación concluye que los mismos criterios empleados para dictaminar la aplicabilidad de la indexación para las pensiones legales, son de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva.
Sostiene que el Tribunal, cambió el sentido de los preceptos constitucionales citados, impartido por la jurisprudencia a las pensiones extralegales, incurriendo en una equivocación ostensible, que de no haberla cometido, no habría absuelto al demandado y, por el contrario, habría ordenado la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión reconocida al actor.
VI. RÉPLICA Argumenta el opositor que el cargo se encuentra ‹‹erróneamente formulado›› dado que el juzgador de segundo grado, no interpretó ninguna de las normas enlistadas. Expone además, que el Tribunal revocó la sentencia de primer grado, en tanto que no se aportó la prueba convencional, instrumento que fija la mesada pensional, por ser una carga del demandante; de modo tal, que el ataque debió formularse por la vía indirecta, bien por error de hecho o por error de derecho, al tratarse de una prueba solemne.
VII. CONSIDERACIONES Pese a los reparos de la oposición que señalan como errónea formulación del cargo, por haberse incluido en la proposición del mismo disposiciones que no fueron aplicadas por el juzgador de segundo grado, la supuesta falencia que ello implicare no impide el estudio del ataque pues, de la fundamentación del mismo, es fácil inferir que el recurso se concentra en la violación a la ley que habría significado la negativa al reconocimiento de la actualización monetaria del salario base para la liquidación de su pensión. Adicionalmente, el derecho a la actualización dineraria no pende de consagración legal, situación que conlleva a la remisión a los principios constitucionales que consagran la igualdad y la equidad.
Caben las consideraciones de esta Corporación que señalan como excepcional la posibilidad de presentar un ataque en casación, con base en normas constitucionales frente a aquellos principios y reglas para cuya exigencia no se requiera de un desarrollo legislativo y en efecto no lo tengan. En providencia CSJ SL, 4 de mar. 2006, rad. 27187, se sostuvo: En cuanto a los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, también incluidos en el elenco normativo de los cargos, la Corte ha estimado que sólo por excepción podrá derivarse de ellos un derecho subjetivo laboral concreto, que pueda ser reclamado contra otra persona, ante los jueces.
La Constitución, no huelga aclararlo, consagra parte de su articulado a los derechos fundamentales, como principios y garantías generales. La mayor parte de ellos deben ser reglamentados por las leyes y carecen, por lo mismo, de aplicación directa y son conocidos como “derechos de prestación”. De manera que sólo aquellos principios y reglas para cuya exigencia no se requiera de un desarrollo legislativo y en efecto no lo tengan, podrán admitirse para fundar respecto de ellos una acusación concreta en casación. Las garantías de igualdad y libertad, por lo general, son valores que inspiran la actividad legislativa, ordinaria o extraordinaria, y pueden ser empleados como criterios auxiliares por el juez para desentrañar el sentido de las normas jurídicas emanadas de aquella.
En ese entendido, si bien le asiste razón a la réplica cuando afirma que las disposiciones normativas enunciadas en el cargo no fueron empleadas por el sentenciador, también debe notarse que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que el derecho la actualización del salario base de liquidación, tiene asidero en los principios constitucionales como la equidad y la justicia. En sentencia CSJ SL736, 16 oct. 2016, rad. 47790, se indicó: (…) la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” De otro lado, el Colegiado desestimó las pretensiones del demandante teniendo como sustento, la ausencia en el proceso de la convención colectiva que, a su juicio, era indispensable para la definición del derecho de origen convencional.
Dicha conclusión desconoce el derecho a la actualización de la base salarial, que como ya se dijo, deviene de los principios constitucionales, que permiten la posibilidad de que una prestación, pagadera con posterioridad, sea liquidada con base en los mismos valores nominales generados en una época pretérita, sin hacer caso de la depreciación de la moneda, por efecto de la economía inflacionaria y el subsecuente incremento de los precios al consumidor.
A lo anterior se suma que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en especial la sentencia CSJ SL736, 16 oct. 2016, rad. 47790, ya citada, el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación, no excluye a las pensiones de origen convencional. Así las cosas, erró el Tribunal al negar la pretensión del actor, relativa a la actualización del salario base para la liquidación de su pensión de jubilación, basado en la ausencia de convención colectiva, pues como se dijo, tal declaración tiene existencia autónoma.
En este orden, el cargo propuesto prospera. Sin costas. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Al salir avante el cargo propuesto, se retoman los argumentos esgrimidos en sede casacional para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali del 31 de agosto de 2011. Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN La Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de julio de 2012, en el proceso que instauró PEDRO NEL RESTREPO ZAPATA contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., y en sede de instancia confirma la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el 31 de agosto de 2011.
Costas, como se dijo. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00