CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2354-2021 Radicación n.° 77642 Acta 019 Bogotá, DC, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA VELÁSQUEZ PINO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, el 1.o de febrero de 2017, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES–.
I.
ANTECEDENTES María Cristina Velásquez Pino llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de Luis Mario Osorio Gómez, que sucedió el 24 de marzo de 1996, las mesadas pensionales Radicación n.° 77642 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivas, causadas entre esa fecha y la del cumplimiento de la sentencia, la indexación y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el de cujus cotizó entre el 4 de julio de 1984 y el 31 de agosto de 1992, un total de 425,86 semanas, que para el 9 de agosto de 1990 había contraído matrimonio civil con él en Buga y convivieron desde esa fecha hasta su deceso, que el 8 de abril de 2014 instauró reclamación administrativa solicitando la pensión de sobrevivientes, la cual no ha sido resuelta.
El juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de Colpensiones por extemporánea La Procuradora 8 Judicial I Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, luego de hacer referencia a fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, propuso las excepciones de prescripción e incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de octubre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPATIBILIDAD E INTERESES MORATORIOS y parcialmente la PRESCRIPCIÓN, formulada por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conforme a la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 77642 SCLAJPT-10 V.00 3 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora MARÍA CRISTINA VELÁSQUEZ PINO, identificada con cédula de ciudadanía 38.861.241, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas mediante Resolución GNR 199029 del 06 de junio de 2016, intereses moratorios liquidados desde el 24 de enero de 2016 y hasta el 18 de julio de 2016, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de esta sentencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, mediante fallo del 1o de febrero de 2017, decidió el recurso de apelación propuesto por la actora y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, así: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte decisiva de la sentencia de primera instancia, la cual quedará así: «SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora MARÍA CRISTINA VELÁSQUEZ PINO, identificada con la cédula de ciudadanía 38.861.241, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas mediante Resolución GNR 199029 del 06 de julio de 2016, intereses moratorios liquidados desde el 24 de enero de 2016 hasta el 30 DE AGOSTO DE 2016».
SEGUNDO. - REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y en su lugar SE CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la actora las costas de primera instancia. TERCERO.- CONFIRMAR los numerales 1º y 4º del acápite del acápite resolutivo del fallo cuestionado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal Radicación n.° 77642 SCLAJPT-10 V.00 4 consideró como fundamento de su decisión que; […] se revisará la condena en su integridad pasando por los puntos objeto de apelación y teniendo en cuenta que por esta providencia se decantaron, las pretensiones atinentes a retroactivo pensional, indexación e intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Entonces estableceremos si había lugar o no al reconocimiento de retroactivo pensional a la actora, sí procedía condena por los intereses moratorios del artículo 141, si se debió condenar a Colpensiones en costas y había lugar a que el juzgado estudiará y declarara probadas algunas de las excepciones formuladas por la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, además, si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios, como ya se dijo.
