CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2356-2022 Radicación n.° 88691 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGOTH DEL SOCORRO MELENDRES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), en el juicio que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Margoth del Socorro Melendres Martínez demandó a Colpensiones, para que se le reconociera la sustitución de la pensión de vejez «post mortem» (posterior a la muerte) del señor Everardo Martínez Atehortúa, por devenir compatible con la de sobreviviente de origen laboral que le fue otorgada Radicación n.° 88691 SCLAJPT-10 V.00 2 por la ARL Positiva.
En consecuencia, solicitó el pago retroactivo de la prestación, debidamente indexada, con los intereses de mora, lo que se probare y las costas. Relató que es beneficiaria del señor Everardo Martínez Atehortúa, quien murió en un accidente de tránsito, cuando laboraba para la empresa de transportes Expreso Brasilia S. A.; que le fue concedida pensión de sobreviviente por parte de la ARL Positiva; que en el momento del deceso, su causante contaba con 57 años, pues nació el 24 de agosto de 1954; que tenía 1283 semanas cotizadas en Colpensiones, las cuales eran suficientes para acceder a la pensión de vejez.
Contó que reclamó ante la demandada esa prestación o, en su defecto, la de sobreviviente por tener 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, la cual fue negada, otorgándosele la indemnización sustitutiva (demanda, cuaderno n.° 1 expediente digital). Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la causa del deceso del afiliado, su relación con ella, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora por parte de la ARL, la reclamación administrativa y su respuesta, así como el otorgamiento de aquél resarcimiento.
Negó que el fallecido contara con la densidad necesaria Radicación n.° 88691 SCLAJPT-10 V.00 3 para acceder a la prestación por vejez, puesto que no acreditó 1300 semanas, en tanto tenía 1275; que la reclamante tuviese derecho a la pensión pedida, pues era incompatible con la reconocida por el subsistema de riesgos laborales. Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción (contestación, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de abril de 2019, absolvió a la demandada (fallo, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de julio de 2020, al decidir la apelación de la actora, confirmó el primero proveído e impuso costas a la recurrente.
Dijo que, con sujeción al artículo 66 A del CPTSS, determinaría si la petente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común, conforme al numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 o «bajo la especial contenida en el parágrafo 1º del mismo canon legal». Radicación n.° 88691 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que no existía discusión en torno a que el señor Martínez Atehortúa nació el 24 de agosto de 1954; que cotizó 1283.57 semanas; que falleció el 23 de diciembre de 2011; que mediante Resolución n.° 0772 del 18 de mayo de 2012, a la reclamante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes de origen profesional por la ARL Positiva; que ésta solicitó ante Colpensiones la prestación demandada, la cual fue negada, otorgándosele el resarcimiento sustitutivo por $48.670.081.
Señaló que el sistema de seguridad social integral tiene por objetivo garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la protección a contingencias que les afecten y, en tal sentido, su naturaleza y origen determinan el ámbito de garantías y adjudicación de responsabilidades a las entidades que lo componen, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, al tenor de los artículos 1 y 5° de la Ley 100 de 1993; que, en tal contexto, […] las contingencias derivadas de la vejez, y las de invalidez y sobrevivencia que no tengan origen profesional, se cubren y garantizan por el Sistema General de Pensiones, a cuyo cargo se encuentran, y que aparece consagrado en el Libro I., Título I., artículos 10° y subsiguientes de la mentada célula legal, donde se establecen sus objetivos, campo de aplicación, características, etc., y particularmente, las distintas prestaciones que otorga, que no son otras que las indicadas, y en el caso de las dos últimas, siempre que no tengan como causa un evento de origen profesional o laboral […].
Aseveró, que según el artículo 46 de la citada ley, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar de los pensionados por vejez o invalidez (por riesgo común) que fallezca o, los del afiliado, siempre que acredite 50 semanas Radicación n.° 88691 SCLAJPT-10 V.00 5 en los tres años anteriores a su deceso; que, por tanto, la primera hipótesis «exige el hecho del fallecimiento» y la segunda «que éste no tenga como causa un evento de origen profesional y, además, satisfaga el mínimo de semanas que la norma indica».
