Micelio
SL2357-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66373 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2357-2019 Radicación n.° 66373 Acta 19 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES ÁLVARO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual rigió desde el 23 de diciembre de 1986 al 15 de diciembre del 2009, sin solución de continuidad; que se condenara al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, por no habérsele reconocido en ese período factores salariales convencionales, como la prima de antigüedad, la de alimentación y el subsidio de transporte de noviembre de 1999 a octubre del 2001; salarios completos desde noviembre de 2001 a diciembre de 2009; prima de navidad desde 1999; prima semestral desde el 2000; intereses a las cesantías desde 1999; prima de vacaciones desde el año 2000; cesantías; indemnización moratoria; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; prima de antigüedad; incremento salarial del 18.5 % desde el 2000; pensión de jubilación; indexación; que se declarara que la Fundación San Juan de Dios, por el hecho de haber cubierto en el año 2007 y en forma voluntaria, el sueldo básico causado de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, renunció tácitamente a la prescripción. Como pretensión subsidiaria, en el evento en que no prospere la solicitud de pensión de jubilación, solicitó el pago de aportes a seguridad social (f.° 4 a 11 del cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a órdenes del Hospital San Juan de Dios, el 23 de diciembre de 1986, desempeñando el cargo de auxiliar de farmacia, hasta el 15 de diciembre del 2009, fecha en que presentó renuncia; que estuvo cobijado por las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre las partes y que se le adeudan las acreencias laborales pretendidas en la demanda; que al haber prestado sus servicios por más de 20 años, adquirió el derecho a gozar de la pensión de jubilación; que a pesar de que la entidad dejó de recibir pacientes desde el 21 de octubre del 2001, el demandante continuó asistiendo a cumplir el horario de trabajo, aun cuando no se ejecutó ninguna labor, pues sus superiores inmediatos no le asignaron ninguna función en ese lapso (f.° 11 a 13 del cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que entre las partes existió una relación de carácter legal y reglamentaria, es decir, que siempre ostentó la calidad de empleado público y, por tanto, no tenía derecho a beneficios convencionales, pues no estaba cobijado por esta (f.° 125 a 141 del cuaderno n.° 1).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó falta de causa; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; pago y buena fe (f.° 141 a 143 del cuaderno n.° 1). BOGOTÁ D.C. contestó la demanda, con oposición a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que no tuvo vínculo laboral alguno con la demandante, ni suscribió convención colectiva de trabajo con la organización sindical «SINTRAHOSCLISAS» a favor de los exservidores de la Fundación San Juan de Dios (f.° 427 a 436 del cuaderno n.° 1).

Como excepciones de fondo, propuso las de cosa juzgada constitucional; ausencia de relación laboral con los demandantes; falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada; prescripción; falta de jurisdicción y competencia; buena fe; pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-484-2008 y la genérica (f.° 436 a 445 del cuaderno n.° 1).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA contestó la demanda; se opuso a las pretensiones diciendo que el demandante nunca prestó sus servicios en esta entidad. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 676 a 705 del cuaderno n.° 2).

La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contestó la demanda con oposición a todas y cada de las pretensiones, argumentando que no existió vínculo alguno con el actor. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prescripción (f.° 860 a 871 del cuaderno n.° 3).

Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no contrajo ninguna obligación con el demandante ya que, la demandada Fundación era una entidad de carácter privado, que celebró sus contratos bilaterales para desarrollar su objeto social como el que firmó con el accionante.

Propuso como excepciones de fondo, la de falta de jurisdicción y competencia; prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada; inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante; inexistencia de sustitución patronal; de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 881 a 910 del cuaderno n.° 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de julio de 2012 (f.° 1077 a 1087 del cuaderno n.° 3), absolvió a la parte demandada y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013 (f.° 20 a 38vto del cuaderno del Tribunal), resolvió: Primero: Revocar en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, SE DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre ALVARO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 23 de diciembre de 1986 y el 29 de octubre del 2001 y como consecuencia Condenar solidariamente a las demandas Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar al señor Álvaro Hernández Rodríguez, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, la siguiente suma de dinero las cuales deberán pagarse de forma indexada: a) $2'905.778,52 por concepto de acreencias laborales adeudadas conforme se explicó en la parte motiva de este proveído.

Segundo: En caso de que las demandadas hayan pagado alguna suma de dinero por la anterior prestación al demandante, se les autoriza a las entidades demandadas para que realicen los descuentos respectivos. Tercero: Absolver a las entidades de las demás súplicas. Cuarto: Absolver a la Nación - Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda.

