Micelio
SL2354-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1582 de 1998Decreto 2127 de 1945Decreto 468 de 1990Decreto 797 de 1949Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2354-2023 Radicación n.° 85632 Acta 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAULA ANDREA ÁLVAREZ CORREA, JUAN CARLOS ÁLVAREZ SERNA, JORGE MARIO HERRERA PUERTA, PAULA ANDREA MUNERA MEJÍA, MARIO ANDRÉS MUÑETÓN PALACIO, OSWALDO ADONIS VARGAS USMA, OSCAR MAURICIO YEPES MORATO, JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ COLORADO, LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ BENAVIDES y JULIÁN ECHEVERRI PINEDA, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes junto con RUBIELA MARÍA MONTOYA GÓMEZ, EYSER HAWDER MEJÍA MONTOYA y JAYSON FERNEY TAMAYO CARDONA contra la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS COONALTEF y la EMPRESA Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 2 DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. - METRO DE MEDELLÍN LTDA. I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a las demandadas con el fin que se declare que estuvieron vinculados a través de un contrato de trabajo, en los siguientes extremos temporales: Así mismo, pidieron que se declarara que los accionados son solidariamente responsables de los derechos laborales reclamados y que el nexo contractual finalizó en forma ilegal y sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, pretendieron, en forma principal, que se condenara bajo el régimen oficial al pago de la prima de servicios, prima de vida cara, vacaciones DEMANDANTE DESDE HASTA PAULA ANDREA ALVAREZ CORREA 23/08/2000 30/11/2006 JUAN CARLOS ALVAREZ SERNA 13/08/2003 30/11/2006 JORGE MARIO HERRERA PUERTA 28/01/2004 30/11/2006 EYSER HAWDER MEJIA MONTOYA 1/06/2004 30/11/2006 RUBIELA M. MONTOYA GÓMEZ 23/08/2004 30/11/2006 PAULA ANDREA MUNERA MEJÍA 16/10/2003 30/11/2006 MARIO A. MUÑETON PALACIO 23/08/2004 30/11/2006 JAYSON F. TAMAYO CARDONA 1/07/2005 30/11/2006 OSWALDO ADONIS VARGAS USMA 16/08/2002 30/11/2006 OSCAR MAURICIO YEPES MORATO 1/07/2005 30/11/2006 JUAN E. GONZALEZ COLORADO 23/08/2004 30/11/2006 LUIS E. JIMENEZ BENAVIDES 1/06/2004 30/11/2006 JULIAN ECHEVERRI PINEDA 1/08/2006 30/11/2006 Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 3 compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de navidad, aguinaldo, intereses a las cesantías «doblados por el no pago oportuno», auxilio de cesantías, indemnización por despido, pago de aportes a la seguridad social en pensión, «sanción por no afiliación a fondos de cesantías», reajuste en el trabajo nocturno, dominical y festivo y los descansos compensatorios, la indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En forma subsidiaria, persiguieron la condena por cesantías e intereses, primas de servicio y vacaciones, la indemnización moratoria o la indexación, conforme lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios en forma personal, subordinada y continua a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín Ltda., ejerciendo la función de «conductores», en los extremos temporales relacionados previamente.

Relataron que el citado empleador celebró con la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios - COONALTEF un contrato de prestación de servicios el 10 de junio de 2005, el cual tenía como propósito la «selección y administración de los maniobristas METRO y la gestión de calidad del servicio de maniobras de patios y talleres de bello del Metro de Medellín».

Mencionaron que para prestar dicha tarea la Empresa Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 4 Metro de Medellín Ltda. era quien fijaba los horarios y turnos de trabajo; definía los perfiles con funciones de operación de trenes; y era quien hacía el pago de los salarios, toda vez que, aunque tal asignación era entregada por la intermediaria Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios - Coonaltef, los recursos provenían de la citada empresa de transporte.

Precisaron que a pesar de que con la cooperativa accionada firmaron un «convenio de asociación», en la realidad el vínculo contractual que existió fue de naturaleza laboral con la empresa demandada que era la verdadera empleadora, ya que la prestación del servicio se dio de forma personal, subordinada y continua a ésta última, en actividades propias y exclusivas del objeto social de Metro de Medellín Ltda., desarrolladas en sus instalaciones y, además, ejecutadas con los equipos e infraestructura técnica y operativa de aquella.

No obstante, indicaron que ni la cooperativa ni la empresa codemandada les reconocieron o cancelaron los derechos laborales causados a su favor, así como tampoco los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Expusieron que, a través de la comunicación del 27 de noviembre de 2006, la demandada Coonaltef les informó la terminación de «los respectivos contratos», aduciendo como causa el vencimiento del plazo contractual pactado entre «el METRO DE MEDELLÍN Y COONALTEF»; actuación que devino en ilegal e injusta, toda vez que la causal invocada no constituye motivo legal para la culminación «de la relación Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral».

Pusieron de presente que la Empresa Metro de Medellín Ltda., a pesar de que conoció del incumplimiento de las obligaciones de pago de las acreencias laborales y de cotizaciones a seguridad social a favor de los demandantes, no hizo efectiva la póliza de cumplimiento n.° CN 2005-0051 la cual tenía como objeto amparar el desembolso de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores.

