SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2356-2020 Radicación n.° 76126 Acta 022 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por OLGA ABREO BARRERA, MARÍA PATRICIA ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ, MARGOTH BECERRA DIMAS, LUZ MARINA CARVAJAL GONZÁLEZ, JORGE ENRIQUE CHACIN QUINTANA, HILDA CONSUELO ESTÉVEZ DE PRIETO, MYRIAM GAITÁN DE PÓVEDA, MARÍA LUISA GARCÍA SIERRA, JOSÉ NÉSTOR GUATAVITA CUBILLOS, CECILIA HERNÁNDEZ DE RIVERA, STELLA HINCAPIÉ DE FAJARDO, GENARO IZQUIERDO RAMOS, JOSÉ LINO MARÍN RUBIANO, OLGA CECILIA MARTÍNEZ DE ZULUAGA, FRANCISCO ALBEIRO MARTÍNEZ NARVÁEZ, Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 2 MARCELA MEDINA ZAMBRANO, HÉCTOR JULIO MELO QUINTERO, CARMEN ELISA NIETO MORALES, ANA MERCEDES NIÑO DE BARBOSA, NOEL OLAYA SATIZÁBAL, GRACIELA PÉREZ PALACIO, JOSÉ BELISARIO PRADA ABRIL, BLANCA ESPERANZA PINILLA BENÍTEZ, GABRIEL ROCHA SARMIENTO, SILFREDO RODRÍGUEZ CORTÉS, LUIS GONZALO RODRÍGUEZ GARCÍA, ESTHER RODRÍGUEZ VARGAS, VÍCTOR HUGO ROJAS ARIAS, LUIS HERNANDO ROJAS MEDINA, JOSÉ JOAQUÍN SALAS ROJAS, HÉCTOR SUÁREZ MESA, LEONOR ALICIA UBAQUE DE CÁRDENAS y ROSA INÉS VELÁSQUEZ DE UCROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 2015, dentro del proceso que promovió en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP - EEC, sucedida procesalmente por CODENSA S.A. ESP.
Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, de conformidad con lo dispuesto en el num. 3 del art. 141 del CGP. I.
ANTECEDENTES Pretenden los demandantes que se declare que a partir del 1º de septiembre de 2007, en forma unilateral, inconstitucional e ilegal se les dejaron de reconocer y cancelar derechos adquiridos desde el momento en que empezaron a disfrutar de su condición de pensionados, según las previsiones contenidas en las convenciones Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 3 colectivas de trabajo vigentes en el momento en que se consolidaron.
En consecuencia, que les asiste derecho a su restablecimiento, y a seguir disfrutando de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, ortopédicos y cardiológicos; al suministro de lentes de monturas y de contacto, audífonos, aparatos ortopédicos y marcapasos; el servicio odontológico; los auxilios educativos para primaria, secundaria y universidad; el descuento por consumo de energía; y, el auxilio especial por gastos fúnebres, mientras estén vigentes las pensiones de jubilación de que disfrutaban al 31 de agosto de 2007, incluyendo el derecho de sustitución o sobrevivencia; igualmente al rembolso de los valores que han debido cancelar desde el 1º de septiembre de 2007, por tales conceptos.
De manera subsidiaria solicitaron el reconocimiento y pago equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el mayor valor que se considere, a título de compensación por los daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de esos derechos; y los intereses moratorios hasta cuando se materialice el pago. Como sustento de sus pretensiones adujeron que laboraron al servicio de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, durante el tiempo necesario y suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en las convenciones colectivas de trabajo; que existe una organización sindical de industria que agrupa a los trabajadores del sector energético, Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 4 denominada Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia - Sintraelecol; que estuvieron en ese sindicato y/o fueron beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo que desde hace muchos años regulan los contratos de trabajo en la entidad.
Señalaron que para hacer efectivos los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, y con el fin de regular y mejorar las condiciones de los trabajadores y extrabajadores del sector energético, entre Sintraelecol y la empresa se suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo con vigencias entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de agosto de 1975, entre el 1º de septiembre de 1975 y el 31 de agosto de 1977, entre el 1º de septiembre de 1977 y el 31 de agosto de 1979, y así sucesivamente, siendo la última la vigente entre el 1º de septiembre de 2003 y el 1º de agosto de 2007.
Expresaron que en esas convenciones colectivas de trabajo se consagraron beneficios mensuales, de tracto sucesivo, con efectos futuros, que han integrado el patrimonio personal y familiar de cada trabajador o pensionado, y se han convertido en plenos derechos adquiridos; que se beneficiaron de las convenciones colectivas de trabajo, en su condición de trabajadores activos al servicio de la empresa, y posteriormente como pensionados; que los derechos que se reclaman fueron adquiridos en su condición de trabajadores activos; que el derecho a obtener la pensión de jubilación de origen Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 5 convencional se consolidó para cada uno, de la siguiente manera: Nombre Cláusula y período de vigencia de la convención. Acto administrativo.
Olga Abreo Barrera Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2003 y el 1º de agosto de 2007. Comunicación n.° 00005108 del 31 de agosto de 2004, sustituida mediante comunicación del 23 de julio de 2007. María Patricia Álvarez de Martínez Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001. Comunicación del 3 de enero de 2000.
Margoth Becerra Dimas Art. 24 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1995 y el 31 de agosto de 1997. Comunicación del 7 de enero de 1997, sustituida mediante comunicación del 4 de octubre de 2010. Luz Marina Carvajal González Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003. Comunicación del 6 de junio de 2003.
Jorge Enrique Chacin Quintana Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999. Comunicación del 13 de enero de 1998. Hilda Consuelo Estévez de Prieto CCT vigente entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de agosto de 1975. Resolución n.° 79 del 18 de marzo de 1988. Myriam Gaitán de Poveda CCT vigente entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de agosto de 1975.
