Micelio
SL2355-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 25 de 1992Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2355-2021 Radicación n.° 79602 Acta 019 Bogotá, DC, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA DIVA MONTERO CUELLAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se vinculó a ROSALBA MARTÍN HERNÁNDEZ como litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES Martha Diva Montero Cuellar llamó a juicio a Colpensiones y a Rosalba Martín Hernández, con el fin de que se condenara a la primera a pagarle y reconocerle la sustitución pensional causada por el deceso de su Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 2 compañero permanente Dagoberto Heredia Moreno, que era disfrutada por la otra accionada, a partir del 5 de abril de 2012, con el pago del retroactivo pensional, y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició unión marital de hecho con Dagoberto Heredia Moreno, conviviendo de forma singular, estable y permanente, desde el 27 de septiembre de 1980, en la ciudad de Bogotá, de la que procrearon dos hijos de nombres Andrés y Diana Carolina Heredia Montero; que posteriormente, cuando su compañero se retiró de la Caja Agraria, para la cual laboraba, decidieron comprar una casa en Acacías (Meta), lugar donde se trasladó a vivir el grupo familiar.

Agregó que la pareja en el año 2001, debido al estudio de sus hijos, decidió trasladarse a vivir en Bogotá en la carrera 79F n.° 25-26 sur interior 1, apartamento 404; que el fallecido, debido a la altura de Bogotá, que no lo favorecía, y por prescripción médica, pasaba algún tiempo en Acacías, sin abandonar sus deberes de padre y compañero, y sin que la convivencia entre ellos se hubiera visto suspendida por ningún medio, incluso lo visitaba regularmente con su hija, dos o tres veces al mes, ya que su hijo se encontraba radicado en Argentina.

Señaló que el 5 de abril de 2012 falleció el señor Heredia Moreno, en Acacías, siendo trasladado a Bogotá, por lo que sufragó los gastos para ello; que el citado señor se Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 3 encontraba recibiendo pensión de vejez por parte del ISS; que elevó solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones. Expresó que la prestación le fue negada por medio de la Resolución n.° GNR 081775 del 29 de abril de 2013, bajo el argumento de haberse presentado a reclamar mejor derecho Rosalba Martín Hernández, decisión frente a la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, que no le han sido resueltos.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el deceso de Dagoberto Heredia Moreno y la fecha en que tuvo lugar, su condición de pensionado, la solicitud elevada por la demandante, la negativa dada a la misma y los recursos interpuestos en contra del acto administrativo. Expresó que mediante las Resoluciones n.° GNR 253934 del 14 de julio de 2014 y VPB 19885 del 4 de marzo de 2015, resolvió los recursos de reposición y apelación contra la n.° GNR 81775 del 29 de abril de 2013.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y pago de lo no debido. Rosalba Martín Hernández al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, por considerar que es la única Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiaria de la sustitución pensional causada por el deceso de Dagoberto Heredia Moreno, por haber compartido con él como compañera permanente, los últimos 6 años de vida, hasta el día de su fallecimiento, en su casa de habitación ubicada en Acacías (Meta).

En lo referente a los hechos, aceptó los atinentes a los hijos procreados por la pareja Heredia-Montero, el fallecimiento del pensionado en el departamento del Meta, su cremación en la ciudad de Bogotá, la solicitud pensional elevada por la demandante al igual que por ella, la negativa dada por Colpensiones, y los recursos interpuestos en contra del acto administrativo.

Manifestó que Dagoberto Heredia Moreno y Martha Diva Moreno Cuellar el 11 de mayo de 1992, resolvieron de mutuo acuerdo la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, como consta en documento privado forma minerva n.° CA 0692957, protocolizado y diligenciado con reconocimiento ante la Notaría Primera de Bogotá, para esa época; y que al momento de presentación del libelo introductorio, Colpensiones había desatado los recursos interpuestos contra la resolución que negó la sustitución pensional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2016, condenó a Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones, a reconocer y pagarle a Rosalba Martín Hernández, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Dagoberto Heredia Moreno, a partir del 6 de abril de 2012, junto con las mesadas adicionales y los reajustes anuales; la absolvió de los intereses moratorios y de las costas; y, negó las pretensiones incoadas por Martha Diva Montero Cuellar.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 22 de junio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, confirmó la decisión de primer grado. Estableció que el problema jurídico se centraba en determinar si le asiste derecho a Martha Diva Montero Cuellar, a la sustitución pensional causada por la muerte del señor Heredia Moreno, en calidad de compañera permanente, conforme a lo establecido en el art. 13, literal a) de la Ley 797 de 2003.