Sin embargo, dijeron que la única medida adoptada fue la «imposición de multas de carácter pecuniario» a la cooperativa. Por ende, aseguraronn que esa «conducta omisiva» de las accionadas daba lugar a imponer la «sanción moratoria». Finalmente, adujeron que a través de escritos instaurados ante las llamadas a juicio los días 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de agosto de 2019 solicitaron formalmente el reconocimiento y pago de los derechos aquí impetrados, no obstante, la Empresa Metro de Medellín Ltda. contestó negativamente y Coonaltef guardó silencio.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín Ltda. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la calidad de socios cooperativos de los demandantes, en el marco del contrato celebrado por esa empresa de transporte y Coonaltef; el objeto social de la compañía referente al transporte masivo de pasajeros y las multas económicas aplicadas a la citada cooperativa, pero aclaró que ello no Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 6 implicaba «aceptar ninguna responsabilidad del Metro con los asociados de la Cooperativa Coonaltef ni mucho menos relación laboral alguna».

Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Argumentó en su defensa que esa empresa jamás celebró contrato de trabajo con los reclamantes, pues la vinculación que aquellos tuvieron se dio con la cooperativa Coonaltef, en la condición jurídica de «asociados», según lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; nexo que se finiquitó con «plena capacidad y consentimiento» de los promotores del litigio.

Destacó que, si bien en ese contexto asociativo los actores «desarrollaban» el objeto contractual pactado con la cooperativa en las instalaciones de la referida empresa de transporte, ello obedecía a que allí se encontraban los equipos y la infraestructura propia para el cumplimiento de las actividades, lo cual estaba en armonía con lo plasmado en el artículo 6 del Decreto 468 de 1990.

Formuló como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia por «pacto de compromiso o cláusula compromisoria» y la de indebida acumulación de pretensiones. De fondo las siguientes: inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación, «existencia de contrato estatal de prestación de servicios entre CONALTEF y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá», carácter de autogestionaria de Coonaltef, existencia Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 7 de una relación jurídica de asociación entre Coonaltef y los demandantes, pago, inexistencia de mora y buena fe, inexistencia de los supuestos para que dé lugar a las sanciones moratorias, prescripción y compensación. El juez de conocimiento en auto del 29 de noviembre de 2010 (f.° 308) tuvo por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios - Coonaltef.

Igualmente, en audiencia celebrada el 24 de enero de 2011 (f.° 309 a 311), el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la empresa de transporte; decisión que fue confirmada por el superior jerárquico en providencia del 24 de noviembre de igual año (f.° 318 a 323). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello - Antioquia al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2012, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DEL ABURRÁ y los demandantes […] existió una relación contractual de trabajador oficial, durante (sic) por el tiempo indicado, regida por el contrato de trabajo de duración indefinida, pactado por seis (6) meses y prorrogable en las mismas condiciones por periodos sucesivos e iguales, definido y amparado por el Decreto 2127 de 1945 y normas complementarias.

Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 8 En consecuencia, condenó a la Empresa Metro de Medellín Ltda. a pagar a cada uno de los actores indicados en el numeral anterior, los conceptos de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, «aguinaldo», prima extralegal, prima de navidad, indemnización por despido e indexación de lo adeudado, en la suma total de: Paula Álvarez Correa: $5.275.832,32 Juan Carlos Álvarez Serna: $8.422.827,89 Jorge Mario Herrera Puerta: $7.698.361,56 Eyser Hawder Mejía Montoya: $6.580.307,21 Rubiela María Montoya Gómez: $5.298.682,44 Paula Andrea Munera Mejía: $7.079.798,92 Mario Andrés Muñetón Palacio $5.563.355,45 Jayson F. Tamayo Cardona: $4.393.195,21 Oswaldo Adonis Vargas Usma: $9.699.294,45 Oscar Mauricio Yépez Morato: $4.393.195,21 Juan E. González Colorado: $5.275.832,32 Luis E. Jiménez Benavides: $1.459.197,56 Julián Echeverri Pineda: $1.846.291,35 Finalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas de la instancia a la empresa accionada a favor de los promotores del proceso.

DEMANDANTE DESDE HASTA PAULA ANDREA ALVAREZ CORREA 23/08/2000 30/11/2006 JUAN CARLOS ALVAREZ SERNA 13/08/2003 30/11/2006 JORGE MARIO HERRERA PUERTA 28/01/2004 30/11/2006 EYSER HAWDER MEJIA MONTOYA 1/06/2004 30/11/2006 RUBIELA M. MONTOYA GÓMEZ 23/08/2004 30/11/2006 PAULA ANDREA MUNERA MEJÍA 16/10/2003 30/11/2006 MARIO A. MUÑETON PALACIO 23/08/2004 30/11/2006 JAYSON F. TAMAYO CARDONA 1/07/2005 30/11/2006 OSWALDO ADONIS VARGAS USMA 16/08/2002 30/11/2006 OSCAR MAURICIO YEPES MORATO 1/07/2005 30/11/2006 JUAN E. GONZALEZ COLORADO 23/08/2004 30/11/2006 LUIS E. JIMENEZ BENAVIDES 1/06/2004 30/11/2006 JULIAN ECHEVERRI PINEDA 1/08/2006 30/11/2006 Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 9 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De manera previa a que se resolviera el trámite de segundo grado, la apoderada judicial de los demandantes, a través de escrito presentado el 13 de diciembre de 2013 (f.° 415) desistió de la acción judicial adelantada por Rubiela María Montoya Gómez, por cuanto aseguró que dicha accionante «llegó a un acuerdo, consistente en el pago de la suma ordenada en el fallo de primera instancia»; determinación que fue aceptada por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 26 de marzo de 2015 (f.° 426 y 427).

