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SL2354-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1042 de 1978Decreto 1083 de 2015Decreto 1214 de 1990Decreto 1792 de 2000Decreto 1848 de 1969Decreto 2909 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1214 de 1990Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2354-2024 Radicación n.° 100473 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 2 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Riveros Rivera demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara i) la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo, el primero, el n.° 011 de 2013, que operó entre el 1º de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de esa anualidad, con una remuneración de $9.192.053, conformada por un Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 2 sueldo básico de $4.033.113, más una prima de $5.158.940; y el segundo, identificado con el n.° 211 de 2014, ejecutado desde el 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de ese año, con un salario de $9.330.793, integrado por una asignación básica de $4.171.853 y una prima de $5.178.793; y ii) que a la terminación de esos vínculos la demandada no canceló en debida forma las prestaciones sociales, las vacaciones y demás acreencias laborales.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad a pagar la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, causadas en virtud de los referidos contratos, así como la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la reliquidación de los mayores valores al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el verdadero salario, la indexación o corrección monetaria de las condenas, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que el 28 de febrero de 2013, celebró con el Ejército Nacional el contrato de trabajo a término fijo n.º 0011, para ejercer el cargo de «PILOTO AL MANDO DE AVIONES KING y/o aeronaves afines», en virtud del cual se obligó a laborar 176 horas mensuales, de acuerdo con la programación de vuelo que le asignara la División de Aviación de Asalto Aéreo.

Señaló que, en vigencia de la relación laboral, su remuneración era de $9.192.053, conformada por un sueldo básico de $4.033.113, más una prima de $5.158.940. Indicó Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 3 que, pese a que la segunda era pagada mensualmente como retribución de los servicios, y que nunca fue pactada como un componente extrasalarial, no se tuvo en cuenta para el pago de sus prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Manifestó que el término de duración del contrato fue de diez meses, iniciando el 1° de marzo y finalizando el 31 de diciembre de 2013. Sin embargo, treinta días antes del plazo pactado, el ente ministerial le notificó que este no sería prorrogado, sin proceder a la liquidación en la forma ordenada por la ley, de modo que a la fecha de presentación de la demanda se le adeudaban las primas, vacaciones e intereses a las cesantías que proporcionalmente se causaron por los diez meses de ejecución. Adicionalmente, agregó, que no se hizo entrega de las cesantías, estando obligado a ello, sino que realizó una consignación extemporánea e incompleta en el Fondo Nacional del Ahorro, por un monto de $3.703.630, debiendo ser de $7.660.044.

Dijo que realizó las labores encomendadas personalmente, obedeciendo las instrucciones del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, sin que jamás recibiera sanciones ni llamados de atención. Refirió que posteriormente, el 26 de diciembre de 2013, suscribió un nuevo contrato (el n.° 0211) por el término de doce meses, comenzando el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, para ocupar el cargo de «PILOTO AL MANDO E INSTRUCTOR DE AVIONES KING», teniendo que prestar sus servicios en el horario Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 4 reglamentario de ocho horas diarias, y cuarenta y ocho semanales.

Contó que en este segundo acuerdo se pactó un salario de $9.330.793, integrado por una asignación básica de $4.171.853 y una prima de $5.178.793, la cual también se pagaba mensualmente como retribución de su servicio, y por lo tanto debió ser tenida en cuenta al momento de su liquidación. Narró que el 20 de noviembre de 2014, el señor Jairo Salguero Casas, obrando como Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante comunicado 20145530994002 le notificó que el contrato no sería prorrogado para la vigencia del año 2015.

Afirmó que, en virtud de ese segundo vínculo tampoco se le hizo liquidación de sus prestaciones sociales, generándole «ingentes perjuicios patrimoniales y morales», pues se le privó de la solvencia necesaria para atender las contingencias derivadas de la no renovación de su relación laboral. Resaltó que la demandada hizo una consignación tardía e incompleta de las cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro de $4.663.447, debiendo ser de $9.330. 793, por lo que aun adeudaba ese mayor valor.