Refitrió que, para amparar las continencias derivadas de accidentes o enfermedades profesionales, la ley concibió el subsistema de riesgos laborales, previsto en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en relación con el Decreto 1295 de 1994; que en su artículo 1°, ibidem, lo definió y en el 2°, ib, determinó sus objetivos; que, en punto de la prestación por sobrevivientes, el artículo 49 del citado decreto, remite a los beneficiarios del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que, a pesar de que en ambos subsistemas la acreencia se causa con la muerte del afiliado o pensionado, en el último, su ocurrencia debe ser consecuencia de un evento laboral.
Sostuvo que la ley separó y delimitó la cobertura de las distintas contingencias, según su origen; que en el caso no se discute que la muerte del afiliado tuvo por causa un hecho profesional, por lo que a la accionante le fue otorgada la prestación por parte de la ARL. Puntualizó que la jurisprudencia había aceptado la compatibilidad de prestaciones de invalidez de origen común y profesional, en atención a la diferenciación de los riesgos que asegura cada subsistema, según se expuso en las «sentencias n.° 16.033 de 2001, n.° 33558 de 2009, n.° 33.265 Radicación n.° 88691 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2010, n.° 34820 de 2011, n.° 40560 de 2013, 3153 de 2014, n.° 10311 de 2014, n.° 41547 de 2014, 55858 de 2014, y más recientemente en sentencias n.° SL2096 de 2015 y SL12155 de 2015».
Precisó que, […] si bien los casos analizados por [la Corte] han estado referidos a las pensiones de invalidez de origen común y profesional, mutatis mutandi, es posible extender éstas mismas consideraciones a las pensiones de sobrevivientes. Empero, también es de resaltar que aun respecto de aquellas, todos los casos analizados han tenido como referente fáctico pensiones de invalidez de origen profesional reconocidas en vigencia del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, pues respecto de las que se reconocen en vigencia del actual sistema de riesgos laborales, el Decreto 1295 por el artículo 53 […] [previó el pago de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos].
Arguyó que el último precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, pero por vicios de forma, por lo que, en su vigencia, la pensión de invalidez de origen profesional no daba lugar a la de vejez, sino a las prestaciones antes referidas, lo que quedó reproducido en iguales términos en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002; que, por ende, […] cuando por el Sistema de Riesgos Laborales se concede una prestación de invalidez y/o sobrevivientes, el afiliado o sus beneficiarios no pueden acceder a ningún beneficio adicional a los que el artículo 15 de la Ley 776 de 2002 perentoriamente prescribe, es decir; la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual o la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media, que fue lo ocurrido en el caso de la demandante.
Razonó que los casos de concurrencia de prestaciones de invalidez o sobrevivencia entre subsistemas pensionales Radicación n.° 88691 SCLAJPT-10 V.00 7 están determinados por la existencia de un derecho adquirido, es decir, por la causación de la prerrogativa de vejez o invalidez de régimen común, al momento en que ocurre la contingencia de origen profesional, pues su financiación es distinta; que cuando fallece un pensionado […] importa poco determinar la causa de éste, bastando con establecer a cargo de cuál de los dos sistemas se encontraban.
Inclusive, podría suceder que ante el fallecimiento de un pensionado por invalidez de origen profesional que al mismo tiempo disfrute de una pensión de vejez o de invalidez de origen común, ambas pensiones puedan sustituirse a sus beneficiaros sin que por ello pueda predicarse incompatibilidad alguna. Denotó que lo último fue expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL4399-2018; que, en consecuencia, la convocante no tenía derecho a la acreencia pretendida, puesto que su causante no contaba con los requisitos de edad y densidad de la pensión de vejez, toda vez que tenía 57 años; que no podía acudirse al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues «solo aplica para las pensiones de sobrevivencia originada en el fallecimiento de un afiliado por causa de origen común, cuando al tiempo de la muerte tuviere la densidad de cotizaciones para pensión, pero no hubiere cumplido aún la edad para gozar de ese derecho»; que tampoco era aplicable el parágrafo 4° del artículo 9°, ibidem, pues regula una pensión de vejez en favor de las personas que padezcan una deficiencia del 50 % o más, lo que no se demostró en el asunto (sentencia del Tribunal, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Radicación n.° 88691 SCLAJPT-10 V.00 8 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que […] casar las sentencias de primera y segunda instancia debido a la indebida interpretación y aplicación del art. 12 de la Ley 797 de 2003 que modifica el art. 46 de la Ley 100 de 1993 parágrafo 1º. 2.