Cumplido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por los accionantes y por la Empresa Metro de Medellín Ltda., puso fin a la segunda instancia mediante sentencia del 11 de abril de 2019, en el cual resolvió: CONFIRMAR la decisión que se revisa en apelación en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo de plazo indefinido entre los demandantes y la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. - METRO DE MEDELLÍN LTDA. con los señores PAULA ANDREA ÁLVAREZ CORREA […] JORGE MARIO HERRERA PUERTA […] PAULA ANDREA MUNERA MEJÍA […] MARIO ANDRÉS MUÑECÓN PALACIO […] ÓSCAR MAURICIO YÉPEZ MORATO […] y JULIÁN ECHEVERRY PINEDA […] en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y en cuanto absolvió de las súplicas relacionadas con la prima de servicio y la prima de vida cara, el reajuste por trabajo nocturno y dominicales y festivos, descansos compensatorios y sanciones moratorias previstas en los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 10 MODIFICAR los extremos temporales de los contratos de trabajo de los señores JUAN CARLOS ÁLVAREZ SERNA, JASON FERNEY TAMAYO CARDONA, JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ COLORADO, LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ BENAVIDES, OSVALDO ADONIS VARGAS USMA Y EYSER HAWDER MEJÍA MONTOYA; las fechas de prescripción y de contabilización del plazo presuntivo de 6 meses señaladas por el a quo y el monto de las acreencias laborales causadas en favor de los accionantes.

REVOCAR la condena en concreto de la indexación de los derechos laborales y la decisión absolutoria respecto al pago de los aportes al sistema general de pensiones y la exoneración de la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS COONALTEF. Así: Se declara que los señores JUAN CARLOS ÁLVAREZ SERNA, JASON FERNEY TAMAYO CARDONA, JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ COLORADO, LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ BENAVIDES, OSWALDO ADONIS VARGAS USMA Y EYSER HAWDER MEJÍA MONTOYA estuvieron unidos mediante contratos de trabajo de plazo indefinido en los siguientes períodos: con JUAN CARLOS ÁLVAREZ SERNA del 16/04/2004 al 30/11/2006, con JASON FERNEY TAMAYO CARDONA del 01/09/2005 al 30/11/2006, con JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ COLORADO del 01/11/2004 al 30/11/2006, con LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ BENAVIDES del 01/11/2004 al 30/11/2006, con OSWALDO ADONIS VARGAS USMA del 01/01/2005 al 30/11/2006 y con EYSER HAWDER MEJÍA MONTOYA del 01/01/2005 al 30/11/2006.

Se MODIFICA el término de prescripción señalado por el juez a quo que en este caso operan frente a los derechos laborales causados en favor de los señores demandantes […]. Excepto los relacionados con las cesantías vacaciones y prima de vacaciones cómo se explicó en la parte considerativa de esta providencia. Se MODIFICA la fecha de contabilización del plazo presuntivo y se establecen como tales las relacionadas en la parte considerativa de esta providencia. Se CONDENA a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. - METRO DE MEDELLÍN LTDA. De manera solidaria a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas y conceptos [salario promedio, cesantías, intereses, prima extralegal, prima navidad, vacaciones, prima de vacaciones, aguinaldo e indemnización por despido]: Paula Álvarez Correa: $4.350.755 Juan Carlos Álvarez Serna: $5.807.333 Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 11 Jorge Mario Herrera Puerta: $4.083.338 Eyser Hawder Mejía Montoya: $3.060.861 Paula Andrea Munera Mejía: $5.890.300 Mario Andrés Muñetón Palacio $4.372.600 Jayson F. Tamayo Cardona: $3.948.398 Oswaldo Adonis Vargas Usma: $3.066.262 Oscar Mauricio Yépez Morato: $2.790.477 Juan E. González Colorado: $5.650.676 Luis E. Jiménez Benavides: $3.184.892 Julián Echeverri Pineda: $2.164.393 La EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. - METRO DE MEDELLÍN LTDA. y la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS COONALTEF pagarán las anteriores condenas debidamente indexadas a la fecha de pago.

Se CONDENA a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. - METRO DE MEDELLÍN LTDA. y la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS COONALTEF a pagar con destino a la entidad administradora de pensiones de preferencia de los accionantes los aportes pensionales causados y no pagados en 2006 […]. Las costas de la primera instancia corren a cargo de las demandadas.

Sin costas en esta instancia. Indicó que la empresa demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado bajo el argumento de que con los promotores del litigio no existió vínculo de trabajo alguno, dado que aquellos prestaron sus servicios en la Empresa Metro de Medellín Ltda. en calidad de asociados de la cooperativa Coonaltef y que, en todo caso, esta última jamás fue intermediaria.

En forma subsidiaria, pidió que se revocara la condena impuesta por cesantías, dado que ya fueron pagadas a los accionantes conforme a las compensaciones aprobadas por Coonaltef. Arguyó que los demandantes cuestionaron la decisión del a quo en lo referente a la negativa a imponer el pago de la sanción por la no consignación de las cesantías a la luz del Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por la absolución de la «indemnización moratoria» de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; bajo el argumento de que la conducta de la empleadora estuvo revestida de mala fe.

