Radicación n.° 64762 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2356-2019 Radicación n.° 64762 Acta 19 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró PABLO ENRIQUE SARMIENTO, al que fue integrado como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES PABLO ENRIQUE SARMIENTO llamó a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago del reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud, de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en un 8 %, desde el 2000 en adelante; solicitó que las sumas adeudadas sean indexadas, además de un fallo extra y ultra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, mediante Resolución n.° 000675 del 11 de marzo de 1994, a partir del 22 de diciembre de 1993; que desde dicho otorgamiento se le han realizado descuentos por aporte en salud en un 4 %; que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, le reconoció pensión de vejez a través del Acto Administrativo n.° 002238 del 28 de febrero de 2001, la cual es compartida con la reconocida por la demandada, en la que se le aumentó el aporte a salud a un 12 %; que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ordenó un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización a salud para aquellas personas que con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiera reconocido pensión de vejez, jubilación etc.; que solicitó el reajuste pensional el 12 de noviembre de 2010 y fue resuelto negativamente el 3 de diciembre de 2010 (f.° 18 al 19 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones; frente a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y afirmó haber asumido el 8 % del porcentaje a salud en su integridad, hasta que le fue reconocida al actor la pensión de vejez por el ISS, así como la solicitud de incremento de la mesada pensional y su negativa; negó ser el obligado a asumir el aporte a salud, pues el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ordena que dicho aporte debe estar a cargo del pensionado.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa; cobro de lo no debido; compensación; pago; buena fe, prescripción y la genérica (f.° 45 al 52 del cuaderno principal). El Juez de primera instancia, al resolver la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario, ordenó vincular al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- (f.° 189 Cd ibídem ), quien igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda y, con respecto a los hechos, aceptó las pensiones reconocidas; de los demás, adujo no constarle.
Excepcionó de mérito, con la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 193 a 197 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de mayo del 2013, absolvió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, y al litisconsorte necesario ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- (f.° 276 Cd del cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 5 de junio de 2013 (f.° 299 a 312 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado 15° Laboral del Circuito de esta ciudad en audiencia pública celebrada el día 6 de mayo de 2013, en el proceso ordinario de la referencia, para en su lugar, CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S. A. ESP, a pagar a favor del señor PABLO ENRIQUE SARMIENTO BEJARANO el reajuste previsto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993 junto con su indexación, suma que asciende al 31 de mayo de esta anualidad, al monto de doce millones doscientos seis mil quinientos setenta y tres pesos con noventa y siete centavos ($12.206.573,97).
SEGUNDO: DECLARAR que el mayor valor a cancelar por la pasiva a favor del demandante a partir del 1° de junio de esta anualidad asciende al monto de trescientos veintitrés mil setenta y seis pesos ($323.076)
TERCERO: DECLARAR probada parciamente la excepción de prescripción en lo referente a la liquidación impetrada en esta instancia, respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 12 de noviembre de 2007.
CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio.
QUINTO: COSTAS. Se revoca la liquidación de costas efectuadas en primera instancia, para en su lugar condenar en costas a la parte demandada. Tásense por el a quo. En esta segunda instancia sin costas dado el resultado de la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como objeto de estudio, el reconocimiento y pago del reajuste pensional consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en un 8 % la mesada de la pensión de jubilación reconocida, es decir, la suma de $73.484 para el año 2000; precisó que la finalidad del artículo 143 de la mencionada ley era reajustar las mismas de aquellas personas que se habían pensionado con anterioridad al 1° de enero de 1994, toda vez que el nuevo régimen de aportes en salud disminuiría el monto percibido, dado que el aporte respectivo estaba en el 4 % y se incrementaba al 12 % mensual, situación que originó desigualdad y desmejoró en algunos pensionados, para lo cual se apoyó en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111-1996.
