Micelio
SL2358-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 57860 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2358-2018 Radicación n.° 57860 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARGARITA VÁSQUEZ CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal el Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES Margarita Vásquez Castaño, llamó a juicio a la entidad de seguridad social para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez post mortem de su compañero permanente Luis Enrique Reina; el incremento del 14%; los reajustes y mesadas adicionales; todo lo anterior por el lapso comprendido entre el 26 de junio del 2000 hasta el 10 de junio de 2007, fecha del fallecimiento; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; los incrementos, reajustes e intereses moratorios de esa prestación; la indexación de las condenas; costas y agencias en derecho.

Como sustento fáctico de las pretensiones, indicó que el causante nació el 26 de junio de 1940; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 53 años de edad, de modo que era beneficiario del régimen de transición; que el 1 de julio de 2003, en vida, solicitó pensión de vejez; que se le negó mediante la Resolución n°. 012612 del 24 de noviembre de 2003; que en dicho acto administrativo, se reconocieron 755 semanas de las cuales 484 corresponderían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que durante toda su vida laboral cotizó una densidad de 755; que se le brindó la opción de seguir cotizando hasta completar las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva.

Aseveró que el 7 de diciembre de 2004, Luis Enrique Reina, solicitó un ‹‹estudio más minucioso›› de su historia laboral, para lo cual adujo que había superado con amplitud las 500 exigidas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 837 durante toda su vida laboral. En dicha oportunidad, también señaló, que si se insistía en el faltante de las 16 semanas para completar las exigidas, se debía aplicar lo establecido en el Acuerdo 027 de 1993, el cual admitía la opción de cancelar ante el Departamento de Cobranzas del ISS, el déficit anotado, al existir empresas como ‹‹PINSKI Y ASOCIADOS S.A., PINSKI Y ASOCIADOS LTDA, SERVIPER LTDA y ASEOS SERVICIOS VARIOS SERVIPER›› que aparecían con deuda.

Enfatizó que por la dependencia económica que tuvo respecto del fallecido, tenía derecho al incremento del 14% de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, desde el momento en el que radicó la solicitud, 26 de junio de 2000, hasta el 10 de junio de 2007, fecha del deceso. Anotó que esta pretensión, ya había sido elevada por Luis Enrique Reina el 7 de diciembre de 2004.

Agregó que la accionada le negó la pensión y la indemnización sustitutiva mediante la Resolución n°. 6443 de 2010, luego de revisar el certificado de semanas cotizadas por el asegurado y la imputación de pagos contemplada en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el 53 del Decreto 1406 de 1999 y que Luis Enrique Reina, no cotizó ninguna semana dentro de los tres años anteriores a su deceso; enfatizó que se declaró prescrita la indemnización sustitutiva y, que agotó la reclamación administrativa.

La accionada al contestar el escrito inicial, se opuso a las pretensiones, y señaló que no se cumplía con el número de semanas de cotización para el derecho reclamado; que no le constaba que la actora tuviera la calidad de compañera permanente del fallecido. Admitió la fecha del nacimiento y muerte de Luis Enrique Reina; que era beneficiario del régimen de transición; la solicitud en vida de su pensión de vejez que le fue negada, así como la no concesión de la pensión de sobrevivientes a la demandante, negó los demás. Propuso las excepciones ‹‹INNOMINADA O GENÉRICA››, prescripción, buena fe de la entidad demandada, ‹‹INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDANDAS›› (sic) (fs.°63 a 65).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Cali, en sentencia calendada el 17 de junio de 2011, (fs.° 177 a 187), absolvió a la accionada y condenó en costas a la impulsora del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado jurisdiccional de consulta profirió sentencia el 29 de febrero de 2012 (f.°46 a 57), mediante la cual confirmó la decisión de primer grado, no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que Luis Enrique Reina nació el 26 de junio de 1940, que estuvo afiliado al ISS desde el 16 de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 1994, de conformidad con la historia laboral adosada a folios 104 a 125 y que era beneficiario del régimen de transición, pues a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años.