En su efecto solicito se declare que [ ] tiene derecho a la pensión de sobreviviente del Señor EVERARDO MARTÍNEZ ATHERTÚA, por haber dejado este adquirido el derecho, de acuerdo al art. 46 de la Ley 100 modificada por el art. 12 de la Ley 797 de 2003. 3. Que se declare que el derecho debe reconocerse desde el día 23 de diciembre de 2011, momento desde el cual se inició la solicitud de reconocimiento que tardó para resolverse 6 años.
Basados en IBC de $2.800. 000.oo (actual). 4. Que se declare que en el año 2011 el número de semanas necesarias para pensionarse eran 1200 y se contaba con 1283 semanas. 5. Que a la fecha de la muerte contaba con las semanas que se requerían en ese tiempo […] (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia del Tribunal violó «[…] por vía directa en la modalidad de interpretación de errónea el artículo 46 de la Ley 100 parágrafo 1° (art. 12 de la Ley 797 de 2003) el art. 53 de la Constitución Política […]». Radicación n.° 88691 SCLAJPT-10 V.00 9 Dice que el colegiado incurrió en los siguientes errores de puro derecho: 1.
Dar por hecho, no siéndolo, que se requiera el requisito de la edad para acceder a la pensión decretada por el art. 46 parágrafo 1°. 2. Dar por hecho sin serlo que se requieran más semanas de las que las que en el año 2011 de requerían (1200). 3. Dar por cierto sin serlo de que la muerte debe tener un origen común. Señala que «tanto el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla como el Tribunal Superior», leyeron con error el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al considerar que se requería el cumplimiento del requisito de edad por parte del causante, para acceder a la prestación por sobrevivencia; que «si se hace un estudio a fondo del expediente, podemos ver que ni siquiera coinciden en los criterios de exigencia en materia de edad, mientras una entidad, pregona que la edad debe ser de 60 años, otros manifiestan a los 62 años»; que el espíritu de la norma es beneficiar al afiliado que no puede continuar con su vinculación al sistema, debido a su deceso, lo que se constituye en un imposible fáctico que conduce a la «clara intención [del legislador] de desechar la edad», circunstancia que hace «incomprensible» la mención de un número de años por parte de los jueces de instancias.
Connota que la norma hizo una excepción, pues señala que el pago de la prestación sería en un monto del 80 % de la que hubiese correspondido a la pensión de vejez, lo que Radicación n.° 88691 SCLAJPT-10 V.00 10 demuestra su propósito de reemplazar esa prerrogativa; que no se debe establecer una cantidad mínima de años; que […] Tanto los entes judiciales, como COLPENSIONES y la procuraduría judicial, concuerdan en que se requieren 1300 semanas, lo cual es una inadecuada e indebida interpretación del parágrafo primero del art. 46 de la Ley 100 de 1993, solamente el Tribunal superior menciona que efectivamente tenía las semanas que correspondían en la fecha de su fallecimiento, sin embargo para fallar se ubica temporalmente en el estadio actual, sin mediar que el reclamo se presentó en el año 2011, que hubiesen dicho si la decisión, la hubiese tenido que tomar en ese año, cuando el requerimiento solo era de 1200 semanas, lo cierto es que a la fecha del fallecimiento la densidad de semanas que tenía el causante eran suficiente para llenar el requisito de edad, que ha sido degradado por el paso de los años y debido a una mala interpretación de los entes de justicia, que consideran que el número de semana debe ser de 1300, la norma es clara al manifestar “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento” no se puede solicitar número de semanas determinados posteriormente, deben ser las semanas en tiempo anterior a su fallecimiento, por lo tanto no se puede exigir semanas correspondiente a los años de 2015 hacia delante, NO!.
