CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53521 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2356-2018 Radicación n.° 53521 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RENE FERNANDO LUNA FEO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de julio de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS LIMITADA y la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP S.A. I.
ANTECEDENTES René Fernando Luna Feo, llamó a juicio a Internacional de Vehículos Limitada y la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. – Suratep S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las accionadas, que fue terminado «en forma unilateral y sin el lleno de los requisitos de ley»; que como consecuencia de lo anterior, se condenara a su reintegro al cargo que tenía al momento en que fue desvinculado ilegalmente o a otro de similares condiciones; al pago de salarios dejados de percibir, incrementos legales, primas de junio y de diciembre de cada año, cesantías, sus intereses, vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral; valores que deberán indexarse de conformidad con el IPC, costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria solicitó que se condenara a la accionada a la indemnización preceptuada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalentes a 180 días de salario, por no haber solicitado a la Oficina de Trabajo, permiso para despedirlo y la sanción moratoria por el no pago oportuno de la misma. Respecto de la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida - Suratep S.A., aspiró al reconocimiento y pago de «la prestación Económica a que tenga derecho, equivalente a la proporción legal de acuerdo al ingreso base de liquidación, desde el momento de la estructuración respectiva como consecuencia de la perdida de la capacidad laboral por la Enfermedad Profesional» que adquirió durante el desempeño de su actividad en la demandada.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con la compañía el 18 de agosto de 1993 bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó como asistente del departamento de control de gastos y presupuesto; que su remuneración mensual final fue de $1’977.000. Señaló que el 6 de junio de 2007 la Comisión Laboral de la demandada Suratep S.A., remitió a la EPS Famisanar a la que se encontraba afiliado, el resultado de su calificación, en la que se determinó que el síndrome de túnel del carpo bilateral cumplía los requisitos para catalogarse como enfermedad profesional; que el 25 de enero de 2007 fue intervenido quirúrgicamente por dicha patología y que como consecuencia del procedimiento practicado, sufrió disminución en sus aptitudes físicas, que los «hallazgos encontrados confirman un estudio anormal de neuropatía distal del nervio mediano de carácter moderado a severo encontrándose de fase II a III generando una incapacidad funcional tanto a nivel personal como laboral (…)».
Aseveró que el 26 de noviembre de 2008, le fue terminado su contrato de trabajo con pago de la indemnización por despido sin justa causa que el 16 de julio de 2009 por derecho de petición solicitó a Suratep S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral por pérdida del 50% de su capacidad laboral y se le respondió de manera negativa el 22 de julio de 2009, al señalar que para la realización del referido procedimiento era necesario que el tratamiento finalizara; que a la fecha de presentación de la demanda aún no se le valoraba definitivamente para establecer el grado de su afectación; destacó que la terminación del vínculo laboral se produjo sin que se avisara con antelación de 15 días y sin autorización de la Oficina de Trabajo.
Al dar respuesta a la demanda Internacional de Vehículos Limitada, se opuso a la totalidad de las pretensiones, admitió los hechos relativos a la relación laboral con el demandante, el monto del salario y la indemnización por despido sin justa causa. Negó que la enfermedad túnel del carpo tuviese como origen la actividad realizada por el ex trabajador, que dicha patología fuera calificada como profesional ni que se hubiere producido una incapacidad funcional desde la fecha de la cirugía, hasta cuando se materializó el despido.
Subrayó que a la fecha de terminación del contrato de trabajo 26 de noviembre de 2008, la ARP no había emitido una calificación definitiva y por ende, para esa calenda no se podía indicar que el actor padeciera una enfermedad profesional. Aclaró que la ley sustantiva laboral no contempla que se debe dar un aviso de 15 días antes de la terminación del contrato laboral y afirmó que al momento de la expiración del vínculo contractual, ‹‹el demandante trabajaba normalmente›; puntualizó que no solicitó autorización para despedir a la autoridad correspondiente, pues no se trataba de una persona incapacitada.
En su defensa, propuso como excepciones, la de compensación e indebida acumulación de pretensiones fs.° 190 - 198). Suratep S.A, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto los hechos, admitió lo relacionado con la afiliación del demandante y la respuesta negativa a la petición de reconocimiento de pensión de invalidez.
Preciso que no procedía la calificación de la pérdida de capacidad laboral por no haberse culminado el tratamiento, invocando al efecto el artículo 9 del Decreto 917 de 1999. Propuso como excepciones perentorias las que denominó ‹‹inexistencia de las obligaciones reclamadas››;‹‹ falta de causa››; ‹‹pago››; ‹‹ cobro de lo no debido›› ‹‹buena fe››; y, ‹‹mala fe por parte del demandante cuando reclama derechos que todavía no se han causado››.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2010 (fs.º 271 a 285), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que carece de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo del señor FERNANDO LUNA FEO, identificado con C.C. No. 79.291.759 de Bogotá, realizado por la sociedad INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS LIMITADA, el 26 de noviembre de 2008, por razón de su discapacidad laboral y la ausencia de autorización previa del Ministerio de la Protección Social.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS LIMITADA representada legalmente por el Dr. JAIME ALFONSO RUIZ ZAMBRANO, a reintegrar de forma inmediata y sin solución de continuidad al señor FERNANDO LUNA FEO al cargo que desempeñaba a la fecha del despido, o al que corresponda, acorde con su estado de salud, pagándole de forma indexada los salarios dejados de pagar, los aportes a la seguridad social, cesantías e intereses a la cesantía, causados durante el periodo de desvinculación, esto es, entre el 26 de noviembre de 2008 y la fecha de su reintegro.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS LIMITADA a pagar al demandante de forma indexada la suma de $11’862.000 de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y conforme a lo considerado.
CUARTO: AUTORIZAR a la sociedad INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS LIMITADA, para que de lo pagado por ella a título de indemnización por despido injusto, descuente el valor de las condenas aquí impuestas, según quedo expresado en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: EXCEPCIONES se declaran no probadas.
SEXTO: COSTAS Correrán a cargo de la demandada. Tásense por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, al resolver la alzada de la parte accionada, en fallo del 15 de julio de 2011, revocó en su integralidad la sentencia del a quo del 31 de agosto de 2010; no impuso condena en costas.
Como fundamento de su decisión sostuvo que el despido no se produjo en razón de la discapacidad del actor, teniendo en cuenta que las incapacidades datan de periodos entre enero y marzo de 2007, en tanto que la desvinculación se produjo en noviembre de 2008 y la calificación de pérdida de capacidad laboral, realizada por la Junta Regional de Calificación Laboral de Bogotá, determinó como fecha de estructuración el 26 de marzo de 2010; también indicó que en el proceso no logró probarse que el despido sufrido por el trabajador haya sido ocasionado por el conocimiento que el empleador tuviera de la discapacidad sufrida por este.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el ad-quem, para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME lo dispuesto por el a quo. Decidiendo sobre costas lo que en Derecho corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Propone el cargo de la siguiente forma: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Afirma que el quebrantamiento denunciado se habría producido por incurrir en los siguientes yerros: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que entre el despido del trabajador y su enfermedad profesional no existió relación de causalidad. 2) No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de despido del trabajador el actor padecía el SINDROME DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL, enfermedad de origen profesional que lo limitó para continuar desarrollando, con la misma agilidad y destreza la labor para la cual fue contratado y que había desempeñado al interior de la demandada durante 15 años. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la limitación padecida por el actor fue el hecho generador del despido.
Que los yerros fácticos se derivan de la indebida y/o errada valoración de las siguientes pruebas: a. Documento “Ruta de Usuario para determinar Origen de enfermedad”, Folio 24; b. Dictamen de origen de la enfermedad. Folio 100; c. Oficio 750 9675 de Famisanar. Folio 103; d. Oficio del 22 de enero de 2007. Folio 114; e. Oficio del 15 de enero de 2007.
Folio 117; f. Oficio del 2 de marzo de 2007. Folio 125; g. Análisis del puesto de trabajo. Folios 127 a 134 inclusive h. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Folios 253 a 258 inclusive. Aduce que no se apreciaron los siguientes documentos: a. Oficio CE 200741008201 del 6 de julio de 2007. Folio 66 y 104 b. Examen médico de egreso del 1 de diciembre de 2008.
