CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2355-2023 Radicación n.° 91962 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL VALLE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró LUZ ADRIANA RUIZ JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES Luz Adriana Ruiz Jiménez llamó a juicio a la Universidad del Valle, con el fin de que previa declaración de i) la ineficacia del Acuerdo Extraconvencional suscrito el 11 de junio de 2001 entre la convocada y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – Sintraunicol - Seccional Cali, que modificó la CCT y, ii) que le asiste el derecho al reconocimiento de los beneficios Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 2 económicos convencionales pactados, en calidad de afiliada al sindicato y de trabajadora oficial vinculada mediante contrato a término indefinido desde el 27 de mayo de 2002.
Aquella fuera condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales extralegales que habían pactado en los diferentes acuerdos colectivos, tales como: i) prima de navidad en la suma de $22.347.5641; ii) prima de vacaciones2 conforme al artículo 25 de la CCT de 1996, en la suma de $8.380.337; iii) nivelación salarial de «NIVEL B»3 conforme a la Resolución n.º 2276 del 14 de diciembre de 1995, que fuera modificada por su Homóloga n.º 247 de 1996, a través de las cuales se efectuaron ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, «por haber cumplido con los factores de evaluación, de antigüedad, conocimientos e idoneidad y/o experiencia» que corresponde a la suma de $105.910.116 y iv) la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que ha venido prestando sus servicios para la accionada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de mayo de 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda; que ha desempeñado funciones de conservación, mantenimiento y apoyo a la Universidad; que conforme al artículo 48 de los estatutos contenidos en el Acuerdo n.º 004 del 1º de octubre de 1996, tales funciones serán desarrolladas por personas 1 Años 2011 a 2016 2 Años 2011 a 2016 3 Años 2011 a 2016 Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 3 que tendrán la calidad de trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo a «término o indefinido».
Dijo, que estaba afiliada al sindicato Sintraunicol y en tal calidad había efectuado aportes a dicha organización sindical; que por ser beneficiaria de las CCT le habían pagado otras prestaciones extralegales, en la forma ahí estipulada; que le asistía el derecho al reconocimiento de todas las prerrogativas convencionales pactadas. Indicó, que el sindicato y la universidad, el 11 de junio de 2001, celebraron un acuerdo extra convencional, «con el fin de que los trabajadores que venían con contrato de trabajo a término fijo, o que se vincularan con posterioridad a este acuerdo, lo harían con contrato de término indefinido y se excluirían de la aplicación de algunas normas convencionales que se había adquirido» y se convino que los vinculados bajo la anterior modalidad, solo tendrían derecho a 30 días de prima de navidad, 15 por vacaciones y 15 por prima de vacaciones, auxilio de transporte y dotaciones si devengaba menos de 6 SMLMV, «perdiendo el derecho a la pensión de jubilación convencional y a la nivelación de salarios que incluso había sido avalada por Resolución de Rectoría No. 2276 de 1995».
Precisó, que en uno de sus parágrafos se estableció que «los demás derechos y beneficios convencionales vigentes no modificados por el artículo 1º y sus parágrafos 1º, 2º, 3º y 4º se aplicarán para los trabajadores de que trata este artículo»; que junto con el sindicato había reclamado el reconocimiento Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 4 y pago de los derechos convencionales adquiridos, en tanto cumplía con todos los requisitos necesarios para ello como eran la prima de navidad, la prima de vacaciones, el derecho a la nivelación salarial y/o experiencia y la pensión extralegal de jubilación. Señaló, que de acuerdo con la resolución antes mencionada, la cual dio cumplimiento a la CCT vigente, creó dos niveles adicionales; que la accionada hizo ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, en los que se requería acreditar unos factores de evaluación ante la comisión de nivelación, como formación académica, antigüedad laboral, conocimientos, idoneidad y experiencia; que a varios trabajadores oficiales que ocupaban igual cargo en la universidad en idénticas condiciones, se les cancelaba un mayor salario.
Adujo, que para definir los requisitos para acceder al escalafón se expidió la Resolución n.º 3233 de 2012, por medio de la cual se hace modificaciones al manual único de funciones y requisitos mínimos para los cargos de trabajadores oficiales en lo relacionado con el grado n.º 2 de aseador y jardinero; que se dictó la Homologa n.º 3439 de 2012, complementaria a la anterior en la que se previó una excepción para adoptar el grado n.º 02 en los cargos mencionados, requisitos concernientes a niveles educativos, mas no diferencias en las funciones.
Expresó, que desde el 3 de noviembre de 2016 y en años posteriores había solicitado a la demandada la nivelación Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 5 salarial y la aplicación de la resolución, por cumplir los requisitos exigidos en la norma para acceder al «NIVEL B» del escalafón, por tener más de 9 años de antigüedad e idoneidad certificado por su superior jerárquico y haber acreditado aptitud en el desempeñó de las funciones, nivel educativo y capacitación técnica.
Mencionó, que el aludido comité no accedió a la solicitud de nivelación salarial por cuanto el cargo de aseadora estaba incluido dentro de la modificación de la CCT y que en tal acuerdo se excluyó de la aplicación la resolución, argumento este que reiteró al dar respuesta al agotamiento de la vía gubernativa; que no se había nivelado su salario lo que si se evidenció con otros compañeros de la misma sección y de otras y con menos preparación académica y aportes institucionales, lo que ocasionó que su salario fuera inferior al de aquellos; que es notoria la desigualdad y discriminación emanada del Acuerdo Extraconvencional del 11 de junio de 2011.
Reiteró, que sus compañeros que realizaban las mismas funciones se le había incrementado y nivelado el salario, como es el caso del señor Wilmer Cardona, entre otros, quien devengó $2.311.341, el cual se aumentó año por año, percibiendo para el 2015 $2.720.776 y en el año 2016 la suma de $3.068.822; que también aconteció con José Adiel Díaz, Marlene Alegría Pineda, Jair Tinoco Rivera y Luis Carlos Gutiérrez Sandoval.
Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo, que con el mismo cargo de aseadora y en las mismas condiciones laborales devengó los siguientes salarios básicos: PERIODO VALOR De abril de 2010 a abril de 2011 $1.056.199 De abril de 2011 a abril de 2012 $1.096.338 De abril de 2012 a abril de 2013 $1.157.732 De abril de 2013 a abril de 2014 $1.325.340 De abril de 2014 a abril de 2015 $1371.992 De abril de 2015 a abril de 2016 $1435.928 De abril de 2016 a la fecha de presentación $1.547.500 Por consiguiente, se la adeudaba las diferencias por prima de navidad y prima de vacaciones y que presentó Reclamación Administrativa el 23 de enero de 2017 (f.º 3 a 14, del cuaderno n.º 1 del Juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, admitió que la actora suscribió contrato de trabajo, bajo la modalidad indefinido, desde el 27 de mayo de 2002, para desempeñar el cargo de aseadora y la calidad de trabajadora oficial. Sobre los restantes señaló que no eran ciertos o no constituían hechos sino apreciaciones de la demandante.
