CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59858 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2355-2018 Radicación n.° 59858 Acta 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VILMA LUZ ZAMORA PARRA y MARTHA BEATRIZ BENÍTEZ DE BOLAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ellas contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Las señoras Vilma Luz Zamora Parra y Martha Beatriz Benítez de Bolaño demandaron al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se condenare al reconocimiento y pago de las diferencias de las prestaciones legales y convencionales dejadas de cancelar entre el 1 de enero de 2000 y el 26 de junio de 2003, más la indemnización moratoria del art. 1° del D 797 de 1949.
La señora Vilma Zamora fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada en calidad de trabajadora oficial, del 14 de febrero de 1994 al 25 de junio de 2003 y, del 26 de junio de 2003 al 30 de agosto de 2007 en la ESE José Prudencio Padilla; que al 26 de junio de 2003, la accionada adeudaba los salarios, las horas extras, los dominicales, los festivos, los compensatorios y las diferencias prestacionales dejadas de pagar de los años 2000 a 2003; que solicitó el pago de lo adeudado, mediante comunicado del 23 de mayo de 2004; que mediante Resolución n° 4941 del 30 de septiembre de 2005, se ordenó el pago de algunos reajustes prestacionales, y se negó el derecho a reajustes salariales, además, señala reconoce una deuda de $1.968.764,00 por reajustes prestacionales, pero se ordenó su pago porque previamente se debían hacer descuentos de ley; que también, mediante esa resolución, se declaró la prescripción de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000; que mediante Resolución n° 5748 del 25 de octubre de 2007, se ordenó el pago de cesantías por un valor de $1.037.175,00 y su traslado al Fondo Nacional del Ahorro, y la suma de $706.906,00 se giraría al banco Colpatria; que no le fueron canceladas las sumas realmente adeudadas por concepto de dominicales y festivos de los años 2001 a 2003, como tampoco se le cancelaron los compensatorios y la reliquidación de prestaciones.
La señora Martha Benítez fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada en calidad de trabajadora oficial, del 16 de febrero de 1981 al 29 de diciembre de 2002; que al 26 de junio de 2003, la accionada le adeudaba salarios, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias prestacionales dejadas de pagar de los años 2000 a 2003; que solicitó el pago de lo adeudado, mediante comunicado del 23 de mayo de 2004; que mediante Resolución n° 4855 del 28 de septiembre de 2005, se ordenó el pago de algunos reajustes prestacionales, y se niega el derecho a reajustes salariales, además, se le reconoció una deuda de $9.986.482,00 por reajustes prestacionales, pero no ordenó su pago porque previamente se debían hacer descuentos de ley; que también mediante esa resolución, se declaró la prescripción de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000; que mediante la Resolución n° 5740 del 25 de octubre de 2007, se ordenó el pago de $8.937.782,00, que se giraría al banco BBVA; que no le fueron canceladas las sumas realmente adeudadas por concepto de dominicales y festivos de los años 2001 a 2003, como tampoco se le cancelaron los compensatorios y la reliquidación de prestaciones.
El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por las demandantes, respecto a los hechos aceptó los extremos laborales y la existencia de las Resoluciones por ellas mencionadas, no aceptó que la liquidación de salarios y prestaciones se hayan hecho en indebida forma, pues asegura que se hizo incluyendo todos los factores salariales.
Propuso la excepción de mérito que llamó prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la sentencia apelada por las demandantes.
El ad quem, para soportar su decisión inició expresando que no era posible la práctica de pruebas solicitada, basado en el art. 83 del CPTSS, además, afirmó que con las pruebas obrantes en el proceso era suficiente para tomar su decisión. Expuso que con el Decreto 1750 de 2003, se escindió del ISS la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria e igualmente se creó la ESE José Prudencio Padilla, transcribió el artículo 17 ibídem, y a continuación expresó lo siguiente: Se observa dentro del plenario, que conforme a las Resoluciones 4941 de Septiembre de 2005, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoce las prestaciones debidas a que se comprometió como antiguo empleador, dado que si bien la actora VILMA ZAMORA PARRA continuó sin solución de continuidad con la ESE, para efecto del pago de dominicales, festivos, horas extras, compensatorios y diferencias en las prestaciones causados antes del 26 de junio de 2003, la relación contractual con el ISS terminó, por lo que el incumplimiento del INSTITUTO en el pago de las acreencias adeudadas a esta trabajadora, le acarrearía, en principio, la condena por parte de la jurisdicción ordinaria laboral.
