CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2356-2023 Radicación n.° 93890 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS BERNARDO MORA MENESES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Luis Bernardo Mora Meneses llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que previa declaración de que él, junto con su núcleo familiar, fueron excluidos sin autorización del servicio médico y odontológico, esta sea condenada al reconocimiento y pago de los daños morales y Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 2 patrimoniales ocasionados, representados en la suma de $547.697.500 y $135.737.000, respectivamente.
Apoyó sus peticiones, básicamente, en que él y su familia estuvieron afiliados a la unidad de servicios médicos y odontológicos de EPM hasta el 16 de septiembre de 1987, cuando esta de forma arbitraria los retiró de los mismos; que tal conducta violentó flagrantemente los derechos adquiridos en los términos expuestos en la sentencia CC C410-1997; que el 22 de septiembre de 2014, elevaron un derecho petición ante la convocada en aras de que fueran reintegrados a tales servicios médicos en razón al deterioro que venía presentando en su salud, siendo su respuesta desfavorable pese sus condiciones económicas.
Adujo, que ante la conducta que asumió la accionada le fueron violentados sus prerrogativas fundamentales a la vida digna, igualdad, mínimo vital, tercera edad, debido proceso y derechos adquiridos; que la jurisprudencia civil reconoce la posibilidad de que se causen perjuicios morales por el incumplimiento de un contrato y el deber de quien los ocasiona de resarcirlos y que, según las sentencias de la Corte Constitucional, en materia laboral y pensional se deben respetar los «derechos adquiridos».
Refirió, que ni la jurisprudencia ni la ley consagra un límite de tiempo para reclamar algún derecho fundamental, por lo que la obligación no es objeto de prescripción y que prestó sus servicios para la demandada entre el 8 de febrero Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1965 al 28 de mayo de 1987 (f.º 2 a 10, del cuaderno principal).
La demandada, se opuso a las pretensiones. Admitió, el derecho de petición y sus respuestas. En cuanto a los demás dijo que no eran ciertos y/o no constituían hechos. En su defensa, expuso que i) el demandante prestó sus servicios entre el 8 de febrero de 1965 al 6 de abril de 1987; ii) fue afiliado al ISS para cubrir el riesgo de salud desde su ingreso a la empresa y luego en enero de 1967 para las contingencias de IVM; iii) por Resolución n.º 125 del 28 de mayo de 1987, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 6 de abril de esa anualidad; iv) el ISS le otorgó la pensión de vejez a través de la Homologa n.º 00369 de 1991, desde el 21 de agosto de 1990; y v) por lo anterior, se emitió el Acto Administrativo n.º 088 del 2 de abril de 1990, en la que se declaró parcialmente subrogada en el pago de la pensión de jubilación y en su artículo 4º se le puso de presente al demandante, que «la atención médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria del jubilado y la de su familia correrá a cargo del Instituto de Seguros Sociales “ISS”».
A su favor, planteó las excepciones de falta de legitimación por pasiva; subrogación total en el riesgo de vejez y en salud por el ISS, extinción total de la obligación; prescripción y la genérica (f.º 92 a 111, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de febrero de 2020, (f.º 322 a 323, en relación al acta y CD, del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, de manera oficiosa.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP representado legalmente por JORGE LONDOÑO DE LA CUESTA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor LUIS BERNARDO MORA MENESES, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 500.651, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Se CONDENA en costas a cargo de la parte demandante por haber resultado vencida en juicio y en favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, se señala la suma de $877.803, como agencias en derecho, con el fin de que sean incluidas en la liquidación de costas (Resaltado y mayúsculas en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión del 15 de octubre de 2020, confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas (f.º 342 a 347, del cuaderno principal).
El colegiado determinó como problema jurídico a definir i) si el demandante tenía derecho a estar inscritos en la «Entidad Adaptada servicio médicos de EPM»; ii) si contaba con un derecho adquirido a los servicios médicos y odontológicos brindados por Empresas Públicas de Medellín conforme a lo establecido en el Decreto n.º 003 de 1987; en caso afirmativo, iii) si tenía derecho a los perjuicios Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 5 solicitados, de acuerdo con las fórmulas médicas y las pruebas de todos los gastos particulares en que incurrió el actor y iv) analizar la constancia aportada, en donde un abogado firmó el poder para que el actor se subrogara al ISS.
Refirió, que en el proceso se encontraba acreditado que: i) El señor Mora Meneses laboró para EPM, entre el 8 de febrero de 1965 y el 5 de abril de 1987, conforme a la respuesta de la demanda y la resolución que reconoció la pensión de jubilación1; ii) El accionante renunció el 6 de abril de 19872; iii) Por Resolución n.º 125 del 28 de abril de 1987, Empresas Públicas de Medellín, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 6 de abril de 19873; iv) El actor fue vinculado al ISS por la demandada, del 8 de febrero de 1965 al 5 de abril de 1987, según los formularios de afiliación y retiro4, apareciendo otro retiro en el mes de septiembre de 19875; v) A través de la Resolución n.º 369 del 5 de febrero de 1991, el ISS le otorgó la pensión de vejez, desde el 21 de agosto de 19906; y, 1 f.º 92 y 142 2 f.º 197 3 f.º 142 a 144 4 f.º 173 a 175 5 f.º 16 6 f.º 145 a 146 Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 6 vi) mediante Homologa n.º 088 del 2 de abril de 1991, EPM le reconoció al demandante el valor de la diferencia existente, entre la pensión otorgada por el ISS y la de jubilación y se dejó plasmado en el artículo 4º que «La atención médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria del jubilado y al de su familia correrá a cargo del Instituto de Seguros Sociales ISS»7.
Como marco jurídico se refirió a los artículos 130 y 236 de la Ley 100 de 1993, que fueron reglamentados a través del Decreto 1890 de 1995 y su reglado Decreto 404 de 1996, normas que reprodujo y de las que extrajo que, […] si bien la intención de la norma es garantizar la afiliación de las personas con una relación laboral anterior al 23 de diciembre de 1993 y que se encuentre vigente, o a los jubilados, y lo cierto en este evento, es que el demandante no cuenta con una relación laboral vigente y tampoco se jubiló por el sistema general de pensiones, tal y como lo exige el art. 16 del Decreto 1890 de 1995.
Adujo, que lo anterior por cuanto de la prueba de f.º 142 a 144 y f.º 145, EPM le reconoció al demandante la pensión de jubilación a partir del 6 de abril de 1987 y el ISS a través de la Resolución n.º 369 de 1991, la de vejez desde el 20 de agosto de 1990, es decir, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, luego el demandante «no tiene derecho a estar en la Entidad Adaptada de Servicios Médicos de Empresas Públicas». 7 f.º 148 a 150 Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 7 Estimó, que, para efectos de determinar, si el accionante tenía un derecho adquirido frente al servicio de salud ofrecida por la «Empresa Adaptada en Salud», debía remitirse al contenido de las Actas n.º 1115 y 1122, emanadas de la junta directiva de EPM y al Decreto n.º 003 de 1987.
