CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2357-2020 Radicación n.° 78270 Acta 022 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ENLACE TALENTO HUMANO LTDA. y HERNÁN PORRAS SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2017, en el proceso instaurado por LUIS ÁNGEL OSORIO BOLÍVAR en su contra, y de MARTHA PATRICIA NIÑO HERNÁNDEZ, y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO.
I.
ANTECEDENTES Luis Ángel Osorio Bolívar demandó a Enlace Talento Humano Ltda., Hernán Porras Soto, Martha Patricia Osorio Radicación n.° 78270 SCLAJPT-10 V.00 2 Bolívar, y, a los herederos indeterminados de María Delia Mejía de Palacio, pretendiendo en lo que concierne al recurso, que previa la declaratoria de que sostuvo con la sociedad demandada un contrato de trabajo desde el 10 de agosto de 2009 hasta el 30 de julio de 2010, que aquel terminó en forma unilateral e injusta, y que los demás demandados deben responder en forma solidaria, se les condenara al pago de la liquidación completa de las prestaciones sociales a la fecha de terminación del contrato, así como las indemnizaciones moratoria y por despido injusto consagradas en los arts. 65 y 64 del CST, respectivamente, y la prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Como sustento de sus pretensiones adujo que laboró para Enlace Talento Humano Ltda. el 10 de agosto de 2009, en forma continua e ininterrumpida, mediante un contrato de duración temporal por labor contratada, en forma verbal, desempeñándose como «OFV» metalmecánica - auxiliar operativo n.° 2; que la citada empresa tiene como objeto la prestación de servicios con terceros, consistentes en el suministro de trabajadores y empleados, siendo sus socias Martha Patricia Niño Hernández y Diana Andrea Reyes Ortiz; que fue asignado a Manufacturas Delmyp para ejecutar el contrato de trabajo, la cual era de propiedad de María Delia Mejía de Palacio.
Señaló que el 9 de noviembre de 2009 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa Manufacturas Delmyp, cuando se encontraba lijando estantes metálicos, utilizando químicos para desvanecer Radicación n.° 78270 SCLAJPT-10 V.00 3 pinturas, al quemarse la mano derecha, teniendo quemaduras grado I y II, con «secuelas de quemadura corrosión y congelamiento de miembro superior»; que la empresa le informó a Equidad Seguros de Vida, al día siguiente, del accidente acaecido; que como consecuencia del infortunio estuvo incapacitado partir del 9 de noviembre de 2009 hasta el 5 de junio de 2010, el 7 de mayo de 2010 Equidad Seguros de Vida le entregó una lista de recomendaciones temporales para mano y muñeca por 240 semanas, e igualmente se le autorizó el 6 de julio de esa anualidad, 10 sesiones de fisioterapia.
Expresó que el 30 de julio de 2010 fue despedido con omisión del estado de salud en el que se encontraba, sin acogimiento de las recomendaciones laborales realizadas por la médico laboral de la ARP, interrumpiendo así su atención a la seguridad social; que no se le informó por escrito ni en forma verbal de la fecha de terminación del contrato, como tampoco las causas que originaban esa decisión; y, que los demandados omitieron dar cumplimiento a lo establecido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, al despedirlo sin contar con el permiso del Ministerio de Trabajo; y, que durante el tiempo que tuvo lugar la relación laboral, no se le pagó en forma completa los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones, el subsidio de transporte, ni los aportes parafiscales.
Enlace Talento Humano Ltda. y Martha Patricia Niño Hernández al dar respuesta a la demanda se opusieron a las pretensiones de la demanda. Aceptaron el contrato de trabajo Radicación n.° 78270 SCLAJPT-10 V.00 4 celebrado con el señor Osorio Bolívar, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la empresa a la cual fue enviado a prestar sus servicios como trabajador en misión, el accidente de trabajo sufrido por él y su reporte a Equidad Seguros de Vida, las incapacidades médicas expedidas y la autorización para sesiones de fisioterapia.
Expresaron que la terminación del vínculo contractual obedeció a la manifestación voluntaria del trabajador, notificada a la empresa, el 30 de julio de 2010. En su defensa propusieron las excepciones que denominaron pago de los derechos legalmente causados, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, falta de título y de causa en el demandante, y compensación. Hernán Porras Soto al dar respuesta al libelo introductorio se opuso a las pretensiones.
