Micelio
SL2355-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 64502 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2355-2019 Radicación n.° 64502 Acta 19 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE FLAVIO BOLAÑOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES JORGE FLAVIO BOLAÑOS RODRÍGUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se le condenara a reliquidar y pagar la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2001, teniendo en cuenta las 100 últimas semanas de cotización calculándose la centésima parte multiplicada por el factor 4.33, al cual se le debe aplicar el 90 %, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación y costas del proceso (f.° 4 y 5 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de Resolución n.° 002035 del 29 de marzo de 2001, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2001, ante la cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución n.° 50529 del 18 de julio de 2002, en la que se decidió modificar la cuantía inicial de la mesada pensional a la suma de $2.069.484, bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta una densidad de 1465 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 90%; que al estar en desacuerdo con ambas resoluciones, presentó reclamación administrativa, tendiente a obtener la reliquidación de la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 20 numeral 2° parágrafo 1° del Acuerdo 049 de 1990; que el ente demandado no ha dado respuesta a la reclamación presentada (f.° 3 a 4 ibídem ).

Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez y sus condiciones, las resoluciones emitidas y la reclamación administrativa en la que solicita que se aplique lo contenido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; negó que no le hubiese dado una solución de fondo a la reclamación planteada (f.° 50 ibídem ).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó falta legítima de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 51 y 52 ibídem ).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a través de proveído del 6 de septiembre de 2011 (f.° 105 a 110 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia por razones diferentes (f.° 18 a 30 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que está definido que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que los únicos requisitos aplicables de la normatividad anterior era lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Continuó diciendo que, Por lo anterior, no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios de este sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, y que el ingreso base de liquidación de la prestación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Y prosigue, Hilando las consideraciones vertidas hasta ahora, deberá confirmarse en su totalidad la sentencia de primer grado en cuanto absolvió al Institutito de Seguros Sociales de reliquidar la pensión del actor con base en lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto como se ha dejado suficientemente claro la fórmula para calcular el ingreso base, que debe ser la prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo hizo la entidad administradora de pensiones, y para los efectos concretos del señor Bolaños Rodríguez se hizo teniendo en cuenta el promedio salarial bien fuera de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos o el promedio de las cotizaciones enfundadas en toda la vida, pues se permite calcular la primera mesada a través de estas dos modalidades, toda vez que el señor Jorge Flavio Rodríguez contabiliza más de 1250 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones (f.° 6 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, al cual se hizo oposición en el término respectivo, los que por perseguir los mismos fines y guardar identidad en las normas denunciadas, se estudiaran de manera conjunta.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 53 de la CN y los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, argumenta que el ad quem interpreta: que los beneficios del régimen de transición, son los concernientes a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto; que en el caso objeto de estudio no hay discusión acerca de que el régimen aplicable es el Acuerdo 049 de 1990 y que lo demás, como el ingreso base de liquidación, se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, sin que sea posible acoger el contenido del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que la demandante cotizó un total de 1.465 semanas en el ISS y le aplica una tasa de reemplazo del 90 %, para establecer como primera mesada pensional, $2.069.484.

Seguidamente, dice que, En materia pensional, el principio de favorabilidad se encuentra consagrado expresamente en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, como también lo consagra el artículo 272 del mismo estatuto, en el cual indica que “… los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución política tendrán plena validez y eficacia en el sistema de seguridad social integral …”, en virtud de la disposición constitucional contempla la favorabilidad como una de los principios fundamentales que deben de regir la relaciones de trabajo, por lo tanto, si se aplica de manera rigurosa el principio constitucional de la condición más beneficiosa o de favorabilidad, la mayoría de los puntos conflictivos sobre la aplicación del régimen de transición pensional se desatarían sin dificultad, resolviendo las dudas a favor del pensionado.