Igualmente, también mostraron inconformidad por el término de prescripción, la indemnización por despido y el pago de aportes a pensión. Frente a las materias de debate expuestas por la empresa accionada, el ad quem, luego de analizar los contratos de «asociación» celebrados por los promotores del litigio y Coonaltef, afirmó que estos contenían todos los elementos que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado necesarios para identificar una verdadera relación laboral, esto es, la actividad personal del operario, la continuada subordinación y la retribución del servicio; de manera que al tenor del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la CP confirmó lo resuelto por el a quo frente a la existencia del nexo de trabajo.

En cuanto a los extremos laborales, modificó las fechas iniciales de los contratos declaradas para Juan Carlos Álvarez Serna, Jayson Ferney Tamayo Cardona, Juan Esteban González Colorado, Luis Enrique Jiménez Benavides, Oswaldo Adonis Vargas Usma y Eyser Hawder Mejía Montoya, de acuerdo a la valoración del material probatorio, las cuales relacionó en la parte resolutiva de esta decisión. Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 13 Destacó que, en este asunto, era procedente la figura de la responsabilidad solidaria por parte de la cooperativa accionada frente al empleador, ya que, por expreso mandato legal, las cooperativas de trabajo asociado no podían actuar como intermediarias laborales.

Desestimó el argumento subsidiario expuesto en relación con la «compensación» que pretendía la demandada respecto de los valores condenados por auxilio de cesantías, pues adujo que al revisar el material probatorio visible a folio 109 a 144 se encontró que el denominado concepto de «compensación básica» hacía referencia a la asignación de los demandantes y en momento alguno al pago de cesantías.

Frente a la materia de estudio del recurso de casación, el ad quem al examinar si era procedente la indemnización moratoria que alude el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, así como la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que su imposición no era de aplicación automática ni inexorable, dado que para su procedencia resultaba necesario que estuviera demostrada una conducta «omisiva, negligente o descuidada» del empleador.

Resaltó que de cara a estas moratorias era deber de los jueces del trabajo analizar los medios de prueba incorporados al plenario, a fin de determinar si la conducta del obligado estuvo ceñida a los postulados de la buena fe o si, por el contrario, se actuó de mala fe y, además, si existen razones que justifiquen el no pago oportuno de la deuda laboral; pues solo en caso de que se concluya que el empleador actuó en el terreno de la buena fe sería posible Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 14 exonerarlo de las aludidas indemnizaciones.

Apoyó su razonamiento citando las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 33615; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414; y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 41725. A juicio del Tribunal, en el caso de autos la conducta desplegada por la Empresa Metro de Medellín Ltda. no podía ubicarse en el plano de la mala fe, por dos razones puntuales: la primera, porque esta sociedad «controvirtió con argumentos sólidos la reclamación formulada por los demandantes» en la instancia administrativa, con el argumento de tener la firme convicción de la existencia de una relación asociativa de los promotores del proceso con la cooperativa Coonaltef; y, la segunda, dado que según los documentos visibles a folios 75 a 89 se pudo advertir que esa entidad obligada quiso resarcir la conducta omisiva frente a los trabajadores, al imponerle una multa a la cooperativa Coonaltef por haber incumplido de manera injustificada el pago de aportes a seguridad social de los demandantes.

De manera que para el juez plural el actuar de esa entidad no podía calificarse como «omisivo, negligente o descuidado»; sino, por el contrario, como de buena fe respecto de los accionantes. Respaldó esta inferencia con lo dicho por los testigos Joaquín Alonso Pérez Agudelo y Jorge Mario Tobón González, los cuales manifestaron que la Empresa Metro de Medellín Ltda. era «quien pagaba a Coonaltef los sueldos o prestaciones sociales de los conductores» y que «no solo pagaba la Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 15 compensación a los conductores maniobristas sino un costo propuesto por Coonaltef que cubría todos los reconocimientos y beneficios que esta cooperativa esperaba y que cumplía con los términos del proceso contractual».

Por lo anterior, concluyó que no prosperaba la indemnización moratoria que refiere el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ni la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por ende, confirmó la decisión del a quo en esta temática. Finalmente, advirtió que modificaría la sentencia apelada en tres puntuales aspectos: i) en cuanto al término de prescripción; ii) frente a la indemnización por despido relativa a los salarios faltantes para cumplir el plazo presuntivo de los contratos de los actores; y iii) en relación con la condena por aportes a pensión con destino al Sistema de Seguridad Social.

En cuanto a la prescripción, dijo que debía modificarse el término fijado por el a quo sobre los derechos laborales causados en general, toda vez que la regla trienal operaba sobre lo causado con anterioridad al 30 de noviembre de 2006. No obstante, frente a las vacaciones y primas de vacaciones dicha contabilización era de cuatro años y, por ende, debía ajustarse de manera que estaba prescrito lo causado antes del 30 de noviembre de 2005; y respecto de las cesantías precisó que no operaba dicho fenómeno prescriptivo.

De conformidad con lo anterior, puntualizó que se debía modificar en este sentido la decisión del a quo. Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 16 Respecto a la indemnización por despido equivalente a los salarios dejados de percibir, indicó que como en este asunto los contratos de trabajo con los demandantes se celebraron por tiempo indefinido y fueron terminados sin justa causa por la empleadora el 30 de noviembre de 2006, debía reconocerse a los actores, a título de indemnización, el valor de los salarios faltantes para cumplir el plazo presuntivo de seis meses.

