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SL2355-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 254 de 2000Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2355-2022 Radicación n.° 89998 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARÍA FERNANDA GÓMEZ ROJAS.

I.

ANTECEDENTES María Fernanda Gómez Rojas llamó a juicio a Emsirva ESP en liquidación, para que se declarara que el 28 de octubre de 2004, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la accionada; que fue trabajadora oficial y que su vínculo finalizó el 26 de marzo de 2009, sin justa causa. Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió que, en consecuencia, por virtud del literal c) del artículo 17 de la CCT 2004-2007, sea reincorporada al cargo que ocupaba, «ordenándose el pago de los salarios y prestaciones sociales origen legal y extralegal [ ] dejados de percibir desde la fecha de retiro [ ] hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro», junto con los aportes al sistema de seguridad social, la indexación de las condenas, lo que resultare probado y las costas.

Solicitó que, en subsidio, De probarse procesalmente que el estado de liquidación de EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN es irreversible y es absolutamente imposible legal y fácticamente el reintegro solicitado, [ ] se condene [ ] al reconocimiento y pago a manera de indemnización de una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que la demandante ha estado cesante [ ], esto es, desde marzo 26 de 2009 hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, en virtud de la expedición de la Resolución n.° SSPD-20101300042055 del 08 de noviembre de 2010 se amplió del término de liquidación de EMSIRVA ESP hasta el 05 de abril de 2016.

La pretensión indemnizatoria invocada en este numeral está contemplada en el literal c) del artículo 17 de la Convención Colectiva [ ], el cual establece el pago a título de indemnización que la empresa el pago de una suma equivalente a los salarios dejados de percibir por el tiempo cesante. Dijo que mediante Resolución n.° 002643 de 1994, se vinculó «legal y reglamentariamente a la planta de cargos en carrera administrativa» de la demandada; que tomó posesión el 3 de octubre de ese año; que mediante Acuerdo n.° 08 de 1996, su empleadora se transformó en empresa industrial y comercial del Estado; que en el 2004 la junta directiva reclasificó el cargo de abogada asesora que desempeñaba, Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 3 como trabadora oficial; que el 28 de octubre de esa anualidad suscribió contrato de trabajo a término indefinido.

Contó que la accionada y Sintraensirva suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2007; que esta se prorrogó automáticamente; que hasta el 26 de marzo de 2009, la organización sindical afiliaba más de la tercera parte de la planta de trabajadores; que, por tal razón, los beneficios extralegales se extendieron a todos, incluyéndola a ella, según Certificación emitida por el liquidador de la entidad, del 9 de noviembre de 2011.

Afirmó que el literal c) del artículo 17 de la convención, impuso el reintegro para quienes hubieren sido desvinculados sin justa causa y llevaren más de dos años de servicios continuos a la entidad; que en la Resolución n.° SSPD-20091300007455 del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de Emsirva ESP; que, por ese motivo, a través de Comunicación n.° 00343 del 26 de marzo de 2009, se dio por terminada su atadura.

Expuso que en la 00185 del 28 de mayo de 2009, se le reconoció el pago de las prestaciones definitivas, teniendo en cuenta los servicios prestados entre el 3 de octubre de 1994 y el 26 de marzo de 2009, 5288 días laborados y un salario de $4.090.300; que se le concedieron, entre otros, los intereses a las cesantías del artículo 31 de la CCT y la indemnización de plazo presuntivo de la Ley 6ª de 1945; que el 25 de julio de 2011 reclamó el beneficio convencional del Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 4 artículo 17 de la CCT; que con Oficio n.° 0924 del 12 de agosto de 2011, se negó su solicitud.

Apuntó que en Decisión n.° SSPD-2010130039135 del 20 de octubre de 2010 aclarada en la SSPD- 20101300042055 del 8 de noviembre de ese año, se amplió el plazo de liquidación de la demandada hasta el «5 de abril de 2016»; que, de acuerdo con ello y «la vigencia y ejecución de los contratos [ ]», celebrados entre ésta y Promoambientales Cali S. A. ESP, Promoambientales Valle S. A. ESP, EMAS Cali S. A. ESP, y Ciudad Limpia Bogotá S. A., se colegía que su objeto «[ ] seguía siendo desarrollado y prestado a su nombre a través de los contratos de servicios de operación»; que, por tanto, la decisión de extinguirla no se ajustó a lo preceptuado por la ley de servicios públicos (f.° 3 a 20, cuaderno del juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los vínculos laborales de la actora, su condición de trabajadora oficial, la suscripción de la CCT 2004 – 2007, la liquidación de la entidad, la finalización de la atadura subordinada, la reclamación de reintegro y su negativa. Adujo que el convenio colectivo no era aplicable debido a la liquidación de la empresa; que la actora no tenía derecho al reintegro del literal c) del artículo 17, ibidem, porque la liquidación por despido injusto de los trabajadores que superaron dos años de antigüedad, era la de la Ley 6ª de Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 5 1945, no la que se fijó exorbitantemente en la convención, en la que no se estableció una tabla indemnizatoria única.

Refirió que la demandante también adelantaba demanda contenciosa administrativa ante el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, en la que aspira a reparaciones de diferente regulación normativa, «derivadas del retiro con causa legal, que implica procesalmente aspiraciones encontradas o indebidamente acumuladas». Afirmó que no es posible acceder al reintegro por imposibilidad fáctica y jurídica, pues, i) no existe ningún puesto de trabajo en la entidad y, ii) no contaba con 10 años de servicios al 1° de enero de 1991, cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990.

Agregó que la ampliación del término de liquidación, fue una decisión de orden nacional cuya validez se presume; que no significa una extensión de su objeto social y que esa duración era para los actos propios tendientes a su extinción jurídica. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción de reintegro por caducidad de la misma, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago e inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones de la demandante (f.° 161 a 184, ibidem).

Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 9 de febrero de 2015, absolvió a la demandada y condenó en costas a la accionante (acta f.° 550 a 552, en relación con CD de f.° 549 ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de agosto de 2019, al resolver la apelación de la demandante, revocó la primera y en su lugar dispuso: 1.

(…) a título de compensatorio del reintegro, ordenar a EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, reconozca y pague a la señora MARÍA FERNANDA GÓMEZ ROJAS los salarios dejados de percibir por la demandante desde el 26 de marzo de 2009 hasta la cabal extinción de la entidad o hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia (lo que ocurra primero), sin lugar a descontar los dineros reconocidos por indemnización por despido cancelada […]. 2.

ABSOLVER a EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra. […] Dijo, que en relación con los hechos tres, seis, siete y nueve de la demanda y su contestación, no se encontraba en discusión i) que entre las partes existió un contrato de trabajo indefinido; ii) que la demandante fue trabajadora oficial; iii) que fue desvinculada por la «supresión de la planta de personal [debido a la] liquidación de la entidad» (f.° 162, 163 y 164, cuaderno del juzgado).

Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que, en ese contexto, al tenor del artículo 3° del CST, debía advertirse que la reclamante estaba amparada por las disposiciones extralegales, específicamente, por la vigente al momento de la desvinculación, esto es, la CCT 2004 – 2007 (f.° 80, ibidem), porque no se probó su denuncia y, según su cláusula 1ª, era aplicable «en todos aquellos lugares donde la entidad preste sus servicios».

