Micelio
SL2355-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1070 de 2015Ley 1539 de 2012Ley 356 de 1994Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2355-2024 Radicación n.° 100548 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LAOS SEGURIDAD LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 23 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA FERNANDA SALAZAR PÉREZ, quien actúa en representación de su menor hija D.D.D.D., y MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ, trámite al que fue llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. I.

ANTECEDENTES María Fernanda Salazar Pérez, quien actúa en representación de su menor hija D.D.D.D., y María Luz Mary Cardozo López llamaron a juicio a Laos Seguridad Ltda., con el fin de que se declare que entre esta última y Oscar Mauricio Ortigoza Cardozo existió un contrato de trabajo a término Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido a partir del 19 de septiembre de 2014; que ocurrió un accidente de trabajo el 23 de igual mes y año cuando estaba desarrollando sus actividades de vigilante en los juzgados administrativos de Neiva; que el hecho nefasto se dio por no prever lo previsible y «omitir el deber de cuidado por parte de María Inés Peñaloza González, vigilante que no estaba de turno en esas dependencias, al manipular el arma de fuego de dotación del hoy occiso y accionarla en contra del señor Oscar Mauricio Ortigoza Cardozo causándole la muerte»; que existió culpa del empleador por no haber suministrado al personal de vigilancia los elementos físicos y humanos adecuados para la protección del trabajador en este tipo de actividades, porque de haberse cumplido con la dotación de tales implementos se hubiera evitado el fallecimiento.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios ordinarios establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario, las mesadas causadas, la indexación, los gastos funerarios, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Oscar Mauricio Ortigoza Cardozo laboró para la empresa Laos Seguridad Ltda. a partir del 19 de septiembre de 2014 hasta el día de su muerte, ocurrida el 25 de igual mes y año, devengando un salario de $795.000. Indicaron que la empresa no lo afilió para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que cuando se acercaron al Seguros Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 3 Social y a Positiva a reclamar la pensión de sobreviviente les informaron que el trabajador no aparecía allí registrado.

Narraron que la labor desarrollada consistía en la vigilancia en los Juzgados Administrativos de Neiva, la cual era considerada de alto riesgo, por lo cual debía ser ejecutada con un «equipo especial en búsqueda de la protección del vigilante» y las consecuencias del suceso pudieron ser menos graves si se hubieran cumplido los parámetros de seguridad diseñados para la ejecución de tal actividad.

Señalaron que Ortigoza Cardozo falleció el 25 de septiembre de 2014, «como consecuencia de un impacto de bala recibido por las omisiones de una de sus compañeras de trabajo en su sitio», pese a las intervenciones quirúrgicas realizadas. Como consecuencia de la muerte del trabajador, quedaron desamparadas y sin apoyo económico, afectadas en su aspecto moral y sentimental, máxime que el trabajador convivía con su progenitora y estaba encargado de la manutención de las actoras.

Por último, dijeron que la pensión de sobrevivientes buscaba la protección de los familiares, con miras a atender las contingencias que se derivaban del deceso (f.os 1 a 7). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el señor Ortigoza Cardozo le prestó servicios del 19 al 25 de septiembre de 2014, el último salario devengado y su muerte.

Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Además, Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 4 aclaró que no era verdad que hubiera ocurrido un accidente de trabajo, ya que el hecho sucedió por manipular el arma sin necesidad de ello, esto es, por culpa exclusiva de la víctima; además, que tampoco le constaba que la muerte se hubiera dado por un impacto de bala por la omisión de una de sus compañeras de trabajo.

Adujo que como el trabajador sí estaba afiliado, le correspondía a la ARL, esto es Axa Colpatria, o en su lugar, Saludcoop, asumir las indemnizaciones monetarias y no a ella en calidad de empleadora. En su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la genérica. (f.os 47 a 52). La referida demandada llamó en garantía a Axa Colpatria, dado que el trabajador fue afiliado a la ARL, por lo que era tal entidad la encargada de responder por las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del accidente de trabajo (f.os 74 a 76).

