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SL2357-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2357-2021 Radicación n.° 82113 Acta 019 Bogotá, DC, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAULO EDILBERTO RODRÍGUEZ BURBANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2018, en el proceso que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Paulo Edilberto Rodríguez Burbano demandó a Colpensiones con el fin de que se declarara su calidad de compañero permanente de Henry Eliot Lugo Buendía y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin desconocer la prestación Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 2 económica que se le adjudicó a Delia Buendía de Lugo, más la indexación de las condenas y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Henry Eliot Lugo Buendía cotizó a Colpensiones del 17 de octubre de 1977 al 13 de noviembre de 2008, fecha en la que falleció; que mediante la Resolución n.º 045273 del 28 de noviembre de 2011 se le reconoció la pensión de sobrevivientes a Delia Buendía, madre del difunto. Comentó que era el compañero permanente del fenecido desde el 1 de noviembre de 1982 hasta el último día de su vida, que no reclamó la prestación social, ni los gananciales de la sociedad patrimonial porque desconocía que las parejas homosexuales tuvieran dichos derechos económicos, pero luego tuvo conocimiento de los cambios jurisprudenciales en estos temas con las sentencias CC C336-2008, CC C075- 2007, CC T911-2009, entre otras.

Explicó que el 13 de agosto de 2013 solicitó la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en razón de que la prestación le fue reconocida a la madre del causante, decisión que pidió reponer y luego apeló; que todo le fue resuelto mediante las Resoluciones n.º GNR 11251 del 15 de enero de 2014, GNR 35821 del 16 de febrero de 2015. Posteriormente, el 6 de marzo de 2015 y VPB 45443 del 26 de mayo de 2015, agotando así la vía administrativa.

Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento del demandante y del fenecido, el tiempo cotizado, el reconocimiento de la pensión a Delia Buendía, la solicitud de la prestación económica por parte del actor y su negativa.

Aclaró que la petición en comento fue desacertada porque el accionante no acreditó su condición de beneficiario y en tanto ya se le había reconocido el derecho a la madre del causante. Respecto a los demás, adujo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó: carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de junio de 2017, resolvió: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al demandante Paulo Edilberto Rodríguez Burbano la pensión de sobrevivientes a partir del día 13 de noviembre de 2008, en cuantía inicial de $2.242.634, junto con los aumentos legales, trece mesadas y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del vencimiento del período de gracia de cuatro meses, contado a partir de la reclamación administrativa en agosto 12 de 2013.

La excepción de prescripción se declara probada parcialmente, a partir del mes de agosto de 2010, hacia atrás. Costas a cargo de la parte demandada, vencida en el proceso; se fija en la suma de $3.500.000 por concepto de agencias en derecho. Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación de la parte demandada mediante fallo del 6 de febrero de 2018.

En esa providencia revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no había duda de que Henry Eliot Lugo Buendía falleció el 13 de noviembre de 2008 y que, con base en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del siniestro, que para el caso concreto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Con fundamento en lo anterior, tuvo por acreditado, a través de la Resolución n.º GNR 11251 de 2014, que el fenecido contaba con las cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, pues cotizó ininterrumpidamente del 1.º de febrero de 2003 al 13 de noviembre de 2008, razón por la cual se le reconoció la prestación económica a Delia Buendía de Lugo, su madre, mediante Resolución n.º 25273 de 2001.

Concluyó del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y de las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y CSJ SL6990-2016 que los compañeros permanentes deben probar la convivencia de los cinco años continuos antes del Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 5 fallecimiento, mientras que los cónyuges separados de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, lo pueden acreditar en cualquier tiempo.

Entonces, adujo que la parte demandante cumplió con uno de los requisitos, pues tenía cumplidos más de 30 años a la fecha del deceso de Lugo Buendía y, pese a que allegó cartas, postales, un contrato de compraventa de un vehículo, entre otros documentos, no constató el término de cinco años de vida común, necesario para el reconocimiento de la pensión. Se remitió a las declaraciones extrajuicio que se allegaron al legajo, las que asumió como documentos declarativos emanados de terceros y acotó que, conforme al artículo 262 del CGP, no requerían ratificación, toda vez que Colpensiones no la solicitó, como lo sentaron las providencias CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593;

CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536 y CSJ SL14129-2015. Conforme a lo anterior, analizó la declaración de Jorge Alcides Rodríguez Saavedra, quien aseguró que conoció al demandante hacía 30 años, es decir aproximadamente desde el 24 de abril de 1982, dado que rindió su declaración el mismo día y mes de 2012, exponiendo que desde ese entonces le constaba la convivencia de la pareja conformada por el accionante y Henry Eliot Lugo Buendía, entre otras razones, porque desde 1984 vivía en el barrio Los Alcázares.