En primer lugar, se anticipa que no cabe duda acerca del reconocimiento de la pensión por sobrevivencia efectuado por Colpensiones a la actora en el curso del proceso a través de la Resolución GNR 199029 del 6 de julio de 2016 y que por tanto la sentencia debía limitarse cómo lo hizo el juzgado a las demás pretensiones de la demanda, es decir retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación. Comenzando por el primero de los mencionados este se pretendió desde el 24 de marzo de 1996, fecha de fallecimiento del causante hasta la fecha de su reconocimiento, así se ve en el folio 3 donde consta la demanda; se verifica que en primer lugar la demandante efectuó reclamación administrativa de la indemnización por sobrevivencia, el día 8 de abril de 2014 como se desprende de la Resolución 282474 de 12 de agosto de 2014 folios 138 a 141 y se ratifica con el formulario de reclamación de folios 136 y 137, de otro lado, la Resolución GNR 199029 del 6 de julio 2016 folios 128 a 131 narra que el 8 de abril de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con radicado 201511326934 y en uno de sus apartados finales en el folio 30 de ésta, se expone que la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se realizó el 24 de noviembre de 2015, por manera que al encontrarnos con que el radicado de la solicitud de pensión por sobrevivencia consignado en el folio 128, es del año 2015 y no coincide con el que tiene la solicitud de indemnización sustitutiva que fue elevada el 8 de abril de 2014, para la Sala la reclamación de la pensión por sobrevivencia fue formulada en la fecha indicada por Colpensiones en la Resolución 199029, esto es el 24 de noviembre 2015, aunque en el hecho quinto se indicará que la reclamación de la prestación por sobrevivencia se elevó el 8 de abril de 2014, pues ésta se refiere a la indemnización sustitutiva, tampoco le asiste razón al recurrente en que al resolver una solicitud de indemnización sustitutiva cualquier entidad de seguridad social debe estudiar Radicación n.° 77642 SCLAJPT-10 V.00 5 el derecho pensional, pues la materia a resolver no es esa cómo se comprueba con la Resolución GNR 282474, folios 138 y 141, en la que Colpensiones sólo se ocupó de la calidad de beneficiaria de la actora, más no entró en detalles respecto a la pensión en sí. En lo que atañe al pronunciamiento que hiciera el juzgado alrededor de las excepciones formuladas por la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, debe decirse que la misma estaba facultada para intervenir en procura de la defensa del interés público y que su intervención como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se extiende a la proposición de incidentes y de nulidades entre otras actuaciones; así se pronunció la Corte Sala de Casación Laboral en sentencia dictada en proceso radicado al número 32.641 del 7 de octubre de 2008, en la que dijo en lo que nos interesa a la solución del recurso y de la consulta, esta intervención del ministerio público en los procesos laborales no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución la garantiza en el artículo 277 numeral 7, cuando sea necesario en defensa del orden público, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, lo que quiere decir, que frente a alguno de estos bienes jurídicos protegidos por el constituyente en el evento en que el procurador o sus delegados considere necesarias su intervención lo podrá hacer ya sea formulando alegatos, interponiendo acciones o incidentes, proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica, o rindiendo conceptos e informes que requiera su defensa, pues como lo indica el precitado Artículo 277 ibídem en su inciso final; para el cumplimiento de sus funciones la procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial y podrá interponer las acciones que considere necesarias, actuación que deberá entenderse, acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral, de allí que procedía estudiar las excepciones por imperativo constitucional.
Entonces, como quiera que la reclamación fue efectuada el 24 de noviembre de 2015 quedan afectadas por el fenómeno extintivo las mesadas causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2012, debiéndose reconocer como lo hizo la demandada al reconocer el derecho pensional, las mesadas causadas desde el 24 de noviembre de 2012 en adelante. Ahora respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por sabido se tiene que las entidades de seguridad social cuentan con un plazo de 2 meses contados a partir de la reclamación del derecho para pagar la pensión por sobrevivencia, término que en el caso vencía el 24 de enero de 2016, sin embargo como quiera que de la Resolución GNR 199029 folios 130 vuelto y 131 frente, se extrae que la inclusión en nómina de la demandante acaecería en el mes de agosto de 2016, pagadera en el mes de septiembre del mismo año 2016, los Radicación n.° 77642 SCLAJPT-10 V.00 6 intereses moratorios se causan desde el 24 de enero de 2016 y corren hasta el 30 de agosto del mismo año, de modo que se modificará en tal sentido la sentencia de primera instancia; que llevó los intereses hasta el 18 de julio de 2016, fecha de notificación de la resolución de su reconocimiento a la demandante; al surgir condena por los intereses moratorios no fluye la relativa a la indexación de las mesadas que componen el retroactivo pues éstas son excluyentes entre sí por tener el mismo objeto, resarcimiento de perjuicios causados al acreedor del derecho por la mora en que incurre el deudor en el pago de la obligación, dicho de otra manera por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana con el paso del tiempo.
