Radicación n.° 61851 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2357-2018 Radicación n.°61851 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio dos mil dieciocho (2018) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUANA DE JESÚS GARCÍA manrique, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.
Se reconoce personería jurídica al abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los fines señalados en el poder que se encuentra a folios 24 a 31 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó se condenara a la entidad demandada al pago de horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias prestacionales de las primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotaciones, prestaciones legales y convencionales; indexación, indemnización moratoria; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Manifestó como fundamento de sus peticiones, que tuvo la condición de trabajadora oficial del ISS, y que desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 13, en una jornada de 8 horas diarias en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega de Cartagena, desde el 5 de febrero de 1990 al 25 de junio de 2003. Afirmó que a la fecha de la terminación del vínculo laboral, la demandada adeudaba las prestaciones sociales causadas en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, por lo que en comunicación del 23 de mayo de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de estas; que el 11 de junio de ese mismo año le informaron que se le reconocerían, previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega; que mediante Resolución n°. 5116 de 10 de octubre de 2005 se le canceló la suma de $3.014.829,00 y se declaró la existencia de una deuda por $3.331.082,00 por concepto de reajustes prestacionales (fs.° 1 a 2).
La entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos aceptó la prestación personal del servicio de la demandante como Auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 13 en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega de Cartagena, la reclamación presentada el 23 de mayo de 2004, lo resuelto en la resolución frente al pago de unas prestaciones laborales y la negación de otras, por encontrarse « prescritas».
De los demás hechos adujo que deberían ser probados en el transcurso del proceso. En su defensa propuso la excepción de prescripción (fs.° 118 a 120). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 30 de octubre de 2009, resolvió declarar probada la excepción de prescripción y absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Condenó en costas a la demandante (fs.°174 a 185). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión de 10 de agosto de 2011, al resolver la alzada interpuesta por la accionante, decidió confirmar el fallo de primer grado, se abstuvo de imponer costas (fs.°9 a 15). Consideró como hecho pacífico, la terminación de la relación laboral el 25 de junio de 2003; de los hechos de la demanda y de su contestación infirió que la demandante reclamó el pago de las prestaciones adeudadas al ISS el 23 de mayo de 2004.
Transcribió los artículos 6 y 151 del CPTSS, así como apartes de la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad 26865, para establecer que en materia de prescripción, se pueden presentar dos eventos distintos, el primero en el cual, la reclamación es decidida antes de un mes, en cuyo caso, señaló que se considera agotada en la fecha en que se profiriera el acto administrativo, y el segundo, en el que la entidad, una vez haya pasado un mes, al no resolver la petición, se entiende agotada la reclamación desde el mes siguiente a su presentación. Avistó que en el presente caso no existía prueba de que la solicitud del 23 de mayo de 2004, se hubiera resuelto dentro del mes siguiente; en ese sentido, al considerar que la reclamación administrativa se había agotado, a partir del 23 de junio de 2004, contó el término prescriptivo trienal.
Por lo anterior, consideró que todas las prestaciones y acreencias laborales reclamadas se encontraban prescritas, por haberse presentado la demanda el 24 de julio de 2008. Acotó que por el hecho de que el ISS mediante Resolución n.° 5116 de 10 de octubre de 2005, hubiera reconocido que adeudaba una suma de dinero a García Manrique, no interrumpía la prescripción, por segunda ocasión, «porque el referido artículo 151 del CPTSS dispone que la interrupción es procedente sólo por un lapso igual » (Subrayas del texto original).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia gravada, […] y en sede instancia REVOQUE TOTALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 30 de octubre de 2009 y en su lugar CONDENE al demandado a todas y cada una de las peticiones formuladas en la demanda que le dio inicio al presente proceso.
En costas provea como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. Si bien a folio 32, la Secretaría de esta Sala informa que el «Instituto de Seguros Sociales en liquidación, Hoy Colpensiones » presentó escrito de oposición, del mismo no se desprende réplica alguna, pues lo que se indicó fue que el proceso no correspondía a los asuntos en los cuales Colpensiones debe ejecutar acciones de defensa.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, y por último el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral.