En su defensa, adujo que a partir de junio de 1998 la entidad atravesaba por una crisis académica, administrativa y financiera; que como mecanismo para la generación de Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 7 empleo y conjurar la crisis, el 11 de junio de 2001 se pactó con Sintraunicol, la modificación de la CCT, cuyo documento fue depositado en forma oportuna ante la autoridad competente para ello; que en atención a ese acuerdo a la demandante no le es aplicable la Resolución n.° 2276 del 14 de diciembre de 1995, mediante la cual se realizaron ajustes al escalafón de cargos de trabajadores oficiales, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la modificación de la convención. A su favor propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar; imposibilidad de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales, adicionales a los establecidos en la ley; inaplicación de la convención colectiva de la cual la parte actora pretende se le deriven derechos convencionales (CCT 1996, 1997 y 1999 anteriores a la modificación del año 2001), inexistencia de la obligación, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representada y a favor de la demandante, prescripción, buena fe, compensación y la innominada (f.º 229 a 251, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de septiembre de 2019, (f.º 577 a 578, en relación al CD y acta, cuaderno n.º 2 del juzgado), dispuso: 1. ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DEL VALLE, de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada en su contra por la Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 8 señora LUZ ADRIANA RUÍZ JIMÉNEZ identificada con la CC No. […] conforme a las consideraciones de la presente sentencia. 2.
CONSULTAR la presente sentencia con el HTS del DJC por resultar totalmente adversa a las pretensiones de la demandante. 3. CONDENAR en costas a la demandante y en favor de la demandada para lo cual se fijan como agencias en derecho en suma equivalente a $100.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por decisión del 30 de abril de 2021, resolvió: REVOCAR la sentencia apelada identificada con el No. 273 del 23 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del Acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio 2001 entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA ‘SINTRAUNICOL’ SECCIONAL CALI y la UNIVERSIDAD DEL VALLE y en consecuencia la no aplicación de dichos efectos jurídicos para LUZ ADRIANA RUÍZ JIMÉNEZ, por vulnerar normas constitucionales, por las razones expuestas en la considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que LUZ ADRIANA RUÍZ JIMÉNEZ tiene derecho a las primas convencionales de navidad y de vacaciones.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a la prima de navidad causada con anterioridad al 23 de enero de 2014 y para la prima de vacaciones con anterioridad al 23 de enero de 2013.
CUARTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE a pagar a LUZ ADRIANA RUÍZ JIMÉNEZ las siguientes sumas de dinero y por los conceptos: por prima de navidad $5.807.227 y por prima de vacaciones $2.840.380, sumas que deberán indexarse al momento del pago de conformidad con lo señalado por el DANE en el índice de precios al consumidor. La demandada deberá continuar pagando las primas de navidad y vacaciones a partir del año de 2017 y los años subsiguientes en los términos indicado en la presente providencia. Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 9 QUINTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DEL VALLE de la pretensión de nivelación salarial prevista en la Resolución n.º 2276 de diciembre 14 de 1995, modificada por la Resolución n.º 247 de 1996.
SEXTO: COSTAS en ambas instancias a favor de LUZ ADRIANA RUIZ JIMÉNEZ y a cargo de la UNIVERSIDAD DEL VALLE. En la liquidación de esta instancia inclúyase la suma de un salario mínimo legal vigente como agencias en derecho. El Tribunal, determinó como problema jurídico a definir i) la ineficacia o no de la modificación de la CCT acordada el 11 de junio del 2001 entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Universitarios de Colombia Sintraunicol seccional Cali y la Universidad del Valle, orientada a excluir a los trabajadores oficiales que firmaran contrato de trabajo a término indefinido a partir de 1º de agosto de 2001 de algunos beneficios convencionales y, en consecuencia ii) si a la actora le asistía el derecho a que se le pagara las prestaciones convencionales excluidas como la prima de navidad y la prima de vacaciones, y iii) si tenía derecho o no a la nivelación salarial, según la Resolución n.º 2276 de 14 de diciembre de 1995 y sus modificaciones.
Advirtió, que en este asunto no existía discusión, en cuanto, a que i) la demandante estaba vinculada al servicio de la accionada, a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de mayo de 2002, en el cargo de aseadora, en la sección de servicios varios de la vicerrectoría administrativa4; y ii) era afiliada a Sintraunicol conforme a la 4 f.º 36 a 38 Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 10 constancia aportada5; los desprendibles de pago6 y la hoja de vida7.
De la Ineficacia del Acuerdo Extracontractual Trajo a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL1183-2019, que rememoró la CSJ SL1546-2018, en la que hizo alusión a los casos en los que es viable la revisión de la CCT, de los cuales señaló no se daban en este asunto, en tanto que no existía en el proceso prueba de que se presentó una grave alteración de la normalidad económica ni tampoco se adujo nada sobre la crisis económica en la Reforma Extraconvencional suscrita el 11 de junio de 2001.
Precisó, que la modificación convencional que pretendió introducir dicho acuerdo no era admisible jurídicamente, toda vez que no incrementó beneficios sino disminuyó prestaciones convencionales e impidió la nivelación salarial, bajo el pretexto de no aplicarlo a los trabajadores que ingresaran con posterioridad al mismo y recordó lo dicho por la Corte sobre la finalidad de los arreglos convencionales en punto a que «los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida de que mejoren las condiciones pactadas en la convención»8.
Adujo, que de la lectura del artículo 1º de la citada modificación no introdujo ningún beneficio, puesto que hacía 5 f.º 40 6 f.º 149 a 171 7 f.º 262 a 569 8 CSL SL952 -2019, que recordó a su vez la CSJ SL2105-2015 Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 11 referencia a los trabajadores que ingresaran mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1º de agosto de 2001, en los cargos de aseador, jardinero, electricista y plomero, solo tendrían derecho a las prestaciones de ley, no siendo una razón válida para que a la actora no se le aplicara «apartes de las convenciones colectivas celebradas por el ente universitario y la Resolución n.º 2276 del 14 de diciembre de 1995 y sus modificaciones que hacen parte de la convención colectiva, tal como se indica en el parágrafo segundo de dicha resolución».
Indicó, que el a quo debió analizar la discriminación entre la demandante y los demás trabajadores sindicalizados, por el solo hecho de que ella ingresó a laborar con posterioridad a la modificación extra convencional suscrita el 11 de junio de 2011, toda vez que las tareas que correspondían a una u otra modalidad contractual o quienes hubieran ingresado con anterioridad a ese acuerdo son similares y, si bien las diferencias salariales se podían justificar por otras razones de antigüedad, estudio, etc., la sola modalidad contractual no conllevaba a que se hiciera una distinción entre la actora y los otros trabajadores sindicalizados que estén en la misma categoría máxime que la universidad «requería de la contratación indefinida de la demandante, como trabajadora oficial, de allí que, no se desprendan motivos para que a la demandante no se le paguen los derechos convencionales que si se le dan a otros trabajadores».