Quinto: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las entidades a las que se impuso condena. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de la sentencia CC SU-484-2008, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se pudo concluir que si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional, produjo un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la fundación mencionada y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición de dichos decretos, como establecimiento de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conllevó a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, lo cierto es que en este asunto, dicha situación en nada afectó los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató al demandante con su empleador Hospital San Juan de Dios, la cual, inició el 23 de diciembre de 1986 y finalizó, por así disponerlo expresamente la sentencia CC SU-484-2008, el 29 de octubre de 2001, fecha anterior a la expedición de la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que si bien tuvo efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implicó el desconocimiento de derechos laborales que entraron al patrimonio del actor.

Seguidamente, transcribió la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649 y dijo: En otras palabras, el tratamiento que se le dio al ex trabajador como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales; sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que este fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción. Así las cosas, no se comparte la solución que el juez a quo dio en su sentencia, al desestimar las súplicas bajo la convicción que el actor ostentó la calidad de empleado público, pues, como ya se anotó, la relación laboral que lo unió a la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los Decretos tantas veces citados, pues así se extrae, entre otros, de la certificación del 18 de septiembre del 2000, en la que se informa que Álvaro Hernández Rodríguez ingresó mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de auxiliar de farmacia en la dependencia Departamento de Farmacia. En cuanto a la prescripción, indicó que el término prescriptivo inició con la expedición de la sentencia CC SU-484-2008, al no ser dable exigir al actor que demandara dentro de los tres años siguientes al 21 de octubre de 2001, además interrumpió el conteo el 13 de enero de 2010 y presentó la demanda el 9 de noviembre del mismo año. Como las demandadas propusieron las excepciones de pago y compensación, el Tribunal procedió a comparar los valores liquidados con las sumas pagadas de la siguiente manera: Acreencias laborales Sumas liquidadas Sumas pagadas Prima de antigüedad $1.296.206,06 $0 Prima de vacaciones $999.727,05 $267.077 Prima de navidad $1.629.063,39 $1'056.506 Prima de servicios $1.022.838,02 $662.714 Subsidio de transporte $213.241 $269.ooo Total $5.161.075,52 $2'255.297 Por lo que, una vez realizadas las operaciones aritméticas, dio como resultado las suma de $2.905.778,52, como acreencias laborales pendientes de pago.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia proferida por el ad quem y, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo emitido por el juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f. 40 a 42 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación (f.° 43 a 53 del cuaderno de la Corte), los cuales fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acuso a la sentencia, […] (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;

(IV) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Farmacia; (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio;

(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art, 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las cualidades del contrato escrito de trabajo);

Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo (f.° 43 a 49 del cuaderno de la Corte). Enuncia como pruebas no apreciadas: a) La certificación de los folios 60 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que el demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el día 23 de diciembre de 1986 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Farmacia", vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. b) La Resolución No. 1139 de 2007, de los folios 65 a 67 del cuaderno No. 1, en donde se reconoce el salario básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, a mi mandante. c) La Resolución No. 0120 de 2009, de los folios 68 a 72 del cuaderno No. 1, en donde se reconoce y ordena el pago de unos salarios a mi mandante. d) El comunicado del 15 de diciembre de 2009, de los folios 74 y 75 del cuaderno No. A, en donde mi -mandante manifiesta a la liquidadora de la Fundación San Juan de dios, la terminación unilateral al contrato de trabajo por justa causa. e) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 15 de diciembre de 2009, obrante a folios 76 a 80 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional. f) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 470 a 568 del cuaderno No. 1, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. g) La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 1060 del cuaderno 2, en donde el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal y le ordenó: "Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes turnos o jornadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin.

Dicho registro se efectuará para la jornada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jornadas en la Oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jornadas nocturnas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería. La anterior directriz es de aplicación inmediata. h) La Directriz No. 001 de 2002, del folio 1061 del cuaderno 2, en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, solicita al personal de trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, que tengan vacaciones causadas, que las disfruten a partir del 16 de diciembre de 2002. i) La Circular No. 04 de 2005, del folio 1062 del cuaderno 2, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: "Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo.

Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone" "Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes citados conforme las normas ya citadas". "Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución". j) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 1063 y 1064 del cuaderno 2, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAN SAN JUAN DE DIOS, "que por ahora no los podía declarar insubsistentes", es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. k) El oficio del folio 1065 del cuaderno 2, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que revisados los archivos no se encontró solicitud de cierre, despidos colectivos o suspensión temporal de contratos de trabajo por parte del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.