Como soporte normativo, atendiendo a la fecha del fallecimiento del causante, el 5 de abril de 2012, relacionó los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y 164 y 167 del CGP, estos últimos aplicables por integración normativa ordenada por el 145 del CPTSS. Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó del análisis conjunto del material probatorio arrimado al proceso, consistente en documentos y testimonios, que Martha Diva Montero Cuellar, de conformidad con el art. 167 del CGP, no acreditó la convivencia material y efectiva con el causante dentro de los 5 años continuos e inmediatamente anteriores a su fallecimiento, como lo exige el art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues resultaron insuficientes para probarlo las declaraciones de María de Jesús Delgado, Diana Carolina Heredia Montero y Blanca Helena García, quienes fueron genéricas e imprecisas respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que según aquella, fue en el municipio de Acacías (Meta), dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado.

Consideró sobre el particular, que nada dijeron de forma específica, esto es, que la actora haya cumplido con sus obligaciones de socorro, auxilio y ayuda mutua con respecto al causante; al punto que ni siquiera les constaba la fecha de inicio de la convivencia alegada en el citado municipio, pues la propia demandante y su hija Diana Carolina Heredia, afirmaron que desde el año 2001 se trasladaron a vivir en Bogotá, sin acreditar que la circunstancia que obligó al pensionado a quedarse a vivir en Acacías, como se expresó en el libelo introductorio, haya sido su situación de salud; echando de menos la prueba de la prescripción médica al respecto.

Resaltó que el hecho de que la actora hubiese adelantado las diligencias fúnebres del causante, por sí solo Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 7 no constituye prueba fehaciente y eficaz de la convivencia efectiva y material de aquella con el causante dentro de los cinco años continuos y anteriores a su fallecimiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Diva Montero Cuellar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle todos los pedimentos del libelo introductorio. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por «falta de apreciación de pruebas», lo cual llevó a la aplicación indebida del art. 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 48, 53 y 58 de la CP. Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 8 1º Dar por demostrado que el causante, convivió durante los años anteriores a su deceso, con la señora ROSALBA MARTÍN HERNANDEZ (sic). 2º Dar por no demostrado que el causante, no convivio (sic) con la señora MARTHA DIVA MONTERO CUELLAR hasta el momento de su muerte.

Señala que lo anterior se produjo como consecuencia de la indebida apreciación de la siguiente prueba: Folio 2, contentivo del registro civil de nacimiento de ANDRES (sic) HEREDIA MONTREO (sic), documento que prueba uno de los fines de la unión marital de hecho como lo es la procreación de hijos, lo cual no sucedió con la señora ROSALBA MARTIN (sic) HERNANDEZ (sic).

Folios 3, contentivo del registro civil de nacimiento de DIANA CAROLINA HEREDIA MONTRERO (sic), documento que prueba uno de los fines de una unión marital de hecho como lo es la procreación de hijos, lo cual no sucedió con la señora ROSALBA MARTIN (sic) HERNANDEZ (sic). Folios 17, 18, 19 y 20, contentivo del Álbum familiar se (la) la familia integrada por los señores DAGOBERTO HEREDIA MORENO, MARTHA DIVA MONTERO y sus hijos ANDRES (sic) y CAROLINA HEREDIA MONTERO y lo cual demuestra que entre el causante y la citada señora realmente existido (sic) el ánimo de formar una familia.

FOLIO 21, contentivo del original del registro de asistencia a las honras fúnebres del señor DAGOBERTO HEREDIA MORENO, cuyo original debe reposar en poder de la persona más allegada al causante, como lo era su compañera y madre de sus hijos señora MARTHA DIVA MONTERO CUELLAR, quine (sic) traslado (sic) el cadáver y sufrago (sic) los gastos de entierro en esta ciudad de Bogotá (sic) y no ese (sic) hizo en la ciudad de Acacías, Meta, lugar donde supuestamente argumento (sic) la señora ROSALBA MARTIN (sic) HERNANDEZ (sic), convivía con Ella.