Expuso que, de conformidad con el Decreto 1792 de 2000, ostentaba la calidad de trabajador oficial. Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, comentó que el 22 de julio de 2015 envió un derecho de petición a la División de Aviación Asalto Aéreo solicitando el pago de los montos correspondientes a la liquidación de los contratos de trabajo 0011 y 0211, el cual fue contestado de manera negativa a través de carta del 5 de agosto de 2015, aduciendo una supuesta complejidad en los trámites internos. Al dar respuesta, el Ejército Nacional se opuso a todas las pretensiones; en lo atinente a los hechos, reconoció los concernientes a la existencia de los contratos de trabajo, su naturaleza, remuneración y duración; los demás, dijo no constarle.

En su defensa, alegó que cumplió a cabalidad con el pago de las acreencias laborales que legalmente correspondían, que las partes pactaron una suma de dinero por concepto de salario básico y una prima especial que no era constitutiva de salario. Agregó que, no puede predicarse que hubo mala fe por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en la celebración de los contratos, por lo que resultaba improcedente acceder a la indemnización moratoria, pues fue clara la intención de las partes que se plasmó en las cláusulas de los contratos de trabajo, sin que se denote en ellas el propósito del contratante de defraudar al contratista, ni mucho menos que hubiere firmado bajo circunstancias que viciara su voluntad.

Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido e improcedencia de la sanción moratoria. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, a pagar al demandante LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA las siguientes sumas de dinero y conceptos: a. $3.956.414 por la diferencia de cesantías del contrato No. 0011. b. $919.205 por diferencia en intereses a la cesantía del contrato No. 0011. c. $3.830.022 por diferencias en las vacaciones del contrato No. 0011. d. $4.667.346 por diferencia en las cesantías del contrato No. 0211. e. $1.119.695 por diferencia en los intereses a la cesantía del contrato No. 0211. f. $9. 330. 793 por diferencias en las primas de servicio del contrato No. 0211. g. $4.665.697 por diferencias en las vacaciones del contrato No. 0211. h. $311.026 diarios a partir del 1 de abril de 2015 y hasta que se verifique el pago de las diferencias de las prestaciones objeto de condena, por indemnización moratoria. i. Diferencias correspondientes a los aportes pensionales de los periodos entre 1 de marzo de 2013 a 31 de diciembre de 2014, junto con los respectivos intereses de mora, con destino a Colpensiones, y conforme a los salarios determinados en esta sentencia. Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido e improcedencia de la sanción moratoria.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, liquídense por secretaria, fijando la suma por agencias en derecho a la suma de $2.600.000.

CUARTO: Como quiera que la presente decisión resulta adversa a los intereses del Ministerio de Defensa, se remitirán las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en su favor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 2 de marzo de 2023, decidió: Primero: Revocar los literales b) y e) del numeral primero de la sentencia consultada, para absolver a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de las diferencias por concepto de intereses sobre las cesantías.

Segundo: Modificar los literales f), g) e i) del numeral primero de la sentencia consultada, para condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar al demandante Luis Alfonso Riveros Rivera las siguientes sumas y conceptos: f) $4.623.923,00 por concepto de la prima de servicios del contrato No. 0211. g) $2.333.764,00 por concepto de diferencias de compensación en dinero de las vacaciones del contrato No. 0211. i) Las diferencias que se generen sobre el reajuste de las cotizaciones a seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2014 con base en los IBC de $9.192.053 para el año 2013 y $9.350.646 para el año 2014, junto con los intereses moratorias a que hubiere lugar con sujeción a la tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

Para el cumplimiento del pago de los aportes pensionales, la entidad demandada tiene un plazo de 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para solicitarle a Colpensiones Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 8 la liquidación de la deuda, al cabo de lo cual tiene un plazo de 15 días hábiles para pagarle a satisfacción. En caso de que la parte demandada no cumpla esta condición, la parte demandante está habilitada para hacerlo dentro del mismo plazo, al cabo de lo cual se habilita el plazo referido para el pago.

Segundo (sic): Confirmar en lo demás la sentencia consultada. Tercero: Sin lugar a imponer condena en costas ante su no causación. Consideró como problema jurídico, definir si la prima especial reconocida al demandante era o no constitutiva de salario y, de ser afirmativo, si había lugar a la reliquidación de los pagos laborales al trabajador y si eran viable las indemnizaciones moratorias pretendidas.