Aceptó el contrato de trabajo celebrado con el demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la empresa a la cual fue enviado a prestar sus servicios en misión, el accidente de trabajo sufrido por él y su reporte a la ARP Equidad Seguros de Vida, así como las incapacidades que tuvo por 351 días. Señaló que el contrato de trabajo del actor terminó el 30 de julio de 2010, mediante renuncia voluntaria presentada, libre de toda coacción y apremio.
Radicación n.° 78270 SCLAJPT-10 V.00 5 Como medios exceptivos formuló los que denominó pago de los derechos legalmente causados, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de título y de causa en el demandante, compensación, buena fe y prescripción. Los herederos indeterminados de María Delia Mejía de Palacio fueron emplazados y contestaron la demanda a través de curador ad litem, quien manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso; en cuanto a los hechos, aceptó las incapacidades expedidas al demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 7 de abril de 2016, declaró que la terminación del contrato de trabajo del señor Osorio Bolívar fue ineficaz: […] en cuanto la alegada carta de renuncia del demandante, no identifica a la empresa usuaria a la que se encontraba asignado como empresa usuaria que tuviera un contrato vigente y posible de prestación de servicios temporales con la demandada y estando en situación de minusvalía física por el accidente de trabajo sufrido de fecha 09 de noviembre de 2009, con incapacidades desde esta fecha hasta el 05 de julio de 2010, y limitación en el uso del miembro suprior (sic) derecho que genero (sic) perdida (sic) de capacidad laboral del 18.79% estructurada el 03 de junio de 2010, en consecuencia y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva lo debatido y probado en relación al estado de salud del demandante y el artículo 50 del C.S.T. en consecuencia ordenar la reinstalación en el cargo que designe la empresa demandada Enlace Talento Humano, al ciudadano demandante y el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones desde el 01 de agosto de 2010 y subsiguiente (sic) y mientras persistan las causas que dan origen al vínculo laboral, junto con la Radicación n.° 78270 SCLAJPT-10 V.00 6 indemnización que indica el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario, al salario indicativo corresponde al mínimo legal mensual vigente, sumas que deberán reconocer indexadas bajo la fórmula IPC final sobre IPC inicial por el valor a actualizar, en donde el IPC final corresponderá al de diciembre del año anterior de la fecha de pago y el IPC inicial al de diciembre del año anterior de la fecha en la cual se causó el derecho. 1.1.
Declarar el cumplimiento solidario de las sumas indicadas en esta sentencia y hasta por el valor de $150.000.000,oo. a cada uno a los socios de la demandada Enlace Talento Humano Ltda, los señores Hernán Porras Soto, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 19387902 y Martha Patricia Niño Hernández, quien se identifica con cedula (sic) de ciudadanía número 51619433, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del C.S.T. y lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. Igualmente los condenó a pagar las costas del proceso; y, absolvió «a todos los demandados de las demás pretensiones no indicadas en el numeral primero y 1.1. de la parte resolutiva de esta sentencia».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Enlace Talento Humano Ltda. y Hernán Porras Soto, confirmó la providencia de primer grado. Partió de que se encuentra acreditado que Luis Ángel Osorio Bolívar prestó sus servicios a Enlace Talento Humano Ltda. a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada vigente del 10 de agosto de 2009 a 30 de julio de 2010, desempeñando el cargo de oficios varios en manufacturas, devengando el salario mínimo legal; así Radicación n.° 78270 SCLAJPT-10 V.00 7 mismo, que el 9 de noviembre de 2009 sufrió un accidente de trabajo, presentando quemaduras de primer y segundo grado en las manos, siendo diagnosticado con «secuelas de quemadura corrosión y congelamiento de miembro superior», estando incapacitado hasta el 5 de junio de 2010.
Expresó que la estabilidad laboral reforzada encuentra sustento en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en la sentencia de la Corte Constitucional C-531-2000, y en las de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 53083, 14 oct. 2015, y 36115, 16 mar. 2010. Relacionó las pruebas documentales allegadas, entre ellas, la liquidación final del contrato de trabajo, en la que se anotó como motivo de terminación, renuncia; el reporte del accidente de trabajo del 10 de noviembre de 2009; la autorización de servicios para control, expedidas por Equidad Seguros de Vida, del 4 y 15 de diciembre de 2009, 20 de enero, 15 y 17 de febrero, 24 y 26 de marzo y 28 de abril de 2010; las órdenes de 10 sesiones de fisioterapia otorgadas por la ARP los días 10 de marzo y 6 de julio de 2010; la historia clínica del 3 de junio de 2010; las incapacidades otorgadas al actor del 8 de diciembre de 2009 al 5 de junio de 2010; el examen médico según el cual, aquel tiene una «Lesión parcial del nervio mediano y cubital a nivel del puño en fase de recuperación»; las recomendaciones temporales de mano y muñeca por 240 semanas emitida por la ARP el 7 de mayo de 2010; la renuncia del 30 de julio de 2010 suscrita por el demandante; y, el dictamen de pérdida de capacidad laboral que lo calificó con un porcentaje del Radicación n.° 78270 SCLAJPT-10 V.00 8 18.79%, de origen profesional, con fecha de estructuración del 3 de junio de 2010.