En el desarrollo del cargo, afirma que dentro del expediente no se encuentra prueba alguna, en la que se pueda determinar que la fecha de terminación del contrato de trabajo firmado entre las partes, era el 29 de octubre de 2001, puesto que no existe documento que precise la culminación de dicha relación, con causa o sin ella, además de ello, se puede evidenciar que el 15 de diciembre de 2009, el demandante dio por terminado el contrato laboral, de manera unilateral con justa causa.

Lo anterior en cuanto a que, a) No existe un fallo judicial, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación como para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001; b) El demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio; c) El Ministerio de la Protección Social, en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; d) En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008;

Sostiene que, al cometer este error de hecho, el Tribunal soslayó los derechos que tenía el trabajador, cuando era ostensible que los medios probatorios ignorados acreditan con certeza que el actor continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios; que el ad quem negó el reconocimiento del pago de la indemnización moratoria, al no tener como demostrada la mala fe del empleador, por no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.

De las pruebas enlistadas anteriormente, se acredita lo siguiente: 1.2.6.1. La del literal e), acredita que el demandante inicial en fecha posterior al 29 de octubre de 2001, solicitó no solo a la Fundación San Juan de Dios, sino a las entidades demandadas, el pago de acreencias laborales como salarios, primas, etc., causadas con posterioridad al 29 de octubre de 2001, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron. 1.2.6.2 La del literal a), nos acreditan sin hesitación alguna que la propia entidad empleadora, es decir La FUNDACION SAN JUAN DE DIOS por escrito acreditó que mi mandante laboró con la entidad más allá del 29 de octubre de 2001, ya que no de otra forma se explica que se estuviese expidiendo certificaciones con fechas posteriores a dicha fecha, de estar vinculado mi prohijado a la Fundación San Juan de Dios, documentos estos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las entidades demandadas o por la propia Fundación San Juan de Dios, si fuesen espurias. 1.2.6.3.

La de los literales b, c, acreditan pagos hechos por la Fundación San Juan de Dios, de acreencias en fechas respecto de las cuales no puede alegarse la supuesta prescripción de las acciones. 1.2.6.4. La del literal f), que consiste en el fallo unificado de tutela SU484 del 15 de mayo de 2008, hace mención a que el contrato de trabajo de mi poderdante tuvo finalización para el día 29 de octubre de 2001, es decir 7 años atrás, lo que entraña un grave quebranto de la juridicidad al darle efectos retroactivos a una fecha de terminación de contratos de manera general e indiscriminada para quienes laboraban en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, y porque una sentencia unificada cuyos efectos no fueron recogidos en una decisión por la cual la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS le comunicara a mi mandante la referida terminación del contrato de trabajo, sin ninguna fórmula de juicio, y sin un acto particular respecto del cual pudiera ejercer el derecho a la defensa y controvertirlo a través de los recursos ordinarios, viola derechos fundamentales al debido proceso. 1.2.6.5.

La de los literales g, h, i, j, k, nos acreditan, mediante manifestaciones de la propia Fundación San Juan de Dios, que ésta a través de sus representantes legitimados para ello, requirió y exigió al personal del Hospital San Juan de Dios para que concurriera al Centro Asistencial a fin de cumplir los horarios en cada uno de los turnos asignados, con el debido control en dicho cumplimiento por parte de los superiores inmediatos, para los efectos de que trata el Art. 140 del C.S.T. RÉPLICA La NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, arguyó que el cargo contiene deficiencias técnicas que no permiten su prosperidad, pues en la proposición jurídica se alude, extensamente, en que la sentencia acusada se incurre en violación indirecta y pasa a citar unas normas de orden procesal sin indicar que la misma fueron transgredidas de medio; que la norma jurídica violada debe ser sustancial, por cuanto la casación laboral limitó su alcance a errores «in judicando», excluyendo los «in procedendo».