Folio 67 c. Oficio CE 200941009551 del 22 de julio de 2009. Folio 77. d. Oficio 750 9675 de Famisanar. Folio 105. e. Historia Clínica visible a folios 171 a 175; f. Contestación del libelo demandatorio presentada por la también demandada SURAMERICANA S.A. Folio 208 a 215 inclusive. g. “ESTADO DE CUENTA DE UN EMPLEADO”. Folio 218. h. Oficio CE20101005433 del 20 de abril de 2010.
Folio 236. i. Dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral elaborado por la ARP SURA. Folio 242 a 245, inclusive. j. Oficio CE 2010412800131410190875 WBAR del 9 de Abril de 2010. Folio 246 y 247. k. Oficio CE 201041012647 del 23 de agosto de 2010. Folio 299. Estima que el juez plural tuvo como relevantes las documentales que certifican incapacidades por los meses entre enero y marzo de 2007, que equivalen al inicio del proceso para determinar el origen de la enfermedad diagnosticada el 27 de enero de 2007; sin que las mismas constaten que, al momento del despido se encontraba ‹‹fuera de los achaques diagnosticados en dicha fecha››.
Enuncia el contenido de la prueba que tilda de indebidamente valorada relacionada arriba, en los literales a)., al g)., sin hacer mención a la h)., que corresponde al Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez adosada a folios 253 a 258. Agrega que la documental que aparece a folio 131 contrario a lo que consideró el juez de apelaciones, ilustra que la terminación del vínculo laboral, tuvo directa relación de causalidad con la limitación del trabajador porque bastaba con analizar en conjunto las pruebas recaudadas para llegar a la obligada conclusión que el síndrome padecido por el COORDINADOR DE RECAUDOS de Internacional de Vehículos Ltda., produjo en él una merma en su agilidad para digitar, atender teléfono, elaborar liquidaciones, diligenciar en forma manual de cheques, que son entre otras, funciones o tareas que el actor desarrolló durante los últimos 15 años en la empresa de la que fue despedido; tanto así que el fallador de primer grado, con argumentos serios y ponderados, consideró lo siguiente: “…llama la atención que la demandada hubiera dado por terminado el contrato de trabajo con el actor quien tenía más de quince años de antigüedad; no registraba sanciones disciplinarias y no se hubiera argumentando razón para finiquitar su despido, conducta que no es compatible con las reglas de la experiencia y que con base en la sana crítica, convergen a fortalecer la conclusión anteriormente expuesta…”.
Denuncia que la prueba visible a folios 100 a 103, que hace referencia al dictamen de origen efectuado por Famisanar en abril de 2007, ilustra que el trabajador ‹‹presentaba un cuadro de un año de evolución›› y que la adosada a folios 253 a 258, esto es, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez indicaba que presentaba un PCL del 17,48% estructurada el 25 de marzo de 2010.
Luego se refiere a los errores fácticos del sentenciador de alzada con relación a las pruebas no valoradas y procede a describirlas así: 1. Oficio CE 200741008201 del 6 de Julio de 2007. Folio 66 y 104. Documento cuya data es posterior a marzo de 2007, mediante el cual la Comisión Laboral del (sic) la ARP SURA, informa a la EPS Famisanar, a Internacional de Vehículos y al actor, que la enfermedad padecida por el señor RENE FERNANDO LUNA FEO cumple con los requisitos para calificarse como profesional [.] 2.
Examen médico de egreso del 1° de diciembre de 2008. Folio 67, ordenado por Internacional de Vehículos y en el cual quedó constancia que a la fecha del despido del trabajador, el señor LUNA FEO presentaba la patología de origen profesional denominada síndrome de túnel del carpo bilateral. 3. Oficio CE 200941009551 del 22 de Julio de 2009.
Folio 77, con el que se probó que aun para el año 2009 (posterior al despido) el señor LUNA FEO continuaba en tratamiento, lo que necesariamente conduce a concluir que para la fecha del despido (noviembre de 2008), el actor padecía la enfermedad limitante, estaba en tratamiento a causa y por causa de tal afección y por consiguiente, no estaba sano. 4.