Igualmente, el interrogatorio rendido por el demandante y el testimonio de Constantino Valderrama Medina. Afirmó que los medios de convicción valorados en conjunto, llevan a colegir que como consecuencia del accidente de trabajo reportado por la empleadora, el actor se encontraba en proceso de rehabilitación, en tanto se le habían ordenado 10 sesiones de fisioterapia, situación que fue conocida por la demandada, como lo aceptó al dar respuesta a la demanda, infortunio que además le generó una pérdida de capacidad laboral del 18.79% con fecha de estructuración del 3 de julio de 2010, es decir, una limitación moderada, en consecuencia, al momento de presentar su renuncia gozaba de estabilidad laboral reforzada, prerrogativa que es un derecho mínimo irrenunciable.
Indicó que por lo expuesto, el poder de disposición del trabajador sobre sus derechos laborales era relativo, vale decir, la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no son absolutos, están expresamente limitados por el legislador en los términos de los arts. 13, 14 y 15 del CST, en desarrollo de los principios mínimos fundamentales contenidos en el art. 53 de la Constitución Política.
Concluyó que al disponer el señor Osorio Bolívar de su derecho irrenunciable a la estabilidad laboral reforzada, y Radicación n.° 78270 SCLAJPT-10 V.00 9 presentar su renuncia, Enlace Talento Humano Ltda. previo a aceptarla, debió pedir autorización al Ministerio de la Protección Social, no obstante, como no lo hizo, la terminación del contrato se torna en ineficaz, procediendo la reinstalación ordenada con el respectivo pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones generados desde el 1º de agosto de 2010, así como la indemnización de 180 días de salario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Enlace Talento Humano Ltda. y Hernán Porras Soto, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se les absuelva de las pretensiones del libelo introductorio.
Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Radicación n.° 78270 SCLAJPT-10 V.00 10 Señalaron que no controvierten las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esto es, que se dio por demostrado que Luis Ángel Osorio Bolívar sufrió un accidente de trabajo, el cual fue reportado por Enlace Talento Humano Ltda.; que se le generó calificación con porcentaje de pérdida de capacidad laboral; y, que presentó renuncia al cargo que venía desempeñando para la demandada.
Afirmaron que controvierten el alcance indebido otorgado por el ad quem a lo normado por el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto expresó que: Bajo este entendimiento, al disponer el accionante su derecho irrenunciable a la estabilidad laboral reforzada y, presentar su renuncia, Enlace Talento Humano Ltda., previo a aceptarla debió pedir autorización al Ministerio de la Protección Social, como lo omitió, la terminación del contrato de trabajo surge ineficaz.
Sostuvieron que descendiendo a la modalidad de la violación, el tribunal infringió directamente la norma denunciada en la proposición jurídica, por interpretación errónea, al considerar que la renuncia presentada por el trabajador fue ineficaz, por lo que previo a aceptarla, debió la empleadora solicitar permiso del Ministerio de Trabajo, de conformidad con el art. 26 de la Ley 361 de 1997; disposición que establece la prohibición, dirigida a todo empleador, de despedir o terminar los contratos de trabajo en razón de la limitación que sufra el trabajador, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo, pero que en manera alguna prohíbe o limita al empleador para aceptar la terminación de contrato efectuada por el trabajador, como Radicación n.° 78270 SCLAJPT-10 V.00 11 indebidamente lo señaló el ad quem, dando de esa manera un alcance indebido a la norma en comento.
Indicaron que por lo expuesto, el sentenciador de segundo grado le otorgó un entendimiento equivocado, antojadizo y caprichoso a la norma señalada en la proposición jurídica. VII. RÉPLICA Aseguró el opositor que la demanda de casación presenta varias y serias deficiencias de orden técnico que impiden su examen, al no cumplir con los requisitos previstos por el art. 90 del CPTSS, ya que tratándose de la violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea, le correspondía indicar por un lado, cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador a la norma, y por otro, cuál era el que debió dársele, pero no se expresó por qué es equivocado o erróneo el alcance dado por el sentenciador de segunda instancia. VIII.