En referencia a la condena en costas que reclama el apelante, tenemos, que el artículo 365 del Código General del Proceso en su artículo primero dispone que habrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, condena que según las voces del numeral segundo se hará en la providencia que resuelva la actuación, siendo así que al resultar sentencia condenatoria frente a Colpensiones, debió el juzgado imponerle condena por las costas de primera instancia, sin que sea de recibo el argumento eximente según el cual la actora no acreditó la reclamación de la prestación con antelación a la acción judicial, pues la reclamación sólo importa para efectos de la prescripción de las mesadas que se causan, así las cosas se revocará la absolución por las costas de primera instancia y no habrá lugar a condena en costas en esta sede, dadas las resultas del recurso de apelación y de la consulta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, modifique parcialmente la del a quo en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar las mesadas pensionales, desde el 24 de marzo de 1996.
Radicación n.° 77642 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación «directa de la ley sustancial, por haberse interpretado de manera errónea el contenido de los artículos 32 y 80 del Código Procesal del Trabajo y 29 de la Constitución Política».
Para la demostración del cargo sostuvo que la intervención del Ministerio Público se dio en una etapa procesal en la cual era inadmisible la proposición de excepciones, pues se efectuó una vez iniciada la audiencia de la que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En este sentido la interpretación que se dio en ambas instancias al inciso segundo del artículo 32 del CPTSS, por el cual las excepciones de mérito se decidieron en la sentencia, es evidentemente errónea en atención a que permite establecer que el Ministerio Público, puede efectivamente proponer excepciones aún antes de la sentencia de segunda instancia, acto procesal que lesiona su derecho de defensa y contradicción. VII.
RÉPLICA Aduce que el recurso extraordinario de casación adolece de fallas técnicas, en razón a que en el mismo la acusación Radicación n.° 77642 SCLAJPT-10 V.00 8 se debe realizar sobre normas de contenido sustancial y no procesal como ocurrió en la proposición del cargo, salvo que estas sean el medio de violación de una disposición sustantiva.
Y que, en cuanto al artículo 29 de la CP, tampoco se observa la exégesis errada que el Tribunal le dio a tales normas, requisitos estos inexorables al elegir la modalidad de interpretación errónea. VIII. CONSIDERACIONES La Sala entiende, como lo asegura la réplica, que el cargo formulado incurre en un error en la técnica, pues adolece de los requerimientos para su planteamiento y demostración, dado que no realiza la acusación sobre normas de contenido sustancial, sino algunas de contenido procesal, y salvo que estas últimas sean el medio para la violación de la ley sustancial, vulnera la técnica que exige el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en razón a que se incluye en la proposición jurídica el art. 29 de la CP, se tendrá como válida la acusación, porque tiene el carácter de tal.
Dado que el cargo es propuesto por la vía directa, no existe discusión respecto a que como consecuencia del fallecimiento de Luis Mario Osorio Gómez el 24 de marzo de 1996, Colpensiones le reconoció a la cónyuge, cuando transcurría el proceso, pensión de sobrevivientes mediante la Resolución n.° GNR 199029 del 6 de julio de 2016, notificada Radicación n.° 77642 SCLAJPT-10 V.00 9 el 18 del mismo mes y año, causada desde el 24 de noviembre de 2012, acto administrativo que obra del f.o 128 al 131 del expediente.
El Tribunal fundamenta su decisión en que, En lo que atañe al pronunciamiento que hiciera el juzgado alrededor de las excepciones formuladas por la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, debe decirse que la misma estaba facultada para intervenir en procura de la defensa del interés público y que su intervención como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se extiende a la proposición de incidentes y de nulidades entre otras actuaciones; así se pronunció la Corte Sala de Casación Laboral en sentencia dictada en proceso radicado número 32641 del 7 de octubre de 2008, en la que dijo en lo que nos interesa a la solución del recurso y de la consulta, esta intervención del ministerio público en los procesos laborales no pueden marcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución garantiza en el artículo 277 numeral 7, cuando sea necesario en defensa del orden público, del patrimonio público, de los derechos y garantías fundamentales lo que quiere decir; que frente alguno de estos bienes jurídicos protegidos por el constituyente, en el evento en que el procurador o sus delegados considere necesarias su intervención lo podrá hacer ya sea formulando alegatos, interponiendo acciones o incidentes, proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica, rindiendo conceptos e informes que requiera su defensa, es como lo indica el precitado artículo 277 ibídem en su inciso final para el cumplimiento de su función la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial y podrá interponer las acciones que considere necesarias, actuación que deberá entenderse, acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral, de allí que procedía estudiar las excepciones por imperativo constitucional.