Resolución n.° 023 de 1974, sustituida mediante comunicación del 12 de agosto de 1998. María Luisa García Sierra Art. 17 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993. Resolución n.° 044 de 1992. José Néstor Guatavita Cubillos Art. 24 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1995 y el 31 de agosto de 1997. Comunicación del 26 de septiembre de 1996.
Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 6 Cecilia Hernández de Rivera CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993, ratificada por la CCT 1993-1995. Resolución n.° 166 de 1994. Stella Hincapié de Fajardo Art. 17 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993. Resolución 76 de 1993. Genaro Izquierdo Ramos Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003.
Comunicación del 3 de marzo de 2002. José Lino Marín Rubiano Art. 1 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1991. Resolución n.° 288 de 1989. Olga Cecilia Martínez de Zuluaga Art. 17 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993. Resolución n.° 154 de 1993. Francisco Albeiro Martínez Narváez Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001.
Comunicación del 11 de abril de 2001. Marcela Medina Zambrano Art. 2 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1981 y el 31 de agosto de 1983. Resolución n.° 018 de 1983, sustituida mediante Resolución n.° 399 de 1986. Héctor Julio Melo Quintero Art. 1 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1991. Resolución n.° 78 de 1991.
Carmen Elisa Nieto Morales CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993, ratificada por la convención colectiva 1993 - 1995. Resolución n.° 040 de 1994. Ana Mercedes Niño de Barbosa Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999. Comunicación del 5 de enero de 1999. Noel Olaya Satizábal Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2003 y el 1º de agosto de 2007.
Comunicación del 2 de agosto de 2005. Graciela Pérez Palacio CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 7 agosto de 2007. Comunicación del 18 de septiembre de 2001. José Belisario Prada Abril Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2003 y el 1º de agosto de 2007. Comunicación del 30 de septiembre de 2005.
Blanca Esperanza Pinilla Benítez Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999. Comunicación del 9 de diciembre de 1998. Gabriel Rocha Sarmiento Art. 2 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1987 y el 31 de agosto de 1989. Resolución n.° 517 de 1987. Silfredo Rodríguez Cortés Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999.
Comunicación del 2 de enero de 1998. Luis Gonzalo Rodríguez García Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1995. Resolución n.° 120 de 1995. Esther Rodríguez Vargas Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003. Comunicación del 18 de febrero de 2003. Víctor Hugo Rojas Arias Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2003.
Comunicación del 28 de diciembre de 2001. Luis Hernando Rojas Medina Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003. Comunicación del 17 de febrero de 2003. José Joaquín Salas Rojas Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003. Comunicación del 26 de julio de 2002. Héctor Suárez Mesa Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001.
Comunicación del 8 de febrero de 2000. Leonor Alicia Ubaque de Cárdenas Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999. Comunicación del 5 de febrero de 1998. Rosa Inés Velásquez de Ucros Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003. Comunicación del 4 de septiembre de 2001.
Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvieron que al momento de expedirse y empezar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de abril de 2004, para un período de 4 años, comprendidos entre el 1º de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2007, según lo establecido en su artículo tercero; que los beneficios extralegales se conservaron para todos ellos, según el contenido de los arts. 25, 26 y 27 de la convención colectiva de trabajo; que para las fechas en que se pensionaron existían las citadas prerrogativas pensionales, y por eso la prestación se les reconoció con cada una de esas garantías.
Agregaron que las pensiones se les reconocieron antes de la expedición de la reforma constitucional, razón por la cual se trata de derechos adquiridos; que a partir del 1º de septiembre de 2007 les afectaron sus derechos convencionales, mediante la suspensión unilateral de su reconocimiento por parte de la demandada, según comunicaciones que les dirigieron en su oportunidad, con fundamento en la interpretación y aplicación sobre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que la Asociación de Pensionados de la entidad le pidió a la misma reconsiderar su posición y restablecer cada beneficio suspendido para evitar mayores perjuicios económicos, no obstante, esta se ratificó en su negativa; y, que mediante derechos de petición solicitaron el restablecimiento, mantenimiento y actualización de derechos convencionales suspendidos, los cuales se les negaron.
Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 9 La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó que los demandantes laboraron a su servicio; la existencia de la convención colectiva suscrita con Sintraelecol, vigente entre el 1º de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2007; el acto administrativo o las comunicaciones por medio de las cuales se les reconoció la pensión; la expedición del Acto legislativo 01 de 2005; y, los derechos de petición elevados por aquellos, así como la respuesta negativa dada a los mismos.