CONSIDERACIONES Acusaron los recurrentes la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 26 de la Ley 361 de 1997. El cargo, contrario a lo expuesto por el opositor, fue bien estructurado en cuanto al submotivo acusado, pues en su desarrollo quedó plasmado cuál fue el alcance que se le dio a Radicación n.° 78270 SCLAJPT-10 V.00 12 la norma denunciada por parte del tribunal, y cuál es el que en sentir de los recurrentes, debió dársele.
Al haber sido dirigido el ataque por dicha senda, debe decirse que hay conformidad con los siguientes supuestos fácticos que encontró probados el tribunal: (i) Que Luis Ángel Osorio Bolívar prestó sus servicios para Enlace Talento Humano Ltda. a través de un contrato de trabajo que se llevó a cabo del 10 de agosto de 2009 hasta el 30 de julio de 2010;
(ii) que el citado señor sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del cual estuvo incapacitado desde el 8 de diciembre de 2009 al 5 de junio de 2010, se le ordenaron sesiones de fisioterapia, y se emitieron recomendaciones temporales por parte de la ARP el 7 de mayo de 2010; (iii) que el contrato terminó por renuncia voluntaria presentada por el trabajador; y, (iv) que el señor Osorio Bolívar fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 18.79%, de origen profesional, con fecha de estructuración del 3 de junio de 2010.
El fundamento del sentenciador de segundo grado para confirmar la sentencia condenatoria de primer grado, se centró, en que, pese a que el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador, aquel gozaba de estabilidad laboral reforzada, prerrogativa que constituía un derecho mínimo irrenunciable, por lo que Enlace Talento Humano Ltda. previo a aceptarla, debió pedir autorización al Ministerio de la Protección Social, lo cual como no ocurrió, tornaba en ineficaz la terminación del vínculo.
Radicación n.° 78270 SCLAJPT-10 V.00 13 La interpretación errónea, modalidad de violación invocada por los recurrentes, exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en ella se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
El art. 26 de la Ley 361 de 1997 es la norma que materializa la protección de las personas que son desvinculadas laboralmente con ocasión de sus afecciones de salud, y deriva del derecho a la estabilidad laboral reforzada que encuentra fundamento en diferentes preceptos constitucionales, a saber, el art. 53 que consagra la estabilidad laboral como uno de los principios mínimos fundamentales que rigen las relaciones laborales, el 13, que luego de establecer que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, precisa que el Estado «[…] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan», y los arts. 47 y 54, que imponen el deber al Estado de «garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud» a través de políticas públicas que presten especial cuidado a tales condiciones.
Radicación n.° 78270 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre aquel fundamento constitucional es que se debe entender el referido artículo 26, que consagra la protección que tiene un trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta por las afectaciones en su estado de salud, por cualquier motivo, esto es, común o profesional, entre otras cosas, para no ser despedido, o para que su contrato no termine «[…] por razón de su limitación [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo».
Igualmente prevé, que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito relacionado en forma precedente, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Por su parte, la sentencia de la Corte Constitucional C- 531-2000 que analizó su constitucionalidad, expresó entre otras cosas, que: […] el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
Radicación n.° 78270 SCLAJPT-10 V.00 15 De lo expuesto salta a la vista, que las prerrogativas allí consagradas son procedentes sólo en el evento de que el contrato de trabajo termine por despido, es decir, debe tratarse de una desvinculación imputable al empleador, pues lo que busca la disposición es salvaguardar la estabilidad del trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral, frente a comportamientos discriminatorios, es decir, aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo, fundado en su afectación física, sensorial o mental; supuesto que no se configura en eventos como el presente, en que fue el mismo trabajador quien decidió dar por finiquitado el contrato, por lo que no se podría probar el nexo de causalidad entre la culminación del contrato y la condición de discapacidad del trabajador.
Al respecto esta corporación en la sentencia CSJ SL1451-2018, se refirió a la procedencia de ese amparo, de la siguiente manera: Así las cosas, la Sala desestimará la pretensión de reintegro derivada de la renuncia, al igual que la fundamentada en la situación de discapacidad del demandante, habida cuenta que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con los despidos, no frente a dimisiones.
