SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2358-2023 Radicación n.° 95178 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YELSIN RENDÓN VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró contra INTERCOLOMBIA S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Yelsin Rendón Vargas llamó a juicio a Intercolombia S. A. ESP, con el fin de que se declare que se le terminó el contrato de trabajo sin que mediara justa causa y sin adelantar de forma rigurosa el procedimiento legal y el establecido para ello. Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de la indemnización por el despido sin justa causa, además de las costas y agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petita (f.° 3 del cuaderno digital del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de abril de 1957; que estuvo vinculada con la empresa Interconexión Eléctrica S. A. desde el 2 de marzo de 1978 y hasta el 31 de mayo de 2017, desempeñando el cargo de especialista en planeación financiera con un salario integral de $13.580.000. Afirmó, que la entidad demandada es una empresa de servicios públicos mixta, sociedad por acciones de la especie de las anónimas mercantiles, de nacionalidad colombiana, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994, con domicilio en la ciudad de Medellín, que tiene por objeto principal la prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica.
Expresó, que el 30 de diciembre de 2016, entró en vigencia la Ley 1821 de 2016, por medio de la cual el legislador dispuso el aumento de la edad de retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas, estableciendo que podrán permanecer voluntariamente en el ejercicio de esas funciones hasta el cumplimiento de los 70 años de edad y que en consecuencia no será aplicable lo señalado por el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 3 Que, mediante Comunicado del 14 de febrero de 2017, la empresa le informó del reconocimiento de su pensión de vejez, que se dio mediante Resolución GNR 32427 del 26 de enero de 2017, expedida por Colpensiones y en el mismo escrito le señaló que laboraría hasta el 31 de mayo de 2017, y que su retiro se haría efectivo a partir del 1° de junio de 2017, acto modificado por la Resolución SUB 4158 del 9 de marzo de 2017.
Anotó, que el 11 de abril de 2017, manifestó a la directora de talento organizacional de la empresa, que era su intención hacer uso del derecho consagrado en el artículo 2° de la Ley 1821 de 2016 «por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas» y el 18 de abril de 2017, informó a Colpensiones su voluntad de continuar trabajando hasta la edad de retiro forzoso y el 17 de abril de 2017 la empresa dio respuesta negativa a la mencionada solicitud.
Señaló, que mediante la Resolución DIR 6802 del 30 de mayo de 2017, Colpensiones modificó la Resolución GNR 32427 del 26 de enero de 2017, ordenando reliquidar la pensión de vejez a favor de la actora y junto con el retroactivo la dejó en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina, hasta tanto la pensionada allegara a dicha entidad el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública; ello de conformidad con la instrucción Nro. 1 de enero de 2017, expedida por la gerencia de reconocimiento, en la que informa que para ordenar el ingreso de una pensión Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 4 de vejez reconocida a una persona que dentro de los 4 años inmediatamente anteriores a la fecha de la última cotización o el cumplimiento de la edad mínima (lo que ocurra con posterioridad), se haya desempeñado como servidor público, será necesario que además del acto administrativo o del documento en el que la entidad nominadora ordene o certifique el retiro, debe obrar en el expediente escrito en el que el afiliado manifieste expresamente su voluntad de retirarse del servicio para disfrutar de la prestación reconocida.
Arguyó, que la empresa le notificó los días 1 y 2 de junio de 2017, mediante correo electrónico la liquidación final de su contrato de trabajo y los pagos efectuados al sistema de seguridad social correspondientes a los 3 meses anteriores a la terminación de su contrato de trabajo, dado que su desvinculación se dio el día 31 de mayo de 2017.
Adujo, que el ente remitió oficio ante Colpensiones solicitando que confirmara la inclusión en nómina de pensionados para hacer efectiva su desvinculación a partir del 1° de junio de 2017, y aclaró que no emitía actos administrativos para efectos de la desvinculación de sus trabajadores, ya que en virtud del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, los trabajadores de las empresas de servicios públicos de connotación mixta tienen el carácter de trabajadores particulares y están sometidos al Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso, que por Resolución SUB 89430 del 6 de junio de 2017, Colpensiones ordenó su ingreso a nómina de pensionados a partir del 1° de junio de 2017, en razón a que no era una servidora pública si no una trabajadora particular. Aludió, que el 20 de junio de 2017, radicó ante la empresa reclamación administrativa, solicitando el pago de la indemnización a la que tiene derecho en razón a la terminación de su contrato de trabajo sin que mediara una justa causa.