Que de la documental citada en precedencia, coligió que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, en lapso comprendido entre el 26 de junio de 1980 y mismo día del 2000, solo cotizó 488,4285 semanas, por cuanto hasta el 31 de octubre de 1994 había cotizado 837,2856 semanas. Argumentó que no era posible considerar las moras de algunos empleadores del causante respecto a los aportes a pensión, pues para tenerlos en cuenta era ‹‹preciso evidenciar previamente la existencia de la relación laboral para verificar en qué tiempos el empleador debió cotizar a pensiones a favor de su trabajador, lo que ni siquiera se discutió en el proceso››, concluyó que al no haber pensión para sustituir, no era necesario estudiar si la compañera permanente estaba legitimada para reclamar la pensión post mortem, razonamientos efectuados, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, pues la última cotización se efectuó el 31 de octubre de 1994.

Recordó que, el principio de la condición más beneficiosa surge para solucionar conflictos de normas en el tiempo, pero se requiere que ellas sean sucedáneas o contiguas, de tal forma que no se puede suscitar conflicto normativo entre la Ley 797 de 2003, vigente a la muerte del causante y el Acuerdo 049 de 1990, puesto que dicha norma fue reemplazada por la Ley 100 de 1993, que a su vez fue modificada por la Ley 797 de 2003.

En este orden de ideas, es posible que se presente conflicto normativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, más no entre esta última y el Acuerdo 049. Más sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha enseñado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se aplica en situaciones en las que con la expedición del nuevo Sistema de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, que redujo en forma considerable el número de semanas de cotización para acceder ya sea a la pensión de sobrevivientes o de invalidez, no era dable abolir las prerrogativas de los derechohabientes originadas por los afiliados que en vigencia de la normatividad anterior habían cumplido con una intensidad de semanas muy superior, esto, ciento cincuenta semanas en los 6 años anteriores a la fecha de muerte o invalidez o trescientas en cualquier tiempo, conforme a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990.

A pesar de haber establecido lo anterior, esto dijo el sentenciador: A manera de epílogo y con fines netamente académicos, advierte la Sala, que el principio de la condición más beneficiosa tampoco es ajustable para aquellos casos en que la muerte ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003 y se pretenda aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, aunque sea anterior, en razón a que la norma a aplicar es la que este vigente para el momento en que ocurra el deceso y por ello, los beneficiarios deben ceñirse a los requisitos exigidos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende en el recurso que esta Corte: Por el primer cargo formulado CASE totalmente la sentencia indicada luego de lo cual en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado y en SUSTITUCIÓN declare la pensión post mortem a favor de su compañero permanente fallecido de la demandante (sic), con su reconocimiento y pago a partir del 26 de junio de 2000 en que aquel cumplió 60 años de edad; en consecuencia se condene al ISS a pagarle a la demandante en calidad de compañera permanente del causante, las mesadas causadas por la pensión de vejez post mortem, así como también liquidar y para el incremento del 14% a que tenía derecho por tener dicha calidad y por depender económicamente de (sic) causante; incrementos y reajustes pensionales por vejez y mesadas adicionales a que tiene derecho y que se hayan causado y de la pensión de sobreviviente por muerte de su compañero permanente y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde cuando se causó la pensión hasta cuando se pague.

Proveerá en costas de ambas instancias lo pertinente. Por el segundo cargo formulado y sólo en caso de que no prospere el primer cargo señalado, CASE totalmente la sentencia indicada luego de lo cual en Sede de Instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado y en SUSTITUCIÓN declare a favor de la demandante la pensión de sobreviviente que le corresponde como compañera permanente del causante Luis Enrique Reina, más los intereses moratorios correspondientes, desde su causación hasta cuando se pague dicha pensión, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.