En lo que respecta a la demandante MARTHA BENITEZ DE BOLAÑO hay que resaltar que la misma laboró para el ISS hasta el 29 de diciembre de 2002, por lo tanto es titular de una situación jurídica diferente, que hace procedente, inicialmente, el pago de las acreencias demandadas, para ella habría de configurarse la indemnización moratoria pedida, a no ser porque junto con la pretensión principal se encuentran afectadas por el mismo fenómeno de la prescripción que la codemandante.
Si bien, las resoluciones 4941 y 4855 de Septiembre de 2005, constituyen plena prueba del trabajo realizado por las demandantes durante domingos y festivos, pues es un documento que proviene directamente del empleador, quien reconoce además primas de servicios legal, primas de servicios extralegal, prima de vacaciones, cesantías e intereses de las mismas de los años 2001 y 2002, hay que manifestar que encuentra esta sala argumento válido en la determinación del a quo de declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada, habida cuenta de que la prescripción se interrumpió respecto de las pretensiones de la demanda, con la expedición de los actos administrativos reseñados y las actoras MARTHA BENITEZ Y VILMA ZAMORA disponían de término para presentar la demanda hasta el 28 y 30 de septiembre de 2008, respectivamente y la demanda fue radicada en el Juzgado el 19 de Febrero de 2009, cuando la acción estaba prescrita.
Ahora bien, no se puede inferir, que el término prescriptivo comenzó a operar a partir del 4 de Agosto de 2008 con la presentación de la reclamación administrativa, porque se tiene que a través de tal escrito, se solicitó el reconocimiento y pago de los mismos derechos salariales y prestacionales contenidos en las Resoluciones 4855 y 4941, amén de que como lo citan las actoras el 23 de mayo de 2004 habían elevado solicitud en igual sentido.
Por consiguiente, no era viable legalmente. reclamar posteriormente -4 de Agosto de 2008- las mismas acreencias laborales con la intención de interrumpir nuevamente la prescripción, pues el Acto Administrativo expedido por el ISS, había cumplido con el objetivo de interrumpir el término prescriptivo, dado que tal figura sólo se puede utilizar por una sola vez e interrumpe la prescripción por un lapso igual en tratándose de las mismas súplicas, tal como lo prevén los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 489 del C. S. del T. y 151 del C.P.L. S.S. Por último, respecto a la indemnización moratoria, señaló que para la señora Zamora Parra, al pasar sin solución de continuidad a la ESE, no hubo ruptura del vínculo laboral, y respecto a la señora Benítez de Bolaño que al haberse desvinculado el 29 de diciembre de 2002 y presentar la demanda el 10 de febrero de 2009, estaría prescrita dicha solicitud, por lo que negó dicha pretensión para las solicitantes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan casar totalmente la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia se revoque la de primer grado, para que en su lugar se condene a la demandada «a todas y cada una de las peticiones formuladas en la demanda que le dio inicio al presente caso».
Con tal propósito formularon tres cargos, que fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral.