Para el caso particular y concreto, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS exige un total de 1.250 semanas cotizadas, las mismas que en el presente caso aparecen cotizadas por un número superior de 1.465, razón por la cual se considera que el Tribunal interpreta de manera equivocada los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cuanto el total de semanas laboradas y cotizadas por el demandante es de 1.465 y al momento de liquidar la pensión de vejez de mi representado se aplicó parcialmente el Acuerdo 049 de 1990, es decir, debió utilizar en su integridad la norma más favorable para efectos de liquidar el monto de la mesada pensional y no escindirse como se realizó al momento de reconocer la pensión de vejez, teniendo en cuenta el porcentaje de la pensión dispuesto en dicho acuerdo es del 90% del ingreso base de liquidación, situación que no se respetó para efectos de tener dicho monto de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa y en las sentencias C-168 de 1995, T-235 de 2002 y C-789 de 2001, en las cuales se debe aplicar en su integridad la norma anterior, esto es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Manifiesta que la correcta interpretación de las normas en comento es que si con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación se cotizaron más 1.250 semanas, es decir 1.465 semanas hasta la fecha de su desafiliación, cuando el actor cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de pensión de vejez, esta prestación económica se debió liquidar con el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas, el cual corresponden a $56.213.000 y que el ingreso base de liquidación debió ser de $2.666.215, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1°, numeral 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que al realizar la operación matemática nos arroja que la mesada pensional, con la correspondiente indexación, a partir del 1° de abril de 2001 debió ser de $2.399.594; por lo tanto, debieron interpretarse los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, de la manera más favorable al demandante (f.° 7 a 9 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infracción directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación, del artículo 53 de la CN y los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo del cargo, indica que el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, exige un total de 1250 semanas cotizadas, que en el presente caso están cotizadas por un número superior, debiendo haberse interpretado de manera más favorable los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.

Dice, Por ende, la correcta interpretación de las normas en comento es que si con el Instituto de Seguros Sociales se cotizaron más 1.250 semanas, es decir 1.465 semanas, realizando cotizaciones hasta la fecha de su desafiliación, cuando cumplió la edad y solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de pensión de vejez, esta prestación económica se debió liquidar con el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas, el cual corresponden a $56.213.000 y que el ingreso base de liquidación debió ser de $2.666.215, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1, numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y al realizar la operación matemática nos arroja que la mesada pensional con la correspondiente indexación a partir del 01 de abril de 2001 debió ser de $2.399.594, existiendo una diferencia entre el valor pagado y en lo que realmente se debió de reconocer y pagar, por lo tanto, debió aplicarse los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobados por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990 para reajustar la pensión de vejez con base en el artículo 20 Numeral 20 Parágrafo 10 del Acuerdo 049 de 1990 tal y como se demandó (f.° 9 a 10 del cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: a) No dar por demostrado estándolo, que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. b) No tener por establecido, a pesar de estarlo, que al demandante se le debe aplicar en su integridad el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto de 758 de 1990, para efectos de los requisitos y el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez. c) No haber dado por demostrado estándolo, que el periodo para obtener el Ingreso Base de Liquidación del derecho pensional del demandante es el que resulta de promediar el salario que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas, calculándose la centésima parte multiplicado por el factor 4.33 al cual se debe aplicar el 90%, conforme al parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. d) No dar por demostrado, estándolo, que al demandante como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debió reconocérsele pensión de vejez con el 90% del salario que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas, según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. e) No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le escindió el Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.

Lista como pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar: 1. Registro Civil de Nacimiento del señor Jorge Flavio Bolaños Rodríguez: folio 96. 2. Copia de la cédula de ciudadanía del demandante; folio 95. 3. Resolución No. 002035 del 29 de marzo de 2001 por la cual se reconoce y se ordena el pago de la pensión de vejez; folios 9 y 86. 4.

Resolución No. 50529 del 18 de julio de 2002, por la cual se resuelve un recurso de reposición; folios 11, 12, 62, 63 y 64. 5. Historia Laboral del demandante; folios 14 a 34, 66 a 74, 78 a 83, 87 a 94. 6. Derecho de petición en interés particular, radicado el día 01 de octubre de 2009: folios 35 a 38. 7. Copia del expediente donde reposa todo el trámite de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales; folios 53 a 100.

Para demostrar el cargo, sostiene que el demandante nació el 4 de noviembre de 1939, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y más de 15 cotizados, de tal forma que su pensión se reconocería como beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 ibídem, bajo los requisitos e IBL del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Indica, que el 4 de noviembre de 1999, cumplió los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición, puesto que contaba más de 1250 semanas cotizadas y 60 años de edad; igualmente, lo reconoció la apoderada judicial del ISS, al momento de contestar la demanda.

Señala que, En la Resolución por la cual se reconoce la pensión de vejez, está plenamente demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, aplica el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para verificar el requisito de la edad y las semanas cotizadas, pero a su vez escinde los demás requisitos y determina el ingreso base de liquidación con base en los 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, cuando se debe aplicar en su integridad la norma anterior por principio de favorabilidad.