Apuntó que la apelante reclamó la prosperidad de la pretensión subsidiaria, relativa con «el pago de una indemnización correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la desvinculación», en razón a que no se opuso a la consideración del primer juez, según la cual, no procedía el reintegro del artículo 17 de la convención colectiva (f.° 87, ib), frente al despido sin justa causa, por la imposibilidad física de materializarse.

Consideró que, de contera con lo anterior, «lo alegado es el pago de una indemnización, consecuencia del reintegro convencional»; que, sin embargo, era necesario puntualizar: i) que en la demanda se pretendió: […] de manera subsidiaria de la petición principal, de probarse procesalmente que el estado de liquidación de EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN es irreversible y es absolutamente imposible legal y fácticamente el reintegro solicitado, [ ] solicitó se condene a la demandada, al reconocimiento y pago a manera de indemnización, de una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que la demandante ha estado cesante, esto es, desde marzo 23 del 2009 hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo. ii) que la norma convencional, manda: Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 8 […] en caso de terminación unilateral por parte de Emsirva ESP del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, pagara al trabajador por concepto de indemnización, lo siguiente: [ ] c) los trabajadores con más de dos años de servicios continuos en la empresa, en caso de terminación unilateral y sin justa causa del contrato a término indefinido, serán reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando y se les pagará como indemnización una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes, siempre y cuando no estén laborando en otra entidad.

Razonó que, vistas las aspiraciones del gestor y lo pactado convencionalmente, era dable colegir «que lo anhelado no es completamente fiel a la norma colectiva, pero presenta relación, en tanto procede como lo ha entendido la jurisprudencia especializada cuando el reintegro no pueda darse». Estimó que en la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2016, rad. 46636, se razonó que para materializar el derecho a la justicia en reemplazo del reintegro y a título compensatorio, es posible conceder el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante, hasta la de liquidación de la entidad, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales por el mismo lapso, lo cual se acompasa con la sentencia CC T360-2007.

Coligió que, «en desarrollo de esa justicia efectiva [ ] la pretensión expuesta desde la presentación de la demanda y ahora demarcada en el recurso de apelación, tiene cabal conjugación con la definición jurisprudencial para el tema», pues la demandante tenía derecho al reintegro que Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 9 convencionalmente se pactó, con ocasión del despido injusto y no se discute que aquel no era posible, por la extinción de la entidad, consecuencia de lo cual, no podría «[ ] quedarse sin [reparación] alguna».

Explicó que, en ese estado de cosas, era necesario reconocer «los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro esto es 26 de marzo de 2009 (f.° 164, ibidem), hasta la de la cabal extinción de la entidad o hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia [ ] lo que ocurra primero», respetando la limitación que la demandante presentó en su súplica (f.° 9, ib).

Aclaró que no había lugar a descontar lo cancelado por indemnización por despido injusto, debido a que no era incompatible «el pago de los salarios y prestaciones sociales cuando se torna materialmente imposible el reintegro», según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2018, rad. 59114, al referir: «[ ] el pago de la indemnización por despido injusto, es perfectamente compatible con las condenas del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y de los aportes al sistema de seguridad social, en salud y pensión».

Añadió que, «para la liquidación y pago de prestaciones sociales causados desde la fecha de la terminación laboral, habrá de tenerse en cuenta el salario devengado, conforme al folio 44, $4.090.300» (acta de f.° 20, en relación con el CD de f.° 21, cuaderno del Tribunal). Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la absolución proferida en la primera decisión, para que, en sede de instancia, la confirme o que, en subsidio, la quiebre parcialmente, […] en cuanto en su ordenamiento primero revocó la absolución de primer grado y ordenó pagar a la demandante «los salarios dejados de percibir desde el 26 de marzo del 2009 hasta la cabal extinción de la entidad, o hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, lo que ocurra primero, sin lugar a descontar los dineros reconocidos por indemnización por despido cancelada» para que en sede de instancia únicamente se confirme la absolución en relación con la parte que se resalta y por tanto, se ordene descontar la indemnización legal por despido cancelada por tratarse de una doble condena por el mismo hecho del despido (demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, porque se dirigen por sendas iguales y comparten argumentos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST, en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 47 literal f), 51 Decreto Reglamentario Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 11 2127 de 1945; 53 y 230 de la Constitución Política, 50, 60, 61, 145 del CPTSS; 164 a 167, 173 y 176 del CGP.

Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que procede a favor de la actora, el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de retiro hasta la cabal extinción de la entidad o hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, lo que ocurra primero, a título de valoración compensatoria del reintegro a pesar de que ello no resulta completamente fiel a la norma convencional, vale decir el literal c) del artículo 17 de la C.C.T. 2004-2007. 2) No dar por demostrado estándolo, que en el literal c) del artículo 17 de la C.C.T. 2004-2007 con suma claridad se pactó como una unidad, no de manera fraccionada que los salarios dejados de percibir solo serían pagados a los trabajadores que fueran reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando.

Indica que esas equivocaciones tuvieron origen en la apreciación equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, obrante a folio 80 del cuaderno del juzgado. Plantea que, aplicando las reglas de hermenéutica jurídica, era necesario estarse a la literalidad del literal c) del artículo 17 de la CCT, porque no se conocía la intención de las partes; que, en esa comprensión, debía colegirse que ese precepto, [ ] ordena de manera unitaria para quienes hayan laborado en la empresa por más de dos años, que tienen derecho al pago de los salarios dejados de percibir únicamente si el trabajador es reintegrado al mismo cargo que venían desempeñando, dado que la norma utiliza la conjunción "y" mas no la "o" lo que quiere decir que no es potestativo cancelar los salarios dejados de percibir sin ordenar el reintegro, toda vez que no es posible aplicar solo una parte del literal c) y desechar la otra, ya que la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 12 Argumenta que, de cara a la interpretación normativa, emerge el desatino del juez de la apelación, porque a pesar de que admitió la imposibilidad del reintegro por la liquidación y que «lo anhelado no es completamente fiel a la norma colectiva», ordenó el pago de la indemnización a título de compensación, a pesar de que la CCT no otorga esa opción, «[…] por lo que al trabajador perjudicado solo le quedaba la posibilidad de la indemnización legal que aquí se cumplió y no se discute».

Señala que, en efecto, en relación con la imposibilidad de reintegro, junto con la remuneración cuando la entidad ha entrado en liquidación, la jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425, ha precisado que la única opción prevalente es la indemnización de perjuicios, la cual está dispuesta en el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945.

Añade que, inclusive, es inequitativo otorgar una protección como la concedida, pues su estado de insolvencia daba cuenta de la inviabilidad de la empresa, a tal punto, que solo podía disponer de los bienes sociales para pagar las obligaciones pendientes; que, así las cosas, es desequilibrado ordenar el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, hasta que culmine la liquidación, en favor de quien no prestó servicio alguno. Sostiene que, […] el juzgador debe buscar conciliar de forma razonable y Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 13 proporcionada los derechos de un empleador moribundo con los del trabajador al que se le han cancelado todos sus derechos laborales incluida la indemnización por despido legal, como ahora se solicita, de suerte que si no se regresa al criterio anterior y la sentencia del Tribunal no se anula, es probable que a mi procurada le resulte imposible cumplir esa sanción tan desproporcionada, teniendo en cuenta que la demandante fue desvinculada a partir del 26 de marzo/09 y la liquidación de la entidad a la fecha aún no ha culminado, vale decir, han transcurrido más de 12 años más lo que falta, sin que la demandante hubiera prestado el servicio por una orden legal.