Advirtió, que al momento en que se tomó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, no había sido incluida en la nómina de pensionados de Colpensiones, y no le era aplicable lo señalado en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, porque ya había manifestado su intención de acogerse a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016 «por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas».
Sostuvo, que la entidad en la «circular a proveedores de ISA E INTERCOLOMBIA» del 11 de enero de 2017, informa a todos los proveedores que es una entidad pública, descentralizada, perteneciente a la rama ejecutiva, que presta servicios públicos del Estado conforme a la Ley 489 de 1998, razón por la cual debe aplicársele lo establecido en la Ley 1821 de 2016.
(f.° 4 a 6 cuaderno digital del Juzgado). Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 6 Intercolombia S. A. ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el cargo desempeñado por la actora y el salario devengado; respecto de los demás hechos indicó no ser ciertos o constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación, pago y buena fe (f.° 114 a 132 del cuaderno digital del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1° de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación oportunamente formulada por INTERCOLOMBIA S. A., con NIT 900.667.590-1, en consideración de las reflexiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a INTERCOLOMBIA S. A., con NIT 900.667.590-1, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por YELSIN DE JESÚS RENDON VARGAS, con CC […], esto es, del reconocimiento de la indemnización por despido injusto.
TERCERO: CONDENAR en costas a YELSIN DE JESÚS RENDON VARGAS, con CC […]; inclúyase como agencias en derecho a favor de INTERCOLOMBIA S. A., con NIT 900.667.590- 1, la suma de $908.526, que equivalen a 1 smlmv.
CUARTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en caso de que la presente providencia no fuere apelada por la parte actora, de conformidad con lo indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral. Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de mayo de 2022, resolvió confirmar la sentencia proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció, que el problema jurídico a resolver era determinar si la demandada despidió a la demandante en ejercicio de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, habiendo notificado en debida forma su inclusión en nómina de pensionados; o si por el contrario, a la actora le asiste derecho a la indemnización por despido injusto, al ser beneficiaria de la Ley 1821 de 2016.
En tal virtud, precisó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de marzo de 1978 al 31 de mayo de 2017, en el que la actora se desempeñó al servicio de la empresa, en el cargo de especialista de planeación financiera, devengando un salario integral de $13.580.000; que mediante Resolución 32427 del 26 de enero de 2017, modificada por las Resoluciones 4156 del 9 de marzo de 2017 y 6802 del 30 de mayo de 2017, Colpensiones le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $8.377.410 a partir del 1° de junio de 2017, habiendo sido su ingreso a nómina de pensionados en esta última fecha, pagándose la misma en el periodo 2017-07.
Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo, que de conformidad con lo estipulado en la Ley 142 de 1994, artículos 17 y 41, así como del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, esta se constituyó como «una empresa de servicios públicos, mixta, sociedad por acciones de la especie de las anónimas mercantiles», y tiene por objeto social, la prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica, más la prestación de servicios conexos, complementarios y los relacionados con tales actividades, entre otros, por lo que sus trabajadores, como era el caso de la demandante, tienen el carácter de trabajadores particulares y están sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló, que está probado que la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo a la servidora a partir del 1° de junio de 2017, argumentando que Colpensiones le había reconocido la pensión de vejez y que sería ingresada en nómina de pensionados a partir de tal fecha, configurándose la justa causa consagrada en el numeral 14 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo y en el parágrafo 3º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, disposición que fue modulada por la Corte Constitucional en CC C1037 de 2003 por medio de la cual declaró «exequible el parágrafo 3° del artículo 9° de la ley 797 de 2003, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión, no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados», esto con la finalidad de que no exista solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 9 la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, asegurándole al trabajador los ingresos mínimos vitales.