FOLIOS 5 y 6, contentivos de los certificados de la empresa COOPSERPAK – EXEQUIAS CAPILLA DE LA FE, donde se relaciona (sic) los pagos hechos por concepto de las honras fúnebres del señor DAGOBERYO (sic) HEREDIA MORENO. FOLIO 11, contentivo de la afiliación de los derechohabientes del señor DAGOBERYO (sic) HEREDIA MORENO ante entidad de Seguridad Social.

Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 9 En su demostración afirma que por no haber tenido en cuenta el Tribunal la citada prueba documental, concluyó que quien había convivido con el causante hasta el momento de su muerte, había sido Rosalba Martín Hernández, y no ella, con quien realmente construyó un hogar, procreando hijos, y existiendo entre ellos una mutua ayuda.

Si se tiene en cuenta dicha prueba, se puede colegir que el causante siempre sostuvo con ella, una relación estable, permanente y de ayuda mutua, por cuanto él siempre fue quien le prodigó a ella y a sus hijos Andrés y Diana Carolina, lo que necesitaban hasta el momento de su muerte; además, que entre la pareja siempre existió el ánimo de integrar una familia, que si bien no estaba regida por un matrimonio legalmente constituido, era su voluntad, cumplir con los fines propios de un matrimonio, como son la convivencia, la procreación y la ayuda; fines que desde ningún punto de vista se cumplieron con la señora Martín Hernández, persona con la cual aquel no procreó hijos, no estuvo pendiente del causante, no sufragó los gastos de entierro, hasta el punto que los restos mortales del causante, fueron trasladados a la ciudad de Bogotá. Afirma que sostuvo con el señor Heredia Moreno una unión de hecho, con fines propios de un matrimonio, amparada por la Constitución de 1991, que protege las uniones maritales de hecho, equiparándolas a las regidas por un vínculo matrimonial.

Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que la Constitución Política de 1991 reconoce la formación de la familia natural; al respecto relaciona la sentencia CSJ SL, 22 nov. 1994 (sin indicar su radicado). Por último alega que desconoció el Tribunal, que si la ley ampara las uniones maritales de hecho en iguales condiciones que las regidas por un vínculo matrimonial, en el peor de los casos la pensión debería ser distribuida entre las compañeras en proporción al tiempo de convivencia de cada una de ellas; si se tiene en cuenta que la señora Martín Hernández declaró haber convivido con el causante por espacio de 6 años, le daría un derecho proporcional al tiempo de convivencia, y no del 100% de la mesada pensional como lo consideró el juez de segundo grado, y a ella como compañera permanente, con quien conformó un verdadero hogar, dentro del cual procrearon hijos, una parte proporcional a su convivencia, esto entre los años 1980 y 2006, para que de esta forma impere la justicia y la equidad, y se beneficien las personas que como compañeras convivieron con el causante.

VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que atendiendo a que Dagoberto Heredia Moreno falleció el 5 de abril de 2012, la norma aplicable es el art. 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, quien solicite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar una convivencia de al menos 5 años con el causante, lo cual no probó la recurrente.

Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 11 Rosalba Martín Hernández plantea que las pruebas documentales acusadas como indebidamente apreciadas, son irrelevantes y superfluas al pretender demostrar la convivencia con el pensionado fallecido; además, no son valederas y no deben ser acogidas, debido a que Dagoberto Heredia Moreno y Martha Diva Moreno Cuellar, el 11 de mayo de 1992, resolvieron de mutuo acuerdo la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.

VIII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, el art. 47 de la Ley 100 de 1993. A pesar de que el cargo está dirigido por la vía indirecta, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Dagoberto Heredia Moreno procreó dos hijos con Martha Diva Montero Cuellar, llamados Andrés y Diana Carolina Heredia Montero;

(ii) que el señor Heredia Moreno era pensionado del ISS; (iii) que aquel falleció el 5 de abril de 2012; y, (iv) que ante su deceso, se presentaron a reclamar sustitución pensional Martha Diva Montero Cuellar y Rosalba Martín Hernández, la cual se les negó por Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 081775 del 29 de abril de 2013, confirmada a través de las Resoluciones n.° GNR 253934 del 14 de julio de 2014 y VPB 19885 del 4 de marzo de 2015.

Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 12 Como la censora funda su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

El Tribunal negó la condición de Martha Diva Montero Cuellar, como beneficiaria de la sustitución pensional Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 13 causada por el deceso del señor Dagoberto Heredia Moreno, por encontrar no demostrada su convivencia con aquel, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al no hallar establecida esa convivencia con el pensionado, en los términos del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que es la norma aplicable dada la fecha de deceso del señor Heredia Moreno; precisamente frente a este aspecto se dirige el error de hecho endilgado por la censora a la decisión del sentenciador de segundo grado, que se enuncia como «Dar por demostrado que el causante, no convivio (sic) con la señora MARTHA DIVA MONTERO CUELLAR hasta el momento de su muerte».

Para efectos de acreditar el error de hecho en que se soporta el embate, acusa la recurrente como prueba documental indebidamente apreciada, los registros civiles de nacimiento de Andrés y Diana Carolina Heredia Montero, el formulario de afiliación de los beneficiarios de aquel a la seguridad social, las fotos que dan cuenta de la familia conformada por la pareja Heredia-Montero, el registro de asistencia a las honras fúnebres del señor Heredia Moreno y la relación de pagos efectuados por aquellas.

En forma preliminar advierte la Sala, que los documentos referidos, de los cuales entre otras cosas, no son prueba calificada los tres últimos, por tener carácter de Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 14 declarativos emanados de terceros, no se deduce el elemento que otorga la condición de beneficiaria de la sustitución pensional a la señora Montero Cuellar, solo demuestran que se procrearon hijos entre la pareja Heredia-Montero, que se constituyó una familia y que hubo una afiliación a la seguridad social por parte del señor Heredia Moreno, de la demandante y sus hijos, mas no, que se dio convivencia real y efectiva entre la pareja, presente al momento de la muerte del pensionado y en los cinco años inmediatamente anteriores.

En relación con las fotografías familiares, debe recordarse que estos registros no son pruebas hábiles en casación, de modo que no es posible para la Sala adentrarse a su estudio. Al respecto, es imperante traer a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL903-2014: La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carnets, certificados, etc., (folios 153 a 155), a lo sumo que se pueden ver es como indicios contingentes --para nada necesarios-- de una relación personal entre su titular y el tenedor, pero de allí no es dable predicar que constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia marital y de que ésta se cumplió por un determinado tiempo en las condiciones exigidas por la ley.

Luego, aparte de que los datos probatorios que ello arrojan resulta absolutamente incipiente frente a la carga probatoria que se requiere para demostrar los supuestos de hecho de las normas que establecen la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, por no ser medios de convicción calificados en la casación del trabajo (artículo 7º, Ley 16 de 1969), los mencionados indicios contingentes no pueden ser objeto de control directo como se propone por la recurrente.

Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes. De manera que, en tal sentido, no tienen la fuerza suficiente para desvertebrar las conclusiones del juzgador sobre la convivencia probada de DEYSI Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 15 MARÍA CABEZAS CASTILLO con MARCO AURELIO VÁSQUEZ IBARRA, o de que si bien ésta se produjo lo fue de manera compartida con MARÍA LUISA CABEZAS SINISTERRA.

Lo anterior, porque el requisito de la convivencia constituye el elemento medular y estructurador que otorga la condición de beneficiaria a la compañera permanente del pensionado; así lo dijo esta corporación en la sentencia CSJ SL4962-2019, que definió la misma como aquella: […] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva – durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado» (CSJ SL 11245, 2 mar. 1999, CSJ SL 31605, 14 jun. 2011 y CSJ SL1399- 2018).

Cabe agregar que, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, le correspondía en este caso a la demandante, probar los requisitos para adquirir la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, la mentada convivencia real y efectiva en los cinco años anteriores al deceso del pensionado, lo cual no cumplió, lo que conllevó a obtener una decisión desfavorable.

Adicionalmente debe señalarse, ya en el campo jurídico, y no en el fáctico, no resulta de recibo el argumento expuesto por la recurrente en torno a que a la compañera permanente debe tratársele en iguales condiciones que a la cónyuge supérstite, y en esa medida, otorgarle una cuota parte de la pensión en proporción al tiempo de convivencia, pues precisamente la Corte Constitucional en la sentencia CC C336-2014, al estudiar la expresión “La otra cuota parte le Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 16 corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003, que declaró exequible, se pronunció sobre ese aspecto, precisando que tratándose de ambos vínculos existen diferencias para efectos pensionales; en la citada providencia expresó: 3.