Y el artículo 2539 del Código Civil. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la acción ejercida por VILMA LUZ ZAMORA PARRA y MARTHA BEATRIZ BENÍTEZ DE BOLAÑO se encontraba prescrita. 2. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de las Resolución (sic) 4855 y 4941 del 28 y 30 de septiembre de 2005, respectivamente, y de las Resoluciones 5740 y 5748 del 25 de Octubre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales dio lugar a una nueva situación fáctica, que requería para su exigibilidad judicial, el agotamiento de la reclamación administrativa. 3.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que las reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes el 5 y el 27 de agosto de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, no interrumpieron ni suspendieron el término de prescripción de la acción instaurada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes el 5 y el 27 de agosto de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, era un requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda, y que, por mandato legal, suspende el término de prescripción de la acción instaurada. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a las reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes, el 5 y 27 de agosto de 2008. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por haber apreciado mal el Tribunal, los siguientes documentos: 1. Resolución 4941 del 30 de septiembre de 2005, "por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de dominicales, festivos, día de la seguridad social y reajustes prestacionales a ZAMORA PARRA VILMA LUZ", obrante a folios 13 a 18. 2.
Resolución 4855 del 28 de septiembre de 2005, "por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de dominicales, festivos, día de la seguridad social y reajustes prestacionales a BENÍTEZ DE BOLAÑO MARTHA BEATRIZ", obrante a folios 81 a 86. 3. Resolución 5748 del 25 de Octubre de 2007, "por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de los Reajustes de las Cesantías, intereses sobre las mismas, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y Vacaciones a ZAMORA PARRA VILMA LUZ", obrante a folios 19 a 22. 4.
Resolución 5740 del 25 de Octubre de 2007, "por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de los Reajustes de las Cesantías, intereses sobre las mismas, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y Vacaciones a MARTHA BEATRIZ BENÍTEZ DE BOLAÑO", obrante a folios 87 a 90. 5. Reclamación administrativa de VILMA LUZ ZAMORA PARRA, radicada el 5 de agosto de 2008, obrante a folios 10 a 11. 6.
Reclamación administrativa de MARTHA BATRÍZ BENITEZ DE BOLAÑO, radicada el 25 de agosto de 2008, obrante a folios 7 a 8. Para demostrar el cargo dijeron que el Tribunal erró al declarar la prescripción, pues con la expedición de las Resoluciones n° 4855 y 4941 de 2005 y, las Resoluciones n° 5740 y 5748 de 2007, el ISS dio lugar a una nueva situación fáctica donde hizo un reconocimiento expreso de la deuda, con lo cual infringió el principio de buena fe y confianza legítima al prometer un pago que después hizo incompleto, por lo que resultó necesario que se presentaron nuevas reclamaciones administrativas.
A continuación dijo: Así las cosas, si bien el término de prescripción de la acción para reclamar las obligaciones reconocidas expresamente por el ISS en las resoluciones 4855 y 4941 de 2005, comenzó a correr a partir del 28 y 30 de septiembre de 2005, fechas en que fueron expedidas, con las reclamaciones que obran a folios 10 a 11 y 78 a 79, y que se presentaron el 5 y el 27 de agosto de 2008, esto es, dentro de los tres años siguientes a la interrupción de la prescripción por el reconocimiento expreso del deudor a través de acto administrativo, se suspendió la prescripción, pero esta vez de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la obligación de, antes de iniciar una acción contenciosa contra entidades de la administración pública, como lo es la demandada, agotar la reclamación administrativa.
Y fue precisamente este específico aspecto factico el que pasó por alto el Tribunal, al momento de concluir que dicha reclamación no era "viable legalmente" hacerla, con el propósito de interrumpir nuevamente la prescripción, desconociendo que el propósito de la misma no era este, sino el de cumplir con un requisito de procedibilidad establecido por la Ley para poder demandar al Estado, y cuya consecuencia, también de estirpe legal, es la de suspender el término de prescripción de la respectiva acción, hasta cuando se agote la reclamación administrativa.
Soportó su posición en las sentencias CC C-792-06 y en la CSJ SL37251, 7 feb. 2012. VII. CARGO SEGUNDO Lo encausó por la vía directa, y lo formuló así: Acuso la sentencia de infringir, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 19, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral.