Oficio 750 recibido en Internacional de Vehículos el 28 de mayo de 2007 (folio 103) que da cuenta -entre otros muchos documentos obrantes al expediente-, que Internacional de Vehículos Ltda., conocía la limitación de su trabajador por causa de la enfermedad profesional que padecía. 5. Historia Clínica visible a folios 171 a 175, en la que se reflejan las múltiples consultas al señor RENE FERNANDO LUNA FEO parte de la ARP SURA, a causa de su padecimiento, entre las cuales resaltó la del 21 de septiembre de 2007 (folio 174) y la del 11 de enero de 2008 (folio 175), calendas anteriores y muy próximas a la fecha de despido del actor. 6.
Contestación del libelo demandatorio presentada por la también demandada SURAMERICANA S.A. Folio 208 a 215, en el que la ARP afirma que inclusive a la fecha de contestación de la demanda, " et. actor no ha finalizado su tratamiento…no es posible calificar secuelas pasta tanto se termine et tratamiento indicado ", prueba fehaciente del padecimiento sufrido por el actor a la fecha del despido.
Acto seguido se concentra en el folio 218, que enumera los servicios facturados por diversas instituciones a la demandada Suramericana S.A., por René Fernando Luna Feo, que corresponden a ‹‹fechas muy cercanos (sic) a aquella en que se produjo el despido›› Razona que la solicitud de calificación de PCL suscrita por Suramericana S.A., folio 236, ‹‹demuestra que desde el 6 de julio de 2007, se determinó que la enfermedad padecida por el actor es de origen profesional›› y el dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de Suramericana S.A., (f.° 242 a 243) determina una pérdida de capacidad laboral del 15.78% de origen profesional, con diagnóstico de síndrome de túnel del carpo bilateral con tiempo de exposición de 3 años.
Hace transcripción del contenido de la evaluación funcional (f.° 244 a 245), que textualmente dice: PACIENTE CON DIAGNÓSTICO DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL ACEPTADO COMO PROFESIONAL POR ARP SURA EL 6 DE JULIO DE 2007. MANEJADO CON LIBERACION DEL TÚNEL MANO DERECHA POR EPS EL 12 DE FEBRERO DE 2007. INICIO VALORACIONES POR ARP CON FISIATRIA EN SEPTIEMBRE DE 2007 QUIEN ORDENA EMG Y NC DE MSSS EL 1 DE OCTUBRE DE 2007 QUE REPORTA SINDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL MODERADO.
MANEJADO CON TERAPIAS FERULAS Y ANALGESICOS. VALORADO POR CIRUGIA DE COLUMNA EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009 QUIEN REFIERE: ASISTE A CONSULTA CON RNM DE COLUMNA CERVICAL POSITIVA PARA CANAL EXTRECHO CERVICAL RECTIFICACIÓN DE LORDOSIS CERVICAL, CAMBIOS ESPONDILÓSICOS OSTEOCONDRÓSICOS DE COLUMNA CERVICAL, HERNIAS A VARIOS NIVELES MAYOR TAMAÑO C4C5 DERECHA C5C6 CENTRAL C6C7 COMPRESIÓN DE RAIZ C6 EN LADO IZQUIERDO.
PERSISTE SINTÓMATICO NO MEJORÍA CON LIBERACIÓN DE TÚNEL DEL CARPO DE LA MANO DERECHA. CONCEPTO: CONSIDERA QUE EL PACIENTE PRESENTA UN CANAL ESTRECHO CERVICAL SEVERO CON SIGNOS DE CONMPRESION DE RAIZ C6, REMITE A EPS PARA CONTINUAR MANEJO POR CUADRO PATOLÓGICO DEGENERATIVO CERVICAL CANAL ESTRECHO. COMPRESION CENTRAL Y LATERAL. SE DA DE ALTA POR ORTOPEDIA.