Sin embargo, el Tribunal observó que el accionante dijo, en la entrevista que le hizo el investigador de Colpensiones, que la relación con el causante comenzó en noviembre de 1982, pero adujo que en esa época él vivía en el barrio Las Ferias, Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 6 mientras que Henry Eliot vivía en Villamayor y que tan solo en 1992, luego de 10 años de noviazgo, tomaron un apartamento en arriendo en el barrio Los Alcázares.

De igual manera, tuvo en cuenta que Carlos Alberto Lugo Palomino en su declaración hizo alusión a que la madre del causante solicitó la prestación, porque ni ella ni ningún miembro de la familia sabía que las parejas del mismo sexo tenían los mismos derechos de las parejas heterosexuales, dicho que encontró coincidente con lo expuesto en la declaración extrajuicio del 30 de abril de 2012, donde el accionante, afirmando similares razones, manifestó que la razón por la que no solicitó la prestación fue porque la madre del causante estaba muy enferma y los tratamientos eran muy costosos, de modo que se decidió que fuera ella quien tramitara la prestación. Les restó credibilidad a los documentos indicados y puso en duda lo allí manifestado, pues en la entrevista ante el investigador, el actor dijo que él y el causante se conocieron aproximadamente el 1.º de noviembre de 1982 en Chapinero Alto, que se miraron, se hablaron, se dieron los números telefónicos y comenzó su relación amorosa (f.º 88), en cambio, el mismo, en la declaración extraproceso del 30 de abril de 2012 expuso que se conocieron cuando visitaban a algunos miembros de sus respectivas familias en Garzón, Huila, que el 1.º de noviembre de 1982 fue cuando decidieron ser pareja y que convivirían, (f.º 85).

Según lo mencionado en la entrevista, al momento en que se conocieron decidieron que iban a vivir juntos y así lo hicieron durante 10 años, por Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 7 tanto, no consideró dable tener tales declaraciones como certeras y fidedignas, pues no resultan contestes. De las entrevistas realizadas a Gustavo Torres Moreno, Justo Cruz Guzmán y Rudmira Umbasia advirtió que, tanto el primero como la última de ellos solo mencionaron que el actor brindó cuidados al causante en su enfermedad, sin que de tales declaraciones lograra extraer que su trato fue el de una pareja, o que tuvieran una relación sentimental, circunstancia que si bien no acontece con Justo Cruz Guzmán, quien se refiere al causante y al actor como pareja, este no establece razones de las que se pueda inferir por qué les da tal categoría (f.os 93 a 99).

Ante las deficiencias señaladas del material probatorio allegado, revisó el expediente administrativo de Henry Eliot, sin embargo, no evidenció prueba adicional de la que se pudiera inferir la convivencia por los últimos 5 años y, por el contrario, allí encontró las declaraciones de Óscar Guillermo Vergara Gómez y Miriam Fontecha Ballesteros, quienes adujeron que el causante no hacía vida marital con persona alguna, así como el certificado de tradición de un apartamento a nombre de Lugo Buendía, desde el 30 de mayo de 2000, al igual que el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del causante, acto donde se tuvo como única beneficiaria de tal bien a Delia Buendía de Lugo, a pesar de que en entrevista realizada al accionante, por parte de Colpensiones, este mencionara que todo lo que consiguió el causante fue dentro de su relación. Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, conforme al análisis desarrollado, el Tribunal infirmó la sentencia apelada y consultada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Colpensiones y que serán estudiados en conjunto, pues a pesar de que dos de ellos se encaminan por la vía jurídica, y los restantes, por la indirecta, persiguen un objetivo similar y sus argumentaciones coinciden en varios aspectos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia por «violación directa de la Constitución Política, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 29 de la Carta en lo tocante al derecho de defensa». Fundamenta el ataque en que, si el colegiado hubiese aplicado esa norma constitucional, no habría desechado el acervo probatorio que allegó al proceso, teniendo en cuenta Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 9 que ni el juez de primera instancia ni Colpensiones –incluso esta en la fase administrativa– le hicieron reproches concretos, tampoco lo tacharon de falso ni pidieron su ratificación, por tanto, goza de plena validez, como lo definió la primera instancia, conforme al artículo 246 del CGP y la sentencia CSJ SL1188-2015.