La censura radica su inconformidad en la interpretación dada en ambas instancias al inciso 2.° del art. 32 del CPTSS, al establecer que el Ministerio Público puede efectivamente proponer excepciones aún antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, lo que lesiona sus derechos de contradicción y defensa. Radicación n.° 77642 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si el Tribunal se equivocó al dar por probada la excepción de prescripción formulada por la Procuradora Octava Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
La recurrente expone, sobre la intervención de la procuraduría en los procesos de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que el art. 277 de la CP establece como funciones: 1ª) Vigilar el cumplimiento de la constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2ª) Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del defensor del pueblo. 3ª) Defender los intereses de la sociedad. 4ª) Defender los intereses colectivos, en especial el medio ambiente. 5ª) Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6ª) Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 7ª) Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 8ª) Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9ª) Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10) Las demás que determine la ley.
Radicación n.° 77642 SCLAJPT-10 V.00 11 Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de Policía judicial y podrá interponer las acciones que considere necesarias. Así, de la norma de normas se extrae que el Ministerio Público tiene la obligación de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, es decir en cumplimiento de su fin, en defensa de la sociedad y del interés colectivo.
El art. 74 del CPTSS, modificado por el 38 de la Ley 712 de 2001, sobre el traslado de la demanda, regla: Admitida la demanda, el juez ordenará el traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al agente del Ministerio Púbico si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.
Sobre el asunto la sentencia CSJ SL2501-2018, dejó sentando que: Aclarado lo anterior, no se discute la potestad que tiene el Ministerio Público para formular la excepción de prescripción. En efecto, así dijo la Corte en sentencia del 7 de octubre de 2008, radicado 32641, reiterada en las de 23 de septiembre de 2009, radicado 36132, y 19 de noviembre de 2014, radicado 33853: El cargo está orientado a que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de marzo de 2000, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad, con fundamento en que el Ministerio Público, al no ser parte procesal, no está facultado para proponer la excepción de prescripción. Para la Sala, es claro que el Ministerio Público por intermedio de sus procuradores judiciales en lo laboral, están plenamente Radicación n.° 77642 SCLAJPT-10 V.00 12 facultados para “intervenir” en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo, como expresamente lo indica el artículo 16 del C. P. L.; por lo que podrán, sin restricción de ninguna naturaleza, ejercer sus actividades para la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial, por así autorizarlo la Constitución Política, (art. 118) y para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, (Numeral 7 del art. 277 de la C.P., art. 56 del Decreto 2651 de 1991, art. 10 de la Ley 25 de 1894, art. 48 del Decreto 262 de 2000).
Obviamente, esta intervención del Ministerio Público en los procesos laborales, no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución Política la garantiza (artículo 277 numeral 7), “cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.
Lo que quiere decir que, frente a alguno de estos bienes jurídicos, protegidos por el Constituyente, en el evento que el procurador o sus delegados considere necesaria su intervención, lo podrá hacer, ya sea formulando alegatos, interponiendo acciones o incidentes, proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica, o rindiendo conceptos e informes que requiera su defensa, pues como lo indica el precitado artículo 277 (ibídem), en su inciso final, “Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.” Actuación que deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral.
(Subraya la Sala). En estas condiciones, no son de recibo los argumentos del censor, al pretender que se limite exclusivamente la intervención del Ministerio Público a “evitar que se haga (sic) fraudes y se pretende obtener un derecho indebido en el proceso”, como se indica en el recurso, o “únicamente como vigilante de los procesos”, según la trascripción del salvamento de voto, pues la Constitución Política y la Ley, al desarrollar sus funciones, las garantizan en forma amplia y sin restricción. De otro lado, no surge que el Tribunal hubiera interpretado erróneamente el Art. 10 de la Ley 25 de 1974, pues sólo se limitó a transcribir el texto del artículo, resaltando en negrillas que “Corresponde a los procuradores regionales actuar ante los juzgados laborales”, sin haberle dado alguna valoración diferente de la que corresponde a su tenor literal.
