Micelio
SL2357-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 528 de 1964Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2357-2023 Radicación n.° 93528 Acta 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Héctor Hernando Cantor Rodríguez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en aplicación de la condición más beneficiosa y a partir del «1 de marzo de 2003» (sic), le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común conforme los artículos Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 2 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de tales pretensiones, relató que nació el 20 de septiembre de 1957; que la demandada a través del departamento de medicina laboral y mediante dictamen emitido el 24 de abril de 2014 le determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 69,45% con data de estructuración 20 de octubre de 2007; que luego el 19 de mayo de 2014 le solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación de invalidez, la que le fue negada el 17 de septiembre de la misma anualidad, bajo el argumento de que no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Puso de presente que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, reunía 532,13 semanas de aportes; arguyó que con posterioridad a su invalidez continuó cotizando al Sistema General de Pensiones, por lo cual alcanzó durante toda la vida laboral un total de 1010,86 semanas; que Colpensiones no canceló el valor de las incapacidades correspondientes a los años 2005-2007, en razón a que «no se encontraba cotizando por ser beneficiario»; y que con la Resolución GNR 324536 del 17 de septiembre de 2014 quedó agotada la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001.

Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 3 La Administradora Colombiana de Pensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones declarativas y condenatorias. Respeto a los supuestos fácticos, dijo que eran ciertos, salvo el referido a que Colpensiones estaba en la obligación de pagar las incapacidades correspondientes a los años 2005 a 2007, pues «no hay prueba alguna que permita certificar que efectivamente el demandante haya tenido incapacidades» para tales anualidades.

En su defensa, argumentó que no era viable el reconocimiento de la prestación de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa, en razón a que la estructuración data del 20 de octubre de 2007, es decir por fuera de la temporalidad fijada por la jurisprudencia de la Corte. Explicó que tampoco había lugar al otorgamiento de la pensión al amparo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues en los tres años anteriores a la estructuración de la discapacidad, esto es, entre el 20 de octubre de 2004 y la misma data de 2007, no contaba con 50 semanas exigidas por tal disposición para adquirir el derecho, menos las 26 semanas que alude la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original, siendo improcedente igualmente los intereses moratorios y la indexación reclamada.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, decidió:

PRIMERO: RECONOCER a favor de HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ, la pensión de invalidez a que tiene derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a partir de 24 de abril de 2014.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada incluir en nómina de pensionados al demandante.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, al reconocimiento a favor del actor señor HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ, identificado con la CC 3.272.265 y en forma vitalicia de la pensión de la invalidez, a partir del 24 de abril de 2014, en una cuantía inicial de $616.000, correspondiente al salario mínimo legal vigente para aquella época, la cual se debe pagar junto con las mesadas ordinarias y las adicionales correspondientes, los reajustes de orden legal que sobre las mismas se deban hacer año a año por el Gobierno Nacional y de manera indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. CONDENAR a la demandada al pago de $40.911.129,67, por concepto de retroactivo, de las mesadas causadas y no pagadas entre el 4 de diciembre de 2015 y el 30 de enero de la presente anualidad.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, de las demás pretensiones de la demanda, especialmente de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo reconocido, lo correspondiente a los aportes en salud y a efectuar en lo sucesivo las deducciones por tal concepto.

SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 5 formulados por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada a las costas del proceso. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigentes, valor en que se estiman las agencias en derecho.

NOVENO: Conceder el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 69 del C.P.L. Para tomar esa determinación, el a quo, en síntesis, consideró que el actor no tenía derecho a la pensión de invalidez a la luz del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración que corresponde al 20 de octubre de 2007, pues conforme a la historia laboral allegada al proceso en dicho periodo, que va del 20 de octubre de 2004 al mismo día y mes de 2007, no hizo aportes a la seguridad social.

Igualmente, descartó la aplicación de la condición más beneficiosa, pues no se daban los presupuestos fijados por la jurisprudencia para su otorgamiento, máxime que el demandante no era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Del mismo modo, sostuvo que no era procedente dar cabida al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez no tenía semanas cotizadas y dicha normativa exige haber aportado en ese lapso mínimo 25 semanas.

Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 6 Sin embargo, el juez de conocimiento sostuvo que si bien en el dictamen rendido por la demandada en el que se establece un grado de pérdida de la capacidad laboral del 69,45%, se especifica que la causa de la ceguera que padece el accionante es por el «desprendimiento de retina», igualmente se debe tener en cuenta que del contenido de la «historia clínica aportada al plenario y que reposa en el expediente administrativo del medio magnético visto a folio 56», «se extracta» que «el actor actualmente está diagnosticado con diabetes mellitus», patología catalogada por la OMS como crónica, de ahí que era dable en este caso aplicar la teoría alusiva a la «capacidad laboral residual», con lo cual el demandante, a su juicio, sí puede acceder a la pensión de invalidez, y en tales condiciones procedió a condenar a la accionada en los términos fijados en la parte resolutiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de Colpensiones, así como por el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esa entidad, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, revocó la decisión de primer grado y absolvió de todas las pretensiones.

Impuso costas de las dos instancias al actor, que fueron fijadas en la suma de $300.000. Para tomar esa determinación, el ad quem comenzó por precisar que no era materia de discusión que Héctor Hernando Cantor Rodríguez fue calificado con una pérdida Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 7 de capacidad laboral del 69,45% y con fecha de estructuración 20 de octubre de 2007; que el origen de la enfermedad es común y se denomina «CEGUERA DE UN OJO, VISIÓN SUBNORMAL DEL OTRO», conforme se evidencia del dictamen emitido el 24 de abril de 2014 por el área de medicina laboral de Colpensiones (f.° 11 y 12).

Explicó que la jurisprudencia laboral ha enseñado que las normas que regulan el derecho a la pensión de invalidez son las que estén vigentes al momento en que se estructure dicho estado, lo que de suyo implica que el presente asunto debe ser analizado bajo los parámetros del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que el referido artículo 1 de la Ley 860 de 2003, exige como presupuestos para adquirir el derecho que el afiliado acredite haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración, situación que no demostró el accionante, pues desde el 20 de octubre de 2004 hasta el mismo día y mes de año 2007, no contaba con semanas cotizadas, conforme se observa en la historia laboral de folios 48 a 54, y en tales circunstancias, no tiene derecho a que se le reconozca la prestación, bajo el arropo de la citada normativa.

Esgrimió que con el fin de minimizar la rigurosidad propia del principio de aplicación general e inmediata de la ley y a efectos de proteger a un grupo poblacional que goza Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 8 de una situación jurídica concreta, frente al requisito de semanas mínimas, la jurisprudencia de la Corte estableció la posibilidad de tomar el número exigido en la reglamentación derogada para poder acceder a la prestación, ello por virtud del principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando se trate del precepto inmediatamente anterior que perdió vigencia, que en este asunto corresponde al original artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Puntualizó que a través de la decisión CSJ, 25 en. 2017, rad. 44596, la Sala de Casación Laboral limitó temporalmente la aplicación de dicho principio, de modo que, con base en este nuevo criterio, la condición más beneficiosa solo puede ser analizada para eventos en los cuales la estructuración de la invalidez haya ocurrido entre el 26 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de ese año, y el 26 de diciembre de 2006.

Infirió que, como la data de estructuración de la invalidez del demandante se remonta al 20 de octubre de 2007, hecho que no se discute, esto es, después del 26 de diciembre de 2006, no hay lugar a analizar la condición más beneficiosa, bajo la nueva línea de pensamiento del órgano de cierre de la justicia ordinaria. Infirió que no era posible aplicar dicho postulado constitucional al promotor del proceso, es por esto que el pedimento de que se le reconozca la pensión de invalidez a partir del 20 de octubre 2007 no resultaba de recibo, y agregó: Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora, con respecto a la inconformidad planteada por Colpensiones en su recurso, advierte la Sala que le asiste razón. En efecto, no desconoce este Colegiado la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional, que se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3275 del 14 de agosto de 2019, en virtud del cual las personas cuya pérdida de capacidad laboral corresponda a una enfermedad crónica, degenerativa o congénita tienen derecho a que se les contabilicen los aportes efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez; y esto atendiendo que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al momento en que pierden de forma definitiva y permanente la capacidad laboral, por ser enfermedades cuyos efectos se evidencian con el paso del tiempo, es decir, que la capacidad para trabajar se pierde de manera progresiva.