Estableció, que lo dicho por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, expresa que el deber de la entidad patronal, era efectuar el reajuste pensional otorgado al ex trabajador en una proporción igual al aumento del aporte al subsistema de salud; no obstante, contrario a lo determinado por el Juez de primera instancia y a lo dicho por la demandada, quienes adujeron que la empresa debía asumir el pago del aporte del 8 %, reiteró que lo contemplado en el enlistado artículo, es el deber de la empresa de efectuar el reajuste de la mesada pensional en dicho porcentaje, por el incremento de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
Manifestó la inadmisibilidad del argumento de la parte demandada, “al indicar que la razón para no efectuar el reajuste de ley, era que ellos, como empresa, estaban realizando el aporte de la seguridad social en salud”. Adicionalmente, expuso la no procedencia de las sentencias indicadas en el recurso de alzada, esto es, las radicadas bajo los números 25829 de 2005 y 25631 de 2006, debido a que no constituían un soporte fáctico similar o análogo y contemplaban circunstancias jurídicas distintas; que de conformidad con lo expresado por la demandada, en relación a no haber efectuado el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es la causa para imponerle el pago del reajuste pensional en los términos pretendidos.
Explicó, que al demandante le asistencia del derecho al reajuste pretendido, ya que se le había otorgado, por la demandada, la pensión de jubilación convencional antes del 1° de enero de 1994, de conformidad con el análisis del acervo probatorio recaudado; de igual forma, aconteció con la incidencia de la compartibilidad de la pensión, toda vez que el monto por el aporte a salud resulta incrementado y siguió gravitándose el detrimento económico, sin importar que la demandada haya efectuado los aportes correspondientes.
Como consecuencia de ello determinó, de acuerdo al ejercicio aritmético y con el reajuste de ley, que la mesada ascendía a $375.377, motivo por el cual, a la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, es decir, para el año 2001, el monto a cancelar era de $1.083.240 y no de $1.003.002; precisó además, que los conflictos de la jurisdicción laboral, de acuerdo al artículo 151 del CPTSS y el artículo 448 del CST, dispone que las acciones prescriben a los 3 años contados a partir de la fecha en que se hace efectivo tal derecho, y que el simple reclamo que realice el trabajador hacia el empleador, o en el caso de la seguridad social, la reclamación escrita a la entidad, interrumpe la misma.
Observó, que el demandante presentó la reclamación del reajuste el 12 de noviembre de 2010 y el 13 de octubre de 2011 la demanda en la jurisdicción laboral, lo que conllevó a concluir que operó el trienio prescriptivo, por tanto, determinó prescritas las mesadas causadas antes del 12 de noviembre de 2007. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 13 al 26 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «confirme» la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el ISS y el demandante y se estudiarán en conjunto, en la medida que denuncian el mismo elenco normativo y buscan idéntico fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia materia del recurso de «aplicar en forma indebida» los artículos 143, inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 1°, 12 y 17 literal b) de la Ley 6 de 1945; 72 y 76 inciso 2° de la Ley 90 de 1946; 19, 193, 259, 260 y 467 del CST; 1° y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1° y 2° de la Ley 5ª de 1969; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 33, 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993; 50, 51, 60, 61, 66A (adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del CPTSS; 177, 187, 194, 195, 196, 197, 251, 252 (modificado por el artículo 1° numeral 115 del Decreto 2282 de 1989), 268 (modificado por el artículo 1° numeral 120 del Decreto 2282 de 1989), 305 (modificado por el artículo 1° numeral 135 del mismo Decreto) y 306 del CPC.