Comenzó por establecer como hechos probados, que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término fijo, uno identificado con el número 011, con vigencia del 1° de marzo al 31 de diciembre de 2013, en virtud del cual el demandante prestó servicios como piloto al mando de «aviones King y/o aeronaves afines», con sujeción a 176 horas mensuales, a cambio de un salario básico de $4.033.113 más una prima especial de $5.158.940; y el otro, con número 0211 que operó desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, «en el mismo cargo referido», pero sujeto a ocho horas diarias, y cuarenta y ocho semanales, con un sueldo de $4.171.853 más una prima especial de $5.178.793.

Luego, estimó que no estaba en duda la calidad de trabajador oficial del demandante, ya que tiene sustento legal en los artículos 2, 3, 7 y 132 del Decreto 1214 de 1990. Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 9 Al resolver el planteamiento jurídico, expuso que no era correcto, como lo determinó la juzgadora de instancia, que esta controversia debía dilucidarse a la luz de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que tal ejercicio normativo claramente va en contravía de lo regulado en los artículos 3 y 4 del mismo estatuto.

Aseguró que la relación de trabajo estudiada estaba regida por la Ley 6 de 1945, Ley 64 de 1946, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decretos 1042 y 1045 de 1978, en lo pertinente, Decreto 1083 de 2015, así como en el mismo contrato, reglamentos internos, pactos y convenciones colectivas de trabajo, y el artículo 139 del Decreto 1214 de 1990.

Respecto del salario, estimó que: […] el precepto legal más cercano a definir sus componentes como lo está en el sector privado, es el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, según el cual, además del sueldo básico - que para el caso de los trabajadores oficiales está pactado en el mismo contrato -, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o descansos obligatorios "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios".

Y, especialmente, de cara a la naturaleza jurídica de la prima pactada, explicó que debía verificar que se tratase de sumas habituales y periódicamente devengadas por el trabajador, y que se hayan pagado como contraprestación del servicio. En esa tarea, pasó al examen de las pruebas incorporadas, y señaló: Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 10 Examinadas las pruebas reseñadas, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala concluye que la prima especial sí fue entregada al trabajador por parte de la entidad pública empleadora de manera habitual y periódica durante la vigencia de los contratos de trabajo a término fijo.

En el presente caso, la entidad demandada no allegó un solo elemento de convicción en la contestación de la demanda que respaldara que el pago de la prima especial se hacía por causa diferente del servicio prestado, como tampoco, cuando se opuso a las pretensiones, descalificó su carácter salarial. Ni siquiera atendió el primer requerimiento efectuado por el juzgado para allegar los comprobantes de nómina solicitados, y en el segundo, los allegó incompletos bajo el argumento de no haberlos encontrado en su sistema de información interna.

Luego, a raíz de ello, puede aseverarse válidamente que este estipendio puede ser constitutivo de salario. Seguidamente, se refirió a la aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, exponiendo que los artículos 140 y 141 remiten a ese canon para el tema prestacional de los trabajadores oficiales de esta entidad. Y sobre el tema resaltó: […] si bien allí se establece que para efectos de las prestaciones sociales "son partidas computables" el sueldo básico, la prima de servicio, la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad, lo cierto es que en el parágrafo 2° se establece que "fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto serán computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales"; baste con decir, que este precepto aplica para los conceptos laborales que se encuentran allí consagrados, sin que en dicha normativa se enuncie a la prima especial que se le pagó al demandante, con ocasión de sus servicios que prestó como piloto al extremo demandado.

En ese orden concluyó que, además de pagarse de manera regular, habitual, permanente y periódica, resultaba «incuestionable» que la prima especial hace parte de la Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 11 remuneración ordinaria y fija pactada por las partes, y por lo mismo, ha debido estar integrada con el salario base para liquidar prestaciones sociales y vacaciones; más aún cuando su monto es 20% superior a la asignación básica mensual, y tal aspecto de proporcionalidad era un referente o parámetro para concluir que sí remuneraba su actividad.

Citó como fundamento jurisprudencial las sentencias CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42777 y CSJ SL3659-2022, añadiendo que en el contrato de trabajo no quedó claramente delimitado que la prima especial no era constitutiva de salario, como ha debido hacerse, en cumplimiento del numeral 5 del artículo 2.2.30.3.3. del Decreto 1083 de 2015. Definida esa situación, pasó a la revisión de los valores objeto de condena, según los montos salariales que halló probados.