Está probado en el expediente que lo cotizado en las últimas 100 semanas corresponde a $56.213.000 y que el ingreso base de liquidación debió ser de $2.666.215, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1, numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y al realizar la operación matemática nos arroja que la mesada pensional con la correspondiente indexación a partir del 18 de agosto de 2004 debió ser de $2.399.594, con base en la siguiente relación: TOTAL SALARIO DEVENGADO ÚLTIMAS 100 SEMANAS $56.213.000 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN IBL $2.666.215 PRIMERA MESADA PENSIONAL $2.399.594 Por lo tanto, el Tribunal con su sentencia violó por la vía INDIRECTA la ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición pensional vigente a partir del 01 de abril de 1994 y que debe ser aplicado por todas las administradoras de pensiones incluido el ISS hoy COLPENSIONES y los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 que establece los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez y la forma con se liquida la misma en el régimen de prima media con prestación definida (f.° 11 a 13 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Frente a las acusaciones, manifiesta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es diáfano con relación a cuáles son los aspectos que hacen parte del régimen de transición pensional, edad o el tiempo de servicios, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, no incluyendo el IBL; que el propio artículo 36 regula ese tema, en un párrafo aparte y específico (f.° 23 a 25 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Para desatar los cargos puestos a consideración de la Sala, se parte de que son indiscutible los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor fue pensionada por el ISS, mediante la Resolución n.° 02035 de 2001, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición pensional, con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y se le fijó una mesada pensional inicial de $1.917.192 a partir del 1° de abril de 2001; ii) a través de la Resolución n.° 050529 de 2002, se modificó la Resolución n.° 02035 de 2001 y se ordenó la reliquidación de la mesada pensional del demandante, con fundamento en la actualización de la historia laboral y para calcular el ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta 1465 semanas y una tasa de reemplazo del 90 % y, iii) que el Tribunal, al proferir la decisión, consideró que la pensión del demandante debía liquidarse tal como lo disponen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Se observa que lo que se pretende con el recurso, es que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez que le reconoció el ISS al actor, se calcule de conformidad con los parámetros previstos en los artículos 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, es decir, con el promedio de las últimas 100 semanas de cotización calculándose la centésima parte multiplicado por el factor 4.33, dada su condición de beneficiario del régimen de transición -artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, en tanto considera que, de no aplicar en su totalidad el régimen anterior, significa el desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma.

Establecido lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar, si el Tribunal se equivocó, cuando estableció que la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, debe ser acorde a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Como el recurrente es beneficiario del régimen de transición pensional, es importante acotar, que los mismos, tienen como propósito evitar que los cambios legislativos que se realicen en materia pensional, impacten excesivamente las aspiraciones válidas de los afiliados próximos a cumplir los requisitos para acceder al derecho, atenuando las incidencias negativas frente a las expectativas legitimas de los asociados.

Es por ello que es aceptado, pacíficamente, por la Sala que los regímenes de transición: i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos y, ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho pensional específico, de conformidad con el régimen anterior que le aplique (CSJ SL10157-2016;

CSJ SL16786-2017 y CSJ SL917-2018). Es por ello que, de manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvaguarda únicamente tres aspectos del régimen anterior: la edad, el tiempo o semanas cotizadas y el monto de la pensión, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial.

También, ha adoctrinado que la forma de obtener el ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, precisando que a los beneficiarios del régimen de transición que les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, les resulta aplicable el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma, mientras que para aquellos a quienes les falta un tiempo superior, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en su artículo 21 de la susodicha ley, tal como lo sostuvo el Tribunal.

Sobre la temática puesta a consideración, entre otras, en la sentencia CSJ SL419-2018, se expresó lo siguiente: En efecto, esta Corporación, en incontables oportunidades, se ha ocupado de examinar el tema objeto de debate, y al respecto tiene establecido un criterio pacífico, en el sentido de que el régimen de transición pensional previsto en la precitada norma conservó, para sus beneficiarios, la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, en lo concerniente a tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada, el legislador decidió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no que resulta viable acudir a normas anteriores para establecerlo.

Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, corresponderá al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».

Entre tanto, para aquellas personas que estando cobijadas por el régimen de transición, pero que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…) ».

Al respecto en la sentencia CSJ SL16415-2014, reiterada en varias ocasiones, se precisó: «[…] Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

( CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924) (…)». En consonancia con lo expuesto, la jurisprudencia de la Sala ha descartado que en casos como el que ocupa su atención, la pensión deba liquidarse con base en las cotizaciones realizadas durante las últimas 100 semanas, como lo pretende la recurrente.

En consecuencia, el Tribunal no razonó en forma equivocada de las normas acusadas, cuando concluyó que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es conforme a lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerándose de igual forma, que no transgrede los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, dado que esta misma, determina su parámetro de aplicación, por tanto, ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, este, se mantendrá, para el caso en estudio.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente toda vez que hubo réplica; como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que liquidará el Juez de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE FLAVIO BOLAÑOS RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se establecieron en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00