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SL2357-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2357-2022 Radicación n.° 92022 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron LUZ MARINA SIERRA MARTÍNEZ y LUIS EDUARDO LEÓN QUINCOZ.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Sierra Martínez y Luis Eduardo León Quincoz demandaron a Protección S. A. para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Diego Armando León Sierra, a Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 7 de septiembre de 2011, junto con la indexación de las mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas.

Relataron que Diego Armando León Sierra, desde joven empezó a laborar y cotizó a la entidad demandada más de 50 semanas en sus últimos tres años de vida; que murió el 7 de septiembre de 2011 a la edad de 28 años; que nunca tuvo hijos, cónyuge o compañera permanente y toda su vida convivió con ellos; que desde que empezó su vida laboral aportó al hogar una suma que oscilaba entre $200.000,oo a $250.000,oo; que este dinero se destinaba para el pago de arriendo, compra de mercado, pago de servicios públicos y otros gastos.

Manifestaron que para la época del deceso pagaban arriendo por valor de $400.000,oo; que en el lugar donde vivían tenían un puesto de flores que era atendido por Luz Marina Sierra, mientras que Luis Eduardo vendía este mismo artículo en la calle o los semáforos; que la muerte de su descendiente, además de generarles una gran afectación sentimental, les obligó a cerrar el negocio y entregar la casa donde vivían, porque ya no podían solventar el pago del arriendo.

Señalaron que la ausencia de su familiar les redujo la calidad de vida, porque su aporte era necesario y fundamental para solventar sus condiciones dignas de subsistencia; que tuvieron que mudarse a la casa de la abuela materna, aunque con la condición de pagar los Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios públicos; que aunque tenían dos hijas más: Leidy Mariana León Sierra y Sonia Rocío León, ellas no les colaboraban económicamente porque desde muy jóvenes, conformaron sus hogares por el que debían responder, incluso antes del deceso de Diego Armando.

Indicaron que Luz Marina Sierra nunca laboró en un trabajo formal donde hubiera sido afiliada a seguridad social; que Luis Eduardo para el momento del fallecimiento del hijo, no laboraba formalmente, aunque para el año 2016 obtuvo un trabajo de oficios varios en el Sena; que a la fecha del infortunio se dedicaban a la venta de flores y era necesario el aporte de su hijo para sostenerse; que este suceso les trajo un endeudamiento significativo y aunque no quedaron en estado de indigencia, tuvieron que reducir gastos de alimentación, solicitar dinero prestado a amigos y familiares para suplir los del hogar, más los desencadenados por el cierre del puesto de flores y la terminación del contrato de arriendo.

Afirmaron que, aunque en la actualidad el demandante laboraba y recibía un salario mínimo, continuaban viviendo en casa de la abuela materna, porque lo recibido era insuficiente para darles independencia económica; que el 30 de abril de 2018, solicitaron a Protección S. A. el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes; que, no obstante, con Comunicado del 29 de julio de 2018, se les negó por no acreditar esa subordinación (f.° 4 a 16, cuaderno principal).

Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 4 Protección S. A. se opuso a las pretensiones de concesión del derecho y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del asegurado, el cumplimiento del requisito de densidad, la reclamación de la prestación y la contestación negándola. Adujo que no eran ciertos o no le constaban los demás supuestos o que correspondían a apreciaciones de los demandantes, que debían probarse.

Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación por ausencia de presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (f.° 60 a 74, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los señores Luz Marina Sierra Martínez y Luis Eduardo León Quincoz tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de padres del afiliado DIEGO ARMANDO LEÓN SIERRA, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, por trece mesadas anuales, en proporción del 50 % para cada uno.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. a pagar a Luz Marina Sierra Martínez y a Luis Eduardo León Quincoz, el retroactivo pensional a partir del 30 de abril de 2015, por haber operado la prescripción de manera parcial, y hasta que se incluyan en nómina, en la proporción ya mencionada, el cual a 30 de octubre de 2019, asciende a la suma de $42.811.170,33.

TERCERO: CONDENAR a la administradora de Fondos de Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 5 Pensiones y Cesantía Protección S. A. a pagar a Luz Marina Sierra Martínez y a Luis Eduardo León Quincoz, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contados desde el 30 de junio de 2018, sobre las mesadas pensionales que se adeuden hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la prestación.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo pensional que debe pagar a los demandantes, las sumas por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a la respectiva EPS.

QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente las excepciones de PRESCRIPCIÓN, y no probadas las demás.

SEXTO: ABSOLVER a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S. A. del pago de la indexación.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Inclúyase en la respectiva liquidación la suma de $1.712.447 como agencias en derecho (acta de f.°153 a 156, en relación con el CD f.° 152, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la de primera instancia. Refirió que, dada la fecha de deceso del afiliado, 7 de septiembre de 2011, la normatividad aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que para la concesión de la prestación de sobrevivientes exigía 50 semanas aportadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento y la dependencia económica.

Precisó que no se discutía que los demandantes eran Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 6 los progenitores del causante, conforme el registro civil de folio 35 ibidem; que se cumplía con aquella densidad de aportaciones, de acuerdo al reporte de cotizaciones (f.° 39, ib) y los hechos admitidos en la contestación; que, por ello, se orientaría en verificar si los actores se hallaban en condición de dependencia económica, respecto del afiliado, para el momento del fallecimiento.

Anotó que en el proceso se practicaron los interrogatorios de parte de los demandantes y los testimonios de Nubia Stela Cipagauta Martínez y Sonia Rocío León Cierra; que de la revisión de sus dichos se evidenciaba que le asistía razón al primer juez en cuanto concluyó acreditaban la dependencia económica respecto del hijo para «[…] el momento de la muerte y desde que el empezó a trabajar»; que los interrogados y los testigos fueron enfáticos en manifestar que el causante, desde que empezó a laboral, para el 2008 y 2009 ayudaba con los gastos del hogar y que esa contribución más o menos oscilaba en $200.000,oo, la cual podía aumentar a $210.000,oo o 250.000,oo mensuales, cuando recibían comisiones o bonificaciones.

Añadió que la testigo Sonia León, hermana del causante, además indicó que aquél, en algunas oportunidades, llevaba mercado al hogar, escenario en el que le asistía razón al juez al referir que el aporte no solo estaba integrado por dinero, sino por ayuda en especie, que en su conjunto configuraba la dependencia de los progenitores. Recordó que la jurisprudencia constitucional, entre Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 7 otras en la decisión CC T479-2008, explicó que de dependencia económica no exigía acreditar carencia o desprotección total y absoluta de recursos propios, pues bastaba comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial para subsistir de manera digna.

Arguyó que, en este caso, no se encontraba que el aporte que brindaba el causante a sus padres fuera una simple ayuda o que con los recursos que obtenían de la venta de flores, permitieran a estos sufragar sus gastos propios; que, por el contrario, como se señalaba en la demanda y se corroboraba con la prueba testimonial, el apoyo que brindaba el descendiente era decisivo para el sostenimiento de los demandantes.

Señaló que, en consecuencia, confirmaría la decisión de primera instancia en cuanto a su reconocimiento y monto; que la tasa de reemplazo del 45 %, aplicada a la base de cotización sobre la que aportó el causante, arrojaba una mesada que debía reajustarse al salario mínimo legal vigente para cada época; que también se avalaría la prescripción parcial declarada por el juez, respecto de las mesadas anteriores al 30 de abril de 2015, puesto que el asegurado falleció el 7 de septiembre de 2011, la solicitud de reconocimiento de la pensión la radicó el 30 de abril de 2018 y se presentó la demanda el 9 de agosto de 2018, esto es, cuando el término trienal ya había transcurrido.

Agregó que procedía el pago de intereses moratorios desde el 30 de junio de 2018, hasta que se realizara el pago Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 8 del retroactivo pensional, por cuanto presentada la reclamación por los demandantes, la demandada permitió el trascurso de más de los dos meses de gracia del artículo 1º de la Ley 717 de 2001 para que el fondo reconociera la prestación (f.º 167 a 180, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado para, en su lugar, absolverla (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Increpa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6°, 47, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993; 191 y 196 del CGP y 145 del CPTSS. Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que los quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

No dar por probado, a pesar de que lo está, que para la fecha en que falleció el causante, los gastos mensuales del grupo familiar de los actores ascendían a la suma de $1.075.000 mensuales. 2. No dar por probado, estándolo, que para la fecha en que falleció el causante, los actores tenían ingresos por una suma aproximada a los $900.000 mensuales. 3.

No dar por establecido estándolo, que, para cubrir los gastos de su grupo familiar, cada uno de los actores aportaba $437.500 pesos, esto es, un total de $875.000 mensuales. 4. No dar por probado, estándolo, que el aporte que supuestamente daba el causante para el sostenimiento del grupo no era relevante ni determinante. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido Diego Armando León Sierra.

Dice que esos yerros se dieron por la falta de apreciación de: i) la confesión efectuada por el actor al absolver el interrogatorio de parte y, ii) el cuestionario para padre o madre resuelto por los actores, dentro de la investigación administrativa efectuada por Consultando SAS (f.º 114 a 133 del expediente). Y por la errada apreciación de: i) el interrogatorio de parte de los demandantes y, ii) los testimonios de Nubia Estela Cipagauta Martínez y Sonia Rocío León Sierra.

(Pruebas no calificadas). Apunta que el juez de la alzada tuvo por probada la dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido, pero esa conclusión era totalmente equivocada y Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 10 surgía de una desacertada valoración de los medios de prueba denunciados, porque el accionante confesó en el interrogatorio de parte que los ingresos que recibían él y su esposa del negocio de flores, ascendían a $900.000 mensuales aproximadamente Plantea que el juez plural no tuvo en cuenta esa afirmación sobre los ingresos, pues al examinar el interrogatorio solamente extrajo el monto que supuestamente les daba su hijo fallecido; que, de haber valorado tan clara confesión, se habría dado cuenta que los ingresos propios eran suficientes para sustentar sus gastos personales de subsistencia y eran muy superiores a la suma que les podría proporcionar el causante.

Asevera que no se valoró el cuestionario contestado por los actores dentro de la investigación administrativa, en el que constaban sus manifestaciones acerca de los gastos del grupo familiar, sus ingresos y el monto del aporte económico realizado por el afiliado (f.º 128, ibidem); que de haberlo estimado, el juez de la apelación se habría dado cuenta que se informó que los gastos mensuales del grupo familiar, para la calenda del deceso del hijo, eran de $1.075.000,oo y que al responder quiénes los cubrían se registró que cada uno de los padres en la suma de $437.500 para un total de $875.000, suma muy similar a la confesada por el actor en el interrogatorio de parte, mientras que solo $200.000 eran los aportados por el causante.

Razona que el grueso de los egresos del grupo familiar Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 11 era sufragado con los ingresos propios de los promotores del pleito; que la suma que aportaba el afiliado era mucho menor de la mitad de lo que daba cada uno de aquellos; que de esto solo podía concluirse que ese apoyo no era determinante para la subsistencia de los demandantes, quienes, con sus ingresos propios, podían perfectamente sufragar sus gastos de subsistencia, esto es, no estaban subordinados económicamente; que este criterio encontraba soporte en la decisión CSJ SL4483-2021, en el sentido que las asignaciones del hijo debían ser representativas en función de otros ingresos que percibiera el sobreviviente.

Apuntó que demostrados los diferentes desaciertos en la valoración de la prueba documental, podía entrar a analizarse los testimonios; que estos fueron mal valorados por el sentenciador por cuanto: i) Nubia Estela Cipagauta, pariente cercana de la demandante, no ofreció una versión clara y creíble sobre el aporte económico que daba el causante a sus padres; que solo aludió a generalidades y a una supuesta mejoría económica desde cuando el actor comenzó a trabajar, porque podían salir a pasear cuando antes no lo hacían; que al preguntársele cómo les colaboraba el hijo a los ascendientes, relató que, por ejemplo, un día la demandante le pidió prestado dinero para completar el dinero del arriendo, pues $200.000 eran dados por el hijo y debía pagar $400.000,oo.