Expresó que no le consta que los actores hayan estado afiliado2 a la organización, y menos el lapso de ese vínculo; que no existen derechos adquiridos convencionalmente para los pensionados, no sólo porque el art. 467 del CST señala que las convenciones colectivas de trabajo fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, sino porque para que una situación lo sea, debe haberse cumplido respecto de ella la totalidad de las condiciones de existencia o causación; y, que la decisión de la empresa de suprimir el pago de esos beneficios, se originó en la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, que ordenó mantener las reglas de carácter pensional solamente por el término inicialmente estipulado en la convención. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago, y compensación. Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 10 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 8 de abril de 2015, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los beneficios causados, y en relación con cada uno de los demandantes, antes de las siguientes fechas: Nombre Desde Olga Abreo Barrera 23/08/2010 María Patricia Álvarez de Martínez 08/08/2010 Margoth Becerra Dimas 07/10/2010 Luz Marina Carvajal González 09/09/2010 Jorge Enrique Chacin Quintana 07/10/2010 Hilda Consuelo Estévez de Prieto 09/09/2010 Myriam Gaitán de Poveda 09/09/2010 María Luisa García Sierra 29/07/2010 José Néstor Guatavita Cubillos 08/08/2010 Cecilia Hernández de Rivera 08/08/2010 Stella Hincapié de Fajardo 09/09/2010 Genaro Izquierdo Ramos 23/08/2010 José Lino Marín Rubiano 08/08/2010 Olga Cecilia Martínez de Zuluaga 23/08/2010 Francisco Albeiro Martínez Narváez 08/08/2010 Marcela Medina Zambrano 23/08/2010 Héctor Julio Melo Quintero 09/09/2010 Carmen Elisa Nieto Morales 29/07/2010 Ana Mercedes Niño de Barbosa 08/08/2010 Noel Olaya Satizábal 23/08/2010 Graciela Pérez Palacio 23/08/2010 José Belisario Prada Abril 23/08/2010 Blanca Esperanza Pinilla Benítez 08/08/2010 Gabriel Rocha Sarmiento 07/10/2010 Silfredo Rodríguez Cortés 23/08/2010 Luis Gonzalo Rodríguez García 07/10/2010 Esther Rodríguez Vargas 09/09/2010 Víctor Hugo Rojas Arias 23/08/2010 Luis Hernando Rojas Medina 23/08/2010 José Joaquín Salas Rojas 09/09/2010 Héctor Suárez Mesa 08/08/2010 Leonor Alicia Ubaque de Cárdenas 09/09/2010 Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 11 Así mismo, condenó a la entidad demandada a reembolsarles a los actores, los valores cancelados por concepto de «Descuento por consumo de energía», y al pago de las sumas adeudadas en forma indexada.
Igualmente, a continuar pagándoles, «los beneficios convencionales relativos a los servicios médicos, al suministro de lentes, monturas, lentes de contacto, audífonos, aparatos ortopédicos y marcapasos, al servicio odontológico, a los auxilios educativos de primaria, secundaria y universidad, y al Descuento por consumo de energía así como al auxilio especial por gastos fúnebres».
Absolviéndola de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 5 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la providencia de primer grado, y la absolvió de las pretensiones del libelo introductorio.
Partió de que no fue objeto de discusión que los demandantes son pensionados de la entidad demandada, y que lo que debe definirse es si los derechos extralegales reclamados, fueron afectados o no con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Como normas relevantes, relacionó el parágrafo 2º y el inciso 5 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirmó que, a través del citado acto legislativo, la Constitución Política limitó la autonomía con que contaban las partes en el contrato de trabajo, y en la negociación colectiva, para regular las condiciones o requisitos que permitieran acceder al derecho pensional. Dijo que el término «condiciones» debe entenderse en el sentido técnico jurídico que expresa, como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho (art. 1536 CC).
Indicó que a partir de la reforma constitucional las partes no pudieron acordar requisitos para causar una pensión de jubilación o de vejez, distintos a los que define el legislador en Sistema General de Pensiones. Señaló que el inciso 5 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, reguló los beneficios que puede otorgar una pensión extralegal a las personas que la estaban recibiendo antes de la reforma.
Explicó que para ambas eventualidades, la del parágrafo 2º, «condiciones o requisitos para causar una pensión», como la del inciso quinto del art. 1 de la reforma constitucional, «beneficios que otorga al pensionado la norma convencional», aquella estableció el respeto de los derechos adquiridos, por ello en el primero de los casos, quienes cumplieron los requisitos dispuestos en las reglas extralegales para causar la pensión antes del acto legislativo, conservan el derecho a que la pensión se defina o cause a la edad acordada en las normas extralegales, con el tiempo Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 13 servido o cotizado que dichas normas establezcan, y en el valor que por aplicación de esa normas se obtenga; lo mismo ocurre con los «beneficios pensionales extralegales», que se hubieran causado antes de entrar en vigencia el acto legislativo.
Añadió que frente a éstos beneficios, por haber ocurrido el hecho concreto que los generaba de acuerdo a las reglas convencionales, antes de la vigencia del acto legislativo, ellos constituían un derecho adquirido, habían ingresado al patrimonio del pensionado, y no podían ser afectados por normas posteriores; sin embargo, aquel no preservó las expectativas que tenían los trabajadores de obtener o causar las pensiones con requisitos convencionales, ni la expectativa que tenían los pensionados de obtener a futuro beneficios que establecían en su favor las convenciones colectivas.
Sostuvo que por ello en lo que interesa al proceso, los beneficios extralegales que se pudieran causar en el futuro para los pensionados de entidades como la demandada, es decir, aquellos que nacieron por hechos ocurridos después de la enmienda constitucional, constituyen una expectativa frustrada por falta de fundamento normativo. Expuso que al respecto es ilustrativo el art. 17 de la Ley 153 de 1887, al consagrar que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que los anule o cercene; así como la jurisprudencia constitucional que reiteradamente ha dicho, que la aplicación de estatutos derogados no entra en la categoría de los derechos adquiridos.
Relacionó la sentencia de la Corte Constitucional Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 14 C-168-1995, que estudió la constitucionalidad de los arts. 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. Concluyó que una vez revisado el texto de la convención colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato para la vigencia 2003-2007, reproducida en lo pertinente en las posteriores, se advierte que los beneficios convencionales previstos en las cláusulas 29, 30, 31, 33, 34 y 35, surgen todos bajo supuestos de «eficacia diferida condicional», es decir, que se van causando en la medida en que ocurren en el futuro los hechos que los generan, por ello nacieron para los pensionados mientras los acuerdos convencionales tuvieron vigencia únicamente, a partir del acto legislativo se derogó en esa materia el estatuto convencional, y con ello la posibilidad de reconocer los beneficios reclamados en el proceso por hechos que hubieren ocurrido después de su vigencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia se confirme la providencia de primer grado, con excepción del numeral quinto, para revocarlo, y en su lugar despachar en forma favorable las pretensiones del libelo introductorio.
Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de: […] FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 16 y 10 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la indebida aplicación de los artículos 1536 del Código Civil y 17 de la Ley 153 de 1887, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 484 del mismo estatuto, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - violación de medio - dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la Constitución Política del país. En su desarrollo señalaron que el tribunal dejó de aplicar las normas sustanciales relacionadas en la proposición jurídica, a pesar de ser las especiales que rigen el derecho del trabajo; en su lugar, acudió equivocadamente y en contra de los principios que rigen el régimen laboral, especialmente el de favorabilidad, a normas que reglamentan las obligaciones en materia civil, con total desconocimiento de sus derechos fundamentales e irrenunciables, para considerar que los beneficios convencionales reclamados no son derechos adquiridos, que constituyen «condiciones pensionales», y que nacen bajo el extraño concepto de «eficacia diferida».
Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 16 Relacionaron los arts. 10 y 16 del CST, los cuales, en su sentir, no fueron aplicados. Indicaron que el fallador concluyó que el Acto Legislativo 01 de 2005 afectó los beneficios convencionales denominados servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, de diagnóstico y tratamiento, ortopédicos, y marcapasos; servicio odontológico; auxilios educativos para primaria, secundaria y universidad; descuento por consumo de energía; y, auxilio especial por gastos fúnebres, porque en su criterio, y luego de dar aplicación a las normas que reglamentan las obligaciones en materia civil, no son derechos adquiridos.
Expusieron que contrario a ello, como se demostró en el trámite del proceso, no existe duda de que los derechos convencionales reclamados a su favor se constituyeron en verdaderos derechos adquiridos, pues fueron definidos y consolidados de acuerdo a las convenciones colectivas de trabajo que se encontraban vigentes en el momento en que cada uno adquirió su condición de pensionado, y se ratificaron a través de la suscrita en el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2007, en su art. 27.
Adujeron que con fundamento en la norma convencional se consolidó una situación jurídica individual en beneficio de cada uno, en virtud de la cual, por su condición de pensionados, se les reconocieron los beneficios antes descritos, los cuales entraron a formar parte de su Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 17 patrimonio, una vez acreditaran en cada caso los requisitos para su exigencia. Explicaron que al haberse constituido en derechos adquiridos, deben continuar siendo reconocidos en su favor, más allá de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, ya que la citada reforma dejó a salvo los derechos adquiridos antes de su vigencia, y en todo caso, no se refirió a prerrogativas convencionales distintas a las que tienen que ver con las reglas pensionales, de modo que, la falta de aplicación en este caso, de las normas descritas en la proposición jurídica, llevó al ad quem a la conclusión equivocada de que, a partir de su vigencia, los beneficios convencionales reclamados, perdieron rigor.
Manifestaron que el ad quem revocó la sentencia de primer grado, sin realizar hizo ningún análisis acerca de la razón por la cual consideró equivocado el criterio acogido en ella, en virtud del cual, en este caso, se debe dar aplicación al principio de irretroactividad de la ley, debido a que «normas posteriores no pueden afectar situaciones o derechos válidamente consolidados, bajo la vigencia de una Ley anterior […]», que como lo señaló el a quo, está consagrado en el art. 58 de la Constitución Política y en el art. 16 del CST, principio general del derecho que rige de manera especial en materia laboral, y que no podía ser desatendido, menos aún con un criterio de interpretación que determinó la aplicación de disposiciones normativas ajenas al derecho del trabajo.
Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 18 Agregaron que las disposiciones del acto legislativo que consagraron un límite para la vigencia de los pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, no pueden ser interpretadas y aplicadas en contra de los trabajadores, en este caso, de los pensionados, sin atender el principio de favorabilidad que consagra el art. 53 de la Constitución Nacional, que ratifica el 21 del CST, para considerar que al 31 de julio de 2010 desaparecen los derechos adquiridos; la interpretación y aplicación de la norma en casos como el presente, debe atender los principios de proporcionalidad y razonabilidad que ha desarrollado la Corte Constitucional de manera amplia, referidos al espíritu de la enmienda constitucional, que no fue otro que garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al determinar que todos los colombianos tiene derecho a acceder a las mismas pretensiones, en igualdad de condiciones.
Expusieron que contrario a lo afirmado por el juez plural, los beneficios extralegales que surgieron a la vida jurídica, con la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para el momento en que cada uno accedió a la pensión de jubilación, y que se ratificaron en la forma descrita en el acuerdo convencional vigente entre el 1º de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2007, adquirieron la connotación de «permanentes» e «irrenunciables» para sus beneficiarios, y en esa medida resulta equivocado el criterio acogido.
Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 19 Transcribieron apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-744-2007 acerca de los beneficios convencionales que se constituyen en derechos adquiridos. En lo concerniente a la falta de aplicación del art. 10 del CST, alegó que se les negó la posibilidad de recuperar los beneficios convencionales reclamados a través de la administración de justicia, mientras que a otros trabajadores en sus mismas condiciones, sí se les garantizó. Plantearon que esa disposición normativa en este caso, debió ser interpretada y aplicada, en armonía con los previsto en los arts. 13, 228 y 230 de la Constitución Política, que delimitan el ejercicio de la función pública de administrar justicia, y garantizan el acceso a la misma, para todos los colombianos, en igualdad de condiciones.