Solo se deben solicitar semanas que correspondan en tiempo anterior a su fallecimiento, por lo que la interpretación que se le da a este artículo es errónea, toda vez que las semanas necesarias para analizar si hay derecho o no a la pensión son 1200 semanas y cualquier otro concepto, interpretación o conclusión es totalmente erróneo. Añade que la pensión del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es especial y no exige un origen particular, sino una financiación contributiva; que no se trata de la de vejez ni la sobrevivientes, en tanto la primera requiere la concurrencia del requisito de edad y densidad, mientras la última sólo 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la muerte del afiliado; que la pretendida, demanda su financiación y la muerte, por tanto, al integrar presupuestos de las prestaciones ordinarias mencionadas, debe ser calificada como una acreencia con características Radicación n.° 88691 SCLAJPT-10 V.00 11 propias, que tiene por objetivo proyectar un beneficio especial para la familia del fallecido.
Concluye que «no es de recibo que el juzgador solicite el número de semanas que se requerían en años posteriores a su muerte, aun así, no requiere el reconocimiento de la edad, simplemente porque el fallecimiento reemplaza este requisito […]»; que conforme a la jurisprudencia de la Corte, son compatibles las prestaciones que tienen fuente de financiación diferente, por lo que, si el riesgo de muerte del óbito estuvo cubierto por dos subsistemas, debe cancelarse la prestación por cada uno de ellos, cuyas exigencias deben analizarse al momento del hecho fatídico (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
VII. CONSIDERACIONES El recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, busca garantizar el orden jurídico y no decidir el conflicto entre las partes, lo cual, según se ha expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como en las CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2002;
CC C261-2001 y CC C668-2001, está limitado a las instancias. Lo anterior, teniendo en cuenta que la definición de los procesos judiciales ante los jueces de primer y segundo grado, tiene soporte en el principio de doble instancia, la seguridad jurídica y presunción de acierto y legalidad de las sentencias, que no son óbice para que, a través de Radicación n.° 88691 SCLAJPT-10 V.00 12 instrumentos procesales extraordinarios, como el que suscita la intervención de la Sala, pueda examinarse su legalidad, a través de cuestionamientos a la segunda providencia que, en todo caso, no deben apuntar a meramente resolver el litigio, sino a denunciar y acreditar que ella no se ha sujetado a la normativa que la gobernaba.
En ese marco conceptual, el legislador reguló en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, las reglas de proposición y demostración de la casación, las cuales no son un culto a las formas, sino que buscan racionalizar la función de la Corte, garantizando el debido proceso de los contendientes y evitando que ese medio de impugnación se convierta en una tercera instancia. Precisa la Sala lo previo, porque confrontada la providencia recurrida con la acusación, se advierte que la censura: i) discute indistintamente la sentencia de primer y segundo grado, desconociendo el propósito y finalidad de la casación; ii) soporta su disenso sobre premisas falsas; iii) no cuestiona todos los soportes argumentales del Tribunal.
En efecto, en el alcance de la impugnación la recurrente solicita a la Corte «casar las sentencias de primera y segunda instancia […]» y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, desconociendo que, como se dijo, el recurso extraordinario analiza la legalidad de la última y, solo en caso de casación per saltum (por salto), el de la primera.
Lo dicho condujo, además, a que la censura omitiera Radicación n.° 88691 SCLAJPT-10 V.00 13 señalar con precisión la pretensión respecto de la providencia de primer grado, esto es, que se revocara, modificara o confirmara, una vez quebrada la que es objeto de casación, defecto que, aunque sería subsanable, en tanto se podría inferir que busca lo primero, no puede echarse de menos en el asunto, porque el desarrollo demostrativo del cargo lo refuerza, al increparse preponderantemente la violación legal al fallador unipersonal.