Apunta que según las sentencias CSJ SL, 1° mar. 2017, rad. 53793; CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31131 y CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26455, la liquidación de la sociedad está destinada a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores; que ese proceso hace imposible física y jurídicamente el reintegro o restablecimiento de los contratos terminados, por lo que en esos eventos «la reparación de perjuicios se satisface con el pago de la indemnización» y que, nadie puede obligarse a lo que está fuera de su alcance (demanda de casación, ibidem).

VII. RÉPLICA Argumenta que no existe vulneración legal por parte del Tribunal, porque se pronunció tanto sobre la pretensión principal, como respecto de la subsidiaria y que, en ese marco, otorgó el alcance correcto al artículo 17 de la CCT 2004 – 2007 (oposición, ib). VIII. CARGO SEGUNDO Dice que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 14 en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 11 y 281 del CGP, 50 del CPTSS, como medio que condujo a la violación del 467 y 468 del CST; 29, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con el 11 de la Ley 6ª de 1945; 47 literal f), 51 Decreto Reglamentario 2127/45; 60, 61, 66 A, 145 del CPTSS; 164 a 167, 173, 176 del CGP.

Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que si bien “lo anhelado no es completamente fiel a la norma colectiva” se accede a la pretensión subsidiaria de la demanda inicial consistente en que por no ser viable el reintegro procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el 26 de marzo/09 hasta la cabal extinción de la entidad o hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, lo que ocurra primero. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que lo pretendido subsidiariamente y subsanado en esta demanda es extralimitado por no estar consagrado en el literal c) del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 y que consiste en que de no ser viable el reintegro se condene a la entidad al reconocimiento y pago a manera de indemnización de una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que la demandante ha estado cesante desde el 26 de marzo de 2009 hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo.

Indica que lo anterior se presentó como consecuencia de la errada valoración de i) la demanda ordinaria; ii) la contestación y, iii) el recurso de apelación presentado por la parte actora, específicamente lo señalado en los minutos 19:20 a 20:38 del CD sentencia de primera instancia. Recuerda: i) la pretensión subsidiaria de la demanda y sus Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 15 fundamentos de hecho, específicamente, el que trascribe el literal c) del artículo 17 de la CCT y, ii) la réplica, en la que se expuso que el motivo de terminación del contrato de trabajo fue por ministerio legal; que no había posibilidad fáctica y jurídica de ordenar el reintegro; que concedió la indemnización por plazo presuntivo, porque no existía tabla única de reparación extralegal.

Exalta que, en la última pieza procesal, refirió sobre el contenido de la cláusula convencional que, Este literal es muy claro, se ordena el reintegro y pago de una suma equivalente a salarios dejados de percibir durante el tiempo que durare cesante indemnización que aquí no cabe ni lo expresa la conjunción “o” simplemente señala y se pagará no es potestativo no ordenar el reintegro pero si cancelarse una indemnización, no puede haber incoherencia entre la motivación y la decisión de la convención colectiva, no se puede tomar una parte del literal c), debe ser completo ya que la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

De otra parte la demandante debe probar que la terminación del contrato a término indefinido se fundamentó en una decisión unilateral y sin justa causa, y que no esté laborando en otra entidad oficial, situación que aquí no se dio. NI MENOS EL DESPIDO FUE UNILATERAL y sin justa causa, que este se dio con fundamento en el artículo 47 literal f), del Decreto reglamentario 2127 de 1945, el estado de liquidación de la empresa configura un modo de terminación del contrato de trabajo habida cuenta que la Empresa cesó su objeto social, por lo tanto ese despido se fundamentó en una causa legal, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal al no poder prosperar el reintegro, por sustracción de materia en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma que exige su aplicación integral en lo favorable y desfavorable, no es procedente entrar a tomar aspectos de una norma y desechar algunos y tomar otros elementos de la norma subsecuente sobre el mismo tema.

No puede tomarse el precepto como una serie de partes, sino como un todo armónico, pues una disposición se aplica o no se aplica, pero peca contra la hermenéutica jurídica y contra la más simple lógica que una norma rija en estos casos por etapas o partes y no en su totalidad” (fls. 171 a 172 C.Jz). Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 16 Asevera que, según esos elementos, la accionante pretendió subsidiariamente un derecho que no está consagrado en la convención, tal y como se explicó en la contestación, porque se requirió la indemnización con extralimitación de lo convenido y fraccionando la norma extralegal; que tan evidente era eso, que el mismo Tribunal, refirió que «[ ] lo anhelado no [era] completamente fiel a la norma colectiva».

Insiste en los argumentos planteados en el primer cargo, según los cuales, conforme a la hermenéutica normativa, debía comprenderse que el pago de los salarios a que alude la convención, proceden únicamente si hay lugar al reintegro, debido a la conjunción «y» que utiliza el precepto, motivo por el cual, ante la imposibilidad de aquel, era necesario conceder la indemnización del plazo presuntivo.

Estima que, […] contestó la demanda de acuerdo a lo pretendido, de tal manera que decidir favorablemente sobre una pretensión extralimitada y a su turno conceder aún más de lo ya sobrepasado es violar el debido proceso de la entidad demandada, los principios de contradicción, congruencia y el derecho de defensa, y eso fue lo que aconteció con la decisión extralimitada del Tribunal que ahora se impugna, todo lo cual encuentra respaldo en el criterio vertido por esa H. Sala en la sentencia radicada bajo el número 26671 de 5 de mayo de 2006.

Destaca que en la apelación se solicitó la revocatoria de la primera sentencia, porque la imposibilidad del reintegro no significaba que no fuera viable conceder los salarios dejados de percibir «desde el despido hasta la fecha del fallo»; que reconocía que la convención es ley para las partes Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 17 y que ella determinó una forma de resarcir los perjuicios; que, sin embargo, con esa argumentación obvió que lo acordado en ese convenio colectivo, era fruto del acuerdo de voluntades entre la empresa y su sindicato; que, por tanto, era imperativo acatar lo pactado, sin que le fuera dable al juez, modificarlo.

Recaba que para los empleados que laboraron por más de dos años, se dispuso un mejor derecho, como era el reintegro junto con los salarios, «[ ] pero nunca se pactó que en caso de liquidación de la empresa donde no resulta viable el reintegro por sustracción de materia, se le pagaría al empleado despedido únicamente la segunda parte de la disposición convencional, a título compensatorio del reintegro», menos que ello se extendiera hasta la fecha de la extinción o de la sentencia ejecutoriada, como se condenó, con extralimitación de lo acordado y de lo pedido en la alzada.

Agrega que, Con la anterior decisión el Tribunal se excedió al revocar la sentencia absolutoria del aquo, y concederle a la demandante una pretensión extralimitada, no obstante que la facultad ultra y extra petita, que por demás tiene unos requisitos específicos, de acuerdo al imperio de la ley y la jurisprudencia, le fue otorgada al a-quo de única o de primera instancia pero jamás al juzgador colegiado, salvo cuando se trate de derechos mínimos lo que aquí no aconteció, abrogándose con ello esa facultad en este proceso de manera infortunada (demanda de casación, ibidem).