En consecuencia, para el caso de cada accionante, modificó la decisión apelada en este punto. Y en cuanto a los aportes a pensión, revisado el material probatorio allegado, el colegiado no encontró constancia del pago de las cotizaciones a pensión para el año 2006; de manera estimó que debía condenarse al Metro de Medellín Ltda. y a Coonaltef a sufragar lo pertinente, teniendo en cuenta los ingresos base de cotización referidos para cada demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Paula Andrea Álvarez Correa, Juan Carlos Álvarez Serna, Jorge Mario Herrera Puerta, Paula Andrea Munera Mejía, Mario Andrés Muñetón Palacio, Oswaldo Adonis Vargas Usma, Oscar Mauricio Yepes Morato, Juan Esteban González Colorado, Luis Enrique Jiménez Benavides y Julián Echeverri Pineda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Frente a los restantes demandantes Eyser Hawder Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 17 Mejía Montoya y Jayson Ferney Tamayo Cardona, no se concedió el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en lo referente a la absolución de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, al igual que la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un Fondo; para que, en sede de instancia, revoque lo resuelto por el a quo en estos aspectos y acceda a las referidas pretensiones.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formulan tres cargos que serán estudiados en forma conjunta, dado que están orientados por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se complementan en su argumentación y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa al «infringir directamente» los siguientes artículos: […] el Decreto 2127 de 1945, artículo 52 sustituido por el artículo 1o del Decreto Ley 797 de 1949 y artículo 19; los artículos, 1º, 14º y 18º del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 53 de la Constitución Política Nacional;

Ley 344 de 1996, artículo 13; Ley 50 de 1990, artículo 99, numeral 3º y Decreto 1582 de 1998, artículo 1º. Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 18 En el desarrollo de la acusación, los recurrentes cuestionan la decisión del Tribunal, única y exclusivamente, en lo referente a la absolución impartida sobre la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y de la sanción por no consignación de las cesantías establecida en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990.

Argumentan que en este asunto el juez de segundo grado «infringió frontalmente» las citadas disposiciones y a su vez los artículos 1, 14 y 18 del CST, dado que al negar la imposición de estas indemnizaciones desconoció los «principios laborales» referentes a que el juez debe «lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social».

Manifiestan que al haberse concluido que la cooperativa llamada a juicio actuó como intermediaria laboral y que fue la Empresa Metro de Medellín Ltda. la verdadera empleadora de los demandantes, dicha circunstancia «ponía de manifiesto la mala fe de las demandadas», pues, ante la probada conducta ilegal con la que actuaron en contra de los derechos de éstos, era procedente acceder a las referidas sanciones.

Indican que en este asunto el juez plural debía tener en cuenta en su valoración probatoria «la injustificada renuencia de la empresa oficial a hacer efectiva la garantía o póliza de cumplimiento de que disponía para el pago de las acreencias laborales de quienes le habían prestado personalmente sus Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 19 servicios, los ahora, accionantes»; pues dicho actuar de las llamadas a juicio no las ubica en el terreno de la buena fe y, por tal razón, los argumentos expuestos para desestimar las pretensiones debatidas por parte del juez de alzada «no lucen razonables».

Precisan que en el sub examine debía haberse tenido en cuenta la norma supralegal contenida en el artículo 53 de la CP, la cual es «protectiva» de los derechos de los accionantes, en cuanto al principio de favorabilidad, puesto que siendo los solicitantes trabajadores oficiales la decisión debió dirigirse a la revocatoria de la sentencia del a quo, frente a las indemnizaciones en cuestión. Puntualizan que al no aplicar las sanciones moratorias deprecadas el juez plural desconoció el precedente desarrollado por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las decisiones CSJ SL5415-2019 y CSJ SL539-2020, dado que en litigios en que «se debatió idéntico asunto al que ahora nos ocupa, contra la Empresa METRO DE MEDELLÍN LTDA., encontró procedente aplicar la indemnización por mora demandada».

Finalmente, aluden que en el sublite, a pesar de tener demostrado que la vinculación de los demandantes fue posterior al 31 de diciembre de 1996, como lo señala el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, y de resultar aplicable a los accionantes el régimen de cesantías previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el Tribunal negó la indemnización prevista, pasando por alto que los argumentos Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 20 referidos a la mala fe con la que actuaron las demandadas, también hacían procedente esta sanción deprecada.

Por todo ello, solicitan que el cargo prospere y se case la sentencia en los términos solicitados en el alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de la aplicación indebida de las siguientes normas: Decreto 2127 de 1945, artículo 52 sustituido por el artículo 1o del Decreto Ley 797 de 1949 y artículo 19; los artículos, 1º, 14º y 18º del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 53 de la Constitución Política Nacional;

Ley 344 de 1996, artículo 13; Ley 50 de 1990, artículo 99, numeral 3º; Decreto 1582 de 1998, artículo 1º. Observa la Corte que los argumentos esbozados por los recurrentes en el desarrollo de este ataque coinciden con los de la primera acusación, de manera que no se considera necesario reproducirlos nuevamente, lo único que cambia es el submotivo de violación. VIII.