Además del artículo 2539 del Código Civil. Manifiesta la recurrente que «resulta patente» el error del Tribunal, como violación medio del art. 6 del CPTSS, cuando considera, que al no resolver el Instituto demandado la reclamación de la accionante en el año 2004, al mes siguiente de su presentación, el término de prescripción empezaba a contar nuevamente, intelección que según la censura va en contra de la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, que de antaño ha sostenido que el término en el que opera el silencio administrativo negativo en la actuación administrativa es optativo del administrado, y que si este decide esperar, se contará a partir de la respuesta efectiva, como en el presente caso, con la Resolución n.° 5116 de 10 de octubre de 2005.
Citó la sentencia CC C-792-2006 y transcribió apartes de la providencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad 37251. Afirma que el ad quem también incurrió en la infracción medio del art. 2539 del CC, al sostener que con la resolución citada, en la que se reconocieron algunas acreencias laborales no se interrumpió la prescripción de las mismas, lo que iría en contravía a lo preceptuado en este artículo, que es aplicable al caso de marras, entre otras cosas, por la remisión normativa que dispone el art. 19 del CST.
En ese sentido, asevera que: El Tribunal consideró que la prescripción en el presente caso no se interrumpió por el expreso reconocimiento que de la deuda hizo la demandada, tal y como lo ordena el artículo 2539 del Código Civil, por considerar que según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción trienal que opera en materia laboral solo se interrumpe por una vez, y por un lapso igual.
CONSIDERACIONES El Tribunal absolvió al ente demandado, al considerar que había operado la prescripción desde el momento de la reclamación administrativa hasta la presentación de la demanda, y que dicha excepción solo podía interrumpirse por una vez, de conformidad a lo dispuesto en el art. 151 del CPTSS, y por ello, en nada incidía la respuesta emitida mediante Resolución n°. 5116 de 10 de octubre de 2005.
En atención a la vía por la que se dirige el cargo, no es objeto de discusión en este asunto: i) que la demandante trabajó hasta el 25 de junio de 2003 para el ISS; ii) que el 23 de mayo de 2004 presentó solicitud ante el ISS con el fin de obtener el reconocimiento de unas acreencias laborales iii) que mediante Resolución n.° 5116 de 10 de octubre de 2005, el accionado dio respuesta al requerimiento de la actora.
Como se dejó dicho en los antecedentes, el Colegiado refirió que de conformidad a los arts. 6 y 151 del CPTSS, transcurrido un mes, sin que el ISS diera respuesta efectiva a la solicitud presentada por la trabajadora, operaba el silencio administrativo negativo y a partir de esta, se debía contar el término extintivo trienal. Pues bien, el art. 6 del CPTSS, con la modificación introducida por el art. 4 de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa, consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente del derecho, la cual se entiende agotada una vez se haya decidido, o cuando, transcurrido un mes desde su presentación, no se hubiese emitido respuesta.
De acuerdo con lo expuesto, de la norma procesal laboral en referencia, se desprenden dos momentos diferenciables respecto de la eficacia de la reclamación: i) cuando la Administración responde la petición, y si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la actuación administrativa, esa decisión queda en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante a partir del cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación; ii) que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la solicitud no ha sido resuelta.
No obstante, en sentencia CC C-792-2006, se declaró exequible de forma condicionada dicha norma, en el sentido de indicar el carácter discrecional del administrado frente al agotamiento de la actuación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo. De manera que, frente a tales eventos, emerge el carácter discrecional de la figura, pues depende del actor quien, al pretender sus derechos, puede esperar que transcurra el mes que indica la preceptiva, o que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión si ello es posible, y aguardar que los recursos sean resueltos.