Sin embargo, tal criterio no resulta aplicable al sub examine toda vez que, pese a que el actor fue diagnosticado con “Diabetes Mellitus”, conforme se establece en la historia clínica contenida en el medio magnético de folio 56, padecimiento que ha sido calificado como crónico por la Organización Mundial de la Salud; también es cierto que dicha patología no fue determinante a la hora de establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Efectivamente, el diagnóstico calificado, en virtud del cual se le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 69,45% fue el de “CEGUERA DE UN OJO, VISIÓN SUBNORMAL DEL OTRO”, con antecedente de “DESPRENDIMIENTO DE RETINA”, sin que los otros padecimientos del actor (por ejemplo, gastritis, hipertensión arterial o diabetes mellitus) tuvieran incidencia en la calificación; y así se consignó en la sustentación del referido dictamen: “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE DESPRENDIMIENTO DE RETINA OI Y FAQUECTOMIA OD, CON DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL Y CEGUERA OI SECUNDARIA”.

Especificó que el a quo erró al derivar el derecho a una pensión de invalidez de una patología que no incidió en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado y, por lo tanto, resultaba imperativo revocar tal decisión condenatoria, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra. Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y provea sobre costas lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito, formula un cargo que es replicado por Colpensiones y que se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 860 de 2003, 48, 53 y 230 de la CP.

Asegura que tal violación se dio a causa de haber incurrido el juez de alzada en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por no demostrado, estándolo, que la causa de la ceguera, cuya patología dio origen a la pérdida de la capacidad laboral del actor tiene como fuente primaria la DIABETES MILLITUS, catalogada como enfermedad catastrófica y degenerativa.

Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 11 2.- No dar por demostrado, estándolo, que a raíz de la patología DIABETES MILLITUS, catalogada como enfermedad catastrófica y degenerativa, fuente primaria de la ceguera, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 69,45% y las 144,86 semanas cotizadas del 24 de abril de 2011 al 24 de abril de 2014, se le debe aplicar el porcentaje jurisprudencial para las enfermedades congénitas, catastróficas y degenerativas. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que, con base en las circunstancias particulares del actor, antes señaladas, y el precedente jurisprudencial, que el actor cumple con los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN. En la demostración del ataque, sostiene que tales yerros se cometieron por: […] desconocer las circunstancias particulares del actor, habida consideración que si bien no cumple con las 50 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral (sic), de conformidad al dictamen, no dio por demostrado estándolo que por tratarse de la enfermedad base que le dio origen a la ceguera DIABETES MILLITUS, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y las semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del dictamen, dejando por ende de aplicar el reiterado precedente jurisprudencial que se ha venido aplicando en casos análogos o semejantes en tratándose de enfermedades catastróficas o degenerativas, dejó de aplicar los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 860 de 2003.

(Subraya la Sala). Añade que si bien las circunstancias contenidas en los yerros que se le endilgan al Tribunal «no fueron esgrimidos en la demanda» con la cual se dio inicio al proceso, ello no era óbice para que el ad quem confirmara la sentencia condenatoria de primer grado, pues con su decisión se apartó de los «postulados establecidos en la Ley y el precedente jurisprudencial».

Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. LA RÉPLICA Colpensiones, al oponerse a la prosperidad de la acusación, sostiene que la censura desarrolla «un discurso confuso», que, por demás, se asemeja a un alegato de instancia. Explica que el recurrente pasa por alto que debía derribar todos y cada uno de los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, los que, al no ser atacados, tienen la virtualidad de mantener incólume la sentencia confutada.

Arguye que, en definitiva, el impugnante pretende: […] hacer uso de una enfermedad -diabetes mellitus- que no fue tenida en cuenta al momento de estructurar su pérdida de capacidad laboral para obtener la aplicación del precedente de esta Sala relacionado con las enfermedades de tipo degenerativo y con ello, que le sean contabilizadas las semanas aportadas después de la pérdida de capacidad laboral con la que fue calificado por la pérdida parcial de su visión -144.86- y con ello obtener el pago de una prestación desde dicha data.