Igualmente, refirió que se encontró demostrado que la demandante pasó de ser trabajadora activa a pensionada sin solución de continuidad, ya que a esta se le reconoció la pensión de vejez por parte de Colpensiones en Resolución 32427 del 26 de enero de 2017, siendo incluida en nómina de pensionados por parte de la última entidad a partir del 1° de junio de 2017 y se dispuso la terminación del contrato de trabajo a partir de esta última fecha, lo que le garantiza la continuidad de sus ingresos en la proporción natural que significó el cambio de estatus, pero en todo caso, sin sufrir afectación alguna en su mínimo vital.
Advirtió, que la Ley 1821 de 2016 no es aplicable a la demandante, pues por disposición del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, expresamente establece que en su calidad de trabajadora particular, la normatividad que se le aplica es la prevista en el CST, sin haberse demostrado en el proceso que la demandante desempeñara funciones públicas.
Entonces, concluyó que la demandada obró con apego a la ley cuando dio por terminado el contrato de trabajo de la aquí demandante, amparada en la justa causa contemplada en el numeral 14 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, en consonancia con el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, con la Sentencia C- 1037 de 2003, y con el artículo 101 del Reglamento Interno de Trabajo operante en la Sociedad demandada.
Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yelsin Rendón Vargas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primera instancia y se acojan las súplicas del líbelo demandatorio.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1° y 2° de la Ley 1821 de 2016; aplicación indebida de los artículos 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 9° de la Ley 797 de 2003;
Leyes 142 y 143 de 1994, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 123 y 365 de la Constitución Política. Para la demostración del cargo, refiere que no se discuten las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem: i) la entidad demandada es una empresa de servicios Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 11 públicos domiciliarios, de naturaleza estatal mixta; ii) trabajó para la entidad demandada; iii) antes del despido manifestó a la demandada que se acogía a lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016 y, iv) fue desvinculada por la empresa aduciendo para ello el reconocimiento de la pensión de vejez.
Manifiesta, que el Tribunal se remitió a lo dispuesto en los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, y tal como lo ha entendido la jurisprudencia, al tratarse la accionada de una entidad estatal necesariamente todas las personas que prestan servicios en dicha empresa son servidores públicos, por lo que hablar de trabajadores particulares constituye un error del legislador que hay que interpretarlo dentro del marco constitucional.
Añade, que al trabajar en una entidad de naturaleza pública (de lo que no hay discusión), es trabajadora del Estado y obviamente servidora pública, independientemente del régimen laboral que se le aplique. Anota, que las personas que prestan servicios en la entidad demandada son empleados públicos a quienes el legislador, con base en su potestad, definió que sus relaciones laborales estarán regidas por el CST, pero de ninguna manera pierden el carácter de servidores públicos y en esto radica el primer yerro interpretativo del Tribunal.
Alude a la sentencia CC C736-2007, para concluir que era servidora pública con régimen laboral especial. Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 12 Argumenta, que otro error en el que incurrió la segunda instancia consistió en considerar que la posibilidad de aplicar la Ley 1821 de 2016, depende de la actividad que realice el trabajador, sin importar la función de la empresa; que el reparo de aquella es que no se demostró en concreto que desempeñaba una función pública, olvidando que lo importante para efectos de aplicar la citada ley que consagra la edad de retiro forzoso es la función de la entidad no del servidor, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, por lo que todas las personas que tienen vínculo laboral con el estado son servidores públicos y, por tanto, sus actividades deben ser consideradas como propias de la función pública.
Destaca que, el yerro del Tribunal fue considerar que no desempeñó una función pública para lo cual se apoyó el Tribunal en la sentencia CC C037-2003 proferida por la Corte Constitucional, que analizaba fundamentalmente la posibilidad de aplicar el Código Disciplinario a ciertos particulares, hipótesis totalmente diferente a la que se estudia en este caso.
Clarifica que, si bien el concepto función pública no está definido ni constitucional ni legalmente, es claro que las normas constitucionales permiten inferir que para estos efectos se puede afirmar que todos los servidores públicos desempeñan una función pública. Expone que, todos los servidores públicos son beneficiarios de la Ley 1821 de 2016 y que conforme lo señala Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 13 el Consejo de Estado, función pública es toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines.