El juzgado de conocimiento en proveído del 14 de febrero de 2017 admitió el llamamiento en garantía (f.° 79). Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. dijo no constarle los hechos del escrito inicial, no ser ciertos o no tener la condición de supuestos fácticos. En cuanto a los fundamentos del llamamiento, admitió los extremos del contrato de trabajo, que el fallecido fue afiliado a dicha ARL y que el 23 de septiembre de 2014 sufrió un accidente, aclarando que no se había verificado Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 5 que se tratara de un suceso de tipo laboral.

Respecto de los restantes dijo no constarle. Formuló las excepciones que denominó límite de la eventual obligación a cargo de ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. Administradora de Riesgos Profesionales; buena fe por parte de ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A.; inexistencia de la obligación de la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. respecto de la señora María Luz Mary Cardozo; prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derivara de la ley o del contrato de riesgos profesionales (f.os 90 a 95).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (q.e.p.d.), como trabajador particular y LAOS SEGURIDAD LTDA., como empleador, se verificó un contrato de trabajo verbal de duración indefinida que rigió del 19 al 25 de septiembre del año 2014, cuando finalizó con ocasión de la muerte del trabajador por un accidente de trabajo.

SEGUNDO: DECLARAR que OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (q.e.p.d.), como trabajador particular de LAOS SEGURIDAD LTDA, falleció el 25 de septiembre del 2014 en un accidente de trabajo.

TERCERO: DECLARAR que LAOS SEGURIDAD LTDA, no tuvo culpa en el accidente de trabajo del señor OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (q.e.p.d.), por ello se le absuelve de todas las pretensiones procesales y se declaran probadas sus excepciones.

CUARTO: DECLARAR que OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (q.e.p.d.) dejó causada pensión de sobrevivientes en favor de su hija menor de edad D.D.D.D., representada por su señora madre MARÍA FERNANDA SALAZAR PÉREZ, por el equivalente al salario mínimo, exigible desde el día 25 de Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 6 septiembre del año 2014, que se actualizará anualmente, que se incrementará con una mesada y será objeto de descuentos para salud, cuyas mesadas a mayo del 2018 ascienden a $29.394.342.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones procesales de MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ y condenarla a pagarle las costas del proceso a LAOS SEGURIDAD LTDA.

SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por LAOS SEGURIDAD LTDA y con relación a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. se niegan las de inexistencia de la obligación y prescripción, y se declaran las de límite eventual de la obligación y buena fe.

SÉPTIMO: CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a pagar las costas del proceso a MARÍA FERNANDA SALAZAR PÉREZ. Del anterior fallo se surte NOTIFICACION EN ESTRADOS (f.° 117 y 118). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante providencia del 23 de enero de 2023 resolvió: PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y SÉPTIMO de la sentencia apelada.

SEGUNDO. – REVOCAR el numeral TERCERO para, en su lugar, CONDENAR a LAOS SEGURIDAD LTDA. a pagar a las demandantes la indemnización plena y total de perjuicios en los términos del artículo 216 del CST, conforme a los siguientes valores y conceptos: PERJUICIOS MATERIALES: - MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ: Indemnización Debida Actual $72.833.591 Indemnización Futura $94.550.101 Total: Ciento sesenta y siete millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos noventa y dos pesos ($167.383.692). - D.D.D.D., representada legalmente por MARÍA FERNANDA SALAZAR PÉREZ: Indemnización debida actual $72.833.591 Indemnización futura $61.658.659.

Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 7 Total: Ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos noventa y dos mil doscientos cincuenta pesos ($134.492.250). PERJUICIOS MORALES -MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ: El valor de 60 SMLMV, monto que a la fecha de la presente sentencia equivale a sesenta y nueve millones seiscientos mil pesos ($69.600.000.oo) -D.D.D.D., representada legalmente por MARÍA FERNANDA SALAZAR PÉREZ: 60 SMLMV, monto que a la fecha de la presente sentencia equivale a sesenta y nueve millones seiscientos mil pesos ($69.600.000.oo) TERCERO.- REVOCAR el numeral QUINTO y, en su lugar, CONDENAR a LAOS SEGURIDAD LTDA., a pagar a MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ, las costas de la primera instancia. CUARTO.- REVOCAR parcialmente el numeral SEXTO para DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por LAOS SEGURIDAD LTDA. QUINTO.- NO CONDENAR en costas en segunda instancia, dada la prosperidad del recurso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que le correspondía determinar si el juez de instancia erró en la valoración probatoria respecto de la culpa patronal del empleador en el accidente de trabajo y si resultaba procedente la condena en costas a cargo de la demandante María Luz Mary Cardozo López. Adujo que no era motivo de controversia la existencia del contrato de trabajo entre el señor Oscar Mauricio Ortigoza Cardozo y Laos Seguridad Ltda., ni la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 23 de septiembre de 2014.