Refirió, que la primera de la enunciadas8 expedida el 11 de diciembre de 1986, indicó: 9.2 Informe:( ) Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación. ( ) la Junta dispuso lo siguiente: 1.º Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de Julio de 1977. 2°.
Autorizar al Gerente General para solicitar que ante la Junta Administradora del ISS, o ante el funcionario a quien corresponda, la desafiliación de dicho Instituto por los riesgos diferentes a los de IVM, de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, proceda a hacerla efectiva. 3°.
Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS. ( )” (Resaltado fuera del texto). Por su parte, el Decreto 003 del 20 de febrero de 19879, señalaba: Artículo 1°. Vigencia y campo de aplicación. A partir del día primero (1°) de marzo de 1987, las Empresas Públicas de Medellín atenderán las prestaciones médico asistenciales establecidas en la ley para los servicios vinculados directamente a la Entidad como Empleados Públicos, trabajadores oficiales, aprendices o pensionado, que no se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, excepto en los casos que por estar en curso un tratamiento o por cotizaciones previas a la 8 f.º 177 a 187 9 f.º 188 Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 8 desafiliación, la Entidad este subrogada por el Instituto de Seguros Sociales en dichas prestaciones.
Y, en el Acta n.º 1122, emitida el 6 de abril de 198710, se dispuso: […] La Junta luego de todo lo anterior y de analizar diferentes aspectos del tema, para unificar la atención médica y procurar un tratamiento equitativo de todos los servidores de las Empresas, determinó desvincular del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de julio de 1987, a los servidores de la Entidad, afiliados con anterioridad al 18 de julio de 1977.
La expresión servidores a que se refiere este párrafo y el numeral 1°, de la hoja 19 del Acta 1115 de diciembre 11 de 1986, hace relación al personal activo. Como consecuencia de lo anterior dispuso reasumir para estos servidores, al igual que para los desafiliados por disposición de la Junta Directiva en sesión del día 11 de diciembre de 1986, Acta Ne. 1115, las prestaciones asistenciales y económicas de conformidad con la ley.
( )” (Resalto fuera del texto). Indicó, que de la lectura y análisis en conjunto de las actas, del decreto mencionado y de las pruebas allegadas al plenario, era claro que al demandante le eran aplicables los numerales 2° (transcrito) del Acta n.º 1115, habida consideración de que el actor i) para la fecha de expedición de dicha acta, aún se encontraba laborando para la demandada, en tanto que la carta de renuncia era del 6 de abril de 1987; y ii) porque su afiliación al ISS, tuvo lugar el 8 de febrero de 196511, es decir, con anterioridad al 18 de julio de 1977.
Añadió, que pese haberse promulgado el acta en mención durante la vinculación laboral del demandante, no 10 f.º 159 a 172 11 f.º 173 Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 9 obraba prueba en el plenario que acreditara la desafiliación efectiva al ISS «por los riesgos diferentes a los de IVM» por parte EPM frente al promotor del juicio, por el contrario, se encontró que continuó vinculado al ISS hasta el 5 de abril de 1987, conforme se acredita con el formulario de retiro12, como tampoco se demostró que aquel estuvo vinculado a la «Empresa Adaptada en Salud» de EPM atención médica y odontológica, en tanto que, el certificado expedido por la unidad de servicio médico de dicha entidad en salud13, informó, que: (…) ni con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ni con posterioridad a ella, el señor MORA MENESES se encuentra afiliado a la Unidad de Servicios Médicos (EAS 016), Empresa Adaptada en Salud, para gozar de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud (POS) y no registra en nuestra base de datos ningún tipo de información que evidencie algún vínculo de afiliación. (Resalto fuera del texto).
Destacó, que si bien el Decreto n.º 003 de 1987, se expidió en vigencia del vínculo existente entre el demandante y EPM, no se podía concluir que al actor le era aplicable desde el 1° de marzo de 1987, toda vez que «la entidad accionada hubiera atendido las prestaciones médico- asistenciales, al tener en cuenta que el presupuesto para dicha atención era que los servidores no se encontraran afiliados al Instituto de Seguros Sociales», empero no militó medio de convicción que diera cuenta del retiro del ISS por parte de la demandada y como consecuencia de ello haya «ingresado como afiliado a la Unidad de Servicios Médicos 12 f.º 175 13 f.º 193 Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 10 (EAS 016), de la Empresa Adaptada en Salud de Empresas Públicas de Medellín».
Consideró que, por lo expuesto, no se podía hablar de un derecho adquirido por parte del accionante, en tanto que, este se debe avistar una vez se han cumplido los «presupuestos, condiciones o requisitos que la misma norma contempla para adquirir el derecho» y «han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona», y en este asunto, no se dieron las condiciones contempladas en el Acta n.º 1115 de 1986, al no existir prueba de la desafiliación del demandante al ISS, ni la respectiva afiliación del demandante se generó a efectos de ser beneficiario de la prestación al servicio de salud por parte de la «Empresa Adaptada en Salud», por ende, no ingresó en su patrimonio.
Respecto al tema de los derechos adquiridos, reprodujo lo dicho en la sentencia CC T177-2005, que su vez rememoró lo expuesto en la CC C168-1995 y en la providencia CC C314-2004. Ultimó, que tampoco le era aplicable al accionante el Acta n.º 1122 de 1987, por cuanto la fecha de su expedición coincidió con la de la renuncia del actor, si se tenía en cuenta que en el certificado emitido por la de la Unidad de Servicio Médico de la Empresa Adaptada en Salud, se plasmó, que: (…) el señor LUIS BERNARDO MORA MENESES (…), no disfruto de la extensión que ordenó la Junta Directiva el 01 de julio mediante Acta 1122 de 1987, donde decidió se efectuara la desafiliación de los servidores activos afiliados al ISS, con el fin de que la Empresa asumiera las prestaciones asistenciales y Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 11 económicas relativas al servicio de salud, fecha para la cual el señor MORA MENESES se encontraba desvinculado de la Organización y en calidad de jubilado ( ).14 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Bernardo Mora Meneses, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda y se provea en costas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, porque persiguen similar propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa […] la sentencia por vía directa, “por aplicación indebida, de los preceptos legales sustantivos contenidos en el Decreto 003 de 1987 numeral 1° (fl. 188), para esta fecha (1 marzo de 1987) mi poderdante aún estaba laborando, contrariando lo contenido en los arts. 53 y 58 de la Constitución Política Colombiana de 1991, al igual con el precedente jurisprudencial de vieja data de las altas cortes – Sobre Derechos Adquiridos. 14 193 Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.
CARGO SEGUNDO Denuncia, […] la sentencia por vía directa, “por aplicación indebida, de los preceptos legales sustantivos contenidos en el Acta 1115 (fl. 177) del 11 de diciembre de 1986 emanada de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Ya que no obra prueba en el plenario que acredite la desafiliación efectiva al I.S.S. En donde un abogado firmó el poder para que el actor se subrogara al ISS, sin la autorización expresa ni la firma de mi poderdante.
