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SL2354-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2354-2020 Radicación n.° 70923 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (COLFONDOS S.A.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2013 y su complementaria de 16 de junio de 2014, en el proceso instaurado por ALEJANDRA NIEVES OQUENDO en nombre propio y en representación de su hijo J.A.N. en contra de la recurrente y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Alejandra Nieves Oquendo, en nombre propio, y en Radicación n.° 70923 SCLAJPT-10 V.00 2 representación de su hijo J.A.N. convocó a proceso a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, hoy Colfondos S.A., con el fin de que se declarara inaplicable el requisito de fidelidad contenido en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que Luis Guillermo Aristizábal Arroyave dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, al haber cotizado más de cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, así como de su hijo, a partir de la fecha del fallecimiento del cónyuge y padre, el «22» de diciembre de 2003, al retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio con Luis Guillermo Aristizábal Arroyave el 15 de diciembre de 2001, en cuya unión procrearon a J.A. N., quien nació el 31 de agosto de 2003; su cónyuge murió por causa violenta el «22» de diciembre de 2003; convivió con el causante hasta el momento de su deceso, quien se encontraba afiliado al fondo de pensiones Colfondos S.A. desde marzo de 2001, habiendo realizado los aportes correspondientes hasta el momento de su fallecimiento.

Añadió que no obstante haber solicitado, ante el fondo de pensiones demandado, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dicha prestación le fue negada, por cuanto su cónyuge no cumplió con el requisito de Radicación n.° 70923 SCLAJPT-10 V.00 3 fidelidad consagrado en la Ley 797 de 2003, pese a que cotizó un total de 1.013 días, lo que equivale a 144,71 semanas, entre marzo de 2001 y diciembre de 2003 y que Colfondos S.A. le concedió la indemnización sustitutiva.

Afirmó que la Corte Constitucional, en sentencia CC C556-2009, «retiró del ordenamiento jurídico el requisito de fidelidad, declarando inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la ley (sic) 797 de 2003», disposición en la cual el fondo de pensiones y cesantías se amparó para negar la pensión de sobrevivientes reclamada. Por último, indicó que, a partir de la muerte de su esposo, pasó a ser madre cabeza de familia y a soportar sola las necesidades propias y de su hijo menor.

Al dar respuesta a la demanda Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso del afiliado, la existencia del vínculo conyugal entre la demandante y el causante, la filiación del menor de edad, que rechazó la solicitud pensional mediante comunicado de 2 de junio de 2004, que realizó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del causante a la reclamante y el número de semanas cotizadas en el lapso señalado en el libelo inicial; respecto de los demás supuestos fácticos los negó o dijo no constarle.

Adujo, en su defensa, que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no cumplió con el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones, exigido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 70923 SCLAJPT-10 V.00 4 Además, señaló que, como quiera que el deceso del afiliado ocurrió en vigencia de la norma en precedencia referida, no era necesario dilucidar el tema relativo al requisito de fidelidad de cotizaciones contenido en el literal b) del numeral segundo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-556-2009, proferida el 20 de agosto 2009, en razón a que dicho fallo nada dijo respecto a los efectos temporales del mismo, óptica bajo la cual indicó que la declaratoria de inexequibilidad regía a futuro, en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «FALTA DE CAUSA», «PRESCRIPCIÓN», «BUENA FE» y «COMPENSACIÓN» (fols. 27 a 35). Por su parte, Seguros de Vida Colpatria S.A., que fue llamada en garantía por parte de la demandada Colfondos S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la afiliación del causante al fondo demandado, el vínculo conyugal vigente, la procreación del menor de edad, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la reclamante, la densidad de cotizaciones realizadas por el señor Aristizábal Arroyave en el fondo demandado y la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-556-2009; aclaró que el deceso del afiliado ocurrió el 23 de diciembre de 2003.

Respecto a los demás dijo no constarle. Radicación n.° 70923 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «INEXISTENCIA DE LA MORA», «PRESCRIPCIÓN», «CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL», «IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA» y la que denominó «GENÉRICA» (fols. 91 a 102). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 6 de mayo de 2011, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS reconocer la pensión de sobrevivientes al menor JACOBO ARISTIZÁBAL NIEVES, representado por su señora madre Alejandra Nieves Oquendo, desde el 27 de agosto de 2007, como consecuencia del fallecimiento de su padre Luis Guillermo Aristizábal Arroyave.