Respecto a la intelección que se le da a las normas procesales referenciadas, esta Corporación en sentencia CSJ SL15263-2017, que reiteró la CSJ SL13000-2015, adujo que: Ahora, sobre la interrupción y suspensión de la prescripción prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, frente a la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisprudencia de esta Sala, además de la sentencia citada por la censura, en la CSJ SL13000-2015, asentó lo siguiente: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».
De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió. De lo transcrito en las líneas precedentes, es evidente el error jurídico en el que incurrió el Tribunal cuando interpretó los arts. 6 y 151 del CPTSS, que sirvieron como medio para la transgresión de las normas de carácter sustancial, que contienen los derechos pretendidos por la demandante.
En consecuencia, el cargo prospera y la sentencia deberá quebrantarse, sin que haya lugar a costas. SENTENCIA DE INSTANCIA Al actuar esta Sala como Tribunal de instancia, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y restringirse a los argumentos expuestos, se analizarán las probanzas incorporadas al expediente.
A folios 10 a 15 se encuentra la Resolución n°.5116 de 10 de octubre de 2005, en la que se reconoció y ordenó el pago de algunas acreencias laborales por parte del ISS a la actora. Textualmente allí se dispuso:
ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales discriminadas en el numeral catorce de la parte considerativa del presente acto administrativo por valor de TRES MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/C ($3.014.829), a favor de GARCIA MANRIQUE JUANA DE JESÚS, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 45.444.236 de Cartagena (Bol.), valor que se cancelará al titular de la acreencia a través de la cuenta de ahorros No. 0000056080074950 del Banco DAVIIVENDA.
ARTICULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000, por valor de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($166.938) M/C.-, a que pueda tener derecho GARCIA MANRIQUE JUANA DE JESÚS, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTICULO TERCERO: Negar el reconocimiento y pago de los reajustes prestacionales correspondientes a los años 2001 y 2002, a que pueda tener derecho GARCIA MANRIQUE JUANA DE JESÚS, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído (…) En ese sentido, tal como lo expresa la accionante en el recurso de alzada el artículo 2539 del CC, señala que cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante, tal como aconteció en el presente asunto con la resolución mencionada.
En efecto, este artículo dispone que:
ARTICULO 2539. INTERRUPCION NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.
(Subrayas fuera del texto) Así las cosas, si el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a los términos de la prescripción, esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, pues así lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL 9319-2016: Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.
En atención a lo expuesto, debe establecerse que a la fecha de presentación de la demanda, el 24 de julio de 2008 (f.°6), no había operado la prescripción extintiva de la acción laboral, pues la misma se debió contabilizar a partir de la fecha de notificación de la mentada resolución, y al no encontrarse prueba en el plenario de la fecha de notificación del acto administrativo de 10 de octubre de 2005, se tiene por notificada al día siguiente, tal como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia SL739-2018, y tendría hasta el 11 de octubre de 2008, para promover la acción judicial.
Ahora, en razón al agotamiento de la actuación administrativa, obra en el expediente a folios 27 a 31, petición dirigida al ISS de 23 de mayo de 2004, suscrita por varios trabajadores, dentro de los cuales se encontraba la demandante, de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de La Vega, -ESE José Prudencio Padilla-, donde solicitan lo siguiente: Por medio de la presente solicitamos informarnos lo mas (sic) URGENTE posible que inconvenientes existen para la no cancelación de las deudas pendientes que tiene el Seguro Social con los trabajadores de la U. H. Clínica Henrique de La Vega de la ESE José Prudencio Padilla como son: Pago de dominicales y festivos de los años 2001 y 2002 y los reajustes de prestaciones sociales.
Intereses de Cesantías que debieron ser cancelados el 31 de Enero del año en curso y han generado intereses hasta la fecha por no cumplir con la fecha estipulada por la Ley. Con respecto a los dominicales y festivos se han cumplido con los requisitos exigidos para su cancelación, pero hasta la fecha no hay respuestas concretas. Agradecemos su respuesta sea dirigida a la oficina de Recursos Humanos de la clínica.