Contrariando directamente los artículos 53 y 58 de la Constitución Política Colombiana de 1991, al igual con el precedente jurisprudencial de vieja data de las altas cortes – Sobre Derechos Adquiridos. VIII. CARGO TERCERO Cuestiona, […] la sentencia por vía directa, “por aplicación indebida, de los preceptos legales sustantivos contenidos en el Acta 1122 (fl. 159) del 06 de abril de 1987 emanada de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Desde el 1 de marzo de 1987 mi poderdante ya tenía unos derechos adquiridos los cuales fueron plenamente demostrados, el señor Luis Bernardo Mora Meneses laboró hasta el 6 de abril de 1987 y fue vinculado arbitrariamente al Instituto de los Seguros Sociales y sin la firma expresa de mi poderdante el 14 de abril de 1987 (fl 175) y nuevamente fue vinculado al Instituto de los Seguros Sociales el 16 de septiembre de 1987 (fl 192).
Contrariando directamente los artículos 53 y 58 de la Constitución Política Colombiana de 1991, al igual que el precedente jurisprudencial de vieja data de las altas cortes – Sobre Derechos Adquiridos. Para demostrar los cargos, reproduce los textos de los artículos 53 y 58 de la CP y cita nutrida jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación sobre los derechos adquiridos denunciando el desconocimiento de dicho precedente judicial por parte del Tribunal.
Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene, que en la sentencia fustigada i) la falta de aplicación de la ley es reiterativa; ii) que se da la infracción directa de los artículos 53 y 58 de la CP y iii) que la trasgresión de los derechos adquiridos es ostensible. Describe, en un párrafo los problemas jurídicos que el trazó el Tribunal para la resolución del asunto y advierte que este no se pronunció ni estudió respecto del contenido en el literal iv) en el que determinó «analizar la constancia aportada, en donde un abogado firmó el poder para que el actor se subrogara al ISS».
Precisa, que acorde con la sentencia CSJ SCP, 17 mar. 2010, rad. 33682, se encuentra impedido para realizar algún cuestionamiento sobre los hechos probados, en punto a que i) laboró para EPM del 8 de febrero de 1965 al 5 de abril de 1987; ii) mediante Acto Administrativo n.º 125 del 28 de abril de 1987, EPM le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 6 de abril de 1987; iii) fue vinculado al ICSS, por la entidad accionada, entre el 8 de febrero de 1965 al 5 de abril de 1987, según los formularios de afiliación y retiro; iv) a través de la Resolución n.º 369 del 5 de febrero de 1991, el ISS le reconoció la pensión de vejez, desde el 21 de agosto de 1990 y v) mediante la Homóloga 088 del 2 de abril de 1991, se le reconoció la diferencia existente, entre la pensión de vejez otorgada por el ISS y la pensión de jubilación, y se dejó plasmado en el artículo 4º de la parte resolutiva que «La atención médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria del Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 14 jubilado y la de su familia correrá a cargo del Instituto de Seguros Sociales “ISS”… ».
Seguidamente, desglosa cada párrafo de lo expuesto en la sentencia criticada, así: AL PÁRRAFO 8 (Folio 5) CONSIDERACIONES: Teniendo claro el anterior recuento, para resolver el recurso de apelación, como primera medida, debemos determinar si el demandante tiene derecho a estar inscrito en la entidad adaptada de servicios médicos de EPM. Para ello, debemos retomar la regulación de las entidades adaptadas, iniciando con el art. 236 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se permitió que las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la Ley 100 prestaran los servicios de salud, debían transformarse en empresas promotoras de salud.
RESPUESTA AL PÁRRAFO 8 (Folio 5) CONSIDERACIONES: Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, La falta de aplicación de la Ley es reiterativa y se da una infracción directa a las Normas Constitucionales arts. 53 y 58 C.P. 1991, lo manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL.
El Decreto 003 del 20 de febrero de 1987 (que corresponde a la normatividad que se aportó como prueba y fue ampliamente debatido, reza en el aparte que nos interesa en su artículo 1° (fl. 188): “Artículo 1º. Vigencia y campo de aplicación. A partir del día primero (1º) de marzo de 1987, las Empresas Públicas de Medellín atenderán las prestaciones médico- asistenciales establecidas en la ley para los servicios vinculados directamente a la Entidad como Empleados Públicos, trabajadores oficiales, aprendices o pensionado, que no se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, excepto en los casos que por estar en curso un tratamiento o por cotizaciones previas a la desafiliación, la Entidad esté subrogada por el Instituto de Seguros Sociales en dichas prestaciones” Mi poderdante presentó carta de renuncia el 6 de abril de 1987 (fl.176) y quedo plenamente demostrado y comprobado que un Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 15 abogado firmó el poder para que el actor se subrogara al I.S.S. El 8 de febrero de 1965, sin la autorización expresa ni la firma de mi poderdante, de lo anterior se colige claramente que ya había un derecho fundamental adquirido (Artículo 58 C.P.) y no era una mera expectativa.
Para soportar y confirmar la anterior afirmación, las Empresas Públicas de Medellín, de manera arbitraria lo volvieron a afiliar el 14 de abril de 1987 (fl 175) sin la autorización expresa ni la firma de mi poderdante y nuevamente lo volvieron a afiliar el 16 de septiembre de 1987 (fl 192) sin la autorización expresa ni la firma de mi poderdante.
A su vez obra a (folio 191) el aviso de inscripción de pensionados al ISS el 17 de junio de 1987. Y que dice la Ley al respecto: VULNERACIÓN AL ESTATUTO DEL TRABAJO ARTÍCULO 53 C.P.: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
Facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
AL PÁRRAFO 9 (Folio 5) CONSIDERACIONES: “Por su parte, el Decreto 1890 de 1995, que reglamenta los arts. 130 y 236 de la Ley 100 de 1993, y frente a lo que nos interesa, se estableció: “ ARTÍCULO 1º. El presente Decreto regula el régimen de transformación en Entidades Promotoras de Salud, adaptación al Sistema de Seguridad Social o liquidación, de las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 16 entidades del sector público de cualquier orden, que el 23 de diciembre de 1993 prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad.” RESPUESTA AL PÁRRAFO 9 (Folio 5) CONSIDERACIONES: Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, La falta de aplicación de la Ley es reiterativa y se da una infracción directa a las Normas Constitucionales arts. 53 y 58 C.P. 1991, es un desconocimiento total a la Constitución Política Colombiana, lo manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se configura una vez más la vulneración al estatuto del trabajo contemplado en el artículo 53 y en los derechos adquiridos contemplados en el artículo 58 de la Constitución Política.
Al traer a colación leyes posteriores para menoscabar los derechos adquiridos de mi poderdante. AL PÁRRAFO 10 (Folio 5 y 6) CONSIDERACIONES: “ARTÍCULO
10. ENTIDADES OBJETO DE ADAPTACIÓN. Las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto que vienen amparando a servidores públicos en los riesgos de enfermedad general y maternidad que se transformen en Entidades Promotoras de Salud, podrán continuar prestando el servicio de salud a aquellos servidores que se encontraban vinculados el 23 de diciembre de 1993, y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo, siempre y cuando dichas entidades acrediten a la Superintendencia Nacional de Salud el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…)” RESPUESTA AL PÁRRAFO 10 (Folio 5 y 6) CONSIDERACIONES: Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, La falta de aplicación de la Ley es reiterativa y se da una infracción directa a las Normas Constitucionales arts. 53 y 58 C.P. 1991, es un desconocimiento total a la Constitución Política Colombiana, lo manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, Se configura una vez más la vulneración al estatuto del trabajo contemplado en el artículo 53 y en los derechos adquiridos contemplados en el artículo 58 de la Constitución Política.