En todo caso si el actor consideraba necesario que se tuvieran en cuenta nuevas patologías para reclamar la prestación de invalidez que pretende, podría haber acudido a la revisión de la pérdida de capacidad laboral o solicitar una nueva calificación que integrara todas las enfermedades que lo aquejan. Sin embargo, ello no ocurrió, consecuente a ello no resulta procedente que se tengan en cuenta cotizaciones posteriores a la estructuración de la invalidez, haciendo alusión a una capacidad laboral residual, cuando la patología que estableció la fecha de estructuración a la que quiere recurrir el demandante para obtener el pago de la mesada no tuvo lugar a partir de una enfermedad de tipo crónico o degenerativo.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 13 en el artículo 90 del CPTSS y la jurisprudencia de esta corporación, para poder estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda extraordinaria, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia del Tribunal, y cuyo carácter dispositivo o rogado impide que los defectos técnicos puedan ser corregidos de oficio por parte de la Corte (CSJ AL335-2023, CSJ AL3352- 2022, CSJ AL1408-2022, CSJ AL3293-2020 y CSJ AL1842- 2023).

Se recuerda lo anterior en razón a que el escrito con el que se sustenta el presente recurso contiene graves e insuperables fallas de orden técnico, como se pasa a detallar: 1.- Observa la Corte, que la censura acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida, pero en su desarrollo a su vez alude a la falta de aplicación o infracción directa de las mismas normas denunciadas, esto es, los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003, lo cual es inapropiado.

Sobre el particular, es sabido que no es admisible aducir la aplicación indebida de una disposición y, a la vez, Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 14 en el mismo ataque, su infracción directa, pues son modalidades opuestas y excluyentes entre sí, dado que la primera «supone su recto entendimiento, pero su aplicación a una situación no prevista o regulada por ella, o porque se le hacen producir efectos distintos de los contemplados por ella misma»; mientras que la infracción directa consiste en que el Tribunal «ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia» (CSJ AL3040-2019).

De tal modo que no es posible que sobre una misma preceptiva el ad quem incurra a la vez en varios submotivos de violación de la ley sustancial, para el caso, uno, que gire en torno a su aplicación y otro, a su inaplicación, lo cual es un contrasentido. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2013, rad. 40252: Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.

En igual sentido, en la decisión CSJ SL 28 nov. 1994, rad. 6965, la cual ha sido reiterada en múltiples oportunidades, recientemente por esta Sala en la decisión Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL2211-2023, también se hizo referencia al carácter excluyente de estos submotivos de violación, por cuanto cada uno de ellos obedece a razones diferentes y deben proponerse en relación a distintas normas.

En la primera de las sentencias mencionadas la Corte puntualizó: En los claros términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en materia laboral los únicos motivos por los que procede el recurso de casación son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley sustancial.

Cada uno de estos motivos o casos de violación de la ley resulta excluyente respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes. 2.- El cargo se dirige por la vía indirecta o de los hechos y se enuncia la comisión de tres presuntos dislates de orden fáctico, sin embargo, no se individualizan de manera clara y precisa las pruebas calificadas en casación que fueron mal valoradas o dejadas de apreciar y que eventualmente hubiesen conducido al sentenciador de alzada a cometer tales yerros.

Dicha omisión resulta de trascendental importancia para los fines del recurso de casación, en tanto es solo a partir de la individualización de las pruebas y su explicación clara, lógica y coherente en torno a la falta o la defectuosa apreciación de las mismas por parte del juez plural, que la Sala puede entrar a determinar si se incurrió o no en los errores de naturaleza fáctica, de ahí que la censura al omitir por completo esa exigencia, que impone un ataque orientado por el sendero indirecto, la consecuencia no puede ser otra Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 16 diferente a la desestimación del cargo.

La Corte a su arbitrio no puede seleccionar una determinada prueba que obre en el plenario, para con ello establecer si el Tribunal incurrió en alguno de los tres dislates señalados en el cargo, de hacerlo, conllevaría la violación del debido proceso y con ello del derecho de defensa de la parte opositora. Refuerza lo anterior, lo dicho por esta corporación en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuando sobre el particular precisó: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Lo subrayado es de la Sala). 3.- La Corte de antaño tiene adoctrinado que le corresponde al censor, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo confutado y consecuente con el resultado Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 17 que obtenga dirigir la acusación por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL1852-2023, se puntualizó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Así, quien pretenda el quebrantamiento de la sentencia impugnada a través del recurso extraordinario de casación, tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificada la decisión que se cuestiona, pues su falta de ataque conlleva necesariamente que la providencia permanezca inalterable, en tanto continúa soportada en las inferencias no controvertidas, como bien lo pone de presente la parte opositora.