Así se dice, pues la impugnación controvierte la lectura que éste efectuó respecto de la normativa de la proposición jurídica, al señalar: i) que «el juzgado 1° laboral del circuito de barranquilla […] [da] por hecho sin serlo que se requiere el requisito de edad para acceder al beneficio de la pensión de sobreviviente del art 46; de la ley 100 parágrafo primero»; ii) que «Tanto los entes judiciales, como COLPENSIONES y la procuraduría judicial, concuerdan en que se requieren 1300 semanas, lo cual es una inadecuada e indebida interpretación del parágrafo primero del art. 46 de la ley 100 de 1993 […]», lo que soporta en la exigencia de un número de semanas de cotizaciones por parte de su causante, que no estaban vigentes para el momento de su deceso.
Lo anterior, se insiste, trasgrede el fundamento constitucional y legal del recurso no ordinario y, de contera, la competencia decisoria de la Corte, puesto que, como juez límite, está circunscrita a verificar la coherencia del segundo fallo, que es el que define el litigio, con el ordenamiento jurídico y, sólo de encontrarlo trasgresor, ejercer la función del juez colegiado de instancia, se repite, salvo casación per Radicación n.° 88691 SCLAJPT-10 V.00 14 saltum (por salto), en el que la primera decisión definiría el contencioso, con las mismas implicaciones antes descritas, que no es el caso examinado.
En relación con lo último, incluso, como consecuencia de ello, la impugnación soportó su disenso en premisas falsas, lo que trae consigo, según se indicó en la providencia CSJ SL21798-2018, que el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal».
Tal la afirmación, puesto que la impugnación increpa a «los entes judiciales […]», entre ellos, el juez de apelación, la trasgresión normativa de la proposición jurídica al señalar «que se requieren 1300 semanas, lo que es una inadecuada e indebida interpretación del parágrafo primero del art. 46 de la Ley 100 de 1993» y, aunque aduce que «solamente el Tribunal Superior menciona que efectivamente tenía las semanas que correspondían en la fecha de su fallecimiento», en contra de lo decidido en su providencia, denotó que […] para fallar se ubica temporalmente en el estadio actual, sin mediar que el reclamo se presentó en el año 2011, que hubiesen dicho si la decisión la hubiese tenido que tomar en ese año, cuando el requerimiento solo era de 1200 semanas, lo cierto es que a la fecha del fallecimiento la densidad de semanas que tenía el causante eran suficientes para llenar el requisito de edad, que ha sido degradado por el paso de los años y debido a una mala interpretación de los entes de justicia, que consideran que el número de semanas deber ser de 1300, la norma es clara al manifestar «Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento» no se puede solicitar número de semanas determinados posteriormente, deben ser las semanas en tiempo anterior a su fallecimiento, por lo tanto no se puede exigir semanas correspondiente a los años de 2015 hacia delante, NO!.
Solo se deben solicitar semanas que correspondan en Radicación n.° 88691 SCLAJPT-10 V.00 15 tiempo anterior a su fallecimiento, por lo que la interpretación que se le da a este artículo es errónea, toda vez que las semanas necesarias para analizar si hay derecho o no a la pensión son 1200 semanas y cualquier otro concepto, interpretación o conclusión es totalmente erróneo.
Se destaca lo último, porque el colegiado no se pronunció jurídicamente sobre el requisito de densidad pensional en el que se fundamenta la objeción de la censura, sino que partiendo de su cumplimiento, expuso que no resultaba suficiente para determinar la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes de riesgos laboral y común, puesto que, conforme a los artículos 53 del Decreto 1295 y 15 de la Ley 776 de 2002, la ocurrencia del riesgo en el primer subsistema conducía al pago de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos por parte del segundo, salvo si existía un derecho adquirido, en el caso, por vejez, el cual sólo se concreta con la satisfacción de los presupuestos de edad y densidad, sin que el causante hubiese acreditado el primero, en tanto contaba con 60 años.
