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SL2355-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2355-2020 Radicación n.° 70869 Acta 022 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL MONTOYA CHAVARRIAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2014, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Manuel Montoya Chavarriaga demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Radicación n.° 70869 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, William de Jesús Montoya Cossio. Fundamentó sus peticiones en que William de Jesús Montoya Cossio era soltero, sin descendencia, ni pareja, que trabajaba como vigilante y ayudante en construcción y que velaba económicamente por sus padres, con quienes vivía bajo el mismo techo hasta la fecha de su muerte ocurrida el 9 de septiembre de 1995.

En virtud de lo anterior, solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, tal como se confirma con la constancia de Servientrega del 5 de agosto de 2010, pero le fue negada mediante la Resolución n.° 016509 del mismo año, bajo el argumento de que no demostró la dependencia económica respecto del causante. Indicó que María Ligia de Jesús Cossio Rico, su cónyuge y madre del causante, falleció posteriormente; y, que a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 72 años, vivía en un ancianato que costeaba su hija Luz Marina con sus ingresos como empleada doméstica.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, manifestó que ninguno de los hechos le constaba, por lo que los sometió a debate probatorio. En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

Radicación n.° 70869 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de julio de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por José Manuel Montoya Chavarriaga a quien condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, confirmó la decisión proferida por el a quo. El tribunal estableció como problema jurídico, determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo William de Jesús Montoya Cossio.

Dijo que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo normado en el artículo 42 de la Constitución Política y con la sentencia CC C-111-2006, era la protección de la familia de quien falleció, para evitar que sin el aporte de éste, se vieran inmersos en una situación que atentara contra la subsistencia digna. Radicación n.° 70869 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresó que, como el causante falleció el 9 de septiembre de 1995 (f.° 5), la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 original, que exigía la dependencia económica para que los padres fueran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, siendo este el punto relevante en el presente caso.

Al analizar el acervo probatorio, la única prueba que halló fue la declaración de Luz Marina Montoya Cossio, que conocía al demandante por ser su padre, y quien manifestó que eran 8 hijos, pero al momento de la declaración eran 7 porque William falleció, del cual no encontró probada la dependencia económica, por lo que confirmó la decisión proferida en primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y Radicación n.° 70869 SCLAJPT-10 V.00 5 serán resueltos de manera conjunta por merecer idéntica solución. VI.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de indebida aplicación del literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto «la Jurisprudencia no exige que se dé de manera total y absoluta esta, y en el proceso se demostró la dependencia económica, por lo tanto la norma aplicable al caso concreto era esta, toda vez que la Corte Constitucional en Sentencia C CC-111 de 20067 (sic), declaro (sic) fuera del ordenamiento jurídico la exigencia de dependencia total y absoluta».

VII. CARGO SEGUNDO VIA (SIC) INDIRECTA ERRONEA (SIC) APRECIASION (SIC) DE LAS PRUEBAS: Se aprecia que el tribunal que da origen a esta casación valoró erróneamente la prueba pues refiere a que no se realizó el interrogatorio de parte del demandante, cuando en realidad este sí fue programado pero no fue valorado adecuadamente por el JUEZ AD-QUEM ni por el Ad-quo, y en este se aprecia que el demandante, es decir el señor JOSE (SIC) MANUEL MONTOYA CHAVARRIAGA si dependía económicamente del causante, además tampoco valoro (sic) adecuadamente la prueba testimonial de la señora LUZ MARINA MONTOYA COSSIO, según este TRIBUNAL por cuanto mediaba un interés, interés que no fue tachado de sospecha en ningún momento por el apoderado de la entidad demandada, y de esta manera se aprecia que existe una interpretación errada de dicha prueba pues en dicho proceso en la totalidad de pruebas no existe ninguna que desvirtué la prueba testimonial referida y se aprecia que el TRIBUNAL se hace un juicio según su crítica con base en una falsedad total del testimonio de la referida testigo, ya que simplemente se aprecia en la motivación de la aludida sentencia que el testimonio de la señora LUZ MARINA MONTOYA COSSIO carecía de toda validez pero no motiva las razones para tal juicio de apreciación. Radicación n.° 70869 SCLAJPT-10 V.00 6 VIII.

RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda de casación porque presentaba múltiples errores de técnica. En el primer cargo, el recurrente omitió expresar en qué consistió la aplicación indebida, sin argumentación jurídica. A su turno, el segundo sin proposición jurídica y sin el sustento debido, pues al haberlo dirigido por la vía indirecta, debió señalar los errores de hecho en los cuales eventualmente incurrió el ad quem y que, la única prueba que acusó no es hábil en casación. IX.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Presunción que, obviamente, puede ser destruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra Radicación n.° 70869 SCLAJPT-10 V.00 7 construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad del ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Radicación n.° 70869 SCLAJPT-10 V.00 8 Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. Recuerda la sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido Radicación n.° 70869 SCLAJPT-10 V.00 9 carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, encuentra la sala, como lo advierte la opositora, que los cargos contienen deficiencias de orden técnico que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: (i) El primero, dirigido por la vía directa.

El ataque formulado contiene una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de él no se estructuró un argumento sólido, concreto y demostrativo de la acusación en contra de la decisión del tribunal, capaz de dar al traste con la providencia impugnada y, por el contrario, acudió a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley y no con la jurisprudencia como lo hizo en el sub lite.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su Radicación n.° 70869 SCLAJPT-10 V.00 10 derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

(ii) Cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos, como sucede con el segundo, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que «[…] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5446-2019).

Sea del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta, pues el cargo primero no cumple con el mínimo de los requisitos: (a) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho, este debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante.

Radicación n.° 70869 SCLAJPT-10 V.00 11 (b) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad. (c) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el ad quem apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos.

Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta corporación precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. d) Cuando se trata de acusar errores de hecho a los que se llegó por indebida apreciación o por no valoración, existe la obligación de explicar cuáles son esos yerros en los que incurrió el ad quem, además de demostrar por qué tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y Radicación n.° 70869 SCLAJPT-10 V.00 12 precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia. En el presente caso, su demostración parece más un alegato de instancia, que el planteamiento de la demanda de casación, pues no señaló los errores de hecho en los cuales eventualmente pudo incurrir el tribunal, no presentó proposición jurídica, toda vez que no indicó cuál fue la norma que el ad quem no aplicó debidamente, pues como ya se dijo, esta es la modalidad propia de la vía indirecta.

Además, otro error consiste en que no señaló pruebas hábiles en casación que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son la confesión judicial, el documento auténtico y a la inspección ocular. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada.

Por lo tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el Radicación n.° 70869 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MANUEL MONTOYA CHAVARRIAGA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2355-2020 Radicación n.° 70869 Acta 022 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que aquella debió casarse, y en instancia, acceder a lo pretendido por la accionante.

Me explico: Empezó la Corte por destacar que el proveído de segundo grado, está precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, también advirtió que esta última era dable desvirtuarla, sin embargo, le restó al accionante cualquier posibilidad de derrumbar (desvirtuar) dicha providencia, pues, enseguida le dijo que ella como tribunal de casación, no veía que, i) se hubieren atacado los pilares de la sentencia, ii) ni el juicio del ad quem en la valoración de los preceptos jurídicos que estaba obligado a aplicar, iii) ni que hubo un Radicación n.° 70869 SCLAJPT-10 V.00 2 planteamiento lógico y; iv) que esta no es una tercera instancia. En esas explicaciones, se le olvidó a la Sala que es deber de todos los jueces –y este órgano de cierre lo es–, interpretar las demandas, llámense inicial o de casación, con mayores veras, como en este asunto, donde se indaga sobre la existencia de un derecho Superior –pensión de sobrevivientes que tiene en el medio a una persona de la tercera edad–.

Es decir, de los cargos presentados –por más unidos para su solución–, se desprende que el actor propende por la vía directa, que se establezca que el Tribunal se equivocó por la aplicación indebida del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por la falta de análisis de la prueba testimonial, ya que, según lo expone, «simplemente se aprecia en la motivación de la aludida sentencia que el testimonio de la señora LUZ MARINA MONTOYA COSSIO carecía de toda validez pero no motiva las razones para tal juicio de apreciación».

(Destaco). Nótese, que el recurrente, al margen de cualquier cuestión probatoria, le reprocha al juez de alzada que no valoró la prueba testimonial, no lo que ella demuestra. Dentro de ese marco, cabe resaltar que la Corte en los antecedentes de la sentencia de casación, resumió lo dicho por el Tribunal, en cuanto al testimonio de la señora Luz Marina Montoya Cossio, así: Al analizar el acervo probatorio, la única prueba que halló fue la declaración de Luz Marina Montoya Cossio, que conocía al demandante por ser su padre, y quien manifestó que eran 8 hijos, Radicación n.° 70869 SCLAJPT-10 V.00 3 pero al momento de la declaración eran 7 porque William falleció, del cual no encontró probada la dependencia económica, por lo que confirmó la decisión proferida en primera instancia. Resumen que resulta en extremo precario, pues además dicha testigo dijo: […] para el momento del fallecimiento de William de Jesús, yo vivía con el demandante y mi hermano. Y siguió: El demandante a ratos trabajaba ya que en esos días, le dio una hernia y se mantenía muy enfermo, por eso mi hermano se encargó de todo, mi hermano era la mano derecha de mi papá. Y en lo concerniente a que el ad quem no encontró la dependencia económica, dicha instancia lo que dijo fue: «Resulta claro entonces, que la citada “dependencia económica” debe ser establecida en cada caso concreto, de allí que nuestro análisis riguroso pero ponderado, concluya que no hay en el plenario prueba contundente que encuentre demostrada la dependencia económica del padre respecto del causante».

(Subrayas ajenas al texto). Vista así las cosas, y teniendo en cuenta que el mismísimo Tribunal dio por sentado que, […] desde la sana crítica y libre valoración de la prueba no puede afirmarse que la afirmación o verificación de la ocurrencia de un hecho dependa de la extensión de la declaración o el número de testimonios que se recojan, puede ocurrir que un número elevado de testigos no puedan acreditar la ocurrencia de un hecho, como un solo testigo entre varios pueda mostrar objetividad y brindar certeza de la ocurrencia de un hecho investigado; de igual manera una declaración corta y concreta puede ser mejor apreciada probatoriamente que una declaración extensa y marcada de contradicciones.

Radicación n.° 70869 SCLAJPT-10 V.00 4 De allí, surge diáfano el error del juez de alzada, pues, a pesar de tener clara la necesidad de estudiar la prueba testimonial, no obró conforme a ese lineamiento, ya que, no abordó el análisis del mencionado medio de convicción, todo lo contrario, de manera general dijo: Es así, que una vez verificada la fuerza probatoria del testimonio, no resultan convincentes sus afirmaciones y dada la desafortunada fuerza impregnada, que brilla por su ausencia, esto entratándose de la prueba testimonial, no permite salir avante las pretensiones incoadas, en otras palabras si el interesado en la declaración del derecho no encuentra prueba contundente de su dicho, únicamente le queda desechar su pretensión […].

Así, se avista el error enrostrado por el recurrente al Tribunal, lo que necesariamente llevaría a casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revocar la de primer grado y en su lugar acceder a la pensión de sobrevivientes. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado