Micelio
SL2357-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2357-2024 Radicación n.°101040 Acta 31 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO GALARZA CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 9 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Amparo Galarza Castillo demandó a Colpensiones con el propósito de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Eduardo Rubiano Monje el 11 de junio de 2009, junto con los intereses moratorios, la indexación, los incrementos Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 2 anuales, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ya mencionado cotizó al Sistema General de Pensiones desde el 8 de octubre de 1969 hasta el 3 de junio de 1992, cotizó 528 semanas en toda su vida laboral; que contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de 1973 y procrearon dos hijos que a la fecha en la que se instauró la demanda ya eran mayores de edad.

Precisó que, aunque el 28 de noviembre de 1986 se separaron de cuerpos, los lazos afectivos continuaron hasta el momento del fallecimiento; reclamó el derecho y la pasiva se lo negó bajo el argumento de que no cumplía con el requisito legal, pues no había prueba de convivencia en los últimos años anteriores al deceso del causante. La pasiva al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que la actora no cumplía con los requisitos mínimos legales; y, en cuanto a los hechos, dijo aceptar los que tenían soporte en las documentales allegada.

En su defensa la entidad precisó que en el presente caso no se cumplían las exigencias previstas en los artículos 46 y 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, pues ni el causante contaba con el número mínimo de semanas cotizadas, ni tampoco se acreditaba la real y efectiva convivencia de la pareja, hasta el fallecimiento;

Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 3 además, al afiliado se le había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En su defensa propuso como excepciones de fondo la innominada, la inexistencia de la obligación, la carencia del derecho, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 28 de agosto de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito propuestas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, salvo la excepción de prescripción que se declarara probada parcialmente por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER a favor de la señora AMPARO GALARZA CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.223.569, la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del señor EDUARDO RUBIANO MONJE, ocurrido el día 11 de junio de 2.009.

TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- a pagar a la señora AMPARO GALARZA CASTILLO, la pensión de sobreviviente en la cuantía de $693.962, tanto para las mesadas pensionales ordinarias como dos adicionales, desde el 19 de octubre de 2.014. Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley.

El retroactivo pensional desde el 19 de octubre de 2.014 hasta el 31 de agosto de 2.019, asciende a la suma de $54.193.211. A partir del 1 de septiembre de 2.019 el monto de la mesada pensional corresponde a la suma de $872.331. Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 4 AÑO IPC MESADA N, MESADAS RETROACTIVO 2009 2, 00 608.785 2010 3,17 620.960 2011 3,73 640.645 2012 2,44 664.541 2013 1,94 680.756 2014 3,66 693.962 3,33 2.310.895 19/10/2014 2015 6,77 719.361 14, 00 10.071.061 2016 5,75 768.062 14, 00 10.752.872 2017 4,09 812.226 14, 00 11.371.162 2018 3,18 845.446 14, 00 11.836.242 2019 872.331 9, 00 7.850.979 TOTAL RETROACTIVO 54.193.211 CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a pagar la indexación de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora, con base en el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, desde el 19 de octubre de 2.014 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia teniendo como IPC inicial el vigente al mes de su causación y como IPC final el vigente en el mes inmediatamente anterior a la fecha de EJECUTORIA sentencia. A partir de la de la ejecutoria de la sentencia las mesadas adeudadas devengarán intereses moratorios hasta el cumplimiento de la obligación.

SEXTO: CONCEDER, el grado Jurisdiccional de Consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral Modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a pagar la suma de $4.000.000, por concepto de costas procesales. La anterior decisión se notifica en ESTRADOS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga conoció del proceso por apelación de ambas Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 5 partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y mediante fallo de 9 de noviembre de 2022 revocó en su integridad la sentencia del a quo e impuso costas en ambas instancias a la demandante.

El sentenciador fijó como problema jurídico por resolver el determinar si el afiliado había causado la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios y, en caso afirmativo, si la actora cumplía los requisitos para acceder a ella, en calidad de cónyuge. Sostuvo que, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, la pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (CSJ SL4379-2021); y que como en el presente caso, según el registro civil de defunción el deceso ocurrió el 11 de junio de 2009, el canon aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.

Esgrimió que según la norma aludida se requería haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso y, tener convivencia con el causante por un tiempo no inferior a cinco años anteriores al óbito y en caso del cónyuge el mismo tiempo, en cualquier época. Luego anotó que, revisados los reportes de semanas cotizadas por el causante, se establecía que, del 11 de junio de 2006 al 11 de junio de 2009, fecha esta última de su fallecimiento, no registraba la cotización de alguna semana, por lo que no se acreditaban las exigencias del artículo 12 de Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 6 la Ley 797 de 2003.

Agrego que, en torno a la aplicación de la condición más beneficiosa esta Corte había precisado que solamente se podía aplicar la norma inmediatamente anterior a la que regulaba el asunto «ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado» toda vez que ello implicaría el desconocimiento de disposiciones legales que son de aplicación inmediata y, en principio, rigen a futuro.

E insistió en que no era viable afirmar que en «cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social», para lo que se apoyó en varias sentencias en las que se resolvieron casos similares, entre ellas, las CSJ SL1683-2019 y CSJ SL1685- 2019.

Ahora, de acuerdo con el criterio expuesto la temporalidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003 era de tres años; vale decir de enero de 2003 y enero de 2006, y que como el afiliado falleció el 11 de junio de 2009, no era posible aplicar el principio referido como lo quería la apelante, esto es, que se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990.

Destacó que al verificar el cumplimiento de los requisitos se establecía que al momento del óbito el causante Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 7 no se encontraba cotizando ni tampoco tenía las 26 semanas en el año anterior como lo exigía la norma mencionada y que, en consecuencia, no había dejado causada la prestación, razón por la que no se pronunciaba frente a las demás pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia: CONFIRME, la referida sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda reconociéndole a la señora AMPARO GALARZA CASTILLO, el derecho a la pensión de sobreviviente, el correspondiente retroactivo pensional, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Costas en las dos instancias y en este recurso a favor de la parte actora como lo disponga la Honorable Sala de la Corte. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, a causa de la indebida aplicación de los artículos 2, 13, 48 y en especial Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 8 el 53 de la CP y de acuerdo con el «precedente jurisprudencial Horizontal instituido por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-005 2018 sobre la condición más beneficiosa, que conllevó, una indebida aplicación de los artículos 6, 25 y 26 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990».

Para dar desarrollo al cargo, transcribe los argumentos del colegiado en relación con la aplicación que este dio respecto de la condición más beneficiosa siguiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, y pasa a sostener que el Tribunal se apartó de la tesis unificada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, y por el contrario se apoyó en la postura que mantiene la Sala Laboral, dejando de acudir al beneficio constitucional el cual sí fue tenido en cuenta por el juzgador de primera instancia llevándolo acertar en todos los presupuestos fácticos y normativos para el reconocimiento de la prestación reclamada.

Asegura que, al no dar aplicación al criterio constitucional, se está desconociendo que en materia laboral y de seguridad social, el principio del efecto general inmediato de las leyes no es siempre el que debe prevalecer para resolver las controversias que se suscitan por ocasión de las relaciones derivadas del servicio público de la seguridad social; para lo que se apoya en varias providencias constitucionales.

Sostiene que «con la vigencia de la nueva ley, si bien se Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 9 redujeron las exigencias de la normativa anterior en materia de cotizaciones, ello solo aplicó para los cotizantes, pues para quienes no lo eran o no lo estaban para el momento del tránsito legislativo, la nueva normativa les eliminó de tajo la posibilidad de su estructuración con las 300 semanas», con lo anterior hace «prevalecer en todo caso un criterio que privilegió solo la situación de los cotizantes o por lo menos, la cercanía de las cotizaciones al evento estructurante del derecho, situación que fue luego intensificada por las previsiones de las leyes 797 y 860 de 2003 que en todos los casos, es decir; para cotizantes y no cotizantes exigieron el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores», lo anterior para estructurar el derecho y merece protección. Por lo anterior, afirma que, las condiciones definidas en el Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de sobrevivientes, deben ser protegidas legalmente frente al tránsito legislativo inmediato o mediato, ya que todas las leyes posteriores a la Ley 100 de 1993 hacen parte del mismo sistema, por lo que no se pueden considerar saltos normativos, ni aplicación plus ultractiva de la ley ni desconocimiento de la aplicación inmediata de las leyes sociales.

Añade que como el afiliado acumuló, antes del 1 de abril de 1994, un total de 528 semanas en toda su vida laboral, en vigencia del régimen anterior, logró conseguir lo necesario para causar a su favor la cobertura determinada en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que el tránsito de los sistemas que modificaron las condiciones para acceder a la prestación muestra claramente la esencia del Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 10 principio constitucional.