Señaló que: Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 12 […] tal modificación convencional resulta contraria a la filosofía que inspira la Carta Política en materia laboral, que propugna, entre otras cosas, por la garantía de estabilidad de los trabajadores, así como por el principio de razonabilidad, conforme al cual no es de recibo que la Universidad por el hecho de vincular a la demandante mediante contrato de trabajo a término indefinido el 27 de mayo de 2002 le reste los derechos convencionales que tienen todos los trabajadores, además, las garantías constitucionales de la no discriminación contenida en el artículo 13 de la norma superior y del derecho de asociación sindical del artículo 39 del mismo convenio normativo, +en concordancia con el inciso 4º del artículo 53 y el articulo 93 ibídem, y con los Convenios 111, 87 y 98 de la OIT.
Destacó lo dicho en las sentencias CC C03-1998 y CSJ SL856-2013 y concluyó que no encontraba justificación para que se excluyera a la accionante de la aplicación de las normas convencionales que se señalaron en el citado acuerdo extra convencional, por lo que declaró su ineficacia y la no aplicación de sus efectos jurídicos para la actora, «por vulnerar normas constitucionales en razón al artículo 4 de la Constitución Política».
De la nivelación salarial Exteriorizó, que la demandante perseguía la nivelación salarial por cuanto cumplía con los criterios establecidos en la Resolución n.º 2276 del 14 de diciembre de 1995 modificada por la Homologa n.º 247 de 1996 para tal efecto, al igual que sus compañeros aseadores, en razón a que ejerce ese cargo, presenta antigüedad y/o experiencia por tener más de 9 años en la demandada y la idoneidad certificada por su superior jerárquico.
Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 13 Arguyó, que no le asistía el derecho a la nivelación salarial que pretendía, habida consideración de que no probó que los estudios realizados fueran compatibles con las funciones de aseadora, en tanto que el artículo 2° del mencionado Acto Administrativo n.º 2276, señalaba que para acceder al nivel A y B se debían determinar las funciones de a) de carácter general, que de acuerdo a su formación profesional o técnica especializada den apoyo a diferentes procesos académicos administrativos de la Universidad y b) de carácter particular, sus funciones corresponderán a las especialidades del área donde desempeñe funciones o técnico - especializadas.
Refirió, que tampoco podría nivelar el salario respecto de sus compañeros Wilmer Cardona, José Adiel Diaz, Marlene Alegría Pineda, Jair Tinoco Rivera, Luis Carlos Gutiérrez Sandoval, a quienes señaló ejercen el cargo de aseadores y se les «niveló el salario» con fundamento en la citada Resolución n.º 2276, pues no obraba prueba de las razones que llevó al comité de nivelación de trabajadores oficiales de la Universidad del Valle a nivelar los salarios de esos servidores.
Advirtió, que si bien militaba el Acta n.º 006 del 14 de mayo de 20099, en la cual se niveló el salario, entre otros trabajadores a José Adiel Díaz, la demandante no acreditó que estaba al mismo nivel de este, ya que no demostró que se encontraba en la misma categoría esencial de ellos, en 9 f.º 32 a 35 Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 14 cuanto a formación académica, antigüedad, conocimientos e idoneidad y/o experiencia, allegando como prueba los requisitos por ellos cumplidos para el efecto, con el fin de mostrar que tenía igual o mejor nivel académico y experiencia. De las primas convencionales Adujo, que en este asunto procedía la condena por las primas de navidad y vacaciones, para ello tendría en cuenta los salarios indicados en las nóminas allegadas10 y advirtió que, de cara a la primera de las mencionadas operaba parcialmente la excepción prescripción de aquellas causadas con anterioridad al 23 de enero de 2014, en razón a que la reclamación se presentó el 23 de enero de 201611 y la demanda se incoó el 30 de marzo de 201612 en virtud a lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Manifestó, que la prima de navidad se liquidaría en atención a lo establecido en el artículo 26 de la CCT, que estatuye el pago de 70 días al año por este concepto y la demandada solo satisfizo 30 días, por lo que el ente universitario debía cancelar a la actora para el año 2014 $1.182.323; para el año 2015 $1.914.571 y para el año 2016 $2.063.333, para un total de $5.807.227, la que debía ser indexada al momento del pago, sin perjuicio de las que se sigan generando. 10 f.º 147 a 171 11 f.º 16 a 18 12 f.º 14 Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 15 En cuanto a la prima de vacaciones indicó que esta se reconocería de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la CCT, y como la convocada sufragó por este rubro 15 días por año cuando dicha norma consagró que son 30 días de salario básico, anotando que los valores causados con anterioridad al 23 de enero de 2013 se encontraban prescritos, por lo que se debía pagar a la accionante para el año 2013 $662.670; para el año 2014 $685.996; para el año 2015 $717.964; para el año 2016 $773.750, para un total de $2.840.380, la que debía ser indexada al momento del pago, sin perjuicio de las que se sigan generando.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Universidad del Valle, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasarán a estudiar en forma conjunta, por la similitud de propósitos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia impugnada por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 55 de la Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 16 CP en concordancia con los artículos 467 y 480 del CST, «debido a los flagrantes y manifiestos errores en que incurrió, al expresar un entendimiento que no corresponde al genuino y cabal sentido de los contenidos materiales de la Constitución, lo cual condujo al desconocimiento de la figura de la negociación colectiva» Expresa, que existe un «grave error», en la exégesis y alcance que el ad quem le otorgó al artículo 55 superior, que permite a las partes modificar las condiciones laborales respetando los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en la ley y, además, que no estimó apropiadamente el material probatorio, lo cual condujo a que adoptara una decisión favorable a las peticiones de la demanda, al restarle validez al acuerdo modificatorio de la CCT.
Reproduce un fragmento de la decisión criticada y afirma que al desconocer el colegiado el anterior acuerdo, asimismo lo hizo en relación con el derecho de negociación colectiva, trámite dentro del cual primó el respeto y cumplimiento de las formalidades legales, en tanto fue aprobado de manera unánime por la asamblea de afiliados al sindicato y la Universidad del Valle, que concluyeron la viabilidad y conveniencia, […] porque en lugar de desmejorar las condiciones de los trabajadores que tenían contratos a término fijo, les iba a mejorar, entre otros beneficios por permitirles vincularse con la entidad de forma estable y permanente a través de la suscripción de contratos a término indefinido, además de que dichas Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 17 modificaciones de ninguna manera afectaban los derechos mínimos de los trabajadores.