IX. RÉPLICA Aduce que la sentencia impugnada se atuvo a los criterios jurisprudenciales expuestos, entre otras, en la Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia CSJ SL1977-2018 con referencia en las CSJ SL8155-2016; CSJ SL4566-2017 y CSJ SL19441-2017, según la cual, ante la liquidación de una entidad, es necesario tomar otras soluciones jurídicas que permitan restablecer en forma adecuada y proporcional los derechos vulnerados, esto es, en remplazo del reintegro el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la finalización de la liquidación (Oposición, ib).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal expuso, desde lo fáctico, sin que lo controviertan los cargos, pese a que se dirigen por la senda indirecta: i) que la demandante era trabajadora oficial de Emsirva ESP; ii) que era beneficiaria de la Convención Colectiva 2004 -2007, suscrita por la empleadora; iii) que en ese acuerdo se previó el reintegro en favor de los trabajadores que, encontrándose vinculados a la entidad por más de dos años, sufrieren un despido injusto; iv) que a aquélla se le terminó el contrato de trabajo, el 26 de marzo de 2009, por una causa legal; v) que la empleadora entró en proceso de liquidación, motivo por el cual, suprimió todos los cargos y, vi) que, por lo anterior, no había posibilidad de lograr el reintegro convencional.

Agregó, en el contexto jurídico, que debido a la imposibilidad del reintegro, conforme a lo explicado jurisprudencialmente, era del caso conceder a título de «compensación», la indemnización del literal c) del artículo 17 de la CCT 2004 – 2007, según el cual, debían reconocerse los Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 19 «salarios dejados de disfrutar por el trabajador, durante el tiempo que hubiere estado cesante», hasta la fecha de liquidación de la entidad o a la de ejecutoria del fallo, según lo que ocurriere primero, conforme a lo peticionado en la demanda.

La impugnante en los embates que se examina, denuncia que el Tribunal aplicó indebidamente las normas enlistadas, porque, de un lado, leyó con equivocación la cláusula convencional (primer cargo) y, de otro, extralimitó su función al conceder una indemnización no conferida por el acuerdo colectivo y extender su procedencia hasta la liquidación de la entidad, sin que así se le hubiere peticionado (segundo).

Adujo, que según la CCT 2004 – 2007, el pago de los salarios a título de indemnización, solo procedía en caso de accederse al reintegro; que ese precepto no autorizaba la compensación otorgada; que la opción de la trabajadora era acceder a la indemnización legal, porque lo pactado por los interlocutores sociales no podía modificarse por el juez.

Puntualizado lo anterior, en relación con la crítica de la recurrente, es importante recordar que la Sala tiene pacíficamente adoctrinado, en punto de los acuerdos colectivos de trabajo, que, aunque su confrontación en el recurso extraordinario es a través de la vía de los hechos, ello no implica el desconocimiento de su contenido normativo, como máxima expresión de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, incluso elevados a rango Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 20 constitucional en los artículos 39 y 55 superiores.

En ese escenario ha dicho que, como fuente formal de derechos y obligaciones, según lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018, la comprensión de la convención colectiva de trabajo debe realizarse en aplicación de los criterios hermenéuticos normativos vigentes.

Esto trae de suyo que han de ser interpretados, según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exegesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad.

De ahí que en la sentencia CSJ SL3343-2020, que reitera la CSJ SL16811-2017, señaló que en la hermenéutica legal del derecho social están reevaluados los criterios «textualistas, focalizados en frases, palabras», siempre y cuando se hiciera «al margen de los sujetos y los contextos», condicionamiento que explicó con mayor detalle en el fallo CSJ SL1947-2021, en el que denotó la importancia de que el juez laboral atribuyera «a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales», de tal manera que tecnicismos y «ficciones jurídicas» Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 21 no tuviesen «un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica».

En tal escenario, no le asiste razón a la censura en la regla de interpretación literal y aislada que propone como única admisible del contrato colectivo de trabajo, en punto del resarcimiento objeto de debate porque, atendiendo su carácter prevalente, como expresión y materialización del derecho de negociación colectiva, protegido en los artículos 39, 53, 55 y 93 de la CP, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, deber ser leído dentro del contexto social y laboral en el que se originó, en otras palabras, según se indicó en las providencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, dándole preponderancia a «elementos pragmáticos-contextuales» y/o efecto útil y armónico del acuerdo, atendiendo la realidad de «los interlocutores sociales».

Por tanto, ningún error de interpretación convencional cometió el colegiado, por cuanto en el capítulo II del acuerdo obrante a folios 80 a 139 del cuaderno n.° 1, las partes quisieron brindar mayor protección a la estabilidad del empleo de trabajadores oficiales de Emsirva S. A. ESP, previendo efectos jurídicos diferentes a los legales en la ocurrencia de despidos injustificados de los vinculados mediante contratos a término indefinido.

En efecto, en el artículo 17 de ese acuerdo colectivo, los Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 22 conflictuados dispusieron:

ARTÍCULO 17. En caso de terminación unilateral por parte de EMSIRVA E.S.P., del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, pagará al trabajador por concepto de indemnización lo siguiente: a) Al trabajador que tenga un tiempo de servicio inferior a un (1) año, la empresa le reconocerá y pagará una indemnización de cuarenta y cinco (45) días de salario. b) Para los trabajadores que tengan un tiempo de servicio superior a un (1) año e inferior a dos (2) años de servicios continuos en la empresa, se les pagará sesenta (60) días de salario y proporcionalmente al tiempo servido. c) Los trabajadores con más de dos (2) años de servicios continuos en la empresa en caso de terminación unilateral y sin justa causa del Contrato de Trabajo a Término Indefinido, serán reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando y se les pagará como indemnización una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes siempre y cuando no estén laborando en otra entidad oficial.

Es decir, acordaron un régimen indemnizatorio mayor al legal, diseñando fórmulas de liquidación diferenciadas, dependiendo del tiempo de prestación de servicio, lo que significa que su finalidad fue la de otorgar mayor ámbito de protección a los trabajadores más antiguos. En ese marco convinieron que el efecto jurídico del finiquito contractual injustificado por parte del empleador, respecto del personal que contara con más de dos años de servicio continuo, sería el «reintegro», es decir, la reincorporación laboral sin solución de continuidad, lo que necesariamente implica el pago de créditos laborales y de seguridad social dejados de percibir, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2973-2021, que reiteró la regla del fallo CSJ SL890-2021, en la que se dijo: Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 23 […] de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que tal orden conlleva la no solución de continuidad del vínculo contractual, lo que implica que, para todos los efectos legales, la relación laboral no finalizó ni se interrumpió, esto es, se entiende que la persona trabajadora efectivamente prestó sus servicios (CSJ SL, 16 may. 2005, rad. 23134 y CJS SL, 24 ago. 2010, rad. 36215).

Así mismo, se dispuso a continuación, unido a la disyuntiva «y», que frente a tales servidores procedería el pago de «[una] indemnización» «equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes siempre y cuando no estén laborando en otra entidad oficial», lo que, desde el sentido literal de las palabras, podría leerse como una suma adicional al primer efecto jurídico acordado, esto es, el reintegro o, con mayor lógica dentro de la dinámica obrero – patronal, como una hipótesis diferencial – no concurrente, teniendo en cuenta que fue conceptualmente descrito como una «indemnización», lo que implica que el despido haya surtido efectos y, por tanto, que el trabajador tenga derecho al resarcimiento tarifado de sus perjuicios.