Aludió a que la culpa patronal que soportó el accidente de trabajo se produjo cuando Oscar Mauricio Ortigoza estaba desempeñándose como vigilante en las instalaciones de los juzgados administrativos de Neiva, y una compañera de trabajo Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 8 manipuló imprudentemente el arma de dotación de aquel, generándose un disparo que lo hirió, el que, posteriormente, le ocasionó la muerte; indicó que la parte actora sustentó la responsabilidad del empleador en no haber suministrado al personal de vigilancia los elementos físicos y humanos adecuados para la protección del trabajador.

Explicó que tratándose de la culpa patronal le correspondía a la parte demandante demostrarla, pero se trasladaba a la parte demandada cuando se alegaba el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, debiendo el empleador acreditar que actuó con diligencia y precaución. Aclaró que la parte actora debía probar de manera específica en qué consistió la omisión del empleador y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el infortunio, las cuales debían estar relacionadas con el actuar omisivo del demandado.

Manifestó que el accidente de trabajo se produjo por el manejo de un arma defectuosa, la cual, al ser «manipulada por una compañera de trabajo del causante para tratar de destrabar el tambor, se accionó, impactando una de las balas en la humanidad del señor ORTIGOZA CARDOZO». Sostuvo que del defecto del arma de fuego daba cuenta el informe de accidente de trabajo del empleador (f.° 70 y 71), dado que en el acápite de observaciones aparecía que: Durante la investigación efectuada por algunos integrantes del COPASO y la directora de HSEQ se pudo evidenciar que a pesar que el guarda realizó una indebida manipulación del arma de fuego ya que tenía conocimiento por parte del guarda saliente del turno, ELMER BRAVO, quien le entregó el puesto y dejó la anotación en la minuta en donde se especifica que el revolver que entregaba presentaba un daño en el tambor (no salía), luego de transcurrir más de una hora en el lugar de trabajo no informó a Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 9 la empresa esa situación decidiendo intentar que el tambor del revolver saliera propinándose un disparo a la altura del abdomen, según lo relatado por la señora MARÍA INÉS PEÑALOZA, quien también, antes del accidente manipuló el arma de fuego.

Indicó que en el resumen de causas y conclusiones aparecía como causas inmediatas y básicas del accidente, entre otras, las siguientes: "Aislamiento inadecuado del proceso o del equipo ", "equipo defectuoso", "operación de equipos sin autorización", "se usan equipo defectuoso sabiendo que lo están", "Decisiones equivocadas por no usar el sentido común", "inadecuado mantenimiento por reparación", "falta de comunicación entre compañeros", "falta de suficiente práctica en las labores en que ha sido capacitado (academia de capacitación), "falta de capacitación individual en la labor y el oficio".

Dijo que se desprendía con meridiana claridad de la investigación del accidente que en el mismo concurrieron factores que estaban bajo el control del empleador y otros actos inseguros del trabajador, pues era una obligación indelegable e impostergable de Laos Seguridad Ltda. suministrar a sus guardas las armas de dotación en óptimo estado de funcionamiento y verificar internamente que sus trabajadores estuvieran resguardados del riesgo que implicaba el porte o manipulación de un revólver, lo cual claramente no aconteció en el caso, en tanto que el compañero del fallecido le hizo entrega de este en mal estado.

Agregó que también era obligación del fallecido hacer el reporte correspondiente a la empresa y el aislamiento del arma de fuego en lugar de manipularla imprudentemente; además, puntualizó que era un deber del empleador asegurarse que su subordinado estuviera correctamente instruido en las actividades del oficio, a fin de evitar que procediera de manera insegura como lo hizo, con las consecuencias fatales conocidas.

Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 10 A partir de ello, consideró que la empresa demandada no cumplió con la carga procesal de demostrar que actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud y la integridad de su trabajador, de ahí que no acató las obligaciones generales de protección y seguridad (artículos 56 del CST y 57, numerales 1 y 2, del CST).

Por consiguiente, estimó que la empleadora no acreditó una conducta que la eximiera de responsabilidad por haber desplegado la vigilancia debida y todas las gestiones necesarias para prevenir este tipo de accidentes, ni adoptado las precauciones apropiadas para que su trabajador no se viera afectado por una situación como la ocurrida. Concluyó entonces que estaban cumplidos los presupuestos de la culpa patronal: el perjuicio, la falta de diligencia y cuidado de la empleadora para garantizar la seguridad e integridad física, el nexo causal entre la muerte y la culpa del empleador «al haberle suministrado un arma de dotación defectuosa y haber omitido realizar la debida capacitación y adiestramiento».

Estimó que, la empresa falló en su deber de cuidado y protección, como se evidenciaba del informe de investigación del accidente de trabajo, era claro que le asistía responsabilidad en el infortunio laboral, por lo que debía indemnizar el daño en los términos del artículo 216 del CST. Agregó que no tenía relevancia que el trabajador también actuara con «impericia», en tanto que en tal evento se generaba la concurrencia de culpas (CSJ SL1565-2020).

Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego de ello, procedió a calcular los perjuicios materiales y morales a favor de la madre e hija menor del trabajador. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la convocada a juicio que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo absolutorio dictado por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Se formula así: a) Precepto legal sustantivo que se estima violado, y concepto de la infracción. Se acusa la sentencia del Tribunal Superior de Neiva - Sala Civil, Familia, Laboral, por la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerarla como violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 55, 56 y 58 Ibídem, que disponen. […] Luego de transcribir el contenido de tales normas, «acusa la sentencia del ad quem de haber incurrido en los siguientes desaciertos jurídicos», que le condujeron a «aplicar indebidamente» el artículo 216 del CST para declarar la culpa Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 12 patronal, por lo siguiente: 1.

La sentencia declara la culpa patronal, a pesar de que no se comprobó suficientemente la existencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Indica que la disposición normativa exige que la culpa del empleador esté suficientemente comprobada, lo que significa que se presente sin la concurrencia de ninguna otra, en especial, la del trabajador o de un tercero. Sostiene que en el proceso se demostró que en la conducta generadora del accidente de trabajo intervino la acción imprudente del fallecido y de un tercero (María Inés Peñaloza González).

Ello por cuanto esta última manipuló el arma y fue condenada por homicidio culposo, además, en el momento en que el señor Ortigoza recibió el puesto se le indicó que el tambor del arma estaba trabado, pese a lo cual omitió el deber de cuidado y la previsibilidad del resultado, así como comunicar la novedad al empleador; circunstancias que a la postre le ocasionaron las heridas que lo llevaron a la muerte, en tanto los «elementos de convicción» revelan que el accidente de trabajo se generó por la imprudencia y falta de cuidado del trabajador y de un tercero, no por culpa de la empleadora.

En cuanto a la participación de otro trabajador en los hechos, destaca los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, para indicar que la conducta impropia de los trabajadores involucrados en el accidente era imposible de preverla o impedirla por parte de la empresa, aun empleando el cuidado ordinario y su autoridad.

Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 13 Luego de aludir a las decisiones CSJ SL5619-2016 y CSJ SL, 6 mar. 2012, radicación 35097, precisa que «obra en el expediente prueba que la demandada tenía procedimientos y consignas para el manejo de las armas (informe de investigación del accidente) y de la condena a la señora María Inés Peñaloza González por homicidio culposo, como responsable del accidente y daño causado a la víctima (Folio 115)», elementos que permiten establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza de los dos trabajadores involucrados.