Al traer a colación leyes posteriores para menoscabar los derechos adquiridos de mi poderdante. La Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían a la negación de los mismos. Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 17 AL PÁRRAFO 11 (FOLIO 6) CONSIDERACIONES: “ARTÍCULO
16. SERVIDORES DE UNA ENTIDAD OBJETO DE ADAPTACIÓN QUE SE JUBILEN. En el caso de personas que se encontraban vinculadas el 23 de diciembre de 1993 a la entidad sujeta de adaptación, que continúen trabajando en la misma hasta el término de su relación laboral y que se jubilen con el sistema general de pensiones, la entidad objeto de adaptación recibirá de la respectiva administradora de pensiones la cotización correspondiente a salud, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, para efectos de continuar prestando el servicio a los pensionados que así lo decidan.” (Negrilla fuera del texto)” RESPUESTA AL PÁRRAFO 11 (Folio 6) CONSIDERACIONES: Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, La falta de aplicación de la Ley es reiterativa y se da una infracción directa a las Normas Constitucionales arts. 53 y 58 C.P. 1991, es un desconocimiento total a la Constitución Política Colombiana, lo manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, está trayendo a colación decretos y leyes posteriores a los derechos adquiridos que ya ingresaron a mi poderdante, como quedo plenamente demostrado y comprobado con: El Decreto 003 del 20 de febrero de 1987 (que corresponde a la normatividad que se aportó como prueba y fue ampliamente debatido, reza en el aparte que nos interesa en su artículo 1° (fl. 188): “Artículo 1º.
Vigencia y campo de aplicación. A partir del día primero (1º) de marzo de 1987, las Empresas Públicas de Medellín atenderán las prestaciones médico- asistenciales establecidas en la ley para los servicios vinculados directamente a la Entidad como Empleados Públicos, trabajadores oficiales, aprendices o pensionado, que no se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, excepto en los casos que por estar en curso un tratamiento o por cotizaciones previas a la desafiliación, la Entidad esté subrogada por el Instituto de Seguros Sociales en dichas prestaciones” AL PÁRRAFO 12 (Folio 6) CONSIDERACIONES: “Y del Decreto 404 de 1996, que reglamentó el Decreto 1890 de 1995, se extrae: “Parágrafo.
Las entidades y dependencias de entidades, a que se refiere el presente artículo, sólo podrán continuar prestando los servicios de salud, a los servidores que se encontraban vinculados a las respectivas entidades y dependencias en la fecha de iniciación de vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el término de la relación laboral o Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 18 durante el período de jubilación, en la forma como lo venían haciendo, sin que se puedan realizar nuevas afiliaciones, con excepción de aquéllas necesarias para dar cumplimiento a la cobertura familiar de sus afiliados”.
RESPUESTA AL PÁRRAFO 12 (Folio 6) CONSIDERACIONES: Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, la falta de aplicación de la Ley es reiterativa y se da una infracción directa a las Normas Constitucionales arts. 53 y 58 C.P. 1991, es un desconocimiento total a la Constitución Política Colombiana, lo manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, ya habían de por sí, unos derechos adquiridos en cabeza de mi poderdante, por lo que traer a colación leyes y decretos posteriores configura una vez más la vulneración al estatuto del trabajo contemplado en el artículo 53 y en los derechos adquiridos contemplados en el artículo 58 de la Constitución Política.
No le es dable al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, traer a colación leyes y decretos, después de haberse configurado un derecho adquirido (art. 58 C.P.), que ya ingreso a la esfera de mi poderdante, el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación a partir del día 6 de abril de 1987, con cargo a las Empresas Públicas de Medellín, nos brinda el suficiente sustento jurídico y protección constitucional, para colegir, que el señor Luis Bernardo Mora Meneses.
Si registra y evidencia vínculos de afiliación a la unidad médica de las Empresas Públicas de Medellín. AL PÁRRAFO 13 (Folio 6) CONSIDERACIONES: “De las normas en mención se entiende, que si bien la intención de la norma es garantizar la afiliación de las personas con una la relación laboral anterior al 23 de diciembre de 1993 y que se encuentre vigente, o a los jubilados, y lo cierto en este evento, es que el demandante no cuenta con una relación laboral vigente y tampoco se jubiló por el sistema general de pensiones, tal y como lo exige el art. 16 del Decreto 1890 de 1995, pues se repite, a la luz de la prueba visible a fls 142 a 144, la pensión de jubilación reconocida por Empresas Públicas de Medellín, fue a partir del 6 de abril de 1987, y a fl 145 se corrobora, que la prestación económica que reconoció el ISS por medio de la Resolución 369 de 1991, lo hizo a partir del 20 de agosto de 1990, ello es, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, lo que hace que se concluya que el demandante no tiene derecho a estar en la entidad adaptada de servicio médicos de Empresas Públicas de Medellín.” RESPUESTA AL PÁRRAFO 13 (Folio 6) CONSIDERACIONES: Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 19 Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, la falta de aplicación de la Ley es reiterativa y se da una infracción directa a las Normas Constitucionales arts. 53 y 58 C.P. 1991, lo manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, al estar ya en el fuero interno de mi poderdante un derecho adquirido, como es que trae a colación leyes y decretos posteriores.
Mi poderdante laboro en las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Hasta el 6 de abril de 1987 y fue vinculado arbitrariamente al Instituto de los Seguros Sociales y sin la firma expresa de mi poderdante el 14 de abril de 1987 (fl 175) y nuevamente fue vinculado al Instituto de los Seguros Sociales el 16 de septiembre de 1987 (fl 192) y sin la firma expresa de mi poderdante, nótese Honorables Magistrados, sin lugar a ninguna duda que, para esta fecha (1 de marzo de 1987) el señor Luis Bernardo Mora Meneses ya tenía unos derechos adquiridos.
En gracia de discusión, ante lo afirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, Para determinar que mi poderdante no tenía derecho a estar en la entidad adaptada de servicio médicos de Empresas Públicas de Medellín, por estar afiliado al Seguro Social el 8 de febrero de 1965 (fue vinculado al Instituto Colombiano de Seguro Sociales en donde un abogado firmó el poder para que el actor se subrogara al ISS), porque fue afiliado arbitrariamente dos veces al Instituto de los Seguros Sociales ya estándolo (Fls. 175- 192).