Para el caso de la señora LUZ ADRIANA RUIZ JIMÉNEZ, logró su contratación gracias a la modificación que permitió la contratación de otros trabajadores por primera vez, a partir del 27 de mayo de 2002, con normas establecidas, las cuales se encontraban vigentes y le son aplicables. Dice, que la decisión del Tribunal resulta violatoria del derecho a la negociación colectiva, por cuanto inaplicó una estipulación acordada entre Sintraunicol y la Universidad del Valle, en su condición de empleador.
Añade, que esa contratación fue precedida de un exitoso proceso de negociación para su incorporación, por lo que era válido que, en el marco de esta, se establecieran diferentes condiciones para los trabajadores con contratos a término fijo, en comparación con los que tenían otros que no fueron modificados, porque no obstante también estar vinculados con la convocada desde el inicio, se pactaron contratos a término indefinido, al igual que los beneficios extralegales vigentes en esa época.
Destaca, que el Tribunal trasgredió la ley sustancial al haber ponderado de forma errónea los derechos de la demandante con los otros trabajadores de la misma entidad que desde un principio no compartían condiciones uniformes por cuanto su contratación fue posterior a la modificación, 27 de mayo de 2002. Acentúa, que para la época en que se suscribió el referido acuerdo modificatorio de la convención, atravesaba por una situación financiera de gran complejidad, que Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 18 impedía «adquirir y/o asumir beneficios extralegales adicionales con los trabajadores que de antaño no los tenían», como en el caso de la demandante.
Precisa, que la interpretación de la colegiatura fue aislada, pues no tuvo en cuenta la delicada situación administrativa y financiera de la institución en el periodo de 1998 a 2001, la cual quedó plenamente demostrada, en atención a que por la crisis se suspendieron más de 480 contratos laborales, especialmente los que se ejecutaban por intermedio de la Fundación General de Apoyo a la Universidad; que, […] incluso entró en cesación de pagos a sus pensionados por un lapso de aproximadamente 1 año; sin embargo, a los trabajadores de servicios generales que venían laborando a través de contratos a término fijo, […] de manera discontinua o interrumpida, al término de sus contratos la Universidad ofreció y materializó su vinculación con nuevos contratos a término indefinido, generando estabilidad en el empleo, y una condición más beneficiosa conforme al art. 53 de la Constitución Política, posición que fue valorada y aceptada por el Sindicato, como lo demuestra el hecho de que el Acuerdo Modificatorio de la Convención, fue aprobado por unanimidad en la asamblea general de Trabajadores y Empleados afiliados a SINTRAUNICOL seccional Cali, como da cuenta el acta número 15 de junio 11 de 2001.
(Subrayas del texto original). […] a los trabajadores como a la señora LUZ ADRIANA RUÍZ JIMÉNEZ no se le desconocieron los derechos mínimos laborales otorgados por la ley, sino que se abrió la puerta a su contratación, garantizándoles una empleo estable y una condición más beneficiosa, no lesiva, a través de una adenda convencional obligatoria, a pesar de la grave situación económica de la Universidad del Valle, supuesto factico que una vez más insistimos el Tribunal no valoró, al haber omitido analizar el art. 480 del CST que justamente permite la revisión de las Convenciones Colectivas cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, como el caso que nos ocupa.
Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 19 Señala, que al admitir la tesis planteada por el ad quem, al declarar la ineficacia del acuerdo modificatorio de dicha convención, constituye un antecedente de la mayor peligrosidad para su estabilidad financiera con repercusiones gravísimas sobre sus recursos, primordialmente porque la configuración de obligaciones laborales extralegales, sin contar con el debido presupuesto, además de estar prohibido legal y constitucionalmente, trae como consecuencia un desequilibrio financiero que hace insostenible fiscalmente a la institución. Reproduce los artículos 1° y 6° del acuerdo modificatorio de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Sintraunicol y ella, y aduce que aquél estuvo precedido de la aprobación de la asamblea general del sindicato, documentado en Acta n.° 15 del 11 de junio de 2001, momento en el que la mencionada organización, «era consciente» de que ello implicaría una negociación de derechos para los trabajadores, que pretendían modificar las condiciones contractuales para celebrar un nuevo convenio a término indefinido, pero que aun así se hacían esas concesiones, en aras de garantizar la estabilidad de otros empleados.
Asegura, que el referido acuerdo modificatorio del convenio colectivo, no desconoce garantías de los trabajadores, ni afecta la igualdad, pues se trata única y exclusivamente de la facultad autónoma que tienen los sindicatos para negociar las condiciones laborales para sus afiliados, lo que en efecto ocurrió, ya que si bien la Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 20 Universidad del Valle aceptó la incorporación de un grupo numeroso de trabajadores mediante contrato a término indefinido, lo condicionó a unos derechos prestacionales, pero solo los de orden convencional, sobre los cuales las partes involucradas tenían plena libertad de negociación. Manifiesta que, bajo los anteriores parámetros, el acuerdo modificatorio de la convención, producto de negociación entre las partes, debe ceñirse a su literalidad, sin que se pueda deducir una violación del derecho a la igualdad por parte de la entidad, pues fueron esos los términos en los que se negoció, «con pleno conocimiento del sindicato a la hora de suscribirlo».
Suma que Sintraunicol cuenta con los mecanismos de revisión de la convención, a través de su denuncia para modificar las cláusulas convencionales, con la presentación de un nuevo pliego de peticiones, lo que no ha ocurrido luego de transcurridos 15 años desde la celebración del referido acuerdo, «generador de múltiples empleos». Sostiene, que el derecho a la negociación colectiva, se hace efectivo a través de la suscripción de acuerdos, como mecanismos adecuados para la solución de los conflictos de trabajo, que pueden ser modificados como ocurrió en el sub judice; asertos que respalda con las sentencias CC SU-342- 1995, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41304, y la CC SC-1391- 2000 de las cuales acopia la parte pertinente.
Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 21 Afirma, que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por sentado, sin estarlo, que las convenciones colectivas NO pueden ser objeto de modificación, cuando según la jurisprudencia son esencialmente modificables “para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.” Pero, además, también son revisables “cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración y puede comprender la modificación, sustitución o eliminación de derechos laborales reconocidos.
C- 1319/003. b) No dar por demostrado, estándolo, que las condiciones económicas de la Universidad del Valle, conllevo a una gran crisis que repercutió en la cesación de pagos, aún en las mesadas pensionales y nómina de trabajadores activos, que después de 20 años, aún se encuentra en proceso de pagos de los acuerdos económicos suscritos para superar la crisis financiera, administrativa y económica, circunstancias que no permitían cancelar las primas y beneficios convencionales, pactados en épocas anteriores. c) Dar por demostrado, sin estarlo que la modificación a la Convención Colectiva NO SURTIÓ el debido proceso, estando probado que el acuerdo estuvo precedido de una Reunión de Asamblea General del Sindicato SINTRAUNICOL Seccional Cali, que se haya documentada en el Acta de Asamblea No. 15 de junio 11 de 2001, donde fue aprobado por unanimidad y que fue debidamente inscrito y depositado en el Ministerio del Trabajo. d) Dar por sentado, sin estarlo, que el Acuerdo Extraconvencional del 11 de junio de 2001 suscrito entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL” y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, es ineficaz, sin tener en cuenta que el mismo, estuvo precedido de una negociación que goza de plena validez y de obligatorio cumplimiento para las partes, mediante el cual no se desconocen garantías a los trabajadores, ni afecta el presupuesto de la igualdad, por el contrario se garantizan los pagos del ente universitario y la estabilidad en el empleo. e) No dar por demostrado estándolo, que las partes desde el inicio de su relación contractual, pactaron las condiciones prestacionales que regirían la relación laboral a término indefinido, teniendo como fundamento Convencional la Modificación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre UNIVALLE y SINTRAUNICOL., el día 11 de Junio de 2001, modificación que a pesar de la crisis académica, administrativa Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 22 y financiera por la cual atravesaba la Universidad del Valle, fue generadora de empleo. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LUZ ADRIANA RUIZ JIMÉNEZ, le eran aplicables las normas convencionales modificadas en el año 2001, habiendo ingresado por primera vez a la Universidad del Valle el 27 de mayo de 2002, cuando éstas ya no se encontraban vigentes. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que la contratación de la señora RUIZ JIMÉNEZ, a partir del 27 de mayo de 2002, debía estar sometida a normas derogadas, sin tener en cuenta los nuevos beneficios convencionales que le correspondían.
Arguye, que de haber apreciado y valorado correctamente la situación que se presentó con el contrato a término indefinido suscrito por primera vez, el 27 de mayo de 2002, con la demandante hubiese llegado a la conclusión de que la normativa legal y convencional consagrada para dicho nexo eran válidas y le era aplicable por estar vigente al momento de la contratación. Aduce, que el ad quem debió haber analizado la crisis financiera que atravesó; que el Tribunal aplicó indebidamente los textos legales citados como consecuencia de los errores de hecho descritos, que, si hubiese tenido en cuenta las cláusulas del contrato de trabajo indefinido suscritos entre los contendientes y la modificación de la CCT vigente que permitió la contratación por primera vez, habría encontrado ajustada a derecho la decisión del a quo (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 23 Atribuye la violación indirecta de la ley por aplicación indebida, […] del artículo 55 de la Constitución Política de 1991, así como los artículos 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo que le permiten a las partes modificar las condiciones laborales, respetando los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en la ley; y no haber valorado adecuadamente el material probatorio, lo que conllevó a que se adoptara una decisión desfavorable a la entidad aquí demandante en casación, negándole validez al Acuerdo Modificatorio de la Convención Colectiva, quince (15) años después de haber sido generador de empleo y estabilidad laboral para los trabajadores que fueron beneficiarios, concediendo prestaciones extralegales inaplicables.
(Subrayado en el texto). Luego de traer un fragmento de la sentencia criticada, refiere que contrario a lo ahí expuesto la contratación de los más de 200 trabajadores fue uno de los logros que tuvo la modificación de la CCT, que fue en este asunto ilegalmente declarada ineficaz por el Tribunal, pues en virtud de esa modificación dichos trabajadores pasaron de una vinculación precaria, inestable, interrumpida, ocasional, transitoria, a tener un contrato a término indefinido, el cual para su finiquito se requiere de la demostración de justas causas.
Destaca que no es cierta la afirmación del colegiado en punto a que: […] cabe mencionar que los acuerdos extra convencionales modificatorios son válidos en la medida en que mejoren las condiciones pactadas en la Convención, no en contravía de su desmejora o eliminación, situación que vulnera la protección de rango constitucional otorgada al trabajo, su estabilidad y otros derechos fundamentales como la igualdad.
Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 24 Por cuanto se trató exclusivamente de la facultad autónoma que tiene los sindicatos para negociar mejores condiciones laborales para sus afiliados, puesto que si bien se aceptó la incorporación indefinida de un grupo de trabajadores con contrato a término fijo, dicho proceder lo concretó acordando con el sindicato que sus prestaciones serían las establecidas en la ley, sin afectar el mínimo de derechos legales.
Sostiene que, al momento de suscribirse tal acuerdo modificatorio, el sindicato era consciente de que ello implicaría una reforma de algunos derechos convencionales para los trabajadores que ingresaran con posterioridad al 11 de junio de 2001, como en efecto ocurrió con la actora a quien en virtud de ello fue contratada por primera vez, teniendo una continuidad y estabilidad hasta la fecha.
Recuerda, que en el Acta de Asamblea n.º 15 del 11 de junio de 2001, se indicó que: […] el Sindicato cede con el propósito de contribuir a la institución…” porque lo que se busca “es garantizar la estabilidad de un gran número de compañeros que deben en lo subsiguiente fortalecer la organización para luchar por mejorar sus condiciones…”.
Se recalca “que a pesar de lo que se cede, un Acuerdo en estos términos es bastante positivo […]. Precisa, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, obtuvo Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 25 mejores condiciones laborales para sus trabajadores, al pasarlos de una vinculación precaria, a término fijo, a una estabilidad plena, a través de un contrato de trabajo indefinido, sumado también al reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter legal y posteriores beneficios extralegales. b) No dar por demostrado, estándolo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, ratificada por unanimidad por parte de la Asamblea de afiliados al Sindicato y elevada a Convención Colectiva, logró una vinculación masiva de trabajadores, generando empleo, inclusive de trabajadores que no habían hecho parte de la Universidad del Valle, ni siquiera con contrato de trabajo a término fijo. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, desmejoró las condiciones convencionales establecidas para los trabajadores oficiales al excluirlo de su aplicación, lo que consecuentemente generó desigualdad con otros compañeros que prestan el mismo servicio en iguales condiciones. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001 generó discriminación entre el demandante y los demás trabajadores sindicalizados, por el solo hecho de haber celebrado un contrato de trabajo a término indefinido. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de la Universidad del Valle era efectuar una desmejora a los trabajadores que se le habían terminado sus contratos a término fijo, para vincularlos posteriormente con contrato a término indefinido, bajo prestaciones de Ley. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante debía de pagársele prestaciones extralegales que habían perdido su vigencia, en virtud de la modificación establecida por la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, habiendo sido vinculada el día 27 de mayo de 2002 Arguye que, en este caso, se trató exclusivamente de la facultad autónoma que tienen los sindicatos, para negociar mejores condiciones laborales para sus afiliados, que fue lo que en efecto ocurrió, pues si bien se aceptó la incorporación indefinida de un grupo de trabajadores con contrato a término fijo, dicho proceder lo concretó acordando con dicha Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 26 organización, que sus prestaciones serían las establecidas en la ley, sin afectar el mínimo de derechos legales.