Plantea que las obligaciones de protección y cuidado a cargo de las empresas son de medio y no de resultado, razón por la que es viable exonerarla del pago de la indemnización si demuestra que actuó con la diligencia que le era exigible, es decir, ante la ocurrencia de una causa extraña, como es el hecho de un tercero (CSJ SL1140-2023). Afirma que: […] con las pruebas allegadas al proceso se demuestra que existió un accidente de trabajo que produjo un hecho dañoso, pero la parte demandante no demostró suficientemente la culpa del empleador, dado que no alegó el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección ni allegó al proceso ninguna prueba que permita inferir que la empresa LAOS SEGURIDAD, tuviera alguna responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo, por el contrario, los medios de convicción son coincidentes y coherentes al indicar que el trabajador incumplió con las instrucciones dadas por el empleador, sus obligaciones y prohibiciones, y sin autorización, manipuló y permitió que un tercero manipulara el arma de dotación a pesar que estaba informado del daño que presentaba, conducta que trae como consecuencia, por virtud de la norma aplicable, que no hay lugar a declarar la culpa patronal ni la obligación de reconocer los perjuicios reclamados, por cuanto nos encontramos frente al hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, conductas que rompen el nexo causal entre el hecho, el daño y la culpa del empleador.

Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 14 2. Invertir la carga de la prueba sin que se cumplieran los requisitos jurisprudenciales. Esboza que, en la sentencia acusada se consideró que la parte demandante detalló el contexto en que ocurrieron los supuestos fácticos y soportó la presunta falla del empleador en los deberes de cuidado y protección; sin embargo, estima que tal afirmación no tiene soporte probatorio, ya que si bien en el escrito inicial se mencionan las condiciones en las que sobrevinieron los hechos, no se indicó en qué radicó la presunta falencia de la empresa.

Asegura que en el presente trámite judicial no se discutió ni se probó que la empleadora incumpliera con las obligaciones de protección y seguridad que le incumbían. Añade que, en realidad, la «única aproximación que hacen los demandantes en este aspecto, tiene que ver con la afirmación del hecho quinto de la demanda», en donde se expuso que existió culpa por no haber suministrado al personal de vigilancia los elementos físicos y humanos adecuados para la protección del trabajador en este tipo de actividades, lo que se hubiera evitado de haberse cumplido con la dotación de elementos de protección y defensa, pero sin mencionar cuáles y, por el contrario, en el hecho tercero se afirmó que el suceso se generó por no prever lo previsible y omitir el deber objetivo de cuidado por parte de la señora Peñaloza González, lo que no involucra a la empresa, sino a un tercero. Agrega que la manifestación del Tribunal sobre que el trabajador falleció a causa de las omisiones y negligencia de su Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 15 empleadora, al permitir que una trabajadora que había culminado su turno tomara un arma de fuego y la manipulara, corresponde a una afirmación expresada en la apelación, pero que no fue objeto de debate en el proceso; agrega que similar situación ocurrió respecto de que se trataba de una actividad de alto riesgo y la falta de capacitación del personal en el manejo de armas, pues tales circunstancias tampoco fueron expuestas en la demanda inicial, los alegatos, ni en las pruebas. 3.

Error de hecho en la apreciación de la prueba calificada. Refiere que la Resolución 1401 de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social, reglamenta la investigación de incidentes y accidentes de trabajo mortales, por lo que se debe remitir la investigación y el informe del accidente de trabajo a la Dirección Territorial de Trabajo con el objetivo de que se adelante la correspondiente indagación administrativa laboral y se impongan las sanciones.

Por lo anterior, indica que tales probanzas no tienen por objeto definir los culpables del accidente de trabajo, porque la investigación administrativa laboral compete al Ministerio, entidad que no declaró responsable a la empresa. Afirma que los errores en la apreciación de esta prueba se generaron porque fue analizada de forma fraccionada, sin considerar que la investigación también dejaba en evidencia la conducta imprudente del trabajador y el incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones, relacionada con el reporte correspondiente a la empresa y el aislamiento del arma de fuego, en lugar de manipularla imprudentemente.

Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 16 Dice que es claro que el informe de investigación estableció que el acto inseguro se generó por la manipulación indebida del arma por parte del trabajador, y por no cumplir los procedimientos establecidos para estos casos concernientes a avisar del daño reportado por el compañero de trabajo saliente para que se realizara el cambio y el mantenimiento, anotando que al revólver se le realizó la revisión preventiva conforme a la periodicidad trimestral que tiene la empresa.