A su vez obra a (folio 191) el aviso de inscripción de pensionados al ISS el 17 de junio de 1987. AL PÁRRAFO 14 (Folio 7) CONSIDERACIONES: “Y lo que tiene que ver con el estudio de, si el demandante tiene un derecho adquirido frente al servicio de salud ofrecida por la Empresa Adaptada en Salud, debemos retomar el contenido de las Actas No. 1115 y 1122, de la Junta Directiva de Empresas Públicas de Medellín, y el Decreto 003 de 1987, y al respecto tenemos, que el Acta No. 1115, de la Junta Directiva de Empresas Públicas de Medellín, emitida el 11 de diciembre de 1986, dispuso (fls. 177 a 187): “9.2 Informe:(…) Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación (…) la Junta dispuso lo siguiente: “Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977.
Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 20 2º. Autorizar al Gerente General para solicitar que ante la Junta Administradora del ISS, o ante el funcionario a quien corresponda, la desafiliación de dicho Instituto por los riesgos diferentes a los de IVM, de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, proceda a hacerla efectiva. 3º.
Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS. (…)” (Resalto fuera del texto)” RESPUESTA AL PÁRRAFO 14 (Folio 7) CONSIDERACIONES: Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, la falta de aplicación de la Ley es reiterativa y se da una infracción directa a las Normas Constitucionales arts. 53 y 58 C.P. 1991, lo manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, las actas números 1115 (tiene fecha del 11 de diciembre de 1986) y la 1122 (tiene fecha 6 de abril de 1987), son los argumentos legales para determinar que mi poderdante no tenía un derecho adquirido frente al servicio de salud ofrecida por las E.P.M. Y hasta donde tengo entendido, para la fecha que se expidió el Decreto 003 del 20 de febrero de 1987 mi poderdante estaba laborando aun en las E.P.M. (Decreto corresponde a la normatividad que se aportó como prueba y fue ampliamente debatido, reza en el aparte que nos interesa en su artículo 1° (fl. 188): “ Artículo 1º.
Vigencia y campo de aplicación. A partir del día primero (1º) de marzo de 1987, las Empresas Públicas de Medellín atenderán las prestaciones médico- asistenciales establecidas en la ley para los servicios vinculados directamente a la Entidad como Empleados Públicos, trabajadores oficiales, aprendices o pensionado, que no se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, excepto en los casos que por estar en curso un tratamiento o por cotizaciones previas a la desafiliación, la Entidad esté subrogada por el Instituto de Seguros Sociales en dichas prestaciones” Mi poderdante renuncio el 6 de abril de 1987 (fl.176), es decir, un mes y 5 días después, ya se había configurado un derecho adquirido.
Y como sustento de lo anterior fue vinculado arbitrariamente al Instituto de los Seguros Sociales y sin la firma expresa de mi poderdante el 14 de abril de 1987 (fl 175) y nuevamente fue vinculado al Instituto de los Seguros Sociales sin la firma expresa el 16 de septiembre de 1987 (fl 192). A su vez obra a (folio 191) el aviso de inscripción de pensionados al ISS el 17 de junio de 1987, ahora si con la firma de mi poderdante autorizando la inscripción. Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 21 AL PÁRRAFO 15 (Folio 7) CONSIDERACIONES: “El Decreto 003 del 20 de febrero de 1987 (que corresponde a la normatividad que pretende el apoderado de la parte actora, sea aplicado a su poderdante), reza en el aparte que nos interesa (fl. 188): “Artículo 1º.
Vigencia y campo de aplicación. A partir del día primero (1º) de marzo de 1987, las Empresas Públicas de Medellín atenderán las prestaciones médico- asistenciales establecidas en la ley para los servicios vinculados directamente a la Entidad como Empleados Públicos, trabajadores oficiales, aprendices o pensionado, que no se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, excepto en los casos que por estar en curso un tratamiento o por cotizaciones previas a la desafiliación, la Entidad esté subrogada por el Instituto de Seguros Sociales en dichas prestaciones” Y a fls 159 a 172, se aportó el Acta No. 1122, de la Junta Directiva de Empresas Públicas de Medellín, emitida el 6 de abril de 1987, por medio de la cual se dispuso: “… La Junta luego de todo lo anterior y de analizar diferentes aspectos del tema, para unificar la atención médica y procurar un tratamiento equitativo de todos los servidores de las Empresas, determinó desvincular del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1º de julio de 1987, a los servidores de la Entidad, afiliados con anterioridad al 18 de julio de 1977.
La expresión servidores a que se refiere este párrafo y el numeral 1º, de la hoja 19 del Acta 1115 de diciembre 11 de 1986, hace relación al personal activo. Como consecuencia de lo anterior dispuso reasumir para estos servidores, al igual que para los desafiliados por disposición de la Junta directiva en sesión del día 11 de diciembre de 1986, Acta No. 1115, las prestaciones asistenciales y económicas de conformidad con la ley.
(…)” (Resalto fuera del texto). RESPUESTA AL PÁRRAFO 15 (Folio 7) CONSIDERACIONES: Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, la falta de aplicación de la Ley es reiterativa y se da una infracción directa a las Normas Constitucionales arts. 53 y 58 C.P. 1991, lo manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, donde quedan los derechos adquiridos del señor Luis Bernardo Mora Meneses, el acta fue emitida el 6 de abril de 1987, mientras que el Decreto 003 del 20 de febrero de 1987 reza: “Artículo 1º.
Vigencia y campo de aplicación. Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 22 A partir del día primero (1º) de marzo de 1987, las Empresas Públicas de Medellín atenderán las prestaciones médico- asistenciales establecidas en la ley para los servicios vinculados directamente a la Entidad como Empleados Públicos, trabajadores oficiales, aprendices o pensionado, que no se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, excepto en los casos que por estar en curso un tratamiento o por cotizaciones previas a la desafiliación, la Entidad esté subrogada por el Instituto de Seguros Sociales en dichas prestaciones” Y mi poderdante renuncio el 6 de abril de 1987 (fl.176), es decir, un mes y 5 días después, ya se había configurado un derecho adquirido.
La frase que no se encuentren afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, quedo completamente desvirtuada en el proceso, al ser mi poderdante vinculado arbitrariamente al Instituto de los Seguros Sociales y sin la firma expresa de mi poderdante el 14 de abril de 1987 (fl 175) y nuevamente fue vinculado al Instituto de los Seguros Sociales sin la firma expresa el 16 de septiembre de 1987 (fl 192), el colofón y configuración a la vulneración del artículo 58 se complementó cuando, el 8 de febrero de 1965 el señor LUIS BERNARDO MORA MENESES fue vinculado al Instituto Colombiano de Seguro Sociales en donde un abogado firmó el poder para que el actor se subrogara al ISS, sin la autorización expresa ni la firma de mi poderdante.
AL PÁRRAFO 16 (Folio 8) CONSIDERACIONES: “Pues bien, de la lectura y análisis en conjunto, de las actas, el Decreto mencionado, y de las pruebas allegadas al plenario, para la sala es claro que al demandante le eran aplicables los numerales 2º (transcrito) del acta No. 1115, en primer lugar, porque para la fecha de emisión de dicha acta, el Sr. LUIS BERNARDO se encontraba aun laborando para la entidad accionada, en tanto que la carta de renuncia data del 6 de abril de 1987; y en segundo lugar, porque la afiliación del actor al ISS, tuvo lugar el 8 de febrero de 1965 (fl. 173), ello es, con anterioridad al 18 de julio de 1977.