CARGO TERCERO Denuncian la sentencia fustigada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea respecto de los siguientes preceptos: Decreto 2127 de 1945, artículo 52 sustituido por el artículo 1o Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 21 del Decreto Ley 797 de 1949 y artículo 19; los artículos, 1º, 14º y 18º del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 53 de la Constitución Política Nacional;

Ley 344 de 1996, artículo 13; Ley 50 de 1990, artículo 99, numeral 3º; Decreto 1582 de 1998, artículo 1º. Las argumentaciones consignadas en el desarrollo del ataque por los recurrentes son idénticas a las de la primera y segunda acusación, por tanto, no resulta indispensable reproducirlos otra vez, ya que únicamente varía el concepto de violación. IX.

LA RÉPLICA La Empresa Metro de Medellín Ltda. se opone al éxito de los cargos propuestos, toda vez que no le asiste razón a la censura desde lo jurídico, al considerar que al declararse la existencia de un contrato realidad con los demandantes, proceden de forma «consecuencial y forzosa» las moratorias previstas en los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que se debe realizar un análisis de la conducta del empleador en relación con la buena o mala fe que tuvo al omitir el pago de las obligaciones laborales.

Sostiene que el estudio de dicho presupuesto en este asunto arrojó una decisión desfavorable a los intereses de los demandantes, dado que el juez plural concluyó que la empresa demandada no actuó de mala fe frente a sus trabajadores; y como quiera que los cargos formulados fueron encaminados por la vía directa, por ende, no se Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 22 atacaron las pruebas cuyo análisis soporta la decisión impugnada, tal inferencia se mantiene incólume y solicita que se desestime la acusación. X. CONSIDERACIONES Observa la Corte que en el presente asunto los recurrentes acuden al estadio extraordinario controvirtiendo la decisión impugnada desde el ámbito netamente jurídico, en lo que tiene que ver con la absolución del Tribunal respecto de la súplica de la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la ruptura del contrato de trabajo, al igual frente a la exoneración de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías a un fondo; pues, a juicio de la censura, cuando se «utilizan como aquí ocurrió las cooperativas de trabajo asociado para ejercer de manera ilegal la intermediación laboral», dicha circunstancia «ponía de manifiesto la mala fe de las demandadas» y dejaba en evidencia la conducta ilegal con la que actuaron en perjuicio de los demandantes.

También argumentan que la decisión cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las decisiones CSJ SL5415-2019 y CSJ SL539-2020, dado que en esas oportunidades «se debatió idéntico asunto al que ahora nos ocupa, contra la Empresa METRO DE MEDELLÍN LTDA» y allí sí se accedió a las aludidas indemnizaciones moratorias, Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 23 además que en el fallo confutado no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad que protegía a los actores como trabajadores oficiales y que conducía a la revocatoria de la decisión absolutoria del a quo en estas precisas temáticas.

Así las cosas, la controversia que debe resolver la Corte, consiste en definir desde el punto de vista jurídico si el juez de segundo grado se equivocó al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la ruptura del contrato de trabajo, así como al no acceder a la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías a un fondo.

Dado que la senda escogida para orientar los tres cargos es la directa, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por acreditados la colegiatura, entre los que se destacan los siguientes: i) Que Paula Andrea Álvarez Correa, Juan Carlos Álvarez Serna, Jorge Mario Herrera Puerta, Paula Andrea Munera Mejía, Mario Andrés Muñetón Palacio, Oswaldo Adonis Vargas Usma, Oscar Mauricio Yepes Morato, Juan Esteban González Colorado, Luis Enrique Jiménez Benavides y Julián Echeverri Pineda, de manera formal y través de un convenio asociativo, prestaron sus servicios al Metro de Medellín Ltda. en el cargo de «conductores»; ii) que los accionantes fungieron como trabajadores subordinados de la citada empresa de transporte, con quien en la realidad se Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 24 desarrolló una relación laboral; iii) que la cooperativa asociativa de trabajo llamada a juicio actuó como una intermediaria; y iv) que la empresa empleadora, para exonerarse de las sanciones moratorias, adujo que con el fin de resarcir cualquier conducta omisiva frente a los trabajadores demandantes, impuso una multa a la cooperativa Coonaltef por haber incumplido de manera injustificada el pago de aportes a la seguridad social y, así mismo, que tenía el pleno convencimiento de que los accionantes ostentaban una relación asociativa con dicho ente cooperado que les canceló algunos derechos.

Pues bien, desde ya debe advertir la Corte que los yerros jurídicos propuestos en los ataques no están llamados a prosperar, tal como a continuación se pasa a explicar: Se debe comenzar por indicar, en cuanto al reparo netamente jurídico que contiene los ataques, que la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, del pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral, entendimiento que también rige frente a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo creado por la ley, ello dentro del plazo previsto.

En ese contexto, la jurisprudencia ha establecido que la Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 25 buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

En lo atinente a la interpretación correcta del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, puntualizó: La indemnización moratoria, para el caso de los trabajadores oficiales consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es una institución que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias laborales que le adeuda.

Por ello se ha adoctrinado que el juez debe estudiar las pruebas aportadas al plenario, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, pues emana de la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción, que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya, que no estuvo asistido de la buena fe.