Aduce que esta testigo es de oídas porque su dicho sobre la ayuda del causante daba cuenta que no le constaban Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 12 directamente los supuestos narrados, sino que los conoció por comentarios de la accionante; que de sus manifestaciones no podía inferirse que la contribución fuera constante ni importante, porque tampoco indicó nada sobre la periodicidad o sobre su relevancia en los gastos del grupo familiar, circunstancia que impedía establecer si realmente era suficiente para generar dependencia económica; que su versión es contradictoria con lo confesado por el accionante sobre los ingresos que generaba la venta de flores, lo que le resta credibilidad. ii) Sonia Rocío León Sierra, hija de los demandantes, señaló que para los años 2009 a 2011 tenía poco contacto con sus padres, pues vivía en otra ciudad; que afirmó que su progenitora trabajó hasta el 2007 en una empresa que se llamaba Serviaseo y luego hacía aseo en casas; que posteriormente, su padre vendía flores en las calles y trabajaba en construcción; que luego montaron el negocio de flores para lo cual pidieron un préstamo, pero este se acabó luego de que murió el causante; que el afiliado les ayudaba a sus padres con $200.000,oo al comienzo y con mercados y a veces con la comida; que cuando ganaba bonificaciones daba un poco más como $250.000,oo mensuales y que sabía de esto porque su hermano la llamaba para decirle que el contribuía en la casa, pero que necesitaba ayuda de sus hermanas.

Indica que dada la condición de hija de la testigo, su dicho generaba dudas en su imparcialidad; que de su exposición se infería que no tenía conocimiento personal y Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 13 directo sobre las finanzas del hogar, porque vivía en otro lugar del de sus padres; que estas declaraciones no fueron precisas al referirse al monto del aporte y la magnitud real del mismo, a fin de descartar una mera contribución, más aún cuando se recibían ingresos propios; que igualmente eran insuficientes para acreditar la dependencia económica que exigía la jurisprudencia, pues este era un concepto que debía valorarse en cada caso y solo podía hacerse cuando el monto de la ayuda se comparaba con su forma de inversión en los gastos de quienes la recibía. Destaca que las declaraciones de los demandantes que no constituían confesión, también fueron mal valoradas por el Tribunal; que se les dio valor de plena prueba para establecer el monto de la ayuda, sin reparar que no los podían favorecer, ya que no les era válido fabricar las propias.

Expresa que el segundo sentenciador coligió que los demandantes dependían económicamente de su hijo, a pesar de que no se demostraron los elementos configurativos de esa sujeción, entre estos si la ayuda era cierta y no presunta, regular, periódica y significativa, es decir, representativa en función de otros ingresos del presunto beneficiario; que estos desaciertos tuvieron evidente incidencia en la decisión, porque lo llevaron de forma equivocada a entender que se cumplía el requisito en estudio y a aplicar indebidamente las normas sustanciales para conceder el derecho pensional (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Refieren los ascendientes que el cargo debe desestimarse, pues la lectura realizada por el recurrente a las pruebas denunciadas es descontextualizada y sesgada a sus intereses, porque frente al interrogatorio del demandante, tomó la parte que más le beneficiaba, pero no revisó o calificó de manera conjunta lo expresado; que muestra de ello es que recalcó que los ingresos de la pareja ascendían a $900.000,oo pero no tuvo en cuenta que sobre este rubro, el padre también señaló que debía invertir en flores para el negocio.

Destacan que lo anterior significaba que ese monto no era realmente el ingreso recibido por ellos; que la censura dejó de lado que las ganancias eran la diferencia entre los ingresos generados por una actividad económica y los costes necesarios para desarrollarla; que además debía tenerse en cuenta que aquel no era fijo y constante; que así lo narró el mismo declarante al referir que unas veces la venta era de 20, 30 o 40 mil pesos diarios; que bajo esas circunstancias, debía entenderse que el aporte del hijo era indispensable para solventar los gastos del hogar que constituían.

Argumentan que lo indicado en el interrogatorio de parte no podía ser considerado como una confesión en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y el artículo 191 del CGP, en tanto no producía efectos adversos al confesante; que lo indicado en esa diligencia no tenía la fuerza para desvirtuar la dependencia económica que tuvieron por acreditada los jueces de instancia y, por el contrario, Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 15 reafirma que sus ingresos eran insuficientes para costear los gastos del hogar y una vida digna.