Y el artículo 2539 del Código Civil. Para demostrar el cargo señalaron que infringió el ad quem el artículo 2539 del CC al sostener que la expedición de la Resoluciones 4855 y 4941 de 2005 solo podían interrumpir la prescripción por una sola vez, pues desconoció los efectos suspensivos de la prescripción. Expresaron que si bien es cierto los art. 489 del CST, 151 del CPTSS y 41 del D 3135 de 1968, sostienen que la prescripción solo se puede interrumpir por una sola vez, no es menos cierto que ellos se refieren al simple reclamo escrito hecho por el trabajador y no al reconocimiento expreso de la deuda por parte del empleador o interrupción natural de la prescripción a que se refiere el CC, y que no puede excluirse en materia laboral.
Sostiene que «[…] el reconocimiento expreso de una deuda laboral por parte del empleador es una circunstancia de hecho que no está expresamente regulada por el Derecho del Trabajo […]», por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2539 del CC, se colige que el reconocimiento expreso que hizo la demandada mediante resolución interrumpió la prescripción de la acción, que conforme al artículo 151 del C.P.T. y S.S., se da por una sola vez, que en este caso fue, con la reclamación general de los trabajadores presentada en el año 2004.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por la vía directa, en modalidad de aplicación indebida, «[…] el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Artículo 1 del Decreto 797 de 1949, con relación al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003». Para demostrar el cargo dijeron que con la escisión del ISS y el paso sin solución de continuidad a una ESE, se debe concluir conforme al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que el contrato de trabajo sí terminó o se extinguió, pues la norma se refiere es a la terminación del contrato de trabajo y no a la terminación de la relación laboral, ya que, el contrato de trabajo y la relación laboral no son lo mismo, razón por la cual se debe concluir que con el D 1750 de 2003, se dio la terminación inmediata del contrato de trabajo y se inició una relación legal y reglamentaria, lo que conlleva a concluir también, que al no pagarse las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación a causa de la escisión, el empleador actuó de mala fe y debe ser condenado al pago de la indemnización solicitada.
IX. RÉPLICA CONJUNTA La opositora trascribió los art. 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST y 41 del D 3135 de 1969, y concluyó que dichas normas coinciden en que el término de prescripción es de 3 años, que para los casos en contra del Estado es prerrequisito el reclamo administrativo y que el término prescriptivo se suspende hasta tanto la administración conteste si así lo estima y no hace uso del silencio administrativo positivo, pero que lo anterior, no estatuye un plazo nuevo para la prescripción y, en el presente caso, el reclamo se hizo el 23 de mayo de 2004, la entidad se pronunció en 2005 y la demanda se presentó en 2009, razón por la cual se concluye que se hizo extemporáneamente y se encuentra prescrito el derecho.
X. CONSIDERACIONES Al entrar a estudiar todos los cargos, dado que persiguen la misma finalidad, es necesario precisar que no es objeto de controversia alguna lo siguiente: En relación con Vilma Luz Zamora Parra: 1) que prestó sus servicios a la demandada en calidad de trabajadora oficial, del 14 de febrero de 1994 al 25 de junio de 2003 y, del 26 de junio de 2003 al 30 de agosto de 2007 en la ESE José Prudencio Padilla; 2) que al 26 de junio de 2003, la accionada le adeudaba salarios, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias prestacionales dejadas de pagar de los años 2000 a 2003; 3) que solicitó el pago de lo adeudado, mediante reclamación del 23 de mayo de 2004; 4) que la reclamación fue resuelta mediante la Resolución n° 4941 del 30 de septiembre de 2005; 5) que el 5 de agosto de 2008, presentó una nueva reclamación sobre los mismos derechos y pretendiendo además la indemnización moratoria; y, 6) que el 10 de febrero de 2009, presentó demanda ordinaria.