Sin embrago, debe decirse, que pese a haberse promulgado el Acta en mención durante la vinculación del Sr. LUIS BERNARDO, no obra prueba en el plenario que acredite la desafiliación efectiva al ISS “por los riesgos diferentes a los de IVM”, que Empresas Públicas de Medellín hizo frente al demandante, sino que por el contrario, se encuentra que el accionante continuó vinculado al ISS hasta el 5 de abril de 1987 conforme se acredita con el formulario de retiro de fl 175; y aunado a lo anterior, tampoco obra prueba en el plenario, donde se acredite que el accionante haya estado vinculado a la Empresa Adaptada en Salud de Empresas Públicas de Medellín en la atención médica y odontológica, luego Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 23 de que a fl 193 obre certificado de la Unidad de Servicio Médico de la Empresa Adaptada en Salud, donde manifiesta que: “… ni con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ni con posterioridad a ella, el señor MORA MENESES se encuentra afiliado a la Unidad de Servicios Médicos (EAS 016), Empresa Adaptada en Salud, para gozar de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud (POS) y no registra en nuestra base de datos ningún tipo de información que evidencie algún vínculo de afiliación” (Resalto fuera del texto).” RESPUESTA AL PÁRRAFO 16 (Folio 8) CONSIDERACIONES: Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, la falta de aplicación de la Ley es reiterativa y se da una infracción directa a las normas Constitucionales (Art. 31 C.P. 1886 Concomitantemente con los Arts. 53 y 58 C.P. 1991), en lo manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, el acta número 1115 (tiene fecha del 11 de diciembre de 1986), la cual riñe abiertamente con el decreto decretó 003 del 20 de febrero de 1987 (fl. 188).
“Artículo 1º. Vigencia y campo de aplicación. A partir del día primero (1º) de marzo de 1987, las Empresas Públicas de Medellín atenderán las prestaciones médico- asistenciales establecidas en la ley para los servicios vinculados directamente a la Entidad como Empleados Públicos, trabajadores oficiales, aprendices o pensionado, que no se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, excepto en los casos que por estar en curso un tratamiento o por cotizaciones previas a la desafiliación, la Entidad esté subrogada por el Instituto de Seguros Sociales en dichas prestaciones” Y mi poderdante renuncio el 6 de abril de 1987 (fl.176), es decir, un mes y 5 días después, ya se había configurado un derecho adquirido.
En segundo lugar, porque la afiliación del actor al ISS, tuvo lugar el 8 de febrero de 1965 (fl. 173) y quedo plenamente demostrado y comprobado que un abogado firmó el poder para que el actor se subrogara al ISS, sin la autorización expresa ni la firma de mi poderdante, de lo anterior se colige claramente que ya había un derecho fundamental adquirido (Artículo 58 C.P.) y no era una mera expectativa.
Lo anterior se ve claramente al ser mi poderdante nuevamente vinculado arbitrariamente al Instituto de los Seguros Sociales y sin la firma expresa de mi poderdante el 14 de abril de 1987 (fl 175) y nuevamente fue vinculado al Instituto de los Seguros Sociales sin la firma expresa el 16 de septiembre de 1987 (fl 192), Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 24 Y así lo manifestó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL “no obra prueba en el plenario que acredite la desafiliación efectiva al ISS”, pero si hay prueba fehaciente, clara y contundente que demuestra que mi poderdante fue vinculado al I.S.S. El 14 de abril de 1987 (fl 175) y el 16 de septiembre de 1987 (fl 192).
Cuando ya gozaba de unos derechos adquiridos, los cuales fueron desconocidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL. Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, El señor LUIS BERNARDO MORA MENESES, su conyugue y su núcleo familiar, estaban afiliados a la Unidad de Servicios Médicos y odontológicos de las Empresas Públicas de Medellín, Hasta la fecha 16 de Septiembre de 1987, después de esta fecha las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN de manera arbitraria proceden a retirarlos del SERVICIO MÉDICO Y ODONTOLÓGICO DE LAS E.P.M., como está demostrado con el informe de retiro del trabajador (SIN LA FIRMA DE MI PODERDANTE fls. 175 y 192).
El no renuncio al servicio médico, lo excluyeron arbitrariamente. AL PÁRRAFO 17 (Folio 8 y 9) CONSIDERACIONES: “Ahora, frente a la aplicación del Decreto 003 de 1987, si bien es cierto, este Decreto fue emitido en vigencia del vínculo existente entre el Sr. MORA MENESES con las Empresas Públicas de Medellín, no se puede concluir que el demandante le sea aplicable que desde el 1º de marzo de 1987, la entidad accionada hubiera atendido las prestaciones médico- asistenciales, al tener en cuenta que el presupuesto para dicha atención era que los servidores no se encontraran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, y como se dijo en el aparte anterior, no obra prueba en el plenario del retiro realizado al ISS, por parte del empleador y que como consecuencia de ello, haya ingresado como afiliado a la Unidad de Servicios Médicos (EAS 016), de la Empresa Adaptada en Salud de Empresas Públicas de Medellín.” RESPUESTA AL PÁRRAFO 17 (Folio 8 y 9) CONSIDERACIONES: Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, la falta de aplicación de la Ley es reiterativa y se da una infracción directa a las Normas Constitucionales arts. 53 y 58 C.P. 1991, en lo manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL.
Que reza en el estatuto del trabajador como lo dice textualmente el artículo 53 “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Y como no obra prueba en el plenario del retiro Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 25 realizado al ISS, por parte del empleador le da la razón a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (Empleador).
Con lo cual, está contrariando abiertamente la Constitución Política y desconociendo unos derechos adquiridos (Art. 58 C.P.) que se demuestran claramente, al ser mi poderdante vinculado arbitrariamente al Instituto de los Seguros Sociales y sin la firma expresa de mi poderdante el 14 de abril de 1987 (fl 175) y nuevamente fue vinculado al Instituto de los Seguros Sociales sin la firma expresa el 16 de septiembre de 1987 (fl 192).