Como el Tribunal encontró imprecisiones en la prueba, la desestimó y dictó sentencia sin darle al demandante la oportunidad de ejercer su defensa, es decir, de contradecir las supuestas imprecisiones, que solo pudo conocer en el momento de la decisión. Con ello, considera que se violaron los principios de favorabilidad laboral y condición más beneficiosa dispuestos en el artículo 53 de la CP y 21 del CST.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia impugnada incurrió en la «violación directa de la Constitución Política, en la modalidad de falta de aplicación del principio constitucional de favorabilidad laboral y condición más beneficiosa, dispuesto en el artículo 53 de la Carta y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo». Argumenta que la sentencia resultó de la «falta de aplicación» de esas normas, bajo los mismos razonamientos elaborados en el primer cargo y agrega que no se aplicó a su favor el principio de favorabilidad laboral ni el de la condición más beneficiosa, porque del examen del expediente administrativo de la pensión el juez plural solo encontró Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 10 aspectos desfavorables, como las declaraciones de Óscar Guillermo Vergara Gómez y Miriam Fontecha Ballesteros, quienes adujeron que el afiliado no hacía vida marital con otra persona, lo que «era completamente lógico, aun cuando no necesariamente cierto» según que la finalidad era que la madre de él pudiera reclamar la prestación. Por el contrario, no valoró a su favor las declaraciones que él rindió para demostrar que conformó una relación de pareja con el afiliado y que convivieron más de 30 años, hasta la muerte de este, sin que esa versión fuera reprochada por Colpensiones, que no pudo probar que lo manifestado fuera falso.

VIII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia por «violación indirecta de la ley procesal por error de hecho en la modalidad de falta de aplicación del artículo 262 del Código General del Proceso – Documentos declarativos emanados de terceros, y del precedente jurisprudencial constituido por sentencias como la de Casación Laboral 46310 del día 11 de febrero de 2015» En aras de fundar el cargo aduce que el Tribunal debió aplicar el artículo 262 del CGP, pues de este modo no se hubiesen desechado las pruebas que presentó, con las que se acredita que convivió con el causante alrededor de 30 años antes de su fallecimiento.

Insiste en la validez de su prueba, porque «la contraparte no le hizo ni un solo reproche concreto y menos aún la tachó de falsa o contraevidente ni pidió su Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 11 ratificación», de suerte que, según la proposición jurídica del cargo, el juzgador inicial le dio plena validez. Reitera que solo en la decisión confutada se manifestó por primera vez que la prueba presenta por la parte activa contenía imprecisiones que le restaban credibilidad, con lo que se desconocieron las reglas jurídicas indicadas al inicio del cargo.

IX. CARGO CUARTO Atribuye a la sentencia la violación, por la vía indirecta, «de la Ley Procesal, en la modalidad de error de hecho por exceso ritual manifiesto en la aplicación del artículo 262 del Código General del Proceso para apreciar los documentos declarativos emanados de terceros, presentados por el Demandante para soportar sus pretensiones».

En la demostración del cargo cita la sentencia CC T247- 2016 la cual puntualiza que una providencia incurre en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando el juez ignora de forma absoluta las formas del juicio, pero también cuando se atiene de forma estricta a las formalidades previstas, al punto de desconocer derechos constitucionales.

Advierte que la sentencia incurrió en el «error de hecho generado por el exceso ritual manifiesto aplicado por el Tribunal al apreciar las declaraciones extrajuicio presentadas por el Demandante para soportar sus pretensiones». Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que en la valoración de las declaraciones extraprocesales expuestas para probar la convivencia en pareja con el causante se incurrió en el dislate descrito en precedencia al restarles credibilidad, por «imprecisiones y contradicciones» intrascendentes para la esencia del asunto, porque no implican falsedad en las declaraciones ni contraevidencia de lo declarado.

Agrega que no siempre se debe interpretar la norma procesal de forma literal, esto con la finalidad de garantizar derechos sustanciales. A continuación, detalla que esos errores valorativos se dieron al hallar contradicción en la declaración de Jorge Alcibíades Rodríguez Saavedra, frente a lo que adujo el solicitante ante el investigador de Colpensiones.