Afirmaron que el tribunal, con su decisión los discriminó, al impartirles un tratamiento contrario al que han recibido de parte de la corporación otros pensionados que acudieron a la administración de justicia en procura del restablecimiento de sus derechos como pensionados de la entidad, y obtuvieron fallos favorables a sus pretensiones; en consecuencia, se les desconoce su derecho a la igualdad por dos vías, la primera, porque se avala el proceder arbitrario, ilegal e injusto de la empresa, al suspender los derechos convencionales a todos sus pensionados, y la segunda, por la violación de ese derecho fundamental por parte del colegiado, que tiene que ver con el precedente jurisprudencial desarrollado hasta el momento, en relación con los beneficios Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 20 pensionales y su vigencia, tras la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud del cual, prima la teoría de los derechos adquiridos más favorables, y en consecuencia, no pueden ser desconocidos, afectados o desmejorados por normas posteriores.
VII. RÉPLICA Aseguró la opositora que en el cargo se denunció la falta de aplicación de los arts. 16 y 10 del CST, los cuales no pueden considerarse como normas sustanciales, ya que no consagran ningún derecho atribuible a una persona. Expresó que el art. 2 de la Ley 1496 de 2011 modificó el 10 del CST, que consagra el principio de igualdad de los trabajadores, norma que tampoco puede considerarse de derecho sustancial, y que nada tiene que ver con el tema de la aplicación del parágrafo 2º e inciso 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, en que se fundamenta la sentencia recurrida.
Manifestó que los arts. 1536 del Código Civil y 17 de la Ley 153 de 1887, como criterios de interpretación de las normas citadas del Acto Legislativo 01 del 2005, implican que la sentencia no podía ser acusada por «falta de aplicación» sino por interpretación errónea, sin embargo se tiene, que el colegiado interpretó debidamente los derechos adquiridos al texto de la convención colectiva, fuente de las prerrogativas reclamadas en el proceso, que no tenían tal connotación, debido a que existía una condición diferida que se iba creando con el tiempo para el cumplimiento de los mismos, Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 21 y que desapareció cuando la reforma constitucional estableció la imposibilidad jurídica de continuar aplicando beneficios extralegales futuros al momento de expirar la convención que los contemplada, es decir, en el año 2007.
VIII. CONSIDERACIONES Acusaron los recurrentes la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» los arts. 10 y 16 del CST, lo que en su sentir condujo al «desconocimiento» de los arts. 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 55 y 58 de la Constitución Política, y 467 del CST, entre otros.
Lo primero que debe advertirse, es que la «falta de aplicación» no existe como submotivo de violación de la ley en las normas que gobiernan el recurso de casación en materia laboral, no obstante, acogiendo el criterio de flexibilización, se puede asimilar a la infracción directa, según la cual, el sentenciador desconoce la existencia de la norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla al asunto que gobierna (CSJ SL2609-2019).
De otra parte, existe una proposición jurídica bien formulada, en cuanto se acusaron entre otros, los arts. 48 y 53 de la Constitución Política, y en esta clase de asuntos tales disposiciones tienen un carácter eminentemente sustancial, conforme lo ha explicado la sala en las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL10444-2016, CSJ Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 22 SL4082-2017, CSJ SL5343-2017, CSJ SL8907-2017 y CSJ SL2036-2018, al señalar que el texto de la Carta Política goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa, como quiera que los principios constitucionales en ella incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse directamente en la solución de las controversias laborales.
Encauzado el cargo por la senda directa, se tiene que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que los demandantes son pensionados de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, unos por haber sido sus trabajadores, y otros, por tratarse de beneficiarios de sustitución pensional; (ii) que en esa condición disfrutaban de los beneficios extralegales reclamados, los cuales fueron reconocidos en las convenciones colectivas de trabajo que se hallaban vigentes al momento en que cada uno de ellos adquirió su condición de pensionado, y se ratificaron a través de la suscrita entre la entidad y Sintraelecol, para el período del 1º de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2007; y, (iii) que aquellas prerrogativas convencionales se les suspendieron de manera unilateral por la demandada, a partir del 1º de septiembre de 2007, con fundamento en la aplicación e interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005.
El tribunal revocó la sentencia de primer grado por considerar que una vez revisado el texto de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2003-2007, se advierte que los beneficios previstos en las cláusulas 29, 30, 31, 33, 34 y Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 23 35, surgen todos bajo supuestos de «eficacia diferida condicional», es decir, que se van causando en la medida en que ocurren en el futuro los hechos que los generan, por ello nacieron para los pensionados mientras los acuerdos convencionales tuvieron vigencia, a partir del acto legislativo se derogó en esa materia el estatuto convencional, y con ello la posibilidad de reconocer los beneficios reclamados en el proceso por hechos que hubieren ocurrido después de su vigencia. Tales razonamientos fueron refutados por los recurrentes, con el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005: […] dejó a salvo los derechos adquiridos antes de su vigencia y en todo caso, no se refirió a prerrogativas convencionales distintas a las que tienen que ver con reglas pensionales, de modo que, la falta de aplicación en este caso, de las normas descritas en la proposición jurídica, llevó al Tribunal a la conclusión equivocada de que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios convencionales reclamados, perdieron vigor.
(Negrillas propias del texto) Conforme a lo anterior, se tiene que el problema jurídico se orienta a determinar, si los beneficios convencionales reconocidos a los demandantes, consagrados en las convenciones colectivas de trabajo vigentes al momento en que se pensionaron, consistentes en servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, ortopédicos y cardiológicos; suministro de lentes, monturas, lentes de contacto, audífonos, aparatos ortopédicos y marcapasos; servicio odontológico; auxilios educativos para primaria, secundaria y universidad; descuento por consumo de energía; y, auxilio Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 24 especial por gastos fúnebres, fueron extinguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del art. 48 de la Constitución Política.