SEGUNDO: Se CONDENA a CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES pagar a JACOBO ARISTIZÁBAL NIEVES, en calidad de hijo del causante, representado por su madre Alejandra Nieves Oquendo, la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($25.088.995), por concepto de retroactivo pensional.

TERCERO: Se CONDENA a CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS pagar al menor JACOBO ARISTIZÁBAL NIEVES, representado por su madre Alejandra Nieves Oquendo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero será la entidad accionada quien realice la respectiva liquidación desde el 27 de agosto de 2007 y hasta la fecha en que realice el respectivo pago, teniendo en cuenta la tasa máxima legal al momento del pago.

CUARTO: Se CONDENA a CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en adelante seguir pagando la prestación pensional al menor JACOBO ARISTIZÁBAL NIEVES, representado por su Radicación n.° 70923 SCLAJPT-10 V.00 6 madre Alejandra Nieves Oquendo, con la advertencia que el monto total de la mesada pensional no puede ser inferior al salario mínimo para cada año.

QUINTO: Se CONDENA a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, es decir la suma adicional a la existente en la cuenta individual por concepto de cotizaciones obligatorias y bono pensional si a ello hubiere lugar, tal como lo consagra el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 (…).

SEXTO: PROSPERA parcialmente la excepción de prescripción, las demás quedan implícitamente resueltas en la sentencia.

SÉPTIMO: De conformidad al artículo 392 nrales (sic) 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se condena en costas a la parte demandada, en la suma de $5.535.600,oo (fols. 137 a 146). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y Colfondos S.A., mediante fallo de 30 de septiembre de 2013, modificó la sentencia impugnada.

El tribunal, luego de dar por demostrado que el señor Luis Guillermo Aristizábal Arroyave falleció el 23 de diciembre de 2003, que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 15 de diciembre de 2001, que en dicha unión procrearon a J.A.N., quien nació el 31 de agosto de 2003, y que el afiliado había cotizado 144, 71 semanas en los tres años anteriores a su deceso en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A., abordó el estudio del recurso de alzada del demandado y Radicación n.° 70923 SCLAJPT-10 V.00 7 centró la controversia en determinar si en el caso bajo examen debía aplicarse el requisito de fidelidad, vigente al momento de fallecimiento del causante, el cual había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C-556-2009.

A continuación, consideró pertinente rememorar lo expuesto en las sentencias proferidas por esta corporación CSJ SL, 8 may. 2012, radicado 35319 y CSJ SL, 10 jul. 2012, radicado 42423, e indicó, con fundamento en esta última providencia, que esta colegiatura «definitivamente alejó para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada en vigencia de la ley (sic) 797 de 2003, la exigencia de la fidelidad al Sistema General de Pensiones, aun cuando el de cujus hubiere fenecido en vigencia de la citada ley».

Más adelante sostuvo que si bien la sentencia de constitucionalidad CC C-556-2009 no moduló sus efectos, su aplicación debía extenderse a hechos ocurridos con anterioridad a la misma, en razón a la naturaleza de la prestación social reclamada y porque el contenido de los literales declarados inexequibles eran inconstitucionales y trasgresores del derecho sustancial.

Con base en lo anterior, determinó que al no haber sido materia de controversia que el afiliado cotizó más de las 50 semanas requeridas legalmente dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, exactamente 144,71, debía confirmar lo resuelto por el a quo frente a dicho aspecto. Radicación n.° 70923 SCLAJPT-10 V.00 8 Posteriormente, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, indicó que si bien en el tránsito legislativo del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el común denominador fue la referencia que se hizo respecto al «pensionado causante», sin que se hubiese aludido al «afiliado de cujus», variando únicamente lo tocante al lapso de convivencia de dos (2) a cinco (5) años y la procreación de los hijos, precisó que el requisito de la convivencia en el Sistema de Seguridad Social Integral era una constante que debía ser acreditada por los beneficiarios del causante en condición de pensionado o de afiliado.

Para sustentar su razonamiento, trascribió varios apartes de la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, radicado 32393. En razón a las anteriores consideraciones confirmó la sentencia reprochada. Posteriormente, mediante sentencia complementaria de 16 de junio de 2014, adicionó la providencia con el fin de resolver la inconformidad planteada por la actora en el escrito de apelación, relativa a la declaración parcial de la excepción de prescripción por parte del sentenciador de primer grado.