Expresa, que la nulidad de los actos administrativos que determinaban erradamente que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era de naturaleza privada, no puede significar nada distinto a que su régimen siempre fue público y que el mismo cobijaba a las personas que prestaron sus servicios desde el momento de su vinculación, ostentando la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obra pública, por lo que no podía reclamar beneficios convencionales (f.° 77 a 78 vto. del cuaderno de la Corte).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por su parte, manifiesta que el cargo no está llamado a prosperar, dado que el recurrente pretende un pronunciamiento sobre preceptos procesales, omitiendo referirse a ellos como violación medio para afectación de la norma sustantiva (f.° 86 y 87 del cuaderno de la Corte). BOGOTÁ D.C. alude que en el cargo se señala la violación sustancial, por falta de aplicación de normas sustantivas, sin embargo, en la demostración del mismo, indica que es por aplicación indebida, siendo estas incompatibles entre sí; que el demandante siempre fue un servidor público, por lo que nunca ostentó la calidad de trabajador de carácter privado (f.° 90 a 92 ibídem).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA expone que una cosa es la aplicación indebida y otra muy distinta la falta de aplicación, ambas excluyentes; que las obligaciones reclamadas tienen origen en la sentencia de unificación citada y, teniendo en cuenta la fecha de corte de la relación laboral establecida en ella, éstas debían reclamarse dentro del lapso contemplado en el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST.

Finalmente, manifiesta que la posición de la Corte es que los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos de creación de la Fundación proferida por el Consejo de Estado son ex tunc (f.° 110 a 112 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Por ello, para que se plasmen los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación cumpla los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. En la proposición jurídica, se enlista una serie normas procedimentales que solo pueden conducir a la violación de la ley sustancial, cuando la acusación se plantea como violación de medio, es decir, que dichas normas hubieren sido el vehículo para alcanzar el quebranto de aquellas, por lo que, en este caso, el censor no formuló el cargo de manera adecuada, pues a pesar de que luego cita normas sustanciales, de ello no se puede colegir que la intención era plantear la acusación como violación de medio, ya que la argumentación no está dirigida a acreditar dicho quebrantamiento.

Aunado, en el mismo aparte también señala «La violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo», modalidad de violación que no se encuentra regulada por el ordenamiento procesal laboral, con lo que el recurrente mezcla, de manera imprecisa, al parecer, dos conceptos de violación, la aplicación indebida con la infracción directa, que son diferentes y excluyentes, lo que hace que no se pueda entender su querer y si se mira tal como lo formula, se pensaría que se aplicó indebidamente la normatividad a la que alude, lo que no permite identificar cuál fue el yerro del juzgador de segundo grado.

Pese a lo extenso del cargo, se observa que no es sólido ni hilvanado, restándole coherencia, lo que lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en el eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contraparte.

Con todo, el Tribunal para concluir que el extremo final de la relación laboral acaeció el día 29 de octubre de 2001, se apoyó en el análisis que realizó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, en la que se estableció que la decisión allí tomada se extiende a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. La censura para atacar los argumentos del Tribunal, en relación al extremo final de la relación laboral, denuncia la falta de valoración de diferentes documentos, como la certificación emitida por la « jefe de departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios», el 8 de noviembre de 2001, en donde consta la prestación de servicios de la actora a favor de dicha institución en el cargo de auxiliar de farmacia (f.° 60), así como solicitudes presentadas por la accionante para que le fueran pagadas algunas acreencias laborales (f.° 76 a 80), las mismas tienen fechas posteriores al 29 de octubre de 2001, lo que no permite inferir que estuviese laborando para esas fechas, 3 de noviembre de 2001 y 13 enero de 2010 y, en todo caso, la Corte no puede desconocer la conclusión a la que llegó la sentencia CC SU-484-2008, sobre el momento en la que se debía entender que finalizaron la relaciones laborales de los trabajadores de la fundación, 29 de octubre de 2001, la que fue precisada teniendo en cuenta la data en que salió el último paciente del hospital del mismo nombre, la publicación de la resolución que determinó la intervención administrativa de la entidad y el preaviso de 30 días que se le debió dar a los trabajadores.

A su vez, del contenido de la Resolución n.° 1139 de 2007 no acredita tiempo laborado con posterioridad a la data tantas veces señalada, pues en la misma se reconocen salarios causados a favor del actor, entre noviembre de 1999 y noviembre de 2000 y mediante Resolución 120 de 2009, se ordena el pago de acreencias laborales en los términos de la decisión CC SU-484-2008, que, como se dijo, estableció la fecha de finalización de la relación de trabajo que ahora discute el censor.

Es por ello, que no pueda endilgarse errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484 de 2008, en la que se expresó:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.

Se prosigue en el fallo citado así:

VIGÉSIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.