Problema jurídico constitucional. La cuestión a resolver se funda en el tratamiento igualitario otorgado por el legislador –en el evento de no existir convivencia simultánea– al matrimonio sin disolución y liquidación de sociedad conyugal pero con separación de hecho con la unión marital de hecho, para efectos de constituirse como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, prevista en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En ese contexto, la Corte estudiará si ¿la disposición acusada indebidamente otorga un tratamiento igualitario a un sujeto que no reúne las características para ser beneficiario del privilegio legal, disminuyendo el derecho de aquel que sí acredita todas las condiciones para acceder a la prestación económica? […] 4.5. Diferenciación del matrimonio y unión marital de hecho para efectos pensionales. 4.5.1.

La jurisprudencia de la Corte ha indicado respecto de los efectos jurídicos del vínculo matrimonial y la unión marital de hecho, que si bien, ambos son medios para constituir una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley a la primera no puede ser trasladado a la segunda figura, en tanto que cada una de ellas, cuenta con una legislación particular y una condiciones que la caracterizan, es así como en la sentencia C- 1035 de 2008, se indicó lo siguiente: 8.2.

Específicamente, la Corte ha sostenido que, de acuerdo a los artículos 5 y 42 de la Constitución, la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 superior, que prescribe: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 17 de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica ( )” (Subrayas en el texto) 8.3.

Como consecuencia del anterior planteamiento, se ha señalado que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él. (…) 8.4. Sin embargo, como se indicó antes (supra 7.3) la protección del derecho a la igualdad entendido como no discriminación, en estos casos no puede entenderse como la existencia de una equiparación entre el matrimonio y la unión marital de hecho, puesto que, como lo ha explicado la Corte en varias ocasiones, “sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.” Por todo lo anterior, el juicio de igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma o situación fáctica sometida a consideración, a fin de constatar si existe discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho.

(subraya fuera de texto) 4.5.2. Ahora bien, la distinción reconocida a las anteriores figuras, repercute en la conformación de la sociedad patrimonial, según sea el caso, así las cosas, la Corte en la sentencia C-114 de 1996 se cuestionó lo siguiente: 4.5. ¿Se justifican las diferencias entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes? ¿Se justifican, además, las diferencias de trámite para la liquidación de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes? En relación con la primera de estas dos preguntas, ya se vio, (en la sentencia C-239 de 1994), cómo la Corte Constitucional no considera que la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990.

Por análogas razones, tampoco son iguales la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Las diferencias en cuanto al trámite procesal de la liquidación judicial de uno y otro tipo de sociedad, están determinadas por su diferente naturaleza. Y no implican discriminación contraria a la igualdad consagrada por la Constitución, porque el concepto de igualdad debe entenderse no en forma absoluta, sino relativa, como lo ha sostenido la Corte.

(subraya fuera de texto) Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 18 (…) En síntesis: la diferente regulación en lo que se refiere a la sociedad conyugal y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, obedece a las diferencias entre las dos instituciones. Ya la Corte Constitucional ha reconocido, en la citada sentencia 239/94, que "es erróneo sostener que la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990." Por eso, las diferencias consagradas en la ley 54 son lógicas y no contrarían el principio de igualdad. 4.5.3.

Finalmente, en reciente sentencia C-278 de 2014, este Tribunal analizó la constitucionalidad del artículo 1781 del Código Civil relativo a la composición de haber de la sociedad conyugal declarando exequible la norma acusada, respecto al cargo de igualdad frente a la sociedad de hecho y el matrimonio la regla de la decisión indicó que las diferencias en relación con la regulación de la sociedad conyugal y patrimonial no desconocen el derecho a la igualdad puesto que se trata de instituciones diferentes respecto de las cuales la Constitución no ha previsto el deber de igual tratamiento.

En sus consideraciones la anterior sentencia concluyó lo siguiente: La Corte estima que, en este caso, no se ha desconocido el derecho a la igualdad por la diferente regulación que el Legislador ha otorgado a la sociedad conyugal y a la patrimonial. En efecto la Constitución no establece la obligación de dar un tratamiento igual a estas dos instituciones ni a los efectos patrimoniales de las mismas.

Por el contrario, faculta ampliamente al Legislador para regular la materia. También la jurisprudencia ha reconocido que, si bien la familia, debe recibir la misma protección independientemente del modo como se constituya, ello no implica que el matrimonio y la unión marital de hecho deban equipararse en todos los aspectos. No se trata entonces de supuestos iguales ni de situaciones que exijan ser reguladas de la misma manera por la ley.