Al respecto, plantea su versión de por qué aquel testigo incurrió en una discordancia y cómo se debió entender esa prueba, pues señala que las deducciones del juzgador de segundo grado frente a ese testimonio denotan la incursión en la figura del exceso ritual manifiesto. En el mismo sentido, critica la valoración de la declaración de Carlos Alberto Lugo Palomino, quien comentó que la madre del causante tramitó la pensión por no conocer de los derechos de los integrantes de una pareja homosexual.

En contraste, dijo que en otras versiones él mismo manifestó que no solicitó la prestación de sobrevivencia, en consideración al grave estado de salud de la progenitora del afiliado fallecido y dado que sus tratamientos eran muy costosos, por lo que se decidió que ella pidiera la pensión. Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre el análisis de su declaración extraproceso del 30 de abril de 2012, en comparación con otra que rindió ante el investigador de la demandada, respecto de las circunstancias de tiempo y modo en que se desarrolló su convivencia con Lugo Buendía, fuera de que aceptó la existencia de una contradicción entre ambas, advirtió que las conclusiones del Tribunal no estaban acordes con lo depuesto, en particular, en cuanto al momento en que la pareja decidió tomar en arrendamiento un apartamento en el barrio Los Alcázares.

Desestima que tal contradicción fuese relevante, al punto de negarle el derecho. Enseguida se refiere a las entrevistas que Colpensiones llevó a cabo, a través de un investigador privado, a Gustavo Torres Moreno, Justo Cruz Guzmán y Rudmira Umbasia Roa; transcribe las conclusiones del juez de la alzada sobre esa prueba, para decir que es cierto lo anotado por el juzgador, en cuanto a que ellos solo mencionaron que él y el causante hablaban o que habitaban en un apartamento, pero sin que dijeran que tenían la condición de pareja o que tuvieran una relación sentimental, sin embargo, aclaró que esos deponentes no estaban en condición de conocer sobre la realidad de la existencia de su nexo como compañeros permanentes, pues ante esas personas, que laboraban en el edificio donde ellos habitaban, aparecían como amigos que vivían en el mismo inmueble.

Concluye que, al menos, el Tribunal debió deducir que la vida común databa del año 1982 y al menos cinco años antes de la muerte de Lugo Buendía. Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre el expediente administrativo de la pensión del generador de la pensión de sobrevivientes, da por cierto que el Tribunal concluyera que de allí no surgía prueba de la que se pudiera inferir la convivencia en los últimos cinco años de vida de aquel, pues Oscar Guillermo Vergara Gómez y Mirian Fontecha Ballesteros adujeron que el causante no hacía vida marital con ninguna persona, fuera de que documentos como un certificado de tradición de un apartamento a nombre de Lugo Buendía y unos instrumentos sucesorales indicaban que la única beneficiaria de tal bien era la madre de este.

En contraposición, expone que ello «no implica que el señor Rodríguez Burbano y el señor Lugo Buendía no fueran una pareja del mismo sexo y no hubieran convivido desde 1982 y en todo caso durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del señor Lugo». Expone que su exclusión de los trámites de liquidación de la sucesión del difunto afiliado obedeció a que «no se sabía que los miembros sobrevivientes de las parejas del mismo sexo tenían derechos económicos», lo que no implica que la pareja no existiera y que no hubieran convivido durante el lapso indicado, lo mismo que la ausencia de su nombre del certificado de tradición del apartamento, tampoco tenía las implicaciones nugatorias de su derecho pensional de sobrevivencia. Se apoya en apartes de la sentencia CSJ SC, 23 oct. 2017, rad. «171732017» sobre la valoración de testimonios imprecisos o contradictorios, con lo cual señala que el Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal debía declarar desierto el recurso de apelación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 327 del CGP, porque la entidad no asistió a la audiencia de segunda instancia para sustentar el recurso, sin que en la sustentación que hizo en primera instancia hiciera reparos concretos a las pruebas que él presentó para demostrar su relación de pareja.

Para finalizar, trae jurisprudencia civil sobre cuándo declarar desierto un recurso de apelación y un fallo de tutela, CC T327-2014, sobre el respeto a los derechos de las parejas del mismo sexo y cómo suelen ser discriminadas por los diferentes operadores, tanto del sistema pensional, como de orden judicial. X. RÉPLICA Se opone en conjunto a los dos primeros ataques con base en que están planteados por la vía directa, y añade que no debe anularse el proveído del ad quem, puesto que no es posible reconocer dos veces la pensión de sobrevivientes derivada de una misma cotización, como lo pretende el recurrente.