Concluye, que los errores en que incurrió el Tribunal se sintetizan en lo siguiente: 1.-La empresa demandada presta actividades consideradas como función pública, el Tribunal consideró que no. 2.- Era una servidora pública con un régimen especial (regida por el Código Sustantivo del Trabajo), el Tribunal consideró que era una trabajadora del sector privado. 3.- En consecuencia, tal como lo tiene definido el Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública, todos los servidores públicos son beneficiarios de dicha ley.
Y que de haber interpretado acertadamente la situación se habría llegado a la conclusión de que efectivamente era beneficiaria de la Ley 1821 de 2016 (edad de retiro forzoso), y por tanto tenía derecho a no ser desvinculada por el reconocimiento de la pensión de vejez, y por tanto habría cancelado la respectiva indemnización. VII. RÉPLICA Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 14 Intercolombia S. A. ESP presenta oposición, refiriendo para ello que hay fallas de orden técnico, pues el Tribunal expresamente resalta en su decisión que el contrato de trabajo de la demandante finalizó en aplicación de la causal de despido con justa causa contemplada en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST y que es la causal expresamente mencionada en la carta de despido de la demandante, y brilla por su ausencia dentro del cargo dicha circunstancia, lo que supone que uno de los principales sustentos jurídicos de la decisión censurada permanece sin discusión u oposición dentro del cargo; además de que, en la proposición jurídica se relacionan como normas supuestamente violadas las Leyes 142 y 143 de 1994, sin precisar ningún artículo en particular, lo que por supuesto resulta improcedente, ya que la Sala no puede, de manera oficiosa, determinar cuáles son las disposiciones que considera la parte demandante que pueden desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que gravita sobre la sentencia objeto de censura.
Expone, que se presentan igualmente razones de carácter sustancial para que no proceda el recurso incoado, en la medida en que en el cargo se alega la supuesta interpretación errónea de las normas incluidas en la proposición jurídica, sin embargo, tal propósito se encuentra destinado al fracaso si se toma en consideración que esta Sala ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse frente a un caso de condiciones prácticamente idénticas, coincidiendo con las conclusiones jurídicas a las que llegó el Tribunal en la sentencia ahora censurada.
Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 15 Alude, que el Tribunal, de manera acertada, entendió y dio el alcance correspondiente a la Ley 142 de 1994 acusada como interpretada de manera errónea por el recurrente, por lo que no existe entonces duda que al tratarse de una empresa de servicios públicos de economía mixta, le resultan aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente el numeral 14 del literal a) del artículo 62 de dicha normativa.
Refiere, que tal como lo puso de presente el Tribunal, existe una diferencia entre servicio público y función pública y la Corte Constitucional en sentencia CC C185-2019, definió y estableció de manera clara y precisa las diferencias jurídicas y fácticas, contenidas además en la Carta Política en sus artículos 122 y 365, por lo que inane resultaría entonces en el presente caso tratar de dar una interpretación diferente y aislada respecto de la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante y la normatividad aplicable a dicha relación, que por disposición legal es la del Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 61, literal a) numeral 14 habilita a la empresa para aplicar la justa causa de despido a la que se acudió en este caso.
Acota que, contrario a lo afirmado por la reclamante, es complemente viable que existan servidores públicos que no desempeñen funciones públicas pues la actividad que desempeñan no es inherente a la actividad estatal, por lo que no incurrió entonces en violación alguna de las normas denunciadas el Tribunal cuando concluyó que la misma, al Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 16 desempeñarse como especialista de planeación financiera, no desarrollaba una función pública, por tanto, no resulta entonces aplicable en el presente caso lo contenido en la Ley 1821 de 2016.
Hace hincapié en que no solo teniendo en cuenta la calidad de empresa de servicios públicos mixta de la convocada a juicio, resulta inaplicable la Ley 1821 de 2016 a la demandante, sino que, además, en virtud de las funciones y cargo desempeñado por ésta, dicho precepto legal no le es aplicable. Concluye que, en lo que tiene que ver con la pretendida indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, se debe indicar que en el presente caso no resulta viable, no sólo porque siendo aplicable a la demandante el régimen legal de los trabajadores particulares previsto en el Código Sustantivo del Trabajo aquel contempla el reconocimiento de pensión de vejez como una justa causa de despido en su artículo 62, sino porque como ya se expuso, no se cumplen los presupuestos mínimos para dar aplicación a las disposiciones de la Ley 1821 de 2016.