Arguye que el fallador presume el incumplimiento de la obligación del empleador de asegurarse que el trabajador estuviera correctamente instruido en las actividades del oficio, a fin de evitar que procediera de la manera insegura; manifestación que desconoce que la actividad de vigilancia y seguridad privada está regulada por el Decreto Ley 356 de 1994, que define los conocimientos y destrezas que se deben tener para el ejercicio de esa actividad, y en el artículo 64 señala que el entrenamiento está a cargo de las escuelas de capacitación autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; que la Resolución No. 4973 del 27 julio de 2011 establece los ciclos de los diferentes cursos de vigilancia, y el Decreto 1070 de 2015 asigna a la Superintendencia el control, inspección y vigilancia sobre el contenido y el desarrollo de los cursos de entrenamiento ofertados, incluyendo el manejo de armas y municiones.

Agrega que la Ley 1539 de 2012 establece que quienes pretendan obtener la credencial para prestar servicios de vigilancia privada en el territorio nacional deben obtener un certificado médico de aptitud psicofísica para el uso de armas. Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 17 A partir de lo precedente, el recurrente sostiene que «Oscar Mauricio Ortigoza Cardozo y María Inés Peñaloza, estaban capacitados y entrenados para el manejo de armas como vigilantes profesionales que son».

Manifiesta que, al quedar demostrado que el Tribunal incurrió en un error de hecho por no valorar de manera integral el informe de investigación del accidente de trabajo e ignorar aspectos relevantes para la definición del litigio, no resultó acertado que la sentencia de segundo grado concluyera que el infortunio ocurrió por culpa patronal, desconociendo que: [ ] el hecho dañoso fue cometido por un tercero, que el trabajador cometió una conducta imprudente que lo llevó a manipular un arma que previamente se le informó estaba defectuosa, obviando las normas de seguridad, los procedimientos y las consignas establecidas por la empresa, que lo llevó a asumir riesgos manifiestos, innecesarios y graves que le ocasionaron la muerte y sin que esté demostrado que en el accidente concurrieron causas atribuibles al empleador.

Concluye que, lo que existió en el presente caso fue culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, por tanto, no se generaba la responsabilidad del empleador de que trata el artículo 216 de CST. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal explicó que tratándose de la culpa patronal le correspondía a la parte demandante demostrarla, pero se trasladaba a la parte demandada cuando se alegaba el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, debiendo el empleador acreditar que actuó con diligencia y precaución. Aclaró que la actora debía probar de manera específica en qué consistió la omisión del empleador y las Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 18 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el infortunio.

Fundamentó su decisión en que el accidente de trabajo se produjo por el manejo de un arma defectuosa, la cual, al ser «manipulada por una compañera de trabajo del causante para tratar de destrabar el tambor, se accionó, impactando una de las balas en la humanidad del señor ORTIGOZA CARDOZO». Además, el colegiado consideró que en tal suceso concurrieron factores que estaban bajo el control del empleador y otros actos inseguros del trabajador.

Ello, porque la empleadora tenía el deber de capacitar a sus trabajadores y suministrar las armas de dotación en óptimo estado de funcionamiento, lo que no ocurrió; por su parte, el trabajador debía hacer el reporte correspondiente a la empresa y el aislamiento del arma de fuego en lugar de manipularla imprudentemente. Así, dijo que la demandada no actuó con la diligencia y cuidado necesarios para resguardar la vida y salud del servidor.

Estimó que la empresa demandada no cumplió con la carga procesal de demostrar que actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud y la integridad de su trabajador. Por consiguiente, la empleadora no acreditó una conducta que la eximiera de responsabilidad por haber desplegado la vigilancia debida y todas las gestiones necesarias para prevenir este tipo de accidentes, ni adoptado las precauciones apropiadas.

Agregó que no tenía relevancia que el trabajador también actuara con «impericia», en tanto que en tal evento se generaba la concurrencia de culpas, conforme a la jurisprudencia CSJ Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 19 SL1565-2020. La censura formula un cargo por la senda directa, en donde aborda tres temas que denomina así: i) la sentencia declara la culpa patronal, a pesar de que no se comprobó suficientemente la existencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; ii) invertir la carga de la prueba sin que se cumplieran los requisitos jurisprudenciales; y iii) error de hecho en la apreciación de las probanzas calificadas.