Afirma que ambos embates contienen ostensibles errores técnicos que impiden su estudio, dado que invoca como violadas normas de carácter constitucional para enjuiciar la valoración de los medios de prueba, lo que no corresponde a la vía de ataque, pues lo correcto es «señalar que la violación de la ley subjetiva condujo a la transgresión Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 16 de la ley sustancial por tratarse de una posible violación de medio».

Finalmente, arguye que la absolución se fundamentó en lo contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual no se acreditó la convivencia con el afiliado durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. Refuta conjuntamente los dos últimos cargos porque persiguen un mismo propósito, por la presunta falta de aplicación del artículo 262 del CGP.

Recuerda que cuando se formulan por la vía indirecta es fundamental establecer los errores de hecho y singularizar las pruebas mal apreciadas o no valoradas, obligación que no cumple el recurrente por lo que contiene dislates técnicos que impiden el estudio del fondo del asunto. Adiciona que el recurrente mezcla la senda jurídica con la fáctica, que los testimonios no son prueba calificada en el recurso extraordinario de casación, que no cumple con la excepción jurisprudencial de examinar otros medios de convicción, que no es dable acusar por el sendero de los hechos la falta de aplicación de preceptos procesales, y que el juez goza de la libertad para formar su convencimiento conforme al artículo 61 del CPTSS.

XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 17 El Tribunal fundamentó su decisión en que la parte actora no acreditó uno de los presupuestos configurativos del derecho pensional que reclama, a la luz de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, norma vigente para la fecha del fallecimiento de Henry Eliot Lugo Buendía, acaecido el 13 de noviembre de 2008, esto es, que el recurrente no demostró la convivencia material y efectiva con el causante, durante los cinco años continuos inmediatamente anteriores a la señalada data de fallecimiento.

A tal conclusión llegó luego de analizar la prueba documental que encontró en el plenario, así como unas declaraciones extraprocesales, a las que les dio el valor de documentos declarativos emanados de tercero, que consideró que «no resultaban fehacientes y que, por el contrario, arrojan contradicciones que hacen que se les reste credibilidad».

La censura radica su inconformidad en que no se le dio la oportunidad de controvertir las conclusiones probatorias del juez de segunda instancia, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso, al tiempo que la prueba que adujo fue desestimada por razones irrelevantes, fuera de que no se declaró desierto el recurso de apelación de la demandada, por no haber asistido a la audiencia de segunda instancia. El problema jurídico que la Corte debe resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al negarle la pensión de sobrevivientes al accionante, ocasionada en la muerte de quien dijo que era su compañero permanente.

Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 18 A efectos de resolver, precisa la Sala que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Se precisa que esta Sala de la Corte ha considerado que, para efectos de establecer el tiempo de convivencia en aquellos casos en que fallece un afiliado cotizante, se debe acudir a la norma que regula la pensión de sobrevivientes al momento del óbito.

En el caso examinado, para el 13 de noviembre de 2008, dicha norma es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone el tiempo de convivencia, supuesto normativo que –como lo puso de presente la réplica– aunque fue efectivamente aplicado por el ad quem, no fue mencionado como base de ninguno de los cargos propuestos, con lo que su evidente implementación en la solución de la litis no fue controvertida, ni en cuanto a su interpretación, ni de cara a la manera en que se le dio efecto a su mandato.

Con lo expuesto hasta ahora se quiere significar que acertó la oposición al apuntar que quedó incólume el principal fundamento jurídico del fallo confutado, de manera Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 19 que, desde el ángulo de cualquiera de las proposiciones jurídicas de los cargos, que constituyen la columna vertebral de ellos, no puede ser casada la sentencia, pues para ese efecto deberían haberse atacado todas las premisas que estructuraron la argumentación de la sentencia. Por el contrario, la base jurídica de la decisión quedó ajena a toda crítica por el recurrente, de suerte que se mantiene la presunción de legalidad y acierto que arropa al fallo atacado.