Manifiesta, que los razonamientos del sentenciador de segundo grado, comportan una aplicación indebida de las normas denunciadas, pues en el momento en el que ISS reconoció la pensión de vejez al demandante, dichas disposiciones no podían gobernar el caso sublite, toda vez que dichos preceptos fueron aprobados para compensar la situación de quienes habían obtenido una pensión de jubilación anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se vieron afectados con el incremento de la cotización para salud, interpretación no extensiva a las pensiones reconocidas a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, para las cuales el legislador expresamente previó que el monto del aporte mensual para el régimen de salud, estará totalmente a cargo del pensionado, como lo previó el inicio 2° del artículo 143 del de la Ley 100; que el ad quem no distinguió la diferencia de efectos entre lo dispuesto en el primero y segundo de los incisos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Argumenta, que una vez se activa el sistema de la compatibilidad estatuido por los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 19 del Decreto 1653 de 1977, 5° y 6° del Acuerdo 029 de 1985, 1° numeral 1° y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 el mimo año y 467 del CST, desaparece la pensión de cargo patronal y se sustituye por la pensión de vejez; que a partir de ese momento, la única obligación del antiguo empleador es seguir cubriendo la diferencia monetaria que llegare a presentarse entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión extinta que antaño pagaba el patrono; que no han de prosperar las pretensiones del demandante, pues pagó la cotización en salud del jubilado hasta cuando le correspondía; que la pensión fue reconocida por el ISS el 1° de septiembre de 2000, realidad que no remite a lo dispuesto en los artículos 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 (f.° 16 a 24 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «interpretar en forma errónea» los artículos 143, inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 1°, 12 y 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945; 72 y 76 inciso 2° de la Ley 90 de 1946; 19, 193, 259, 260 y 467 del CST; 1° y 2° de la Ley 4 de 1966; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1° y 2° de la Ley 5ª de 1969; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 33, 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993; 50, 51, 60, 61, 66 A (adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del CPTSS; 177, 187, 194, 195, 196, 197, 251, 252 (modificado por el artículo 1° numeral 115 del Decreto 2282 de 1989), 268 (modificado por el artículo 1° numeral 120 del Decreto 2282 de 1989), 305 (modificado por el artículo 1° numeral 135 del mismo Decreto) y 306 del CPC.
Señala, que El Tribunal acusado entiende que los efectos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 son intemporales y no se agotan por el hecho de que la demandada haya asumido directamente el pago de los aportes para salud prescritos por la disposición en lugar de hacer el ajuste pertinente a la mesada pensional del demandante, por lo que procede el cobro de los correspondientes valores en perspectiva de la mesada derivada de la pensión legal de vejez que posteriormente reconoció el Instituto de los Seguros Sociales.
Esta manera de entender las diferenciadas situaciones de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 riñe con el motivo que originó su expedición y que se expresó en la idea de compensar la situación de quienes siendo pensionados con anterioridad a la expedición de dicha ley y se vieron sorprendidos por un incremento en el porcentaje de la cotización para el riesgo de salud.
De manera que extender la voluntad del legislador a una hipótesis que no contempló, como la de los afiliados que obtuvieron su pensión de vejez después de que comenzara a regir la ley 100 de 1993, significa caer en una hermenéutica caprichosa. Concluye, que del hecho de que el empleador quede con la carga de satisfacer una diferencia monetaria, cuando la hay, entre el valor de la mesada jubilar a su cargo y la de la pensión de vejez del ISS, jamás puede colegirse que con ocasión de la compartibilidad subsistan las dos pensiones, cuando son suficientemente conocidos los efectos ella (f.° 24 a 26 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA COLPENSIONES expone que, por haber sido absuelta tanto en primera como en segunda instancia, el alcance de la impugnación en nada toca sus intereses. Se manifiesta conjuntamente frente a los dos cargos, al argumentar que ninguno de los dos ataques eleva argumentación o pretensión alguna en su contra, sino que se enfocan en que se releve a la recurrente del pago adicional que en materia de pensiones prevé el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que el reajuste pensional es un aspecto ajeno a la entidad, pues cumplió con reconocer la pensión del demandante en los términos legales; que la prestación fue reconocida con fecha posterior al 1° de abril de 1994, por lo que el ISS no está obligado a reconocer el incremento del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues dicho precepto es enfático en establecer que aplica para los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994, lo cual no es su caso.