Al tratarse de dos instituciones diferentes, no hay una obligación para el Legislador de regular sus efectos de manera idéntica. (subraya fuera de texto). 7.2.10. Con arreglo a lo dicho, no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador adopte distintas medidas regulatorias para el matrimonio y para la unión marital de hecho, siempre que éstas tengan un carácter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias. 4.6.

Separación de hecho. Contenido. Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 19 4.6.1. Conforme a lo descrito en algunas intervenciones se emplea indistintamente el término de separación de cuerpos como símil de la separación de hecho, por lo que es necesario precisar que la figura empleada taxativamente en la norma demandada es esta última, diferenciada por esta Corporación en la sentencia C-746 de 2011 al estudiar el artículo 154, numeral 8 (parcial) del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, indicó que la separación de cuerpos puede ser judicial o de hecho, así: 2.4.

La separación de cuerpos entraña la suspensión de la vida en común de los cónyuges, pudiendo ser declarada judicialmente o darse de hecho. La separación judicial procede invocando alguna de las causales de divorcio, solo alegables por el cónyuge inocente en cuanto causales subjetivas; y por el mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez competente (Art. 165 C.C.).

Por otro lado, la separación de hecho se da cuando se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez (Corte Constitucional, C-1495/00). 2.5. En cuanto al efecto de la separación de cuerpos sobre la sociedad conyugal, el Código Civil prevé su disolución -entre otras causales- por la “separación judicial de cuerpos”, salvo que los cónyuges consientan mantenerla por tratarse de una separación temporal (C.C., art. 167y 1820).

Al contrario, la separación de cuerpos de hecho no lleva a la disolución de dicha sociedad, pudiendo en todo caso ser acordada por los cónyuges mediante escritura pública protocolizada ante notario. (subrayas fuera de texto). 4.7. Juicio de igualdad. 4.7.1. El derecho a la igualdad exige el mismo trato para los sujetos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y, una distinta regulación para aquellos que presenten características desiguales, bien sea por las circunstancias específicas que los afectan, o por las condiciones en medio de las cuales se desenvuelven, pues unas y otras hacen necesario que el Estado buque un equilibrio efectivo, que en últimas no es cosa que la materialización de la justicia, tal y como se expresó en la sentencia C-1047 de 2001, así: El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular.

Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 20 limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad.

Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. “Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.” 4.8.

El caso concreto. 4.8.1. El juicio de igualdad en su etapa preliminar requiere: (i) determinar el criterio de comparación -identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza-; (ii) definir si en los hechos y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) constatar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones en comparación merecen un trato diferente desde la Constitución. 4.8.2.

En cuanto a la justificación, la metodología del test de igualdad busca identificar tres aspectos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin. En lo que respecta al derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha concordado según el amplio margen de regulación del Legislador, la aplicación de un test leve. 4.8.3.

Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último proporcionado para lograr el primero, es decir, a verificar si los fines y su medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para lograr el primero. 4.8.4. Aplicación del test de igualdad. 4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes.

Razón por lo cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2. No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 21 jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible. III. CONCLUSIONES. 1. Síntesis del Caso. 1.1. Mediante acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque Pineda solicitó la inexequibilidad de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003, al considerar que la ley no puede otorgar un trato igualitario a quien no reúne los supuestos fácticos para ello, vulnerando el artículo 13 de la Constitución. 1.2.

La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los efectos jurídicos de la unión marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables. 1.3. La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges.

Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio. 1.4. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 22 1.5.

Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables. 2.

Razón de la Decisión. No puede predicarse una discriminación de trato por parte de la ley cuando los grupos sujetos de comparación no pertenecen a la misma categoría jurídica o no son asimilables. En ese sentido, el legislador en los eventos de convivencia no simultánea no discriminó al compañero o compañera supérstite al incluir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este último se le faculta como beneficiario de la prestación económica.

En consecuencia, no incurrió el ad quem en aplicación indebida de la norma acusada, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de dos mil Radicación n.° 79602 SCLAJPT-10 V.00 23 diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA DIVA MONTERO CUELLAR, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual se vinculó a ROSALBA MARTÍN HERNÁNDEZ como litisconsorte necesaria.

Costas conforme se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