(Subraya la Sala). Del mismo modo, en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 26 rad. 22448, que reiteró lo expresado en decisión CSJ SL, 11 jul. 2000 rad. 13467, se fijó el criterio referente a que como la sanción moratoria por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene su origen en el incumplimiento del empleador de una obligación, también goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen o apreciación de los elementos persuasivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

En la primera decisión de las citadas, se puntualizó: […] Ahora bien, aun entendiendo que la acusación denuncia la infracción directa de los citados preceptos, en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es lo cierto que el Tribunal no pudo ignorar la disposición por cuanto fue la que le sirvió de apoyo al Juzgado para fulminar la condena por indemnización moratoria, ni tampoco se rebeló contra su contenido, sino que estimó conforme a jurisprudencia de la Sala, que su aplicación no podía ser automática y que era necesario analizar la conducta del empleador para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada; entonces, apoyándose en pruebas del expediente y luego de examinar las razones de la empresa demandada, -lo que de paso desvirtúa la afirmación inicial del recurrente de que el Tribunal no realizó análisis probatorio-, descartó la existencia de mala fe y no le hizo producir efectos a la norma acusada.

Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono> ”.

(Lo subrayado no es del texto original). En ese orden de ideas, tal como lo consideró el ad quem, Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 27 ninguna de las pretendidas condenas por indemnización moratoria es automática, puesto que para su imposición el juzgador debe hacer un riguroso examen de la conducta del empleador y para ello debe escudriñar o valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a saber los motivos que en verdad tuvo el demandado para desconocer la relación laboral subordinada y dejar de cancelarle a los trabajadores demandantes los salarios o prestaciones sociales propias de un contrato de trabajo.

Solo a partir de tal ejercicio probatorio es que puede establecerse si el actuar del empleador que resultó deudor estuvo revestido de buena o mala fe, y, con ello, definir si es procedente la imposición o no de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y de la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por lo expuesto, debe advertir esta corporación que el Tribunal al absolver en este asunto de las indemnizaciones moratorias no incurrió bajo la órbita jurídica en ningún desacierto o reproche que conduzca al quiebre de la decisión confutada, ya que aplicó la normativa que cobijaba a los demandantes en su calidad de trabajadores oficiales, además, su estudio acerca de la procedencia de estas sanciones se ajustó a la postura jurisprudencial, en la medida que la absolución de estas precisas súplicas se dio producto del análisis de las circunstancias específicas de la controversia y no de manera automática; al punto que la alzada indicó que según las pruebas estudiadas se podía verificar que no hubo mala fe en el proceder de la Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 28 demandada, sino un actuar guiado por el postulado de la buena fe, conclusión de orden fáctico que únicamente era dable derruir por la vía indirecta o de los hechos y no por el sendero jurídico escogido por los recurrentes.

Aquí resulta importante destacar que la interpretación que ha realizado esta corporación respecto de la disposición que consagra la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 para los trabajadores oficiales, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas absolutas acerca de cuándo procede o no la indemnización moratoria o en qué casos hay buena o mala fe.

En su lugar, la jurisprudencia se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y particularidades que aparezcan probados en el expediente, lo cual, por demás, está en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS que enseña que «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando [el actuar de] un empleador es de buena o de mala fe», ya que «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

En ese orden de ideas, la simple negación de la relación laboral por parte del empleador no exonera, per se, el pago de la indemnización moratoria, así como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 29 inexorablemente que se imponga dicha sanción; pues se insiste que es la valoración probatoria de cada asunto en particular, la que determinara si la conducta del obligado se ubica en el postulado de la buena fe o si por el contrario resulta dable calificarla como de mala fe.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1942-2018, se afirmó: […] si bien en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, es factible exonerar al empleador de la condena por indemnización moratoria, ello se da cuando, con razones atendibles y serias, la demandada demuestra que tenía la convicción de no tener con el empleado un contrato laboral.

Así, lo que exonera de la aludida sanción no es la simple negación de la existencia de contrato de trabajo, sino la acreditación de un actuar consistente con sus afirmaciones y del cual surja que en verdad estaba convencido que no existía contrato de trabajo. De lo expuesto previamente, se tiene que el hecho de que aparezca probado dentro de un proceso judicial la existencia del contrato de trabajo, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad, desechando de esta forma la posición de la demandada sobre su inexistencia, no conlleva necesariamente colegir que su actuar era caprichoso o tendiente a desconocer abiertamente unos derechos laborales y, por tanto, de mala fe; como tampoco que la simple negativa del vínculo laboral automáticamente exonera de la sanción moratoria, por cuanto, se insiste, siempre se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe.

Tal principio, precisamente, en este asunto se cumplió a cabalidad, dado que el juez plural a partir del estudio de Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 30 las pruebas del proceso y no acudiendo a una hermenéutica fundada en reglas absolutas, encontró improcedente las aludidas indemnizaciones moratorias, bajo la conclusión fáctica de que la conducta de la Empresa Metro de Medellín Ltda. se ubicaba en el terreno de la buena fe; inferencia que, se itera, por la orientación jurídica del ataque no es posible entrar a revisar ni a modificar por parte de la Sala desde el punto de vista probatorio.

Por consiguiente, se colige que no le asiste razón a los censores, desde el ámbito jurídico, al considerar que cuando se declara la existencia de un contrato de trabajo con la empresa usuaria, por virtud de la primacía de la realidad, en el que esté involucrada una cooperativa de trabajo que actuó como simple intermediaria, deba proceder de forma inexorable tales condenas; pues, se repite, la Corte ha concluido que «la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción [conduce a] que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe.» (CSJ SL360-2013).