Acerca de que el ataque debe ser integral, en la sentencia CSJ SL191-2021, esta corporación recordó: En relación con este tema, en la sentencia CSJ SL12298-2017, la Sala dijo lo siguiente: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva […] que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Además, los ataques mencionan la violación de los artículos 29 de la CP (cargo primero), 53 ibidem y 21 del CST (cargo segundo), señalando que frente a ellos se incurrió en la denominada ��falta de aplicación», que no es una modalidad aceptable ante esta sede, cuando las que determina el artículo 87 del CPTSS en su numeral primero son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, de las cuales se entenderá que la elegida por el impugnante corresponde a la infracción directa, pues en esta Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 20 el fallador «desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama» (CSJ SL,13 mar. 2007, rad. 30538), que es aproximadamente lo que quiere decir la antitécnica expresión «falta de aplicación».

De manera que, para superar ese desliz, se entenderá que la modalidad elegida es la acabada de describir. De otra parte, los argumentos esbozados en estos cargos obligan a darle la razón a la parte opositora, en cuanto a que con ellos se mezclaron elementos de análisis fáctico con otros de orden jurídico, mixtura que está expresamente vedada en la esfera casacional laboral (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, citada en la CSJ SL3399-2020), pues la vía directa presupone la total conformidad con los juicios de valor que el ad quem le hizo a las pruebas (CSJ SL2374- 2020).

El recurrente se distancia de esa premisa al atacar la valoración probatoria que desarrolló el Tribunal, pues en el cargo primero –que pretende demostrar una violación directa al derecho al debido proceso– se esgrime que el juzgador de segundo grado contrastó erradamente unas declaraciones y encontró imprecisiones con las que «procedió a desechar la prueba […] sin darle al Demandante la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, de contradecir, de controvertir las supuestas imprecisiones que encontró».

Como puede verse, de manera genérica se quiere establecer un error fáctico, que no es lo propio del sendero del puro derecho, por contera, sin que se observe que la parte activa de la litis no haya tenido Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 21 oportunidad de criticar el cúmulo probatorio adosado, en los momentos procesales oportunos, y no solo el insinuado en la demanda inicial, sino todo el que hubiera quedado debidamente decretado.

No sobra señalar que no existe norma alguna que permita a las partes, luego de emitida la sentencia de segunda instancia, y ante el mismo juzgador, controvertir las inferencias fácticas alcanzadas por este, como si se tratase de alguna suerte de recurso horizontal que permitiera revisar esas conclusiones en el curso de la misma audiencia, de manera que no pudo incurrir el fallador en la vulneración denunciada en el cargo primero. En cuanto al cargo segundo, en el que se alega la falta de aplicación de los principios de favorabilidad laboral y condición más beneficiosa, tampoco acierta el recurrente, primero, porque en este caso también parte de la forma en que el sentenciador analizó las pruebas y de cómo eligió unas conclusiones que no convienen al interés procesal de la parte recurrente.

A ello se suma que el ataque se dedica a criticar la ausencia de «reproche concreto [a] la prueba que el Demandante presentó para soportar sus pretensiones», por parte de Colpensiones, lo que no es una crítica a las razones del fallo, sino al actuar de la contraparte, como si en la esfera casacional fuese posible determinar cuál es la parte vencedora.

Por último, para demostrar la violación de principios como los ya enunciados, la censura se dedica a revisar el contenido del expediente administrativo del causante con el fin de que se entienda que lo correcto era dar Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 22 por probado el hecho de la convivencia por el tiempo exigido en la ley, lo que implica un ejercicio de análisis probatorio que dista de lo que es posible estudiar en un ataque por la senda del puro derecho.

Al hilo de lo anterior, es conveniente memorar que en incontables decisiones se ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso de este medio de impugnación para que pueda ser estudiado; los requisitos del recurso, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice este mecanismo y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Igualmente, se ha insistido en que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si se observaron las normas jurídicas adecuadas para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

De cara a los dos ataques encaminados por la vía indirecta –que no se desenvuelven a través de una modalidad clara, pues el «error de hecho» no es un submotivo legal de ataque– la interpretación de su texto permite comprender que pretenden esbozar la existencia de al menos un error fáctico, que se sintetiza en no dar por demostrado, estándolo, que Paulo Edilberto Rodríguez Burbano acreditó los cinco Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 23 años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente Henry Eliot Lugo Buendía, hecho que no está dentro de los fundamentos fácticos aceptados por las partes.