Respecto a Martha Beatriz Benítez de Bolaño: 1) que prestó sus servicios a la demandada en calidad de trabajadora oficial, del 16 de febrero de 1981 al 29 de diciembre de 2002; 2) que al 26 de junio de 2003, la accionada le adeudaba salarios, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias prestacionales dejadas de pagar de los años 2000 a 2003; 3) que presentó reclamación administrativa solicitando el pago de lo adeudado, el 23 de mayo de 2004; 4) que la reclamación le fue resuelta mediante la Resolución n° 4855 del 28 de septiembre de 2005; 5) que el 25 de agosto del 2008, presentó una nueva reclamación sobre los mismos derecho y pretendiendo además la indemnización moratoria; y, 6) que el 10 de febrero de 2009, presentó demanda ordinaria.
El ad quem consideró que había operado el fenómeno prescriptivo, porque conforme las Resoluciones n° 4941 de Septiembre de 2005, el ISS reconoció las prestaciones debidas antes del 26 de junio de 2003, a la actora Vilma Zamora Parra, en lo que respecta a la demandante Martha Benítez de Bolaño, quien por haber laborado para el ISS hasta el 29 de diciembre de 2002, habría de configurarse la indemnización moratoria pedida, a no ser porque junto con la pretensión principal se encuentran afectadas por el mismo fenómeno de la prescripción que la codemandante, porque con las Resoluciones n° 4941 y 4855 de Septiembre de 2005, se interrumpió la prescripción respecto de las pretensiones de la demanda, por lo que disponían de término para presentar la demanda hasta el 28 y 30 de septiembre de 2008, respectivamente, y la demanda fue radicada en el Juzgado el 19 de Febrero de 2009, cuando la acción estaba prescrita, ya que no se puede inferir, que el término prescriptivo comenzó a operar a partir del 4 de Agosto de 2008 con la presentación de una nueva reclamación administrativa, porque se tiene que a través de tal escrito, se solicitó el reconocimiento y pago de los mismos derechos salariales y prestacionales contenidos en las Resoluciones 4855 y 4941, amén de que como lo citan las actoras el 23 de mayo de 2004 habían elevado solicitud en igual sentido.
Por consiguiente, no era viable legalmente reclamar posteriormente -4 de Agosto de 2008- las mismas acreencias laborales con la intención de interrumpir nuevamente la prescripción, pues el acto administrativo expedido por el ISS, había cumplido con ese objetivo, dado que tal figura sólo se puede utilizar por una sola vez e impide la misma por un lapso igual, tal como lo prevén los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 489 del C. S. del T. y 151 del C.P.L. S.S. Por su parte las recurrentes sostienen que el Tribunal erró que había operado el fenómeno prescriptivo, pues con la expedición de las Resoluciones n° 4855 y 4941 de 2005, el ISS dio lugar a una nueva situación fáctica donde hizo un reconocimiento expreso de la deuda, razón por la que el término de prescripción de la acción para reclamar las obligaciones reconocidas expresamente por el ISS en los actos administrativos mencionados comenzó a correr a partir del 28 y 30 de septiembre de 2005, fechas en que fueron expedidos, resultando que con las reclamaciones que se presentaron el 5 y el 27 de agosto de 2008, teniendo en cuenta que con el reconocimiento expreso del deudor a través de acto administrativo, se suspendió el término extintivo de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del CPTSS que consagra la obligación de que antes de iniciar una acción contenciosa contra entidades de la administración pública, como lo es la demandada, agotar la reclamación administrativa.
Ahora bien, como la censura afirma que su posición encuentra respaldo en la sentencia CSJ SL37251, 7 feb. 2012, se recordará lo que en ella adoctrinó la Corte: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.
Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.
Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.
Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.
En ese orden, como el cónyuge de la actora falleció el 24 de mayo de 2000 y ésta reclamó el 9 de agosto del mismo año, se tiene que el término prescriptivo corrió por 2 meses y quince días. Desde la última fecha hasta el 2 de febrero de 2004, cuando se expidió la Resolución 000072, que resolvió el recurso de apelación, la prescripción quedó suspendida, volviendo a correr el término de prescripción hasta el 30 de enero de 2006, fecha en que fue presentada la demanda, interrumpiéndose aquella.