Idéntico comentario debe hacerse con relación a los artículos 16 del C. de P. L. y S. S. y 48 del Decreto 262 de 2000. Tampoco el ad quem pudo interpretar erróneamente los artículos 121, 122 numeral 1 y 272 de la Constitución Nacional, artículos 44 y 97 del C. de P. C. y 32, 77 y 145 del C. de P. L. y S. S., por Radicación n.° 77642 SCLAJPT-10 V.00 13 cuanto el fallo no aludió a tales disposiciones, y mal podía referirse al artículo 272 de la C. P., dado que éste se refiere es al Control Fiscal.
Igualmente, en la sentencia objeto de análisis, no se concluye que el Ministerio Público sea parte en el proceso, como se indica en el recurso, lo que se expresó es que “cuando trata de proteger a este bien jurídico en particular, los procuradores delegados pueden intervenir en los procesos laborales”, es decir que su intervención, no es como parte, sino como Ministerio Público, disquisición que en momento alguno resulta descarta.
Bajo la anterior línea jurisprudencial, queda claro entonces, que el Ministerio Público está facultado para formular la excepción de prescripción, empero, esa potestad de ilustrar sobre la ocurrencia de acontecimientos en el devenir procesal que deslegitiman las aspiraciones del libelo, no se traduce en que dicho ente de control pueda «formular excepciones» en cualquier momento, puesto que la oportunidad para ello, a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso, se concreta en la contestación de la demanda.
En efecto, dice así la norma citada:
ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.
(Subraya la Sala). De otro lado, el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social --norma especial dictada en desarrollo de facultades constitucionales--, dispone: Así, es claro como la intervención del Ministerio Público está sujeta a las reglas que sobre el proceso laboral haya trazado el legislador, es decir, que su actuación, en palabras de esta Corporación «deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral», como acontece precisamente con la oportunidad para proponer «excepciones».
Cosa muy distinta es que, como lo ordena el mentado artículo 282, «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda», Radicación n.° 77642 SCLAJPT-10 V.00 14 situación que implica que las excepciones propias «prescripción, compensación y nulidad relativa», --a diferencia de las impropias que pueden alegarse en cualquier tiempo y son declarables de oficio--, deben plantearse con la contestación de la demanda, es decir, en su debida oportunidad procesal, para que el juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ellas, si las encuentra probadas.
En cuanto a la prescripción extintiva a que alude el inciso segundo de la mencionada norma, basta decir, que se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada.
En ese sentido, el precepto es claro en señalar que si la mentada excepción no se propone oportunamente, como en últimas aquí ocurrió, «se entenderá renunciada». Quiere decir lo anterior, que si la excepción de prescripción no se planteó en su oportunidad, esto es, durante el plazo --de 10 días- concedido para contestar la demanda conforme el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la primera alusión a ese preciso aspecto la hizo el Ministerio Público mucho después --en la primera audiencia de trámite celebrada el 17 de junio de 2015--, cuando el Procurador Judicial solicitó el uso de la palabra y procedió a formularla --siendo que dicha entidad fue notificada del auto admisorio de la demanda el 15 de abril de 2015 (folio 77 del Cuaderno principal)-- su planteamiento resultó, según eso, extemporáneo.
En síntesis, no puede el juzgador reñir con los supuestos fácticos y las exigencias de la norma, en cuanto fija las oportunidades de rigor en materia procesal; cuando no existe un pronunciamiento concreto sobre las «excepciones de mérito» expuestas en tiempo; así como cuando se tienen por probados medios de defensa no esgrimidos oportunamente y que eran del resorte exclusivo del beneficiado (en materia laboral la Corte ha dado la facultad al Ministerio Público), cual es el caso de la «prescripción» que debe ser alegada expresamente en la contestación de la demanda, con lo que se refuerza que ese es el momento en que vence tal garantía procesal.