Pues bien, revisada la demanda extraordinaria, la Corte encuentra que adolece de varios defectos técnicos. Entre ellos, se acusa el artículo 216 del CST bajo dos modalidades de violación incompatibles, esto es, la aplicación indebida y la interpretación errónea. Esto porque la primera comporta que el juez interpreta adecuadamente la norma, solo que la aplica a un asunto que no se encuentra regulado por ella, mientras que la segunda implica que se le otorga una hermenéutica equivocada.

Además, se hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. En efecto, revisada la demanda de casación se advierte que se dirige por la senda jurídica y se alegan desatinos de índole jurídico y fáctico, los cuales se soportan en las pruebas y piezas procesales de la investigación del accidente de trabajo y la demanda inicial.

Dada la flexibilización del recurso extraordinario y teniendo Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 20 en cuenta la orientación del cargo, la Sala procederá a resolver los cuestionamientos de índole jurídico, dejando de lado los aspectos de tipo fáctico expuestos por la censura. En ese orden, le corresponde a la Sala definir tres problemas jurídicos concernientes a si el fallador de segunda instancia erró al definir los efectos de la concurrencia de culpas, la culpa in vigilando, así como la carga de la prueba y su inversión. Frente al primer aspecto, debe señalarse que la existencia de culpa compartida no implica que la empresa se libere de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST.

En efecto, cuando existe concurrencia de culpas entre el empleador y el trabajador, esto no exime al primero (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017 y CSJ SL2824-2018). En decisión CSJ SL1900-2021 sobre el tema analizado explicó: Acorde con lo expuesto, considera la Sala que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el infortunio laboral que sufrió el señor Taborda Galvis, lo que conlleva a que se cause a favor de la compañera permanente e hijos de este, la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, sin que para ello tenga incidencia alguna la concurrencia de culpas que generaron el fatal accidente, pues los actos inseguros o imprudentes a lo que ya se ha hecho mención pudo cometer el trabajador, no exime al empleador de su culpa ni tampoco conduce a que se disminuya la indemnización plena de perjuicios, puesto que este faltó a su deber de implementar programa de salud ocupacional y seguridad, capacitar y dar inducción al trabajador, en aras de evitar o prevenir accidentes laborales, entre otras omisiones, como quedó ampliamente explicado en precedencia. Sobre este aspecto, se pronunció recientemente esta Corte, en la sentencia CSJ SL4277-2020, donde reiteró la CSJ SL2335-2020, sosteniendo: La concurrencia de culpas de empresa y trabajador no exime de Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 21 responsabilidad a la empresa.

Solo la exime la culpa exclusiva de la víctima. Así lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL 2335 de 2020, como sigue: Pues bien, esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, del 15 de nov. 2001, rad. 15755, en relación a esta precisa temática, adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, según lo explicado así: [….] Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima.

Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad. Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto.

Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna. En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado.

No está por demás decir que constitucional y legalmente existe protección especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón adicional que pone de manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente en esta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante.

En providencia CSJ SL, del 10 de mar. 2004, rad. 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes. […] De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 22 Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo.

(Negrillas del texto original). Y en la sentencia CSJ SL 35121, 3 de jun. de 2009, rememorada en la CSJ SL5619-2016, frente a la disminución de la indemnización por perjuicios se precisó: Así las cosas, siguiendo las anteriores directrices o enseñanzas jurisprudenciales que la censura no logra hacer variar, y como en el asunto a juzgar, quedó debidamente acreditada la culpa de la empleadora demandada, lo cual no es materia de cuestionamiento en sede de casación, en definitiva, no puede operar la compensación de culpas en los términos peticionados en el ataque, ni la reducción en el monto de la condena por la referida indemnización. (Subrayado del texto original).