Concluye, que la pensión convencional fue reconocida por la empleadora con anterioridad de la Ley 100 de 1993 y, por ende, el Tribunal condenó al incremento con fundamento en la fecha reconocida. Contrario ocurre con COLPENSIONES, toda vez que la pensión de origen legal fue reconocida mucho después de la vigencia de la mencionada ley, por lo cual es indiscutible que no está obligada a lo ordenado en el artículo 143 ibídem (f.° 30 a 32 del cuaderno de la Corte).
PABLO ENRIQUE SARMIENTO, sostiene que fue pensionado por jubilación por la recurrente según Resolución n.° 000675 del 11 de marzo de 1994, con efectos fiscales del 22 de diciembre de 1993, por lo tanto se encuentra dentro de los lineamientos para el ajuste mensual demandado; que la obligación de cotizar en salud es deber de tracto sucesivo y en ese sentido el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 establece los tipos de participantes del sistema general de salud y determina los afiliados de este; que el legislador buscó evitar el impacto económica y la reducción intempestiva de la mesada pensional ordenando su reajuste, lo anterior con miras a que no se pierda el poder adquisitivo de la pensión, ni que sufriera una disminución en lo percibido por el pensionado; que asertivamente el Tribunal estableció que sí tenía derecho al incremento de la mesada pensional por el aumento del aporte en salud y que quien debía responder por tal ajuste era la recurrente y no COLPENSIONES, ya que para la vigencia del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el actor no era pensionado por éste ente (f.° 39 a 42 ibídem ).
CONSIDERACIONES Sea lo primero mencionar que, por el contexto del recurso extraordinario, entiende la Corte, pues no lo precisó el impugnante, que ambos ataques, en contra de la sentencia de segunda instancia, fueron a través de la vía directa, ya que toda su demostración apunta a resaltar supuestos yerros jurídicos en que incurrió el Juez de la alzada, falencia que da por superada esta Corporación. En cuanto al cargo primero, la ofensiva se formuló por la modalidad de aplicación indebida, principalmente del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la que se manifiesta cuando el Juzgador, a pesar de entender la norma adecuadamente, de realizarle una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no prevista en ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena.
Sin embargo, en el presente caso, precisamente el Juez colegiado aplicó la mencionada norma que es la que gobierna el caso, por lo que no pudo incurrir en la aplicación indebida de la misma. Ahora, frente al cargo segundo, dirigido por la modalidad de interpretación errónea de la misma norma, no se discuten los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, esto es que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, le otorgó pensión de jubilación al demandante, a partir del 22 de diciembre de 1993, en cuantía de $309.998, mediante Resolución n.° 00675 del 11 de marzo de 1994; que dicha prestación fue compartida con la de vejez que le reconoció el ISS, por Acto Administrativo n.° 02238 de 2001 desde el 1° de diciembre de 2000; que sobre las mesadas reconocidas y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la referida entidad, efectuó un descuento del 4 % con destino a sufragar los aportes a salud, conforme a lo previsto por la Ley 4 de 1966; que a partir de la data en que comenzó a regir el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la demandada asumió el 8 % de las cotizaciones con destino a sufragar los aportes a salud a cargo del accionante.
Precisado lo anterior, observa la Sala que la inconformidad de la parte recurrente, se circunscribe a: primero, a los efectos que el sentenciador le dio a la norma que convenía al caso (artículo 143 de la Ley 100 de 1993), pues no verificó que la pensión de jubilación reconocida se causó con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y, segundo, al alcance que el a d quem le otorgó al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, debe asumir el ajuste correspondiente al aporte de salud del pensionado en su totalidad, a pesar de que la prestación convencional fue compartida con la pensión de vejez que le otorgó el ISS.