En la sentencia CSJ SL10120-2015, rememorada en la decisión CSJ SL1852-2023, se dijo: Esta Sala, en innumerables oportunidades ha reiterado que quien pretenda a través del recurso extraordinario el quebrantamiento de un fallo del colegiado de segundo grado, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona.

Y obviamente, los fundamentos que se deben atacar son aquellos sobre los que descansa la providencia impugnada, pues dejar libre de ataque la estructura del fallo impugnado conlleva el fracaso del recurso Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 18 extraordinario […]. (Negrillas son del texto original). De suerte que, como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, para el Tribunal fueron pacíficos los hechos referidos a que el demandante actualmente sufre la enfermedad denominada «Diabetes Mellitus», padecimiento que ha sido calificado como crónico por la Organización Mundial de la Salud.

Igualmente, no es materia de controversia que la alzada no desconoció la línea de pensamiento de esta corporación en punto a la capacidad laboral residual, cuando las personas adolecen de este tipo de enfermedades crónicas. Sin embargo, la razón esencial por la que el fallador de segundo grado en este asunto en particular negó al accionante la prestación por invalidez, no fue por el desconocimiento de la jurisprudencia de esta corporación sobre la capacidad laboral residual, tal como lo sugiere la censura, y menos porque la «Diabetes Mellitus» fuera de naturaleza crónica según se alega en el cargo; sino que, conforme a las consideraciones de la segunda instancia, el fundamento central y esencial consistió en que dicha patología, para el juez colegiado, no incidió para nada a la hora de establecer y fijar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, en la medida que el origen de la ceguera de un ojo y la disminución de la visión del otro se produjo por desprendimiento de la retina.

En estos términos se especificó en la decisión impugnada: Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 19 Efectivamente, el diagnóstico calificado, en virtud del cual se le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 69,45% fue el de “CEGUERA DE UN OJO, VISIÓN SUBNORMAL DEL OTRO”, con antecedente de “DESPRENDIMIENTO DE RETINA”, sin que los otros padecimientos del actor (por ejemplo, gastritis, hipertensión arterial o diabetes mellitus) tuvieran incidencia en la calificación; y así se consignó en la sustentación del referido dictamen: “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE DESPRENDIMIENTO DE RETINA OI Y FAQUECTOMIA OD, CON DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL Y CEGUERA OI SECUNDARIA”.

En este orden, lo que en realidad debió rebatir la censura, si quería tener consistencia y solidez en su ataque, es que el quebranto de salud que incidió en la pérdida de la capacidad laboral equivalente al 69,45% que padece el promotor del litigio fue la enfermedad crónica de la «Diabetes Mellitus» y no el desprendimiento de la retina que se diagnosticó en el dictamen médico practicado; y con ello demostrar igualmente que las cotizaciones que se pudieron efectuar con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez correspondían verdaderamente a una capacidad laboral residual, lo que lejos estuvo de realizar el ataque.

Entonces, como este soporte cardinal de la sentencia confutada no fue controvertido debidamente, tiene la virtualidad mantener inalterable la decisión de segunda instancia, como se dijo en precedencia. 4. Finalmente, debe agregarse que la sustentación del cargo corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra el fallo de segunda instancia, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 20 yerros en que, en su criterio, incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.

La Sala debe reiterar, en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión de la alzada, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con los razonamientos que la soportan. En torno al tema, esta corporación en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, puntualizó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

De allí que la fundamentación que presenta el recurrente, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, el ataque debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de esta corporación, no se acató. Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 21 Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar el cargo.

Finalmente, cabe anotar que el demandante podrá continuar cotizando al Sistema General de Pensiones, a efectos de completar el número de cotizaciones necesarias para obtener una pensión de vejez, de conformidad con la norma aplicable, esto es, la Ley 797 de 2003, respecto a lo cual esta decisión no le hace tránsito a cosa juzgada. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora Colpensiones.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000 M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará el juez de conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2020, por HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Radicación n.° 93528 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.