Decreto 003 de 1987: “Artículo 1º. Vigencia y campo de aplicación. A partir del día primero (1º) de marzo de 1987, las Empresas Públicas de Medellín atenderán las prestaciones médico- asistenciales establecidas en la ley para los servicios vinculados directamente a la Entidad como Empleados Públicos, trabajadores oficiales, aprendices o pensionado, que no se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, excepto en los casos que por estar en curso un tratamiento o por cotizaciones previas a la desafiliación, la Entidad esté subrogada por el Instituto de Seguros Sociales en dichas prestaciones” Mi poderdante presentó carta de renuncia el 6 de abril de 1987 (fl.176) y quedo plenamente demostrado y comprobado que un abogado firmó el poder para que el actor se subrogara al ISS, sin la autorización expresa ni la firma de mi poderdante.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. AL PÁRRAFO 18 (Folio 9) CONSIDERACIONES: “De conformidad con lo señalado, considera la sala que es ésta la razón, por la que no se puede hablar de un derecho adquirido por parte del Sr. LUIS BERNARDO, en tanto que, el derecho adquirido se debe mirar una vez se han cumplido los “presupuestos, condiciones o requisitos que la misma norma contempla para adquirir el derecho” y “han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona”, y en este evento, ni las condiciones contempladas en el Acta 1115 de 1986 se presentaron, al no haber existido prueba de la desafiliación del demandante al ISS, ni la respectiva afiliación del demandante se generó a efectos de ser beneficiario de la prestación al servicio de salud por parte de la Empresa Adaptada en Salud, por lo tanto no ingresó en su patrimonio, tal y como lo presente hacer reconocer.” RESPUESTA AL PÁRRAFO 18 (Folio 9) CONSIDERACIONES: Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 26 Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, la falta de aplicación de la Ley es reiterativa y se da una infracción directa a las Normas Constitucionales arts. 53 y 58 C.P. 1991, el error en la falta de aplicación de la Ley se cristaliza y consolida en el párrafo 18 de las consideraciones, según lo manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se fundamenta el Juzgador en el acta número 1115 (que tiene fecha del 11 de diciembre de 1986) para desconocer un derecho adquirido, pero no tiene en cuenta el Tribunal que, el Decretó 003 del 20 de febrero de 1987 riñe abiertamente con dicha acta y para la fecha, es decir, el 1 de marzo de 1987 mi poderdante laboraba para las Empresas Públicas de Medellín y el retiro se dio el 6 de abril de 1987, por lo tanto, ya habían transcurrido 1 mes y 5 días por lo tanto si había un derecho adquirido en cabeza de mi poderdante.
Ahora bien, El Tribunal argumenta que el Decreto 003 de 1987: “Artículo 1º. Vigencia y campo de aplicación. A partir del día primero (1º) de marzo de 1987, las Empresas Públicas de Medellín atenderán las prestaciones médico- asistenciales establecidas en la ley para los servicios vinculados directamente a la Entidad como Empleados Públicos, trabajadores oficiales, aprendices o pensionado, que no se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, excepto en los casos que por estar en curso un tratamiento o por cotizaciones previas a la desafiliación, la Entidad esté subrogada por el Instituto de Seguros Sociales en dichas prestaciones” “Que no se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales” y si estaba supuestamente afiliado al Instituto de los Seguros Sociales y no existir prueba de la desafiliación, porque fue dos veces vinculado arbitrariamente al Instituto de los Seguros Sociales y sin la firma expresa de mi poderdante el 14 de abril de 1987 (fl 175) y nuevamente fue vinculado al Instituto de los Seguros Sociales sin la firma expresa el 16 de septiembre de 1987 (fl 192), y quedo plenamente demostrado y comprobado que un abogado firmó el poder (mi poderdante nunca le firmo poder a ningún abogado) para que el actor se subrogara al ISS, desde el 8 de febrero de 1965.
Y que dice la Constitución Política Colombiana en su artículo 53. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Cómo es posible que sustenten y afirmen que el señor Luis Bernardo Mora Meneses. No registra en nuestra base de datos ningún tipo de información que evidencie algún vínculo de afiliación a la unidad médica de las Empresas Públicas de Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 27 Medellín, dicha afirmación se cae por su propio peso, después de laborar por más de 20 años con las E.P.M. Aumenta la vulneración a los derechos adquiridos que ya estaban en cabeza de mi poderdante.
AL PÁRRAFO 19 (Folio 9) CONSIDERACIONES: “En este sentido, frente a los derechos adquiridos, retomamos la sentencia T 177 de 2005, la cual rememora la sentencia C 168 de 1995, en donde se plasma la diferencia entre derechos adquiridos y las meras expectativas, en los siguientes términos: “Como se puede apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer.
No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función. (…) “En conclusión: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador.
Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada 'condición más beneficiosa’. “(…) Entonces, mientras no se realicen íntegramente los presupuestos, condiciones o requisitos que la misma norma contempla para adquirir el derecho, mal puede hablarse de "derecho adquirido"; lo que existe es una simple esperanza de alcanzar ese derecho algún día, es decir, una "expectativa", y como se ha reiterado, la Constitución no las protege.
Sin embargo, considera la Corte que las 'expectativas' pueden y deben ser objeto de valoración por parte del legislador quien, en su sabiduría, y bajo los parámetros de una anhelada justicia social, debe darles el tratamiento que considere acorde con los fines eminentemente proteccionistas de las normas laborales.” (Resalto fuera del texto).
Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 28 Y en la sentencia C 314 de 2004 se dijo: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente.
De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. RESPUESTA AL PÁRRAFO 19 (Folio 9) CONSIDERACIONES: Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, la falta de aplicación de la Ley es reiterativa y se da una infracción directa a las Normas Constitucionales arts. 53 y 58 C.P. 1991, según lo manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, los derechos adquiridos de mi poderdante ya habían ingresado a su esfera personal desde el 1 de marzo de 1987 (fl 188) y en avanzada y reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto (Mayúsculas, resaltado y subrayado en el texto) (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
IX. RÉPLICA EPM refiere que la demanda de casación adolece de deficiencias técnicas y argumentativas que comprometen la prosperidad de las acusaciones, en tanto que: i) A pesar de haber encaminado los ataques por la vía jurídica, dejo de acometer contra las conclusiones fácticas de la sentencia criticada, por lo que permanece, incólume e inmodificable; ii) las normas internas de la empresa, denunciadas por el proponente no son preceptos sustantivos de alcance Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 29 nacional y las que tenían tal connotación no integraron la proposición jurídica; iii) la argumentación vertida en la impugnación hace alusión a la supuesta falta de firma y autorización del demandante, para que se subrogara al ISS, constituye un aspecto que además de ser de estirpe fáctico, el ad quem no se refirió al mismo y para cuestionarlo en sede de casación debió solicitar la adición de la sentencia; y iv) la fundamentación de las acusaciones constituye un alegato de instancia e innovó en un medio nuevo no discutido, luego la Corte no tiene competencia para pronunciarse y de hacerlo quebrantaría el derecho de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso.
Por lo expuesto, pide que no se dé prosperidad a la demanda de casación (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES A efecto de resolver, la jurisprudencia ha orientado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, ratificada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, que: […] que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 30 en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política Lo precedente, por cuanto encuentra la Sala y como lo advierte la opositora las acusaciones formuladas por el recurrente encaminadas por la vía de puro derecho, no se ajustan a las reglas establecidas en el artículo 90 del CPTSS en consonancia con los artículos 87 y 91 ibidem.
En efecto: 1. En la proposición jurídica de los cargos denuncia la aplicación indebida de las normas sustantivas contenidas en el Decreto 003 de 20 de enero de 1987 (primer ataque); en el Acta n.º 1115 del 11 de diciembre de 1986 (segundo ataque) y Acta n.º 1122 del 6 de abril de 1987 (tercer ataque), sin embargo, olvida el recurrente que como se prohijó en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, que: […] la violación de la ley en casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de seguridad social “del orden nacional” es decir las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de estas, o las que, no siendo expedidas por éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquellas, por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador.
Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 31 Así las cosas, es evidente que las referidas por el impugnante no tienen tal connotación, en tanto que el decreto aludido expedido por la gerencia general de EPM y las Actas n.º 1115 y 1122, emanadas de la Junta Directiva de EPM interesan a quienes vinculan en ese escenario. Tampoco tienen tal categoría los precedentes judiciales proferidos por la Corte Constitucional y esta Corporación, luego tampoco pueden integrar la proposición jurídica como lo ha destacado esta Corporación en distintas ocasiones, entre otras, en las sentencias CSJ SL4481-2014 y CSJ SL2265-2019.
En adición cuando la sentencia que se critica se soporta en jurisprudencia, se ha prohijado que la modalidad de ataque que debe endilgarse es la interpretación errónea, por la vía directa, pero de la ley, mas no de la providencia en que se haya fundado la decisión. 2. A pesar de enderezar las acusaciones por la vía jurídica, en su demostración, al unísono, involucra aspectos de índole fáctico no propios de la senda seleccionada por el proponente, como cuando se refiere i) a que está demostrado que un abogado firmó el poder para que se subrogara al ISS el 8 de febrero de 1965, sin su autorización expresa ni de su firma; ii) que para cuando renunció el 6 de abril de 1987 ya se había configurado un derecho adquirido, pues nuevamente, de manera arbitraria, lo volvieron afiliar al ISS, el 16 de septiembre de 1987 y, iii) que para cuando se expidió el Decreto 003 de 1987, aún estaba laborando, aspectos Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 32 fácticos que además de reiterarlos a lo largo de la disertación, implícitamente invita a la Corte examinar los medios probatorios allegados, pasando por alto que en razón al camino que escogió, de los ataques para atacar la legalidad de la sentencia recurrida, la discusión deben efectuarse al margen de las conclusiones fácticas, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Por tanto, no resulta admisible en casación, que el recurrente en los cargos, mezclara discrepancias tanto jurídicas como fácticas, pues de ser necesario plantearlas por estar soportada la determinación en ambas temáticas, los cargos debe estructurarse en forma separada, a través de sendas diferentes, por tratarse de vías de acusación autónomas e independientes, exigencia que fue desconocida por el censor, conforme se dejó visto con precedencia, con lo cual constituye una impropiedad de orden técnico (CSJ SL4220-2018). 3.
Ahora, si la Sala entendiera que, en razón a la Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 33 argumentación vertida en el cargo, la senda era la fáctica, pronto se advertiría que la misma no cumple siquiera con los requisitos exigidos en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º del literal b) del artículo 90 del CPTSS, esto es, precisar en forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuales de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita».15 4.
Suma a lo anterior, que el censor no atacó todos los razonamientos pilares sobre los cuales se edificó el fallo fustigado. En efecto, el ad quem también fundó su decisión en que: i) a pesar de que el Acta n.º 1115 del 11 de diciembre de 1986 se promulgó en vigencia de la relación laboral no obraba prueba en el plenario de la desafiliación efectiva del actor para los riesgos de IVM por parte de EPM; ii) que estuvo vinculado al ISS hasta el 5 de abril de 1987, conforme lo acredita el formulario de retiro; iii) que no demostró que estuvo atado a la «Empresa Adaptada en Salud» de EPM en atención médica y odontológica, conforme el certificado expedido por la Unidad 15 CSJ SL 1301-2018 Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 34 de Servicio Médico de dicha entidad en salud, en la que se plasmó, que: (…) ni con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ni con posterioridad a ella, el señor MORA MENESES se encuentra afiliado a la Unidad de Servicios Médicos (EAS 016), Empresa Adaptada en Salud, para gozar de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud (POS) y no registra en nuestra base de datos ningún tipo de información que evidencie algún vínculo de afiliación. (Resalto fuera del texto). iv) que si bien el Decreto n.º 003 de 1987 se expidió en vigencia del nexo laboral, no le era aplicable desde el 1.º de marzo de 1987, toda vez que no obraba prueba de su desafiliación al ISS y como consecuencia de ello haya «ingresado como afiliado a la Unidad de Servicios Médicos (EAS 016), de la Empresa Adaptada en Salud de Empresas Públicas de Medellín; v) que no se dieron las condiciones contempladas en el Acta n.º 1115 de 1986, al no militar la desafiliación del demandante al ISS, ni la respectiva afiliación a efectos de ser beneficiario de la prestación al servicio de salud por parte de la «Empresa Adaptada en Salud», por ende, no ingresó en su patrimonio; y vi) que tampoco le era aplicable al accionante el Acta n.º 1122 de 1987, por cuanto la fecha de su expedición coincidió con la de su renuncia del actor, acorde con la certificación expedida por la unidad de servicio médico de la empresa adaptada en salud.
Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 35 Aspectos que llevaron al Tribunal a concluir que el actor no contaba con un derecho adquirido de cara a las pretensiones perseguidas, argumentos y medios de impugnación que, al no haber sido cuestionados, permite que la sentencia conserve su doble presunción de acierto y legalidad con la que vienen acompañadas en sede de casación16, las cuales, en todo caso, debían ser desquiciadas en un cargo separado, por la vía indirecta. 5.
Con mayor relevancia, se tiene que en toda la disertación le achacó al Tribunal no haberse pronunciado en cuanto al tema relacionado en que «un abogado firmó el poder para que el actor se subrogara al ISS», sin contar con su rúbrica ni autorización para tal efecto. Al contrastar la sentencia impugnada encuentra la Sala que aun cuando le asiste la razón al recurrente en punto que sobre tal aspecto no existió pronunciamiento por parte el Tribunal, pese a que fue un tema de apelación y constituir uno de los problemas jurídicos planteados, lo cierto es que el recurrente debió acudir a la solicitud y adición de la sentencia en los términos del artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, que era el remedio procesal oportuno, en estos casos, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL2805-2020, 16 CSJ SL1474-2021, CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015 Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 36 expuso: Ahora bien, en torno al otro de los tópicos incluido en los cargos, a la Corte le basta con poner de presente que, como lo reclama la misma censura, el Tribunal nada dijo respecto de la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa y, en dicha medida, no pudo haber incurrido en error alguno. Igualmente, ante dicha omisión, como lo ha sostenido esta corporación en incontables oportunidades, el interesado debió haber acudido a los remedios procesales que ponía la ley a su disposición y, específicamente, debió haber activado la herramienta adjetiva prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 287 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el recurso de casación no puede ser instrumentalizado para revivir esas oportunidades procesales perdidas.
Por lo anterior, tampoco tendría la Corte competencia para pronunciarse al respecto17. 6. Por último, es de anotar que la argumentación de los ataques, más que la sustentación de un recurso de casación en la que el impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que, al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad.
Todo lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se 17 CSJ SL3821-2020, CSJ SL646-2013 y CSJ SL13061-2015 Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 37 constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa.
En tales condiciones, por la limitación que presenta los cargos, estos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $5.300.000, y en favor de la opositora, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS BERNARDO MORA MENESES contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 38