Adiciona, que las partes válidamente pactaron en la cláusula 19 del artículo 101 del Reglamento Interno de Trabajo, como causa para la terminación del contrato de trabajo con justa causa «el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación, vejez o invalidez estando al servicio de la empresa», reglamento que resulta aplicable, en tanto que no fue discutido por las partes.
Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente, pone de presente que la censura incurre en contradicción cuando, por una parte solicita la aplicación de la Ley 1821 de 2016, cuyo ámbito de aplicación corresponde a quienes ejercen función pública, pero al mismo tiempo solicita el reconocimiento de la indemnización por despido contemplada en el artículo 64 del CST para los trabajadores particulares.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo por seguir, sin embargo ello no impide estudiar la imputación, pues lo pretendido es el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa. Para el Tribunal, al ser la entidad demandada una empresa de servicios públicos mixta, sus empleados tienen la calidad de trabajadores particulares y, por ende, están sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, «según lo dispone el transcrito artículo 41; sin haberse demostrado en el proceso que la Sociedad demandada esté dentro de la excepción a la que refiere esta última norma, ya que no ha mutado a una Empresa Industrial y Comercial del Estado -E.I.C.E.- que permita asignarle a la demandante una calidad diferente a la de su vinculación laboral», razón por la cual no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016, como lo invoca desde la demanda inicial.
Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 18 Sostiene la recurrente en el cargo, que como trabajadora de Intercolombia SA ESP tiene la calidad de servidora pública, carácter que no desaparece por el hecho de que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, les hubiere definido como régimen laboral a las personas que trabajan para una empresa de servicios públicos mixta, el del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que, le resulta aplicable la Ley 1821 de 2016, alusiva a la edad de retiro forzoso para ese tipo de servidores y, por tanto, tenía derecho a no ser desvinculada por el reconocimiento de la pensión de vejez, causal que no le resultaba aplicable y, por tanto, debió reconocérsele la respectiva indemnización. El problema jurídico para dilucidar por la Sala, es, definir cuál es la normatividad que regula las relaciones laborales de los trabajadores vinculados a Intercolombia S. A. ESP y, luego de esclarecido este tema, determinar si el Tribunal erró al no considerar que tenía derecho a no ser desvinculada de la empresa una vez alcanzara la de edad de retiro forzoso, en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley 1821 de 2016.
Dada la senda por la que se orienta el cargo, resulta indiscutido que: i) Intercolombia SA ESP es una empresa de servicios públicos mixta, ii) a Yelsin Rendón Vargas, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 32427 del 26 de enero de 2017, modificada por las Resoluciones 4158 del 9 de marzo de 2017 y 6802 del 30 de mayo de 2017, a partir del 1° de junio de 2017, y fue ingresada en nómina de pensionados en esta última fecha, Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 19 pagándose la misma en el periodo 2017-07, según la Resolución 89430 del 6 de junio de 2017 y, iii) fue desvinculada por la demandada con justa causa con ocasión del reconocimiento de la prestación pensional a partir del 1° de junio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14, literal a) del artículo 62 del CST y parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Sobre el tema sometido a escrutinio de la Sala, esto es, la naturaleza jurídica de los trabajadores al servicio de las empresas de servicios públicos mixtas, esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29460, adoctrinó: Ahora bien, mediante la Ley 142 de 1994, se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios de Colombia, entendiendo por estos, conforme a la doctrina constitucional, los que se prestan “a través de sistemas de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades de las personas”.
Esa Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de ella, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del título I y a los otros servicios previstos en normas especiales de la misma.
En su artículo 14 esta Ley define legalmente los conceptos de Empresa de Servicios Públicos Oficial, Empresa de Servicios Públicos Mixta y la Empresa de Servicios públicos Privada, así: “…14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes”. 14.6.
Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 20 cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. (Resalta la Sala)”. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
En su artículo 17 determina la naturaleza de las empresas de servicios públicos y expresa que “…son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.” A las entidades descentralizadas de cualquier orden que no desearan que su capital estuviese representado en acciones, se les ordenó, en el parágrafo 1º del artículo 17, adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado.
De otro lado, advirtió que, en todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel que prestaran servicios públicos, en todo lo no dispuesto directamente por la Carta, sería el previsto en esta Ley: “Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”.
“Parágrafo 1º. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”. (…) En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. …” Y, en su artículo 41, al regular y disponer lo relativo al régimen laboral a que se someterían sus trabajadores, se dispuso: “Artículo 41.
Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 21 las normas establecidas en el artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968.” A su vez, el artículo 84 de la Ley 489 de 1998 dispone lo siguiente: “EMPRESAS OFICIALES DE SERVICIOS PUBLICOS.
Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente ley en los aspectos no regulados por aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. Lo que indica la completa armonía entre las dos normatividades.
Por manera que es claro, conforme a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, que ella constituye, con sus modificaciones, el haz preceptivo que regula el campo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el país. Al ser ello así, es indiscutible, entonces, que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Mixtas, son entidades cuya naturaleza es la de sociedades por acciones, que tienen, como objeto exclusivo, la prestación de los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, sujetas, en todo caso, al régimen previsto por ella y cuyo régimen laboral es, por lo tanto, el contemplado en su artículo 41, es decir, sus trabajadores tienen calidad de trabajadores particulares, sometidos, por ende, al Código Sustantivo del Trabajo (negrilla del texto).
El anterior criterio fue ratificado por esta Corporación entre otras en sentencias CSJ SL9303-2015, en la que sobre el particular, asentó: 3º) En ese mismo orden, puede afirmarse que en estos casos el criterio de pertenencia de un trabajador a la categoría de trabajadores particulares sujetos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo depende de un parámetro orgánico referido a que la naturaleza de la entidad sea efectivamente la de una empresa prestadora de servicios públicos privada o mixta.
Al respecto, el artículo 41 de la ley L. 142/1994 dice: Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley.
De manera que, son las personas que presten servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas quienes tienen Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 22 la calidad de trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. De lo anterior, se colige sin dubitación alguna y sin que sean necesarios más argumentos, que el ad quem no incurrió en los errores jurídicos atribuidos, pues al tratarse la empresa convocada a juicio de servicios públicos de connotación mixta, sus trabajadores tienen el carácter de trabajadores particulares, regidos por las disposiciones contenidas en el CST, entre ellas el literal a) numeral 14) del artículo 62 de este estatuto, que contempla entre otras como justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte del empleador «el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.» Aunado a que el parágrafo 3 del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 considera como […] justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Resultando así incuestionable que, en razón del carácter de la empresa Intercolombia S. A. ESP y la calidad de trabajadora de la demandante, la Ley 1821 de 2016 no le era aplicable y, por ende, no se encontraba amparada por los dispuesto en sus disposiciones, especialmente lo consignado en sus numerales 1° y 2° y, por el contrario, su empleador se encontraba con la plena potestad de dar por terminado el Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 23 contrato de trabajo en razón a su reconocimiento pensional, constituyendo dicho supuesto fáctico en una justa causa, lo que lo releva del pago de la indemnización aquí deprecada.
Por lo expuesto se concluye que, teniendo en cuenta que en el sub lite la demandante jamás cuestionó la naturaleza jurídica que ostenta Intercolombia SA ESP, en ningún yerro podía incurrir el Tribunal al dar por establecido que esta corresponde a una empresa de servicios públicos mixta y, por ende, que sus empleados son trabajadores particulares sometidos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto su decisión deviene acorde con el ordenamiento legal.
Y en todo caso, resulta oportuno señalar que la ampliación de la edad de retiro forzoso, introducida en la Ley 1821 de 2016, ninguna estabilidad laboral creó para sus destinatarios, tampoco modificó el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, ni la justa causa consagrada en su parágrafo 3, con las modulaciones definidas por vía de constitucionalidad, sentencia CC C1037-2003.
Por lo manifestado, el cargo no resulta próspero. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 95178 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que YELSIN RENDÓN VARGAS, le instauró a INTERCOLOMBIA S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.