Insiste en que el principio de la condición más beneficiosa resulta fundamental en el derecho laboral y de la seguridad social, porque busca proteger las expectativas legítimas que tienen los individuos, respecto a sus derechos adquiridos, frente a cambios legislativos; por lo que la Corte Constitucional ha ido construyendo una línea jurisprudencial pacífica que permite salvaguardar los derechos derivados de la seguridad social.

Enfatiza su argumentación diciendo que: […] respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Por último, destaca que como demostró en la primera instancia, la demandante es una persona de la tercera edad que merece especial protección, que no cuenta con una fuente de ingresos autónoma, que dependía económicamente de su cónyuge, y que con el fallecimiento de aquel se afectó su mínimo vital; por lo que estaría cumpliendo las condiciones del test de procedibilidad que ha desarrollado la Corte Constitucional.

VII. RÉPLICA La entidad demandada afirma que no fue motivo de Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 11 controversia la fecha de fallecimiento del afiliado y las 528 semanas cotizadas en toda su vida laboral, y con todo acierto el Tribunal definió que a la demandante no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pues, en cuanto al derecho a la pensión de sobrevivientes debía resolverse conforme a los requisitos de la Ley 797 de 2003, la cual era la vigente al momento del óbito, y por tanto, debía acreditar 50 semanas en los tres años anteriores al 2009, requisito que no se cumplió. Además, advierte que, si la recurrente pretende quebrar la sentencia del Tribunal, debió elegir como sub motivo de violación, el de la interpretación errada, lo anterior para poder controvertir la posición sostenida por esta Corte, en relación con la condición más beneficiosa, toda vez que fue esta la que invocó el juez de alzada para proferir su decisión, para lo que cita apartes de la providencia CSJ SL3780-2020.

Agrega que el postulado en mención no es absoluto e ilimitado en el tiempo, por lo que se estableció que en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, la condición más beneficiosa en lo relativo a la pensión de sobrevivientes tiene una temporalidad de tres años, es decir, que aplica desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, y solo para quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación bajo las condiciones de la norma inmediatamente anterior, lo que no acaeció en el presente asunto, teniéndose en cuenta que Eduardo Rubiano Monje falleció el 11 de junio de 2009.

Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente sostiene que no es de recibo atribuirle al colegiado, yerros jurídicos por el hecho de no acoger el precedente de la Corte Constitucional, máxime si como se indicó en la providencia CSJ SL1345-2023 la Sala Laboral se ha apartado del precedente contenido en la CC SU005-2018. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que a pesar de que la demanda extraordinaria no es un modelo, y que, en efecto, como lo anota la réplica, la recurrente debió acudir a la interpretación errónea como sub motivo de acusación, lo cierto es que en el desarrollo del cargo a ella se refiere, por lo que la falencia en su enunciación no impide el análisis de fondo que se propone.

Ahora, se memora que el juez de segundo grado consideró, de cara al asunto que fue materia de apelación por parte de Colpensiones, que no era posible conceder la pensión de sobrevivientes solicitada por Amparo Galarza Castillo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Lo anterior porque el afiliado no había cotizado ninguna semana en los tres años anteriores a su deceso ocurrido el 11 de junio de 2009, lo que significaba que no reunía los requisitos de la norma vigente, esto es, la Ley 797 de 2003 que reclama la aportación de 50 semanas en dicho lapso, como tampoco los previstos en la inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 13 exigía la contribución durante 26 semanas en el año anterior al mismo hecho; pero, además, porque el fallecimiento del causante se había dado fuera del límite temporal establecido por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral.

La censura por su parte cuestiona la decisión absolutoria del juez de alzada, dado que, en su criterio, siguiendo las directrices de la Corte Constitucional vertida en la sentencia CC SU005-2018, es dable, bajo la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, acudir al Acuerdo 049 de 1990 y acceder a la prestación reclamada, pues el afiliado acumuló 528 semanas en toda su vida laboral, todas antes del 1 de abril de 1994, alcanzando el tope necesario para causar la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte; y porque la demandante acredita varias condiciones que le permiten acceder al test de procedencia que ha establecido dicha corporación para poder adquirir el derecho.

Planteadas así las posturas de las partes, corresponde a la Corte definir si el sentenciador colectivo se equivocó al abstenerse de conceder la pensión de sobrevivientes reclamada bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto aún en aplicación del principio de la condición más beneficiosa ello no es posible, en la medida que no era esta la norma que regía inmediatamente anterior al deceso del causante.

En virtud de la senda de ataque escogida por la censura, no es materia de debate que Eduardo Rubiano Monje falleció Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 14 el 11 junio de 2009, que en toda su vida laboral había cotizado 528 semanas, ninguna de ellas en el último año, como tampoco en los tres últimos anteriores a su muerte, ni que Amparo Galarza Castillo reclama la prestación en calidad de cónyuge supérstite.