Entre el 24 de febrero de 2004 y el 30 de enero de 2006, la prescripción corrió por 1 año, 11 meses y 28 días, que sumado a los 2 meses y 15 días que inicialmente corrió, fácilmente evidencia que no alcanzó a configurarse el término de tres años que permitieran deducir que la prescripción de la acción se había evidentemente materializado.
Como puede observarse la posición de la Sala traída a cita por las recurrentes, lejos de favorecer sus argumentos, legitima los del juez de apelaciones, pues no se deriva entendimiento diferente al que dio el colegiado, en el sentido de que una vez formulada la reclamación administrativa, el término de prescripción corrió hasta el momento que se expidieron los actos administrativos que le dieron respuesta, frente a ellos si las reclamantes mostraban inconformidad, bien pudieron impugnarlos, evento en el cual el término extintivo se suspendía hasta que los recursos fueran resueltos u operara el silencio de la administración, a elección del trabajador, en firme las resoluciones con las que se dio respuesta a las reclamaciones, se reanudaba el conteo de la prescripción, pero esto no fue lo que sucedió en el caso en estudio, porque los actos no fueron recurridos, ya que las nuevas peticiones se hicieron mucho tiempo después que ellos habían adquirido firmeza, cuando ya se había agotado el trámite administrativo exigido como requisito de procedibilidad de la acción ordinaria.
En el sub examine el dicho término prescriptivo se reanudó al día siguiente de la expedición de los actos administrativos tantas veces mencionados. En un caso con presupuestos fácticos similares seguido contra la misma demandada, la Sala sostuvo en la sentencia CSJ SL739-2018 lo siguiente: Ahora bien, importa señalar que esta Sala de Casación Laboral tiene definido que mientras esté pendiente la respuesta a la reclamación administrativa, el término de prescripción se suspende, tal como lo adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40206, en la que rememoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 12 ago. 1992, rad. 5116, y CC C – 792 de 2006, cuando dijo: Al discurrir de esa manera, incurrió en el quebranto normativo que se le atribuye por la impugnación, pues no tuvo en cuenta que, durante el plazo legal que tenía la entidad demandada para responder la reclamación administrativa que le presentó la actora, no podía contarse el término de prescripción, conclusión que surge de lo que, de tiempo atrás, ha explicado esta Sala de la Corte al fijar los efectos jurídicos que se producen por la presentación del escrito de reclamación gubernativa.
Discernimiento que ha sido fijado, entre muchas otras, en la sentencia de la Sección Segunda de 12 de agosto de 1992, radicación 5116, en la que, aun antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001 y del actual Código Contencioso Administrativo. Basada en el artículo 6 del ahora denominado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, explicó lo que a continuación se trascribe: “2.
La prescripción liberatoria trianual en el caso de los trabajadores oficiales comienza a contarse a partir del agotamiento de la vía gubernativa bien sea mediante la contestación adversa de la entidad pública o de la operancia del silencio administrativo que es de un mes conforme a la preceptiva de los artículos 7º. de la ley 24 de 1947 y 18 del decreto 2733 de 1959, sin que sea admisible la tesis de la suspensión de la prescripción ordinaria que contempla el artículo 2530 del C.C. “La deducción del término del mes para efectos del cómputo de la prescripción en materia laboral tiene su fundamento en la regla que trae el artículo 6º.
Del CPL, en virtud de la cual las acciones contra entidades de derecho público sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo. “Y siendo ello así la parte con interés legítimo para intentar la acción carece de aptitud procesal para promover la correspondiente demanda ante la jurisdicción, acto que cumple el objetivo de interrumpir la prescripción extintiva de los derechos sociales.” Y aunque la censura no lo argumentó, importa anotar que la anterior conclusión surge ahora con mayor claridad del inciso segundo del artículo 6 en comento, luego de la modificación que le introdujo el 4 de la Ley 712 de 2001, en su inciso segundo, en cuanto establece que “Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción”.