(Negrilla del original). Para tal efecto formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y en relación inmediata con los artículos 1, 14, 16 y 18 del CST y falta de aplicación del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 sobre el 14% de incremento pensional a favor de la compañera permanente y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

(Negrilla del original). Acusa la sentencia de cometer los siguientes ‹‹errores sustanciales de hecho››: 1.- No dar por demostrado estándolo que el compañero permanente de la demandante antes de morir había cotizado por IVM más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años de edad, por lo que tenía derecho a la pensión de vejez a partir del 26 de junio de 2000 en que cumplió sus 60 años de edad. 2.- No tener en cuenta que algunas empleadoras estaban en mora por aportes del causante al ISS y considerar inaceptable acreditar a favor de dicho causante los períodos no pagados por dichas empleadoras con la consideración de que para tenerlas en cuenta " es preciso evidenciar previamente la existencia de la relación laboral para verificar en qué tiempos el empleador debió cotizar a pensiones a favor de su trabajador " desconociendo que el registro por parte del ISS de los diversos períodos de afiliación del causante al Sistema de la Seguridad Social, constituye plena prueba de la relación de trabajo, en esos períodos, con dichas patronales.

Afirma que el Tribunal cometió dichos yerros, al apreciar incorrectamente toda la documental relativa a la historia laboral de cotizaciones del causante Luís Enrique Reina (fs.° 104 a 124) y los documentos enumerados por el ISS con foliatura interna 20 y 21. Para la demostración del cargo, expone que el fallador de segunda instancia admitió que el causante era beneficiario del régimen de transición; que le era aplicable el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; que no cotizó las 500 semanas exigidas por aquella normatividad dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida; que solo completó 488,4285; que desconoció algunos periodos de cotización al considerar que las moras en sus pagos, no se tenían en cuenta porque debía probarse la existencia de la relación laboral correspondiente en cada uno de esos periodos, razonamiento que cuestiona pues, a su juicio, los efectos de dichas situaciones no se le pueden trasladar al trabajador afiliado, dado que el ISS cuenta con los mecanismos de cobro coactivo, según la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional que no identifica.

Al efecto expone: Pero al examinar correctamente los documentos contentivos de esa historia laboral concretamente el documento con foliatura interna del ISS 21, encontramos lo siguiente: la página No. 3 del documento del ISS No. 00006068832 expedido el 14 de Octubre de 2003, folio interno 21, de la documental aportada por el ISS al proceso, se constata que el ISS registra desde 1983-01-01 a 1994-10-31, un total de 3.573 días de cotizaciones a favor del causante referido, lo que equivale a 510.4285 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años por parte de dicho causante.

En ese documento se constata que el ISS relaciona los períodos comprendidos entre 198301-01 a 1994-10-31, como "PERÍODOS PAGADOS POR PATRONAL". Luego sobraba la discusión acerca del no pago por parte de patronal alguna de ciertos períodos y la validez o no de los mismos para efectos de contabilizarlos a favor de la pensión del demandante, porque el propio ISS relaciona los períodos que van entre los extremos referidos, esto es, 1983-01-01 a 1994-10-31 como pagados por la patronal y que suman más de las 500 semanas requeridas legalmente, por lo que se evidencia el monumental error en que incurrió el Ad quem al respecto.

Anota que el registro de esos periodos de cotizaciones en la historia laboral, es plena prueba de que laboró para dichos empleadores, por lo que se evidencia el ostensible error de hecho en que incurrió el juez plural, al aplicar las normas denunciadas en la proposición jurídica, despojando así al causante de su pensión ‹‹post mortem›› y negando ‹‹sucedáneamente a la demandante de su derecho pensional sustitutivo››.

Para finalizar señala que, Quedan demostrados en consecuencia los dos ostensibles errores en que incurrió el Ad-quem por lo que demostrado como queda el cargo, este debe prosperar por lo que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte debe casar la Sentencia y en sede de instancia proceder tal como se solicita en el capítulo sobre alcance de la impugnación, dando alcance y aplicando al mismo tiempo las normas que consagran el incremento del 14% a la pensión del fallecido -art. 21 Acuerdo 049 de 1990- y los intereses moratorios resarcitorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta en las consideraciones de instancia que el ISS no puso en duda la calidad de compañera permanente de la demandante respecto del afiliado fallecido, debido a la constatación de su convivencia con el causante en vida con base en la investigación administrativa correspondiente y que tampoco el Ad-quem cuestionó tal calidad.