En atención a la solicitud transcrita en las líneas precedentes, se observa que con la misma se vislumbra el agotamiento de la reclamación administrativa, en los términos del art. 6 del CPTSS. Decantado el tema de la prescripción y de la reclamación administrativa, en punto a lo pretendido por la actora en la alzada, se evidencia que en el numeral 5 del aludido acto administrativo, el ISS manifestó que la ESE José Prudencio Padilla había remitido certificación, de fecha 27 de julio de 2005, sobre las acreencias laborales de la demandante que estaban a su cargo.
En el mismo numeral procedió a liquidar los dominicales y festivos de los años 2000, 2001 y 2002, así como los reajustes del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, de las primas de servicios legales y extralegales, primas de vacaciones y vacaciones, correspondientes a los años 2001 y 2002. Aunque en el numeral 7 de la parte motiva del acto, el ISS consideró que en las aludidas certificaciones se había señalado que las acreencias laborales allí discriminadas no habían sido canceladas a la fecha, en el numeral 9, expresó: Que este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002 por valor de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS PESOS M/C ($3.331.082), suma que no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias laborales reconocidas en el presente Acto Administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de ley por concepto de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley.
En razón a que en el expediente no aparece prueba siquiera sumaria de que se hubiesen cancelado dichos conceptos, se condenará al pago de los mismos. En lo que atañe a la sanción moratoria tratándose de trabajadores oficiales, condición jurídica que en este asunto no es materia de controversia, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga.
En el citado acto administrativo, se dejó establecido que para la época de la escisión existían obligaciones laborales pendientes a favor de los servidores públicos que pasaron a ser funcionarios de las ESEs, o que se habían retirado con anterioridad al referido proceso, las cuales se encuentran a cargo del ISS, requiriéndose certificación de los conceptos adeudados respecto de cada ex trabajador del demandado por cuanto « las hojas de vida y los record de pago de tales personas, se encuentran en las clínicas y CAAs donde venían laborando ».
Evidencia la Sala que lo argumentado por el ISS no tiene relación alguna con la demandante, en tanto que, de acuerdo con los medios probatorios que se incorporaron al expediente, está no pasó a ser funcionaria de una ESE. Recuérdese que de acuerdo con el hecho primero de la demanda inicial laboró hasta el 25 de junio de 2003. Además, las deducciones legales realizadas por el Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios a la accionante no podían impedir satisfacer sus derechos laborales y menos constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, pues en el caso de que resultaran procedentes, en últimas, estaban a cargo del empleador sin que la demandante tuviera alguna injerencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el ISS a partir de la fecha de terminación del contrato laboral de la demandante, tenía un término de noventa (90) días para pagarle salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeudara, so pena de asumir la sanción de un día de salario por cada día de retardo en la solución de esas acreencias, cuando no existan pruebas que acrediten su buena fe en la omisión en la cancelación de estas, las cuales, como ya quedó decantado, no existen.
Respecto del salario devengado por la accionante al momento de su desvinculación, a folio 144 milita certificación expedida por el ISS, donde se reconoce que la última asignación salarial, recibida por Juana de Jesús García para el año 2003, correspondió a la suma de $923.975,oo. En consecuencia, se condenará al Instituto demandado al pago de $30.799,00 diarios desde el 26 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago de las obligaciones laborales objeto de condena.
Dados los argumentos expuestos por esta Sala, se declaran no probadas las excepciones propuestas por el ente enjuiciado. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada vencida en juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 10 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral seguido por JUANA DE JESÚS GARCÍA manrique contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 30 de octubre de 2009, para en su lugar, declarar que entre JUANA DE JESÚS GARCÍA manrique y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo que se ejecutó a partir del 5 de febrero de 1990 y el 25 de junio de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR al ente accionado a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero: Tres millones trescientos treinta y un mil ochenta y dos pesos ($3.331.082,oo), por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002. Treinta mil setecientos noventa y nueve pesos ($30.799,oo), diarios a partir del 26 de septiembre de 2003, hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales objeto de condena, a título de indemnización moratoria.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO: Costas, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00