En cambio, sí se accederá al reajuste de prestaciones sociales, vacaciones compensadas, reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial, las sanciones moratorias y al reajuste de las cotizaciones a los subsistemas de salud y pensión. Por su parte, en la sentencia CSJ SL410-2020, expresó: Aunado se tiene que esa prerrogativa se pregona respecto de los trabajadores en condición de discapacidad que hayan sido despedidos por el empleador en razón a su limitación, situación fáctica que no se configuró en el sub judice en tanto el contrato de Radicación n.° 78270 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajo culminó por mutuo acuerdo entre las partes, conforme se plasmó en el acta de conciliación, de modo que quien dejó sin valor y efecto la carta de renuncia motivada, fue el mismo demandante al suscribir que el vínculo laboral feneció por razón diferente al despido indirecto.
No está demás precisar, que la renuncia es un acto jurídico derogatorio que se forma con la sola voluntad del trabajador, libremente expresada, y es una de las formas que existen para dar por terminado un contrato laboral; cosa distinta, es que aquella hubiere sido inducida o sugerida, supuesto que no quedó acreditado en el proceso, como tampoco la existencia de un vicio del consentimiento.
Igualmente vale la pena señalar, que los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables a la luz de los artículos 14 y 15 del CST, y no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles, por ello, la sala en la sentencia CSJ SL 35157, 8 jun. 2011, reiterando lo señalado en providencia CSJ SL 29332, 14 dic. 2007, precisó que «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad».
Expuso también, que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible», postura que correspondería con Radicación n.° 78270 SCLAJPT-10 V.00 17 el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales».
Por lo anterior, en el asunto puesto a consideración de la sala, no puede decirse que el trabajador con su dimisión hubiere renunciado a derechos ciertos e indiscutibles, en la medida que la sanción a la que hace alusión la norma transcrita, necesita de algunos presupuestos para que se configuren, entre ellos, que el trabajador sea despedido o se le termine la relación laboral por razón a su situación de salud.
Así, no puede considerarse que la sanción prevista en dicha norma, nazca inmediatamente por el simple hecho de encontrarse con una limitación, sino por el contrario, hay que tener en cuenta ciertos elementos que hacen imposible su configuración y exigibilidad, por lo que, en este caso, no puede considerarse un derecho cierto e indiscutible.
En consecuencia, incurrió el colegiado en interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997, ya que con ocasión de la renuncia presentada por el trabajador, no había lugar a la protección prevista en esa norma, por lo que para la terminación del contrato no se requería la autorización al Ministerio de la Protección Social; por ende, el cargo está llamado a prosperar.
Sin costas en el recurso ante su prosperidad. Radicación n.° 78270 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. SEDE DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, al concluirse que como el contrato de trabajo que unió a Luis Ángel Osorio Bolívar con Enlace Talento Humano Ltda. terminó por decisión unilateral del primero, no opera la protección especial consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, por ende, la terminación del contrato no puede declararse ineficaz.
Debe agregarse, que pese a la improcedencia del reintegro que aparejaba la declaratoria de ineficacia de la terminación del vínculo laboral, tampoco hay lugar a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria consagradas en los arts. 64 y 65 del CST, respectivamente, en lo referente a la primera, porque como quedó definido, el contrato terminó por decisión del trabajador, y no por un despido, y de la segunda, porque no se acreditó que al finalizar la relación laboral entre el actor y Enlace Talento Humano Ltda., se le hubiesen quedado adeudando conceptos salariales o prestacionales.
Así las cosas, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de abril de 2016, en cuanto declaró que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz, y ordenó la reinstalación del demandante al cargo designado por la empresa, con el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones desde el 1º de Radicación n.° 78270 SCLAJPT-10 V.00 19 agosto de 2010 y subsiguientes, y mientras persistan las causas que dieron origen al vínculo laboral, así como el pago de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997; y, en su lugar se absolverá de dichos conceptos.
Se confirmará en lo demás. Costas en las instancias a cargo del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso promovido por LUIS ÁNGEL OSORIO BOLÍVAR en contra de ENLACE TALENTO HUMANO LTDA., HERNÁN PORRAS SOTO, MARTHA PATRICIA NIÑO HERNÁNDEZ y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO, en cuanto declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y Enlace Talento Humano Ltda., y condenó a su reinstalación al cargo designado por la empresa.
Sin costas, en sede extraordinaria. En sede de instancia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de abril de 2016, en cuanto declaró que la terminación del Radicación n.° 78270 SCLAJPT-10 V.00 20 contrato de trabajo fue ineficaz, y ordenó la reinstalación del demandante al cargo designado por la empresa, con el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones desde el 1º de agosto de 2010 y subsiguientes, y mientras persistan las causas que dieron origen al vínculo laboral, así como el pago de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997; y en su lugar, se absuelve de dichos conceptos.
Se confirma en lo demás. Costas en las instancias a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