1. CARGO SEGUNDO Lo propone así: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por INFRACCION DIRECTA de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y en relación inmediata con los artículos 1, 14, 16 y 18 del CST y de los principios de protección y universalidad de la Seguridad Social en pensiones, así como el de progresividad y de la condición más ventajosa, de acuerdo a los artículos supremos 48 y 53 de la CN y 21 del CST a causa de APLICACIÓN indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

(Negrilla del original). El ataque se formula por vía directa ya que el Ad-quem acepta que el causante referido cotizó 837.2856 semanas en todo el tiempo de su vida laboral por IVM, que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años cuando entró en vigencia esta ley, pero no obstante descartó la aplicación a favor del causante referido del Acuerdo 049 de 1990 del ISS y su Decreto aprobatorio 758 de 1990, insistiendo en aplicar indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, considerando era esta la norma a aplicar porque el fallecimiento del compañero permanente de la demandante murió en vigencia de esta última normatividad, con lo cual se contradijo flagrantemente al aceptar que el causante era beneficiario del régimen de transición pero negándose a aplicarlo para resolver el asunto sometido a su examen, con lo cual al mismo tiempo que lo reconoció formalmente, lo desconoció en la práctica para no aplicarlo.

En la demostración del cargo, alude a las consideraciones del Tribunal sobre el principio de condición más beneficiosa e indica, que el juez colegiado encontró probado que el afiliado fallecido cotizó al sistema de seguridad social más del 80% de la densidad de cotizaciones exigidas legalmente y, que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Cuestiona que no hubiere tenido en cuenta lo previsto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, que solo exigía 300 semanas de aportes para acceder a la pensión de sobrevivientes y, arguye que dichas normas tendrían cabida, en aplicación de los principios de equidad y proporcionalidad y de la condición más beneficiosa, según los postulados de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 21 del CST.

Que de no ser así, se estaría en el absurdo que, a un mínimo de cotizaciones durante solo tres años anteriores a la muerte, dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral, efectuada por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solo atentaría contra los principios más fundamentales de la Seguridad Social, sino también contra la lógica y la equidad.

Luego de citar jurisprudencia de esta Sala, concluye que, Es evidente en consecuencia que el Ad-quem incurrió en la infracción directa de las normas referidas que consagran la condición más beneficiosa a favor de la demandante quien en su condición de compañera permanente del de cujus referido tiene derecho a la pensión de sobreviviente reclamada, con el consiguiente pago de los intereses moratorios correspondientes desde cuando se causó el derecho. 1.

RÉPLICA Destaca que la demanda presenta graves e insuperables fallas de técnica, que no permiten emitir un pronunciamiento de fondo; frente al primer cargo alega que no se ocupó en su ataque de uno de los principales soportes de la decisión, esto es, lo relacionado con una hipotética mora patronal; arguye que en todo caso, si se hiciera caso omiso de las falencias técnicas, la acusación fracasaría, dado que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin que cumpliera con la densidad de semanas contempladas en aquella o en la Ley 100 de 1993, si se decidiera analizar el asunto bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa, y de analizarse el caso con el Acuerdo 049 de 1990, tampoco sería aplicable, pues debe ser necesariamente la anterior a la vigente al momento del fallecimiento o de la estructuración a la pérdida de la capacidad laboral, trae a colación la providencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41671. 1.

CONSIDERACIONES Se aborda el estudio conjunto de los cargos propuestos, en consideración a la finalidad que persiguen, el elenco normativo similar invocado, aun cuando se dirigen por diferentes vías. En lo fundamental, los cargos se dirigen a cuestionar que el juez de apelaciones, no apreció la prueba documental de la que se deduciría el cumplimiento de las 500 semanas de cotización, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, al mismo tiempo que cuestiona la no aplicación del principio de condición más beneficiosa.