En cuanto a la modalidad del ataque, en virtud del principio de flexibilización de los requisitos de la casación laboral, se entenderá planteada la aplicación indebida de las normas invocadas, pues es la que, por regla general, corresponde a la senda indirecta. En este punto cabe recordar que el Tribunal, al resolver el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta, sustentó su decisión en que el recurrente no demostró el requisito necesario para acceder a la sustitución pensional, consistente en la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento.

Para llegar a tal conclusión, el colegiado estudió las versiones de las declaraciones extraprocesales recaudadas, que estimó contradictorias entre sí, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia marital que habrían sostenido el demandante y el causante. Lo anterior es relevante en la medida en que esta Corte, en su jurisprudencia, tiene dicho que las declaraciones rendidas por fuera del juicio, entendidas como documentos emanados de terceros, a la luz del artículo 262 del CGP no requieren ratificación, salvo que así lo solicite la parte contra quien se opusieron, además, está asentado que esas declaraciones, cuando provienen de terceros, tienen el mismo alcance de la prueba testimonial, que no es apta en casación, como lo ha sostenido insistentemente la Sala (CSJ SL, 28 oct.

Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 24 2009, rad. 34899) salvo que, con otra prueba, hábil en esta sede, se logre demostrar algún error evidente en la decisión. Cuando los ataques se encauzan por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la norma violada, que lo llevó a dar por probado lo que no está y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, que inciden en la violación de la ley sustancial.

En este orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia. Solo tienen ese efecto aquellos errores que provengan de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, o de su omisión, esto es, que tengan la connotación de manifiestos y visiblemente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

La violación indirecta por error de hecho se relaciona con el aspecto material, porque el sentenciador ignora, supone o altera fácticamente una prueba o una pieza procesal, como la demanda, en casos excepcionales. Tal yerro debe ser manifiesto, ostensible y fácilmente detectable. Las pruebas acusadas al sustentar el recurso extraordinario, en su mayoría no son aptas para acudir en casación. Como ya se dijo, las declaraciones extraprocesales Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 25 rendidas por terceros –y con mayor razón las propias– no son idóneas para estructurar un yerro fáctico en esta sede (CSJ SL4741-2019), pues el artículo 87 del CPTSS, en su numeral tercero indica que solamente lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular; sin embargo, el casacionista se limitó a indicar que el Tribunal desechó la prueba aportada por él –sin especificar a qué elementos de convicción se refería– con la cual podía demostrar que el causante mantenía una relación sentimental con el actor como su compañero permanente.

Se reitera que las declaraciones extrajuicio de terceros, traídas como pruebas, no son calificadas en el recurso extraordinario de casación, pues, a lo sumo, se equiparan a testimonios, dentro de los cuales se encontraron contradicciones que, aún por la vía fáctica no son abordables, salvo que se probara primero un error de hecho o de derecho, protuberante, con prueba calificada, lo que no ocurrió en este caso.

En cuanto a la declaración extraprocesal emitida por la parte solicitante, constituye una manifestación elaborada por quien la rinde, que no es medio calificado ni puede servir para demostrar los hechos alegados a su favor, porque lo contrario implicaría permitirle al interesado preconstituir su propia prueba (CSJ SL831- 2015). Por tanto, se concluye que no existe vulneración alguna por la vía indirecta, dentro de la cual haya existido un dislate valorativo que conduzca a la transgresión de la ley sustancial, como la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 26 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que ni siquiera fue la relacionada en estos cargos, cuando ha debido serlo.

En cuanto a esto último, es necesario decir que el artículo 262 del CGP –que no fue atacado en la modalidad de violación medio–, así como el precedente jurisprudencial, no tienen la condición de preceptos legales sustantivos de orden nacional, capaces de fundar un cargo en casación, según el artículo 90, numeral 5.º, literal a) del CPTSS.

También conviene traer a colación que, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el sentenciador goza de libertad probatoria para formar su convencimiento y en ese contexto, puede otorgarle a las pruebas una valoración de conformidad con su recto entendimiento, el cual en el presente asunto no resulta notoriamente contradictorio con los supuestos fácticos.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 27 menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

A lo sumo, el expediente administrativo del fallecido afiliado es la única prueba hábil que puede ser estudiada en casación, pero no tiene la suficiente entidad para derruir la decisión, pues, como lo reporta el mismo libelista, «Es cierto lo que anota el Tribunal», en cuanto a que de allí no se evidencia la convivencia por los últimos cinco años de vida del causante, y no es posible deducir de su contenido lo contrario, pues de allí lo que puede extraerse es que no existió tal vida de pareja, ya que no de otro modo hubiese podido ser concedida la pensión de sobrevivientes a la madre de Lugo Buendía, así se esgrima el propio desconocimiento de los derechos sociales y económicos de las parejas homosexuales o, aún más, la altruista decisión del ahora impugnante de no tramitar la prestación, en aras de beneficiar a la progenitora del causante, como lo confiesa a lo largo de los cargos.