Desde ya advierte la Sala, que el ataque propuesto esta llamado al fracaso, para lo que basta precisar lo siguiente: El artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal. En similar sentido, el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, preceptúa: Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, en lo que respecta a la hermenéutica del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 642 de 1994, conviene traer a colación la sentencia CSJ SL13273-2015, en la que se señaló: Aparece claro de las disposiciones transcritas que el supuesto de hecho hace referencia a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y que el efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente el artículo 143 referido.
De igual manera se desprende de los textos reproducidos que su sentido es compensatorio en el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar corresponde sólo a una vez. Nada de lo considerado y resuelto por el Tribunal conduce a concluir que el alcance dado por éste a las normas en referencia es que estas consagran la obligación de un reajuste pensional permanente puesto que como bien lo dice la propia recurrente «el querer del legislador fue dejarlo transitorio».
Por lo demás, este mismo cargo, denunciando la interpretación errónea del citado artículo, con similares argumentos respecto a análogas consideraciones del Tribunal, fue examinado en sentencia SL 676-2013, en el que se expresó: No arriba a buen suceso el cargo puesto que el sentido que el ad quem diera a la norma en cuestión no contradice lo expuesto en múltiples sentencias por esta sala de la Corte como se pronunciara en la de la radicación 30470 del 24 de julio de 2007: “Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.
Veamos el texto de dichos artículos: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. […] De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. Criterio que fue reiterado, en la sentencia SL2148-2017, en la cual se expuso: El Tribunal no incurrió en el error interpretativo que le endilga la censura cuando concluyó con arreglo a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que la entidad demandada estaba obligada a reajustar las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1994, en un porcentaje igual a la elevación de la cotización para el sistema de salud a cargo del pensionado. […] A la luz de las reglas transcritas los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993.
De lo anterior, se concluye que el alcance otorgado por el Tribunal al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y a su Decreto Reglamentario 642 de 1994, no fue equivocado, y estuvo acorde a la jurisprudencia antes transcrita y al criterio reiterado por esta Sala, en los que son beneficiarios del derecho consagrado en el canon 143 ibídem, aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de sobrevivencia, con anterioridad al 1° de enero de 1994, lo que se traduce en un reajuste de la prestación, equivalente al incremento de la cotización para salud, como lo dice textualmente la norma antes señaladas; que responde por su pago, la entidad obligada a sufragar la pensión, que haya sido reconocida antes de la referida data; que su naturaleza es compensatoria, ya que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las pensiones que, como resultado del incremento del porcentaje de los aportes por salud, se vieron afectadas y, en ese sentido, es que se ha indicado igualmente, que la obligación de reajustar opera una sola vez, dado que su finalidad es mantener el «equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud», como se expuso en la sentencia CSJ SL13273-2015, antes en cita.
Ahora, la circunstancia de que la pensión de jubilación convencional reconocida al actor por el ente empleador, fuese compartida con la de vejez del ISS hoy COLPENSIONES, en nada incide en el reajuste de la mesada pensional de la primera por efectos del incremento de los aportes a salud a cargo del pensionado, pues el citado artículo 143 de la Ley 100 de 1993, prevé dicho incremento para cualquier tipo de pensiones, « vejez o jubilación, invalidez o muerte », sin limitarlo a que la reconocida fuese compartida, con el propósito de que el monto de la respectiva mesada, se itera, no se viera afectada por la pérdida del poder adquisitivo ante el aumento del aporte en salud, al momento en que el ISS le reconoció la pensión de vejez.
En cuanto a que la demandada asumió el 8 % de las cotizaciones con destino a sufragar los aportes a salud a cargo del accionante, nada incide en la obligación impuesta en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues indistintamente de aquello, debe la entidad que paga una pensión, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, reajustar en un 12 %, la mesada pensional, por una sola vez.
Por las razones antes expuestas, el primer cargo se desestima y el segundo resulta impróspero. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de los replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 8.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO ENRIQUE SARMIENTO contra la EMPRESA DE ENERGÍA BOGOTÁ S. A. ESP, al que fue integrado como litis consorte necesario, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00