EN LA ULTIMA VALORACION POR FISIATRÍA EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009 REFIERE PARESTESIAS MANOS DE PREDOMINIO IZQUIERDO. USO DE FERULAJE BILATERAL (LLEVA 2 AÑOS). IGUAL DOLOR. REALIZA PLAN CASERO. RECIBIO MELOXICAM CADA 12 HORAS + DICLOFENAC GEL, CON ALIVIO. PÉRDIDA FUERZA MUSCULAR MANOS. ASISTIÓ A ORTOPEDIA (DR. SUAREZ). SE DIO DE ALTA, CONSIDERA DEBE ASISTIR A SU EPS POR PATOLOGÍA CERVICAL.
AL EXAMEN FÍSICO DOLOR PARAESPINALES CERVICALES, MOVILIDAD CONSERVADA, TINEL (sic) + IZQUIERDO. FUE DADO DE ALTA POR FISIATRIA. CONTINUO VALORACIONES EN EPS DONDE DECID (sic) ". De igual forma describe el contenido de la comunicación obrante a folios 246 a 247 de la que se lee ‹‹nos permitimos informarle que a causa de la enfermedad profesional diagnosticada a usted el 27 de enero de 2007 (…)››.
Concluye que si el Tribunal, […] hubiese valorado objetivamente las pruebas señaladas como erradamente valoradas y hubiese tenido en cuenta las que se precisan como dejadas de valorar, no hubiese incurrido en los tres errores yerros fácticos señalados en el cargo, los que aparecen ostensibles en tanto salta al ojo, que a la data en que el actor fue despedido, sí padecía la enfermedad limitante y que tal fue la causante del despido razón de más para afirmar que se encontraba protegido por las previsiones contempladas en el artículo 26 de la [L]ey 361 de 1997, mas como el Tribunal concluyó todo lo contrario, fácil es advertir que el cargo está llamado la prosperidad y con ello a que esa H. Sala proceda conforme al alcance de la impugnación. VII.
RÉPLICA Internacional de Vehículos Limitada, afirma que el sentenciador no solo concluyó en la falta de relación entre la incapacidad y el despido, sino que además tuvo en cuenta de la falta de conocimiento por parte del empleador sobre dicha incapacidad. Arguye que el demandante tuvo incapacidades esporádicas hasta el 23 de febrero de 2007 que le fueron pagadas, todas prescritas con anterioridad casi de dos años a la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Agrega que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido en una fecha posterior y comunicado al Juzgado, así como a la ARP SURA, pero no se alude al empleador, con lo que, en su criterio, se demuestra que el trabajador no estaba incapacitado al momento de la terminación del contrato y ‹‹solamente después de la desvinculación se determinó el grado de incapacidad››.
Aduce que el censor se limita a reseñar unos documentos como erróneamente apreciados o dejados de valorar sin explicar en qué consistió el yerro. Puntualiza que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, invocado en la demanda ‹‹no es pertinente en la solución del caso que nos ocupa›› pues no consagra el reintegro impetrado y porque la limitación o discapacidad debe ser previamente certificada.
La apoderada de Suratep S.A., afirma que no le compete realizar pronunciamiento alguno, sobre la demanda de casación, en tanto que en audiencia de 30 de agosto de 2010 fue aceptado el desistimiento de las pretensiones en contra de su representada (f.° 25, cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos o indirecta, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con relación a la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado, lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Por ende, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y sea contrario a lo que objetivamente muestra el contenido de las pruebas del proceso.
De igual modo, ha de señalarse que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, de allí que el artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del juez plural, mientras esta no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Desde el punto de vista fáctico, el órgano colegiado se concentró en el análisis de las probanzas que acreditaban incapacidades hasta el 23 de febrero de 2007, de las que infirió la ausencia de conexidad entre las mismas y el despido realizado el 26 de noviembre de 2008. Apoyó su aserto en la fecha de estructuración de la patología que, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, corresponde al 26 de marzo de 2010, es decir con posterioridad a la expiración del vínculo laboral.