Señala que la entidad pretendió mejorar las condiciones laborales de sus trabajadores, al pasarlos de una vinculación precaria, a una estabilidad plena, a través de un contrato de trabajo indefinido acondicionándolo al pago de las acreencias laborales de carácter legal, que lo que se hizo a favor de los trabajadores oficiales de servicios generales, fue cambiar la modalidad de contratación, lo cual era la condición más beneficiosa, en aplicación del artículo 53 constitucional, por tanto, tales cambios no fueron lesivos de derechos ni de sus garantías laborales.
Indica, que en el caso de la demandante «Sonia Méndez Gamboa» al ser vinculada a término indefinido, no tenía los beneficios convencionales, porque su contrato a término fijo había finalizado, y no puede pretender la aplicación de la normativa anterior, porque la nueva vinculación implicaba el pago de las prestaciones sociales de ley. Ultima, que la institución demandada, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, reguló las condiciones de trabajo, a través del referido acuerdo modificatorio del convenio colectivo y por ello el Tribunal no podía interpretarlo de manera aislada, sino teniendo en cuenta la situación administrativa y financiera de la entidad en el periodo 1998 a 2002 que debido a la crisis, suspendió más de 480 contratos laborales; que el juzgador de segunda instancia no valoró que el artículo 480 del CST, permite la Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 27 revisión de las convenciones cuando sobrevengan circunstancias imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, lo que respaldó con las sentencias CC C-1319-00 y CSJ SL2105-2015, que transcribe en extenso (Demanda de casación, del expediente digital de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Acusa, […] el Fallo del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 55 de la Constitución Política de 1991, artículos 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, al no valorar adecuadamente el material probatorio contenido en las convenciones colectivas, reviviendo derechos extralegales que las partes habían convenido modificar en virtud del acuerdo realizado y que por tanto ya se encontraban derogados, y no eran aplicables ni se extendían a las nuevas vinculaciones efectuadas a partir del año 2001, lo que conllevó a que se adoptara una decisión totalmente arbitraria reconociendo derechos extra convencionales que nunca tuvieron los trabajadores.
Expresa, que las prestaciones extralegales que fueron otorgadas por el Tribunal estaban consagradas en las CCT de 1996, artículo 25 prima de vacaciones y artículo 26 prima de navidad y CCT de 1997, artículo 29 vacaciones, las cuales han sido derogadas, por las posteriores CCT que se suscribieron y por la modificación del 11 de junio de 2001; y que al pretender revivir estos beneficios convencionales ya derogados, genera un detrimento patrimonial y desequilibrio económico y financiero para el ente universitario.
Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 28 Dice, que la condena impuesta por el Tribunal resulta ser violatoria al derecho a la negociación colectiva como quiera que inaplicó una estipulación acordada entre el sindicato y el empleador. Asevera, que no se encuentra obligada a pagarle a la demandante las prestaciones reclamadas y que supuestamente corresponden a los años 2014, 2015, 2016, 2017 y mucho menos a que se les reconozca hasta que dure la relación laboral, con fundamento en los artículos 26 de la CCT de 1996, 21 CCT de 1997 y 25 de la CCT de 1996, por cuanto las mismas no le son aplicables, por haber sido derogadas y estos beneficios suprimidos en virtud de la modificación establecida por el sindicato y el ente universitario debidamente ratificado en asamblea general de afiliados, hace más de 15 años, prerrogativas que fueron derogadas y modificadas por acuerdos colectivos posteriores encontrándose actualmente vigente la CCT 2019-2020 y habiendo adquirido la actora otros derechos extralegales.
Señala como errores de hecho los siguientes: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Universidad del Valle, discriminó a la señora Luz Adriana Ruiz Jiménez, respecto de sus compañeros de trabajo, que ingresaron a laboral con otras condiciones de trabajo desde el año 1989, por lo cual le eran aplicables otros beneficios extraconvencionales. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas establecidas en los artículos 25 y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo y 21 de la CCT de 1997, podían ser devengadas por la demandante, habiendo sido vinculada a la Universidad del Valle el 27 de mayo de 2002, en vigencia de la modificación a la CCT de junio 11 de 2001, que supedito estos beneficios convencionales.
Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 29 c) Dar por demostrado, sin estarlo, que continuaban vigentes las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1996 y 1997 y que por tanto las prestaciones extra convencionales fijadas en ellas, se debían aplicar de forma indefinida a todos los trabajadores, sin importar la fecha de ingreso a la Universidad del Valle. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante debían de pagársele prestaciones extralegales que habían perdido su vigencia, en virtud de la modificación establecida por la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001. e) No dar por demostrado, estándolo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, buscó mejores condiciones laborales para sus trabajadores, al pasarlos de una vinculación precaria, a término fijo, a una estabilidad plena, a través de un contrato de trabajo indefinido, aunado al reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter legal. f) No dar por demostrado, estándolo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, ratificada por unanimidad por parte de la Asamblea de afiliados al Sindicato y elevada a Convención Colectiva, logró una vinculación masiva de trabajadores, Expone, que tales errores fueron producto de la errada apreciación de la CCT suscrita el 11 de junio de 2001, el acta de Asamblea n. º 15 de esa misma data y el contrato de trabajo donde se estipulan las condiciones que regirá su contrato y su nueva vinculación. Indica que a través de la negociación colectiva, el empleador y el sindicato pueden convenir que algunos derechos extralegales que venían disfrutando los trabajadores, a partir de una nueva convención colectiva se modifiquen o desaparezcan; que en el escenario de una negociación pueden surgir nuevos derechos y desaparecer otros, aquellos con más valor económico que éstos o viceversa, porque las condiciones económicas de la empresa, Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 30 en este caso la entidad pública, son distintas a como lo fueron en el pasado.
De modo que, «en el escenario de la discusión o negociación colectiva todo está permitido, obviamente respetando el mínimo de los derechos legales de los trabajadores»; lo anterior, sin perjuicio de la apremiante y precaria condición económica que para los años 1998 y siguientes imperaba en la Universidad. Sostiene que no existe prórroga automática de la CCT 1996-1997, dado que es evidente que se celebraron otras convenciones, que modificaron los beneficios existentes, creando nuevos derechos para las nuevas contrataciones efectuadas a partir del año 2001; y la fijación de salarios y prestaciones extralegales «es una conducta exclusiva del empleador, que puede ser objeto de negociación directamente con el trabajador o con la organización sindical».
Destaca, que la interpretación del Tribunal frente al artículo 55 de la CP, en armonía con el artículo 480 del CST no es la razonable ni adecuada, ya que no tuvo en cuenta la difícil situación económica por la que atravesaba, que había dejado de pagar a sus pensionados por un lapso de aproximadamente un año, y que entró en un proceso agudo de cesación de pagos, que desató el embargo que hizo la banca, de los recursos ordinarios de PAC, para cobrarse las cuantiosas deudas que venía acumulando.