Por último, en cuanto a la indemnización moratoria, consideró que la misma era procedente, atendiendo a que era posible corroborar la mala fe en la que incurrió la entidad, dada la demora en la que efectuó el pago de las prestaciones sociales del actor, así como en la negativa de tener como factor salarial la prima devengada por este, sin exponer «un solo argumento jurídico que respalde ese planteamiento porque, como se dijo, ni explicó en qué consistía ese rubro, o para qué se pagaba, ni mucho menos trajo el pacto de exclusión».

Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado, y deniegue las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se desata a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la «interpretación errónea» del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Empieza por comentar, que si bien el Decreto 1792 de 2000 modificó el estatuto que regula la administración del personal civil del Ejército Nacional, no cambió ni derogó el artículo 102 de la norma acusada.

Luego de citar la disposición denunciada, refiere que, si bien la prima especial pagada al demandante lo fue «de manera regular, habitual, permanente y periódica», no podría Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 13 considerarse como factor salarial dado que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 definió cuáles son las partidas que debían cuantificarse para el reconocimiento de las prestaciones sociales, de modo que no era menester excluirlas en el contrato de trabajo.

Dice que el querer de las partes no fue acordar una prerrogativa salarial, y que por esa razón el trabajador no formuló reclamos durante la relación laboral. Agrega que dicha disposición normativa guarda «celosa concordancia» frente a cómo se materializaban los pagos del contrato, pues el concepto de prima especial se costeaba con cargo a un rubro presupuestal especial, diferente al utilizado para el pago de salarios.

Aduce que no se le adeuda nada al exempleado, pues todo se pagó de acuerdo con el régimen aplicable. Sostiene que, en todo caso, de aceptarse esa tesis, no procedía la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, dado que esta «no es automática», sino que debe estar precedida de la mala fe, conducta que no se le puede endilgar a la demandada, en la medida que su actuar «ha obedecido a la interpretación de un texto de orden legal».

VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del recurso, exponiendo que este es improcedente, habida cuenta de que el recurrente citó una providencia «inexistente o que no hace Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 14 parte del presente trámite», porque se identificó la sentencia como proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuando el órgano que la emitió fue el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.

Adicionalmente, señala que el recurso extraordinario no cumplió con la técnica casacionista, porque la demandada se limitó a indicar que había una interpretación errónea, pero no identificó cuál fue la hermenéutica del colegiado, y por qué la misma era incorrecta; además, dice que mezcló valoraciones probatorias y la supuesta buena fe, aspectos que debieron plantearse por la vía indirecta.

Resalta que, no puede alegarse una exegesis equivocada del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por cuanto en él no se afincó la sentencia. Por otra parte, esgrimió que la indebida aplicación del Decreto 797 de 1949 no hace parte de la proposición jurídica en la que se fundó la acusación, por lo que ésta no se ajusta a la naturaleza del cargo único.

Finalmente, alega que los argumentos esgrimidos son alegaciones subjetivas y generales que exceden la naturaleza de la casación. VIII. CONSIDERACIONES Para empezar, conviene memorar que el Tribunal descartó que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 imposibilitara que la prima pagada al trabajador hiciera Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 15 parte de emolumentos que se debían tener en cuenta para computar las prestaciones sociales, pues consideró que, a pesar de que era aplicable en virtud de la remisión dispuesta en el canon 140 ibidem, ese precepto solo operaba «para los conceptos laborales que se encuentran allí consagrados, sin que en dicha normativa se enuncie a la prima especial que se le pagó al demandante».

La censura, en cambio, estima que esa disposición fue mal interpretada, por cuanto las partidas ahí indicadas comportan una lista taxativa que impedía tener como factor salarial otra prestación adicional. Así las cosas, le corresponde a la Corte, en primer lugar, definir si el ad quem erró en la exegesis que hizo del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y en concluir que la prima especial pagada al actor debía ser parte del cómputo de las prestaciones sociales liquidadas a este; en segundo lugar, y de ser necesario, se verificará si el fallador de segundo grado se equivocó en el razonamiento que hizo del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, al condenar al extremo demandado al pago de la indemnización moratoria contenida en esa norma.

Previo a resolver, y no obstante que el cargo se dirige por la vía directa, no está demás recordar que en el presente asunto no fue objeto de debate el hecho de que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término fijo, en los que se le pagó al demandante, en el primero, un salario básico de $4.033.113 más una prima especial de $5.158.940; y en el otro, un sueldo de $4.171.853 más una prima especial Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 16 de $5.178.793; así como tampoco está en duda la calidad de trabajador oficial del actor.