En ese contexto, contrario a lo expuesto por la recurrente, la lectura gramatical del precepto contractual no es clara, sino confusa y anfibológica, lo que daría lugar a la aplicación de principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP y 21 del CST y, de suyo, conduciría al otorgamiento de la indemnización en los casos en los que no procede el reintegro, como lo definió el Tribunal.

Ahora, si se aplicaran las demás reglas de interpretación a las que la Sala hizo referencia, Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 24 principalmente, la de sistematicidad – contexto- y efecto útil de la norma extralegal, la única lectura admisible sería a la que el colegiado realizó, esto es, que el literal c) plantea dos efectos jurídicos respecto del despido injustificado de los trabajadores que tuviesen una antigüedad mayor a dos años: el primero: el reintegro; el segundo, no concurrente, la indemnización calculada sobre los salarios dejados de percibir.

Lo anterior, se itera, porque la intención de las partes fue proteger de manera preponderante el empleo y otorgar mayores beneficios a personas que contaran con mayor tiempo de vinculación laboral, contexto en el que se acordó, como alternativa principal, la reincorporación al trabajo, bajo la ficción de que la prestación del servicio nunca cesó y, en consecuencia, la procedencia del pago de los créditos insolutos de naturaleza remuneratoria, prestacional y de seguridad social o, en subsidio, el otorgamiento de una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir, como reparación al despido injusto que surtió plenos efectos jurídicos.

Lo último, teniendo en cuenta que, aunque no se enunciaron de manera expresa las causales que podrían dar lugar a la inconveniencia o imposibilidad del primer efecto, dentro de las cuales se encuentra la supresión de los cargos o la liquidación de la empleadora, los trabajadores podrían acceder a un resarcimiento mayor al previsto en la ley (finalidad de la CCT y, se itera, del precepto analizado), emanado de la necesidad de compensar el tiempo cesante.

Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 25 Tal es la conclusión, puesto que, por una parte, esa indemnización se condicionó a la ausencia de otra vinculación oficial y, por otra, el artículo 21 convencional previó que, ante disolución y liquidación de la empleadora, los beneficiarios del acuerdo colectivo de trabajo «volverían a prestar sus servicios al municipio de Santiago de Cali, en las mismas o mejores condiciones laborales en las que se encuentran», es decir, que tendrían una condición de prevalencia al interior del ente territorial ante una nueva vinculación laboral, lo que excluye el reintegro y minimiza el tiempo cesante.

Por consiguiente, encuentra la Corte, en igual sentido a como se ha concluido en las sentencias CSJ SL5057-2021 y CSJ SL386-2022, en casos propuestos por la misma recurrente, que no le asiste razón, al referir que el Tribunal otorgó una lectura inadecuada a la cláusula convencional, de la manera en que se le adjudica en el primer cargo y, por ende, tampoco pudo extralimitarse al desatar sus precisos efectos a título de indemnización compensatoria, en subsidio del reintegro, según se le critica en el segundo. No pasa por alto la Corporación, que la norma extralegal no alude al momento hasta el cual se causa el pago de los salarios; sin embargo, tal limitación la impuso el juez de la alzada, tras realizar una comprensión de la línea jurisprudencial vigente en asuntos similares, es decir, en un criterio normativo abstracto, motivo suficiente para negar su Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 26 análisis por el sendero escogido.

Ahora, en lo que respecta al señalamiento de la acusación, según el cual, el juez de la apelación incurrió en la prohibición del artículo 50 del CPTSS, porque se abrogó competencias que sólo están dadas a la primera instancia, añade la Sala, que ningún vicio de desarmonía advierte entre las piezas procesales (demanda o apelación) y la segunda sentencia, porque, el Tribunal, no alteró el marco fáctico o petitorio que las partes presentaron.

Por el contrario, lo que concedió, fue la indemnización compensatoria al reintegro que le había sido pretendida, tras otorgar la razón a la demandada, parcialmente, al referir, que había imposibilidad jurídica y fáctica de acatarlo y, si bien es cierto, el pedimento se realizó, solicitando que se pagaran los salarios causados «desde el 26 de marzo de 2009 hasta la ejecutoria del fallo definitivo» y fue concedido hasta ese límite o hasta la «la extinción de la entidad (lo que ocurra primero)», la última precisión, no constituye la concesión de una solicitud superior o diferente.

Efectivamente, sin desbordar el tema del litigio, que es al que somete el juez de la apelación, otorgó, como le correspondía, de conformidad con los artículos 29, 48, 53, 229 y 230 de la CP; 2° de la Ley 270 de 1996 y 2° -4 del CPTSS, la mejor solución jurídica, desde la adecuada calificación normativa del asunto, en razón a que, según se explicará al abordar el siguiente cargo, ciertamente, lo que debía concederse era el pago del salario desde el despido Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 27 hasta la extinción definitiva de la entidad, pero como por voluntad de la demandante, ese aspecto quedó limitado, no podía otorgarlo sin miramientos.

Allende a lo anterior, cuando el Tribunal se refirió a la desaparición total de la ex empleadora, lo hizo para indicar, que, si ello ocurría antes de la ejecutoria de la sentencia, debía estarse a ese baremo temporal, esto es, que teniendo en cuenta la extensión de la pretensión, lo que otorgó, fue una suma económica inferior a la pedida, lo cual, constituye la concesión parcial de lo peticionado y, por tanto, una sentencia congruente.

Sobre el particular, ha explicado la jurisprudencia, con referencia en el artículo 281 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, en la providencia CSJ SL3126-2021, que la condena inferior a lo peticionado, es decir, «minus petita» «[…] no transgrede el principio de congruencia [ ], toda vez que en estos casos el juez no se desvía de los lineamientos fijados inicialmente (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, CSJ SL16715-2014, CSJ SL4816-2015 y CSJ SL4515-2020)».

Mientras que, en la decisión CSJ SL16715-2014, respecto del anterior artículo 305 del CPC, se explicó que, «cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual la decisión es minus petita» y no adolece de incongruencia Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 28 alguna.

Por las razones expuestas, se niega la prosperidad de ambos cargos. XI. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad del fallo por la senda directa por interpretación errónea de los artículos 474, 478, 479 y 480 del CST, en relación con los 467 y 468 del CST; 53 y 230 de la Constitución Política; 2° literal f) del Decreto 254 de 2000; 60, 61, 145 CPTSS.

Indica que lo que cuestiona es que el juez de la apelación se hubiere apoyado en unos criterios jurisprudenciales, según los cuales, «la no procedencia del reintegro por encontrarse la entidad en estado liquidatorio no podría quedarse sin consecuencia alguna la afectación al derecho al trabajo del empleado lo que conlleva el pago de salarios dejados de percibir a título de compensación», que no resultaban aplicables al caso.

Sostiene que la sentencia CC T2004-2007, no le era extensiva a la actora, porque, si bien el artículo 478 del CST contempla la prórroga automática de la convención, de allí no se sigue que se mantenga su vigencia cuando la empresa está en liquidación; que esa normativa no supone la perpetuidad del contrato colectivo, sin consideración a la existencia de la organización sindical y el empleador; que, inclusive, bajo ese razonamiento el literal f) del artículo 2° del Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 29 Decreto 254 de 2000, prohíbe que se formule denuncia, cuando se inicia aquel trámite.