De otro lado, es pertinente aclarar que las enseñanzas o directrices esbozadas en las sentencias CSJ SL5415-2019 y CSJ SL539-2020, que invocan los recurrentes, no pueden considerarse un precedente aplicable al caso objeto de análisis que conduzca a imponer condena por las Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 31 indemnizaciones moratorias; pues, como se dijo, frente a estas se debe analizar de manera particular cada situación y será la valoración probatoria de ese litigio la que determinará si hay lugar o no a la imposición de tales sanciones.

Debe destacarse que si bien en otros asuntos se condenó a la indemnización moratoria y a la sanción aquí deprecadas, como en la sentencia CSJ SL5415-2019, se trató de un caso en el cual la Corte, a partir del estudio de los medios de persuasión allegados a esa contienda judicial, encontró que el actuar de quien fungió como empleadora no estuvo revestido de buena fe, es decir, allí se analizó la situación fáctica de esa controversia en concreto.

En cambio, en el sub lite esa valoración probatoria se torna improcedente, por haberse dirigidos los cargos por la vía directa o jurídica, donde se parte de la conformidad de los recurrentes demandantes en relación a las conclusiones fácticas a las que arribó la segunda instancia. En ese orden de ideas, lo acaecido en esos otros pronunciamientos, no puede asimilarse al caso de autos, por tratarse de situaciones disímiles; pues en el examine el juez de alzada encontró acreditada con las pruebas obrantes en el plenario la buena fe de Metro de Medellín Ltda., lo cual no fue objeto de reproche de los impugnantes en casación por la vía adecuada, esto es, se repite, la indirecta, tal y como se ha explicado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 40352 y CSJ SL, 22 jun. 2012, rad. 41021.

De otro lado, no resulta de recibo lo planteado por los Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 32 censores al invocar en el sublite el principio de favorabilidad desarrollado en la Constitución Política, para obtener el reconocimiento y pago de las citadas indemnizaciones, pues lo cierto es que en el sub examen no se trata de establecer cuál norma le resultaba más ventajosa a los trabajadores o si eventualmente una disposición diferente les permitiera acceder a lo reclamado; ya que la absolución del fallador de alzada se edificó de cara a la norma jurídica aplicable y a su correcto entendimiento, bajo el presupuesto indiscutido en casación de que el acervo probatorio daba cuenta de una conducta de buena fe de la empleadora; de manera que aquí no tiene cabida el aludido principio constitucional.

Al no existir yerro jurídico por parte del Tribunal y que las premisas fácticas sobre las cuales se estructuró la absolución de las indemnizaciones moratorias se mantienen incólumes, esto es, las referentes a «que la entidad obligada actuó de buena fe, dado que quiso resarcir la conducta omisiva frente a los trabajadores demandados, al imponerle una multa a la cooperativa Coonaltef por haber incumplido de manera injustificada el pago de aportes a seguridad social de los trabajadores demandantes, por tanto, su actuar no podía calificarse como omisivo, negligente o descuidado», a lo que se sumaba que tenía el pleno convencimiento de que los actores ostentaban una relación asociativa con dicho ente cooperado que les canceló algunos derechos; conduce a que no se pueda entrar a modificar lo decidido en este punto por la sentencia recurrida.

En suma, el planteamiento que proponen los censores, Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 33 según el cual el ad quem incurrió en error jurídico al no imponer las sanciones moratorias en cuestión porque en el proceso se definió que existió un verdadero contrato de trabajo con los accionantes y que la cooperativa a través de la cual formalmente se vincularon a los trabajadores realmente era una intermediaria, no es de recibo, ya que, se itera, en cada asunto en particular el juez está en el deber de estudiar la conducta de la empleadora para derivar de allí la imposición o absolución de las condenas por indemnizaciones moratorias, análisis que sí efectuó el Tribunal y que le permitió concluir, como se explicó, que resultaba dable despachar desfavorablemente estos pedimentos.

Por último, es importante mencionar que esta Sala, entre otras, en las decisiones CSJ SL1492-2018 y CSJ SL760-2019, en casos análogos seguidos contra las mismas entidades y donde se discutían idénticas temáticas, ha reiterado la postura jurisprudencial aquí esbozada. En consecuencia, por lo expuesto, el fallador de alzada no cometió los yerros jurídicos enrostrados y, por ende, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán únicamente a cargo de los recurrentes demandantes Paula Andrea Álvarez Correa, Juan Carlos Álvarez Serna, Jorge Mario Herrera Puerta, Paula Andrea Munera Mejía, Mario Andrés Muñetón Palacio, Oswaldo Adonis Vargas Usma, Oscar Mauricio Yepes Morato, Juan Esteban González Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 34 Colorado, Luis Enrique Jiménez Benavides y Julián Echeverri Pineda, a favor de replicante Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín Ltda. Como agencias en derecho se fija la suma única de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAULA ANDREA ÁLVAREZ CORREA, JUAN CARLOS ÁLVAREZ SERNA, JORGE MARIO HERRERA PUERTA, PAULA ANDREA MUNERA MEJÍA, MARIO ANDRÉS MUÑETÓN PALACIO, OSWALDO ADONIS VARGAS USMA, OSCAR MAURICIO YEPES MORATO, JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ COLORADO, LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ BENAVIDES, JULIÁN ECHEVERRI PINEDA, EYSER HAWDER MEJÍA MONTOYA y JAYSON FERNEY TAMAYO CARDONA contra la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS COONALTEF y la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. - METRO DE MEDELLÍN LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 85632 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.