Teniendo claro ello, procede la Sala al estudio del reparo propuesto, debiendo comenzar por traer a colación el estatuto denunciado, a fin de esclarecer si el colegiado dio una errada interpretación de este. Lo primero que importa memorar es que el Decreto 1214 de 1990, se aplica a «la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público», estableciendo que tienen esta condición (de personal civil), las personas naturales que presten sus servicios, como empleados públicos o trabajadores oficiales (artículo 3) en el despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional; de ahí que sea factible inferir que efectivamente esta norma es la que gobierna la relación laboral que tenía el aquí demandante con el Ejército Nacional.

Aquí, cabe resaltar, que si bien la situación objeto de estudio ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1792 de 2000, el cual entró a regir el 14 de septiembre de igual año, lo cierto es que tal normativa no derogó lo relativo a los regímenes pensional, salarial y prestacional consagrados en el Decreto 1214 de 1990, tal como expresamente se dispuso en el artículo 114, el cual señala: Vigencia y derogatorias.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 17 contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional. Ahora, el artículo 139 del mismo estatuto disciplina el «régimen de salarios, primas y subsidios» que son pagados a los trabajadores oficiales, consagrando que «será el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo», pero que «en todo caso» el asalariado tendrá derecho a las siguientes primas y subsidios: a. Prima de navidad, equivalente a la totalidad del salario devengado en 30 de noviembre de cada año, la cual será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. b. Prima de servicio anual. c. Prima vacacional. d. Subsidio familiar, el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo, el cual se pagará directamente por el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional según el caso, o a través de una Caja de Compensación Familiar. e. Auxilio de transporte.

PARAGRAFO. Cuando el trabajador no hubiere servido el año completo tendrá derecho al reconocimiento de las primas de navidad y de servicio anual, a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidadas con base en el último salario devengado. Como se denota, este canon codifica los salarios y emolumentos a los que regularmente tendría derecho el trabajador, más no los ingresos que deben tenerse en cuenta para deducir el monto de las prestaciones que se han de pagar al terminarse el vínculo laboral.

En efecto, son los artículos 140 y 141 idem, los que disponen cómo corresponde liquidar esas obligaciones, indicando que: Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 18 ARTÍCULO 140. TRABAJADORES A TERMINO FIJO. Los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con contrato de trabajo a término fijo, quedan amparados por el sistema de seguridad y bienestar social consagrados en el Título VI de este Decreto, cuando la jornada de trabajo no sea inferior a cuatro (4) horas diarias.

ARTÍCULO 141. OTROS TRABAJADORES. Los trabajadores a término fijo, con jornadas inferiores a cuatro (4) horas diarias y los ocasionales o transitorios, tendrán derecho únicamente para ellos, a asistencia médica, quirúrgica, servicios hospitalarios y farmacéuticos. Además, tendrán derecho a las prestaciones sociales por retiro o fallecimiento, caso en el cual éstas serán entregadas a sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 120 del presente Estatuto.

(Negrillas de la Corte) Pues bien, el título VI, al que hace referencia el primero de los articulados, se titula «SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL», y en el «CAPÍTULO II» contempla las «prestaciones por retiro». Ahí se observa, entre otros aspectos, la forma en la que debe liquidarse las cesantías (artículo 96) y las partidas que son computables para efectos de calcular, en general, las prestaciones sociales de un trabajador en retiro (artículo 102).

Dicen esas disposiciones lo siguiente: Artículo 96. CESANTÍA DEFINITIVA. Los empleados públicos del ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio prestado en dichas entidades y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, liquidado sobre las partidas indicadas en el artículo 102 de este Decreto.

(Negrillas de la Sala) Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 19 ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. (Negrillas de la Corte) Como se denota a primera vista, los señalados canones regulan, en principio, las partidas que son computables para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los empleados públicos; no obstante, como bien lo definió el ad quem, y se advirtió precedentemente, dicha disposición resulta aplicable a los trabajadores oficiales en virtud de la remisión expresa que hace el precepto 140 del mismo estatuto.