O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. Ahora, en relación a la imposición de la sanción moratoria por falta de pago de acreencias laborales, la Sala debe resaltar que en la demostración del cargo no se desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a acreditar la existencia de un error de hecho a partir de las pruebas que acusa como no valoradas, y la incidencia de ello en la decisión recurrida en este específico punto, lo que impide que Sala aborde su análisis, aunado a que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le dieron vida jurídica a la Fundación accionada, conforme al fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, en virtud de sus efectos ex tunc -desde siempre- de dicha providencia, la cual dejó claro que esta entidad siempre fue establecimiento público del orden departamental, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, no podía derivar de esa condición, prestaciones económicas o pensionales de carácter convencional, ni la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de estas, por tener la condición de empleado público.

En consecuencia, por lo primeramente mencionado, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal: […] (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (Vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(Vil) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Señala como pruebas no apreciadas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 1035 a 1043 del cuaderno No. 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1012 a 1034 del cuaderno No. 2. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1004 a 1011 del cuaderno No. 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 984 a 996 del cuaderno No. 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de -marzo de 1988, obrante a folios 974 a 983 del cuaderno No. 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 965 a 973 del cuaderno No. 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 957 a 964 del cuaderno No. 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada cl 12 de mayo de 1994, obrante a folios 997 a 1003 del cuaderno No. 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 945 a 956 del cuaderno No. 2. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 937 a 944 del cuaderno No. 2. k) La certificación obrante a folio 936 del cuaderno No. 2, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que ALVARO HERNANDEZ RODRIGUEZ es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

En la demostración del cargo, aduce que el desconocimiento del material probatorio mencionado, llevó al ad quem a no reconocer las prestaciones convencionales que fueron solicitadas en la demanda inicial y reclamadas en el escrito de apelación, las que, de haber sido considerados, habría dado lugar a la prosperidad de las pretensiones. RÉPLICA La NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en su oposición esgrime similares argumentos a los planteados para el primer cargo (f.° 128 a 135 del cuaderno de la Corte).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, utiliza similares argumentos que los presentados para réplica anterior (f.° 87 del cuaderno de la Corte). BOGOTÁ D.C. arguye que no cumple con los requerimientos de técnica, no contiene una denuncia de los preceptos que regulan los derechos reclamados, acorde con lo que exigen las reglas, no precisó en qué consistió el error de hecho y que además intenta demostrar un vínculo contractual con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y no con esta entidad (f.° 93 y 94 ibídem ).

EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA manifiesta que el error de hecho simplemente se hizo consistir en la revocatoria de la sentencia de primer grado por considerar que la demandante fue empleada pública, que tal circunstancia debió haberse establecido cabalmente, señalando en forma pormenorizado no sólo las pruebas que lo originarían sino también las razones por las cuales la falta de análisis de las mismas habría conducido al Tribunal a una decisión contraevidente, toda vez que la sentencia de segunda instancia está amparada por la presunción de legalidad (f.° 113 y 114 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Al revisar el cargo, se observa que, en su sustentación se expresa que la sentencia acusada violó la ley sustancial, […] por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (IV) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS" […].

La falta de aplicación, no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación, pero que puede ser interpretada como la modalidad de infracción directa, un concepto propio de la vía jurídica y no de la de los hechos, como fue encausado el ataque. Al respecto, la jurisprudencia laboral ha permitido que en ciertos asuntos de carácter excepcional, que por la vía indirecta, se pueda acusar la sentencia por infracción directa de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; empero, el yerro a que alude el memorialista en el sub lite, no es el error de hecho, sino de derecho que tampoco logar sustentar y que, además, no es ostensible, en la medida que previamente debía descartarse la condición de empleada pública que impidió el análisis de los acuerdos convencionales reclamados.

Es de anotar, que la calidad de empleado público no puede ser desnaturalizada por las convenciones colectivas de trabajo que se hubiesen suscrito, pues la clasificación de los servidores del Estado proviene de la ley y así lo ha expresado esta Corte, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, al precisar que « las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».

Por lo expuesto, el cargo planteado por la vía indirecta, frente al error de derecho acusado, no sale avante, toda vez que la colegiatura no incurrió en el mismo, en consecuencia, la sentencia se conserva incólume y el cargo no prospera. Como las acusaciones no salieron avante y hubo réplica, se impondrán costas en casación estarán a cargo del recurrente y en favor de las entidades opositoras.

Se señalan agencias en derecho, en la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Costas como se dejó establecido en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00