En atención a la reiterada jurisprudencia que sobre el particular la Sala ha ido construyendo, no hay duda acerca de que la norma llamada a regular el derecho reclamado es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el óbito del causante sucedió el 11 de junio de 2009. En ese orden de ideas, como no se discute que el afiliado no acreditó 50 semanas de cotización exigidas por la ley en los tres últimos años anteriores a la fecha en cuestión, pues su última cotización data del año 1992 tal y como lo sostuvo el Tribunal; en principio, la actora no tendría derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Ahora bien, ya que el legislador obvió regular un régimen de transición para quienes en el cambio legislativo pudieran tener una expectativa legítima, la jurisprudencia ha permitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en este tipo de prestación con el propósito de protegerlos, permitiendo que accedan a la pensión, pero, siempre y cuando el afiliado hubiere cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley inmediatamente anterior a su muerte.

De tal forma que en el presente caso no es factible la Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aunque el afiliado haya cotizado 528,57 semanas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto ello implicaría un salto normativo de la Ley 797 de 2003; lo cual no es posible, por no tratarse en el sub judice de la norma inmediatamente anterior, que correspondería a la Ley 100 en su versión original, cuyas exigencias tampoco se satisfacen; sumado a que no se cumple el requisito de temporalidad establecido jurisprudencialmente.

Frente a la aplicación de dicho principio, en innumerables pronunciamientos, la Corte ha sostenido que no es viable acudir a la plus ultra actividad de la ley, es decir, realizar una búsqueda en legislaciones anteriores a fin de determinar si bajo los parámetros de alguna de ellas el afiliado sí los satisfizo; pues dicha postura desconocería la naturaleza de las leyes sociales y su aplicación inmediata y, en principio, hacia futuro (CSJ SL916-2023).

Como el sentenciador de segundo grado en virtud del principio de la condición más beneficiosa también analizó si se satisfacían las exigencias previstas en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, sin encontrar que así lo fuera, no puede la Sala pregonar equívoco de su parte, pues acogió la directriz jurisprudencial según la cual la regla llamada a gobernar el asunto es la que rige para la fecha de fallecimiento del causante.

Tampoco erró el juzgador de la alzada cuando precisó que, de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 16 no se podría acudir a norma diferente a la inmediatamente anterior a la que regía el asunto, al amparo de la que igualmente el causante no acreditaba los presupuestos en ella previstos.

Por otro lado, en cuanto a que, el Tribunal se apartó de la línea jurisprudencial que ha sostenido la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU005-2018, cabe mencionar que esta Sala también se ha alejado de dicha homóloga con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, explicando que tal postura desconoce el principio de aplicación en el tiempo respecto de la legislación de Seguridad Social.

Lo anterior ha sido reiterado en múltiples providencias, por ejemplo, en la CSJ SL184-2021 en la que se adoctrinó: […] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 17 El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.

Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354- 2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;

(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 18 decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

En definitiva, y a la luz de todo lo explicado, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular, como se Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 19 ha sostenido en la CSJ SL3104-2022. De igual forma el colegiado acertó al limitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa teniendo en cuenta que la fecha del deceso del causante ocurrió fuera del término que jurisprudencialmente se ha fijado, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como se dijo en la providencia CSJ SL 4650-2017, en la que se sostuvo: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 20 entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 21 condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización.? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. […] Llegados a este punto del sendero, como resulta de útil e importante traer a colación el siguiente pasaje de la sentencia C- 781 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, que, en la misma dirección, señaló: [Ello]no significa que la legislación deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o alteraciones, y tampoco que toda modificación normativa per se desconozca derechos adquiridos, ‘pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones, ni aún en materia laboral en la cual la regla general, que participa de la definición general de este fenómeno jurídico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en curso, aun si se tiene en cuenta aspectos pasados que aún no están consumados, y tiene por lo tanto efectos retrospectivos, de un lado, y pro futuro, del otro”.

(El texto original sin subrayado). Radicación n.° 101040 SCLAJPT-10 V.00 22 (Subrayado y negrita del original). Por lo anterior, el colegiado no cometió el yerro endilgado, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la entidad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 366 CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 9 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que AMPARO GALARZA CASTILLO adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B8D3C9FA9B24734E0460F8E801C972FEEF2B16226B22B9896B69BAA588D14E20 Documento generado en 2024-08-29