Asevera que el artículo 479 del CST tampoco permite una vigencia indefinida de la convención, pues aplica es en situaciones de normalidad de la empresa; que, por tanto, debe comprenderse que la prórroga es limitada, so pena de afectar el equilibrio de las relaciones obrero patronales. Estima que la liquidación de la entidad, demuestra la imposibilidad de cumplir la onerosa carga impuesta por el Tribunal; que esta no tiene sentido, ni siquiera, en perspectiva del artículo 480 del CST y lo dicho en la sentencia CC C009-1994, pues los preceptos sobre la liquidación, siguen siendo, además de especiales, de orden público; que, en consecuencia, [ ] la prórroga de la convención debe atemperarse a los fines que hacen inviable tener en cuenta unos derechos extralegales a favor de sus trabajadores, de tal manera que el Tribunal con su equivocada decisión le dio prelación al interés particular de la demandante, en detrimento del interés general, que es el que debe ser relevante.

El artículo 474 ibidem busca que los derechos convencionales no dependan de la subsistencia de la organización sindical, bajo la idea obvia de que la C.C.T mantenga su vigencia mientras sus beneficiarios continúen prestando servicios pero al entrar en estado de liquidación la empresa, la consecuencia es que los derechos convencionales forzosamente deben desaparecer cuando ya no exista ningún trabajador originalmente beneficiario de la convención colectiva precisamente por sustracción de materia.

Refiere que sus argumentos tienen sustento en lo afirmado en la sentencia CC C0902-2003, según la cual, «[ ] si no existen contratos de trabajo por disolución y liquidación Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 30 de la empresa, pues la convención colectiva tampoco puede ser aplicada»; que, en ese orden la equivocación del Tribunal fue haber aplicado una jurisprudencia que permitía la vigencia de los derechos convencionales, sin reparar que aplicaba, únicamente, respecto de tiempos de normalidad empresarial (demanda de casación, ibidem).

XII. RÉPLICA Reitera que el fallo está acorde con la jurisprudencia sobre la materia, que ha impuesto el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir, en subsidio del reintegro cuando la empleadora se encuentra en liquidación, porque el juez no puede declinar la realización de la justicia material (oposición, ibidem). XIII.

CONSIDERACIONES La crítica que plantea la censura es en torno a la improcedencia de la reparación económica del trabajador despedido injustamente, cuando su reintegro es imposible, a través del pago de salarios dejados de percibir hasta que se extinga su empleadora, porque a su juicio, procedía, exclusivamente la legal. Sobre el particular, importa anotar que tal comprensión es equivocada, pues la Sala tiene adoctrinado que cuando existe imposibilidad jurídica para el reintegro pactado convencionalmente, que no está sujeto a causa legal, procede el «subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 31 derecho del trabajador».

En otras palabras, «la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios» que, tratándose del reintegro, consiste en el pago de los créditos laborales y de seguridad social causados entre el despido y la extinción de la empleadora y, en casos como el presente, según quedó definido en el tercer cargo, conforme la tarifa resarcitoria prevista por las partes, esto es, los salarios dejados de percibir por el servidor durante el tiempo cesante hasta que culmine el proceso liquidatario.

Así se expuso, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1792-2019, que reiteró, entre otros, los fallos CSJ SL8155- 2016, CSJ SL4566-2017 y CSJ SL17726-2017. En relación con lo último, resulta importante puntualizar que, a pesar de que, en la primera de tales providencias, la Corte precisó que aquella regla se circunscribía a los casos de extinción total de la empleadora, puesto que […] diferentes consecuencias se generarían cuando la sociedad se encuentra en trámite de proceso liquidatorio, ya que, en estos casos, la entidad subsiste, solo que su capacidad jurídica se contrae a la realización de los actos necesarios para su inmediata liquidación. Por esto, es razonable el reintegro a una sociedad en liquidación, eso sí, hasta su liquidación definitiva.

En la sentencia CSJ SL5531-2018, que rememora los fallos CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416 y CSJ SL3161-2017, señaló que ello también se extendía a los eventos de supresión del cargo en entidades públicas, al explicar que Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 32 […] la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir.

Por consiguiente, atendiendo los argumentos de la recurrente y del supuesto incontrovertible en los cargos, relativo a que existía imposibilidad de materializar el reintegro (en el caso, por supresión del cargo), no existió error jurídico en la sentencia, pues bajo esa premisa eran admisibles las consecuencias económicas del reintegro y las derivadas de la indemnización por despido injusto convencional.

Ahora, no deja de lado la Corporación, el argumento de la acusación, según el cual aquel proceder era admisible en épocas de normalidad, es decir, cuando la empresa es solvente y económicamente estable, más no cuando atraviesa una liquidación y que, por tanto, la condena era inequitativa. Empero, lo que ocurre es que, no puede asimilarse, como lo pretende la recurrente, ese estado de liquidación de la empresa con su extinción, porque, si bien es cierto, en aquellas situaciones, al tenor del artículo 222 del CCo; las Leyes 222 de 1995 y 550 de 2005, a los que se remitía el Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 33 artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y, entre otros, el artículo 2° del Decreto 254 de 2000, la entidad solo conserva capacidad jurídica para los actos necesarios que conlleven a la culminación del trámite liquidatario, también lo es, que la empresa continúa subsistiendo.

Así lo ha perfilado la Corporación en las sentencias CSJ SL1792-2019; CSJ SL5005-2019 y CSJ SL1008-2020, al precisar las consecuencias que en conflictos como el presente, apareja la liquidación de la entidad o su extinción, tras reconocer, que si bien, por lo último, sería imposible, condenar a la empleadora al reintegro, tal situación no puede tomarse como una justificación para perpetuar una vulneración a los derechos sociales, por lo cual, concluyó, que es tarea del juez hacer armónica la protección que otorga la sujeción a las normas sustantivas laborales y la nueva realidad de quien aprovechó para sí el servicio subordinado.

En ese norte lo dejó establecido en la primera de las decisiones, al exponer: […] la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. […] Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (…) desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 34 entidad demandada» (CC T- 360/2007), en tanto «el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible» (CC T-550/00).

En consecuencia, de la manera en la que lo ha reconocido la jurisprudencia, amparada en los principios tuitivos del derecho laboral y de seguridad social del artículo 53 de la CP, entre ellos, la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y el respeto por los adquiridos, emerge en incontrastable, que hasta tanto la empresa se extinga definitivamente, puede continuar causando derechos o resarcimientos en favor de sus trabajadores.

Allende a que, en esos escenarios, siempre será tarea del juez laboral y de seguridad social, encontrar fórmulas que permitan armonizar la extinción de la personalidad jurídica del empleador con los derechos laborales de sus subordinados, sin oponer prevalencia alguna de una condición sobre la otra, pero, además, sin hacer nugatorias las prerrogativas de personas como la demandante, por lo que resulta apenas lógico considerar, que aquel procedimiento administrativo no impide la aplicación de la normativa sustantiva laboral en su componente individual a los vínculos contractuales, que en ese escenario se hubieren convenido o que emerjan de la realidad.