Exalta, que esta situación dio lugar a la celebración del acuerdo modificatorio de la convención, sin que desde ningún punto de vista se vulneraran los derechos mínimos Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 31 de los trabajadores, razón por la cual la valoración efectuada por el ad quem, carece de fundamento objetivo, por basarse en una interpretación contraria a la norma jurídica aplicable, lo cual implica la configuración de una vía de hecho y de contera la violación del debido proceso.
Refiere, que tampoco se presentó una situación discriminatoria frente a los demás trabajadores a los que se les aplican las normas convencionales vigentes, que pueda considerarse violatorio del derecho a la igualdad, porque tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, para que se tipifique la vulneración de este derecho, es necesario que las diferencias ocurran entre iguales, supuesto fáctico que no se cumple en el sub lite, dado que la modificación convencional se surtió para los trabajadores oficiales de servicios generales, que venían contratados a término fijo, al tenor de una vinculación precaria e inestable, pasando a contratos indefinidos que les generan una estabilidad laboral.
Manifiesta, que la decisión criticada incurrió en un defecto fáctico por acción, en la medida en que a las pruebas que valoró, les dio una contraevidente interpretación, y les atribuyó efectos que las mismas no comportaban, ya que olvidó que conforme al artículo 467 del CST, la CCT tiene como finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, y que las mismas pueden ser modificadas, cuando sea imperiosa su revisión debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles, con el fin de restablecer el equilibrio económico afectado, tal como Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 32 sucedió debido a la crisis económica, financiera y administrativa que comportaba.
(Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte) IX. RÉPLICA La opositora Luz Adriana Ruiz Jiménez advierte que los cargos no están llamados a prosperar, en tanto que: a) el primer ataque se formuló en forma indebida, habida consideración que, pese a que lo dirige por la vía de puro derecho, bajo la modalidad de interpretación errónea, se introduce temas fácticos, mezclándola con la senda jurídica, lo cual es impropio en el recurso no ordinario.
Añade, que en todo caso los derechos obtenidos a través de los acuerdos colectivos no pueden ser desmejorados, por el contrario, deben ser ratificados en la medida que mejoren las condiciones pactadas y trae lo expuesto en la sentencia CSJ SL3974-2021 b) la segunda y tercera acusación, enderezados por la vía fáctica, frente a los argumentos ahí expuestos, refiere que el Acuerdo Extraconvencional del 11 de junio de 2001, no se enfiló a mejorar las condiciones laborales y salariales de los trabajadores, en tanto que lo que hizo fue disminuir sus ingresos económicos, como las primas extralegales.
Aduce, que el ente universitario tenía pleno convencimiento de la desmejora de cara a los derechos Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 33 económicos y prestaciones obtenidas a través de la negociación colectiva de trabajo, y que la modificación extraconvencional, lo que estaba haciendo era regresar a las prestaciones sociales de orden legal con una aparente estabilidad laboral vinculándolos a través de un contrato de termino indefinido.
Rememora lo expuesto en el Convenio 111 de la OIT, del cual destaca su ratificación por el Estado Colombiano. Resalta, que su desmejora es de bulto de cara a las CCT vigentes, que se pretendieron modificar con la mencionada acta extraconvencional, donde prerrogativas importantes fueron disminuidas a modo de ejemplo se refirió a la prima de navidad, vacaciones, auxilio de transporte, pensión de jubilación y nivelación salarial, siendo grosera esa diferenciación por el hecho de ser una contratación a término indefinido.
Agrega, que el argumento de la crisis económica de la Universidad del Valle, para sustentar la suscripción del acta de marras no fue demostrada en el proceso ni tampoco se satisfacen las exigencias del artículo 480 del CST (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES El Tribunal para resolver en la forma como lo hizo, de cara a la ineficacia del acuerdo extraconvencional suscrito entre la universidad y Sintraunicol el 11 de junio de 2001, refirió que: Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 34 i) en este asunto no se daba ninguno de los casos respecto de los cuales era posible la revisión de la CCT, acorde con lo expuesto por la Corte en las sentencias CSJ SL1183-2019 que rememoró la CSJ SL1546-2018; ii) no existía prueba en el proceso sobre una grave alteración de la normalidad económica ni tampoco se adujo nada sobre la crisis económica en la Reforma Extraconvencional suscrita el 11 de junio de 2001; iii) la modificación convencional que pretendió introducir dicho acuerdo no era admisible jurídicamente, puesto que no incrementó beneficios sino disminuyó prestaciones convencionales e impidió la nivelación salarial, bajo el pretexto de no aplicarlo a los trabajadores que ingresaran con posterioridad al mismo y apoyó su aserto con las decisiones CSL SL952 -2019 y la CSJ SL2105-2015; iv) conforme al artículo 1º de la citada modificación los trabajadores que se vinculen mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1º de agosto de 2001, en los cargos de aseador, jardinero, electricista y plomero, solo tendría derecho a las prestaciones de orden legal, no siendo una razón válida para que no se le aplique las CCT y, v) tal reforma convencional resultaba contraria a la filosofía que inspira la CP en materia laboral, que protege la garantía de estabilidad de los trabajadores, así como por el principio de razonabilidad, no siendo sensato que el hecho Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 35 de vincular a la demandante mediante contrato de trabajo a término indefinido el 27 de mayo de 2002, le reste los derechos convencionales que tienen todos los trabajadores, en atención a las garantías constitucionales de la no discriminación y del derecho de asociación sindical, contenidos en los artículos 13 y 39 de la norma superior, en concordancia con el inciso 4º del artículo 53 y el 93 ibídem, y Convenios 87, 98 y 111 de la OIT.
Para la censura, el colegiado incurrió en la interpretación errónea y aplicación indebida de las normas acusadas, puesto que permiten la negociación colectiva y la modificación de las condiciones laborales, respetando los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en la ley, pues hizo un análisis aislado del material probatorio, debido a que no observó la situación administrativa y financiera de la institución durante el periodo de 1998 a 2001.
Sostiene, también que el ad quem no dio por demostrado estándolo, que el Acuerdo del 11 de junio de 2001, modificatorio de la CCT, mejoró las condiciones laborales de los trabajadores «al pasarlos de una vinculación precaria a término fijo a una estabilidad plena a través de contratos a término indefinido, aunado al reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter legal»; que el mismo fue ratificado por la asamblea de afiliados al sindicato y al colegir que las convenciones de 1996 y 1997 continuaban vigentes.
A efecto de resolver la Corte ha señalado en forma reiterada y con profusión de tiempo atrás, que el medio Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 36 extraordinario de impugnación, cuenta con una técnica especial, la cual debe, […] ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impiden a la Corporación ejercer la misión que le ha sido asignada como juez de casación consistente en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, y su función se vería desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.