No encuentra la Sala que se hubiera cumplido por parte del recurrente –como lo aseguró con acierto el Tribunal– con la carga de demostrar su convivencia con el causante, y el Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 28 tiempo en que estuvo vigente el vínculo de pareja no puede ser tenido en cuenta, no solo porque no se determinó con exactitud, sino también porque el nexo, de haber existido, quedó en la indeterminación sobre su duración hasta la fecha de la muerte, máxime cuando lo que sí tuvo cabida es la demostración de las condiciones para que la madre de Henry Eliot disfrutara de la pensión, lo que solo era posible si, fuera de la dependencia económica, no existiera cónyuge, compañero o compañera permanente que tuviera prelación para obtener similar derecho.

De conformidad con los argumentos antes expuestos tiene razón Colpensiones, al sostener en la réplica, que el recurrente no demuestra la convivencia necesaria con el causante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes y que su ataque se traduce en una contradicción con sus conclusiones, que por evidente que sea, no significa que se hayan cometidos los errores denunciados.

En cuanto a los aspectos ulteriores planteados por el censor, en primer término, baste decir que es notorio el desconocimiento que se exhibe en el escrito del recurso extraordinario en cuanto a la impugnación de la sentencia de primer grado, que tiene regulación propia en el ordenamiento procesal del trabajo y de la seguridad social, lo que impide la remisión a las normas y doctrinas civiles, al punto que en materia procesal social no tiene sentido alguno solicitar –y menos en sede casacional– que se declare desierto el recurso de alzada, pues este se sustenta ante el a quo, y no ante el juzgador que lo debe desatar, por lo que la presencia de las Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 29 partes en la audiencia que se surte ante el juez colectivo no está sometida a la sanción procesal que depreca el accionante, que no la contempla el artículo 82 del CPTSS.

Finalmente, conviene advertir que el fallo recurrido no tiene visos discriminatorios hacia las parejas homosexuales, como lo sugiere el recurrente, pues en modo alguno se descartó la posibilidad de que el accionante percibiera la pensión que deprecó; cosa distinta es que, desde un punto de vista estrictamente legal y probatorio, no haya logrado convencer al Tribunal sobre el cumplimiento del requisito de convivencia, en los términos de la norma reguladora de esta prestación, lo que no dependió de la condición de quienes integraban la pareja.

En ese sentido, es cierto que la actitud de los jueces al valorar las pruebas, cuando se encuentran involucrados sujetos que han sido históricamente discriminados y desprotegidos, no puede ser igual que cuando están frente a casos que hacen parte de los contextos mayoritarios o tradicionales. En concreto, el fallador no puede esperar que la prueba de la convivencia de dos personas del mismo sexo, surja en el proceso de la misma forma como podría advertirla si fuese una pareja heterosexual.

Esa realidad la ha venido reconociendo la jurisprudencia de esta misma corporación (CSJ SL3861-2020). A pesar de lo expuesto en precedencia, el hecho de que la valoración probatoria no satisfaga los intereses del peticionario, no significa que se incurra en discriminación, Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 30 menos cuando el Tribunal hizo consideraciones plausibles, que incluso pudieran dar lugar a similar resultado, en caso de tratarse de otro tipo de pareja.

En conclusión, el fallo acusado no fue inferior a esos postulados. Finalmente, se enfatiza en que la prueba que se trae ante la Corte, en general, no puede ser valorada por el juez de casación, por no ser hábil en este ámbito procesal (CSJ SL1744-2021) y ese elemento normativo cumple con la característica propia de su naturaleza, de ser igual para todos los habitantes del territorio nacional, sin importar ningún tipo de consideración subjetiva.

Según lo desarrollado, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante en tanto existió réplica. Como agencias en derecho se establece la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 82113 SCLAJPT-10 V.00 31 Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAULO EDILBERTO RODRÍGUEZ BURBANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