Igual conclusión se impone desde la arista colectiva del derecho, esto es, que la liquidación de la empleadora no conlleva, de la manera en que lo predica el cargo, a una atenuación de los efectos que devienen de la convención Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 35 colectiva como fuente normativa autónoma, en la forma que lo proponen los recurrentes, porque, en semejante sentido al que se expuso, no es posible darle prevalencia a una circunstancia sobre la otra, sino que es necesario hacerlas compatibles.

Adicionalmente, tampoco es viable considerar que, existiendo una relación laboral subordinada y unas normas colectivas previamente establecidas para regularla, existan razones jurídicas válidas que permitan su desconocimiento. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C902-2003 (traída a colación por la impugnante), al evaluar el aparente conflicto entre el interés general ejercido por el ejecutivo a través de sus facultades constitucionales y legales de suprimir o fusionar entidades del orden nacional y los derechos laborales de raigambre colectiva, lo que explicó fue, que los últimos no pueden ceder frente a circunstancias como la descrita, pues ello sería contrariar su particular importancia, la cual, inclusive, impide que en estados de excepción sean desmejorados, al referir: […] esta Corte en múltiples oportunidades se ha pronunciado en el sentido que el Gobierno Nacional por razones de interés general puede en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, suprimir o fusionar entidades del orden nacional, sin que puedan anteponerse derechos de funcionarios de carrera administrativa, y sin que sea procedente el reintegro de los mismos a empleos que han sido suprimidos, pues en esos eventos la terminación del vínculo laboral obedece a un proceso de reestructuración administrativa mediante el cual se busca la racionalización de las plantas de personal, de suerte que se asegure una gestión pública eficiente y eficaz.

Pero, ello no significa y la Corte así lo ha establecido, que en virtud de esos procesos se puedan desconocer los derechos de los trabajadores, que en todo caso tendrán que Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 36 ser reconocidos de conformidad con lo que al efecto disponga la ley. Adicionalmente, es preciso señalar que cuando se trate de disolución de entidades y su consecuente liquidación, que es el caso que plantea el demandante, se exige que el acto jurídico que así lo disponga, exprese con claridad las razones de interés público o social que llevan a que se tome esa medida, el cual en todo caso no puede desconocer los principios y derechos que la Constitución Política reconoce a los trabajadores.

Ello es así, pues si bien la prevalencia del interés general resulta indiscutible, y la Carta Política desde su artículo 1° así lo establece, también lo es que propende por la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2), y en ese orden de ideas, el artículo 53, superior, en su inciso final, dispone que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

Es más, es de tal trascendencia y relevancia la importancia que el Constituyente de 1991 otorgó al reconocimiento de los derechos laborales, que ni siquiera en los estados de excepción el Gobierno puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (C.P. art. 215 in fine). No puede ser aceptado desde el punto de vista constitucional, que los beneficiarios de una convención colectiva renuncien a sus derechos legítimamente adquiridos, producto de una negociación, de una concertación entre sectores que con intereses diversos lograron ponerse de acuerdo en procura de una paz laboral que les permita el ejercicio pleno de sus labores en beneficio de ellos y de la comunidad en general, bajo el argumento de que la misma entorpece los procesos de liquidación producto de la disolución de entidades públicas.

Es en estos casos, en donde resulta aplicable el principio de la armonización concreta, el cual “implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales de modo que se asegure su máxima efectividad”. Precisamente, la Corte en la sentencia C-1050 de 2001, al analizar por los cargos allí planteados la constitucionalidad de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, expresó que: “[E]l derecho colectivo del trabajo está llamado a interpretarse a la luz del principio de armonización concreta de derechos e intereses constitucionales en las relaciones entre trabajadores y patronos. El ejercicio de dichos derechos e intereses no puede, en consecuencia, significar la anulación de otros que le sean contrarios, mas aún cuando es finalidad constitucional promover la solución pacífica de los conflictos colectivos del trabajo (art. 55 inc. 2° C.P.). este principio de hermenéutica constitucional se aplica en toda su amplitud en el ámbito del derecho colectivo del trabajo y guía el análisis de constitucionalidad de las normas demandadas”.

Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 37 Ello nos lleva a preguntarnos en el presente caso, si para que las entidades u organismos del orden nacional puedan adelantar y culminar procesos de disolución y liquidación, se requiere la renuncia por parte de los trabajadores a los derechos que han adquirido, no como un favor o una dádiva, sino producto de negociaciones y concertaciones a través de las cuales se ha logrado el reconocimiento de lo que justamente se han ganado con la venta de su fuerza laboral.

Considera la Corte que no. Es ahí justamente en donde el Estado debe armonizar los derechos, a fin de que si por circunstancias objetivas, se concluye que una entidad debe ser disuelta, los derechos de quienes han laborado por años en la misma no sean anulados so pretexto de llevar a feliz término un proceso de liquidación. Es por esa razón que la ley acogiendo para ello los principios, derechos y valores que consagra la Constitución Política, ha implementado procesos en los cuales se regula el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, adoptando medidas que persiguen fines constitucionales.

En efecto, los derechos convencionales reconocidos a los trabajadores en convenciones colectivas, en un proceso de liquidación deberán sujetarse al orden de prelación de créditos que para el efecto establece la ley. Siendo ello así, a juicio de la Corte no existe la pretendida incompatibilidad entre el cumplimiento de las convenciones colectivas y la liquidación de una entidad pública, que justifique la renuncia de los trabajadores a los derechos que les han sido reconocidos mediante una convención, menos si se tiene en cuenta que en todo proceso de liquidación corresponde al liquidador el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales, que deben ser satisfechas con el producto de la venta de los bienes de la entidad en liquidación. Ciertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista.

De ahí, que en un proceso de liquidación de una entidad u organismo administrativo nacional, la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disolución y liquidación de una entidad, pues, como lo expresa la vista fiscal eso contradice toda lógica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disolución y posterior liquidación de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que regían las mismas.

Bajo tales premisas, teniendo en cuenta: i) que los convenios en comento son la máxima expresión del derecho Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 38 a la negociación colectiva, que regula los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que es concomitante a la existencia de relaciones subordinadas y, ii) que puede prorrogarse en forma automática, con la característica particular de que aun cuando se disuelva el sindicato continúa vigente, la Corporación en las sentencias CSJ SL9951-2014, CSJ SL2274-2019 y CSJ SL5341-2019, destacó perentoriamente que «[…] la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral».

En consecuencia, además de que fueron falsas las proposiciones argumentativas de la recurrente, que atañen con el entendimiento inadecuado de la sentencia de constitucionalidad citada y la extinción de las partes vinculadas por la convención colectiva para intentar justificar la pérdida de eficacia del acuerdo extralegal, porque, se insiste, la iniciación del trámite liquidatario de una sociedad no impide su subsistencia; ocurre que no hubo equivocó del Tribunal al considerar procedente el reintegro convencional.

Aunado a lo anterior, el juez de la apelación tampoco se equivocó al dar alcance a los artículos 467, 468, 474, 478, 479 y 480 del CST, porque en relación con ellos, no otorgó perpetuidad al acuerdo convencional, sino que aplicó las reglas decantadas al respecto, en las sentencias CSJ SL, 27 Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 39 en. 2009, rad. 32443;

CSJ SL3088-2014; CSJ SL2052-2014; CSJ SL8768-2015 y CJS SL16187-2015, que explican: i) que la temporalidad prefijada por las partes no impide que la vigencia del acuerdo colectivo se extienda por ministerio de la ley, haya o no denuncia de la misma; ii) que el solo vencimiento del plazo de duración de lo acordado en las convenciones colectivas de trabajo, no conduce inexorablemente a que se extingan sus efectos jurídicos, en tanto que debe presumirse su prórroga automática y, iii) que la carga de probar que una norma convencional acreditada dentro del proceso ha sido derogada, está en cabeza de la demandada.