La reforma constitucional, a propósito de las «reglas de carácter pensional» que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, consagró lo siguiente: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 2º.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las Leyes del Sistema General de Pensiones. […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De esta manera, quedó restringida la negociación colectiva en materia pensional, buscando unificar la aplicación del sistema pensional establecido en la Ley 100 de 1993, y permitir sostenibilidad económica y financiera para el Estado colombiano, por ello prohibió establecer «condiciones pensionales» diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior se evidencia de la exposición de motivos del proyecto de acto legislativo, que explica las razones que justificaban la necesidad imperiosa de llevar a cabo una reforma constitucional que sentara unas nuevas reglas en materia del régimen de pensiones. Sobre el tema se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C-258-2013, en los siguientes términos: 3.5.5.2.
El principal objetivo de la reforma de 2005 fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema. Esta finalidad se buscó de la siguiente manera: la eliminación de los regímenes especiales; la anticipación de la finalización del régimen de transición reglamentado en la Ley 100 de 1993 -acortó su finalización del 2014 al 2010, salvo en la hipótesis de personas que tenían cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma-; eliminación de la mesada 14; y el establecimiento de la regla para las personas que no estuvieran cobijadas por el régimen de transición, de que las semanas cotizadas necesarias para pensionarse irían en un incremento constante, estableciéndose 1.200 semanas para el 2011, 1.225 para el 2012, 1.250 para el 2013, 1.275 en 2014 y de 2015 en adelante, 1.300 semanas o lo equivalente a 26 años.
Por su parte, esta corporación en la sentencia CSJ SL 39797, 24 abr. 2012, expuso: Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.
La unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, trajo consigo como regla general que no se puedan consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 26 y socavaría su objetivo y los principios sobre los que se fundamenta.
Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. […].
(Negrillas propias del texto) En este orden de ideas, aun cuando, como ya se dijo, la reforma constitucional tuvo como finalidad, entre otras, la abrogación de la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto o convención, reglas diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones, lo cierto es que propendió por la no afectación de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, respecto de la no modificación de lo previamente acordado.
Esta sala en la sentencia CSJ SL5693-2014, sobre el marchitamiento de los acuerdos de tipo pensional como objeto de la negociación colectiva, dispuesto en el citado acto legislativo, expresó: Es que tal como se adoctrinó en aquella oportunidad, a partir del Acto Legislativo número 1 de 2005, la «negociación colectiva», en lo acá pertinente y en sentido estricto, se limita a la fijación de las condiciones de trabajo que habrán de regir mientras subsista el contrato de trabajo, lo que, en rigor, excluye el señalamiento de las condiciones que adquieran vigor una vez éste concluya, como son las que corresponden a un régimen de pensiones.
Entonces, se explicó, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 27 convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del Constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores.
Y en fallo de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, la Sala razonó: En lo relacionado con esa materia [pensiones], la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993».
La anterior posición fue reiterada en providencia de la C.S.J. S.L., 12 dic. 2012, rad. 55.340. Por su parte, en la sentencia CSJ SL CSJ SL9188-2014, relativa a los derechos adquiridos, los pactos y acuerdos sobre pensiones convencionales, y la pérdida de derechos con el surgimiento del acto constitucional de 2005, expresó: Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.
“La unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, trajo consigo como regla general que no se puedan consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo.
“Lo anterior no significa, dijo esta Sala, que se desconozca la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos. Mas el Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 28 otorgamiento de los que se causen en el futuro, que excediesen las condiciones establecidas en la ley de seguridad social, deberán articularse o armonizarse con lo trazado en el nuevo sistema general de pensiones.
Así se dejó sentado en la sentencia del 8 de noviembre de 1999 rad. 12915, reiterada en las decisiones del 28 de marzo de 2000 rad. 13338 y 16 de junio de 2010 Rad. 37931 En este último pronunciamiento se adoctrinó: “( ) El cuestionamiento que surge y que se plantea por el censor, es si después de la vigencia del sistema general de pensiones, vía convención colectiva, los actores sociales tenían libertad o no para configurar derechos pensionales distintos o que excedieran los previstos en la ley de seguridad social.
“Este ha sido un problema jurídico que ha sido tratado por la jurisprudencia de la Corte, teniendo como punto de partida la consideración de que la Ley 100 de 1993, garantizó el respeto a los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, incluyendo aquellos cuya fuente normativa eran los pactos o convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes”. […] “Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún, cuando sean más favorables a los trabajadores.
Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”.
“ “Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 29 desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.
“Con respecto a los efectos del Acto Legislativo número 1 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, es pertinente traer a colación lo expuesto en decisión del 3 de abril de 2008 radicación 29907, reiterada entre otras muchas sentencias en la del 20 de octubre de 2009 y la del 11 de mayo de 2010, radicados 34044 y 38074, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: ““Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente. […] ““Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional.
En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”. “Sin perjuicio de los derechos adquiridos”. (Subrayas propias del texto). Lo anterior lleva a colegir, que los beneficios convencionales deprecados por los demandantes, suspendidos en forma unilateral por la entidad demandada a partir del 1º de septiembre de 2007, no fueron limitados de manera alguna por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no están referidos a «condiciones pensionales», norma que por ser restrictiva, debe interpretarse en un sentido estricto, entendiendo por tales los elementos intrínsecamente ligados con el reconocimiento de una pensión, como son los requisitos para su causación, su exigibilidad, liquidación y monto, constituyéndose entonces las prerrogativas convencionales reclamadas, en unos beneficios adicionales para los pensionados, por ello en relación con los mismos no se limitó la negociación colectiva, el cual es un derecho fundamental que encuentra sustento constitucional en el art. Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 30 55, y hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que, de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, ratificado por el Estado colombiano, debe ser entendida como: […] todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
A su vez, la legislación interna, en el artículo 467 del CST, define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva.
Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que mejoren los derechos mínimos reconocidos por el legislador. Ahora, aunque lo anterior sería suficiente para concluir que no resulta justificado el incumplimiento de la demandada frente al reconocimiento de dichas prerrogativas, adicionalmente se tiene, que aquellos beneficios convencionales se tornan en derechos adquiridos a favor de Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 31 los demandantes, porque fueron definidos y consolidados de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo que se encontraban vigentes en el momento en que cada uno de ellos adquirió su condición de pensionados, y se ratificaron a través de la suscrita para el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2007, siendo dicho estatus el que conllevó al reconocimiento de las mismas; cosa distinta, es lo relacionado con su exigibilidad, que tiene lugar en la medida en que cada uno de ellos acredite los requisitos para acceder a uno u otro beneficio, por ello no es de recibo el concepto acogido por el colegiado, de «eficacia diferida condicional», es decir, aquellos supuestos que sólo generan consecuencias jurídicas cuando la hipótesis en ellos contemplada tiene realización cabal.
Las disquisiciones precedentes conllevan a sostener, que la sentencia impugnada contravino los arts. 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una real fuente normativa autónoma y vinculante, aunque solo sus efectos, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.
Sobre el tópico se ha pronunciado la sala, entre otras en las sentencias CSJ SL 30077, 23 en. 2009; CSJ SL 34480, 4 mar. 2009; CSJ SL15605-2016; CSJ SL16944-2016; CSJ Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 32 SL4934-2017, y más recientemente, en la sentencia CSJ SL351-2018, en la que expresó: En la referida dirección, la Corte juzga prudente comenzar por reiterar que la convención colectiva de trabajo constituye un importante elemento del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico laboral colombiano, de manera que, sin lugar a dudas, ostenta una clara naturaleza de «norma jurídica», que regula las relaciones de trabajo entre quienes la suscriben.
Así lo ha reconocido invariablemente esta sala de la Corte al rescatar su carácter de fuente formal de derecho y la fuerza vinculante de la que goza, así como la posibilidad de que prevalezca sobre la ley, en sentido abstracto, al imponer mayores beneficios para los trabajadores (ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480). En la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, la Corte subrayó que: No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.
Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó: «[ ] La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.
Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe».
Más recientemente, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017, la Corte señaló al respecto: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 33 condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tienen la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.
En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros.
De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Resulta incuestionable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, bajo la óptica del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 31000, 31 en. 2007, que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia (sentencias CSJ SL634-2013, CSJ SL660-2013, CSJ SL1409-2015).
Por su parte, el art. 16 del CST, que regula la aplicación de la ley laboral, igualmente consagra el respeto por los derechos adquiridos. Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 34 Cabe advertir, que el entendimiento planteado no resulta oponible a la facultad de revisión de la convención colectiva previsto en el artículo 480 del CST, como tampoco a la posibilidad de modificarla en ejercicio del derecho fundamental de la negociación colectiva del artículo 55 de la CN.
Además ha de agregarse, que no es válido el argumento expuesto por la demandada al dar respuesta al libelo introductorio, según el cual, por otorgarse dichas prerrogativas extralegales a pensionados, no pueden tener la connotación de derechos adquiridos, en la medida en que las convenciones colectivas de trabajo fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Ello, porque ha explicado la jurisprudencia de esta sala, que si bien el artículo 467 del CST, establece que la convención colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención; supuesto que en el presente evento no fue objeto de discusión. Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL 63158, 14 feb. 2018, reiterada en la CSJ SL839-2018, en los siguientes términos: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 35 conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
Por último debe señalarse, que no podía la entidad demandada actuar en contra de su propio acto, y dejar de reconocerle a los demandantes los beneficios de los que disfrutaban, afectando con ello la confianza legítima de los sujetos de la relación jurídica, los cuales son de particular relevancia en el derecho moderno, en cuanto constituyen insumo del derecho inalienable de estos a la seguridad jurídica; y de los cuales ya se ha ocupado la sala, como aplicables en el derecho laboral, como se hizo en la sentencia CSJ SL17447-2014, reiterada en las CSJ SL15966-2016 y CSJ SL6633-2017, últimas en las que la corte dijo: [ ] conviene recordar que el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
En la sentencia CSJ SL870-2018, consideró: Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 36 Con todo, importa a la Sala destacar que con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza.
Así lo enseñó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2001, Rad. No. 2001-00457- 01: […] referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado. [ ] […] Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o ‘venire contra factum proprium non valet’, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. […] Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.
Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 37 Corolario de lo anterior, debe decirse que el tribunal con su decisión infringió los arts. 48, 55 y 58 de la Constitución Política, el primero modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, al igual que los arts. 16 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; por lo que el cargo está llamado a prosperar.
Sin costas en el recurso ante su prosperidad. IX. SEDE DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada expuestas en forma precedente, resultan procedentes para fundar la decisión en instancia, al concluirse que como los derechos convencionales deprecados, suspendidos en forma unilateral por la demandada, no están relacionados con «condiciones pensionales», y además, tienen la connotación de derechos adquiridos, no quedaron cobijados por la restricción impuesta por el parágrafo 2º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por ende, se impone su restablecimiento.
En lo que respecta a los recursos de apelación presentados por las partes, se tiene, que el de los demandantes se centra en el derecho que le asiste a Marcela Medina Zambrano y a Luis Gonzalo Rodríguez García, al reembolso de lo pagado por gastos médicos, aduciendo que de ello obra la prueba documental relacionada en el libelo introductorio.
Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 38 En lo concerniente, se observa que a folios 2003 y 2004 del expediente, milita prueba que informa que Marcela Medina Zambrano sufragó gastos por conceptos de radiología y servicio odontológico, los días 14 de abril de 2007 y 29 de noviembre de 2011, por las sumas de $65.000 y $1.000.000, respectivamente, sin embargo, aquellos no podrán reconocerse, por efectos del fenómeno prescriptivo, como se analizará a continuación. Por su parte, tratándose de Luis Gonzalo Rodríguez García, si bien se aportaron al expediente dos documentos con la finalidad de acreditar los referidos gastos, que obran a folios 3075 y 3076, en ninguno de ellos aparece dicho señor como paciente, por lo que no resulta viable reconocimiento alguno al respecto.
De otro lado, el recurso de la demandada, en forma adicional a la alegada inexistencia de los derechos convencionales reclamados a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, aspecto en torno al cual giró el recurso extraordinario, se orientó en dos aspectos, la existencia de la prescripción, en los términos de los arts. 488 y 151 del CPTSS, por no haberse elevado las reclamaciones administrativas dentro del término de ley, y la improcedencia de indexación de las sumas objeto de condena bajo el presupuesto de haber actuado de buena fe.
Frente al primer aspecto debe decirse, que habiendo quedado demostrado que el reconocimiento de los beneficios convencionales dejaron de reconocerse a los demandantes Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 39 desde el 1º de septiembre de 2007, la a quo condenó a la demandada a reembolsarles los valores cancelados por concepto de «Descuento por consumo de energía», no a partir de esa data, sino de fecha posterior, por considerar que ocurrió parcialmente el fenómeno prescriptivo, tomando como fecha de interrupción, aquella en que tuvo lugar las reclamaciones administrativas, por ello declaró la ocurrencia de ese fenómeno tres años hacia atrás. Sin embargo, conforme lo observa la recurrente, entre la fecha de suspensión de las prerrogativas convencionales - 1º de septiembre de 2007, y las reclamaciones administrativas, todas elevadas por los demandantes en el año 2013, transcurrieron mas de 3 años, por ende, aquellas no tuvieron el efecto de interrumpir la prescripción, en los términos de los arts. 489 y 151 del CPTSS, y ello sólo tuvo lugar con la presentación de la demanda que data del 26 de noviembre de 2013 (art. 90 del CPC, hoy artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por remisión del artículo 145 del CPTSS), ya que el auto admisorio se notificó a la demandada dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia. En consecuencia, debe declararse la prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad a esa fecha, modificándose en este aspecto la providencia de primer grado.
Así las cosas, se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de abril de 2015, excepto los numerales primero y tercero, los cuales se modifican en el sentido de Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 40 declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con los derechos causados con anterioridad al 26 de noviembre de 2013, y condenar a la demandada a reembolsarles los valores cancelados por concepto de «Descuento por consumo de energía», a partir de esa fecha.
Costas en las instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso promovido por OLGA ABREO BARRERA, MARÍA PATRICIA ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ, MARGOTH BECERRA DIMAS, LUZ MARINA CARVAJAL GONZÁLEZ, JORGE ENRIQUE CHACIN QUINTANA, HILDA CONSUELO ESTÉVEZ DE PRIETO, MYRIAM GAITÁN DE PÓVEDA, MARÍA LUISA GARCÍA SIERRA, JOSÉ NÉSTOR GUATAVITA CUBILLOS, CECILIA HERNÁNDEZ DE RIVERA, STELLA HINCAPIÉ DE FAJARDO, GENARO IZQUIERDO RAMOS, JOSÉ LINO MARÍN RUBIANO, OLGA CECILIA MARTÍNEZ DE ZULUAGA, FRANCISCO ALBEIRO MARTÍNEZ NARVÁEZ, MARCELA MEDINA ZAMBRANO, HÉCTOR JULIO MELO QUINTERO, CARMEN ELISA NIETO MORALES, ANA MERCEDES NIÑO DE BARBOSA, NOEL OLAYA SATIZÁBAL, GRACIELA PÉREZ PALACIO, JOSÉ BELISARIO PRADA ABRIL, BLANCA ESPERANZA Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 41 PINILLA BENÍTEZ, GABRIEL ROCHA SARMIENTO, SILFREDO RODRÍGUEZ CORTÉS, LUIS GONZALO RODRÍGUEZ GARCÍA, ESTHER RODRÍGUEZ VARGAS, VÍCTOR HUGO ROJAS ARIAS, LUIS HERNANDO ROJAS MEDINA, JOSÉ JOAQUÍN SALAS ROJAS, HÉCTOR SUÁREZ MESA, LEONOR ALICIA UBAQUE DE CÁRDENAS y ROSA INÉS VELÁSQUEZ DE UCROS en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP - EEC, sucedida procesalmente por CODENSA S.A. ESP, en cuanto revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de los beneficios convencionales relativos a los servicios médicos; al suministro de lentes, monturas, lentes de contacto, audífonos, aparatos ortopédicos y marcapasos; los servicios odontológicos; así como los auxilios educativos de primaria, secundaria y universidad; el descuento por consumo de energía; y, el auxilio especial por gastos fúnebres.
Sin costas, en sede extraordinaria. En sede de instancia, se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de abril de 2015, con excepción de los numerales primero y tercero, los cuales se modifican en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con los derechos causados con anterioridad al 26 de noviembre de 2013, y condenar a la demandada a reembolsarle a los demandantes los valores cancelados por concepto de «Descuento por consumo de energía», desde esa fecha.
Radicación n.° 76126 SCLAJPT-10 V.00 42 Costas en las instancias a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