En tales condiciones refulge que la recurrente no honró esa labor, en la medida que los cargos, revisten falencias de orden técnico, que soportan las acusaciones. 1. Cargo primero Dirigido por la vía jurídica, acusa bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 55 de la CP y 467 y 480 del CST por parte del Tribunal, empero se evidencia con dificultad, que la impugnante no hizo el más mínimo esfuerzo en aras de explicar razonadamente cual fue la intelección equivocada que el ad quem le imprimió a tales preceptos legales y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 37 asignarse a estas, siendo su obligación si quería que su acusación saliera avante en su intento, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad frente a la decisión cuestionada, todo lo contrario cae en argumentaciones propias de un alegato de instancia. Sobre el tema en la sentencia CSJ SL 4 de may. de 2010, rad. 35135, dijo: Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de 1973)13 En efecto, la recurrente no se ocupó de revelar, en que consistió el error jurídico que le achaca al Tribunal, que llevó a la interpretación errónea de las normas acusadas, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
Así mismo y con desacierto, involucra aspectos fácticos no propios de la senda seleccionada, al punto que los individualiza aduciendo que el Tribunal incurrió e implícitamente en su argumentación convoca a la Sala a examinar i) el acuerdo modificatorio de la CCT; ii) el acta de aprobación de la asamblea del sindicato de 11 de junio de 13 CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986 y CSJ918-2021 Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 38 2001; iii) el contrato de trabajo a término indefinido que suscribió con la demandante y iv) la crisis económica de la convocada.
En ese contexto, denota además que la impugnación cayó en el grave equívoco de mezclar en un mismo ataque las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, las que, desde la norma adjetiva, como lo ha explicado la jurisprudencia son cada una autónoma e independientes, lo cual impide cotejarlas en uno solo de aquellos, pues cada una merecen ser aducidas de forma separada.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4220-2018, se dijo: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 2.
Cargo segundo Enrutado por la senda fáctica y en atención a lo establecido en el artículo 90 del CPTSS, la impugnante no solo tenía la obligación de enunciar los errores de hecho sino también le correspondía adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, a través de un raciocinio lógico, lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y explicar de qué manera todo ello impactó en la decisión recurrida.
Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 39 Labor aquella que se echa de menos en el cargo, frente al número de errores endilgados, razonamiento aquel que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia y que no puede ser suplida de oficio por la Corte, en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Sobre el tema en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, se indicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […].
Por el contrario, de las pruebas que mencionó en el curso de la argumentación, se preocupó por exponer su propia visión de lo que ella demostraba, sin identificar el desacierto del Tribunal por lo que los aspectos estructurales del fallo fustigado continúan indemnes y, por tanto, protegidos por la doble presunción de legalidad y acierto que les asiste.
Suma a lo anterior que su alocución se refiere también a situaciones que no guardan correspondencia con la actora, toda vez que expone aspectos relacionados con «Sonia Méndez Gamboa» persona totalmente diferente a la Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 40 convocante, amén de que parte de la estructura del ataque se ocupa de ellos soportados en varios de los yerros denunciados.
A la par introduce debates sobre cuestiones jurídicas como cuando aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 480 del CST, permite la revisión de las CCT cuando sobrevengan circunstancias imprevisibles y graves alteraciones a la normalidad económica, con lo cual incurre en la impropiedad de entronizar un tema que no corresponde a la senda que seleccionó la «indirecta», en donde solo es admisible la discusión de índole fáctico14.
Ahora, importa resaltar que contrario a lo expuesto por la recurrente, la colegiatura si tuvo en cuenta dicha normativa, toda vez que las sentencias de la Corte que mencionó para apoyar su decisión hacen alusión a la misma, en tanto que consagra los casos en los cuales es viable la revisión de la CCT, eventos que adujo no se daban en este asunto, puesto que no existía prueba de que se presentó una grave alteración de la normalidad económica ni tampoco se aludió sobre la crisis financiera en la reforma de la extraconvencional suscrita el 11 de junio de 2001.
Por esto último, es evidente que la impugnante partió de una premisa errada en la sustentación de los ataques cuando afirmó que el ad quem soslayó en su decisión la delicada situación administrativa y financiera de la 14 CSJ SL1695-2019 Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 41 institución en el periodo de 1998 a 2001, cuando refulge de la providencia fustigada que si lo abordó solo que no la halló acreditada en el proceso, siendo este el pilar fundamental de la decisión que valga la pena aducir en esta oportunidad no fue identificado, atacado ni derruido por la censura manteniendo la decisión cuestionada la presunción de acierto y legalidad con la que vienen acobijadas en sede de casación, como se prohijó en la sentencia CSJ SL5162- 202015. 3.
Cargo tercero Este embate igualmente lo encausa por la vía indirecta y en la proposición jurídica, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por «interpretación errónea», cuando esta modalidad de quebranto, es propio de la vía directa, siendo la aplicación indebida, por regla general la que se debe invocar cuando el embate se dirige por la senda fáctica o, en forma excepcional, la infracción directa.
En la sentencia CSJ SL1603-2019, se dijo: Cabe advertir que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por el sendero de puro derecho, como que supone necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.
En ese sentido, la acusación que se hace en el cargo por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, resulta totalmente equivocada. 15 CSJ SL17693-2016 y CSJ SL925-2018 Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 42 Además de que los Convenios 151 y 154 de la OIT, no hicieron parte de la decisión fustigada como para endilgarle en forma errónea tal quebranto por esta senda.
Ahora, aun cuando se señala los posibles yerros en que incurrió el juez de apelación y de advertir que fueron producto de la errada valoración i) de la CCT suscrita el 11 de junio de 2001; ii) del Acta de Asamblea n.º 15 de esa misma data y iii) el contrato de trabajo donde se estipulan las condiciones en que regirán el vínculo laboral, lo cierto es que la censura nuevamente no cumple con esa tarea que le atañe de mostrar como la errada apreciación condujo a los dislates endilgados en la decisión, por el contrario, como se dijo en el ataque que le precede, de su disertación se colige conclusiones fácticas a las que según su juicio debió llegar el ad quem, pero con exclusión de la estructura argumental referida.
En relación con lo anterior, el Tribunal no pudo incurrir en la errada estimación del Acta de Asamblea del 11 de junio de 2001, por cuanto no la valoró, luego no se puede estimar con error aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. En adición, se incurre en otra falencia que, no es viable solventar, en tanto que omite señalar a lo sumo la ubicación o foliatura en la que se encuentra las pruebas denunciadas, lo que no se logra extraer en el desarrollo de los fundamentos.
Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 43 Lo previo porque no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, pues con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por las razones expuestas, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la opositora, fijándose como agencias en derecho la suma de $10.600.000 que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ADRIANA RUIZ JIMÉNEZ contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91962 SCLAJPT-10 V.00 44