Por las razones expuestas, se niega la prosperidad del ataque. XIV. CARGO CUARTO Señala que el juez colegiado vulneró por la senda de puro derecho en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 29 superior como medio, que condujo a la violación de los artículos 467 y 468 del CST; en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 47 literal f), 51 Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 230 superior; 60, 61 y 145 del CPTSS.

Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 40 Exalta que este ataque se relaciona con el alcance subsidiario de la impugnación, con el cual busca que se tenga por ilegal la orden del Tribunal de reconocer los salarios, prestaciones debidamente indexados y aportes a seguridad social dejados de percibir por la actora, «sin lugar a descontar los dineros reconocidos por indemnización por despido».

Plantea que esa disposición desconoce el principio constitucional según el cual, no se puede juzgar dos veces por el mismo hecho, porque por virtud de ese axioma, al tenor de lo explicado en la sentencia CC C870-2002, no se podía imponer dos sanciones respecto de la misma situación, esto es, del despido sin justa causa (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

XV. RÉPLICA La oposición guardó silencio respecto de este cargo. XVI. CONSIDERACIONES La recurrente asegura que el Tribunal vulneró la prohibición constitucional de juzgar dos veces un mismo hecho, porque no autorizó el «descuento» de la indemnización reconocida a la reclamante por despido injusto, a pesar de que ordenó, por ese mismo motivo, que se le pagaran los salarios causados entre el finiquito y la extinción de la entidad o la ejecutoria del fallo.

Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 41 Sin embargo, la censura olvida que, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, al tenor de lo explicado en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, en el recurso extraordinario, tenía la obligación de cuestionar la totalidad de premisas fácticas y jurídicas que cimientan esa decisión. Tal conclusión, porque el juez de la alzada aseveró, sin que se le confrontara, que, en casos como el presente, esto es, cuando no es posible acceder al reintegro debido a la liquidación de la empresa, era compatible la indemnización de despido injusto con el pago de los salarios ordenados, al tenor de lo expuesto por la jurisprudencia, entre otras en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2018, rad. 59114.

En efecto, ese razonamiento medular del fallo, requería que la impugnación dirigiera sus esfuerzos, como no lo hizo, en demostrar, por la vía directa, la interpretación errónea de las normas a las que el juez les hizo producir efectos, al cimentar su decisión en el alcance que la Sala ha decantado al respecto, conforme se ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2879-2019, al orientar: [….] tiene dicho la Corte, que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, pues precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 42 apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida.

Así las cosas, como al tenor de lo explicado, entre otras, en la providencia CSJ SL5156-2018, las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar la sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales, es del caso, negar la estimación del cargo. Sin embargo, a modo de doctrina, se impone puntualizar: 1. Que no hubo equivoco jurídico en la segunda sentencia, porque, efectivamente, la jurisprudencia ha explicado, que no son improcedentes de forma simultánea y concomitante, la indemnización moratoria por despido injusto y la consecuencia económica del reintegro, siempre que, como en el caso, por virtud del proceso de liquidación la ex - empleadora se hubiere extinguido.

En ese norte lo razonó la Corporación en la sentencia CSJ SL4984-2017, reiterada por esta Sala de decisión en la CSJ SL347-2021, al considerar: Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. 2.

Que dicho razonamiento no constituye una trasgresión a la prohibición constitucional de «doble Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 43 enjuiciamiento» del artículo 29 de la CP, de la forma en que lo plantea el cargo, porque, aunque se juzga un despido injusto, las consecuencias jurídicas que derivan de él, en el caso, el reintegro convencional y su indemnización legal, no solo tienen fuentes normativas distintas, sino que no están relacionadas con el derecho penal o sancionatorio en los que aquel axioma, ha sido ampliamente conceptualizado.

Sobre el particular, por ejemplo, en la sentencia CC C088-2002, se explicó, «[ ] que el hecho de que un mismo comportamiento [ ] pueda generar una doble consecuencia negativa [ ] no representa obligatoriamente una violación de la prohibición de doble enjuiciamiento», cuando ambos efectos, «no constituyan sanciones» o, incluso, cuando siéndolo, «[ ] podrían tener fundamentos normativos y finalidades distintas».

Ahora, en punto de la posibilidad de compensar la indemnización legal sin justa causa y las consecuencias económicas del reintegro, que es lo que busca el cargo, importa aclararle a la recurrente, que la suma de dinero que se otorgó (salarios dejados de percibir entre el finiquito injusto y la extinción definitiva de la entidad), fue una compensación de aquel, lo que significa, bajo cualquier contexto, según se precisó en la sentencia CSJ SL890-2021, al razonar sobre esas órdenes judiciales, que «para todos los efectos legales», no existió «[ ] solución de continuidad del vínculo contractual».

En otras palabras, que los derechos sociales se Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 44 continuaron causando, como si «[ ] la persona trabajadora efectivamente [hubiera] prest[ado] sus servicios», porque, [ ] una de las consecuencias del reintegro decretado judicialmente [es] la no solución de continuidad del contrato de trabajo, que comporta el cómputo del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cesante como si efectivamente hubiese prestado servicios, con derecho al pago de todos los salarios y prestaciones causados en ese lapso y que resulten compatibles con el reintegro, aunque aquél no se pueda materializar por el vencimiento del término de la liquidación de la empresa.

De suerte que el lapso en que estuvo el demandante desvinculado, [ ] debe apreciarse como tiempo efectivamente laborado, ello para todos los efectos relacionados con sus derechos sociales[ ]. Por tanto, esa condena, relativa al pago de los salarios dejados de percibir, no repara el despido en sí mismo, de la manera en que lo refiere la recurrente, pues, en el contexto explicado, ante un reintegro judicial es inexorable comprender, que el finiquito no existió. De ahí que, en estas particulares situaciones, la indemnización por despido injusto, deviene es de la extinción de la empleadora, pues su liquidación, en todo caso, no se convierte en justificativa de la resolución contractual y, por ende, de la forma en que lo dijo el Tribunal, en estas específicas circunstancias, resultan compatibles ambos pagos.

Por las razones expuestas, aunque la demandada hubiere reconocido la indemnización legal por despido injusto, esta no es compensable con los salarios dejados de percibir por el trabajador, por cuanto, se insiste, frente a la circunstancia ineludible de la extinción definitiva de la Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 45 entidad y, por tanto, de la culminación del vínculo subordinado por una causa legal, pero no justa, la empleadora continuaría debiendo aquel crédito.

Así las cosas, el trabajador no tendría la obligación de restituir lo recibido por ese concepto y, en consecuencia, no se configurarían los requisitos del artículo 1714 del CC para compensar deudas. Por consiguiente, aunque se superaran la importante falencia del cargo, este no prosperaría. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la impugnante y en favor de la opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró MARÍA FERNANDA GÓMEZ ROJAS contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 89998 SCLAJPT-10 V.00 46 Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.