Disposición que, desde luego, para su correcta utilización, debe interpretarse armónicamente, respecto de trabajadores oficiales, que es la calidad que la demandante alega que ostentaba al servicio de la demandada, con el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, según el cual “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.
Armonización de la que debe concluirse, en consecuencia, que la reclamación gubernativa escrita del trabajador oficial, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual, y que ese término se comenzará a contar de nuevo, en su integridad, solamente cuando se haya agotado la vía o reclamación gubernativa, esto es, cuando se haya dado respuesta a la reclamación administrativa, porque, en el evento de no darse esa contestación, si el trabajador decide esperarla, el término prescriptivo solamente se contará de nuevo, a partir de la respuesta efectiva que se le dé. La anterior inferencia surge de lo que decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-792/06, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que declaró la exequibilidad de la expresión “…o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta…”, en el entendido de “que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca”.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que el término de prescripción en el presente caso inició a contabilizarse nuevamente a partir de la fecha en que le fue notificada a la demandante la Resolución No. 5265 del 19 de octubre de 2005, «Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de dominicales, festivos, día de la Seguridad Social y reajustes prestacionales a YI JAN ELIZABETH DEL SOCORRO», ya que por medio del citado acto administrativo se le dio a la demandante una respuesta de fondo sobre las acreencias laborales insatisfechas, por cuanto allí se resolvió lo siguiente: […] Como se observa, solo con la Resolución No. 5265 de 2005, el ISS emitió una respuesta de fondo sobre las acreencias laborales que le adeudaba a la trabajadora, de manera que, en principio, a partir del 19 de octubre de 2005, fecha de expedición del acto, comenzó a correr de nuevo el término de prescripción. Sin embargo y comoquiera que no obra en el expediente constancia de la data en que el aludido acto administrativo le fue notificado a la actora, se tomará como fecha de notificación el día siguiente a su expedición, esto es, el 20 de octubre de 2005, de manera que a partir de esta última fecha debe contabilizarse el nuevo término de prescripción. En este orden de ideas, la demandante tenía hasta el 20 de octubre de 2008 para promover la acción judicial, de manera que al haberlo hecho el 13 de diciembre de 2007 (Folio 6), evidentemente interrumpió el fenómeno prescriptivo. […] Conforme con los precedentes expuestos con la expedición de las Resoluciones n.° 4855 de 28 de septiembre de 2005 y 4941 de 30 de septiembre de la misma anualidad, se resolvieron de fondo las reclamaciones formuladas por las demandantes el 23 de mayo de 2004, como no obra en el plenario la fecha en que se surtió la notificación de los actos administrativos se toma como fecha de la misma el día siguiente a la data de su expedición, esto es 29 de septiembre y 1° de octubre de 2005, calendas a partir de las cuales comienza a contarse de nuevo el término prescriptivo, que coincide en fechas hasta el año 2008, como límite temporal para promover la acción judicial, siendo la demanda presentada el 10 de febrero de 2009, motivo por el cual en ningún dislate incurrió el ad quem cuando concluyó que la demanda fue presentada cuando ya la acción había prescrito.
Sobre la indemnización moratoria pretendida por la actora Vilma Zamora Parra el Tribunal resaltó que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, su causación pendía de la ruptura del vínculo laboral, situación que no se presentó en el caso de la citada señora quien continuó por virtud de la escisión prevista en el Decreto 1750 de 2003, sin solución de continuidad con la ESE, explicó que para la señora Zamora Parra al pasar sin solución de continuidad a la ESE no hubo ruptura del vínculo laboral, juicio que se atempera con la doctrina que ha consolidado la Sala sobre el tema, al respecto, en la sentencia CSJ SL39753, 13 mar. 2013, reiterada entre otras en las CSJ SL9348-2016 y SL14986-2016, dijo: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se da el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal” (Resalta la Sala).
Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de las demandantes. Como agencias en derecho se señala la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por VILMA LUZ ZAMORA PARRA y MARTHA BEATRIZ BENÍTEZ DE BOLAÑO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00