El Tribunal edificó su decisión en el incumplimiento por parte del causante del requisito de semanas de cotización exigido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tras el análisis de la historia laboral en la que se apreciaba un número inferior a las requeridas en la citada norma y, consideró no aplicable el principio de condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la norma aplicable sería la Ley 797 de 2003.

Si bien el primer cargo no explicita la vía de ataque, es fácil inferir, de la sustentación del mismo, que se trata de la vía indirecta, ya que en el recurso se exponen los errores fácticos, que a juicio de la demandante, afectan la decisión y se dedica a controvertir el ejercicio de valoración probatoria del colegiado. Debe destacarse además, que la razón no está de lado del opositor, cuando aduce una supuesta falta de ataque contra uno de los pilares de la decisión, relativo a la mora patronal, pues el recurso sí aborda la cuestión cuando acusa al Tribunal de: ‹‹No tener en cuenta que algunas empleadoras estaban en mora por aportes del causante al ISS y considerar inaceptable acreditar a favor de dicho causante los períodos no pagados por dichas empleadoras (…)››.

Al revisar las semanas de cotización del causante, que constan en la historia laboral (fs. 104 - 125), se obtienen 496,43 semanas cotizadas entre el 26 de junio de 1980 y el 26 de junio de 2000, es decir en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad con un total de 837,29 semanas durante toda su vida laboral; y no reporta ninguna cotización dentro de los tres años anteriores a su deceso.

En este orden, pese a que el juez de apelaciones concluyó que el fallecido alcanzó a cotizar 488,42 semanas, el presunto error en la valoración de la historia laboral no es trascendente pues, aún luego del reconteo realizado por la Sala, resultan 496,43 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, cantidad de semanas que no cumple con la exigencia del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que prevé un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, norma que en todo caso no es aplicable, como más adelante se expone.

Por su parte, en relación con el cargo segundo, que se orienta por la vía directa, en el que alega la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990, al no dar aplicación al principio de condición más beneficiosa, dada la senda seleccionada, no generan ninguna controversia los supuestos fácticos que estableció el Tribunal en tanto que: (i) la actora tiene la calidad de ex compañera permanente de Luis Enrique Reina;

(ii) el afiliado falleció el 10 de junio de 2007; (iii) el asegurado contaba con 877.86 semanas en toda su vida laboral que se cotizaron desde el 16 de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 1994; y, (iv) que dentro de los tres años anteriores a su muerte no realizó ninguna cotización. La fecha de deceso fue el 10 de junio de 2007, luego, la resolución del derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia se gobierna por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Se considera que el planteamiento de la recurrente no tiene cabida, por la imposibilidad de establecer un tránsito normativo entre el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la Ley 797 de 2003, lo que en definitiva no permite la utilización del referido principio. La jurisprudencia de esta Corporación, ha permitido la aplicación de manera excepcional solo de la disposición inmediatamente anterior a la que resulte aplicable.

En efecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL4650-2017, unificó los criterios para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el cambio legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, señalando los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo 1. Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. 1.

Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. 1. Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. 1. Que al momento de la fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 0. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.

En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.

En ese entendido, al aplicar el precedente al caso de la demandante, es claro que, al haberse producido el deceso el 10 de junio de 2007, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, a la parte actora no le asiste el derecho a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003.

El Tribunal mantuvo la decisión absolutoria de primer grado en aplicación del criterio jurisprudencial que, para la época del fallo, imperaba sin que se observe equívoco alguno en cuanto a la norma que regulaba el caso concreto, pues lo cierto es que el causante, de acuerdo con los nuevos parámetros establecidos por la Corte, no alcanzó a satisfacer las exigencias para que la demandante pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, bajo la figura de la condición más beneficiosa como quiera que la fecha de su muerte imposibilitaba la aplicación de los criterios demarcados en el precedente trascrito.

Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $3.750.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA VÁSQUEZ CASTAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00