Ahora, aunque el Tribunal no desconoció tal mandato, porque de hecho así lo indicó en las consideraciones del fallo fustigado, sí le restó aplicabilidad, porque entendió que, a Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 20 pesar de que esta disposición citaba las partidas que debían tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones, como ahí no se encontraba la prima especial, entonces esta estaba permitida, intelección que, se advierte desde ya, es desacertada, pues de la lectura desprevenida del parágrafo 2 de esa regla se extrae de manera diáfana, que cualquier otro emolumento fuera de los ahí enlistados, también quedaba excluido del cómputo para efectos de liquidar las obligaciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo.

Se resalta el aludido parágrafo:

PARAGRAFO 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. (Negrillas de la Corte) Por lo tanto, es claro que la disposición trascrita no fue bien entendida por el ad quem, porque en ella taxativamente se enlistaron los ingresos que podían incluirse para determinar lo que debía pagársele al trabajador como compensación por el tiempo en que prestó sus servicios, razonamiento al que se llegaba sin necesidad de mayor elucubración que la que se desprendía su tenor literal.

Aunado a ello, el sentenciador de segunda instancia se valió de preceptos que no se ajustaban al caso, como lo es el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, con el que apoyó la tesis de que «constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 21 servicios», olvidando que esa regulación gobierna es a los empleados públicos, en virtud del artículo 1, que establece:

ARTÍCULO 1. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.

(Negrillas de la Corte) Es más, ese decreto explícitamente exceptúa en el literal d) del artículo 104, al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que de ninguna manera podía emplearse en este asunto. Por ello, el análisis que efectuó el Tribunal acerca de la periodicidad con la que se recibía la prima entregada al trabajador, así como su naturaleza retributiva del servicio, no tenía cabida, precisamente porque existe una pauta legal que impide de manera manifiesta tenerla en cuenta para efectos de calcular las prestaciones sociales.

Así las cosas, es evidente que el juez de apelación erró en la interpretación de la norma denunciada, lo que hace prospero el recurso extraordinario, y en consecuencia, se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo condenó al pago de las diferencias prestacionales pretendidas por el actor, atendiendo a que, en su criterio, la prima especial pagada durante la relación de trabajo constituía salario, pues era desembolsada de manera habitual y retributiva del servicio.

Ante la falta de apelación de las partes, se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, en razón del cual se pasa a resolver. Para desatar la instancia, basta remitirse a los argumentos expuestos en sede de casación, donde se explicó que, en tratándose de trabajadores oficiales que presten sus servicios «en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional», como ocurre con el aquí demandante, le es aplicable el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que regula, entre otros asuntos, las partidas que son computables para efectos de liquidar las prestaciones sociales del personal civil en retiro, y donde se establece que solo serán tenidas en cuenta para tales fines: i) el sueldo básico; ii) la prima de servicio; iii) la prima de alimentación; iv) la prima de actividad; v) el subsidio familiar; vi) el auxilio de transporte; y vii) la duodécima parte de la prima de navidad; y que «ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computable para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales».

Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 23 De ahí que, en aplicación irrestricta de esa norma, se imposibilita que se acumule la prima especial pagada al trabajador como salario para que sea tenida en cuenta a la hora de liquidar sus prestaciones, aun si esta fuere pagada de manera recurrente o habitual, o sea retributiva del servicio, pues existe una disposición legal específica que consagra su inviabilidad.

Ahora, conviene resaltar aquí, que no desconoce la Sala el criterio que se viene sosteniendo de antaño sobre lo que debe entenderse como salario (CSJ SL5159-2018, CSJ SL12220-2017, entre otras), sin embargo, ello aplica respecto de los trabajadores particulares, pues tiene su sustento normativo en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, más no así del personal civil que presta sus servicios para el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, por ser estos trabajadores oficiales y contar con una regulación especial.

Bajo ese entendido, se deberá revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, relevándose la Sala del estudio del ítem concerniente a la condena por indemnización moratoria, atendiendo a que esta se soportaba en el pago deficitario de las prestaciones sociales, de modo que por sustracción de materia no se estudiará. Dado el resultado del proceso, es inane el estudio de las excepciones.

Radicación n.° 100473 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas en primera instancia a cargo del demandante, y en la alzada no se causan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 33638798CBE00085D7421E47FC8F2AE6E6E361ADC2CE421FC054F6303A0AA1B4 Documento generado en 2024-08-28