Refieren que el cuestionario que resolvieron en la investigación administrativa, no constituía prueba calificada en casación, por asimilarse a un documento declarativo emanado de un tercero; que igualmente los testimonios no tenían esa calidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969; que ninguno de estos podía ser examinado por cuanto no se probó la existencia de un error de hecho en los medios de convicción aptos; que no se realizó un desarrollo completo, pertinente y eficaz, para quebrantar las presunciones de legalidad y acierto que tiene la decisión impugnada (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de la senda por la que se orienta la acusación, no se discute que Diego Armando León Sierra falleció el 7 de septiembre de 2011; que estuvo afiliado a Protección S. A. y dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, cotizó más de las 50 semanas exigidas por la ley; que no tuvo descendencia, ni conformó sociedad conyugal o unión marital y que los demandantes son los ascendientes del asegurado.

Lo previo para precisar que los errores fácticos que le achaca la censura al colegiado se centran en reprochar y desvirtuar la dependencia económica de los accionantes Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 16 respecto de su descendiente, la cual el juez plural encontró acreditada. En lo que atañe a este requisito, importa rememorar que el juez de apelaciones, desde lo fáctico, consideró que los interrogatorios rendidos por los accionantes y los testimonios practicados, demostraban el requisito de dependencia económica, pues fueron enfáticos en manifestar que el causante, desde que empezó a laborar, hasta su muerte, contribuyó con los gastos del hogar con sumas que oscilaban entre los $200.000 y los $250.000 mensuales.

Asimismo, indicó que la testigo Sonia Rocío León Sierra comentó que el afiliado contribuía con comida y mercados para el hogar, lo que denotaba que los aportes no estaban integrados solo por dinero, sino por bienes en especie; que en el caso no se encontraba acreditada una simple ayuda o que lo obtenido por la venta de las flores hiciera a los demandantes autosuficientes.

Bajo ese panorama, la acusación no alcanza los fines que persigue, porque de las pruebas calificadas que la censura acusa por su deficiente valoración, objetivamente se aprecia: que El «cuestionario para padre o madre» absuelto en el marco de la investigación administrativa efectuada por Consultando SAS (f.º 121 a 128, cuaderno principal), suscrito por los reclamantes y, por ende, con la calidad de prueba calificada, según la sentencia CSJ SL1169-2019, si bien no fue mencionado expresamente en la segunda Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 17 decisión, ello por sí solo no constituye un error de hecho manifiesto y protuberante que genere su quiebre, por cuanto la Sala, al revisar el contenido de esta probanza, no concluye nada diferente a lo argüido por el juez de apelaciones del análisis conjunto de las probanzas.

Es decir, i) que el afiliado brindaba a sus progenitores una ayuda económica de $200.000,oo mensuales o más, que se destinaba a solventar los gastos del hogar y, ii) que los padres trabajaban en un negocio de venta de flores del que obtenían ingresos propios, pero no suficientes para su congrua sobrevivencia. Ahora, tampoco constituye un yerro protuberante que el Tribunal coligiera que el soporte económico del hogar era compartido entre los demandantes y el asegurado, porque aunque no recabó expresamente que, conforme el citado cuestionario, el total de egresos del hogar era de $1.075.000,oo y lo aportado por los demandantes era de $437.500,oo cada uno, mientras que la ayuda del hijo era de $200.000,oo, lo cierto es que con apego a las demás probanzas, no pasó por alto que los ingresos mensuales de los padres eran inferiores al total de esos egresos, de suerte que la ausencia de ese auxilio periódico y constante que les brindaba su hijo, para sufragar gastos mínimos como los de arriendo o alimentación, aunque parcial, repercutía significativa en su congrua subsistencia, al quedar desprovista una parte importante de sus expensas.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL988-2021, la Sala Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 18 concluyó: Aquí, es procedente precisar que las ayudas, aunque sean parciales, también son preponderantes, pues es claro que, sin el cubrimiento de determinado porcentaje de los egresos personales y familiares, el beneficiario no podrá satisfacer a cabalidad sus condiciones de vida digna, y si el aporte que el fallecido suministraba, aunque inferior al 100 % es constante - como lo dio por acreditado el Tribunal- sus condiciones de existencia serían aún más precarias dado que toda persona cuenta con un presupuesto mensual y la falta de algún ingreso que cubra los egresos totales, sin duda genera un desequilibrio financiero.

Adicionalmente, hay que recordar que no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de los integrantes del grupo familiar a fin de determinar si existía dependencia económica, en tanto las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos; así lo ha adoctrinado esta Sala, entre otros, en sentencias CSJ SL5294-2018 y CSJ SL2587- 2019.