Para el efecto, expuso que el a quo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de los derechos pensionales causados con anterioridad al 27 de agosto de 2007, al haber establecido que la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2010. Radicación n.° 70923 SCLAJPT-10 V.00 9 A continuación, con fundamento en los artículos 1504 y 2530 del Código Civil, señaló que le asistía razón a la recurrente en su inconformidad, toda vez que su primogénito, quien nació el 31 de agosto de 2003, conforme a las reglas de la legislación en materia civil, era «absolutamente incapaz dada su condición de impúber» para la fecha del deceso de su padre, el 23 de diciembre de esa misma anualidad, luego era forzoso concluir que, en razón a tal condición, el término prescriptivo se encontraba suspendido, motivo por el cual revocó el ordinal sexto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción. Como consecuencia de lo anterior, condenó al fondo demandado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del hijo del causante a partir del 23 de diciembre de 2003.

Para el efecto, realizó la respectiva reliquidación y fijó el retroactivo pensional en la suma de $41.239.800. Con relación a los intereses moratorios adujo que había lugar a su pago «dos meses después del fallecimiento del de cujus (LEY 717/01, ART.1º), sin que interfiriera para nada la prescripción», por ello condenó su pago a partir del 23 de febrero de 2004.

Por auto de 31 de octubre de 2014, corrigió el numeral 1º de la sentencia complementaria, para fijar el monto del retroactivo pensional en la suma de $70.245.960, al haber Radicación n.° 70923 SCLAJPT-10 V.00 10 incurrido en error aritmético al realizar los cálculos respectivos, a fin de determinar el valor de dicho concepto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Colfondos S. A., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver la demanda del recurso extraordinario, la cual no fue replicada.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia de segunda instancia, en cuanto condenó a COLFONDOS S.A. a pagar los intereses moratorios a partir del 23 de febrero de 2004 y que, al actuar en sede de instancia, revoque la del a quo en cuanto impuso tal condena, se absuelva de ella y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado, así: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 12 de la Ley 797 de 2003; 46 de la Ley 100 de 1993; 45 de la ley (sic) 270 de 1996; 1 de la Ley 717 de 2001; 228 y 230 de la Radicación n.° 70923 SCLAJPT-10 V.00 11 Constitución Política.

En el desarrollo del cargo, indica que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 han sido concebidos como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales por parte de las administradoras de fondos de pensiones consagradas en las normas aplicables y, además, tienen un carácter resarcitorio que procura compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero y proteger a los pensionados que generalmente corresponden a personas de la tercera edad.

Luego de trascribir varios apartes de la sentencia proferida por esta Corporación CSJ SL, 12 may. 2005, radicado 22605, rememorada en la providencia CSJ SL, 6 dic. 2011, radicado 41.392, explica que los intereses de mora a favor del pensionado han sido concebidos con el fin de repeler el cumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales estatuidas en normas aplicables, cuando se hayan cumplido los presupuestos legales para cada tipo de derecho pensional y de esta forma proteger a los pensionados, mas no han sido previstos como mecanismo para repeler la objeción al reconocimiento pensional de una administradora amparada en el ordenamiento jurídico vigente.

Asevera que para la fecha en que se produjo la muerte del afiliado Luis Guillermo Aristizábal Arroyave, el «22» de Radicación n.° 70923 SCLAJPT-10 V.00 12 diciembre de 2003, la disposición que gobernaba el caso bajo estudio era el artículo 12 de la Ley 797, que consagraba la exigencia del requisito de fidelidad, pues en ese momento no había sido objeto de declaratoria de inexequibilidad y estaba en pleno vigor, dado que la Corte Constitucional hizo tal declaratoria el 20 de agosto de 2009, a través de la sentencia CC C-556-2009, en forma pura y simple, ya que no dispuso que tuviera efectos antes de su pronunciamiento, motivo por el cual era imperioso, por parte de cualquier autoridad judicial, asignarle efectos hacia el futuro.