Se tiene entonces, que la denominada ‹‹Ruta de Usuario para determinar Origen de enfermedad›› (f.° 24); el concepto del equipo interdisciplinario del dictamen del origen de la EPS Famisanar (f.° 100), los oficios visibles a folios 103, 114, 117, y 125; y, el análisis del puesto de trabajo (fs.° 127 – 134), dejan claro la existencia de la enfermedad, así como el tratamiento que se le seguía al demandante, sin embargo, los mismos se generaron con más de un año de anterioridad al 26 de noviembre de 2008, fecha en que fue desvinculado; más aún, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fs.° 253 – 258), con el cual se demuestra la pérdida de capacidad laboral del accionante del 17,48%, indica que dicha disminución se estructuró el 26 de marzo de 2010, tiempo después del despido.
Se desdibuja de ese modo el yerro argüido, ya que la distancia entre las fechas en que se generaron dichas situaciones y el retiro del actor, corroboran la conclusión del Tribunal, según la cual, no existió relación de causalidad entre las dos circunstancias. Lo mismo puede advertirse tras la lectura de los oficios CE 200741008201 (f.° 66) y 750 (f.° 105), de los cuales se alega una ausencia de valoración, pues dichas comunicaciones se generaron el 6 de julio y el 28 de mayo de 2007, fechas que desfiguran, cualquier relación que pueda promoverse entre los hechos que reportan y la actuación de la empresa.
Ahora bien, del examen médico de egreso (f°.67), practicado el 1° de diciembre de 2008, no podría deducirse el conocimiento previo de la empresa sobre el padecimiento del actor, pues la información allí consignada refleja las manifestaciones del demandante en dicha oportunidad, esto es, posterior al retiro. Así mismo, el oficio CE 200941009551 del 22 de Julio de 2009 (f.° 77) y la comunicación CE201041005433 del 20 de abril de 2010 (f.° 236), se emitieron transcurridos más de 7 meses después de la decisión del empleador que, como ya se dijo, no hay prueba de que haya sido fundada en el padecimiento alegado por Rene Fernando Luna Feo.
Por su parte, la historia clínica (fs.° 171 a 175), ilustra que la última atención recibida por el demandante antes del retiro, se dio el 11 de enero de 2008, es decir, 10 meses antes de la terminación contractual, sin que exista prueba que la pasiva hubiere conocido esa circunstancia. Así mismo, la contestación de la demanda de Suramericana (fs.° 208 a 215), solo es indicativa que a la compañía aseguradora no le era exigible resolver sobre la solicitud de pensión elevada por el actor, por estar en curso un tratamiento y, por tanto, no tenerse una definición sobre su estado de salud.
Por último, el documento adosado a folio 218, contiene el estado de cuenta del demandante, el cual tampoco ofrece información adicional, pues en este solo se ilustran los servicios prestados al recurrente y los valores cancelados por los mismos. En este orden, no se evidencia el desacierto del Tribunal con carácter de protuberante, en la medida en que, aún cuando se hubiese adentrado en un estudio detallado de los elementos de prueba puestos de presente por el recurrente, habría arribado a la misma conclusión, esto es, la inexistencia de nexo entre el despido del trabajador y su padecimiento físico.
En el caso de marras, las pruebas distan de endilgarle a la empresa conocimiento alguno sobre el estado de salud del trabajador, antes bien el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de calificación de invalidez de Cundinamarca, se realizó el 20 de mayo de 2010 (fs.° 253 a 258), en este se informó una disminución del 17,48%, con fecha de estructuración, 26 de marzo de 2010; en esa documental se señaló como antecedente, la valoración realizada por la ARP Sura el 28 de mayo de 2010, en el que se indicó un 15,78% de pérdida de capacidad laboral (fs.° 242 a 245), que originó el reconocimiento de una indemnización de 7,39 ‹‹ingresos base de liquidación›› como se lee en el oficio del 9 de abril de 2010 (f.° 246 y 247), valor que se aumentó a 8,24 como se esclarece en la probanza del 23 de agosto de 2010 (f.°299) datas visiblemente ulteriores al despido.
De ese modo, no le era exigible a la demandada el trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 361, pues el mismo tiene como presupuesto, que el empleador termine el contrato de trabajo, en razón de la discapacidad del trabajador. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico y, por ende, el cargo no prospera.
Dado que se formuló oposición, las costas en casación son a cargo del recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $ 3.750.000. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2011, en el proceso que instauró INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS LIMITADA y la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00