Finalmente, como resulta de lo anterior, la censura dejó de controvertir los principales soportes de la providencia recurrida, puesto que omitió por completo cuestionar los razonamientos del segundo proveído en torno a los artículos 53 del Decreto 1295 y 15 de la Ley 776 de 2002 y su excepción respecto a la existencia de una prerrogativa adquirida, lo que resulta suficiente para no quebrarla, en cuanto dichos argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias judiciales, conforme lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL1982-2020;
CSJ Radicación n.° 88691 SCLAJPT-10 V.00 16 SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021. Con todo, si se omitiera lo formalmente criticado a la acusación y se verificara la legalidad del segundo proveído, tampoco el cargo prosperaría, puesto que, al tenor de lo adoctrinado recientemen en los fallos CSJ SL17477-2017 y CSJ SL4399-2018, «[…] existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso» (subrayado del texto original).
En efecto, aplicadas las reglas constitucionales bajo las cuales se concibió la seguridad social como derecho y servicio público dirigido, coordinado y garantizado por el Estado, particularmente, en el marco de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, el sistema de seguridad social, como su nombre lo indica, por ser total, «es uno solo» y busca, «a través de la interacción coordinada de sus subsistemas […], la cobertura de los servicios y prestaciones, de acuerdo con la contingencia que pueda recaer sobre sus afiliados, de manera que se complementa entre sí para concretar la protección de las personas que lo requieran».
Por tanto, cada subsistema cubre diferentes contingencias que afectan la vida, la salud, la capacidad económica y las condiciones de existencia digna de las personas que lo integran, a través del acto de aseguramiento, Radicación n.° 88691 SCLAJPT-10 V.00 17 lo que se traduce en que su cobertura es diferencial y concreta, lo cual se extiende a las prestaciones que devienen de la particular contingencia. En otras palabras, como se puntualizó en el citado fallo se está, «ante un solo sistema dentro del cual interactúan de manera armónica y coordinada sus subsistemas», que protegen a los afiliados de circunstancias diferentes, pues, por ejemplo, el de riesgos profesionales, ampara la enfermedad, invalidez o muerte con ocasión o como consecuencia del trabajo desempeñado, mientras que el pensional, protege de los mismos riegos pero que devienen de una causa común, en principio, ajena al empleo.
De ahí que, conforme a los principios de eficiencia e integralidad, así como la regla de coordinación armónica, el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, declarado inexequible mediante sentencia CC C452-2002, que tuvo vigencia hasta «diciembre de 2002», cuando se entró a regir el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, que lo reprodujo, permitió que, ante la ocurrencia de un riesgo cubierto por el subsistema de riesgos laborales, procediera el pago de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos por el régimen común, puntualizando en el parágrafo de su artículo 10°, que «No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez.
Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento». Por consiguiente, como se denotó en la sentencia varias Radicación n.° 88691 SCLAJPT-10 V.00 18 veces memorada: […] La disposición en cita evidencia que efectivamente el legislador estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del trabajo, sería objeto de las prestaciones del Subsistema de riesgos profesionales, y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento.
En línea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensiones de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado.
Así las cosas, en el marco de una interpretación sistemática y contextual de las reglas constitucionales y legales que regulan la seguridad social, son incompatibles la pensión de sobrevivientes de origen común y la de raigambre laboral, que deviene del mismo hecho y/o riesgo. Finalmente, en relación con lo último, denota la Sala que la prestación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tiene origen en la muerte del afiliado que cumple con la densidad de aportes de la pensión de vejez para la fecha de su deceso; por tanto, constituye una prestación por sobrevivencia, cuya titularidad radica en sus Radicación n.° 88691 SCLAJPT-10 V.00 19 beneficiarios y no una derivada del causante – sustitución pensional, lo que significa que, contrario a lo planteado por la censura, sería subsumible en la regla de incompatibilidad antes expuesta.
En síntesis, por las razones inicialmente señaladas, el cargo se desestima. Sin costas procesales porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), en el juicio que le instauró MARGOTH DEL SOCORRO MELENDRES MARTÍNEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas según la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88691 SCLAJPT-10 V.00 20