Además, con mayor relevancia en el asunto, debe entenderse que cualquier aserción sobre el aporte económico y los gastos familiares que hagan los demandantes solo constituye un estimado subjetivo, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación inexorable de las erogaciones que propicia el sostenimiento de un hogar y del aporte del asegurado, con miras a denegar el derecho.

En ese sentido, en la sentencia CSJ SL2022-2021, se orientó: Asimismo, no puede dejarse de lado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar.

Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, el Tribunal no erró desde el punto de vista fáctico, puesto que la conclusión a la que llegó con fundamento en los testimonios rendidos encuentra respaldo en la prueba documental que da cuenta tanto del valor que el fallecido aportaba como de los egresos que eran cubiertos con tal ayuda y, en ese sentido, es equivocado afirmar que la actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía al pretender un derecho.

De otro lado, en relación con el interrogatorio de parte del demandante, respecto del cual asegura la censura que confesó que las ganancias de la venta de las flores ascendían a $900.000,oo, lo cual, de haber sido tenido en cuenta por el Tribunal, hubiera incidido en su decisión, debe recordarse que, en principio, no es considerado una prueba hábil en sede de casación, sin embargo, su admisión procede si se configura una confesión, con apego a los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso, entre ellos, que produzca consecuencias negativas a la parte que declara, lo cual no sucede en este caso.

Efectivamente, pese a que el progenitor declaró que esa era la cifra que aproximadamente dejaba la venta de flores, su dicho valorado, integralmente, también denotó que esa suma no era constante y que de allí debía sacarse para la compra del producto que comercializaba, así como para cubrir otros gastos del negocio, con lo cual, contrario a lo que asevera el recurrente, aquel valor no podía tomarse como una cifra neta y constante de ingresos de los reclamantes, que diera lugar a tenerlos como económicamente autosuficientes, respecto de la ayuda periódica de su hijo fallecido.

De igual forma, no puede perderse de vista que el declarante ratificó que el aporte dado por éste era de Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 20 $200.000 mensuales o más cuando recibía bonificaciones, el cual se destinaba para los gastos básicos del hogar. Así que, el hecho de que los demandantes recibieran algunos ingresos por el puesto de flores que tenían, no desquicia la noción de sujeción económica trajinada por la segunda instancia en su proveído, en tanto, se insiste, no apareja por sí sola la soberanía monetaria de aquéllos, en vista que lo aportado por el hijo era relevante para su congrua subsistencia. Asimismo, no puede pasarse por alto que la sujeción económica puede verse reflejada en ayudas de diferentes características a las dinerarias, como por ejemplo en alimentación, vestido, vivienda, servicios, entre otras, como se dejó sentado en las providencias en CSJ SL6502-2015 reiterada en CSJ SL365-2020 y CSJ SL3721-2020, en el sentido que: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 21 el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos. […] (negrita fuera del texto).

Circunstancia que en este asunto también resaltó el juez de alzada como refuerzo de su decisión, al encontrar acreditado que el causante igualmente contribuía con mercados en su hogar. Así las cosas, como la censura no demostró un desacierto evidente de la segunda instancia en la valoración de las probanzas calificadas en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios y declaraciones a que se refiere el ataque, pues a luz del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no son pruebas aptas para soportar por sí mismas acusación en el recurso no ordinario.

No obstante, debe advertirse que atribuir un mayor mérito probatorio a medios de prueba como son los testimonios, para colegir las contribuciones en especie o la periodicidad de la contribución en perspectiva a la dependencia económica de los demandantes, respecto del asegurado, no apareja, en principio, error de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta o evidente, capaz de precipitar la trasgresión normativa denunciada y el subsiguiente quiebre del fallo controvertido, pues en innumerables ocasiones la Sala ha indicado, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios, tienen la facultad, conforme el Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 61 del CPTSS, de apreciarlos libremente, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de estos, aquellos que mejor los persuadan.

En el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corporación apuntó que «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, […] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible». Y en la providencia CSJ SL13529-2016, explicó: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Por las razones expuestas, el cargo no sale avante.

Las costas del recurso extraordinario, en vista que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente, en favor de los replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 92022 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que LUZ MARINA SIERRA MARTÍNEZ y LUIS EDUARDO LEÓN QUINCOZ instauraron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.