En ese orden, el colegiado acertó en el ámbito jurídico al considerar que la concurrencia de culpas no desvirtuaba ni afectaba la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo. De otra parte, en lo referente a la culpa in vigilando, esto es, la responsabilidad del empleador cuando el accidente de trabajo se produce por el hecho de uno de sus trabajadores, se tiene que en ningún yerro jurídico incurrió el juez plural al considerar que la empresa Laos Seguridad Ltda. era responsable del actuar de la compañera de trabajo del actor en el manejo imprudente del arma de fuego.

En efecto, la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST se causa no solo cuando el empleador ha sido autor directo del insuceso, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, por causa o con ocasión del trabajo. Así, el empleador es responsable por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores.

Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 23 En providencia CSJ SL5619-2016, sobre el tema en mención se explicó que: Del mismo modo, la Corte tiene adoctrinado que la indemnización total ordinaria de perjuicios por responsabilidad contractual, se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del insuceso, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo.

En esta dirección la Sala se ha referido a lo que se ha denominado «culpa in vigilando o in eligendo», para sostener que empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores. En sentencia de la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, al respecto se precisó: (….) como la demandada era una persona jurídica, la responsabilidad le resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios.

Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)--, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C- 1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.

Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores. Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 24 regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.

De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.

Aunado a ello, esta colegiatura estima que tratándose de trabajadores que portan y utilizan armas de fuego en el desempeño de sus labores sí resulta previsible que incurran en alguna omisión o imprudencia en su manejo, pues, precisamente, ese es uno de los riesgos evidentes en el uso de este tipo de elementos, con las graves consecuencias que tal circunstancia conlleva, como efectivamente aconteció en este asunto.

Así las cosas, como en el ámbito fáctico el colegiado determinó que el accidente de trabajo ocurrió cuando la compañera de labores del actor manipuló imprudentemente el arma de dotación de aquél generando un disparo que lo hirió, es decir, estableció que una de las causas fue la imprudencia de otra dependiente o subordinada de la sociedad demandada, consideró que la empleadora debía asumir la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST, aspectos facticos que se Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 25 mantienen incólumes dada la orientación directa del cargo.

Por último, en lo atinente a la carga de la prueba y su inversión debe señalarse que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios que aquí se analiza, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador.

La culpa que debe acreditarse para la viabilidad de la referida indemnización es la leve, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear la diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios (CSJ SL6497-2015 y CSJ SL7459-2017, entre otras). Bajo ese horizonte, la demostración de la culpa del empleador, en principio, la asume el trabajador, según las reglas de la carga de la prueba.

Sin embargo, cuando ésta se sustenta en la omisión de los deberes del empleador, es a éste a quien le corresponde comprobar que actuó con diligencia, aportando las evidencias de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores, destacándose que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1604 del CC «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que si la empresa pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de ésta.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL13653-2015 se explicó que: «[…] esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 26 demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

La Sala en providencia CSJ SL2206-2019 expuso que: La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem.

Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «[…] la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo […]” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, […] ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o a sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 27 infortunio, pero que por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil hoy 167 del Código General del Proceso y 1.604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores» (CSJ SL12707-2017, radicado nº. 39230) (La Sala subraya) En concordancia con lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal no se equivocó sobre las reglas de la carga de la prueba y su inversión en este tipo de asuntos, pues, su postura está acorde con lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala, en tanto consideró que la culpa patronal debía demostrarla la parte demandante, además, probar de manera específica en qué consistió la omisión de la empresa y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el infortunio, así como que tal deber explicativo se trasladaba a la empleadora cuando se alegaba el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, debiendo esta acreditar que actuó con diligencia y precaución. Así las cosas, tampoco se advierte un error del fallador en la interpretación de las reglas que gobiernan la carga de la prueba y su inversión. Conforme a lo expuesto, la Corte no advierte la comisión de los yerros jurídicos denunciados, por ende, el cargo no prospera.

Sin costas en casación, dado que no hubo réplica. Radicación n.° 100548 SCLAJPT-10 V.00 28 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de enero de 2023 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FERNANDA SALAZAR PÉREZ, quien actúa en representación de su menor hija D.D.D.D., y MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ contra LAOS SEGURIDAD LTDA., trámite al que fue llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. Las costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C8C8F48BCCB0DF0EEFFC0CB74879E8379304228CB36549433AC7376EEB5844A8 Documento generado en 2024-08-28