En ese orden, importa a la Corte destacar --que sea que el Ministerio Público haya participado en el proceso por voluntad propia o por convocatoria forzada de la ley--, su intervención está sujeta a las reglas que sobre la respectiva materia haya trazado el legislador, como acontece en el presente asunto con la oportunidad para proponer la excepción de prescripción, la cual, además de alegarse y plantearse por la parte interesada, se encuentra condicionada a que se formule dentro de su debida Radicación n.° 77642 SCLAJPT-10 V.00 15 oportunidad procesal, no en cualquier tiempo, pues ello conllevaría a la desnaturalización del medio exceptivo en contravía de derechos constitucionales tales como el derecho de defensa y el debido proceso.
No sobra advertir que si algún sujeto debe acatar con rigor las normas procedimentales que rigen determinada materia es el Ministerio Público, para de esta forma asegurar su oportuna participación en el proceso. Lo contrario, sería concederle una patente de corso para proponer «cualquier cosa en cualquier tiempo». En el presente asunto, se tiene que, mediante diligencia de notificación personal de fecha 14 de septiembre de 2014, (f.o 19), se le notificó la demanda al agente del Ministerio Público, quien a través de la Procuradora Octava Judicial para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, dio respuesta al libelo introductor el 14 de agosto de 2015 (f.os 64 a 70), es decir, pasados 11 meses de haber sido notificada, incumpliendo con la regla establecida en el art. 74 del CPTSS de responder dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la demanda.
Por todo lo dicho, el Tribunal sí incurrió en los errores de hecho denunciados en la acusación. Así las cosas, prospera el cargo, por lo que se casará la sentencia del Tribunal en aquella parte que confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado, respecto del pago del mencionado retroactivo pensional y los intereses moratorios sobre esas mesadas.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación tuvo éxito. Radicación n.° 77642 SCLAJPT-10 V.00 16 En relación con las de las instancias no se causan en la alzada, quedando a cargo de la parte vencida las correspondientes a las de primer grado. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como ya se indicó en sede de casación, se revocará parcialmente la sentencia del juzgado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, a favor de la demandada, de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2012, fecha desde la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes (f.os 128 a 131), siendo innecesario hacer más consideraciones al respecto.
En su lugar, condenará a pagar a favor de la actora el retroactivo pensional comprendido entre la fecha del fallecimiento (f.°9), 24 de marzo de 1996 y el 23 de noviembre de 2012, y teniendo como data de la reclamación de la pensión de sobrevivientes, la establecida por el Tribunal, esto es, 24 de enero de 2016; los intereses moratorios sobre dichas mesadas pensionales se reconocerán a partir del 25 de marzo de 2016 hasta la fecha efectiva del pago, es decir 2 meses después de la solicitud de la prestación, de conformidad con lo reglado en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Se confirmará en lo demás la sentencia de primer grado. No se causan costas en la alzada, quedando a cargo de Radicación n.° 77642 SCLAJPT-10 V.00 17 la parte vencida las correspondientes a las de primer grado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CRISTINA VELÁSQUEZ PINO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES–, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que absolvió del pago del retroactivo pensional, para el período comprendido entre el 24 de marzo de 1996 y el 23 de noviembre de 2012 y a los intereses moratorios sobre dicha suma, desde el 25 de mayo de 2016 hasta la fecha de su pago.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en casación. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, en cuanto absolvió de la pretensión mencionada, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES–, a pagar a favor de la actora, el retroactivo Radicación n.° 77642 SCLAJPT-10 V.00 18 pensional por el período comprendido entre el 24 de marzo de 1996 y el 23 de noviembre de 2012 y los intereses moratorios sobre estas mesadas, a partir del 25 de marzo de 2016 y hasta la fecha efectiva de pago.
SE CONFIRMA EN LO DEMÁS.
SEGUNDO. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