Señala, además, que la administradora de pensiones negó la solicitud del reconocimiento de la pensión reclamada, en razón a que el causante no cumplió con el requisito de fidelidad, como lo aceptó el tribunal, y por ello no podía el fondo de pensiones demandado reconocer una prestación que no se había causado conforme a la legislación aplicable y mucho «menos podía ser objeto de la ilegal, injusta e inequitativa condena al pago de intereses moratorios que fulminó el ad quem».

Sostiene que si jurisprudencialmente se ha admitido que el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causa desde la reclamación que haga el beneficiario de la pensión, y no desde que se causa ésta, no se puede predicar jurídicamente que el obligado al pago de la pensión se encuentra en mora ni que proceden los mencionados intereses en el evento que aplica la «única norma entonces vigente», pues aquellos tienen «operancia» respecto de obligaciones actuales en ese momento y que no surgen de Radicación n.° 70923 SCLAJPT-10 V.00 13 pronunciamientos judiciales que ulteriormente las retiran del ordenamiento jurídico.

A renglón seguido, expone: Es principio lógico elemental que nadie incumple lo que en su momento la ley no manda, si bien por deducciones judiciales posteriores surge la obligación de pago pensional no obstante el incumplimiento de requisito de fidelidad por parte del asegurado, es clara la improcedencia de los intereses moratorios. En seguida cita algunos párrafos de la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, radicado 43.602, para concluir que «si el tribunal no hubiera incurrido en el vicio jurídico enrostrado no hubiera condenado a mi representada al pago de los intereses moratorios».

No hubo réplica. VII. CONSIDERACIONES La controversia gira en torno a establecer si erró el tribunal al confirmar la decisión de primer grado, en lo relacionado con los intereses moratorios sobre la pensión de sobrevivientes reconocida al hijo del afiliado con ocasión a su deceso, supuestos fácticos sobre los cuales no existe controversia alguna, pues, no era dable imponer condena por este concepto, en razón a que el no pago de la pensión de sobrevivientes, se sustentó en la inexistencia de los requisitos establecidos en la legislación vigente para acceder a la prestación deprecada.

Radicación n.° 70923 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si el ad quem se equivocó al condenar a la accionada al reconocimiento y pago de los intereses de mora, cuando la pensión se reconoció con fundamento en creación jurisprudencial. Puestas así las cosas, se debe comenzar por recordar que, desde tiempo atrás, esta Corporación ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria».

Así se encuentra adoctrinado por la Sala, refiriéndose a la naturaleza de los intereses de mora, entre otras, en la sentencia CSJ SL8949-2017, reiteró que: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Radicación n.° 70923 SCLAJPT-10 V.00 15 En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala”.

Sin embargo, en consideración a situaciones excepcionales, se ha indicado, que la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes en aquellos eventos en los cuales el fondo de pensiones ha negado el reconocimiento de las prestaciones que tiene a su cargo, en virtud de la normatividad vigente al momento en que se debía resolver la solicitud elevada por el beneficiario (ausencia del requisito de fidelidad), como es el caso que ocupa la atención, tema que ha sido motivo de múltiples pronunciamiento por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL070-2018, consideró: En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena por la inaplicación de la aludida exigencia, máxime cuando la actuación de la AFP demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863-2014).

En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala, a través de fallo CSJ SL10504-2014, adoctrinó: “En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se Radicación n.° 70923 SCLAJPT-10 V.00 16 dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada”.

Y, posteriormente, en sentencia CSJ SL10637-2014, manifestó: “No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos”.

El anterior criterio se ha reiterado, entre otras, en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017 y CSJ SL072-2018. En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, en el presente caso resulta improcedente la condena por concepto de los intereses moratorios. Postura que no se opone al criterio expuesto por la Corte en la SL-1914-2019, y al advertirse la existencia del yerro endilgado, el cargo prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. Radicación n.° 70923 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para revocar parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, negar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2013 y su complementaria del 16 de junio de 2014, en el proceso que ALEJANDRA NIEVES OQUENDO en nombre propio y de su hijo J.A.N. adelanta contra CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy, COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (COLFONDOS S.A.), en cuanto confirmó la condena que el a quo impuso por concepto de intereses moratorios.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del fallo proferido el 6 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Radicación n.° 70923 SCLAJPT-10 V.00 18 Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se absuelve a la demandada de los intereses moratorios. Confirma en lo demás.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70923 SCLAJPT-10 V.00 19